{"id":11453,"date":"2024-05-31T18:54:43","date_gmt":"2024-05-31T18:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-869-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:43","slug":"t-869-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-869-04\/","title":{"rendered":"T-869-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-869\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-919757 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Tulia Raquel Torres Viloria, en representaci\u00f3n de su menor hijo Javier Steven Torres Viloria, y de sus padres Luis Torres y Nidia Viloria \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo de instancia proferido el 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de septiembre de 2003, la accionante afirma haber presentado petici\u00f3n formal ante Coomeva EPS, con el objeto de que se le reconociera y cancelara la licencia de maternidad a la que manifiesta tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de septiembre de 2003, indica que Coomeva EPS dio respuesta a su solicitud y le inform\u00f3 que, debido a que tres de las seis \u00faltimas cotizaciones las cancel\u00f3 en forma extempor\u00e1nea, de conformidad con el Decreto 1406 de 1999, no era viable el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a los anteriores hechos, el 9 de febrero de 2004, Tulia Raquel Torres Viloria, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo Javier Steven Torres Viloria, y de sus padres Luis Torres y Nidia Viloria, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y obtener respuesta oportuna a sus peticiones, que se\u00f1ala han sido vulnerados por la demandada al negarle el pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que es trabajadora independiente y madre cabeza de familia, que se dedica a la venta de mercanc\u00edas varias, que de ella dependen econ\u00f3micamente su menor hijo y sus padres, y que no pudo cancelar algunos periodos de cotizaci\u00f3n en tiempo antes del nacimiento de su hijo, porque tuvo dificultades en su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 entonces que se ordenara a Coomeva EPS el pago de la licencia de maternidad, pues sostiene que la requiere de manera urgente, dado que a\u00fan se encuentra muy d\u00e9bil y no puede dejar s\u00f3lo a su hijo, lo que le ha impedido reincorporarse a su actividad laboral. Indica que por estas razones atraviesa por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica y que hasta ha tenido que acudir a pr\u00e9stamos de dinero para sobrevivir junto con su hijo y sus padres, mientras puede regresar a la venta de sus productos, productos que, adem\u00e1s, no ha podido volver a adquirir por falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2004, Jorge S. Casalins Garizao, actuando como agente oficioso de Hernando de Jes\u00fas Vega Arag\u00f3n, representante legal de Coomeva EPS, quien afirm\u00f3 se encontraba fuera de la ciudad por razones de trabajo, dio respuesta a la demanda presentada por Tulia Raquel Torres Viloria, en representaci\u00f3n de su menor hijo Javier Steven Torres Viloria, y de sus padres Luis Torres y Nidia Viloria, afirmando que si bien la accionante cotiz\u00f3 ante la entidad durante los \u00faltimos 6 meses de su embarazo, varios de los aportes los cancel\u00f3 en forma extempor\u00e1nea, motivo por el cual ella debe asumir directamente el pago de la licencia de maternidad en su calidad de trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento del menor Javier Steven Torres Viloria. En el documento consta que es hijo de Tulia Raquel Torres Viloria y de padre desconocido, y que su nacimiento ocurri\u00f3 el 16 de septiembre de 2003 (fol. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica perinatal de Tulia Raquel Torres Viloria en Coomeva EPS (fol. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por Tulia Raquel Torres Viloria ante la Notar\u00eda Sexta del Circuito de Barranquilla, el 6 de diciembre de 2003. En dicha diligencia la tutelante manifest\u00f3 (1) que es madre soltera; (2) que su menor hijo Javier Steven Torres Viloria y sus padres, Nidia Viloria y Luis Torres, de 65 y 72 a\u00f1os de edad, respectivamente, dependen econ\u00f3micamente de ella; (3) que desafortunadamente durante el a\u00f1o de 2003 no logr\u00f3 conseguir contratos laborales estables y que termin\u00f3 su ultimo contrato justo cuando inici\u00f3 su embarazo; (4) que su embarazo fue de alto riesgo y (5) que los \u00fanicos ingresos que \u00a0obtuvo durante ese a\u00f1o provinieron de la venta espor\u00e1dica de distintas mercanc\u00edas entre personas conocidas (fol. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por Rosa Matilde Torres Medrano y Graciela Isabel Torres Sandoval, ante la Notar\u00eda Octava del Circuito de Barranquilla, el 2 de diciembre de 2003, en la que se\u00f1alaron que Tulia Raquel Torres Viloria es madre soltera, cabeza de hogar, que tiene a su cargo a su menor hijo Javier Steven Torres Viloria, as\u00ed como a sus padres Luis Torres, de 72 a\u00f1os de edad, y Nidia Viloria, de 65 a\u00f1os de edad, y que para dicha fecha no contaba con un empleo estable (fol. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ratificaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la tutela presentada por Jorge Casalins Garizao, suscrita por Hernando Jes\u00fas Vega Arag\u00f3n, representante legal de Coomeva EPS S.A., el 9 de marzo de 2004 (fol. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2004, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado por Tulia Raquel Torres Viloria, en representaci\u00f3n de su menor hijo Javier Steven Torres Viloria, y de sus padres Luis Torres y Nidia Viloria, por considerar que la primera, en tanto trabajadora independiente, no puede alegar su propia culpa para pretender la inaplicaci\u00f3n de claras disposiciones legales y sentencias de la Corte Constitucional que se\u00f1alan que cuando se presenta mora en el pago de las cotizaciones, refiri\u00e9ndose al reconocimiento y pago de licencias de maternidad, es al empleador al que corresponde asumir el pago de las mismas, lo que en este caso significa que corresponde a la accionante por ser trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, adem\u00e1s, para la fecha de dicha providencia, ya hab\u00edan culminado los 84 d\u00edas de incapacidad que otorga la ley a las madres que acaban de dar a luz, raz\u00f3n por la cual ya pod\u00eda reincorporarse a la actividad laboral para que obtuviera ingresos para sostener econ\u00f3micamente al reci\u00e9n nacido y las dem\u00e1s personas que dependan de ella. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si Coomeva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y obtener respuesta oportuna a sus peticiones, de Tulia Raquel Torres Viloria, de su menor hijo Javier Steven Torres Viloria, y de sus padres Luis Torres y Nidia Viloria, al negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que la primera afirma tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: En primer lugar, examinar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, as\u00ed como la oportunidad para la presentaci\u00f3n de la demanda, y, en segundo lugar, la aceptaci\u00f3n extempor\u00e1nea de las cotizaciones provenientes de trabajadoras embarazadas por parte de las EPS y el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad &#8211; oportunidad para la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en repetidas oportunidades que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, para las madres que acaban de dar a luz y que re\u00fanen los requisitos para acceder a ella, involucra varios derechos de car\u00e1cter fundamental, en tanto la licencia tiene la funci\u00f3n de garantizar (1) la igualdad efectiva de los sexos, (2) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de las mujeres, (3) el derecho al m\u00ednimo vital tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, (4) el derecho de los ni\u00f1os a recibir cuidado y protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la sociedad y la familia &#8211; dado que la licencia busca que la madre pueda permanecer un tiempo considerable al lado de su hijo reci\u00e9n nacido para brindarle los cuidados especiales que requiere durante sus primeros d\u00edas de vida &#8211; y (5) la protecci\u00f3n especial que se debe brindar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en tanto el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad depende de que la trabajadora re\u00fana una serie de requisitos legales, \u00e9sta debe reclamarse, en principio, ante la jurisdicci\u00f3n laboral que es el juez natural para conocer del asunto. No obstante, en casos excepcionales, cuando la accionante acredite que el no pago de la licencia conlleva un perjuicio irremediable tanto para ella como para el reci\u00e9n nacido, porque se est\u00e1 poniendo en grave riesgo su m\u00ednimo vital, y que, en consecuencia, el medio ordinario de defensa no resulta id\u00f3neo ni eficaz para poner pronto fin a tal situaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente.3 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto resulta importante resaltar que, en tanto la prestaci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad constituye salario para la madre durante el periodo de descanso, y dado que \u00e9sta se encuentra en un estado de debilidad manifiesta derivado del embarazo y el parto, la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital se presume y compete al demandado acreditar lo contrario, por ejemplo, demostrando que la tutelante cuenta con otros ingresos suficientes para garantizarse una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre el momento en que se debe interponer la demanda de tutela, esta Corporaci\u00f3n, a partir de la sentencia T-999 de 20034 &#8211; en la que se produjo un cambio en la jurisprudencia &#8211; viene admitiendo que no es necesario que \u00e9sta sea presentada dentro de los 84 d\u00edas que se conceden de descanso remunerado a la trabajadora, sino que incluso se puede presentar dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor, toda vez que dentro de dicho lapso la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una protecci\u00f3n especial para el reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, antes del referido fallo, la Corte ven\u00eda sosteniendo que la tutela proced\u00eda excepcionalmente para reclamar el pago de licencias de maternidad, siempre que, por un lado, la trabajadora acreditara la afectaci\u00f3n grave de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de su menor hijo, y por otro lado, cuando la acci\u00f3n se interpusiera dentro de los 84 d\u00edas que la ley otorga de descanso, pues se afirmaba que despu\u00e9s de este lapso, en tanto la mujer pod\u00eda reincorporarse a la actividad laboral, cesaba la afectaci\u00f3n del aludido derecho y se configuraba el fen\u00f3meno de da\u00f1o consumado.5 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que tal argumentaci\u00f3n se hab\u00eda convertido en un obst\u00e1culo para el acceso efectivo de las trabajadoras y de los reci\u00e9n nacidos a las referidas prestaciones, puesto que las Entidades Promotoras de Salud comenzaron a emplear la tutela como un formalismo m\u00e1s, previo al reconocimiento y pago de las mismas. Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para que proceda la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de licencias de maternidad, es necesario que la trabajadora acredite la existencia de un perjuicio irremediable &#8211; que normalmente est\u00e1 vinculado a la afectaci\u00f3n grave de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de su menor hijo &#8211; y que la demanda sea presentada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Allanamiento a la mora por parte de las Entidades Promotoras de Salud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala ahora determinar si el argumento de la demandada sobre el pago extempor\u00e1neo de algunas cotizaciones de la accionante durante el semestre inmediatamente anterior al nacimiento del menor Javier Steven Torres Viloria, es suficiente para que se negara a reconocer y pagar la licencia de maternidad reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recuerda la Sala que, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de licencia de maternidad, la trabajadora debe haber cotizado ininterrumpidamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleadores o trabajadores independientes, o personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia , se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos a que aduce el presente numeral , deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No tener deuda pendiente con las entidades promotoras de salud o instituciones prestadoras de servicios de salud por concepto de reembolsos que deban efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1\u00ba del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del empleador el valor de las licencias por enfermedad o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el periodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema\u201d (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha considerado que cuando las EPS no se oponen al pago extempor\u00e1neo de la cotizaciones de las trabajadoras en estado de gravidez, durante los seis meses anteriores al nacimiento de sus hijos, aquellas no pueden argumentar que tal circunstancia las exime del pago de las prestaciones complementarias a la licencia de maternidad, y que \u00e9stas son, entonces, responsabilidad o bien del empleador o de la misma trabajadora, en el caso de que \u00e9sta sea independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las EPS pueden hacer uso de los mecanismo que les brinda la ley para oponerse al pago fuera de tiempo de las cotizaciones de sus afiliados, pero que si llegan a aceptarlas sin pronunciarse oportunamente, se presenta el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora, que conlleva que dichas entidades no puedan negarse a la cancelaci\u00f3n de las licencias de maternidad reclamadas por sus afiliadas y no puedan alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido.7 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si la trabajadora cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante el periodo de gestaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed algunos aportes se hayan pagado de forma extempor\u00e1nea, y si la EPS a la que se encuentra afiliada no se pronunci\u00f3 al respecto de forma oportuna, deber\u00e1 hacerse cargo de su licencia de maternidad. Cosa diferente sucede si los pagos se interrumpieron, pues en tal evento ser\u00e1 el empleador quien directamente deber\u00e1n hacerse cargo de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, debe la Sala analizar si en el caso particular es procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad a la que alega tener derecho la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se observa que, en primer lugar, se encuentra acreditado que el derecho al m\u00ednimo vital de Tulia Raquel Torres Viloria y de su hijo reci\u00e9n nacido, se encuentra en grave peligro debido a la negativa de la demanda frente a su solicitud de pago de la prestaci\u00f3n, pues durante el periodo de licencia de maternidad y hasta la fecha, no han contado con otra fuente de ingresos econ\u00f3micos y en la actualidad atraviesan por una grave crisis econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en tanto la accionante y su hijo se encuentran en estado de debilidad manifiesta \u2013 por tratarse de una trabajadora que acab\u00f3 de dar a luz y su hijo un reci\u00e9n nacido -, se presume la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y basta la afirmaci\u00f3n de la primera en el sentido de que carecen de otros ingresos y que atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n por el no pago de la licencia de maternidad, junto con el testimonio de Rosa Matilde Torres Medrano y Graciela Isabel Torres Sandoval, y el hecho de que tales afirmaciones no fueron controvertidas por parte de la demandada, para que, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, se pueda tener por demostrado que se ha presentado la mencionada vulneraci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, encuentra la Sala que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los peticionarios no puede ser detenida de manera pronta y oportuna mediante el empleo de las acciones ordinarias previstas para el efecto, ya que el tr\u00e1mite de las mismas tarda normalmente un largo periodo durante el que no se puede obligar a los accionantes a continuar sin ingresos econ\u00f3micos, m\u00e1s cuando las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad est\u00e1n previstas para ser disfrutadas por la trabajadora durante el periodo del descanso remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en tercer lugar, advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela fue presentada oportunamente, es decir, dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de Javier Steven Torres Viloria, pues esto ocurri\u00f3 el 16 de septiembre de 2003 y la tutela se interpuso el 9 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso bajo estudio, raz\u00f3n por la cual la Sala entrar\u00e1 a determinar si, efectivamente, Tulia Raquel Torres Viloria tiene derecho al pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto tenemos que aunque la tutelante no aport\u00f3 prueba de los pagos realizados a Coomeva EPS durante el periodo de gestaci\u00f3n de su hijo, s\u00ed afirm\u00f3 haberlo hecho, mientras que la accionada no controvirti\u00f3 tal manifestaci\u00f3n y s\u00f3lo se limit\u00f3 a sostener que varios de esos pagos &#8211; los aportes correspondientes a los meses de mayo y junio de 2003 &#8211; se realizaron de manera extempor\u00e1nea, de modo que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, Coomeva EPS expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Segundo.- Es cierto, realiz\u00f3 varios pagos al SGSSS, en forma extempor\u00e1nea, y por lo tanto de acuerdo a los claros criterios doctrinales , legales y Jurisprudenciales , no tiene Derecho a las prestaciones econ\u00f3micas. Las cuales deber\u00e1 asumir en su car\u00e1cter de trabajador independiente. Las prestaciones asistenciales, se siguen prestando sin restricciones.&#8221; (fol. 20) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia ya citada, las EPS no pueden alegar el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones provenientes de las trabajadoras embarazadas para oponerse al reconocimiento de las licencias de maternidad, pues al afirmar que aceptaron el pago, aunque fuera del tiempo establecido, admiten el allanamiento a la mora y ya no pueden luego aducir la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en tanto se encuentra acreditado (1) que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de Tulia Raque Torres Viloria y de su hijo, se encuentra en grave peligro, (2) que la primera tiene derecho a la licencia de maternidad, (3) que los mecanismo ordinarios de defensa no son id\u00f3neos ni eficaces para reclamar el pago oportuno de la misma, y (4) que la acci\u00f3n de tutela para reclamar su pago fue interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del menor Javier Steven Torres Viloria, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo constitucional y ordenar\u00e1 a Coomeva EPS reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad a la peticionaria, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los otros derechos que la tutelante aduce como vulnerados, advierte la Sala que no es as\u00ed, puesto que, por una parte, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, Coomeva EPS manifest\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica se sigue prestando regularmente, y la accionante no se pronunci\u00f3 de manera diferente, y respecto del derecho de petici\u00f3n, se tiene que la demandada dio respuesta oportuna a la petici\u00f3n de la accionante; cosa diferente es que no haya accedido a la solicitud. Y, finalmente, sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los padres de Tulia Raquel Torres Viloria, la Sala nota que, en tanto no se encuentra acreditado que estos dependen econ\u00f3micamente de ella, no puede concederse la tutela respecto de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte conceder\u00e1 el amparo constitucional s\u00f3lo respecto del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de Tulia Raquel Torres Viloria y de su menor hijo Javier Steven Torres Viloria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, el 26 de febrero de 2004, y en su lugar conceder la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de Tulia Raquel Torres Viloria y de su menor hijo Javier Steven Torres Viloria. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar a Coomeva EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague a Tulia Raquel Torres Viloria la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez; T-765 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver al respecto la sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En dicha sentencia la Corte examin\u00f3 el caso de una madre a quien la EPS a la que se encontraba afiliada, se negaba a reconocerle y pagarle la licencia de maternidad que reclamaba, por argumentar que el pago de algunas cotizaciones en el semestre inmediatamente anterior al nacimiento de su hijo, se hab\u00edan producido de manera extempor\u00e1nea. La Corte decidi\u00f3 conceder la tutela, a pesar de que se hab\u00eda interpuesto fuera de los 84 que se conceden de licencia, por las razones que m\u00e1s adelante se examinar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver por ejemplo la sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Ver al respecto tambi\u00e9n las sentencias T-194 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-231 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T- 236 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-304 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-389 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias T-1224 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T- 1013 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-029 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas y T-118 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 De una manera similar fue analizado el material probatorio en la sentencia T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la que se revisaba el caso de una trabajadora que reclamaba el pago de la licencia de maternidad a la EPS a la que estaba afiliada, entidad que se negaba a su pago alegando cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea de algunas cotizaciones. La Corte, en dicha oportunidad, concedi\u00f3 la tutela y manifest\u00f3 sobre el punto referido: &#8220;(\u2026) la mera manifestaci\u00f3n realizada por la se\u00f1ora M\u00f3nica Sof\u00eda Verbel Vergara en el sentido de carecer de medios econ\u00f3micos suficientes para su digna manutenci\u00f3n, la de sus padres e hijo, amparada en el principio de la buena fe y el hecho de que no se controvirtieran tales afirmaciones por parte del demandado (Art. 20 del Decreto 2591 de 1991), es suficiente argumento para establecer la necesidad de conceder el amparo solicitado, pues existe la presunci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, de quien ha dejado de recibir el pago de la licencia de maternidad durante un tiempo prolongado.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-869\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-919757 \u00a0 Peticionario: Tulia Raquel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}