{"id":11451,"date":"2024-05-31T18:54:43","date_gmt":"2024-05-31T18:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-862-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:43","slug":"t-862-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-862-04\/","title":{"rendered":"T-862-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-862\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y reajuste de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, que en materia de pensiones comprende no s\u00f3lo el reconocimiento del derecho a acceder a ellas &#8211; cuando se re\u00fanen los requisitos para ellos -, sino tambi\u00e9n el pago oportuno de las mesadas y su debido ajuste en el marco de una econom\u00eda inflacionaria. No obstante, a pesar de su car\u00e1cter fundamental, la protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cualquiera de sus componentes, puede lograrse a trav\u00e9s de acciones ordinarias diferentes a la acci\u00f3n de tutela, que, por su car\u00e1cter residual, s\u00f3lo proceder\u00e1 ante una violaci\u00f3n grave del derecho y cuando, adem\u00e1s, se presente la amenaza de un perjuicio irremediable. La edad del actor no es el \u00fanico factor que determina la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, por lo que cuando la Sala entre a analizar el caso concreto, se ocupar\u00e1 de verificar si se re\u00fanen los elementos propios de un perjuicio irremediable que justifique la concesi\u00f3n del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL DE EXCONGRESISTA-Situaciones que pueden presentarse \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Base de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Reajuste especial\/DERECHO A LA CONMUTACION PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Requisitos para obtener el reajuste especial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA, CONMUTACION PENSIONAL Y REAJUSTE-Desconocimiento de derechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Distinci\u00f3n injustificada en cuanto al reconocimiento de tiempo de servicio \u00a0<\/p>\n<p>FONPRECON vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del accionante, pues no le brind\u00f3 el mismo trato que a otros exparlamentarios que se encontraban en la misma situaci\u00f3n de hecho, en cuanto al tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por condiciones distintas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-880833 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica FONPRECON \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado el 23 de febrero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia proferido el 12 de diciembre de 2003, por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo fue elegido Representante a la C\u00e1mara (suplente) por la circunscripci\u00f3n electoral del departamento de Tolima, para el periodo de constitucional de 1982 a 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de agosto de 1984, Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad, y el 12 de diciembre del a\u00f1o siguiente complet\u00f3 20 a\u00f1os de servicio, fecha para la cual ostentaba la calidad Representante a la C\u00e1mara (suplente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre de 1988, la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima, mediante Resoluci\u00f3n No. 3070, reconoci\u00f3 pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n a favor de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de diciembre de 1998, Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo solicit\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica FONPRECON, de conformidad con los conceptos del 28 de octubre de 1997 y del 27 de mayo de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la conmutaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el reajuste especial de la misma, toda vez que cuando se desempe\u00f1aba como congresista, reuni\u00f3 todos los requisitos necesarios para acceder a dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de septiembre de 2000, FONPRECON, mediante la Resoluci\u00f3n No. 000588, neg\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional solicitada por Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, bajo el argumento que no se hab\u00eda dado lugar al tr\u00e1mite establecido para la figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de la Resoluci\u00f3n No. 000588 de 2000, el apoderado de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, solicitando de nuevo la conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de enero de 2001, FONPRECON, mediante la Resoluci\u00f3n No. 000011, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo y decidi\u00f3 revocar la Resoluci\u00f3n No. 000588 de 2000 y continuar con el tr\u00e1mite administrativo de la conmutaci\u00f3n pensional solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de marzo de 2001, FONPRECON, por medio del oficio No. 00554, solicit\u00f3 al Fondo Territorial del Pensiones del Tolima que aclarara la Resoluci\u00f3n No. 3070 de 1998 e indicara el tiempo de asistencia del actor a la Asamblea Departamental del Tolima como diputado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de abril de 2001, la Secretar\u00eda Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Tolima, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 210, aclar\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3070 de 1988, se\u00f1alando que Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo se hab\u00eda desempe\u00f1ado como diputado de la Asamblea del Tolima en los siguientes periodos: del 1\u00ba al 31 de octubre y del 1\u00ba al 30 de noviembre de 1978; en las sesiones extraordinarias del 23 al 28 de febrero, del 1\u00ba al 28 de marzo, del 23 al 31 de julio y del 2 de agosto de 1979, y en las sesiones ordinarias del 1\u00ba al 30 de noviembre de 1979. En esta Resoluci\u00f3n, el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda presentado un error en la trascripci\u00f3n de los datos, pero que ese error no incid\u00eda en el tiempo requerido para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de septiembre de 2002, FONPRECON, mediante el oficio No. 3076, solicit\u00f3 al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima que relacionara los tiempos en que Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo trabaj\u00f3 en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), con el fin de dar tr\u00e1mite a la solicitud de conmutaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de diciembre de 2002, la Secretar\u00eda Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Tolima, mediante la Resoluci\u00f3n No. 991, dio respuesta a la solicitud de la demandada y se\u00f1al\u00f3 que Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo hab\u00eda laborado en dicho juzgado entre el 10 y el 30 de agosto de 1955 en calidad de secretario, y entre el 3 de abril y el 3 de junio de 1955, el 16 de octubre y el 30 de diciembre de 1955, y el 1\u00ba y el 30 de enero de 1956, en calidad de oficial mayor. De igual manera, decidi\u00f3 modificar parcialmente la Resoluci\u00f3n No. 210 de 2001, en el sentido de incluir 187 d\u00edas al tiempo de servicio de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, correspondientes al tiempo que \u00e9ste trabaj\u00f3 en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de mayo de 2003, el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, por medio del oficio No. AFTP-0370, manifest\u00f3 a FONPRECON su aceptaci\u00f3n del compromiso de girarle la suma correspondiente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a favor de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de junio de 2003, el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, por medio del oficio No. AFTP-0458, reiter\u00f3 su aceptaci\u00f3n del compromiso de seguir girando el valor de la mesada reconocida a Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, a FONPRECON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de septiembre de 2003, FONPRECON, mediante la Resoluci\u00f3n No. 1196, neg\u00f3 el reconocimiento de la conmutaci\u00f3n pensional solicitada por Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de octubre de 2003, Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. 1196 de 2003 de FONPRECON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2003, Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica FONPRECON, por afirmar que dicha entidad hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a una vida digna y a un trato especial por ser una persona de la tercera edad, al negarle la conmutaci\u00f3n pensional solicitada y al no dar respuesta al recurso de reposici\u00f3n presentado en contra de la Resoluci\u00f3n No. 1196 de 2003 en la que se produjo tal negativa. Los argumentos expuestos en la demanda fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la accionada vulner\u00f3 su derecho a la igualdad al haberle dado un trato diferente al que dio a Jos\u00e9 Antonio Lacouture Dangond, exparlamentario a quien, a pesar de encontrarse en su misma situaci\u00f3n de hecho, concedi\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional. Afirm\u00f3 que el Dr. Lacouture tambi\u00e9n complet\u00f3 20 a\u00f1os de servicio cuando ocupaba el cargo de Senador de la Rep\u00fablica, y que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed mismo, hab\u00eda sido reconocida por una entidad diferente a la demandada- CAJANAL &#8211; motivos por los cuales deb\u00eda hab\u00e9rseles proporcionado un trato igual. Agreg\u00f3 que lo mismo sucedi\u00f3 con otras personas como Alfonso G\u00f3mez O\u00f1oro, An\u00edbal Rafael Mart\u00ednez Zuleta, Julio Enrique Escall\u00f3n, Hernando Segura Perdomo, \u00c1lvaro Ramos Murillo, Antonio Ballona, Jaime Angulo Boza, Julio Var\u00f3n Ortega y Juan Polo Liz, a quienes, adem\u00e1s, a diferencia suya, se les respet\u00f3 el tiempo de servicio con base en el cual les hab\u00edan sido reconocidas sus pensiones de jubilaci\u00f3n, y no se les aplic\u00f3 el sistema QCD para calcularlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que, de conformidad con la ampliaci\u00f3n del Concepto No. 1030 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, realizada en 1998, la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n para los congresistas que consolidaron su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n durante la vigencia de la Ley 6\u00ba de 1945, es de 50 a\u00f1os; y que dicho requisito de edad se mantuvo hasta el 13 de julio de 1993, fecha de publicaci\u00f3n del Decreto 1359 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que, como fue reconocido en la sentencia T-456 de 1994 de la Corte Constitucional, y de conformidad con el Decreto 1359 de 1993, los excongresistas que ya gozaban de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 18 de mayo de 1992, fecha en la cual entr\u00f3 a regir la Ley 4\u00ba de 1992, adquirieron el derecho al reajuste especial de su mesada pensional, consistente en que \u00e9sta no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se decrete el reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que FONPRECON desconoci\u00f3 el acto administrativo por medio del cual la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya que no tuvo en cuenta que en \u00e9ste se establec\u00eda que su tiempo de servicio hab\u00eda sido de 20 a\u00f1os, 4 meses y 10 d\u00edas. As\u00ed mismo, que ignor\u00f3 las adiciones y modificaciones hechas por la misma entidad a dicho acto, en lo relativo al tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, dado que la conmutaci\u00f3n pensional ya le hab\u00eda sido reconocida en la respuesta al recurso de reposici\u00f3n que interpuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la decisi\u00f3n de la demandada pone en grave peligro el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar, pues en la actualidad recibe una mesada pensional de $2.518.021, que una vez hechas las deducciones y los descuentos por los que se encuentra afectada, se reduce a $1.124.753, suma que no es suficiente para garantizar a \u00e9l y a su familia lo necesario para una subsistencia digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que esta cantidad no alcanza para cubrir los gastos ordinarios de su hogar, dado que posee un hijo de 40 a\u00f1os que padece sindrome convulsivo de por vida y crisis aquin\u00e9ticas, raz\u00f3n por la cual fue declarado interdicto y requiere medicamentos y tratamientos de un alto valor, como la medicina carbamazepinax de 400 mg., que debido a su grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, en varias oportunidades no ha podido adquirir a tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Y por \u00faltimo, que es una persona de la tercera edad en evidente situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, debido a la violaci\u00f3n fragante de sus derechos fundamentales por FONPRECON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicit\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del respectivo fallo, se ordenara al Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la Rep\u00fablica FONPRECON, (1) acceder a su solicitud de conmutaci\u00f3n pensional, (2) proceder a reajustar el monto de su pensi\u00f3n, (3) continuar actualizando las mesadas anualmente de conformidad con lo establecido en al Ley 100 de 1993; y (4) realizar el pago retroactivo de la diferencia entre lo recibido y la cantidad que arroje el reajuste, desde el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de diciembre de 2003, Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, por intermedio de su apoderado, adicion\u00f3 la demanda de tutela se\u00f1alando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el demandado s\u00f3lo hasta la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, decidi\u00f3 oficiar a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima para que confirmara el tiempo de servicio prestado por el peticionario en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), lo que deb\u00eda haber hecho desde la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n en contra del acto administrativo en que se neg\u00f3 la conmutaci\u00f3n, con lo que afirma la demandada &#8220;(\u2026) no solo (sic) pretende darle una respuesta ligera y sin fundamento a su Se\u00f1or\u00eda, sino que adem\u00e1s nuevamente pretende desconocer un procedimiento ya agotado en el expediente de mi prohijado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que aunque fuera cierto que s\u00f3lo trabaj\u00f3 para el Estado 19 a\u00f1os, 8 meses y 24 d\u00edas, conforme a los resultados arrojados por el sistema QCD, a dicho lapso luego deb\u00edan haberse adicionado los 187 d\u00edas que labor\u00f3 en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), con lo que se obtiene un total de 20 a\u00f1os, 3 meses y 1 d\u00eda de servicios. De esta manera, indic\u00f3, se vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, ya que la adici\u00f3n de esos d\u00edas de servicio, certificados despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la solicitud de conmutaci\u00f3n, s\u00ed se llev\u00f3 a cabo en el caso del excongresista Alfonso G\u00f3mez O\u00f1oro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que hubo una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, porque la accionada desconoci\u00f3 los actos administrativos proferidos por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, donde se \u00a0reconoc\u00eda su tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2003, FONPRECON dio respuesta a la demanda de tutela interpuesta en su contra por Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, afirmando, en primer lugar, que el accionante no cumple con los requisitos se\u00f1alados en el Concepto No. 1030 de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ampliado en 1998, toda vez que no acredit\u00f3 que el a\u00f1o n\u00famero 20 de servicios lo hubiese completado mientras ostentaba la calidad de Congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo que si bien mediante la Resoluci\u00f3n No. 0991 del 19 de diciembre de 2002, el Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas del departamento del Tolima adicion\u00f3 187 d\u00edas de servicio al tiempo establecido en la Resoluci\u00f3n en la que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, y que parece que con ese tiempo completa los 20 a\u00f1os de servicio requeridos para la conmutaci\u00f3n, en tanto dicho tiempo no fue confirmado por la entidad, lo que correspond\u00eda era negar la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, que no procede la acci\u00f3n de tutela, pues el peticionario actualmente percibe una pensi\u00f3n equivalente a $1.878.835,oo, de modo que no puede aducir \u00a0&#8220;(\u2026) que no posee medios para subsistir&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 3070, de fecha 7 diciembre de 1988, mediante la cual la Direcci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n a favor de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, por la suma inicial de $182.584,95. En dicho documento consta (1) que el accionante complet\u00f3 20 de a\u00f1os de servicio el 12 de diciembre de 1985; (2) que la pensi\u00f3n se har\u00eda efectiva a partir del d\u00eda en que el peticionario demostrara su retiro definitivo del servicio activo a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n jurada; (3) que la pensi\u00f3n ascender\u00eda al 75% del promedio mensual de los haberes devengados durante su \u00faltimo a\u00f1o de servicio; (4) que \u00e9sta deb\u00eda ser pagada en proporci\u00f3n al tiempo servido, por las entidades para las cuales labor\u00f3 durante los 20 a\u00f1os de servicio; (5) que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social del Tolima cancelar\u00eda la totalidad de la pensi\u00f3n mensual al accionante, y que \u00e9sta, luego, se encargar\u00eda de repetir contra las dem\u00e1s entidades obligadas; (6) que la pensi\u00f3n reconocida es incompatible con el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos remunerados, salvo las excepciones previstas en la ley (fols. 35 a 37 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 210, del 4 de abril de 2001, mediante la cual la Secretar\u00eda Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima aclar\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3070 de 1988 de la Direcci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima, por medio de la cual reconoci\u00f3 pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n a favor de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo (fols. 38 a 40 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio DPE No. 3076 de FONPRECON, de fecha 3 de septiembre de 2002, mediante el cual solicita al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima aclarar y relacionar los tiempos laborados por Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) (fol. 41 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la liquidaci\u00f3n del tiempo de servicio de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, realizado por FONPRECON, en el que figura que este corresponde a 19 a\u00f1os, 8 meses y 24 d\u00edas (fol. 46 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, radicada con el No. 1670, presentada por Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo ante FONPRECON el 4 de diciembre de 1998 (fol. 47 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000011 de FONPRECON, del 29 de enero de 2001, en la que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, en contra de la Resoluci\u00f3n 000588 de 2000 de la misma entidad, y decidi\u00f3 revocarla y ordenar que se continuara con el tr\u00e1mite administrativo de la solicitud de conmutaci\u00f3n pensional (fols. 48 a 52 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio No. AFTP-0370, del 11 de mayo de 2003, mediante el cual el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima reiter\u00f3 a FONPRECON su aceptaci\u00f3n del compromiso de cancelar la cuota parte pensional que le corresponde de la mesada que recibe Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo (fol. 67 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio AFTP-0458, del 3 de junio de 2003, en el que el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima aclar\u00f3 a FONPRECON que, en cumplimiento de las normas vigentes, aceptaba el compromiso de seguir cancelando el valor de la mesada pensional de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, siempre que no se exigiera una suma mayor a la que le ven\u00eda pagando (fol. 68 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0428 de 1999 de FONPRECON, mediante la cual acept\u00f3 la afiliaci\u00f3n de Jos\u00e9 Antonio Lacouture Dangond y se hizo cargo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida previamente por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, a partir del 27 de julio de 1995. En este documento se indica que Jos\u00e9 Antonio Lacouture Dangond se desempe\u00f1\u00f3 como Senador de la Rep\u00fablica por la circunscripci\u00f3n electoral del departamento de la Guajira, entre 1978 y 1982, y que cuando ostentaba dicha calidad, complet\u00f3 los 20 a\u00f1os de servicios que exige la ley para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (fols. 70 a 77 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 001062 de FONPRECON, de fecha 23 de noviembre de 1998, por medio de la cual acept\u00f3 la afiliaci\u00f3n de Anibal Rafael Mart\u00ednez Zuleta y se hizo cargo del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que hab\u00eda sido reconocida a favor de \u00e9ste por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, a partir del 31 de julio de 1995. En este documento se indica que Anibal Rafael Mart\u00ednez Zuleta prest\u00f3 25 a\u00f1os de servicios y que para el 10 de octubre de 1972, cuando complet\u00f3 20 a\u00f1os de servicios, ostentaba la calidad de Congresista (fols. 78 a 84 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00509 de FONPRECON, del 20 de junio de 2002, mediante la cual revoc\u00f3 su Resoluci\u00f3n No. 01287 de 2001 y orden\u00f3 la afiliaci\u00f3n de Alfonso G\u00f3mez O\u00f1oro y la asunci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que el departamento de Atl\u00e1ntico hab\u00eda reconocido a favor de \u00e9ste, a partir del 27 de marzo de 1996. En este documento se indica que Alfonso G\u00f3mez O\u00f1oro prest\u00f3 sus servicios al Estado por espacio de 23 a\u00f1os y que ocup\u00f3 el cargo de congresista (fols. 85 a 90 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la constancia expedida el 22 de marzo de 2002, por el Subsecretario General de la C\u00e1mara de Representantes, sobre el tiempo que Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo se desempe\u00f1\u00f3 como Representante a la C\u00e1mara (suplente) por la circunscripci\u00f3n electoral del departamento del Tolima, en el periodo constitucional de 1982-1986. All\u00ed se se\u00f1ala que el accionante tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 26 de octubre de 1982, que sali\u00f3 el mismo d\u00eda y fue reemplazado por Pablo Rodr\u00edguez Ruiz, quien ocupaba el cargo de manera principal, que desde el 10 de octubre de 1983 actu\u00f3 ininterrumpidamente hasta el 19 de julio de 1986, fecha en la cual termin\u00f3 el periodo constitucional (fol. 91 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Pagador de la C\u00e1mara de Representantes, el 12 de agosto de 1987, sobre lo devengado por Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo entre 1982 y 1986 (fols. 92 y 93 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1196 del 29 de septiembre de 2003, mediante la cual FONPRECON neg\u00f3 la solicitud de conmutaci\u00f3n pensional de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, afirmando que al efectuar de nuevo la liquidaci\u00f3n de su tiempo de servicio con el programa QCD de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la entidad, \u00e9sta encontr\u00f3 que este ascend\u00eda s\u00f3lo a 19 a\u00f1os, 8 meses y 24 d\u00edas para cuando ostentaba la calidad de Congresista (fols. 94 a 96 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, donde consta que su fecha de nacimiento es el 15 de agosto de 1934 (fol. 97 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del comprobante de pago de la mesada pensional que Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo recibi\u00f3 en el mes de junio de 2003. En este documento se observa que la suma neta que percibi\u00f3 el accionante fue de $1.124.753,oo (fol. 98 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento de Henry Arias Bonilla, hijo de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo y Ana Rita Bonilla Olaya, el 18 de octubre de 1960 (fol. 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado expedido el 11 de noviembre de 2003, por Ra\u00fal Antonio Hurtado, m\u00e9dico especialista en neurolog\u00eda y neurocirug\u00eda, sobre el estado de salud de Henry Arias Bonilla. En \u00e9l consta que Henry Arias Bonilla, de 43 a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 a los 11 meses de nacido severas complicaciones neurol\u00f3gicas que le produjeron s\u00edndrome convulsivo y crisis aquin\u00e9sticas sin control medicamentoso, y que lo colocaron en estado de incapacidad permanente. El m\u00e9dico tratante afirm\u00f3 que s\u00f3lo desde el a\u00f1o 2002 puede caminar independientemente y que su coeficiente intelectual es muy bajo, raz\u00f3n por la cual requiere de compa\u00f1\u00eda permanente (fol. 100 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de arrendamiento del apartamento 202 del edificio ubicado en la Calle 14 No. 2-91 de la ciudad de Ibagu\u00e9, suscrito el 18 de julio de 1998, por Ulises Sanabria Gonz\u00e1lez, como arrendador, y por Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, como arrendatario (fols. 101 y 102 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de parte rendida por Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo ante la Notar\u00eda 5\u00ba del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima) en la que manifiesta: (1) que en el a\u00f1o de 1991 sufri\u00f3 un grave accidente de transito junto con su nieto de 11 a\u00f1os de edad, y que para poder pagar los gastos m\u00e9dicos que dicho accidente gener\u00f3, tuvo que vender su casa de habitaci\u00f3n; (2) que el menor ha requerido varias cirug\u00edas y tratamientos m\u00e9dicos porque perdi\u00f3 mucha masa encef\u00e1lica en el accidente, y que \u00e9l ha tenido que asumir parte de los gastos generados por \u00e9stos, pues el padre del menor falleci\u00f3 y su madre, hija del accionante, devenga un salario bajo; (3) que tiene una nieta minusv\u00e1lida a la que tambi\u00e9n debe apoyar econ\u00f3micamente, ya que su padre la abandon\u00f3; y (4) que debe pagar $80.000 mensuales al Seguro Social, por concepto de la cotizaci\u00f3n de su hija mayor, a quien afili\u00f3 como trabajadora independiente con el fin de que su nieta pudiera recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica (fols. 103 a 105 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la factura de venta No. 0100122490 de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por el uso del tel\u00e9fono 2634723, correspondiente a la direcci\u00f3n Calle 14 No. 2-91, apartamento 203, entre el 14 y el 31 de junio de 2003, por la suma de $200.000 (fol. 106 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la factura de venta No. 10338-1, de la Compa\u00f1\u00eda El\u00e9ctrica del Tolima S.A. E.S.P. NERTOLIMA, de fecha 7 de noviembre de 2003, por el consumo realizado entre el 12 de septiembre y el 13 de octubre de 2003 en el inmueble ubicado en la Calle 14 No. 2-91, apartamento 202, de Ibagu\u00e9, \u00a0por la suma de $33.533 (fol. 107 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la factura de venta No. 1196766 de la Empresa Ibaguere\u00f1a de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. oficial IBAL, correspondiente al consumo efectuado en octubre de 2003 en el inmueble ubicado en la Calle 14 No. 9-91, apartamento 2002, de la ciudad de Ibagu\u00e9, por la suma de $33.139 (fol. 108 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Ibagu\u00e9, el 20 de marzo de 2001, sobre los salarios devengados por Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo cuando trabajaba en el Juzgado Civil del Circuito del Guamo (Tolima) (fols. 115 y 116 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta dirigida a la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Ibagu\u00e9 (Tolima), por FONPRECON, el 2 de diciembre de 2003, solicit\u00e1ndole confirmar el tiempo que Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo labor\u00f3 en el Juzgado Civil del Circuito del Guamo (Tolima) (fols. 123 y 124 cuaderno principal).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 18 de julio de 2000, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;, mediante la cual neg\u00f3 la tutela instaurada por Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo en contra del Fondo Nacional de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al pago oportuno de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y en cuya demanda solicit\u00f3 que se ordenara a la demandada efectuar el aporte que le corresponde para la conformaci\u00f3n de su mesada pensional, dado que se desempe\u00f1\u00f3 como Representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n electoral del departamento del Tolima durante el periodo constitucional de 1982 a 1986 (fols. 217 a 220 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0007 del 8 de enero de 2004, mediante la cual FONPRECON, con base en el fallo de tutela dictado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 12 de diciembre de 2003, reconoci\u00f3 que el accionante hab\u00eda completado 23 a\u00f1os, 3 meses y 11 d\u00edas de servicio, y en consecuencia, dispuso (1) su afiliaci\u00f3n a la entidad; (2) que la misma se hiciera cargo del pago de la pensi\u00f3n que le ven\u00eda cancelando la Caja de Previsi\u00f3n del Tolima; (3) que se reajustara el valor de la misma, a partir del 4 de diciembre de 1998, al 75% de los que percib\u00eda un congresista en ejercicio en ese mismo a\u00f1o, es decir, a la suma de $7.839.010,62; y (4) que se hiciera el pago retroactivo de la diferencia entre esta \u00faltima suma y lo recibido efectivamente por el peticionario como mesada pensional, desde el 4 de diciembre de 1998 (fols. 199 a 203 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2004, cuando el expediente ya hab\u00eda sido seleccionado para su revisi\u00f3n, Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, por intermedio de su apoderado, alleg\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recibo de pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Calle 14 No. 2-91, apartamento 202, de Ibagu\u00e9, a nombre de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, correspondiente al mes de enero de 2004, por la suma de $380.000,oo (fol. 110 cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recibo de pago del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en el Calle 14 No. 2-91, apartamento 202, de Ibagu\u00e9, a nombre de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, correspondiente al mes de febrero de 2004, por la suma de $380.000,oo (fol. 110 cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta dirigida por Ulises Sanabria a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A., el 1\u00ba de diciembre de 2003, solicitando se financiara la deuda contra\u00edda con la misma por Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo &#8211; arrendatario de un inmueble de su propiedad -, debido a la prestaci\u00f3n del servicio telef\u00f3nico entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2003, ya que manifest\u00f3 que a su arrendatario le era imposible pagar de contado (fol. 111 cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobante de pago de la mesada pensional de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, en el mes de diciembre de 2003. All\u00ed se observa que el accionante recibi\u00f3 la suma de $4.283.215,oo, incluyendo la prima de final de a\u00f1o (fol. 114 cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n de la programaci\u00f3n de pago del cr\u00e9dito No. 55003010033939, adquirido por Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo en el Banco Popular, de fecha 24 de agosto de 2004. En este documento consta que se pactaron 48 cuotas para el pago de la deuda, que cada cuota ser\u00eda de $347.868,oo, que el valor total del cr\u00e9dito es de $10.300.000,oo, y que a la fecha s\u00f3lo se han desembolsado $2.070.272,oo (fols. 115 a 120 cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por Surley Bueno Monsalve, administradora de la Cooperativa Multiactiva Licarseev, el 24 de agosto de 2004, sobre el cr\u00e9dito adquirido por Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo con dicha entidad, el 21 de octubre de 2003, por la suma de $2.270.000,oo. En este documento se indica que para el pago de la deuda, en la actualidad el tutelante se encuentra cancelando cuotas mensuales de $272.000,oo (fol. 121 cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n expedida por Ana Yolanda Tibaquira M., funcionaria del Departamento de Cartera de la Cooperativa de Cr\u00e9dito y Servicio Bolarqu\u00ed LTDA COOBOLARQUI, el 23 de agosto de 2004, sobre el cr\u00e9dito adquirido por Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo con dicha entidad, bajo la libranza No. 66242, por la suma de $4.133.592,oo. En este documento se informa que, a la fecha, el accionante adeuda la cantidad de $1.722.330,oo y que se encuentra cancelando cuotas mensuales por un valor de $344.466,oo (fol. 122 cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por Arnulfo Pinilla Gaviria, rector del Colegio Tolimense de Ibagu\u00e9, el 24 de agosto de 2004, sobre los costos escolares que Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo ha cancelado en el a\u00f1o en curso por concepto de matricula ($220.000,oo) y pensiones ($128.000,oo mensuales) de Cesar Augusto Arias S\u00e1nchez (fol. 123 cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por Marleny Estupi\u00f1\u00e1n Guarizo, rectora del colegio Santa Teresita de Ibagu\u00e9, el 24 de agosto de 2004, sobre los costos escolares que Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo ha cancelado en el a\u00f1o en curso por concepto de pensiones ($45.000,oo mensuales) de los menores Mar\u00eda Jos\u00e9 Arias Padilla, Diana Marcela Arias Padilla y Luis Eduardo Arias S\u00e1nchez (fol. 124 cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida por Ferney Quintero Rodr\u00edguez, Subgerente de Gesti\u00f3n Operativa del banco BBVA sucursal Ibagu\u00e9, el 24 de agosto de 2004, sobre los cr\u00e9ditos adquiridos por Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo con dicha entidad. En este documento se informa que a la fecha, el actor adeuda al banco $28.375.267,oo, por concepto de un cr\u00e9dito de remodelaci\u00f3n, deuda para cuyo pago cancela mensualmente cuotas de $945.183,oo, y $68.927.079,oo, por concepto de cr\u00e9dito hipotecario de vivienda, deuda para cuyo pago cancela cuotas mensuales de $1.286.096,oo (fol 126 cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extrajudicial rendida por Martha Yolanda Arias Bonilla, el 23 de agosto del a\u00f1o en curso, ante la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Ibagu\u00e9. En dicha diligencia, Martha Yolanda Arias Bonilla manifest\u00f3 que es ama de casa; que es hija de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo; que depende econ\u00f3micamente de su padre, porque fue abandonada por su esposo hace 9 a\u00f1os; que tiene una hija llamada Mar\u00eda Carolina Cruz Arias, quien padece par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica y, por lo tanto, debe desplazarse en silla de ruedas; que, as\u00ed mismo, el canon de arrendamiento ($400.000,oo) del lugar donde vive junto con su hija, es pagado por su padre; que \u00e9ste tambi\u00e9n le colabora con los gastos m\u00e9dicos de su hija; y que no puede trabajar porque su hija requiere atenci\u00f3n personal permanente (fol. 127 cuaderno 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro de nacimiento de Mar\u00eda Carolina Cruz Arias, en el que consta que es hija de Martha Yolanda Arias Bonilla y Mario Cruz (fol. 129 cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle 5\u00b0 No. 5-09 de Ibagu\u00e9, apartamento del primer piso, celebrado entre Ana Rita Bonilla de Arias (arrendataria) \u2013 esposa del tutelante &#8211; y la firma Bonilla Hern\u00e1ndez LTDA (arrendador), el 1\u00b0 de mayo de 2004. En este documento consta que la arrendataria se oblig\u00f3 a pagar c\u00e1nones mensuales por la suma de $430.000,oo, y que Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo es deudor solidario.(fols. 130 y 131 cuaderno 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recibo de pago No. 83823-2, del 14 de octubre de 2003, del Instituto de Ortopedia Rososevelt, por concepto de servicios m\u00e9dicos prestados a Mar\u00eda Carolina Cruz Arias, por la suma de $278.100,oo (fol. 135 cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la factura de venta No. 0226287, del 15 de octubre de 2003, del Instituto de Ortopedia Rososevelt, por concepto de servicios m\u00e9dicos prestados a Mar\u00eda Carolina Cruz Arias, por la suma de $278.100,oo (fol. 136 cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de Mar\u00eda Carolina Cruz Arias en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, en el que consta que la paciente posee \u201c(\u2026) diagn\u00f3stico de cuadriplegia esp\u00e1stica, con antecedentes de cirug\u00edas a nivel de sus aductores bilaterales y de isquitibiales bilaterales en agosto de 1999, adem\u00e1s se realiz\u00f3 neurectom\u00eda de obturadores en forma bilateral. Su tono muscular es esp\u00e1stico y presenta deficiencias en sus equilibrios en todas las direcciones. En b\u00edpedo no logra estabilidad\u201d (fols. 137 a 151 cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de diciembre de 2003, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo por estimar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el hecho de que est\u00e9n en curso los recursos de la v\u00eda gubernativa en contra de la Resoluci\u00f3n No. 1196 de 2003 de FONPRECON, mediante la cual dicha entidad neg\u00f3 la solicitud de conmutaci\u00f3n pensional del tutelante, no impide la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues de acuerdo con el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991, no es necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para que \u00e9sta sea admitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que a pesar de existir otros medios de defensa de los derechos fundamentales del accionante, debido a las circunstancias especiales del caso y la naturaleza de los derechos involucrados, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el tiempo de servicio aducido por el accionante y que la entidad demandada se niega a aceptar, ya fue legalmente reconocido por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima mediante un acto administrativo debidamente ejecutoriado, de modo que la actuaci\u00f3n de FONPRECON desconoci\u00f3 el principio de legalidad y el de buena fe en relaci\u00f3n con lo que certifican las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que los congresistas, para el momento en que Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo reuni\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estaban cobijados por un r\u00e9gimen especial y anterior a la norma que FONPRECON aduce para desconocer el derecho adquirido del primero. En efecto, el a quo se\u00f1al\u00f3 que el accionante, durante el tiempo se desempe\u00f1\u00f3 como congresista, cumpli\u00f3 con los dos requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme al r\u00e9gimen especial: tener 50 a\u00f1os cumplidos y haber completado 20 a\u00f1os de servicio, como fue reconocido por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concluy\u00f3 entonces que FONPRECON hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, toda vez que se bas\u00f3 en una norma completamente inaplicable en el caso concreto y desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen especial en materia de pensiones al que est\u00e1 sometido el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2004, FONPRECON apel\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el juez de primera instancia hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso, pues no tuvo en cuenta que Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. 1196 del 29 de septiembre de 2003, y que la decisi\u00f3n de dicho recurso ser\u00eda la que culminar\u00eda de manera natural la actuaci\u00f3n administrativa ante la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el hecho de que el accionante ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela en contra de la misma entidad, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporaci\u00f3n que mediante sentencia del 18 de julio de 2000, neg\u00f3 la tutela. Con base en estos hechos afirm\u00f3 que el peticionario hab\u00eda actuado con temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que existen otros mecanismo ordinarios de defensa, y que si el a quo consideraba que el medio m\u00e1s expedito y especial para proteger los derechos fundamentales del actor era la acci\u00f3n de tutela, deb\u00eda haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable y haberse concedido la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que en el caso de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo no se ha configurado un perjuicio irremediable, pues \u00e9ste goza de una pensi\u00f3n digna, de modo que no hay afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el juez de tutela no est\u00e1 facultado para decidir sobre el derecho de una persona a \u00a0recibir una pensi\u00f3n o a un ajuste pensional, ya que ello corresponde al juez natural, quien debe establecerlo a trav\u00e9s de los procedimientos legalmente previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por sentencia del 23 de febrero de 2004, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo por estimar que el problema jur\u00eddico del caso particular, no gira en torno al desconocimiento de normas favorables que deb\u00edan haberse tenido en cuenta para el reconocimiento del derecho reclamado, sino que radica en la demostraci\u00f3n o no de los requisitos necesarios para acceder a la conmutaci\u00f3n pensional, y que est\u00e1n contenidos en el art\u00edculo 7 del Decreto 1359 de 1993 y en el Concepto 1030 del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que tampoco se vislumbra vulneraci\u00f3n alguna del debido proceso, pues el accionado sigui\u00f3 los pasos se\u00f1alados por el Decreto 1359 de 1993. Y finalmente sostuvo que la tutela era improcedente, en tanto lo buscado es el reconocimiento de un derecho prestacional, labor que corresponde al juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio de 2004, el apoderado judicial de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un memorial en el que expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la accionada hab\u00eda desconocido su derecho adquirido a obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo un r\u00e9gimen especial, as\u00ed como sus derechos fundamentales, dado que, como consecuencia del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juez 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y por orden de FONPRECON, el Fondo Territorial del Pensiones del Tolima lo excluy\u00f3 de la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que mediante la Resoluci\u00f3n No. 0007 del 8 de enero de 2004, por medio de la cual la accionada dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia y accedi\u00f3 a la conmutaci\u00f3n pensional reclamada, dicha entidad no cumpli\u00f3 simplemente con un acto formal, sino que modific\u00f3 sustancialmente su criterio, concepto y calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos y las pruebas aportadas al expediente administrativo, reconociendo su error de computo de tiempo de servicio, y afirmando que, en realidad, el peticionario hab\u00eda acreditado como tiempo de\u00a0<\/p>\n<p>servicio 23 a\u00f1os, 3 meses y 11 d\u00edas para cuando ocupaba el cargo de congresista. Estima entonces el accionante que la aludida resoluci\u00f3n constituye una prueba sobreviniente en la que debe basarse la Corte Constitucional para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que en tanto en el fallo de primera instancia se orden\u00f3 la afiliaci\u00f3n, asunci\u00f3n de pago y reajuste de su pensi\u00f3n por FONPRECON, desde 4 de diciembre de 1998, fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud de conmutaci\u00f3n, dicha sentencia debe ser adicionada, pues la afiliaci\u00f3n, asunci\u00f3n de pago y reajuste debe reconocerse desde el 4 de diciembre de 1995, fecha desde la cual debe efectuarse el pago de la diferencia entre el reajuste y lo efectivamente devengado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el accionante que esto es as\u00ed, por cuanto &#8220;(\u2026) reza el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que las acciones que emanan de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres (3) a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya (sic) exigible, entendi\u00e9ndose en concordancia al art\u00edculo 24 del Decreto 2837 de 1986 que si bien el derecho sustancial de la pensi\u00f3n es imprescriptible, las cuotas o mesadas pensionales causadas y no reclamadas entre el 20 de julio de 1986, fecha en que ces\u00f3 sus funciones de Congresista y el 4 de diciembre de 1995, naturalmente est\u00e1n prescritas, pero no aquellas causadas entre esta \u00faltima fecha y al fecha en que fue solicitada la Conmutaci\u00f3n pues el mero hecho de la solicitud que se formul\u00f3 interrumpe la prescripci\u00f3n para los tres \u00faltimos a\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que en tanto se trata de una persona de la tercera edad, no puede ser sometido a la duraci\u00f3n de un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, toda vez que, probablemente, para la fecha en que se dicte la providencia definitiva, ya habr\u00e1 dejado de existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe regirse por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1723 de 1964, que establecen como requisitos para acceder a ella 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio, y no por la Ley 33 de 1985 que elev\u00f3 el requisito de la edad a 55 a\u00f1os, pues el par\u00e1grafo 2\u00ba de su art\u00edculo 1\u00ba de esta \u00faltima norma mantuvo las condiciones que ven\u00edan rigiendo para los empleados oficiales que hubiesen cumplido 15 a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio al momento de entrada en vigencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que, adicionalmente, tiene derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional previsto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100, puesto que fue pensionado con anterioridad a la Ley 4\u00ba de 1992, porque ocup\u00f3 el cargo de Representante a la C\u00e1mara antes del 1\u00ba de abril de 1994, y dado que, para esta misma fecha, ya contaba con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad y hab\u00eda prestado sus servicios por m\u00e1s de 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo memorial solicit\u00f3 a la Corte la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial dentro del proceso de revisi\u00f3n del expediente para verificar los presupuestos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n, el tr\u00e1mite dilatorio que FONPRECON ha dado a su solicitud, y la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad por comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s casos citados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compete determinar a esta Sala de Revisi\u00f3n si los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a una vida digna y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, fueron vulnerados por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica FONPRECON, al negarse a aceptar la conmutaci\u00f3n pensional solicitada por aqu\u00e9l, as\u00ed como a efectuar el reajuste especial de su mesada pensional, de conformidad con la Ley 4\u00ba de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1 de los siguientes asuntos: En primer lugar, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y reajuste de pensiones de jubilaci\u00f3n, y, en segundo lugar, estudiar\u00e1 el r\u00e9gimen pensional de los excongresistas, con el fin de determinar los requisitos necesarios para acceder a la conmutaci\u00f3n pensional y al reajuste especial solicitados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y reajuste de mesadas pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, el tutelante solicita que se ordene a FONPRECON, la conmutaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, en consecuencia, el reajuste especial de su mesada y el pago retroactivo desde la presentaci\u00f3n de la solicitud. Se trata entonces de peticiones relacionadas con el reconocimiento, pago y reajuste de prestaciones derivadas del derecho fundamental a la seguridad social, que, como ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, en principio corresponde resolver a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dado que la decisi\u00f3n depende de la verificaci\u00f3n de una serie de requisitos legales. Por tal raz\u00f3n, comenzar\u00e1 la Sala por abordar los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente, a pesar de la existencia de otros medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, para reclamar este tipo de prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismos subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que procede s\u00f3lo ante la vulneraci\u00f3n grave de los mismos y cuando no existan otras v\u00edas judiciales para su defensa. Sin embargo, en los eventos en los que el juez constitucional advierta que esas otras v\u00edas no son lo suficiente id\u00f3neas ni eficaces para proporcionar un amparo efectivo a los derechos fundamentales involucrados, y para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, deber\u00e1 conceder el amparo de manera transitoria, o incluso, de manera definitiva cuando las circunstancias del caso lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que aunque los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 hablan s\u00f3lo de la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, estas normas no excluyen la posibilidad de que a trav\u00e9s de la tutela se dicten ordenes definitivas cuando las circunstancias especiales del caso as\u00ed lo requieran, por ejemplo, porque en el expediente esta plenamente acreditado el derecho cuyo reconocimiento se reclama. En estos eventos, instar a los accionantes a acudir a las v\u00edas ordinarias despu\u00e9s de que se ha concedido el amparo de la tutela, implicar\u00eda un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de justicia.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre la idoneidad de los medios ordinarios de defensa, la Corte ha manifestado que el juez de tutela debe establecer en cada oportunidad, si en t\u00e9rminos cualitativos, las acciones ordinarias ofrecen la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la tutela2, teniendo en cuenta el contenido de los derechos involucrados.3 Es por ello que en cada caso esta obligado a &#8220;(\u2026) evaluar si la lesi\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podr\u00eda obtener igual o mayor protecci\u00f3n a la que \u00e9l prodigar\u00eda, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecuci\u00f3n, no degenerar\u00eda en una mayor lesi\u00f3n de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podr\u00eda recibir&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de la determinaci\u00f3n del perjuicio irremediable, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00e9ste debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por tanto, de la existencia de un riesgo inminente de que se produzca un da\u00f1o sobre los derechos fundamentales del afectado que, de ocurrir, no podr\u00eda ser reparado, de modo que las medidas de protecci\u00f3n se hacen urgentes e impostergables para superar tan grave situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, cabe anotar que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, que en materia de pensiones comprende no s\u00f3lo el reconocimiento del derecho a acceder a ellas &#8211; cuando se re\u00fanen los requisitos para ellos -, sino tambi\u00e9n el pago oportuno de las mesadas y su debido ajuste en el marco de una econom\u00eda inflacionaria. No obstante, a pesar de su car\u00e1cter fundamental, la protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cualquiera de sus componentes, puede lograrse a trav\u00e9s de acciones ordinarias diferentes a la acci\u00f3n de tutela, que, por su car\u00e1cter residual, s\u00f3lo proceder\u00e1 ante una violaci\u00f3n grave del derecho y cuando, adem\u00e1s, se presente la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el accionante afirma que en su caso se ha configurado dicha amenaza y que, por tanto, debe concederse el amparo constitucional, toda vez que, por una parte, es una persona de la tercera edad que debe ser acreedora de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado y de la sociedad y, por otra parte, ya que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que actualmente percibe no es suficiente para garantizarle a \u00e9l y a su familia una vida digna, m\u00e1s teniendo en cuenta que tiene un hijo de 43 a\u00f1os que desde los 11 meses de edad se encuentra incapacitado, y que requiere de medicamentos y tratamientos de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, anota la Sala que si bien es cierto que en el caso de las personas de la tercera edad, esto es quienes han superado los 70 a\u00f1os de vida6, se presume que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es el \u00fanico ingreso con el que cuentan para proporcionarse un m\u00ednimo de condiciones que les permitan llevar una existencia digna7, puesto que por la perdida de capacidad f\u00edsica &#8211; fuerza laboral &#8211; que el paso de los a\u00f1os conlleva, es dif\u00edcil que puedan obtener otros ingresos, esta presunci\u00f3n es susceptible de ser desvirtuada cuando se observe que el accionante cuenta con otros recursos econ\u00f3micos que le garantizan por lo menos un m\u00ednimo de condiciones materiales.8 En tal hip\u00f3tesis, el accionante deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se resuelvan sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha manifestado que son varios los elementos que el juez debe ponderar a la hora de determinar la existencia de un perjuicio irremediable y, en consecuencia, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela ante la solicitud del reajuste de mesadas pensionales. Estos elementos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) Tales factores en la ponderaci\u00f3n son los siguientes, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; 5) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la edad del actor no es el \u00fanico factor que determina la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, por lo que cuando la Sala entre a analizar el caso concreto, se ocupar\u00e1 de verificar si se re\u00fanen los elementos propios de un perjuicio irremediable que justifique la concesi\u00f3n del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El r\u00e9gimen pensional de los excongresistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere ahora hacer un breve an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del r\u00e9gimen pensional de los excongresistas, con el fin de determinar los requisitos que debe reunir el tutelante para la procedencia de sus solicitudes de conmutaci\u00f3n pensional y de reajuste de su mesada pensional. Para el efecto, partiremos del estudio realizado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-482 de 2001, en la que, a prop\u00f3sito de un caso similar al objeto de este pronunciamiento10, la Corte se ocup\u00f3 de la normativa que desde comienzos del siglo pasado ha regulado la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indica en aqu\u00e9l fallo, el art\u00edculo 17 de la Ley 6\u00ba de 1945 dispuso que los empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter permanente gozar\u00edan de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n cuando llegaran a los 50 a\u00f1os de edad y despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo. Dicha norma establec\u00eda que la pensi\u00f3n ser\u00eda equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni \u00a0exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 48 de 1962 estableci\u00f3 que los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozar\u00edan de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales previstas para los servidores p\u00fablicos en la ley 6\u00ba de 1945, es decir, extendi\u00f3 el derecho a acceder a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a los parlamentarios, en las mismas condiciones que fueron establecidas en la Ley 6\u00ba de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1723 de 1964, reglamentario de la Ley 48 de 1962, se ocup\u00f3 luego de la cuant\u00eda de las mesadas pensionales de los exparlamentarios, y determin\u00f3 que \u00e9stas deb\u00edan ser equivalentes a las dos terceras partes del promedio de asignaciones devengadas durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o del promedio de lo devengado en los tres \u00faltimos a\u00f1os, a opci\u00f3n del beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Ley 33 de 1985 cre\u00f3, en su art\u00edculo 14, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica FONPRECON, como un establecimiento p\u00fablico de orden nacional, con autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. FONPRECON se encargar\u00eda entonces, de acuerdo con el art\u00edculo 15 ib\u00eddem, de efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados del mismo Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem11 se\u00f1al\u00f3 que la edad de jubilaci\u00f3n de los empleados oficiales se elevar\u00eda a los 55 a\u00f1os, pero mantuvo el requisito de los 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo. En tal caso, la cuant\u00eda de la mesada deb\u00eda ser equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-481 de 2001, esta norma tambi\u00e9n se aplicaba al caso de los parlamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo en menci\u00f3n estableci\u00f3 las siguientes excepciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que a los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 hubieran completado 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo o discontinuo, se les seguir\u00edan aplicando las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la misma Ley, es decir, la edad de jubilaci\u00f3n continuar\u00eda siendo 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que los empleados oficiales que despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, en el momento de entrada en vigencia de la Ley, se hallaran retirados del servicio, tendr\u00edan derecho cuando cumplieran 50 a\u00f1os de edad, si eran mujeres, o 55 a\u00f1os de edad, si eran hombres, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00eda y pagar\u00eda de acuerdo con las disposiciones que regulaban la materia en el momento de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem se\u00f1al\u00f3 que en todo caso los empleados oficiales que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, hubieran reunido todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &#8211; a pesar de que \u00e9sta no se hubiese reconocido -, se seguir\u00edan rigiendo por las normas anteriores que regulaban la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 4\u00ba de 1966, en su art\u00edculo 4, aument\u00f3 la mesada pensional de los parlamentarios al 75% del promedio mensual obtenido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Esta ley fue desarrollada por el Decreto 3135 de 1968, que \u00a0insisti\u00f3 en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o, como base de liquidaci\u00f3n de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Constituci\u00f3n de 1991 asign\u00f3 al Gobierno la funci\u00f3n de fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, conforme a los par\u00e1metros generales que ser\u00edan se\u00f1alados por el Congreso para el efecto. As\u00ed, el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, sobre las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la norma en menci\u00f3n, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 4\u00ba de 1992, que estableci\u00f3 los par\u00e1metros generales a los que deb\u00eda sujetarse el Gobierno Nacional para cumplir con dicha funci\u00f3n. Esta ley orden\u00f3, por una parte, en su art\u00edculo 2\u00ba, la exigencia del respeto por los derechos adquiridos, y por otra parte, en su art\u00edculo 17, que el monto de la mesada de los excongresistas no podr\u00eda ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto percibiere un congresista \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la Ley 4\u00ba de 1992, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1359 de 1993 que regul\u00f3 de manera especial el r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones pensionales de quienes, en lo sucesivo y a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, adquirieran la calidad de Senador o Representante a la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Este Decreto dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que quienes reunieran los requisitos de edad indicados en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, estos son 50 a\u00f1os para las mujeres y 55 para los hombres, y adem\u00e1s completaran 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo (1) en una o varias entidades de derecho p\u00fablico, incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o (2) o que hubiesen cotizado parte de ellos en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales, tendr\u00edan derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n (art\u00edculo 7\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que dicha pensi\u00f3n vitalicia no podr\u00eda ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto, devengaran los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 5 y 6 del mismo Decreto (art\u00edculo 7\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que los Congresistas que se hubiesen pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00ba de 1992, tendr\u00edan derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de manera tal que \u00e9sta no fuera inferior al 50% de la pensi\u00f3n a la que tendr\u00edan derecho los actuales parlamentarios. Sin embargo, para acceder a este beneficio, el Decreto exigi\u00f3 que el excongresista pensionado no hubiese variado esa condici\u00f3n como consecuencia de su reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. Finalmente, se estableci\u00f3 que el reajuste surtir\u00e1 efectos fiscales a partir del 1\u00ba de enero de 1994 (art\u00edculo 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de la misma, hubieran cumplido 35 a\u00f1os o m\u00e1s, en el caso de las mujeres, 40 a\u00f1os o m\u00e1s, en el caso de los hombres, o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio cotizados. Estas personas, de conformidad con el art\u00edculo 36 ib\u00eddem, tendr\u00edan derecho a pensionarse cuando reunieran los requisitos de edad y tiempo de servicio se\u00f1alados en el r\u00e9gimen pensional anterior y, as\u00ed mismo, el monto de su pensi\u00f3n se regir\u00eda por dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley tambi\u00e9n abri\u00f3 la posibilidad de incorporar al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a los Congresistas, siempre y cuando se respetaran los derechos adquiridos (art\u00edculo 273). \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional expidi\u00f3, entonces, el Decreto 1293 de 1994, con el fin de reunificar el r\u00e9gimen de seguridad social de los exparlamentarios y en \u00e9ste indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Sistema General de Pensiones se aplicar\u00eda a los Representantes a la C\u00e1mara, Senadores y empleados del Congreso de la Rep\u00fablica, con excepci\u00f3n de los cubiertos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de dicho Decreto, al que se accede al reunir los mismo requisitos previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se emplear\u00eda tambi\u00e9n en el caso de las personas que hubiesen sido Senadores o Representantes a la C\u00e1mara con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994 \u2013 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 &#8211; fueran o no elegidos de nuevo para legislaturas posteriores, siempre que reunieran los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem para dicha fecha, salvo que para aquel momento hubieran estado cobijados por un r\u00e9gimen diferente, caso en el cual se seguir\u00eda aplicando \u00e9ste (par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que cumplieran con alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem, tendr\u00edan derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumplieran con los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, y que, de igual modo, el monto de su pensi\u00f3n, la forma de liquidaci\u00f3n y el ingreso base de liquidaci\u00f3n se regir\u00eda por las reglas se\u00f1aladas en el mismo Decreto (art\u00edculo 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, as\u00ed mismo, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto en menci\u00f3n, se aplicar\u00eda a los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que durante la legislatura que terminaba el 20 de julio de 1994, tuviesen una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada por haber completado antes de dicha fecha, 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo en una o diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o cotizados en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. Estas personas, en cuanto a la edad de jubilaci\u00f3n, se seguir\u00edan rigiendo por lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba del decreto 1723 de 1964, que establece que una vez cumplido el tiempo de servicio de 20 a\u00f1os, podr\u00edan obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la edad de 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido el 28 de octubre de 199712, se refiri\u00f3 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en los Decreto 1359 de 1993 y 1293 de 1994, y a los requisitos que deben reunir los congresistas y excongresistas para acceder a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. El decreto 1359 de 1993 expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y legales, en particular de la contenida en el art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992, por el cual estableci\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0especial de pensiones en favor de los congresistas, hizo remisi\u00f3n jur\u00eddicamente admisible a la ley 33 de 1985, en particular al art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo 2\u00ba, que establece la edad requerida para tener derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1293 de 1994 no remiti\u00f3 directamente a la ley 33 de 1985 sino al decreto 1359 \/ 93 y en su aplicaci\u00f3n a esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como la remisi\u00f3n la hace el decreto 1359 \u00a0al par\u00e1grafo de un art\u00edculo \u00a0espec\u00edfico (el 1\u00ba de la ley 33), no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para aplicar otras disposiciones de la misma ley, como es la exclusi\u00f3n de los \u00a0reg\u00edmenes especiales y tampoco para revivir el art\u00edculo 21 del decreto 2837 de 1986 el cual fue reemplazado con la legislaci\u00f3n posterior, o sea las leyes 4\u00aa de 1992 y 100 de 1993 y los decretos 1359 de 1993, 1293 y 691 de 1994, que constituyen la normatividad aplicable en la materia relacionada con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA. La edad de pensi\u00f3n para los congresistas bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el decreto 1293 de 1994 es la establecida por el decreto 1359 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Este decreto 1359 resulta ser el mismo \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u201d previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, o sea, en cuanto a la edad, es la se\u00f1alada en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 33 de 1985; existe una sola excepci\u00f3n a esta norma consignada \u00a0en el mismo decreto 1293 de 1994 \u00a0y que se relaciona a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis la edad de pensi\u00f3n de los congresistas bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; cuando cumplan 50 a\u00f1os de edad, si son mujeres, o 55 a\u00f1os de edad, si son hombres (par\u00e1grafo 2\u00ba, art. 1\u00ba, ley 33 \/ 85), \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; excepcionalmente quienes habiendo tenido una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada antes del 20 de junio de 1994, consistente en 20 a\u00f1os de servicios, la edad m\u00ednima para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es de 50 a\u00f1os (art. 3\u00ba, decreto 1293 \/ 94). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los congresistas que no est\u00e9n amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se rigen por el sistema general de la ley 100 de 1993, es decir la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n para las mujeres, 55 a\u00f1os y para los hombres, 60 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Corporaci\u00f3n, en el referido concepto indic\u00f3, en relaci\u00f3n con el reajuste especial de la pensi\u00f3n de los exparlamentarios ya pensionados, lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, la edad exigida por el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 1359 de 1993 \u00a0debe cumplirse teniendo la condici\u00f3n de congresista \u00a0o \u00a0conservando durante \u00a0todo \u00a0el \u00a0 tiempo \u00a0exigido \u00a0de cotizaciones (20 a\u00f1os) la investidura; en caso distinto, puede posteriormente completar el estatus de pensionado sumando otras cotizaciones en entidades de derecho p\u00fablico o del sector privado pero ya con otro r\u00e9gimen (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.Un congresista no adquiere el derecho a pensi\u00f3n de \u00a0acuerdo a las exigencias contenidas en el r\u00e9gimen aplicable del decreto 1359 de 1993, \u00a0si no alcanz\u00f3 a cumplir la edad \u00a0determinada en \u00e9ste o no cotiz\u00f3 el n\u00famero de mesadas exigidas por la ley en tal car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0aspiraci\u00f3n de pensionarse por haber sido congresista alguna vez carece de sustento v\u00e1lido para tal efecto, pues esta sola condici\u00f3n \u00a0no es suficiente para acceder al r\u00e9gimen especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar que si bien el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, norma a la que remite el Decreto 1359 de 1993 en cuanto a los requisitos necesarios para acceder al reajuste pensional, establece que la regla general en relaci\u00f3n a la edad, es 50 a\u00f1os para las mujeres y 55 a\u00f1os para los hombres, ello no excluye la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n contenida en este mismo par\u00e1grafo y referida a las personas que, para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1986, ya hab\u00edan completado 15 a\u00f1os de servicio. Para estas personas el requisito de edad es s\u00f3lo de 50 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque el Concepto 1030 de 1997 del Consejo de Estado se\u00f1ala como requisitos para tener el derecho al reajuste especial \u00fanicamente las reglas generales en cuanto a edad previstas en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem, ello no excluye la aplicaci\u00f3n de la salvedad contemplada en la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a partir del recuento anterior se pueden extraer las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con los requisitos que deben reunir los excongresistas para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia, tenemos las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la vigencia de la Ley 42 de 1962, es decir, hasta la expedici\u00f3n de la Ley 33 de 1985, los congresistas pod\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia cuando cumplieran 50 a\u00f1os de edad y completaran 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la expedici\u00f3n de la Ley 33 de 1985, la edad de jubilaci\u00f3n de los congresistas se elev\u00f3 a 55 a\u00f1os, pero se mantuvo el requisito de los 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, los parlamentarios que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya hubieran completado 15 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, se seguir\u00edan pensionando a la edad de 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, quienes a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya hubiesen completado 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, y ya se hallaran retirados del servicio, podr\u00edan pensionarse cuando alcanzaran los 50 a\u00f1os de edad, en el caso de las mujeres, o los 55 a\u00f1os de edad, en el caso de los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la expedici\u00f3n del Decreto 1359 de 1993, los congresistas podr\u00edan pensionarse cuando cumplieran 50 a\u00f1os de edad, si son mujeres, o 55 a\u00f1os de edad si son hombres, y cuando completaran 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo en el sector p\u00fablico o en el privado, en este \u00faltimo evento, siempre que hubiesen cotizado las semanas respectivas ante el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1293 de 1994, los parlamentarios tienen derecho a pensionarse cuando cumplan 55 a\u00f1os de edad, si son mujeres, o 60 a\u00f1os de edad, si son hombres, y cuando hayan cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo al Sistema General de Pensiones (reglas generales de la Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, quienes para el 1\u00ba de abril de 1994 tuviesen ya cumplidos 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, en el caso de las mujeres, 40 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, en el caso de los hombres, o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo o discontinuo, se seguir\u00edan rigiendo por el r\u00e9gimen pensional anterior, es decir, en cuanto a la edad, las mujeres se seguir\u00edan pensionando a los 50 a\u00f1os y los hombres a los 55 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, quienes tuvieran una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada antes del 20 de julio de 1994, consistente en 20 a\u00f1os de servicio, podr\u00edan pensionarse a los 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto de la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los excongresistas, tenemos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que desde la expedici\u00f3n del Decreto 1763 de 1964, el monto de las mesadas deb\u00eda ser equivalente a las dos terceras partes del promedio de asignaciones devengadas durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios o del promedio de lo devengado en los tres \u00faltimos a\u00f1os, a opci\u00f3n del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que con la entrada en vigencia de la Ley 4\u00ba de 1966, las pensiones de los excongresistas deb\u00edan ser equivalentes al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en la Ley 4\u00ba de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, se dispuso que el monto de la mesada pensional de los excongresistas no podr\u00eda ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devengaran los congresistas en ejercicio para el momento de adquirir el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que los exparlamentarios que se encuentran en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 1293 de 1994, se seguir\u00edan rigiendo por las reglas anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que los excongresistas no incluidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se regir\u00edan por lo dispuesto al respecto por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre el derecho al reajuste especial que reclama el accionante se debe afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que los excongresistas que se hubiesen pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 4\u00ba de 1992, pero que no hubiesen variado dicha condici\u00f3n como consecuencia de su reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico, tienen derecho a un reajuste en su mesada, por una sola vez, para que esta no sea inferir al 50% de la pensi\u00f3n a la que tendr\u00edan derecho los parlamentarios que ostentaran dicha calidad para el momento en que se decretara el reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia T-456 de 199413, interpret\u00f3 la disposici\u00f3n en menci\u00f3n en el sentido de que \u00e9sta deb\u00eda entenderse en armon\u00eda con la Ley 4\u00ba de 1992, que indica que la mesada pensional de los exparlamentarios no puede ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, percibieran los congresistas en ejercicio. De manera, el reajuste especial conlleva que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los excongresistas deba ser equivalente a ese 75%, y nunca inferior al 50% de la pensi\u00f3n a la que tendr\u00edan derecho los parlamentarios que ocupen el cargo para la \u00e9poca en que se decrete el reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que para acceder al reajuste especial aludido, es necesario que el excongresista haya cumplido la edad prevista en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1359 de 1993, durante el tiempo que se desempe\u00f1\u00f3 como Senador o Representante a la C\u00e1mara, o que hubiese permanecido 20 a\u00f1os al servicio del Congreso, aunque no se alcanzara la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la edad indicada en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1359 de 1993, se presentan dos hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si el congresista no hab\u00eda alcanzado 15 a\u00f1os de servicio para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, la edad requerida es 50 a\u00f1os, si se trata de mujeres, o 55 a\u00f1os, si se trata de varones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pero si el exparlamentario, para esa misma \u00e9poca, ya hab\u00eda completado 15 a\u00f1os de servicio, la edad a la que deb\u00eda llegar durante su paso por el Congreso, era de 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, cuando un excongresista pensionado por una entidad distinta a FONPRECON, re\u00fana los requisitos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior, tendr\u00e1 derecho a la conmutaci\u00f3n pensional y al reajuste especial de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por una sola vez, esto significa, que FONPRECON deber\u00e1 hacerse cargo en adelante del pago de su pensi\u00f3n, por supuesto, reclamando a las dem\u00e1s entidades obligadas a contribuir al pago de las mesadas, la cuota que les corresponde, y deber\u00e1 ajustar el monto de la pensi\u00f3n, en primer lugar, para que no sea inferior al 75% de ingreso promedio mensual que los congresistas activos perciben por todo concepto, y en adelante, anualmente y de acuerdo con el \u00cdndice de Precios al Consumidor, tal como se establece en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la Sala considera necesario analizar si en el caso de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, la negativa de FONPRECON frente a la solicitud de la conmutaci\u00f3n pensional y de reajuste especial de su mesada pensional, le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable \u2013 tanto a \u00e9l como a su familia -, pues como ya fue analizado en apartes previos, trat\u00e1ndose del reconocimiento y reajuste de mesadas pensionales, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede excepcionalmente, cuando se evidencie la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Sala advierte que aunque Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo pertenece a la tercera edad, ya que su nacimiento ocurri\u00f3 el 25 de agosto de 1934, este elemento por s\u00ed s\u00f3lo no hace procedente el amparo constitucional, puesto que deber\u00e1n verificarse otros factores tales como su situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud, el grado de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital, la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n y la actividad procesal m\u00ednima que haya desplegado, mas cuando se encuentra probado que Fondo Territorial de Pensiones del Tolima le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el a\u00f1o de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, haciendo una ponderaci\u00f3n de los aludidos factores, la Sala concluye que en el caso bajo estudio, efectivamente existe la amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, lo que en principio hace procedente la acci\u00f3n de tutela. En efecto, si bien Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo recibe mensualmente una pensi\u00f3n que por lo menos hasta el a\u00f1o anterior ascend\u00eda a la suma de $1.124.753,oo, dicha cantidad no es suficiente para que pueda proporcionarse a \u00e9l y a su familia, un m\u00ednimo de condiciones materiales que garanticen una existencia digna, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, toda vez que tiene un hijo de 43 a\u00f1os de edad \u2013 Henry Arias Bonilla &#8211; que desde los 11 meses de nacido, presenta graves quebrantos de salud, que han llevado a su declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n y a que dependa completamente de sus padres. Henry Arias Bonilla, seg\u00fan consta en el expediente, padece s\u00edndrome convulsivo y crisis aquin\u00e9ticas sin control medicamentoso, raz\u00f3n por la cual debe consumir diariamente el medicamento Carbamezapina de 400 mg. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, dado que el accionante es una persona de la tercera edad, que no puede esperar a que se surta el tramite de un proceso ordinario ante lo contencioso administrativo para que se tutelen sus derechos fundamentales, pues, posiblemente, para el momento del fallo definitivo, habr\u00e1 dejado de existir, de manera que los dem\u00e1s mecanismos judiciales de defensa no son id\u00f3neos en el caso particular. A esto se debe agregar que FONPRECON a\u00fan no se ha dado respuesta al recurso de reposici\u00f3n que Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo interpuso en contra de la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 sus solicitudes, lo cual constituye un obst\u00e1culo para el ejercicio de las acciones ordinarias que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al tutelante le asiste el derecho a la conmutaci\u00f3n y al reajuste, porque para la \u00e9poca en que se desempe\u00f1\u00f3 como Representante a la C\u00e1mara (suplente) por la circunscripci\u00f3n electoral del departamento del Tolima, es decir, entre 1982 y 1986, alcanz\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de los requisitos para que se pueda efectuar la conmutaci\u00f3n pensional y el reajuste especial de las pensiones de los exparlamentarios, como ya fue explicado, est\u00e1n contenidos en el Decreto 1359 de 1993, que establece, b\u00e1sicamente, que el excongresista que quiera beneficiarse de ellos, debe haber reunido la edad necesaria para pensionarse, mientras se desempe\u00f1aba como Senador o como Representante a la C\u00e1mara, de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, o debe haber completado 20 a\u00f1os de servicio en el Congreso, aunque la edad para pensionarse la alcanzara despu\u00e9s de ocupar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, como tambi\u00e9n ya fue se\u00f1alado, dispone que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuanto a la edad, son 50 a\u00f1os en el caso de las mujeres, o 55 a\u00f1os en el caso de los hombres \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta misma disposici\u00f3n remite, en el caso de los excongresistas que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya hubiesen completado 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicio continuo o discontinuo, a los requisitos de edad previstos en el r\u00e9gimen anterior, es decir, el previsto en la Ley 48 de 1962 que dispon\u00eda que la edad de jubilaci\u00f3n era de 50 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo ya se encontraba pensionado para la entrada en vigencia de la Ley 4\u00ba de 1992 y nunca se reincorpor\u00f3 al servicio, como para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya hab\u00eda completado m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio, de hecho en 1985 complet\u00f3 20 a\u00f1os de servicio, y como para la \u00e9poca en que fue Representante a la C\u00e1mara (suplente) \u2013 1982 a 1986 \u2013 lleg\u00f3 a los 50 a\u00f1os de edad, es forzoso concluir que tienen derecho al reajuste especial previsto en la Ley 4\u00ba de 1992 y desarrollado por el Decreto 1359 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que el caso Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo es distinto al caso revisado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-482 de 2001, en el que se le exig\u00eda al tutelante haber cumplido 55 a\u00f1os de edad durante el tiempo en que ocup\u00f3 el cargo de Senador, para acceder al reajuste especial. La diferencia radica en que el actor del aludido caso, para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, no hab\u00eda prestado sus servicios por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, de modo que no se encontraba incluido en la excepci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem \u2013 que remite al r\u00e9gimen anterior en cuanto a la edad de jubilaci\u00f3n (50 a\u00f1os de edad). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se debe resaltar que FONPRECON nunca ha discutido que el peticionario haya reunido el requisito de edad necesario para acceder a la conmutaci\u00f3n y al reajuste, sino que su oposici\u00f3n se basa en que, aduce, no se ha acreditado que Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo haya completado los 20 a\u00f1os de servicio exigidos por el Decreto 1359 de 1993 para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto encuentra la Sala que en el expediente est\u00e1 plenamente acreditado que al accionante prest\u00f3 sus servicios al Estado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuando la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima conoci\u00f3 de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, verific\u00f3 su tiempo de servicio y su edad, y encontr\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda completado 20 a\u00f1os de servicio el 12 de diciembre de 1985 y que hab\u00eda cumplido 53 a\u00f1os de edad el 24 de agosto de 1988, motivos por los cuales decidi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n solicitada (fol. 36 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Fondo Territorial de Pensiones del Tolima de nuevo admiti\u00f3 que el tutelante hab\u00eda completado m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio en la Resoluci\u00f3n No. 991 de 2002, mediante la cual, adem\u00e1s, modific\u00f3 su Resoluci\u00f3n No. 210 de 2001, en el sentido de agregar 187 d\u00edas al tiempo de servicio de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, correspondientes a periodo que \u00e9ste trabaj\u00f3 en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) (fols. 42 y 43 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte la Sala que el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima confirm\u00f3 varias veces, a diferencia de lo que aduce FONPRECON, no s\u00f3lo el tiempo de servicio de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, que supera los 20 a\u00f1os, sino tambi\u00e9n su aceptaci\u00f3n del compromiso de seguir girando la cuota parte que le corresponde de la mesada pensional reconocida a favor de \u00e9ste. Esto se puede verificar en los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el oficio No. AFTP-0370 del 11 de mayo de 2003 (fol. 67 cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el oficio AFPT-0458 del 5 de junio de 2003 (fol. 68 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, si se toma por cierto, como afirma FONPRECON, que el tiempo de servicio que el accionante alcanz\u00f3 fue s\u00f3lo de 19 a\u00f1os, 8 meses y 24 d\u00edas, seg\u00fan los resultados arrojados por el sistema QCD, en tanto este calculo fue efectuado por la demandada antes de que el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima adicionara la Resoluci\u00f3n 210 de 2001, en el sentido de agregar 187 d\u00edas al tiempo de servicio de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, es necesario afirmar que el actor, desde este punto de vista, tambi\u00e9n super\u00f3 los 20 a\u00f1os de servicio, pues la suma de los 187 d\u00edas adicionados a los resultados aducidos por la accionada, superan los 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>FONPRECON afirma que esos 187 d\u00edas de servicio no fueron confirmados, de modo que no pod\u00edan ser tenidos en cuenta. Sin embargo, observa la Sala que tambi\u00e9n esta situaci\u00f3n se encuentra plenamente acreditada, tanto en el acto administrativo en el que fueron agregados los 187 d\u00edas al tiempo de servicio reconocido a Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, como en la certificaci\u00f3n expedida por el Director Seccional de la Rama Judicial del Distrito de Ibagu\u00e9, el 20 de marzo de 2001, sobre el periodo de labores y los salarios devengados por el actor cuando trabajaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) (fols. 115 y 116 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Resoluci\u00f3n No. 1196 del 29 de septiembre de 2003, mediante la cual FONPRECON se opuso a las peticiones de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, constituye una v\u00eda de hecho administrativa por defecto f\u00e1ctico, en tanto la accionada arbitrariamente desconoci\u00f3 las pruebas que acreditan que el actor re\u00fane los requisitos necesarios para acceder a la conmutaci\u00f3n pensional y al reajuste especial. De esta manera, podr\u00eda incluso afirmarse que la v\u00eda de hecho administrativa se produjo, m\u00e1s que por desconocer las pruebas que obraban en el expediente, por desconocer el derecho que ellas demostraban, sometiendo su reconocimiento a requisitos innecesarios.15 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a la fecha FONPRECON no ha resuelto el recurso de reposici\u00f3n que el actor, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, interpuso el 6 de octubre de 2003, en contra de la Resoluci\u00f3n No. 1196 del 29 de septiembre del mismo a\u00f1o, en la que neg\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional y el reajuste especial requeridos. Se debe anotar que, a claras luces, se ha superado el tiempo razonable en el que se deben resolver los recursos que se presentan en contra de los actos administrativos, situaci\u00f3n que confirma la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, advierte tambi\u00e9n la Sala que FONPRECON vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del accionante, pues no le brind\u00f3 el mismo trato que a otros exparlamentarios que se encontraban en su misma situaci\u00f3n de hecho, en cuanto al tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la lectura de las Resoluciones de FONPRECON No. 0458 de 1999 (fols. 70 y 71 del cuaderno principal), No. 1062 de 1998, (fols. 78 a 84 del cuaderno principal) y No. 00509 de 2002 (fols. 85 a 90 del cuaderno principal), mediante las cuales la demandada accedi\u00f3 a la solicitud de conmutaci\u00f3n pensional de Jos\u00e9 Antonio Lacouture Dangond, Anibal Rafael Mart\u00ednez Zuleta, y Alfonso G\u00f3mez O\u00f1oro, respectivamente, se advierte que en ning\u00fan caso se aplic\u00f3 el sistema de calculo de tiempo de servicio QCD, y que el reconocimiento de la conmutaci\u00f3n pensional y del reajuste especial de la pensi\u00f3n, en cuanto al tiempo de servicio, s\u00f3lo se bas\u00f3 en las resoluciones de las entidades que anteriormente hab\u00edan reconocido pensiones de jubilaci\u00f3n a favor de aquellos y hab\u00edan realizado los respectivos c\u00e1lculos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, deber\u00e1 ordenarse a la accionada actuar de la misma manera que lo hizo con el resto de exparlamentarios, y, por lo tanto, no aplicar el sistema QCD, sino proceder a reconocer la conmutaci\u00f3n y el reajuste solicitados por Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, con base en el tiempo de servicio calculado por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del actor y de su familia, como se\u00f1al\u00f3 la Sala al verificar la existencia del perjuicio irremediable, en el expediente obran suficientes pruebas que demuestran la penosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, y la insuficiencia de la mesada pensional que le ven\u00eda siendo pagada por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, para cubrir los gastos ordinarios de \u00e9l y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Si a lo anterior se suma, como afirma el peticionario, que despu\u00e9s del fallo de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo constitucional, el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima dej\u00f3 de consignarle las mesadas pensionales, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida en el proceso, tenemos que la situaci\u00f3n es ahora a\u00fan peor, porque entonces la familia de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo ya no cuenta con ning\u00fan ingreso para garantizarse una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de terminar, aclara la Sala que el accionante no act\u00fao con temeridad al interponer una nueva acci\u00f3n de tutela en contra de la misma entidad, como afirma el accionado, pues en la tutela fallada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 2000, el actor no buscaba el reconocimiento de la conmutaci\u00f3n pensional sino que la accionada efectuara el aporte que le corresponde para la conformaci\u00f3n de su mesada pensional, de acuerdo con los a\u00f1os que ocup\u00f3 el cargo de Representante a la C\u00e1mara (suplente). \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los anteriores argumentos, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo constitucional a los derechos fundamentales de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, y ordenar\u00e1 a FONPRECON que, en el t\u00e9rmino que se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia y de conformidad con lo expuesto en los apartes anteriores, d\u00e9 respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de aqu\u00e9l, en contra de la Resoluci\u00f3n No. 1196 de FONPRECON, del 29 de septiembre de 2003, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la conmutaci\u00f3n pensional y del reajuste especial de las mesadas solicitados.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para proferir dicho acto administrativo, FONPRECON debe tener en cuenta el tiempo de servicio calculado por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima en la Resoluci\u00f3n No. 991 de 2002, que adicion\u00f3 al tiempo de servicio de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo 187 d\u00edas correspondientes al periodo que \u00e9ste trabaj\u00f3 en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima). Por consiguiente, deber\u00e1 acceder a la conmutaci\u00f3n pensional solicitada por el actor, as\u00ed como al reajuste especial de su mesada, de conformidad con la Ley 4\u00ba de 2992 y el Decreto 1359 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se ordenar\u00e1 a FONPRECON comenzar a pagar las mesadas ajustadas a las que Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo tiene derecho, con el objeto de garantizar la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de \u00e9ste y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre el pago retroactivo pretendido por el tutelante, pues se trata de un asunto que no compete al juez de tutela en tanto escapa de la protecci\u00f3n que se debe brindar a los derechos fundamentales del actor para evitar el perjuicio irremediable acreditado. Para lograr esto bastar\u00e1 con la orden de pago a futuro.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 23 de febrero de 2004, que a su vez revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada el 12 de diciembre de 2003, por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Conceder el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, y, en consecuencia, ordenar al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, resuelva el recurso de reposici\u00f3n presentado por el apoderado judicial del accionante, en contra de la Resoluci\u00f3n No. 1196 de 2003 de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicho recurso, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica debe tener en cuenta el tiempo de servicio calculado por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima en la Resoluci\u00f3n No. 991 de 2002 y, en ese orden de ideas, deber\u00e1 acceder a la conmutaci\u00f3n pensional solicitada por Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo, as\u00ed como al reajuste especial de su mesada pensional, de acuerdo con la Ley 4\u00ba de 1992 y con el Decreto 1359 de 1993, tal como fue se\u00f1alado en la parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la expedici\u00f3n del acto administrativo al que se refiere en numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia , pague a Jos\u00e9 Orlando Arias Salcedo la primera mesada pensional ajustada a la que tiene derecho, y que en lo sucesivo lo siga haciendo de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver por ejemplo la sentencia T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En ella esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad a la que el Instituto de Seguros Sociales hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que se acredit\u00f3 ten\u00eda derecho, aduciendo que las dem\u00e1s entidades obligadas a contribuir a su financiaci\u00f3n, no hab\u00edan expedido y cancelado los respectivos bonos pensionales. En dicha oportunidad, la Corte, de manera definitiva, orden\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, teniendo en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver la respecto las sentencias T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny y SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-384 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las Sentencias T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-116 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Es por ello que esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-463 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se\u00f1al\u00f3 la importancia de la cancelaci\u00f3n oportuna de las mesadas pensionales a los adultos mayores, por su relaci\u00f3n directa con el derecho que asiste a estas personas a unas condiciones de vida digna, a la salud y al aseguramiento del m\u00ednimo vital , entre otros. Ver tambi\u00e9n en este sentido la sentencia T-456 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto las sentencias T-463 de 2003, M.P. Eduardo Montelaegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 con respecto al trato desigual que se ven\u00eda dando a los ex magistrados de las Altas Cortes pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00ba de 1992 frente de los magistrados pensionados con posterioridad a dicha fecha, los cuales recib\u00edan casi tres veces m\u00e1s por concepto de mesada. Para solucionar la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, se orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regla a trav\u00e9s de la cu\u00e1l se hab\u00eda solucionado un caso similar, a saber, el de los ex-congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>10 En la sentencia T-452 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Guillermo Benavides Melo en contra de FONPRECON, en tanto esta \u00faltima se hab\u00eda negado a aceptar la conmutaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a efectuar el respectivo reajuste. El accionante hab\u00eda ocupado el cargo de Senador de la Rep\u00fablica entre 1980 y 1981, en 1991 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n le reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, estaba enfermo de diabetes y para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, contaba con 68 a\u00f1os de edad. La Corte, en tal ocasi\u00f3n, confirm\u00f3 el fall\u00f3 de segunda instancia que hab\u00eda negado el amparo constitucional, porque si bien el accionante, aunque no era de la tercera edad, si hab\u00eda acreditado padecer una enfermedad grave, no reun\u00eda los requisitos necesarios para la conmutaci\u00f3n pensional, pues cuando era congresista no cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad, como establece el Decreto 1359 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>11 &#8220;ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un r\u00e9gimen especial de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ning\u00fan empleado oficial, podr\u00e1 ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta a\u00f1os (60), salvo las excepciones que, por v\u00eda general, establezca el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, s\u00f3lo se computar\u00e1n con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o m\u00e1s horas diarias. Si las horas de trabajo se\u00f1aladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese l\u00edmite, el c\u00f3mputo se har\u00e1 sumando las horas de trabajo real y dividi\u00e9ndolas por cuatro (4); el resultado que as\u00ed se obtenga se tomar\u00e1 como el de d\u00edas laborados y adicionar\u00e1 con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio , tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se continuar\u00e1n rigiendo por las normas anteriores a esta Ley. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>12 Radicaci\u00f3n No.1030 C.P. Luis Camilo Osorio Isaza \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte conoci\u00f3 en esa oportunidad del caso de varios exparlamentarios, pensionados con anterioridad al 18 de mayo de 1992, a quienes FONPRECON hab\u00eda reajustado su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n s\u00f3lo de acuerdo al 50% de lo que recibir\u00edan los parlamentarios activos para el momento en que se efectu\u00f3 el reajuste, desconociendo las previsiones de la Ley 4\u00ba de 1992 que establece que la pensi\u00f3n de los excongresistas no podr\u00eda ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devengaran los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte ha manifestado en varias ocasiones, que es inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo y la dilaci\u00f3n injustificada en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n que garantice condiciones dignas de existencia. Al respecto ha sostenido que este tipo de pr\u00e1cticas burocr\u00e1ticas resultan contrarias a la Constituci\u00f3n y vulneran los derechos y garant\u00edas personales de los ciudadanos. Ver por ejemplo las sentencias T-1294 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-491 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, y T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, referidas a la demora en la emisi\u00f3n de bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, refiri\u00e9ndose al reconocimiento de pensiones de jubilaci\u00f3n cuando est\u00e1 de por medio la expedici\u00f3n de bonos pensionales, y empleando este mismo argumento, que las entidades encargadas de tal reconocimiento incurren en una v\u00eda de hecho si, a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requeridos para acceder a la pensi\u00f3n, a trav\u00e9s de una Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no se ha cancelado el bono pensional, argumento que s\u00f3lo es una disculpa ante la ineficiencia administrativa. Ver al respecto las sentencias T-671 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-364 de 1995, Jorge Arango Mej\u00eda, T-056 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-862\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y reajuste de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Se garantiza mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 Cabe anotar que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, que en materia de pensiones comprende no s\u00f3lo el reconocimiento del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}