{"id":11449,"date":"2024-05-31T18:54:43","date_gmt":"2024-05-31T18:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-860-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:43","slug":"t-860-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-860-04\/","title":{"rendered":"T-860-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-860\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte los argumentos planteados por la parte demandada y el juez que conoci\u00f3 de esta acci\u00f3n de tutela, por cuanto no es cierto que, para que proceda la protecci\u00f3n por esta v\u00eda, se requiera, como \u00fanica condici\u00f3n, que la vida del peticionario corra peligro. \u00a0Seg\u00fan lo expuesto en l\u00edneas precedentes, la protecci\u00f3n del derecho a la salud del interno se garantiza con la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, independientemente si su vida se encuentra comprometida. En el presente caso existen pruebas suficientes que acreditan que el demandante no goza de un buen estado de salud y que la afecci\u00f3n que padece no le deja llevar una vida en condiciones normales. En efecto, el mismo instituto penitenciario, reconoce que el demandante en la actualidad padece una enfermedad, la cual le ha generado fuertes molestias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-907761 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Tulio Cabrera Bol\u00edvar contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero \u00a0de Familia de Valledupar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marco Tulio Cabrera Bol\u00edvar contra la Penitenciaria Nacional de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marco Tulio Cabrera Bol\u00edvar interpone acci\u00f3n de tutela contra la Penitenciaria Nacional de Valledupar, por considerar que la no autorizaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que requiere vulnera sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social. \u00a0La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Actualmente el accionante se encuentra recluido en el establecimiento carcelario accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Indica que, de acuerdo a diagn\u00f3sticos emitidos por los mismos m\u00e9dicos de la penitenciaria, sufre de una enfermedad denominada QUELOIDES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Se\u00f1ala que su enfermedad cada vez empeora, caus\u00e1ndole un dolor intenso; que hay partes de su piel que sobresalen \u201cfuera de lo normal\u201d, al tiempo que se le est\u00e1n formando \u201cv\u00e1lvulas llenas de pus o materia, las cuales se est\u00e1n reventando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4- Con ocasi\u00f3n de su grave estado de salud, consult\u00f3 al m\u00e9dico de \u00a0planta del centro penitenciario, quien le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica inmediata de una cirug\u00eda, raz\u00f3n por la cual fue remitido al Hospital de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Afirma que hasta la fecha, la entidad demandada no ha autorizado el tratamiento m\u00e9dico requerido y se limita a evadir su responsabilidad, \u00a0sin dar respuesta de fondo sobre los motivos por los cuales no se ha realizado la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Penitenciaria Nacional de Valledupar, practicar las cirug\u00edas ordenadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 RESPUESTAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta allegada al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, el director del centro carcelario, Marino Moreno Arias, en primer t\u00e9rmino, informa que el accionante interno, identificado con TD n\u00famero 710, est\u00e1 condenado a 41 a\u00f1os de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, siendo redosificada en 26 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de acuerdo a lo estipulado por la junta medica, el accionante sufre de queloide; que hace 2 a\u00f1os fue operado de las cicatrices que presentaba en la regi\u00f3n esternal-pectoral y omoplato izquierdo. Indica que se le adelant\u00f3 un tratamiento infiltrativo (corticoides), lo cual gener\u00f3 que las cicatrices de los pectorales y omoplato desaparecieran o disminuyeran de tama\u00f1o. \u00a0As\u00ed mismo, comenta que, como consecuencia de la cicatriz central pectoral, presenta el peticionario\u201cprurito por las noches con consecuente secreci\u00f3n resuelta con el tratamiento que le instalo (sic) el m\u00e9dico de la penitenciaria (con dicloxacilina)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la cicatriz queloide \u201cno constituye una urgencia ni compromete la vida de la persona\u201d. \u00a0Considera que el queloide es una enfermedad donde el organismo reacciona en forma inadecuada a la cicatrizaci\u00f3n de una herida. \u00a0Considera que una cirug\u00eda no soluciona el problema, pues, seg\u00fan explica el queloide \u201ces inherente a una condici\u00f3n gen\u00e9tica del individuo\u201d. Adem\u00e1s alega como raz\u00f3n para su negativa que la cirug\u00eda pl\u00e1stica no es posible por no estar contemplada en el plan obligatorio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia de Valledupar deniega el amparo solicitado, por considerar que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n el Juzgado Primero de Familia de Valledupar orden\u00f3 remitir al se\u00f1or Marco Tulio Cabrera Bol\u00edvar a medicina legal a fin de que fueran valoradas las lesiones producidas por la enfermedad queloide y se determinara si la misma amerita una cirug\u00eda pl\u00e1stica o reconstructiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las pruebas recaudadas en el proceso, consider\u00f3 que el hecho de no haberse practicado la cirug\u00eda que reclama el accionante, no pone en peligro su salud ni mucho menos su vida. \u00a0 En tal sentido, adujo que \u201cson coincidentes los conceptos en el sentido que para mejorar su problema de salud no es necesaria dicha cirug\u00eda ya que la enfermedad que padece puede ser tratada mediante otro procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes que obran en el expediente de la presente acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuadro de Priorizaci\u00f3n, elaborado por la Junta M\u00e9dica de la Penitenciaria de Valledupar, en la cual se jerarquizan las intervenciones y procedimientos en salud de los internos. \u00a0Respecto al accionante, aparece referenciada una cirug\u00eda pl\u00e1stica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Evaluaci\u00f3n realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Direcci\u00f3n Regional Nor Oriente \u2013 Seccional Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A esta Sala le corresponde determinar si el hecho de que no se le haya practicado al accionante la cirug\u00eda que, seg\u00fan \u00e9l requiere, constituye una vulneraci\u00f3n a su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Derecho a la salud del interno. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Estado le corresponde velar por la salud de todos sus habitantes, incluyendo a aqu\u00e9llos que se encuentra privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, la Corte ha precisado que el hecho de que una persona se encuentre privada del derecho a la libertad, no exonera al Estado de garantizar el ejercicio de sus dem\u00e1s derechos.1 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detenci\u00f3n preventiva o como consecuencia de la imposici\u00f3n de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, por los cuales debe velar el Estado, desde su ingreso hasta el momento de su salida.2 \u00a0 La Corte, en la sentencia C-583 de 1998 se refiri\u00f3 al cumplimiento de tal obligaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara cumplir con su obligaci\u00f3n adecuadamente, las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias ser\u00e1n atendidas de manera oportuna y adecuada, seg\u00fan las caracter\u00edsticas que presenten. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de ex\u00e1menes regulares y generales de control y de los indispensables chequeos m\u00e9dicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y \u00f3rdenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, ex\u00e1menes especializados y terapias tengan lugar en efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Existe, pues, un derecho de todo interno a la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud y, por tanto, si se tiene en cuenta que la poblaci\u00f3n carcelaria est\u00e1 compuesta en su gran mayor\u00eda por personas de escasos o ning\u00fan recurso econ\u00f3mico, por lo cual constituyen un grupo humano manifiestamente d\u00e9bil y marginado, los gastos que tales cuidados generen son de cargo del Estado (art. 13 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues constituye una obligaci\u00f3n para las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar el acceso a los servicios m\u00e9dicos que llegaren a necesitar las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su vigilancia y control. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que para ser atendido o tener acceso a tales servicios m\u00e9dicos, no se requiere que el interno acredite que la afectaci\u00f3n de su salud compromete su vida. \u00a0En efecto, se ha sostenido que parte del conjunto de prestaciones m\u00e9dicas que deben asumir las autoridades referidas, lo constituyen tambi\u00e9n las evaluaciones o pruebas que permitan establecer o descartar, a ciencia cierta, si la persona presenta alguna afecci\u00f3n o irregularidad en su estructura corporal o funcional, sin que sea necesario que \u201cel individuo muestre s\u00edntomas tan graves como para temer que su vida corre peligro\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte la Sala que el derecho a la salud y a la vida no incluye \u00fanicamente la reclamaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria, terap\u00e9utica o farmac\u00e9utica, toda vez que necesariamente incorpora el derecho al diagn\u00f3stico, el cual representa, en t\u00e9rminos de esta Corte, \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que los derechos a la \u00a0salud y a la vida en condiciones dignas se ven afectados ante la no realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico o la evaluaci\u00f3n por especialista requerida para determinar el tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico necesario. \u00a0En tal sentido, mediante sentencia T-1006 de 2002, esta Corporaci\u00f3n refiri\u00e9ndose al derecho a la salud y al diagn\u00f3stico de los reclusos, reiter\u00f3 lo siguiente: \u201cel aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1\u00ba. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho fundamental garantizado en el art\u00edculo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad.5 En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n6, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante manifiesta que sufre de \u201cqueloides\u201d y que como consecuencia del progreso de su enfermedad se le han formado \u201cv\u00e1lvulas llenas de pus y materia\u201d en la piel y los dolores le han incrementado. \u00a0Aduce que requiere la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda de manera urgente. \u00a0La Penitenciaria Nacional de Valledupar alega que la enfermedad que padece el accionante no compromete su vida y que la misma es de origen gen\u00e9tico. \u00a0En relaci\u00f3n con la cirug\u00eda que solicita, advierte que no est\u00e1 contemplada dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0El juez de instancia deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por considerar que el hecho de no practicarle una cirug\u00eda no pone en peligro su salud, ni su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte los argumentos planteados por la parte demandada y el juez que conoci\u00f3 de esta acci\u00f3n de tutela, por cuanto no es cierto que, para que proceda la protecci\u00f3n por esta v\u00eda, se requiera, como \u00fanica condici\u00f3n, que la vida del peticionario corra peligro. \u00a0Seg\u00fan lo expuesto en l\u00edneas precedentes, la protecci\u00f3n del derecho a la salud del interno se garantiza con la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, independientemente si su vida se encuentra comprometida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso existen pruebas suficientes que acreditan que el se\u00f1or Cabrera Bol\u00edvar no goza de un buen estado de salud y que la afecci\u00f3n que padece no le deja llevar una vida en condiciones normales. \u00a0En efecto, el mismo instituto penitenciario, reconoce que el demandante en la actualidad padece una enfermedad, la cual le ha generado fuertes molestias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, del examen cl\u00ednico practicado por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013Direcci\u00f3n Regional Nor Oriente \u2013Seccional Cesar, se deduce que el accionante \u201cPresenta lesiones hipertr\u00f3ficas hipercr\u00f3nicas, irregulares, que hacen relieve sobre la piel en No. de 2, de 7&#215;2.5 cm y de 6&#215;3 cm de di\u00e1metros mayores, respectivamente ubicadas en la cara anterior y superior del t\u00f3rax (regi\u00f3n esternal), dolorosa al tacto\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se observa que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para concluir que el demandante sufre una afecci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0No obstante, a pesar de que el peticionario y el instituto penitenciario accionado coinciden en que se trata de una enfermedad denominada \u201cqueloides\u201d, lo cierto es que, seg\u00fan las pruebas decretadas por el juzgado que conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n, no existe certeza acerca del diagn\u00f3stico, ni de los tratamientos o procedimientos que deban seguirse. \u00a0 Al respecto, en la misma evaluaci\u00f3n realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Regional Nor Oriente \u2013Seccional Cesar, se establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMas que una cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva, inicialmente lo que necesita el se\u00f1or MARCO TULIO CABRERA BOLIVAR es que se le estudie adecuadamente estas lesiones, ya que no se relacionan con trauma anterior, es decir, no son cicatrices (seg\u00fan el paciente), por lo que no podr\u00eda hablarse de queloides; derivado de lo anterior aconsejamos que esta persona sea valorada por especialista en Dermatolog\u00eda, quien debe evaluarlo, investigar y diagnosticar el origen de esta alteraci\u00f3n y una vez identificado, elegir el tratamiento adecuado. (\u2026)\u201d. (folio 25 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala advierte que someter al peticionario a la incertidumbre de no saber con certeza si requiere o no una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para su cura, constituye una afectaci\u00f3n a su derecho a la salud. \u00a0No es de recibo que por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, el accionante tenga que seguir padeciendo f\u00edsicamente y soportar dolores de gran intensidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado a lo largo de esta providencia, la protecci\u00f3n efectiva de la salud del interno se logra una vez se determine por el profesional, general o especializado, cu\u00e1l es el estado del paciente. \u00a0La salud y la vida \u00a0en condiciones dignas se ven afectados ante la no realizaci\u00f3n de un examen de diagn\u00f3stico o la evaluaci\u00f3n por especialista requerida para determinar el tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, considera la Sala que los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas est\u00e1n siendo vulnerados por la falta de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para determinar cu\u00e1l es el tratamiento adecuado que debe adelant\u00e1rsele a fin de procurar que su salud se restablezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para garantizar los derechos del accionante, es necesario que el se\u00f1or Cabrera Bol\u00edvar sea tratado por un especialista en dermatolog\u00eda, a fin de que se determine cu\u00e1l es el procedimiento correcto para curar definitivamente su enfermedad, o el tratamiento necesario para mantener estable su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) \u2013 Regional C\u00e9sar- y al Director de la Penitenciaria Nacional de Valledupar para que en un t\u00e9rmino de 48 horas autorice la atenci\u00f3n m\u00e9dica por especialista en dermatolog\u00eda del se\u00f1or Marco Tulio Cabrera Bol\u00edvar a fin de que se rinda un diagn\u00f3stico preciso de la enfermedad que padece y se \u00a0le ordene el tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico necesario para el restablecimiento de su salud, el cual deber\u00e1 practic\u00e1rsele en un plazo no mayor de 30 d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se ordenar\u00e1 compulsar copias de la totalidad del expediente con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del C\u00e9sar, ante el incumplimiento por parte del Juzgado Primero de Familia, de remitir el expediente a la Corte, dentro del t\u00e9rmino legal.7 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la obligaci\u00f3n de remitir el fallo a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n y el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en los casos en que el fallo no sea impugnado, tal obligaci\u00f3n debe cumplirse al d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el fallo que se revisa tiene fecha del 6 de noviembre de 2002 y fue notificado el 19 del mismo mes y a\u00f1o, sin que haya sido impugnado.8 Sin embargo, el expediente de tutela fue remitido para la eventual revisi\u00f3n, s\u00f3lo hasta el 9 de marzo de 2004, seg\u00fan constancia que obra en el mismo. \u00a0Es decir que el expediente fue remitido a la Corte despu\u00e9s de haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde que se profiri\u00f3 el fallo, sin que exista una explicaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0En virtud de lo anterior, considera la Sala que es posible que se hubiere incurrido en una falta disciplinaria por parte de los funcionarios del Juzgado Primero de Familia de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2002 por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, por las consideraciones aqu\u00ed expuestas.\u00a0 En su lugar CONCEDER el amparo solicitado por el se\u00f1or Marco Tulio Cabrera Bol\u00edvar para proteger sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Penitenciaria Nacional de Valledupar para que en un t\u00e9rmino de 48 horas autorice la atenci\u00f3n m\u00e9dica por especialista en dermatolog\u00eda del se\u00f1or Marco Tulio Cabrera Bol\u00edvar a fin de que se rinda un diagn\u00f3stico preciso de la enfermedad que padece y se le ordene el tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico necesario para el restablecimiento de su salud, el cual deber\u00e1 practic\u00e1rsele en un plazo no mayor de 30 d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de la totalidad del expediente y se remitan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00e9sar, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por Secretaria general, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto la Corte en la sentencia T-065 de 1995, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cTal persona a pesar de tener suspendido su derecho a la libertad f\u00edsica, a\u00fan es titular y ejerce sus otros derechos fundamentales, los cuales s\u00f3lo pueden ser restringidos en menor o mayor magnitud debido a su nexo con la reclusi\u00f3n, pero permanecen intactos en su n\u00facleo esencial. En efecto, el ser humano recluido en un pan\u00f3ptico tiene solamente en suspenso el derecho fundamental de la libertad f\u00edsica y, como consecuencia de \u00e9sto, se presentan ciertas limitaciones en el ejercicio de otros derechos fundamentales, las cuales obedecen a las circunstancias especiales de seguridad que se deben mantener en una c\u00e1rcel. Es as\u00ed como se presentan restricciones como en las visitas \u00edntimas, en la posesi\u00f3n y circulaci\u00f3n de material pornogr\u00e1fico, en las comunicaciones, en la posesi\u00f3n de dinero en efectivo, etc (art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario); tales restricciones afectan la esfera de la igualdad, del libre desarrollo de la personalidad, de la intimidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T- 535 de 1998 y T-958 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-606 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-366 de 1999. Posici\u00f3n reiterada en la sentencia T-775 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-499 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, MP Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Sentencia T-322 de 1997, MP Dr. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-236 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras. Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-489 de 1998, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-732 de 1998, MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-096 de 1999, MP. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Similar decisi\u00f3n se tom\u00f3 en las sentencias T-542 de 2002 y T-539 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 36 y 37 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-860\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda\u00a0 \u00a0 La Sala no comparte los argumentos planteados por la parte demandada y el juez que conoci\u00f3 de esta acci\u00f3n de tutela, por cuanto no es cierto que, para que proceda la protecci\u00f3n por esta v\u00eda, se requiera, como \u00fanica condici\u00f3n, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}