{"id":11445,"date":"2024-05-31T18:54:43","date_gmt":"2024-05-31T18:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-855-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:43","slug":"t-855-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-855-04\/","title":{"rendered":"T-855-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-855\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta del ISS no cumple con supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos establecidos por la jurisprudencia constitucional\/DERECHO DE PETICION-No debe exigirse que la respuesta sea reclamada, debe ser notificada \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la respuesta que la entidad demandada dio a la petici\u00f3n de la actora, la Corte encuentra que \u00e9sta no se compadece de los criterios resaltados por la jurisprudencia en los apartados anteriores. Esto, debido a que una respuesta que la accionante no conoci\u00f3 pues \u201cno ha sido reclamada\u201d no constituye una respuesta clara y oportuna notificada a los interesados. Como se observa en los antecedentes de esta sentencia, el ISS respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n elevado por la Personer\u00eda de Santa Marta pero no remiti\u00f3 dicho oficio, sino que esper\u00f3 que la accionante lo reclamara en sus oficinas. Por lo tanto, la Corte concluye que en el presente caso la petici\u00f3n no fue notificada a la accionante. En consecuencia, la Corte conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela y ordenar\u00e1 al ISS seccional Magdalena que la solicitud elevada por la Personer\u00eda Distrital de Santa Marta, sea respondido personalmente ya sea a la Personer\u00eda o a la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusi\u00f3n de tipo econ\u00f3mico\/ALLANAMIENTO A LA MORA POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>No recibir una remuneraci\u00f3n mientras est\u00e1 incapacitada conlleva a que sea vulnerado su m\u00ednimo vital. Segundo, la ISS seccional Magdalena no ha realizado ning\u00fan procedimiento tendiente a cobrar los montos que, seg\u00fan dicho organismo, debe la accionante. En el expediente se observa que el Seguro Social tiene como no pagados meses hasta del a\u00f1o 1998, sin que haya procedido siquiera a poner al tanto a la cotizante de dicha irregularidad. Por lo anterior, en el caso presente se aplica la jurisprudencia precitada, en el sentido de que el ISS no puede abstenerse de pagar la incapacidad laboral solicitada, bajo el argumento de que la cotizante se encuentra en mora, pues no realiz\u00f3 ning\u00fan procedimiento tendiente a cobrar la supuesta deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-930028 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edith Henr\u00edquez Yacomelo contra el Instituto de Seguros Sociales regional Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 30 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Edith Henr\u00edquez Yacomelo contra el Instituto de Seguros Sociales regional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante es trabajadora independiente y desde 1994 se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 15 de enero de 2004, la accionante fue sometida a una cirug\u00eda ocular. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el pago de una incapacidad laboral equivalente a un mes de trabajo. El Seguro Social neg\u00f3 la petici\u00f3n argumentando que la accionante se encontraba en mora. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por solicitud de la demandante, el d\u00eda 12 de marzo de 2004 la Personer\u00eda Distrital de Santa Marta peticion\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que le informara \u201cla raz\u00f3n por la cual el Seguro Social no accede a la cancelaci\u00f3n de la incapacidad a que tiene derecho, toda vez que se encuentra al d\u00eda en sus cotizaciones al sistema general en salud, cuyas sumas son pagadas mediante valeras que son enviadas directamente de Bogot\u00e1 donde le manifiestan que se encuentra a paz y salvo con las semanas requeridas.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 15 de abril de 2004, la se\u00f1ora Henr\u00edquez Yacomelo interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales considerando que el organismo demandando viol\u00f3 su derecho de petici\u00f3n al no haber respondido a la petici\u00f3n elevada por la Personer\u00eda Distrital. Afirm\u00f3 estar al d\u00eda en sus cotizaciones \u201cal punto que si no lo estuviera no me enviar\u00edan las valeras de Bogot\u00e1.\u201d2 Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 al juez ordenar al Instituto de Seguros Sociales \u201cque se pronuncie respecto de la petici\u00f3n interpuesta por la Personer\u00eda Distrital en mi nombre, pues me he visto afectada, toda vez que de nuevo debo ser sometida a otra intervenci\u00f3n quir\u00fargica y cuando solicite la respectiva incapacidad de nuevo ser\u00e1 negada por el Seguro Social.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante anex\u00f3 como pruebas: (i) tres comprobantes de pago de aportes del sistema de seguridad social en salud, en los que se cobra a la accionante la suma de 86\u00b4000 pesos para el mes de abril de 2004 y de 79\u00b4600 pesos para los meses de noviembre y diciembre de 2003, en los cuales, seg\u00fan la demandante, \u201cse demuestra que de Bogot\u00e1 me env\u00edan los citados comprobantes o valeras que de estar en mora no ser\u00edan enviados\u201d4; (ii) carnet de afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, en el que la accionante aparece como afiliada desde el mes de abril de 1994; (iii) copia de la petici\u00f3n enviada por la Personer\u00eda Distrital de Santa Marta; por \u00faltimo, (iv) reporte de pagos de la trabajadora al Instituto de Seguros Sociales desde abril de 1997 hasta diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El d\u00eda 24 de abril del a\u00f1o presente, el Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de su gerente seccional de Magdalena, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Aunque era cierto que la demandante hab\u00eda sido sometida a una cirug\u00eda ocular, y que hab\u00eda solicitado el pago de una incapacidad de un mes, dicha petici\u00f3n hab\u00eda sido negada. Esto, bajo el argumento de que seg\u00fan el \u201cDecreto 1406 de 1999, correspondi\u00e9ndole pagar al sexto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, [la accionante] presenta una deuda presuntiva por falta de los ciclos: Enero, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1998; Enero, Febrero, Abril, Mayo de 1999; Mayo de 2002.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la petici\u00f3n presentada por la Personer\u00eda Distrital de Santa Marta fue respondida mediante oficio INCEPS-0195 del 15 de marzo de 2004, el cual \u201cnunca fue reclamado por la interesada\u201d6. El Seguro Social anexa el oficio mencionado, en el que se se\u00f1ala que \u201cen el proceso de recaudo de los dineros que se le adeudan al Seguro Social se ha implementado en las oficinas de incapacidades de esta seccional un sistema a partir del \u00faltimo semestre del a\u00f1o pasado, que trata de presumir el valor que adeudan los empleadores y trabajadores independientes por el no pago de aportes y la extemporaneidad de ellos. || [A]plicando el NIT, [la accionante] presenta una deuda presuntiva por la falta de los ciclos: Enero, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1998; Enero, Febrero, Abril, Mayo de 1999; Mayo de 2002.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el mencionado oficio el Instituto de Seguros Sociales argumenta que en virtud del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, los trabajadores independientes tienen derecho al pago de la incapacidad por enfermedad general a condici\u00f3n de que (i) hayan pagado todos sus aportes y (ii) de \u00e9stos, cuatro de los seis meses anteriores a la \u201ccausaci\u00f3n del derecho\u201d hayan sido pagados de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adicionalmente, el Instituto de Seguros Sociales cita el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, seg\u00fan el cual \u201ccuando el empleador se encuentra en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, \u00e9ste deber\u00e1 cancelar su monto por todo el periodo de la misma y no habr\u00e1 lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades promotoras de Salud (\u2026)\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 30 de abril de 2004, el Juez Tercero Civil del Circuito neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela argumentado que la petici\u00f3n s\u00ed fue \u201ccontestada a tiempo\u201d pero que \u00e9sta no fue reclamada por la demandante, \u201cpor lo que (\u2026) no se ha enterado de la respuesta\u201d9; \u201cEn virtud de la informaci\u00f3n comentada, para el despacho es claro que la accionada no ha incurrido en la omisi\u00f3n que se le endilga, por cuanto la petici\u00f3n de la actora se halla resuelta, no obstante la respuesta no sea satisfactoria en el alcance que pretende la solicitante (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes del caso presente, corresponde a la Corte responder el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfViola el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Henr\u00edquez Yacomelo, que el Instituto de Seguros Sociales conteste a su solicitud por medio de un oficio que la demandante debe \u201creclamar\u201d?. De otra parte, la Corte considera que tambi\u00e9n ha de resolverse el siguiente problema: \u00bfViola el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante que el ISS niegue el pago de su incapacidad laboral con el fundamento de que la cotizante se encuentra en mora? La Corte Constitucional ya ha solucionado los dos problemas mencionados. Por lo tanto, pasa la Corte a reiterar su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta que el ISS dio a la accionada no cumple con los supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la salvaguarda del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores supuestos, la Corte a\u00f1adi\u00f3 posteriormente otros dos: primero, ha establecido que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;12 y segundo, ha precisado que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.13 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la respuesta que la entidad demandada dio a la petici\u00f3n de la actora, la Corte encuentra que \u00e9sta no se compadece de los criterios resaltados por la jurisprudencia en los apartados anteriores. Esto, debido a que una respuesta que la accionante no conoci\u00f3 pues \u201cno ha sido reclamada\u201d no constituye una respuesta clara y oportuna notificada a los interesados. Como se observa en los antecedentes de esta sentencia, el ISS respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n elevado por la Personer\u00eda de Santa Marta pero no remiti\u00f3 dicho oficio, sino que esper\u00f3 que la accionante lo reclamara en sus oficinas. Por lo tanto, la Corte concluye que en el presente caso la petici\u00f3n no fue notificada a la accionante. En consecuencia, la Corte conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela y ordenar\u00e1 al ISS seccional Magdalena que la solicitud elevada por la Personer\u00eda Distrital de Santa Marta, sea respondido personalmente ya sea a la Personer\u00eda o a la se\u00f1ora Henr\u00edquez Yacomelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adicionalmente, la Corte considera que la respuesta plasmada en el oficio INCEPS 0195 de 2004, seg\u00fan la cual el ISS niega el reconocimiento de la incapacidad laboral en raz\u00f3n a que la accionante se encontraba en mora, viola el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que en los casos en los cuales las empresas prestadoras de salud no han utilizado los mecanismos de cobro a su alcance, \u00e9stas se allanan en mora, y no pueden fundamentar el no reconocimiento de una incapacidad laboral en la ausencia de pago del cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la sentencia T-413 de 200414 la Corte tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de una persona a quien una E.P.S., se neg\u00f3 a pagar varias incapacidades laborales, con fundamento en que algunos de los aportes en salud hab\u00edan sido realizados extempor\u00e1neamente. La Corte consider\u00f3 que la entidad demandada no hab\u00eda realizado \u201clas gestiones tendientes a obtener el pago oportuno del empleado\u201d. La Corte extendi\u00f3 a los casos de incapacidades laborales, la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional respecto de las situaciones en las cuales las empresas promotoras de salud se niegan a pagar licencias de maternidad porque el empleador se encuentra en mora. La Sala Sexta se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en caso de que el empleador haya cancelado extempor\u00e1neamente los aportes en materia de salud a la entidad promotora de salud, \u00e9sta no podr\u00e1 negarse a cancelar la licencia de maternidad si no realiz\u00f3 todas las gestiones tendentes a obtener el pago oportuno del empleador15. Ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d16. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social17.\u201918 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esta similitud justifica la aplicaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de \u00a0no pago de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que en dicho caso concreto \u201c(i) est\u00e1 probado que las incapacidades laborales no pagadas hasta el momento afectan el m\u00ednimo vital de la accionante, y (ii) si bien ha existido un pago extempor\u00e1neo de los aportes en salud en el tiempo que la accionante ha estado vinculada a la E.P.S. Coomeva \u00e9sta nunca inici\u00f3 el procedimiento correspondiente para el pago oportuno de tales aportes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso presente, la Corte considera lo siguiente: Primero, seg\u00fan el monto de los aportes de salud realizados por la accionante, se deduce que su ingreso mensual es el de un salario m\u00ednimo. Por lo tanto, no recibir una remuneraci\u00f3n mientras est\u00e1 incapacitada conlleva a que sea vulnerado su m\u00ednimo vital. Segundo, la ISS seccional Magdalena no ha realizado ning\u00fan procedimiento tendiente a cobrar los montos que, seg\u00fan dicho organismo, debe la accionante. En el expediente se observa que el Seguro Social tiene como no pagados meses hasta del a\u00f1o 1998, sin que haya procedido siquiera a poner al tanto a la cotizante de dicha irregularidad. Por lo anterior, en el caso presente se aplica la jurisprudencia precitada, en el sentido de que el ISS no puede abstenerse de pagar la incapacidad laboral solicitada, bajo el argumento de que la cotizante se encuentra en mora, pues no realiz\u00f3 ning\u00fan procedimiento tendiente a cobrar la supuesta deuda. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al responder en forma debida el derecho de petici\u00f3n de que trata el presente proceso, el ISS seccional Magdalena se abstendr\u00e1 de negar el pago de la incapacidad laboral con soporte en el fundamento descrito en l\u00edneas anteriores. As\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el 30 de abril de 2004 por el Juez Tercero Civil del Circuito el Juzgado en el proceso de Edith Henr\u00edquez Yacomelo contra el Instituto de Seguros Sociales seccional Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n a Edith Henr\u00edquez Yacomelo, y en consecuencia, ORDENAR al ISS seccional Magdalena que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, proceda a dar respuesta a la solicitud presentada por la Personer\u00eda Distrital de Santa Marta ante dicha dependencia y notifique personalmente dicha respuesta a la Personer\u00eda Distrital de Santa Marta o a la se\u00f1ora Edith Henr\u00edquez Yacomelo. En esta respuesta el ISS seccional Magdalena se abstendr\u00e1 de negar el pago de la incapacidad laboral con el fundamento de que la cotizante se encuentra en mora. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 folio 15 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 15 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 16 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 20 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este sentido, ver Sentencia T-458\/99, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-177 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-765\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (La Corte concedi\u00f3 una tutela a una mujer cuya licencia de embarazo no hab\u00eda sido pagada por mora en el pago de los aportes en salud y orden\u00f3 a la E.P.S., en virtud del allanamiento a la mora, que cancelara el monto de la licencia.) En el mismo sentido, Sentencias T-906\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-950\/00, del mismo Magistrado, T-473\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-513, del mismo Magistrado, T-694\/01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1224\/01, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-707\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-996\/02, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0T-196\/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-284\/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-855\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta del ISS no cumple con supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos establecidos por la jurisprudencia constitucional\/DERECHO DE PETICION-No debe exigirse que la respuesta sea reclamada, debe ser notificada \u00a0 En cuanto a la respuesta que la entidad demandada dio a la petici\u00f3n de la actora, la Corte encuentra que \u00e9sta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}