{"id":1145,"date":"2024-05-30T16:02:39","date_gmt":"2024-05-30T16:02:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-138-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:39","slug":"t-138-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-138-94\/","title":{"rendered":"T 138 94"},"content":{"rendered":"<p>T-138-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-138\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado\/LOCAL COMERCIAL-Cerramiento &nbsp;<\/p>\n<p>El supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin &nbsp;primordial &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, cual es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, &nbsp;para evitar precisamente los da\u00f1os que dicha violaci\u00f3n pueda generar, y no una protecci\u00f3n posterior a la causaci\u00f3n de los mismos &nbsp;cuya protecci\u00f3n es objeto de acci\u00f3n &nbsp;indemnizatoria que puede reclamarse por otra v\u00eda judicial. &nbsp;Para el caso en concreto, la peticionaria manifiesta que la Cafeter\u00eda dej\u00f3 de funcionar como consecuencia del cerramiento ordenado por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, &nbsp;es decir, que el da\u00f1o que pudo haberse causado como consecuencia &nbsp;del cierre, para la \u00e9poca en que se interpuso acci\u00f3n de tutela, ya se encontraba &nbsp;consumado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SECRETARIA DE GOBIERNO-Consejo de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante no utiliz\u00f3 todos los medios de defensa que eran efectivos y que ten\u00eda a su disposici\u00f3n dentro del tr\u00e1mite policivo, como fue el haber solicitado de manera oportuna la aclaraci\u00f3n de la sentencia proferida por el Consejo Superior a fin de establecer sobre &nbsp;la orden de destrucci\u00f3n del cerramiento, que hab\u00eda sido construido con base en la decisi\u00f3n la Inspecci\u00f3n 13B de Polic\u00eda &nbsp;y sobre la cual no se pronunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD HORIZONTAL-Copropietarios&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una situaci\u00f3n jur\u00eddica entre copropietarios que no puede desatarse por esta v\u00eda judicial especifica y directa de amparo o tutela de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-21550 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA TERESA GALEANO ZEA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Marzo veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por el Consejo de Estado en el caso planteado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Galeano Zea contra una actuaci\u00f3n administrativa de la inspecci\u00f3n 13B Distrital de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I . A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Mediante escrito presentado por su apoderado el d\u00eda 8 de &nbsp;junio de 1993 y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera-, la se\u00f1ora MARIA TERESA GALEANO ZEA ejerci\u00f3 como &#8220;mecanismo transitorio&#8221; la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;contra la decisi\u00f3n de la Inspectora 13B Distrital de &nbsp;Polic\u00eda, por la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos al trabajo y al debido proceso; la peticionaria por este procedimiento judicial reclama que para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, se ordene a la Inspectora 13B de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &#8220;..en el sentido de levantar las cercas que de manera irregular se construyeron cuando concedi\u00f3 el permiso de cerramiento, causando con ello graves perjuicios econ\u00f3micos &#8230;&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los hechos que se\u00f1ala el apoderado de la accionante como causa de la acci\u00f3n se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La peticionaria es propietaria del local comercial ubicado en la Calle 59 No. 37-59 primer piso del &#8220;Edificio Coliseo&#8221; en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en donde viene funcionando una cafeter\u00eda de su propiedad denominada Federm\u00e1n, con licencia expedida por la Alcald\u00eda Menor de Teusaquillo desde marzo 28 &nbsp;de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta que mediante solicitud presentada el d\u00eda 23 de Octubre de 1990 ante la Alcald\u00eda de Teusaquillo, &#8220;algunos&#8221; propietarios del &#8220;Edificio Coliseo&#8221;, pidieron que se les concediera permiso para el &#8220;cerramiento transparente del antejard\u00edn&#8221; del inmueble, incluyendo el local donde funcionaba la &#8220;Cafeter\u00eda Federm\u00e1n&#8221; de propiedad de la peticionaria. La solicitud fue enviada por reparto a la Inspecci\u00f3n 13B de Polic\u00eda &nbsp;la que avoc\u00f3 el conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informa que con gran celeridad, la Inspecci\u00f3n de conocimiento, dio el permiso para el cerramiento del antejard\u00edn, sin que dicha decisi\u00f3n haya sido notificada a la accionante; sin embargo al d\u00eda siguiente de iniciarse los trabajos de construcci\u00f3n de las cercas 29 de octubre de 1990, seg\u00fan lo afirma, la peticionaria interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el cerramiento, pero \u00e9stos fueron negados por extempor\u00e1neos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la peticionaria que ante el cerramiento efectuado el 4 de noviembre de 1990, se vio obligada a clausurar la cafeter\u00eda &#8220;con los graves e inminentes perjuicios de \u00edndole econ\u00f3mico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La accionante manifiesta que por no haber sido concedido el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n, interpuso el recurso de queja ante el Consejo de Justicia de la Secretar\u00eda de Gobierno, corporaci\u00f3n que al estudiar la solicitud concedi\u00f3 el recurso y procedi\u00f3 a resolver la apelaci\u00f3n; adem\u00e1s, informa que el Consejo Superior de Justicia resolvi\u00f3 sobre la apelaci\u00f3n y declar\u00f3 lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La orden de cerramiento dada por el a-quo se concedi\u00f3 irregularmente por lo que es el caso revocar la &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior se basa, &#8220;en que el permiso de cerramiento s\u00f3lo procede para lotes libres y en que el Inspector no era competente para ordenarlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la decisi\u00f3n anterior afirma se elevaron los recursos &nbsp;precedentes pero fueron negados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La situaci\u00f3n que se deja descrita en sentir del accionante, vulnera su derecho al trabajo, teniendo en cuenta que encontr\u00e1ndose el edificio cerrado, la cafeter\u00eda dej\u00f3 de funcionar causando graves perjuicios econ\u00f3micos en su mandante; sostiene, igualmente, que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, &#8220;pues, el superior jer\u00e1rquico ordena y al no hacerlo el inferior est\u00e1 desacatando una orden superior. &nbsp;Es decir, cuando el Consejo Superior de Justicia de la Secretar\u00eda de Gobierno, revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de la Inspectora 13 B de Polic\u00eda, \u00e9sta ha debido ordenar el levantamiento de las cercas, cosa que no hizo y que hasta la fecha no ha querido realizar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Sentencia de Primera Instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de junio 10 de 1993 resolvi\u00f3: &nbsp;&#8220;Primero: Conc\u00e9dase la tutela iniciada por Mar\u00eda Teresa Galeano Zea. &nbsp;Segundo: &nbsp;En consecuencia ord\u00e9nase a la se\u00f1ora Inspectora 13B &nbsp;Distrital de Polic\u00eda, para que disponga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, la demolici\u00f3n del cerramiento del antejard\u00edn del Edificio Coliseo ubicado en la Calle 59 No. 37 -63d de Bogot\u00e1, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar considera el Tribunal que el derecho al trabajo no ha sido vulnerado a la peticionaria, ya que a pesar de la imposibilidad de acceder al local comercial no se &#8220;limita la realizaci\u00f3n de otra actividad laboral, puesto que ella mantiene su plena libertad de escoger cualquier clase de oficio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal encuentra sin embargo, que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, al no darse cumplimiento por parte de la Inspecci\u00f3n de la orden de su superior jer\u00e1rquico de revocar la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte, que si el funcionario de segunda instancia dispuso que el cerramiento es ilegal, quien lo hab\u00eda ordenado no tiene otro camino a seguir, cual es el de obedecer la decisi\u00f3n del ad-quem y proceder de inmediato, ordenando su demolici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;De no haber existido orden equivocada de cerramiento no se hubiese presentado la construcci\u00f3n que trajo como consecuencia inconveniente a la peticionaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. La Impugnaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Inspectora 13 B de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, impugn\u00f3 la sentencia anterior mediante escrito presentado el 16 de junio de 1993 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde expone las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la Inspectora Dra. &nbsp;YOLANDA VARGAS DE NIETO, &nbsp; que la peticionaria de acci\u00f3n de tutela &nbsp;no es propietaria de un local en el edificio Coliseo, en el cual funcionan tres locales comerciales pero ninguno de propiedad de la se\u00f1ora Galeano Zea. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Observa igualmente que la licencia de funcionamiento fue otorgada a persona diferente, es decir, no a MARIA TERESA GALEANO ZEA peticionaria , sino a MARIA PAULINA GALEANO ZEA; circunstancia que &nbsp;ser\u00eda suficiente para que se declare improcedente la tutela por carecer la accionante de legitimidad para interponerla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera que la actuaci\u00f3n adelantada no vulner\u00f3 el derecho al trabajo y debido proceso, &#8220;y a\u00fan admitiendo que lo hubiera, la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Galeano Zea no es titular a quien se le haya afectado o vulnerado, pues todo lo atinente a la cafeter\u00eda que all\u00ed funcionaba, demuestra que la propietaria de la misma era la se\u00f1ora MARIA PAULINA GALEANO. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Sentencia de Segunda Instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al resolver la impugnaci\u00f3n anterior, resolvi\u00f3 revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, y en su lugar se\u00f1al\u00f3 &#8220;DENIEGASE la tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Galeano Zea&#8221;. &nbsp;La decisi\u00f3n se basa en las siguientes &nbsp;consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala al estudiar la decisi\u00f3n &nbsp;del Consejo Superior de Justicia, en la cual se orden\u00f3 revocar lo decidido por la Inspecci\u00f3n, considera que si \u00e9sta &#8220;implica t\u00e1citamente la orden de demolici\u00f3n, con el desconocimiento de derechos de terceros -los copropietarios que consiguieron que las &nbsp;cercas se construyeran- es algo que da lugar a un sinn\u00famero de controversias que habr\u00eda que dilucidar en un juicio completamente ajeno a la acci\u00f3n de tutela&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera la Sala, que el art\u00edculo 29 de la C.N. es garant\u00eda aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas que indica la observancia de los &#8220;procedimientos acordes con la \u00edndole del asunto sobre qu\u00e9 verse la actuaci\u00f3n, de tal manera que si ello no ocurre, se produce el quebranto de esa regla de rango constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte sin embargo, que la decisi\u00f3n del Consejo de Justicia s\u00f3lo se limit\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n 13B de Polic\u00eda mediante &nbsp;la cual se hab\u00eda concedido el permiso para hacer el cerramiento, por falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que, determinar en forma t\u00e1cita que la decisi\u00f3n del Consejo Superior implique la orden de demolici\u00f3n, desconoce los derechos de terceros copropietarios que construyeron las cercas &#8220;es algo que da lugar a un sinn\u00famero de controversias que habr\u00eda de dilucidar en un juicio completamente ajeno a la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;&#8220;Para que un derecho constitucional fundamental sea objeto de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debe fluir n\u00edtido y di\u00e1fano de lo que sumariamente se haya allegado al asunto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro aspecto observa el Consejo de Estado que las controversias respecto de reglamentos de propiedad horizontal, y m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas afectan derechos &nbsp;de terceros, deben resolverse mediante la v\u00eda judicial ordinaria y no mediante la acci\u00f3n de tutela, &#8220;que se caracteriza, sin duda por la sumariedad de la actuaci\u00f3n y porque los derechos constitucionales fundamentales aparezcan claros, evidentes, de la sola lectura y elemental alcance de lo que ellos aportan al convencimiento del juez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;SOLICITUD DE REVISION POR EL DEFENSOR DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 33 del decreto 2591, solicit\u00f3 mediante escrito de octubre 29 de 1993, &nbsp;la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 1993 por el Honorable Consejo de Estado, mediante el cual neg\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitada por MARIA TERESA GALEANO ZEA. &nbsp;Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Preocupa a la Defensor\u00eda del Pueblo el perjuicio grave que viene padeciendo la se\u00f1ora MARIA TERESA GALEANO ZEA, a consecuencia del no cumplimiento por parte de la &nbsp;Inspectora 13B de Polic\u00eda del Distrito Capital de lo resuelto por el Consejo de Justicia de la Secretar\u00eda de Gobierno, al revocar el auto proferido por dicha funcionaria mediante el cual orden\u00f3 el cerramiento del ante jard\u00edn donde se encontraba el establecimiento denominado Cafeter\u00eda Federm\u00e1n, &nbsp;de &nbsp;propiedad de la ya nombrada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Considera el defensor que &#8220;si la orden irregular de la inspecci\u00f3n tuvo la capacidad de modificar la realidad, al construirse el cerramiento del ante jard\u00edn, igual modificaci\u00f3n debe tener la revocatoria de dicha orden, es decir, que la demolici\u00f3n era consecuencia necesaria de la referida revocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte que la actuaci\u00f3n de la Inspectoras 13B de Polic\u00eda, &#8220;al ordenar un cerramiento de un antejard\u00edn sin tener competencia para ello, responde a una actuaci\u00f3n constitutiva de v\u00eda de hecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;Para la defensor\u00eda del pueblo una indebida sustracci\u00f3n &nbsp;a la ejecuci\u00f3n de una providencia constituye por s\u00ed violaci\u00f3n al derecho constitucional fundamental del debido proceso, y as\u00ed fue entendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Finalmente concluye que el perjuicio grave que padeciera la accionante con la decisi\u00f3n que al Inspecci\u00f3n 13B de Polic\u00eda, se sigue generando. &nbsp;Pretende que mediante fallo se suspenda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y se resuelva una situaci\u00f3n de hecho generada por una funcionaria que carec\u00eda de competencia para tomar la decisi\u00f3n ya conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica , en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra hechos Consumados. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que esta Sala no se ocupe de examinar la situaci\u00f3n actual de hecho a que se refiere la peticionaria en sus escritos, en cuanto hace a los supuestos perjuicios causados por el cerramiento que cuestiona, si se observa que el decreto 2591 de 1991, que reglamenta la Acci\u00f3n de Tutela, en su art\u00edculo 6 numeral 4, establece la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n de tutela -&#8220;Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n se origin\u00f3 en un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido se observa que el supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin &nbsp;primordial &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cual es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, &nbsp;para evitar precisamente los da\u00f1os que dicha violaci\u00f3n pueda generar, y no una protecci\u00f3n posterior a la causaci\u00f3n de los mismos &nbsp;cuya protecci\u00f3n es objeto de acci\u00f3n &nbsp;indemnizatoria que puede reclamarse por otra v\u00eda judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso en concreto, la peticionaria manifiesta que la Cafeter\u00eda Federm\u00e1n dej\u00f3 de funcionar el 4 de noviembre de 1990 como consecuencia del cerramiento ordenado por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, &nbsp;es decir, que el da\u00f1o que pudo haberse causado como consecuencia &nbsp;del cierre, para la \u00e9poca en que se interpuso acci\u00f3n de tutela, ya se encontraba &nbsp;consumado. Empero el cerramiento no es ordenado ni construido por la Inspecci\u00f3n, sino apenas autorizado; dicho cerramiento es ordenado y construido por la junta de propietarios de la unidad habitacional, y es contra ella a la que se puede dirigir la peticionaria para pedir la reclamaci\u00f3n de reparaci\u00f3n que considere. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Adem\u00e1s, no se encuentra violaci\u00f3n al derecho al debido proceso puesto que en verdad se cumplieron los tr\u00e1mites legales correspondientes y no se desatendieron las reclamaciones de la interesada al recurrir la decisi\u00f3n de la autoridad de polic\u00eda; en verdad no encuentra que la inspecci\u00f3n deba demoler o decretar la demolici\u00f3n de obra sin que se adelante el tr\u00e1mite respectivo, pues para dicho fin debe adelantarse el procedimiento que d\u00e9 oportunidad a los vecinos para pronunciarse y en modo sencillo y ordinario proceder\u00eda acceder a la solicitud si se cumple con los requisitos para dicha modalidad de actuaci\u00f3n policiva. Asiste raz\u00f3n al H. Consejo de Estado &nbsp;puesto que se trata de una situaci\u00f3n jur\u00eddica entre copropietarios que no puede desatarse por esta v\u00eda judicial especifica y directa de amparo o tutela de los derechos constitucionales fundamentales. Por estas razones debe confirmarse la providencia de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado que revoca la providencia de primera instancia como en efecto se ordenar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la corte Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, &nbsp;el d\u00eda dieciocho (18) de &nbsp;agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-&nbsp; L\u00edbrense por Secretar\u00eda &nbsp;las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-138-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-138\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho consumado\/LOCAL COMERCIAL-Cerramiento &nbsp; El supuesto del da\u00f1o consumado impide el fin &nbsp;primordial &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela, cual es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, &nbsp;para evitar precisamente los da\u00f1os que dicha violaci\u00f3n pueda generar, y no una protecci\u00f3n posterior a la causaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}