{"id":11450,"date":"2024-05-31T18:54:43","date_gmt":"2024-05-31T18:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-861-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:43","slug":"t-861-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-861-04\/","title":{"rendered":"T-861-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-861\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-No se caus\u00f3 por no cumplir con requisito de periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-920141 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Cristina Guerrero Mu\u00f1oz contra Servicio Occidental de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 25 penal Municipal y 17 Penal del Circuito de Cali, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Cristina Guerrero Mu\u00f1oz contra el Servicio Occidental de Salud EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Servicio Occidental de Salud EPS., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y a la mujer embarazada, como quiera que en su condici\u00f3n de madre soltera no se le ha cancelado la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante dio a luz a su hijo el d\u00eda 20 de enero de 2004, quien naci\u00f3 \u00a0vivo, y el parto fue atendido en la cl\u00ednica Versalles con todos los rigores y una esmerada atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el certificado de parto que le fue expedido se le indicaba que pod\u00eda acceder al pago de la incapacidad por maternidad, pero este \u00faltimo pedimento le fue negado toda vez que la empresa le indic\u00f3 que \u201cLas semanas de embarazo cotizadas ininterrumpidamente no est\u00e1n en el rango de certificado de nacido vivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es madre soltera, y por tanto no cuenta con un apoyo econ\u00f3mico distinto, puesto que est\u00e1 en incapacidad de trabajar y carece de ingresos que permitan sufragar los costos de manutenci\u00f3n de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante solicita, mediante la presente acci\u00f3n que se ordene a la empresa Servicio Occidental de Salud EPS, pagarle la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n De la Entidad Demandada \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la empresa demandada solicit\u00f3 la negaci\u00f3n de la tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que efectivamente la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Guerrero Mu\u00f1oz cotiz\u00f3 en esa EPS como trabajadora independiente desde el 1 de noviembre de 2003 para que le fuera reconocida su licencia de maternidad, pero solamente cotiz\u00f3 11 semanas, por lo cual no se da cumplimiento a los requisitos se\u00f1alados en los Decretos 047 de 2000 y 1804 de 2000, que se\u00f1alan los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para acceder al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas y que espec\u00edficamente en el caso de la licencia de maternidad disponen que la trabajadora deber\u00e1 haber cotizado durante todo su periodo de gestaci\u00f3n en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no puede reconocerse un derecho a quien no ha reunido los requisitos de ley para acceder a \u00e9ste y por ende al pago de la licencia de maternidad que reclama la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas Allegadas en las Instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 que acredita a la tutelante como cotizante de la EPS Servicio Occidental de Salud. (folio 5 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado para diligenciar incapacidad de maternidad. ( folio 6 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Copia del certificado de nacido vivo del hijo de la solicitante. (folio 8 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe de la sala de partos rendido por la Cl\u00ednica Versalles, departamento de Obstetricia. (folio 7 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del comprobante de rechazo de indemnizaci\u00f3n por maternidad. (folio 9 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Prueba Recaudada por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para tener mayores elementos de juicio, el Magistrado Ponente en auto fechado el 2 de agosto de 2004, solicit\u00f3 al Gerente de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS- Cali- Valle, que informara: Si la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Guerrero Mu\u00f1oz se encuentra afiliada o no a esa entidad, en caso afirmativo, desde hace cu\u00e1nto tiempo y si en calidad de cotizante o de beneficiaria; en el primer caso, si cotiza como trabajadora independiente o como trabajadora dependiente y en esta eventualidad qui\u00e9n es su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Dando respuesta a las preguntas formuladas, la se\u00f1ora Mar\u00eda Clara Valencia, apoderada de la EPS, manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Guerrero Mu\u00f1oz se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Contributivo, POS, a trav\u00e9s de su entidad, EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS, desde el 1 de noviembre de 2003, en calidad de cotizante, trabajadora independiente. Finaliza el escrito comunicando que la usuaria se encuentra suspendida, y por ende los servicios de la entidad, ya que se encuentra en \u00a0mora para con el sistema, por la no cancelaci\u00f3n de los aportes de marzo y abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado 25 Penal Municipal de Cali, Valle, avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la actora se afili\u00f3 a la EPS el 01 de noviembre de 2003 y su hijo naci\u00f3 el d\u00eda 20 de enero de 2004, lo cual da un total de 11 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, Valle, en virtud del recurso de alzada resolvi\u00f3 confirmar la providencia del a-quo, afirmando, en s\u00edntesis, que no puede afirmarse que hay violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona que no cumple con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n que reclama, puesto que nadie puede hacerse acreedor de un derecho por causa del desconocimiento de la reglamentaci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la entidad accionada, por ser de \u00edndole particular debe esperar una ganancia por los servicios de salud que presta en virtud de la entrega que le ha hecho el Estado colombiano, y obligarla a pagar una suma por la que no tiene deber jur\u00eddico alguno conllevar\u00eda su ineluctable quiebra. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculos. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del 2 de junio del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 6 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer si con la negativa de la EPS Servicio Occidental de Salud de cancelar la licencia de maternidad a que presuntamente tiene derecho la actora se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y de la mujer embarazada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Carta Fundamental establece que la mujer gozar\u00e1 de especial protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, como mecanismo para amparar su dignidad y su libre desarrollo (C.P. arts. 1\u00b0, 16 y 43). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La licencia de maternidad en el ordenamiento legal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las disposiciones superiores, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 236, subrogado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34 &#8211; 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El estado de embarazo de la trabajadora;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable de parto, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la licencia de maternidad, as\u00ed como las prestaciones econ\u00f3micas que de ella se derivan, deben ser asumidas por el Instituto de Seguros Sociales y por las empresas promotoras de salud con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Decreto 1406 de 1999, que cre\u00f3 el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de aportes que financian el sistema de seguridad social integral, en su art\u00edculo 40, par\u00e1grafo 2, establece que durante los per\u00edodos de licencia de maternidad, las afiliadas deber\u00e1n presentar su autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema a trav\u00e9s de su empleador, o directamente si se trata de trabajadoras independientes, por todo el tiempo que dure dicha licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 3 del Decreto Reglamentario 047 de 2000 determina que para obtener el pago de la licencia de maternidad, la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el pago de la licencia de maternidad es un derecho prestacional que en principio no podr\u00eda ser objeto de amparo constitucional, toda vez que la afectada cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo para solicitar la cancelaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, cual es el proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha establecido la necesidad de materializar la especial protecci\u00f3n que debe garantizar el Estado a la mujer embarazada, seg\u00fan el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 43. As\u00ed, en m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha determinado la procedencia del pago de la prestaci\u00f3n a que se viene haciendo referencia, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en caso de que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependan del mismo1. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad al pronunciamiento hecho por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-999 de 2003, la Corte segu\u00eda el criterio seg\u00fan el cual, para que resultara procedente, la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda interponerse dentro de los 84 d\u00edas de licencia. Ello porque se consideraba que aquel era el per\u00edodo para el cual la Ley, en especial el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, hab\u00eda previsto la necesidad de protecci\u00f3n de la madre y el menor. Ahora bien, con el fallo citado, la Corte decidi\u00f3 ampliar el t\u00e9rmino de procedencia de la acci\u00f3n de tutela a un (1) a\u00f1o contado a partir del nacimiento del menor. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n entendi\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 502 de la Constituci\u00f3n y la finalidad de la licencia de maternidad, el juez constitucional no puede desconocer que existe una especial obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de los menores de un a\u00f1o, la cual se concreta con la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino Constitucional indicado, en lugar del legal correspondiente a la duraci\u00f3n de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la actora estuvo afiliada a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS desde el d\u00eda 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 del mismo mes (folios 18 y 19), en calidad de cotizante, trabajadora independiente, del r\u00e9gimen contributivo (POS), en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrados con el Seguro Social con esa duraci\u00f3n (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>La demandante continu\u00f3 afiliada como trabajadora independiente entre el 1 de diciembre de 2003 y el 28 de febrero de 2004, a pesar de que hab\u00eda terminado el contrato con el Seguro Social y no estaba trabajando, como ella misma lo manifest\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juez 25 Penal Municipal de Cali, Valle (folio 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado por la entidad demandada (folios 18 Y 19), la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Guerrero Mu\u00f1oz est\u00e1 suspendida por encontrarse en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La actora tuvo el parto el d\u00eda 20 de enero de 2004, al cabo de 39 semanas de gestaci\u00f3n (folios 18 y 19) y en esa fecha contaba con 11 semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones y en este caso concreto, est\u00e1 plenamente demostrado que la solicitante solo fue, realmente, trabajadora independiente durante un mes y no cumpli\u00f3 ni siquiera de manera flexible con el requisito del periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n establecido en las normas legales y reglamentarias para tener derecho al pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, lo que significa que la negativa de la entidad demandada a efectuar dicho pago no vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y de la mujer embarazada, invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Guerrero Mu\u00f1oz. Es por ello que esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, Valle, en la cual neg\u00f3 la tutela solicitada por aquella, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2004 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, Valle, que neg\u00f3 la solicitud de tutela de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Guerrero Mu\u00f1oz contra la EPS Servicio Occidental de Salud, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias: T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-258 de 2000, T-467 de 2000, T-1168 de 2000, T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-736 de 2001, T-1002 de 2001, T-1224 de 2001, T-707 de 2002, T-996 de 2002, T-885 de 2002, T-773 de 2002, T-460 de 2003., \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n \u201cTodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-861\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-No se caus\u00f3 por no cumplir con requisito de periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-920141 \u00a0 Peticionario: Mar\u00eda Cristina Guerrero Mu\u00f1oz contra Servicio Occidental de Salud \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}