{"id":11452,"date":"2024-05-31T18:54:43","date_gmt":"2024-05-31T18:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-868-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:43","slug":"t-868-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-868-04\/","title":{"rendered":"T-868-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-868\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica integral por cuadriplegia y sin cancelar cuota de copago \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Beneficiarios del SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-917441 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arnubia Castillo contra EMSANNAR ESS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Cali, el 19 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Arnubia Castillo acudi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Cali, con el fin de interponer acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su hijo Jean Haller Daza Castillo de 5 a\u00f1os de edad, quien se encuentra afiliado a la Empresa Solidaria de Salud EMSANNAR ESS. \u00a0<\/p>\n<p>En el relato ante el mencionado despacho judicial, informa que Jean Haller presenta cuadriplegia espastica raz\u00f3n por la cual requiere terapias de neurodesarrollo, de lenguaje, de baja visi\u00f3n, f\u00edsica y ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para acceder a los servicios de salud, a pesar de ser el menor beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado, debe hacer un copago del 10% para obtener dichas terapias, las cuales aunado al valor que representa el transporte a los diferentes institutos le genera un alto costo que no puede sufragar dada su condici\u00f3n de madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se protejan los derechos de su hijo, y en consecuencia, se le brinde apoyo econ\u00f3mico para pagar el costo de las terapias que el menor necesita, de forma tal que se le garantice su supervivencia y desarrollo integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia y respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sometida a reparto la solicitud de amparo constitucional correspondi\u00f3 su conocimiento al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, el cual orden\u00f3 notificar de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se decret\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la A.R.S. EMSSANAR ESS para que pudiera ejercer su derecho de defensa y la ampliaci\u00f3n de la solicitud de tutela por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que convive adem\u00e1s con su otro hijo de 11 a\u00f1os que es estudiante y con su progenitora de 51 a\u00f1os de edad quien padece de discapacidad en raz\u00f3n a que tiene pendiente una cirug\u00eda de cadera. El sustento que prodiga a su familia lo obtiene de una venta de fritos en el anden de la casa que habita. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la atenci\u00f3n en salud de su hijo Jean Haller expres\u00f3 que \u00e9ste siempre ha sido atendido por la A.R.S. accionada puesto que le han ordenado todas las terapias y los medicamentos que ha requerido. No obstante, precis\u00f3 que el conflicto radica en que para acceder a todos los procedimientos, terapias y medicamentos, tiene que cancelar un copago del 10%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto dijo la accionante: &#8220;el ni\u00f1o tiene pendiente una cirug\u00eda en la cadera, pero tengo que pagar ese copago y yo no tengo plata, entonces la tutela es para que la ARS EMSSANAR no me obligue a pagar ese copago.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervenci\u00f3n de EMSSANAR E.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de su asesor jur\u00eddico, la Regional Valle de la entidad accionada inform\u00f3 que el hijo de la accionante est\u00e1 inscrito en el Sistema de Beneficiarios &#8220;Sisben&#8221; y a su vez se encuentra afiliado a esa A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que de conformidad con los Acuerdos del Consejo Superior de Seguridad Social en Salud n\u00fameros 72 de 1997 y 228 de 2000 y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud respectivamente, las terapias de rehabilitaci\u00f3n de Neurodesarrollo, F\u00edsica, Ocupacional, de lenguaje y de baja visi\u00f3n, se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS, raz\u00f3n por la cual estos servicios no se le han negado al menor Daza Castillo, y por el contrario, se le han brindado todas las atenciones que ha requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo que se refiere a los copagos a que alude la accionante explica que en el art\u00edculo 11 del Acuerdo 30 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se regula lo referente a las contribuciones de los afiliados dentro del r\u00e9gimen subsidiado, estipul\u00e1ndose que &#8220;para el nivel 2 de SISBEN el copago m\u00e1ximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Departamental del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad departamental no hizo pronunciamiento sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remisi\u00f3n del expediente de tutela a otro despacho judicial \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la informaci\u00f3n suministrada por la accionante en la diligencia de ampliaci\u00f3n, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali consider\u00f3 que al ser EMSANNAR ESS una empresa de car\u00e1cter particular, el conocimiento de la solicitud de tutela correspond\u00eda a los jueces penales municipales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en consecuencia orden\u00f3 que se repartiera el expediente entre funcionarios de dicha categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Cali, mediante sentencia del 19 de abril de 2004, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que conforme a las pruebas recaudadas, la entidad accionada no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales invocados, puesto que nunca se le han negado los servicios que el menor ha requerido para la atenci\u00f3n de sus problemas de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a los copagos, explic\u00f3 que \u00e9stos han sido establecidos por la \u00a0ley para la obtenci\u00f3n del servicio mediante la cancelaci\u00f3n de aportes en dinero, que corresponden a una parte del valor del servicio que se requiere y se aplican teniendo en cuenta el ingreso mensual del cotizante en salarios m\u00ednimos legales. En este sentido expres\u00f3 que &#8220;el copago es un pago porcentual que deben realizar los beneficiarios del cotizante al recibir servicios m\u00e9dicos como hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda, apoyos terap\u00e9uticos y diagn\u00f3sticos de segundo nivel; son los aportes de dinero que corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, precis\u00f3 que la determinaci\u00f3n de exonerar o no del copago del 10% a una persona por pertenecer al nivel 2 Sisben no es competencia del juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo constitucional. Finalmente, sugiere a la accionante que acuda a la Secretar\u00eda de Salud Municipal encargada de clasificar a los beneficiarios del Sisben, para que sea ubicada en el estrato socio-econ\u00f3mico de nivel 1 en el cual los copagos son m\u00e1s econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe determinar si, a la luz de la Carta Pol\u00edtica, resulta procedente la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud de un ni\u00f1o, cuando \u00e9ste requiere no s\u00f3lo de una serie de terapias sino de un procedimiento quir\u00fargico que a pesar de haber sido autorizado por la entidad que debe ejecutarlo, no puede recibirlo por carecer de los recursos para cancelar el copago que la ley establece. \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n constitucional a las ni\u00f1as y ni\u00f1os en el Estado social de derecho colombiano. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional2 ha sido uniforme en explicar la doble categorizaci\u00f3n que se predica de los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en el Estado colombiano, la cual es reconocida por el Constituyente en el art\u00edculo 44 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha se\u00f1alado que los derechos de los menores son fundamentales y prevalentes, caracter\u00edsticas que les fueron otorgadas para propender por la efectividad de dichas garant\u00edas dadas las condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n y la especial atenci\u00f3n con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formaci\u00f3n de los ni\u00f1os.3 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular esta Corporaci\u00f3n4 ha explicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, en su inicio, el art\u00edculo [44] establece que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales. Este aspecto ha sido resaltado por la jurisprudencia consti\u00adtucional,5 d\u00e1ndole las consecuencias propias que en materia de protecci\u00f3n y goce efectivo supone tal condici\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, son varios los casos de tutela en los que se ha salvaguardado decididamente los derechos de los ni\u00f1os en raz\u00f3n a su fundamentalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la condici\u00f3n de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los derechos de los ni\u00f1os. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deber\u00e1 prevalecer sobre \u00e9ste. Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, ning\u00fan derecho es absoluto en el marco de un Estado social de derecho, por lo que es posible que en ciertos casos el derecho de un menor tenga que ser limitado. Sin embargo, el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os exige que para que ello ocurra se cuente con argumentos poderosos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta primac\u00eda, que es manifestaci\u00f3n del Estado social de derecho y que se desarrolla a lo largo de la Carta Pol\u00edtica, pretende garantizar, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 44 Superior, el desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de los derechos de los menores, y de protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos, lo cual hace de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los derechos fundamentales de los menores deben ser protegidos por el Estado mediante la expedici\u00f3n de leyes internas y la ratificaci\u00f3n de instrumentos internacionales que persigan ese fin, uno de los cuales es la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, en la cual se consagra el principio de la defensa del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (numeral primero del art\u00edculo 3\u00b0) el cual debe optimizar la aplicaci\u00f3n, en cada caso concreto, de los derechos constitucionales de los menores (Art. 93 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n6 dicho principio condiciona el actuar de la totalidad del Estado, as\u00ed como de las instituciones privadas, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados ni\u00f1as y ni\u00f1os, por cuanto en estos eventos siempre ha de considerarse, primordialmente, el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del amplio cat\u00e1logo de derechos reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico a los menores se encuentran la vida y la salud, cuyo sentido y alcance ha fijado el int\u00e9rprete m\u00e1ximo y aut\u00e9ntico de la Constituci\u00f3n.7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la primera de esas garant\u00edas fundamentales de que son titulares todas las personas, la Corte8 ha considerado que el derecho a la vida no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la existencia biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intr\u00ednseca del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado social tiene como fundamento (Art. 1 C.P.) y finalidad esencial (Art. 2 \u00eddem) garantizar la efectividad del derecho a la vida digna, el cual est\u00e1 referido al sustrato m\u00ednimo de condiciones materiales de existencia, acordes con la condici\u00f3n humana, la cual ri\u00f1e con toda situaci\u00f3n de maltrato o de menoscabo de la integridad y respeto del individuo. Por ello, cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n que esta prestaci\u00f3n demande, que como ya se ha indicado es fundamental en el caso de los ni\u00f1os (Art. 44 C.P.) y que al igual que ocurre con los dem\u00e1s elementos de la seguridad social no s\u00f3lo es irrenunciable sino que debe prestarse con observancia a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia dentro de la que est\u00e1 la continuidad en el servicio (Arts. 48 y 49 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de este \u00faltimo principio, el Estado tiene el deber de prestar sin interrupci\u00f3n el servicio de salud, de forma tal que si a un ni\u00f1o se le comienza a prestar la atenci\u00f3n integral en salud, tiene derecho a la continuidad del servicio, siempre y cuando no aparezca raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida para suspenderlo o que el m\u00e9dico tratante lo determine.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deber de inaplicar la normatividad sobre el cobro de copagos, en los eventos en que el servicio de salud que requiere una ni\u00f1a o un ni\u00f1o, que habita en el Estado social de derecho, es de car\u00e1cter urgente y est\u00e1 demostrado que sus padres carecen de los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir dichos copagos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus diferentes Salas de Revisi\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una persona requiere de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste, por no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger sus derechos fundamentales.11 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, se ha explicado la prestaci\u00f3n del servicio se brinda sin perjuicio del cobro a la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA) o a la entidad territorial, seg\u00fan corresponda, del valor que haya cubierto la entidad y que le correspond\u00eda pagar al paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla jurisprudencial tiene soporte en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 4) que prescribi\u00f3 como principios fundamentales del Estado social de derecho, el respeto de la dignidad humana (Art. 1), la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales (Art. 2) y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (Art. 5). En el caso de los ni\u00f1os surge adem\u00e1s el principio de prevalencia de sus derechos frente a los derechos de los dem\u00e1s (Art. 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-328 de 199912 se explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos13 y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en la Sentencia T-745 de 200414 la Corte ha aclarado \u201cque la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes &#8220;no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones (\u2026)&#8221;15, y hace referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones han sido definidas de la siguiente manera16:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera a la luz de los mandatos constitucionales los copagos no pueden convertirse en barreras para que las personas m\u00e1s pobres no accedan a los servicios de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 entonces a constatar si en el presente caso se cumplen los presupuestos expuestos para conceder el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen est\u00e1 demostrado que el ni\u00f1o Jean Haller Daza Castillo presenta cuadriplegia espastica raz\u00f3n por la cual la entidad accionada le ha autorizado terapias de rehabilitaci\u00f3n de neurodesarrollo, de lenguaje, de baja visi\u00f3n, f\u00edsica y ocupacional as\u00ed como un procedimiento quir\u00fargico de cadera. No obstante, dichos servicios no se han prestado dado que la madre del menor no ha cancelado el copago del 10% que impone el ordenamiento legal y reglamentario por estar tanto ella como su hijo en el nivel 2 del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del a-quo para denegar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se fund\u00f3 en que la normatividad infraconstitucional exige, en el caso del ni\u00f1o Jean Haller la cancelaci\u00f3n de un copago respecto del cual el juez de tutela no puede imponer ninguna exoneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el fallo de instancia no se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto como se ha explicado en esta sentencia, el principio de inter\u00e9s superior del menor y la garant\u00eda efectiva de los derechos a la vida digna y a la salud de los ni\u00f1os, hacen necesario que en este caso, deban protegerse los derechos fundamentales del hijo de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del material probatorio recaudado en el expediente se infiere que dada la condici\u00f3n de madre cabeza de familia y a la actividad econ\u00f3mica informal que desarrolla la accionante, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cancelar el respectivo copago por los servicios que necesita su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que estas afirmaciones est\u00e1n cobijadas por una presunci\u00f3n de veracidad, al amparo del principio de la buena fe (Art. 83 C.P.) y m\u00e1s si se tiene en cuenta que no fueron cuestionadas por la parte demandada y en todo caso debe recordarse que se trata de una persona clasificada en el segundo nivel del SISBEN, frente a quien existe una presunci\u00f3n de condiciones de precariedad socioecon\u00f3mica precisamente por el tipo de vinculaci\u00f3n al que fue acogido en el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el menor requiere con urgencia tanto las terapias como la cirug\u00eda que le fue prescrita por su m\u00e9dico tratante, pues al ser una persona en pleno desarrollo f\u00edsico y mental requiere que oportunamente le sean suministrados los servicios que sean necesarios para la conservaci\u00f3n y mejoramiento de su estado de salud, lo cual redundar\u00e1 en su calidad de vida y en su desarrollo como persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n diferente llevar\u00eda a afirmar que bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ni\u00f1os como Jean Haller ante la falta de recursos econ\u00f3micos de sus padres, no merecen un trato digno y ni tienen derecho a los servicios de salud, conclusi\u00f3n que repugna al Estado social de derecho y al mandato de prevalencia que de los derechos de los ni\u00f1os hace la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las normas legales y reglamentarias que imponen en el caso del hijo de la accionante la cancelaci\u00f3n de copagos resultan incompatibles con los mandatos constitucionales, concretamente con el art\u00edculo 44 Superior, raz\u00f3n por la cual se inaplicar\u00e1n, debi\u00e9ndose en consecuencia revocar el fallo de instancia para en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del citado ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Cali, el 19 de abril de 2004 dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INAPLICAR en este proceso, las regulaciones legales y reglamentarias referentes a los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del ni\u00f1o Jean Haller Daza Castillo. En consecuencia, ORDENAR al representante legal de EMSANNAR ESS Regional Valle, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, -si a\u00fan no lo hubiere hecho\u2013, proceda a suministrar al mencionado menor la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiere, por ejemplo, consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, terapias de rehabilitaci\u00f3n de neurodesarrollo, f\u00edsica, ocupacional, de lenguaje y de baja visi\u00f3n, procedimientos quir\u00fargicos, hospitalizaci\u00f3n, suministro de medicamentos, etc., que por su cuadriplegia espastica y su estado de salud requiera, sin que le sea oponible la cancelaci\u00f3n del valor de los copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DECLARAR que le asiste derecho a la A.R.S. Empresa Solidaria de Salud EMSANNAR ESS a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala y en consecuencia, podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud dispone de un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias SU-225 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-415 de 1998 y T-864 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-887 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-179 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-597 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-839 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-510 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Con relaci\u00f3n a la fundamentalidad de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os ver entre otras las sentencias T-402\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-043\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-157 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias SU-062 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-316 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1071 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1075 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-316 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-179 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencias T-062 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-133 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda, T-819 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1153 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-714 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 C-265 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-639 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-328 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-058 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-178 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otros casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-868\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Atenci\u00f3n m\u00e9dica integral por cuadriplegia y sin cancelar cuota de copago \u00a0 PRESUNCION DE VERACIDAD DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Beneficiarios del SISBEN \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-917441 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arnubia Castillo contra EMSANNAR ESS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}