{"id":11448,"date":"2024-05-31T18:54:43","date_gmt":"2024-05-31T18:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-859-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:43","slug":"t-859-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-859-04\/","title":{"rendered":"T-859-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-859\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la negativa del reconocimiento de un derecho pensional, las personas cuentan con las acciones judiciales ordinarias establecidas para tal \u00a0efecto, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que en principio, en estos casos, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo. Sin embargo, se ha considerado su viabilidad como mecanismo transitorio, en aquellos casos en los cuales exista una violaci\u00f3n de derechos fundamentales que entra\u00f1e un perjuicio irremediable. Para tal efecto, se deben tener en cuenta los supuestos f\u00e1cticos que rodean el caso. As\u00ed pues, es necesario para que proceda la protecci\u00f3n v\u00eda tutela, que los mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el no reconocimiento de un derecho pensional, no sean eficaces ni id\u00f3neos o que \u00a0se encuentre frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hija incapacitada \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el no reconocimiento de un derecho pensional a una persona discapacitada, cuando \u00e9sta no cuenta con la capacidad laboral para valerse por s\u00ed misma, en principio, representa la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital, al juez de tutela le corresponde valorar las circunstancias particulares de cada caso a efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Lo anterior, por cuanto la especial protecci\u00f3n de los derechos pensionales de una persona discapacitada es una respuesta al fin esencial del Estado, consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de asegurar la vigencia de un orden justo y de garantizar el principio de igualdad material establecido en el art\u00edculo 13 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que el solicitante debe acreditar \u00a0<\/p>\n<p>A fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario que el solicitante acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, \u00a0ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. \u00a0En cuanto a la \u00faltima condici\u00f3n, la Corte ha precisado que \u201clas condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condici\u00f3n de invalidez o si se deja de estudiar o cumpla m\u00e1s de 25 a\u00f1os, se extingue su derecho a la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sentido establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona que presenta una enfermedad mental con las caracter\u00edsticas de la que padece la accionante, la cual le representa una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.45%, casi en la misma fecha en la cual se realiza el diagn\u00f3stico y m\u00e1xime cuando se trata de una enfermedad de origen com\u00fan que, seg\u00fan otras pruebas aportadas por la accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos a\u00f1os de edad. \u00a0Al respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados, los cuales, al parecer, en el presente caso no se valoraron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Pruebas acreditan estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>El no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, trat\u00e1ndose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a la misma, teniendo en cuenta su condici\u00f3n s\u00edquica. En el presente caso existen pruebas que acreditan que el estado de invalidez es de origen gen\u00e9tico. Por tal raz\u00f3n, como se ha insistido, le es aplicable la doctrina de la Corte relacionada con la especial protecci\u00f3n que se le debe brindar a las personas discapacitadas f\u00edsica o mentalmente, a fin de garantizarles su derecho a la igualdad. El no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes representa por parte de la entidad demandada el desconocimiento del derecho de la accionante a ser tratada de manera especial, por encontrarse en una condici\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s personas. De otra parte, advierte la Sala que la negativa de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 afectando especialmente el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, ya que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para garantizar su subsistencia, ni la atenci\u00f3n m\u00e9dica constante que requiere por su condici\u00f3n de persona con retardo mental. Se infiere que la afectada se encuentra frente a un perjuicio irremediable que hace viable la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos\/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Entidad no se hab\u00eda percatado que se interpusieron recursos \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, al tenor de la jurisprudencia, tiene una doble connotaci\u00f3n, en la medida en que i) permite a todas las personas elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) impone la obligaci\u00f3n a la administraci\u00f3n, de dar una respuesta y\/o resoluci\u00f3n de dicha petici\u00f3n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido. As\u00ed pues, el hecho de no resolverse un recurso dentro de los t\u00e9rminos legales, constituye una afectaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. El t\u00e9rmino para resolver los recursos interpuestos en virtud del tr\u00e1mite de reconocimiento de una pensi\u00f3n es de 15 d\u00edas, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed pues, la entidad accionada no s\u00f3lo dej\u00f3 transcurrir el t\u00e9rmino legal para resolver los recursos presentados contra el acto administrativo que neg\u00f3 su solicitud de sustituci\u00f3n pensional, sino que adem\u00e1s no se hab\u00eda percatado que los mismos hab\u00edan sido interpuestos. \u00a0La negligencia por parte de la entidad demandada y la mora en la resoluci\u00f3n de los mencionados recursos constituye el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n de la demandante. Es claro, entonces que el no reconocimiento del referido derecho pensional y la mora por parte de la entidad demandada en resolver de fondo los recursos interpuestos, le han ocasionado graves perjuicios. Teniendo en cuenta que se trata de una persona con discapacidad mental; que tanto la accionante en calidad de curadora y su hermana no cuentan con los recursos suficientes para costear los tratamientos m\u00e9dicos que deben segu\u00edrsele a esta \u00faltima y, que la interrupci\u00f3n de los mismos representa el empeoramiento de su enfermedad s\u00edquica, la Sala conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, a fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-904575 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Am\u00e9rica Carbono Escorcia, en representaci\u00f3n de su hermana Emelina Carbono Escorcia, contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Am\u00e9rica Carbono Escorcia, en representaci\u00f3n de su hermana Emelina Carbono Escorcia, contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Am\u00e9rica Carbono Escorcia, actuando por intermedio de apoderado judicial y en representaci\u00f3n de su hermana Emelina Carbono Escorcia, interpone acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por considerar que el ente accionado le ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, la salud, seguridad social y el m\u00ednimo vital. \u00a0Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que la se\u00f1ora Emelina Carbono Escorcia es hija del se\u00f1or Sebasti\u00e1n Carbono Lobo y Lorenza Escorcia, quienes fallecieron el 1\u00ba de febrero de 1998 y el 5 de diciembre de 2000, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que con ocasi\u00f3n de la muerte de su padre, mediante Resoluci\u00f3n No. 3098 del 19 de noviembre de 1998, a su madre le fue reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de aqu\u00e9l, quien era pensionado de empresa Puertos de Colombia en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que su hermana, a pesar de ser mayor de edad, desde los dos (02) a\u00f1os padece \u201cretraso mental grave de origen gen\u00e9tico\u201d, enfermedad \u00a0diagnosticada el 26 de septiembre de 1996, en la Cl\u00ednica General del Norte de Barranquilla e igualmente, el 11 de junio de 2002, por el Psiquiatra Forense de Medicina Legal de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, informa que el 18 de diciembre de 1999, la Junta Regional de Invalidez, despu\u00e9s de evaluarla, le diagnostic\u00f3 71.45% de invalidez, determinando como fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, el 3 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que su hermana fue declarada interdicta por el Juzgado 2\u00ba de Familia de Barranquilla, quien la nombr\u00f3 como su curadora. \u00a0Se\u00f1ala que en el tr\u00e1mite de dicho proceso, seg\u00fan lo ordenado por el Juzgado, el M\u00e9dico Psiquiatra Forense del Instituto de Medicina Legal, le practic\u00f3 un examen psiqui\u00e1trico, cuyo resultado fue el siguiente: \u201cretardo mental severo, cuyo etiolog\u00eda es de origen gen\u00e9tico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anota que debido a la mencionada enfermedad, su hermana no ha podido desempe\u00f1arse por s\u00ed misma dentro de la sociedad y adem\u00e1s, siempre dependi\u00f3 de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la muerte de su madre, el 29 de septiembre de 2003, la accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Actualmente, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social), con el fin de obtener el reconocimiento para su hermana como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre Sebasti\u00e1n Carbono Lobo, bas\u00e1ndose en el Art. 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art. 112 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de la Empresa Puertos de Colombia, la cual dispone que \u201cen caso de muerte de un pensionado por jubilaci\u00f3n e invalidez, su esposa o esposo, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o mayores de esa edad incapacitados por invalidez o por estar cursando estudios, que dependieran econ\u00f3micamente de estos, tendr\u00e1 derecho a recibir entre \u00a0todos la respectiva pensi\u00f3n de acuerdo \u00a0con lo establecido en el decreto 690 de abril de 1974\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior solicitud fue negada por medio de la Resoluci\u00f3n No 002687 del 9 de diciembre de 2003, bajo el argumento de no haberse cumplido \u00a0con el lleno de los requisitos previstos en el art. 47 de la Ley 100 de 1993 que, en ese entonces, establec\u00eda lo siguiente: &#8220;son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes b) los hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente de este mientras subsistan las condiciones de invalidez&#8221;. Al parecer de la entidad demandada, la evaluaci\u00f3n de la Junta Regional de Invalidez realizada a la se\u00f1ora Emelina Carbono Escorcia, mediante la cual se diagnostic\u00f3 la \u00a0incapacidad mental, fue posterior a la muerte de su padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria indica que contra el anterior acto administrativo interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, argumentando que el retraso mental que padece tiene origen gen\u00e9tico, seg\u00fan los resultados de las evaluaciones realizadas por el Instituto de Medicina Legal de Barranquilla y la Cl\u00ednica General del Norte de la misma ciudad, las cuales, en su sentir, constituyen plena prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, no es aceptable que se tenga \u00fanicamente como prueba el diagn\u00f3stico de la Junta Regional de Invalidez. \u00a0Arguye que la entidad demandada no dio valor probatorio a los dict\u00e1menes ya citados, en los cuales se acredita que el retraso mental que sufre su hermana es de origen gen\u00e9tico, y en ese orden de ideas, su enfermedad resulta anterior al fallecimiento de su padre. \u00a0En efecto indica que \u201cdesde los 2 a\u00f1os de edad empez\u00f3 a convulsionar, present\u00f3 retraso psicomotor ya que camin\u00f3 a los 8 a\u00f1os y gesticul\u00f3 las primeras palabras a los 10 a\u00f1os, desde peque\u00f1a tuvo conductas inadecuadas como agresividad, incapacidad para el ingreso escolar y ansiedad las cuales se han incrementado con el tiempo y ha sido tratada con medicamentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, afirma que, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos del art. 47 de la Ley 100 de 1993, es necesario que se le reconozca el derecho pensional a su hermana, por cuanto \u00e9sta requiere con urgencia tratamientos especiales por la enfermedad que padece. \u00a0Aduce que en la actualidad, aqu\u00e9lla no cuenta con servicio m\u00e9dico y sus condiciones econ\u00f3micas \u00a0son precarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, considera que la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, el m\u00ednimo vital. \u00a0En consecuencia, solicita que se valoren las pruebas correctamente y se tutelen como mecanismo transitorio los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al ente accionado conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes por cuanto su hermana cumple los requisitos del art. 47 de la Ley 100 de 1993, se consignen las mesadas atrasadas desde el mes diciembre de 2000 y las que se causen a la fecha de la presente petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en escrito allegado el 15 de marzo de 2004 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela indicando que contra la Resoluci\u00f3n 02687 de 2003, mediante la cual se neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional, proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n, los cuales no se interpusieron. Por tal raz\u00f3n el ente demandado considera que no se han desconocido los derechos invocados y manifiesta que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 16 de marzo de 2004, la entidad accionada presenta un nuevo escrito ante el Tribunal Superior en menci\u00f3n, en el cual precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201c\u2026comedidamente me permito dar alcance al oficio No. 276 dirigido a esa Honorable Corporaci\u00f3n dentro del caso en examen y manifiesto que la Coordinaci\u00f3n del \u00c1rea de Pensiones competente para conocer y decidir las peticiones del accionante, expidi\u00f3 el oficio No. AP-00986 de 2004, dirigido a la se\u00f1ora AMERICA ESTHER CARBONEL (sic) ESCORCIA, indic\u00e1ndole que en el t\u00e9rmino de un mes decidir\u00e1 el recurso interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 002687 del 9 de diciembre de 2003, por consiguiente, solicito a la Honorable Corporaci\u00f3n disculparme por el hecho de haber afirmado que no se hab\u00edan interpuesto recursos contra la citada resoluci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente la Corte destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No 3098 del 19 de noviembre de 1998, por medio de la cual se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Lorenza Escorcia de Carbono, madre de la accionante. (folios 7 y 8 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n expedido por la Jefatura Civil del Municipio de Maracaibo estado de Zulia, Venezuela de la se\u00f1ora Lorenza Escorcia. \u00a0(folio 10 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n expedido por la Jefatura Civil del Municipio de Maracaibo estado de Zulia, Venezuela del se\u00f1or Sebasti\u00e1n Carbono Lobo. \u00a0(folio 11 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Emelina Antonia Carbono Escorcia. \u00a0(folio 12 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido al ente accionado, en el cual se solicita el reconocimiento y pago de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes con las mesadas pendientes desde el d\u00eda 5 de Noviembre de 2000, fecha en que falleci\u00f3 la madre y las que se causaren. \u00a0(folios 14 a 16 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la Resoluci\u00f3n No 2687 de 2003 del 9 de diciembre de 2003, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Emelina Carbono Escorcia, con base en el dictamen m\u00e9dico expedido el 12 de diciembre de 1999, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla. (folios 18 y 19 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No 2687 de 2003, presentado el 26 de diciembre de 2003. (folios 21 a 24 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada en la Cl\u00ednica General del Norte de Barranquilla en el a\u00f1o 1996, en la cual se le diagnostic\u00f3: \u201cRETRASO MENTAL GRAVE, que le inhabilita para desempe\u00f1arse laboralmente e interactuar adecuadamente dentro de la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Copia del dictamen m\u00e9dico de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional de Barranquilla de fecha 16 de diciembre de 1999, en el que se califica su invalidez en un 71.45% , con nota en la que consta que se establece como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 3 de diciembre \u00a0de 1999. \u00a0(folios 28 a 30 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Copia del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal de fecha 11 de junio de 2002, en el que se concluye lo siguiente:\u00a0 &#8220;Al examen mental actual, cl\u00ednicamente y a la entrevista, apreciamos a una persona con compromiso en la mayor\u00eda de las facultades mentales superiores, las cuales sumadas a su historia cl\u00ednica y evoluci\u00f3n nos permite confirmar el diagn\u00f3stico de Retardo Mental Severo, cuya etiolog\u00eda es de origen gen\u00e9tico, el pron\u00f3stico es malo, teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad irreversible, el tratamiento consiste en controles peri\u00f3dicos por equipo interdisciplinario; por todas las consideraciones anteriores, la evaluada EMELINA ANTONIO CARBONO ESCORCIA, no est\u00e1 en condiciones de manejar sus bienes, ni de disponer de ellos\u201d. (folios 31 a 33 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Copia del fallo proferido el 26 de noviembre de 2002, por el Juzgado 2\u00ba de Familia de Barranquilla, por medio de la cual se resolvi\u00f3 declarar la \u201cinterdicci\u00f3n definitiva por causa de demencia\u201d\u00a0 y se dispuso nombrar a la accionante como curadora de su hermana. \u00a0(folios 36 a 41del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Copia del fallo emitido por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se resolvi\u00f3, en grado de consulta, confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00ba de Familia de la misma ciudad. (folios 42 a 44).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Copia de la diligencia de posesi\u00f3n de la hermana de la peticionaria \u00a0como su curadora. \u00a0 (folio 45 del expediente). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Copia de documentos que prueban la insolvencia econ\u00f3mica de la accionante y su representada para sufragar los gastos de tratamientos m\u00e9dicos que requiere. (folio 54 y 55 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la tutela no es el medio id\u00f3neo para conseguir el pago de acreencias laborales. \u00a0A su juicio, conceder el amparo constituir\u00eda \u201cuna intromisi\u00f3n indebida en la competencia tanto de los jueces ordinarios como de las autoridades administrativas, a quienes la ley les ha conferido las competencias de determinar si existe derecho a la sustituci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0En el mismo sentido, explica que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las acreencias laborales no pueden exigirse por v\u00eda de tutela, sino en forma excepcional, cuando se trate de las llamadas enfermedades terminales, catastr\u00f3ficas o ruinosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que al no existir una relaci\u00f3n jur\u00eddica de seguridad social entre la entidad accionada y la interdicta, esta \u00faltima debe acudir, por intermedio de su curadora a las entidades de salud del sector oficial, donde se le pueda brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y tratamientos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpone acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por considerar que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social le ha desconocido los \u00a0derechos a la vida, salud, seguridad social, integridad f\u00edsica e igualdad de su hermana, al haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual, manifiesta, tiene derecho en virtud de la muerte de su padre. \u00a0Al respecto, indica que la entidad accionada no tuvo en cuenta la \u00a0 historia cl\u00ednica, ni el examen psiqui\u00e1trico practicado por medicina legal de los cuales se deduce que la enfermedad mental que padece la se\u00f1ora Emelina Carbono Escorcia es de origen gen\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>La negativa por parte del ente demando se fundament\u00f3 en el hecho de que, seg\u00fan su criterio, no se cumpli\u00f3 con los requisitos consagrados en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que seg\u00fan esta disposici\u00f3n son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u201c(\u2026) b) los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsisten las condiciones de invalidez\u2026\u201d. \u00a0En tal sentido, la entidad accionada argument\u00f3 que, de acuerdo con el diagn\u00f3stico de la Junta Regional de Invalidez, el origen de la incapacidad mental de la se\u00f1ora Emelina fue posterior a la muerte de su progenitor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento id\u00f3neo para conseguir el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si la decisi\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en el sentido de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la peticionaria constituye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Para tal efecto, se estudiar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata del reconocimiento y pago de un derecho pensional de una persona discapacitada y, se constatar\u00e1 si, en el presente caso, el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales a una persona discapacitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela, como instrumento judicial para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, frente a la negativa del reconocimiento de un derecho pensional, las personas cuentan con las acciones judiciales ordinarias establecidas para tal \u00a0efecto, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que en principio, en estos casos, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha considerado su viabilidad como mecanismo transitorio, en aquellos casos en los cuales exista una violaci\u00f3n de derechos fundamentales que entra\u00f1e un perjuicio irremediable.1 \u00a0Para tal efecto, se deben tener en cuenta los supuestos f\u00e1cticos que rodean el caso, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0Al respecto, la Corte en la sentencia T-1083 de 2001 manifest\u00f3 lo siguiente2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, en principio, las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustituci\u00f3n pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos \u00a0entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial \u00a0y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es necesario para que proceda la protecci\u00f3n v\u00eda tutela, que los mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el no reconocimiento de un derecho pensional, no sean eficaces ni id\u00f3neos o que \u00a0se encuentre frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las personas sujetos de especial protecci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentran los disminuidos f\u00edsicos y s\u00edquicos, la Corte ha considerado que los requisitos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados de manera menos restrictiva. \u00a0En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T- 456 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, reiter\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.4 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se justifica en virtud del deber positivo en cabeza del Estado y sus diferentes organismos de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad f\u00edsica o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s. 5 \u00a0 As\u00ed mismo, resulta acorde con los principios y valores constitucionales favorecer a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0Tal deber se deduce de los principios y valores constitucionales. \u00a0En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al Estado la obligaci\u00f3n de ejercer un trato diferente respecto de estas personas a fin de garantizar, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo, del contenido del art\u00edculo 13 Superior se deriva la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y, el deber de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0De igual forma, el art\u00edculo 47 constitucional establece que al Estado le corresponde adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el no reconocimiento de un derecho pensional a una persona discapacitada, cuando \u00e9sta no cuenta con la capacidad laboral para valerse por s\u00ed misma, en principio, representa la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital, al juez de tutela le corresponde valorar las circunstancias particulares de cada caso a efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Lo anterior, por cuanto la especial protecci\u00f3n de los derechos pensionales de una persona discapacitada es una respuesta al fin esencial del Estado, consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de asegurar la vigencia de un orden justo y de garantizar el principio de igualdad material establecido en el art\u00edculo 13 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La hermana de la accionante es una persona que sufre de retraso mental severo, raz\u00f3n por la cual acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, salud, seguridad social y m\u00ednimo vital, los cuales est\u00e1n siendo vulnerados por el no reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora alega que la entidad demandada, al adoptar la decisi\u00f3n, no tuvo en cuenta la historia cl\u00ednica que obra en el expediente en la que consta la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que le realizaron en el a\u00f1o 1996, ni la evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica del Instituto de Medicina Legal efectuada el 11 de junio de 2002, en la cual se advierte que su invalidez es de origen gen\u00e9tico. \u00a0Explica que s\u00f3lo se apreci\u00f3 la evaluaci\u00f3n de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional de Barranquilla del 16 de diciembre de 1999 que estableci\u00f3 como fecha de origen de la invalidez una posterior a la muerte de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el presente caso, toda vez que la solicitud pensional de la peticionaria fue resuelta de fondo, despu\u00e9s de analizar las disposiciones jur\u00eddicas aplicables y evaluar las pruebas. \u00a0En efecto, la raz\u00f3n de la negativa del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional radic\u00f3 en que, a juicio de la entidad demandada, la accionante no cumpli\u00f3 con el requisito establecido en el literal b) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla deneg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, por considerar que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para el pago de acreencias laborales, cuando se trata de enfermedades llamadas terminales, catastr\u00f3ficas y ruinosas, lo cual en su criterio, no se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe advertir que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, recientemente fue modificado por la Ley 797 del 31 de enero de 20036. \u00a0Sin embargo, teniendo en cuenta que el padre de la afectada falleci\u00f3 en el mes de febrero de 1998, la norma aplicable es la anterior a la reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues el texto original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 sosten\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Son beneficiarios de las pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que a fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario que el solicitante acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) el parentesco, \u00a0ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. \u00a0En cuanto a la \u00faltima condici\u00f3n, la Corte ha precisado que \u201clas condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condici\u00f3n de invalidez o si se deja de estudiar o cumpla m\u00e1s de 25 a\u00f1os, se extingue su derecho a la pensi\u00f3n\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que para el caso objeto de estudio, se encuentran acreditados el cumplimiento de los requisitos exigidos en la referida disposici\u00f3n. Respecto del cumplimiento del primer requisito, en el expediente obra prueba del Registro Civil de Nacimiento de la se\u00f1ora Emelina Carbono, del cual se infiere que es hija del se\u00f1or Sebasti\u00e1n Carbono, titular de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que posteriormente fue sustituida por su madre al momento de la muerte del primero.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en el expediente obran tres pruebas que acreditan el estado de invalidez de la mencionada se\u00f1ora: la historia cl\u00ednica, la evaluaci\u00f3n practicada por la Junta Regional de Invalidez y el dictamen del Instituto de Medicina Legal. \u00a0La historia cl\u00ednica que reposa en el expediente tiene fecha del 26 de septiembre de 1996, en ella aparece el siguiente diagn\u00f3stico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior diagn\u00f3stico fue corroborado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el cual tambi\u00e9n se determin\u00f3 que la hermana de la demandante sufre de \u201cretardo mental severo\u201d y su estado de invalidez fue calificado en un 71.45%. \u00a0 Este \u00faltimo examen fue realizado el 18 de diciembre de 1999 y la estructuraci\u00f3n de la invalidez data del d\u00eda 3 del mismo mes y a\u00f1o. A juicio de esta Sala, no tiene sentido establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona que presenta una enfermedad mental con las caracter\u00edsticas de la que padece la accionante, la cual le representa una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.45%, casi en la misma fecha en la cual se realiza el diagn\u00f3stico y m\u00e1xime cuando se trata de una enfermedad de origen com\u00fan que, seg\u00fan otras pruebas aportadas por la accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos a\u00f1os de edad. \u00a0Al respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados, los cuales, al parecer, en el presente caso no se valoraron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no le corresponde a la Sala cuestionar la fiabilidad del examen efectuado por la Junta Regional de Invalidez, sino la actuaci\u00f3n por parte del Grupo encargado del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social al evaluar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0Lo anterior, a fin de determinar si la negativa de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional constituye una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Carbono Escorcia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al referido examen y con el fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional, la hermana de la se\u00f1ora Emelina Carbono, adelant\u00f3 ante el Juzgado 2\u00ba de Familia de Barranquilla proceso de interdicci\u00f3n judicial. \u00a0En dicho proceso, el juzgado en menci\u00f3n ofici\u00f3 al Director del Departamento de Medicina Legal con el fin de que se le practicara un nuevo examen a la peticionaria. \u00a0El 17 de junio de 2002 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses alleg\u00f3 el examen mental en el cual se concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026Al examen mental actual, cl\u00ednicamente y a la entrevista, apreciamos a una persona con compromiso en la mayor\u00eda de las facultades mentales superiores, las cuales sumadas a su historia cl\u00ednica y evoluci\u00f3n nos permite confirmar el diagn\u00f3stico de Retardo Mental Severo, cuya etiolog\u00eda es de origen gen\u00e9tico, el pron\u00f3stico es malo, teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad irreversible, el tratamiento consiste en controles peri\u00f3dicos por equipo interdisciplinario; por todas las consideraciones anteriores, la evaluada EMELINA ANTONIO CARBONO ESCORCIA, no est\u00e1 en condiciones de manejar sus bienes, ni de disponer de ellos\u201d. (folios 31 a 33 del expediente). \u00a0Subrayado fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, no pod\u00eda pasarse por alto la decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00ba de Familia de \u00a0Barranquilla, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de declarar a la se\u00f1ora Emelina Carbono Escorcia en interdicci\u00f3n definitiva por causa de demencia y se haya nombrado a la accionante como su curadora, ante la imposibilidad de administrar libremente sus bienes, con fundamento en la prueba practicada por Medicina Legal. \u00a0Lo anterior constituye un hecho relevante, el cual no se tuvo en cuenta por la autoridad administrativa al momento de proferir la Resoluci\u00f3n No. 2687 del 9 de diciembre de 2003, por la cual se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, surg\u00eda la obligaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n por parte de la entidad demandada, la cual, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, debi\u00f3 analizar, adem\u00e1s, la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Emelina Carbono Escorcia, as\u00ed como el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, y no s\u00f3lo limitarse a aqu\u00e9l practicado por la Junta Regional de Invalidez. \u00a0En efecto, si consideraba que las pruebas que reposaban en el expediente eran contradictorias debi\u00f3 tomar las medidas tendientes a dilucidar su objeci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, en el presente caso, las mismas no fueron analizadas en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que el no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, trat\u00e1ndose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a la misma, teniendo en cuenta su condici\u00f3n s\u00edquica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existen pruebas que acreditan que el estado de invalidez de la se\u00f1ora Emelina Carbono Escorcia es de origen gen\u00e9tico. \u00a0Por tal raz\u00f3n, como se ha insistido, le es aplicable la doctrina de la Corte relacionada con la especial protecci\u00f3n que se le debe brindar a las personas discapacitadas f\u00edsica o mentalmente, a fin de garantizarles su derecho a la igualdad. \u00a0El no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes representa por parte de la entidad demandada el desconocimiento del derecho de la accionante a ser tratada de manera especial, por encontrarse en una condici\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte la Sala que la negativa de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 afectando especialmente el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, ya que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para garantizar su subsistencia, ni la atenci\u00f3n m\u00e9dica constante que requiere por su condici\u00f3n de persona con retardo mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria, quien es su curadora, manifiesta que la se\u00f1ora Emelina Carbono Escorcia \u201cnecesita de tratamientos especiales, debido a la enfermedad que padece, como es el retardo mental severo, lo cual genera un cuadro convulsivo, encontr\u00e1ndose en estos momentos sin los servicios m\u00e9dicos que requiere \u00a0para su tratamiento, ya que se encuentra en precarias condiciones econ\u00f3micas puesto que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n de su padre y posteriormente de su madre\u2026\u201d. \u00a0 Tal situaci\u00f3n fue acreditada en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, con certificaciones m\u00e9dicas que constatan la interrupci\u00f3n de los tratamientos9 y con la declaraci\u00f3n judicial rendida por los se\u00f1ores Carlos Julio Meza Herrera y Libia Esther Escorcia de Naranjo quienes manifestaron lo siguiente10:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Manifestamos de manera libre y espont\u00e1nea bajo la gravedad, Que conocemos de \u00a0vista, trato y comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora EMELINA ANTONIA CARBONO ESCORCIA y la se\u00f1ora AMERICA CARBONO ESCORCIA y de ese conocimiento que de ellas tenemos, sabemos y nos consta que son hermanas y que la se\u00f1ora EMELINA CARBONO ESCORCIA padece desde que naci\u00f3 de retardo mental, por lo que no puede valerse por s\u00ed misma, en la actualidad su hermana AM\u00c9RICA CARBONO ESCORCIA, se encuentra en precarias condiciones econ\u00f3micas al igual que sus hermanos, por lo que no pueden sufragar todas las necesidades de la se\u00f1ora EMELINA CARBONO ESCORCIA, por tal motivo \u00e9sta no tiene servicios m\u00e9dicos que le traten su enfermedad. \u00a0Como tampoco pueden darle la manutenci\u00f3n necesaria\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la accionante ni su representada disponen de recursos suficientes para asumir por su cuenta el tratamiento m\u00e9dico que le presta el Hospital Materno Infantil E.S.E. de Soledad a esta \u00faltima, sin el cual su salud y calidad de vida amenazan con deteriorarse m\u00e1s. \u00a0Aunado a lo anterior, es importante recordar que la se\u00f1ora Emelina Carbono Escorcia es una persona con una discapacidad f\u00edsica mayor al cincuenta (50%) por ciento, lo que le impide laborar y por ende procurarse un ingreso propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se infiere que la afectada se encuentra frente a un perjuicio irremediable que hace viable la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Por tal raz\u00f3n se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario advertir que, a pesar de no haberlo alegado expresamente la accionante, en el caso objeto de estudio se presenta tambi\u00e9n una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 En el expediente aparece copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto desde el 26 de diciembre contra la Resoluci\u00f3n No. 2687 de 2002, mediante la cual se le neg\u00f3 su derecho pensional. \u00a0Inicialmente, la entidad demandada al ejercer su derecho de defensa ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasi\u00f3n de esta tutela, afirm\u00f3 que la peticionaria no hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa. \u00a0Sin embargo, con posterioridad al fallo de tutela11, el 19 de marzo de 2004, v\u00eda fax, ofreci\u00f3 disculpas al Tribunal \u201cpor el hecho de haber afirmado que no se hab\u00edan interpuesto recursos contra la citada resoluci\u00f3n\u201d e inform\u00f3 que \u201cla Coordinaci\u00f3n del \u00c1rea de Pensiones competente para conocer y decidir las peticiones del accionante, expidi\u00f3 el oficio No. AP-00986 de 2004, dirigido a la se\u00f1ora AMERICA ESTHER CARBONEL (sic) ESCORSIA (sic), indic\u00e1ndole que en el t\u00e9rmino de un mes decidir\u00e1 el recurso interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 002687 del 9 de diciembre de 2003\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, al tenor de la jurisprudencia, tiene una doble connotaci\u00f3n, en la medida en que i) permite a todas las personas elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) impone la obligaci\u00f3n a la administraci\u00f3n, de dar una respuesta y\/o resoluci\u00f3n de dicha petici\u00f3n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido12. \u00a0As\u00ed pues, el hecho de no resolverse un recurso dentro de los t\u00e9rminos legales, constituye una afectaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para resolver los recursos interpuestos en virtud del tr\u00e1mite de reconocimiento de una pensi\u00f3n es de 15 d\u00edas, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia SU-975 de 2003, precis\u00f3 que la Administraci\u00f3n cuenta con \u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, desde el momento en que la accionante, en representaci\u00f3n de su hermana, interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa (diciembre 26 de 2003) hasta la fecha en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (marzo 2 de 2004) transcurri\u00f3 m\u00e1s del t\u00e9rmino legal. \u00a0En efecto, se advierte que para la fecha del fallo de tutela \u00a0(marzo 17 de 2004), la entidad demandada no hab\u00eda dado respuesta, pues fue con posterioridad al mismo que advirti\u00f3 acerca de la interposici\u00f3n de tales recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la entidad accionada no s\u00f3lo dej\u00f3 transcurrir el t\u00e9rmino legal para resolver los recursos presentados contra el acto administrativo que neg\u00f3 su solicitud de sustituci\u00f3n pensional, sino que adem\u00e1s no se hab\u00eda percatado que los mismos hab\u00edan sido interpuestos. \u00a0La negligencia por parte de la entidad demandada y la mora en la resoluci\u00f3n de los mencionados recursos constituye el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Emelina Carbono Escorcia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces que el no reconocimiento del referido derecho pensional y la mora por parte de la entidad demandada en resolver de fondo los recursos interpuestos, le han ocasionado graves perjuicios. \u00a0Teniendo en cuenta que se trata de una persona con discapacidad mental; que tanto la accionante en calidad de curadora y su hermana no cuentan con los recursos suficientes para costear los tratamientos m\u00e9dicos que deben segu\u00edrsele a esta \u00faltima y, que la interrupci\u00f3n de los mismos representa el empeoramiento de su enfermedad s\u00edquica, la Sala conceder\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, a fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, \u00a0igualdad, m\u00ednimo vital y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que en el t\u00e9rmino de 48 horas resuelva el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, se hayan resuelto los mencionados recursos y la decisi\u00f3n haya sido adversa a las pretensiones de la accionante, siguiendo la t\u00e9cnica empleada en la sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se ordenar\u00e1 a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Emelina Carbono Escorcia hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida de manera definitiva sobre la controversia planteada a lo largo de esta providencia. Para tal efecto, se advertir\u00e1 a la peticionaria que deber\u00e1 interponer la correspondiente acci\u00f3n en un t\u00e9rmino no mayor de cuatro (04) meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004). En su lugar, CONCEDER el amparo impetrado por Am\u00e9rica Carbono Escorcia, en representaci\u00f3n de su hermana EMELINA CARBONO ESCORCIA \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que en el t\u00e9rmino de 48 horas resuelva el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0Si durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, fueron resueltos los recursos interpuestos contra la Resoluci\u00f3n No. 2687 del nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2003), que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y la decisi\u00f3n haya sido adversa a las pretensiones de la accionante, ORDENAR a la entidad demandada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Emelina Carbono Escorcia hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Advertir a las partes que esta tutela permanecer\u00e1 vigente durante todo el tiempo que la justicia contencioso administrativa utilice para decidir de fondo las pretensiones de la accionante relativas al mismo asunto, \u00a0y PREVENIR a la se\u00f1ora Am\u00e9rica Carbono Escorcia, si no lo ha hecho, para que a mas tardar en cuatro (04) meses instaure y luego impulse la correspondiente acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Pueden consultarse las sentencias, T-01 y \u00a0T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000 y T-398 y T-476 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-038 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-553\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que hab\u00eda reunido los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez; y en la sentencia T-627\/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, se concedi\u00f3 la tutela a un pensionado, a qui\u00e9n se le hab\u00eda reconocido ya la pensi\u00f3n de invalidez y se le exig\u00eda para continuar gozando de la pensi\u00f3n, la existencia de una sentencia de interdicci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de curadur\u00eda, existiendo valoraci\u00f3n m\u00e9dica que confirmaba su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el \u00a0mismo sentido puede consultarse la sentencia T-789 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-292 de 1995, T-441 de 1993 \u00a0y T-574 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 El nuevo texto del art\u00edculo 47 de la Ley 100, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayo res de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este; \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil. (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 Sentencia T-1283 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 En relaci\u00f3n con esta prueba, la Corte en la Sentencia T-427 de 2003, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c\u2026 En ese sentido, nuestra legislaci\u00f3n a fin de brindar certeza a los v\u00ednculos familiares, establece la forma de probar los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas. En efecto, el art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970, dispone que \u00b4Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en Colombia la prueba id\u00f3nea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 A folio 54 del expediente obra certificaci\u00f3n m\u00e9dica del Hospital Materno Infantil E.S.E..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 55 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-1160A de 2001, la Corte manifest\u00f3 que la respuesta a un derecho de petici\u00f3n debe cumplir con estos requisitos: \u201c1. Oportunidad. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n\u201d. En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n preciso que: \u201c..el derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2\u00ba y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (&#8230;) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada&#8230;.en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea&#8230;y finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna&#8230;\u201d (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto pueden consultarse tambi\u00e9n las sentencias T-091 y 364 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-859\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 Frente a la negativa del reconocimiento de un derecho pensional, las personas cuentan con las acciones judiciales ordinarias establecidas para tal \u00a0efecto, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11448","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11448","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11448"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11448\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11448"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11448"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11448"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}