{"id":11446,"date":"2024-05-31T18:54:43","date_gmt":"2024-05-31T18:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-857-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:43","slug":"t-857-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-857-04\/","title":{"rendered":"T-857-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-857\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por condiciones distintas \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que seg\u00fan la historia cl\u00ednica que obra como prueba en el expediente, el 26 de junio de 2002 el accionante ingres\u00f3 de urgencia a la Fundaci\u00f3n Santa Fe por haber sufrido un accidente isqu\u00e9mico transitorio de arteria cerebral derecha (derrame cerebral), hecho este que sucedi\u00f3 con posterioridad a las decisiones de tutela del Consejo de la Judicatura y que lo obliga \u00a0a tomar de manera permanente distintos medicamentos en la forma en que se lo prescribi\u00f3 el m\u00e9dico tratante. A no dudarlo, tal situaci\u00f3n justifica en forma expresa el que el actor haya presentado nuevamente acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, quedando, por lo tanto, desvirtuada la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria, pues como se ha visto los supuestos f\u00e1cticos en los que fundamenta su pretensi\u00f3n son diferentes a los expuestos en su anterior solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD A TUTELA TRANSITORIA \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la acci\u00f3n de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo transitorio, en el an\u00e1lisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable el juez constitucional adem\u00e1s debe tener presente que se trata de personas que dependen por lo general de su mesada pensional, y que al llegar a la edad provecta ven disminuida su capacidad f\u00edsica, y con ella la posibilidad de ejercer a plenitud todos sus derechos. En tal evento, el juez puede conceder el amparo transitorio a\u00fan si el solicitante ha acudido ante el juez competente, siempre y cuando considere que en el caso concreto al momento en que se produzca la respectiva decisi\u00f3n judicial el actor probablemente no estar\u00e1 presente para disfrutar de su derecho, dada la demora en el tr\u00e1mite judicial de la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>El actor de todas formas est\u00e1 en el deber de demostrar, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su vida digna como consecuencia del no reconocimiento y pago del reajuste pensional, pues de lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela no prosperar\u00e1. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio procede en \u00a0casos de reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional cuando existe un perjuicio irremediable, es decir, inminente, grave, y que en raz\u00f3n de su entidad exige medidas urgentes e impostergables, aspectos estos que demandan ser ponderados con especial cuidado por el juez constitucional cuando se trata de adultos mayores que invocan el amparo constitucional, dadas las condiciones particulares de vulnerabilidad en que se encuentran las personas de la tercera edad. \u00a0Sin perjuicio de lo dicho, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que cuando se trata de decisiones proferidas por la administraci\u00f3n que constituyen v\u00edas de hecho, y estando en presencia de un perjuicio irremediable debidamente demostrado, el juez de tutela puede conceder la acci\u00f3n de tutela en forma definitiva. Debe aclarar esta Sala que para que prospere la acci\u00f3n de tutela, trat\u00e1ndose de solicitudes de reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional, no basta con que el actor sea una persona de la tercera edad que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, sino que tambi\u00e9n es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta v\u00eda sea procedente a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, pues de otra forma no podr\u00eda hablarse de la omisi\u00f3n o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE SERVIDOR PUBLICO DE ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, el beneficio regulado en las citadas ordenanzas ser\u00eda aplicable en el asunto que se examina, de acreditarse que para la \u00e9poca en que entr\u00f3 a regir el nuevo r\u00e9gimen de pensiones previsto en la referida ley, el accionante se encontraba dentro de los supuestos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual da derecho a que se apliquen las condiciones consagradas en las disposiciones de orden territorial referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n. El reajuste pensional solicitado por el accionante resulta legalmente procedente, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el r\u00e9gimen de pensiones de la Ley 100 de 1993, contaba con m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os de edad y m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios siendo, en consecuencia, destinatario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que le da derecho desde ese momento a pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n consagrados en las normas anteriores, incluidas las de orden territorial, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 146 de la aludida preceptiva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA POR DESCONOCER ALCANCE DE NORMAS Y JURISPRUDENCIA SOBRE REAJUSTE PENSIONAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>El departamento al denegar el reajuste pensional del demandante incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho administrativa, puesto que con tal determinaci\u00f3n no solo desconoci\u00f3 el alcance de las normas sustantivas aplicables al caso en cuesti\u00f3n, sino \u00a0tambi\u00e9n la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-410 de 1997 de \u00a0la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual al tenor del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, los empleados o servidores p\u00fablicos vinculados a las entidades territoriales que se encontraban dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, tienen derecho a que su pensi\u00f3n sea reconocida con base en las condiciones de edad, tiempo de servicio y cuant\u00eda previstas en las respectivas normas departamentales o municipales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Distinci\u00f3n injustificada para reajuste pensional \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que la decisi\u00f3n del departamento de desconoce el principio de igualdad (art. 13 de la CP), pues en un caso semejante al del accionante \u00a0la entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n No. 000098 del 22 de diciembre de 1998, reconoci\u00f3 a la viuda el beneficio de que tratan las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda reconocido al causante pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de enero de 1996, y que dicha persona hab\u00eda laborado como Gobernador \u00a0de 1975 a 1977. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T\u2013863450\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Alfonso D\u00e1vila Ortiz contra la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de septiembre de \u00a0dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., el 15 de diciembre de 2003 y el 12 de febrero del presente a\u00f1o, respectivamente, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ex Gobernador de Cundinamarca Alfonso D\u00e1vila Ortiz, actuando en nombre propio y en el de su esposa Gladys Silva de 81 a\u00f1os de edad, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio con el objeto de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo e igualdad, \u00a0que le fueron presuntamente vulnerados por la Subdirecci\u00f3n de Pensiones y Cesant\u00edas del Departamento Administrativo del Talento Humano Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, al negarle el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes que le reconoci\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales en el a\u00f1o de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su pretensi\u00f3n de amparo transitorio en que actualmente cuenta con 82 a\u00f1os de edad y padece serios quebrantos de salud, y que si bien ya acudi\u00f3 en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el beneficio, no es justo que deba esperar el fallo del contencioso administrativo para disfrutar del incremento de su mesada pensional en cuant\u00eda equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual total que corresponda al cargo de Gobernador, seg\u00fan lo disponen las Ordenanzas 002 de 1976 y 18 de 1977, expedidas por la Asamblea de Cundinamarca, normas \u00e9stas que en su parecer le son aplicables en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, que establece el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones territoriales expedidas antes de la vigencia de ese ordenamiento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, el Departamento de Cundinarmarca al negarle el reajuste solicitado le ha vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, pues con tal determinaci\u00f3n le impide llevar una digna subsistencia recibiendo una mesada acorde con las responsabilidades laborales asumidas en el pasado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la entidad accionada tambi\u00e9n le ha desconocido el derecho al debido proceso, por cuanto ha tergiversado el sentido de las Ordenanzas Departamentales 2 de 1976 y 18 de 1977, seg\u00fan las cuales quien hubiera ejercido el cargo de Gobernador tiene derecho al reajuste autom\u00e1tico de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida o por cualquier instituci\u00f3n oficial, en cuant\u00eda equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual que corresponda al cargo, normas \u00e9stas que le son aplicables en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estima que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad ya que dando aplicaci\u00f3n a las citadas ordenanzas el Departamento de Cundinamarca ha reajustado la pensi\u00f3n de otros ex servidores departamentales como Abelardo Forero Benavides, Vicente Guzm\u00e1n \u00c1lvarez, Gustavo Ord\u00f3\u00f1ez, Francisco Plata Berm\u00fadez, Joaqu\u00edn Pi\u00f1eros Corpas y Hernando Zuleta Olgu\u00edn, por encontrarse en su misma situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el monto de su pensi\u00f3n apenas llega al m\u00ednimo legal, no obstante haber desempe\u00f1ado cargos como el de Gobernador de Cundinamarca; Concejal del Bogot\u00e1; miembro de las Juntas Directivas del Banco de la Rep\u00fablica, Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, ICCE, Ferrocarriles Nacionales, INURBE; Diputado; Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y de CAMACOL, por lo que considera que no existe una relaci\u00f3n de equivalencia entre el trabajo desempe\u00f1ado y la cuant\u00eda de la mesada pensional que recibe actualmente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien con anterioridad a la presente solicitud de amparo, formul\u00f3 en enero de 2002 una acci\u00f3n de tutela contra la misma entidad accionada, la cual fue fallada en forma negativa tanto en primera como en segunda instancia por el Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, las decisiones all\u00ed tomadas no constituyen cosa juzgada respecto de la petici\u00f3n actual ya que el precipitado deterioro de su salud, por las intervenciones m\u00e9dicas que se le han realizado, as\u00ed como el elevado valor de los medicamentos que debe recibir, son hechos sobrevivientes que atentan contra sus derechos fundamentales y los de su esposa, \u00a0demandando, por tanto, un nuevo examen de su situaci\u00f3n por parte del juez constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca, intervino en el tr\u00e1mite de la tutela con el fin de explicar las razones por las cuales esa entidad no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del accionante, en el sentido de reajustarle la pensi\u00f3n que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular manifiesta que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el peticionario anteriormente present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos ante el Consejo Seccional de la Judicatura con el fin de que se le tutelaran sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados al no reconoc\u00e9rsele el reajuste pensional previsto en las Ordenanzas 002 de 1976 y 18 de 1977, expedidas por la Asamblea de Cundinamarca, amparo que fue denegado por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el peticionario presenta nuevamente acci\u00f3n de tutela con fundamento en los mismos hechos que le sirvieron de base a su anterior petici\u00f3n, especialmente frente a una solicitud que le fue resuelta de manera clara y concreta en v\u00eda gubernativa en cumplimiento del debido proceso. Por ello, considera que \u00a0lo que pretende con esta nueva acci\u00f3n es aligerar el fallo que le corresponde proferir a la justicia de lo contencioso administrativo en relaci\u00f3n con las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala destaca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y original de la partida de bautismo del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 013339 del 15 de julio de 1999, proferida por el jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, por medio de la cual se reconoce en favor del peticionario pensi\u00f3n \u00a0de vejez a partir del 1\u00b0 de agosto de 1999 por un valor de $ 236.460.oo \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2306 del 17 de agosto de 2001, por medio de la cual la Directora Administrativa del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca neg\u00f3 la solicitud de reajuste pensional del solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el peticionario contra los actos administrativos proferidos por el Departamento Administrativo del Talento Humano. \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaciones m\u00e9dicas \u00a0expedidas por el m\u00e9dico tratante, en relaci\u00f3n con el estado de salud del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se relacionan como pruebas los siguientes documentos que fueron solicitados por esta Sala de Revisi\u00f3n al Departamento Administrativo del Talento Humano del departamento de Cundinamarca: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia aut\u00e9ntica de las Ordenanzas Nos. 02 de 1976 y 18 de 1977 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las resoluciones por medio de las cuales se reajust\u00f3 la cuota parte pensional a cargo del Departamento de Cundinamarca, a los se\u00f1ores Abelardo Forero Benavides, Vicente Guzm\u00e1n Alvarez, Gustavo Ord\u00f3\u00f1ez, Francisco Plata Berm\u00fadez, Joaqu\u00edn Pi\u00f1eros Corpas y Hernando Zuleta Olgu\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia calendada el 15 de diciembre de 2003, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la entidad accionada tramit\u00f3 el reajuste pensional solicitado\u201cconforme a las directrices propias de la normatividad vigente para el caso espec\u00edfico, habi\u00e9ndose proferido resoluci\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 el reajuste pensional contra la cual se presentaron los recursos pertinentes agot\u00e1ndose as\u00ed la v\u00eda gubernativa, am\u00e9n de informarse que el accionante present\u00f3 id\u00e9ntica acci\u00f3n de tutela ante el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Cundinamarca y que cursa ante lo contencioso administrativo una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el acto administrativo que negara el reajuste pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido impugnada la decisi\u00f3n del \u00a0a quo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. en sentencia del 12 de febrero de 2004, confirm\u00f3 en todas sus partes la providencia de primera instancia, por considerar que existe falta de legitimaci\u00f3n del accionante para promover la defensa constitucional de los derechos de su esposa, como quiera que ni siquiera invoc\u00f3 las circunstancias que para la agencia oficiosa establece el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que aceptando en gracia de discusi\u00f3n que la tutela no es temeraria la acci\u00f3n de todas formas carece de fundamento, pues la negativa de la entidad accionada al reconocimiento del reajuste pensional \u201ctiene sustento objetivo y pone en duda el derecho reclamado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que sean o no acertados los razonamientos, no puede impartirse por este mecanismo la orden de efectuar el reajuste pretendido ni siquiera como mecanismo transitorio pues \u201cno compete al juez constitucional definir el derecho que se invoca \u00a0mucho menos cuando ha sido desconocido por la entidad con sustento objetivo en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el accionante present\u00f3 tutela anteriormente, la cual fue denegada \u00a0y en la actualidad existe un proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en procura de obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el ad quem, que tampoco est\u00e1 demostrada en forma alguna una situaci\u00f3n de extrema necesidad que s\u00f3lo pueda ser contrarestada con las medidas inaplazables de la acci\u00f3n de tutela, \u201cpuesto que por ninguna parte aflora que debido al monto de la pensi\u00f3n del solicitante, el mismo se encuentre sin posibilidad de tratamiento m\u00e9dico que dice requerir, o que con ello se est\u00e9n afectando las condiciones m\u00ednimas de subsistencia\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del asunto materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el presente examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante, que el Departamento de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y la igualdad, al negarse a dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0las Ordenanzas Nos. 02 de 1976 y 18 de 1977, seg\u00fan las cuales en su condici\u00f3n de ex gobernador tiene derecho a obtener el reajuste de su pensi\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al 75% de los ingresos que corresponden al cargo desempe\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ya que la situaci\u00f3n planteada fue resuelta anteriormente en forma negativa por el Consejo de la Judicatura al denegar la acci\u00f3n de tutela enderezada a obtener el reajuste pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado pues en su criterio la accionada tramit\u00f3 el reajuste pensional solicitado conforme a la normatividad vigente, habiendo proferido la resoluci\u00f3n correspondiente contra la cual el accionante present\u00f3 los recursos pertinentes, agotando as\u00ed la v\u00eda gubernativa, determinaci\u00f3n que fue confirmada por el juez de segunda instancia, quien aparte de reiterar los argumentos del a quo, expres\u00f3 que en el asunto que se analiza el actor no acredit\u00f3 las condiciones exigidas para actuar como agente oficioso de su esposa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la entidad vinculada a la presente actuaci\u00f3n ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or D\u00e1vila Ortiz, al negarse a reajustar la pensi\u00f3n que le fue reconocida por el ISS conforme a las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, antes de definir tal asunto ser\u00e1 necesario indagar si esta nueva acci\u00f3n constituye un ejercicio temerario de la tutela o si por el contrario se trata de hechos y pretensiones diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La supuesta temeridad en el \u00a0asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, hace referencia al indebido ejercicio que de la acci\u00f3n de tutela hacen sus titulares, conllevando, por tanto, el desconocimiento del car\u00e1cter \u00a0extraordinario y subsidiario que caracteriza este mecanismo de defensa de derechos fundamentales. El mencionado art\u00edculo dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no basta que este mecanismo sea utilizado por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protecci\u00f3n de los mismos derechos y apoy\u00e1ndose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que tambi\u00e9n es menester que tal determinaci\u00f3n est\u00e9 desprovista de una raz\u00f3n o motivo que la justifique. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0fijar el sentido de la norma en comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis de la citada disposici\u00f3n, se desprende que efectivamente existe temeridad por parte de un accionante o su apoderado cuando se presenta, en m\u00e1s de una oportunidad acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre expresa y razonablemente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acci\u00f3n de tutela, configura la actuaci\u00f3n temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado dicho instrumento.\u201d1 (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida en m\u00e1s de una oportunidad por las mismas partes o sus apoderados y respecto de las mismas pretensiones, siempre y cuando existan motivos o circunstancias que, valoradas por el juez constitucional, expresamente justifiquen volver a hacer uso del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, evento en el cual la situaci\u00f3n no puede calificarse de temeraria ya que se estar\u00eda en presencia del debido ejercicio de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n se configura en el asunto que se estudia, pues si bien con anterioridad el se\u00f1or D\u00e1vila Ortiz ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para obtener el reajuste de su mesada pensional, invocando al efecto la aplicaci\u00f3n de las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, dictadas por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, en aquel momento adujo ser una persona de edad provecta con una mesada pensional que no le alcanza para vivir de acuerdo a sus particulares condiciones de vida, sin aludir en aquella ocasi\u00f3n a su condici\u00f3n de salud, la cual vino a deteriorarse posteriormente como puede constatarse con las pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el accionante present\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela el 21 de enero de 2002 ante el Consejo Seccional de la Judicatura, su apoderado simplemente se\u00f1al\u00f3 como fundamento del amparo transitorio impetrado, que se trataba de una persona de avanzada edad que para la \u00e9poca en que llegara a ser restablecida en su derecho por la justicia administrativa no podr\u00eda disfrutar de su pensi\u00f3n, \u201clo que causa un perjuicio irremediable, dado que ha superado el \u00edndice promedio de vida, y el monto actual no le permite mantener una vida acorde a su dignidad\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura deneg\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, luego de considerar que conforme al art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993 \u00fanicamente tienen derecho a pensionarse con base en las disposiciones departamentales quienes con anterioridad a dicha ley hubieran cumplido los requisitos legales \u00a0\u201cy ello no era posible frente al actor, dado que \u00fanicamente satisfizo tales requisitos para agosto 1\u00b0 de 1999; de ello da cuenta la resoluci\u00f3n por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales, dispuso finalmente, conceder la pensi\u00f3n por aportes al se\u00f1or D\u00e1vila\u201d. Tambi\u00e9n sostuvo esa Corporaci\u00f3n que \u201cpara cuando la ordenanza, sancionada el 5 de agosto de 1976, pudo haberse aplicado (el actor) ya no laboraba al servicio del Departamento. Por otro lado, cuando le fue reconocida la precitada prestaci\u00f3n, ya no ten\u00eda vigencia la ordenanza pluricitada\u201d. Estos argumentos fueron reiterados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al confirmar en sentencia del 12 de marzo de 2002, el fallo de primera instancia dentro del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 28 de noviembre de 2003 el accionante interpone ante la justicia ordinaria la tutela que en sede de revisi\u00f3n ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, solicitando nuevamente que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso e igualdad, supuestamente vulnerados por el Departamento de Cundinamarca al no reconocerle el reajuste pensional al cual alega tener derecho, para lo cual arguy\u00f3 que con posterioridad a las decisiones proferidas por el Consejo de la Judicatura su estado general de salud entr\u00f3 en estado cr\u00edtico a ra\u00edz del derrame cerebral sufrido el 26 de junio de 2002, patolog\u00eda \u00e9sta que requiri\u00f3 de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, y en raz\u00f3n de la cual a partir de ese insuceso debe estar recibiendo en forma permanente ocho medicamentos cuyo valor total sobrepasa el medio mill\u00f3n de pesos, suma esta que supera la que recibe por concepto de mesada pensional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, encuentra esta Sala que seg\u00fan la historia cl\u00ednica que obra como prueba en el expediente3, el 26 de junio de 2002 el accionante ingres\u00f3 de urgencia a la Fundaci\u00f3n Santa Fe por haber sufrido un accidente isqu\u00e9mico transitorio de arteria cerebral derecha (derrame cerebral), hecho este que sucedi\u00f3 con posterioridad a las decisiones de tutela del Consejo de la Judicatura y que lo obliga \u00a0a tomar de manera permanente distintos medicamentos en la forma en que se lo prescribi\u00f3 el m\u00e9dico tratante4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A no dudarlo, tal situaci\u00f3n justifica en forma expresa el que el actor haya presentado nuevamente acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, quedando, por lo tanto, desvirtuada la existencia de una actuaci\u00f3n temeraria, pues como se ha visto los supuestos f\u00e1cticos en los que fundamenta su pretensi\u00f3n son diferentes a los expuestos en su anterior solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n debe proceder \u00a0a establecer si la actuaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, en el sentido de negar el reajuste pensional del se\u00f1or D\u00e1vila Ortiz, constituye una vulneraci\u00f3n a su derechos fundamentales, para lo cual comenzar\u00e1 por precisar bajo qu\u00e9 condiciones es viable el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a fin de obtener el reajuste de pensiones. Seguidamente, resolver\u00e1 si el amparo solicitado es o no procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0casos de reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional. Necesidad de acreditar el perjuicio irremediable y el derecho a la prestaci\u00f3n reclamada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia5, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es procedente a\u00fan en aquellos eventos en que las personas cuentan con otro medio de defensa judicial, siempre y cuando \u00a0\u00e9ste resulte ineficaz y se configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que el perjuicio para ser irremediable requiere ser i) inminente, \u00a0es decir, \u00a0que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder \u00a0de modo que \u00a0el juez debe contar con los elementos f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n de la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia; ii) grave, esto es, que implique detrimento de un bien altamente significativo para la persona, que puede ser moral o material, y que sea en todo caso susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica6; \u00a0iii) que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, es decir, que por su entidad el perjuicio requiera de una acci\u00f3n pronta y oportuna, y no cuando se haya presentado un desenlace con efectos antijur\u00eddicos.7 En este sentido, las medidas que se adopten adem\u00e1s deben ser una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, deben armonizar con las particularidades de cada caso y su car\u00e1cter debe ser tal que no puedan posponerse en el tiempo para una oportuna y eficaz prevenci\u00f3n del da\u00f1o8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente cuando se cumplan estas condiciones se puede hablar de un perjuicio irremediable, pudiendo el afectado intentar el amparo constitucional, incluso si cuenta con otro medio de defensa judicial. En caso contrario, el amparo de tutela resultar\u00e1 improcedente y el actor deber\u00e1 acudir entonces ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en que la acci\u00f3n de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo transitorio, en el an\u00e1lisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable el juez constitucional adem\u00e1s debe tener presente que se trata de personas que dependen por lo general de su mesada pensional, y que al llegar a la edad provecta ven disminuida su capacidad f\u00edsica, y con ella la posibilidad de ejercer a plenitud todos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, el juez puede conceder el amparo transitorio a\u00fan si el solicitante ha acudido ante el juez competente, siempre y cuando considere que en el caso concreto al momento en que se produzca la respectiva decisi\u00f3n judicial el actor probablemente no estar\u00e1 presente para disfrutar de su derecho, dada la demora en el tr\u00e1mite judicial de la controversia planteada. As\u00ed lo ha expresado la Corte al analizar el caso del no pago del reajuste de las mesadas pensionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os de edad), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos\u201d.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe hacerse hincapi\u00e9 que en esta hip\u00f3tesis el actor de todas formas est\u00e1 en el deber de demostrar, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su vida digna como consecuencia del no reconocimiento y pago del reajuste pensional, pues de lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela no prosperar\u00e1. \u00a0Sobre este particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de acuerdo con la jurisprudencia sobre la materia, para que el no pago de las mesadas pensionales &#8211; o su reajuste \u00adconstituya una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera grave la posibilidad f\u00e1ctica de subsistencia del accionante, es decir, el perjuicio que ocasiona la omisi\u00f3n de un deber legal debe redundar en un menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona. Se sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de su derecho a la vida digna como consecuencia del no pago &#8211; o no reconocimiento- del reajuste pensional, la tutela no ser\u00e1 la v\u00eda adecuada para demandar el cumplimiento de sus pretensiones.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dicho, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que cuando se trata de decisiones proferidas por la administraci\u00f3n que constituyen v\u00edas de hecho, y estando en presencia de un perjuicio irremediable debidamente demostrado, el juez de tutela puede conceder la acci\u00f3n de tutela en forma definitiva. Al respecto ha dicho esta Alta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es distinta la situaci\u00f3n que debe examinar el juez de tutela cuando el amparo se solicita frente a una v\u00eda de hecho producida en una sentencia judicial, que cuando se invoca una v\u00eda de hecho en una decisi\u00f3n que no es judicial, como por ejemplo, en un proceso administrativo, disciplinario o fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, trat\u00e1ndose de una v\u00eda de hecho en una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada, el juez de tutela debe considerar que si se re\u00fanen las caracter\u00edsticas constitucionales de la v\u00eda de hecho atr\u00e1s mencionadas, eventualmente puede proferir el amparo correspondiente, por estar agotado para el afectado cualquier otro medio de defensa judicial, frente a una decisi\u00f3n judicial que, incuestionablemente, es producto del capricho o de la arbitrariedad del funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, si se trata de una decisi\u00f3n proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la v\u00eda de hecho, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva\u201d.11 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte en determinados eventos ha amparado en forma definitiva los derechos fundamentales que han sido vulnerados por un acto administrativo que niega una pensi\u00f3n de \u00a0vejez. Tales son los casos decididos en las sentencias T-571 de 2002 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y 470 de 2002 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, donde esta Corporaci\u00f3n al evidenciar que el accionante no hab\u00eda a\u00fan acudido a la v\u00eda jurisdiccional \u00a0imparti\u00f3 \u00f3rdenes perentorias al ISS en el sentido de reconocer la pensi\u00f3n que hab\u00eda denegado al accionante, aplicando para el efecto el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclarar esta Sala que para que prospere la acci\u00f3n de tutela, trat\u00e1ndose de solicitudes de reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional, no basta con que el actor sea una persona de la tercera edad que se encuentre frente a un perjuicio irremediable, sino que tambi\u00e9n es menester que el derecho cuyo reconocimiento reclama por esta v\u00eda sea procedente a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, pues de otra forma no podr\u00eda hablarse de la omisi\u00f3n o desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad p\u00fablica. Al respecto, esta Sala Revisi\u00f3n dijo en reciente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es indispensable que el accionante demuestre cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada, ya que de lo contrario el amparo ser\u00eda improcedente debido a que la conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales que da lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela deriva precisamente del desconocimiento del derecho que le asiste al solicitante para reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n\u201d. 12 \u00a0<\/p>\n<p>De manera, que \u00a0para resolver el asunto bajo revisi\u00f3n adem\u00e1s de verificarse si la situaci\u00f3n de peticionario es compatible con los supuestos de un perjuicio irremediable, tambi\u00e9n es indispensable determinar si la solicitud de reajuste pensional impetrada resulta procedente conforme a las normas legales que regulen la materia. De este asunto se ocupar\u00e1 esta Sala en los siguientes apartados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Viabilidad del reajuste pensional en el asunto sub examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma tener derecho a que el departamento de Cundinamarca le reajuste su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya que al haber sido Gobernador de ese ente territorial de diciembre de 1972 a agosto de 1974, debe percibir una mesada equivalente al 75% de los ingresos que correspondan al cargo desempe\u00f1ado, tal como lo disponen las Ordenanzas \u00a002 de 1976 y 18 de 1977.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada deniega tal solicitud, argumentando que para la \u00e9poca en que fueron expedidas las mencionadas ordenanzas el peticionario ya no se encontraba vinculado al departamento, y que como en ese entonces no reun\u00eda los requisitos para pensionarse tampoco puede aplic\u00e1rsele el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, \u00a0que \u00a0ampara las situaciones jur\u00eddicas individuales definidas con anterioridad a la vigencia de la referida ley, conforme a las disposiciones territoriales en materia pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe pues indagar esta Sala si efectivamente conforme a las disposiciones invocadas por el accionante resulta procedente la solicitud de reajuste pensional, para lo cual har\u00e1 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 146. Situaciones jur\u00eddicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales en favor de empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuar\u00e1n vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este art\u00edculo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes13 los requisitos exigidos en dichas normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situaci\u00f3n de las personas a que se refiere este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones de este art\u00edculo regir\u00e1n desde la fecha de la sanci\u00f3n de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere significar lo anterior, que la Ley 100 de 1993 no solo ampar\u00f3 los derechos adquiridos \u00a0de quienes con anterioridad a dicha ley definieron su situaci\u00f3n jur\u00eddica conforme a disposiciones territoriales en materia de pensiones extralegales, sino que tambi\u00e9n permite que puedan pensionarse con arreglo a esas disposiciones quienes se encuentren en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en esa normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-410 de 1997, cuando se pronunci\u00f3 sobre la inexequibilidad de las expresiones \u00a0\u201co cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en referencia se aplica \u00edntegramente a los empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas a las entidades territoriales, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 279 de la ley 100 de 1993, y por consiguiente, ellos se encuentran sometidos a las prescripciones determinadas en el mismo, sin ninguna otra restricci\u00f3n diferente a lo estipulado en el art\u00edculo 36 ib\u00eddem, raz\u00f3n por la cual, cuando entr\u00f3 a regir el Sistema de Seguridad Social en Pensiones -, a los servidores p\u00fablicos del orden territorial que a 1o. de abril de 1994 se encontraban dentro de los supuestos normativos del inciso 2o. del precepto acusado, le son aplicables las condiciones consagradas en las disposiciones de orden territorial referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n fijadas en dicha norma, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 151 de la ley en referencia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, como lo determina expresamente el inciso primero del art\u00edculo 146 de la ley 100, las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales, continuar\u00e1n vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislaci\u00f3n preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilaci\u00f3n del orden territorial antes de la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, las situaciones jur\u00eddicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo acusado, as\u00ed como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este art\u00edculo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garant\u00eda de los derechos adquiridos, reconocida por el art\u00edculo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo r\u00e9gimen de segunda social (ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sucede lo mismo con la expresi\u00f3n contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendr\u00e1n igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones se\u00f1aladas, quienes cumplan &#8220;dentro de los dos a\u00f1os siguientes&#8221; los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que si a diciembre de 1993 cuando entr\u00f3 en vigencia dicha ley, los trabajadores a\u00fan no hab\u00edan adquirido el derecho pensional, no hay raz\u00f3n alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situaci\u00f3n abiertamente violatoria de la igualdad, pues as\u00ed como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos a\u00f1os, porqu\u00e9 no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos a\u00f1os y un d\u00eda o m\u00e1s?; n\u00f3tese que lo que dispone la Constituci\u00f3n es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedar\u00e1n sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, el derecho pensional s\u00f3lo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no hab\u00edan cumplido dichos requisitos, apenas ten\u00edan una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidi\u00f3 la norma cuestionada, &#8220;el derecho&#8221; a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no exist\u00eda como una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor p\u00fablico. Apenas exist\u00eda, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada leg\u00edtimamente por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los dem\u00e1s empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>requisitos con posterioridad. Situaci\u00f3n esta que quebranta el art\u00edculo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se proh\u00edbe cualquier forma de discriminaci\u00f3n entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresi\u00f3n &#8220;o cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes&#8221;, la cual se declarar\u00e1 inexequible, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia\u201d. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los servidores p\u00fablicos del orden territorial que al 1\u00b0 de abril de 1994 se encontraban dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a pensionarse conforme a las disposiciones territoriales, en lo referente a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n fijadas en dichas normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ordenanza No. 02 del 28 de julio de 1976, expedida por la Asamblea de Cundinamarca, y que invoca el accionante como fundamento de su solicitud, consagr\u00f3 un beneficio a favor de quienes ocupen determinados cargos, entre ellos el de Gobernador, consistente en que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de retiro por vejez o de invalidez de quien hubiese ejercido dicho empleo en propiedad y por un lapso no inferior a un a\u00f1o, \u201cequivale al 75% de la asignaci\u00f3n mensual total que corresponda al cargo\u201d; medida cuya aplicaci\u00f3n fue extendida por la Ordenanza Departamental No. 18 del 29 de noviembre de 1977 (art. 3\u00b0) \u201ca quien hubiere desempe\u00f1ado o desempe\u00f1are cualquiera de los cargos mencionados en dicho art\u00edculo, por el tiempo all\u00ed previsto, hubiere sido pensionado por cualquier entidad de derecho p\u00fablico con base en las asignaciones de alguno de esos cargos o de cualquiera otro\u201d, caso en el cual el departamento debe proceder a reajustar su cuota parte hasta el l\u00edmite en que fuere necesario, para que la cuant\u00eda total de la pensi\u00f3n ascienda al mencionado monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, el beneficio regulado en las citadas ordenanzas ser\u00eda aplicable en el asunto que se examina, de acreditarse que para la \u00e9poca en que entr\u00f3 a regir el nuevo r\u00e9gimen de pensiones previsto en la referida ley, el accionante se encontraba dentro de los supuestos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual da derecho a que se apliquen las condiciones consagradas en las disposiciones de orden territorial referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Procedencia del amparo en el caso bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas en los ac\u00e1pites precedentes llevan a esta Sala de Revisi\u00f3n a concluir que en el caso bajo an\u00e1lisis al se\u00f1or D\u00e1vila Ortiz debe conceder el amparo constitucional solicitado, pues como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, adem\u00e1s de que su situaci\u00f3n encaja dentro de los supuestos del perjuicio irremediable, la solicitud de reajuste pensional resulta procedente a la luz de las normas que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso que se examina se tiene que \u00a0el accionante cuenta actualmente con 82 a\u00f1os de edad. \u00a0Tambi\u00e9n se observa que habiendo agotado los recursos en v\u00eda gubernativa contra el acto de denegaci\u00f3n del reajuste pensional proferido por el departamento de Cundinamarca, acudi\u00f3 ante la justicia de lo contencioso administrativo en procura del reconocimiento de su derecho. Igualmente, acredit\u00f3 estar sufriendo serios problemas de salud, como quiera que seg\u00fan certificaciones m\u00e9dicas aportadas al expediente est\u00e1 padeciendo las severas secuelas de un derrame cerebral sufrido recientemente, las cuales lo obligan a estar bajo medicamentos en forma permanente afect\u00e1ndole su calidad y expectativa de vida, circunstancias todas estas que ponen de presente que el actor se encuentra en una situaci\u00f3n compatible con los supuestos de un perjuicio irremediable que, como tal, hace procedente el amparo constitucional impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra igualmente esta Sala que el reajuste pensional solicitado por el accionante resulta legalmente procedente, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el r\u00e9gimen de pensiones de la Ley 100 de 1993, contaba con m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os de edad y m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios siendo, en consecuencia, destinatario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que le da derecho desde ese momento a pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n consagrados en las normas anteriores, incluidas las de orden territorial, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 146 de la aludida preceptiva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar, que el peticionario fue pensionado por el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 013339 de 1999, en raz\u00f3n de encontrarse en el aquel momento dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y estar afiliado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Sin embargo, el ISS no le aplic\u00f3 el beneficio contemplado en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, pues el mismo deb\u00eda ser reconocido por el departamento de Cundinamarca, entidad que, seg\u00fan consta en la citada resoluci\u00f3n, acept\u00f3 concurrir en la cuota parte pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el accionante tiene derecho al beneficio previsto en \u00a0las Ordenanzas No. 02 de 1976 y 18 de 1977, seg\u00fan lo dispone el inciso segundo del art\u00edculo 146 \u00a0de la Ley 100 de 1993, ya que no solo se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como Gobernador de Cundinamarca entre 1972 y 1974, sino que tambi\u00e9n fue pensionado por una entidad de derecho p\u00fablico con base en la asignaci\u00f3n de ese cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior fluye con meridiana claridad que el departamento de Cundinamarca al denegar el reajuste pensional del se\u00f1or D\u00e1vila Ortiz incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho administrativa, puesto que con tal determinaci\u00f3n no solo desconoci\u00f3 el alcance de las normas sustantivas aplicables al caso en cuesti\u00f3n, sino \u00a0tambi\u00e9n la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-410 de 1997 de \u00a0la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual al tenor del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, los empleados o servidores p\u00fablicos vinculados a las entidades territoriales que se encontraban dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, tienen derecho a que su pensi\u00f3n sea reconocida con base en las condiciones de edad, tiempo de servicio y cuant\u00eda previstas en las respectivas normas departamentales o municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra esta Sala que la decisi\u00f3n del departamento de Cundinamarca desconoce el principio de igualdad (art. 13 de la CP), pues en un caso semejante al del accionante \u00a0la entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n No. 000098 del 22 de diciembre de 1998, reconoci\u00f3 a la viuda del doctor Hernando Zuleta Olgu\u00edn el beneficio de que tratan las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda reconocido al causante pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de enero de 1996, y que dicha persona hab\u00eda laborado como Gobernador \u00a0de 1975 a 1977. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para esta Sala de Revisi\u00f3n queda claro que el se\u00f1or D\u00e1vila Ortiz tiene derecho a obtener el reajuste de su pensi\u00f3n conforme a lo dispuesto en las Ordenanzas No. 02 de 1976 y 18 de 1977, raz\u00f3n por la cual la Sala Novena de revisi\u00f3n revocar\u00e1 en el presente caso las decisiones de instancia que negaron el amparo transitorio por \u00e9l solicitado, y en su lugar ordenar\u00e1 que el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del departamento de Cundinamarca, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adopte las medidas indispensables para reliquidar y reajustar la cuota parte pensional de la pensi\u00f3n por aportes que le fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n No. 013339 del 15 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe advertirse que la tutela de los derechos fundamentales del se\u00f1or D\u00e1vila Ortiz que se dispone en esta providencia, no se har\u00e1 en forma definitiva sino transitoria, toda vez que est\u00e1 acreditado en el expediente que esta persona ha acudido a la v\u00eda jurisdiccional para ventilar su pretensi\u00f3n, siendo por tanto distinta su situaci\u00f3n a las que se refieren las sentencias T-571 de 2002 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y 470 de 2002 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, donde \u00a0si bien se trataba de una v\u00eda de hecho administrativa el accionante a\u00fan no hab\u00eda acudido ante el juez competente. En consecuencia, en la parte resolutiva se precisar\u00e1 que el amparo se concede hasta cuando la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo decida de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Once Civil de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., el 15 de diciembre de 2003 y el 12 de febrero del presente a\u00f1o, respectivamente, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, TUT\u00c9LESE en forma transitoria los derechos fundamentales del se\u00f1or Alfonso D\u00e1vila Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al \u00a0Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del departamento de Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, y hasta que la jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo lo decida en forma definitiva, adopte las medidas indispensables para reliquidar y reajustar la cuota parte pensional de la pensi\u00f3n por aportes que le fue reconocida al se\u00f1or Alfonso D\u00e1vila Ortiz por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n No. 013339 del 15 de julio de 1999, conforme a lo dispuesto en las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Advertir a las partes, que en cumplimiento de los dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esta decisi\u00f3n de tutela permanecer\u00e1 vigente durante todo el tiempo que la justicia contencioso administrativa utilice para decidir de fondo las pretensiones del actor relativas al mismo asunto \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-883 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 34 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 55 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 74 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-1103\/03 T-418\/00, T-156\/00, T-716\/99, SU-086\/99, T-554\/98 y T- 287\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1103 de 2003 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-225 de 1993 MP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-456 de 1994 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-463 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-418 de 2003. MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-686 de 2004. MP Clara In\u00e9s \u00a0Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>13 Las expresiones en bastardilla fueron declaradas inexequibles en Sentencia C-410 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta t\u00e9cnica ha sido empleada por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias T-189 de 2001, T-169 de 2003 y T-655de 2004, donde fueron analizados casos similares al presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-857\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por condiciones distintas \u00a0 Encuentra esta Sala que seg\u00fan la historia cl\u00ednica que obra como prueba en el expediente, el 26 de junio de 2002 el accionante ingres\u00f3 de urgencia a la Fundaci\u00f3n Santa Fe por haber sufrido un accidente isqu\u00e9mico transitorio de arteria cerebral derecha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}