{"id":11454,"date":"2024-05-31T18:54:43","date_gmt":"2024-05-31T18:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-870-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:43","slug":"t-870-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-870-04\/","title":{"rendered":"T-870-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-870\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de retroactivo pensional \u00a0<\/p>\n<p>Puede que los peticionarios aleguen que con la falta de pago del retroactivo del reajuste pensional se les vulnera otro derecho diferente al m\u00ednimo vital. Si se alega la violaci\u00f3n de otro derecho, el perjuicio irremediable que se le cause a \u00e9ste de no concederse el amparo, tambi\u00e9n debe estar probado en la tutela. La mera posibilidad de que exista tal vulneraci\u00f3n no es argumento suficiente para que prospere la tutela, toda vez que, en principio, para solucionar \u00e9sta existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Distinci\u00f3n injustificada para reajuste pensional\/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente debe probarse \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-926294 y T-926302 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Gilberto Gonz\u00e1lez Garc\u00eda y Fenibar Canizales Bonilla \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas del Departamento del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Humberto Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el 27 de febrero de 2004, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Penal, el 27 de abril de 2004, as\u00ed como de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el 16 de febrero de 2004, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Penal, el 14 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Gilberto Gonz\u00e1lez Garc\u00eda que el Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Tolima le vulnera su derecho a la igualdad, toda vez que a pesar de que el Decreto 0927 de diciembre de 2003 orden\u00f3 actualizar la mesada de los pensionados del Departamento del Tolima, de acuerdo al Decreto 2108 de 1992, el Departamento excluy\u00f3 del pago retroactivo a aquellos pensionados que hab\u00edan entablado demanda para la obtenci\u00f3n de tal retroactivo y s\u00f3lo lo est\u00e1 cancelando a los que no acudieron a la administraci\u00f3n de justicia para tal fin. \u00a0Por tanto, solicita se proteja su derecho a la igualdad y se ordene el pago del reajuste pensional retroactivo de manera inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Territorial de Pensiones del Tolima solicita sea negada la tutela, en virtud de que \u00e9sta es improcedente para el reconocimiento de prestaciones pensionales, a menos que se pruebe que la falta de \u00e9stas est\u00e1 vulnerando el m\u00ednimo vital del peticionario, asunto no demostrado en la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, sostiene que al se\u00f1or Gilberto Gonz\u00e1lez se le ha venido cancelando mensualmente y de manera oportuna su mesada pensional, lo cual hace que tenga medios de subsistencia digna suficientes. Finalmente, se\u00f1ala que \u201csi bien es cierto que a\u00fan no se ha cancelado el retroactivo a que tiene derecho, cierto es que el mismo pensionado no ha sido desamparado por la administraci\u00f3n y menos a\u00fan el pago que pretende por esta v\u00eda constitucional no se hace de manera peri\u00f3dica o consuetudinaria.\u201d \u00a0En este orden de cosas, en criterio de la entidad accionada, es a trav\u00e9s del proceso ejecutivo que se deben reclamar las prestaciones se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, indica que si bien el Departamento est\u00e1 reconociendo el retroactivo solicitado, el gran volumen de pensionados a los cu\u00e1les se les aplic\u00f3 \u00e9ste y la situaci\u00f3n financiera del Departamento (inclusi\u00f3n en Ley 550 de 1999) hace imposible cancelarlo de manera inmediata y total. \u00c9ste se est\u00e1 reconociendo para pagarse en 36 cuotas fijas iguales, lo cual ha sido aceptado de manera general por los apoderados de los pensionados. Agrega que el retroactivo pensional se ir\u00e1 reconociendo en orden cronol\u00f3gico de acuerdo con la presentaci\u00f3n de las solicitudes, si a esto hay lugar. Por \u00faltimo, indica que para el pago total de estas prestaciones se tiene establecido un plazo m\u00e1ximo de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>T-926302\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Fenibar Canizales Bonilla que el Decreto 0927 del 9 de diciembre de 2003 orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n de las mesadas de los pensionados administrativos del Departamento del Tolima, conforme a los dispuesto por el Decreto 2108 de 1992, y que, en consecuencia, deb\u00eda pagarse el reajuste de la pensi\u00f3n con car\u00e1cter retroactivo hasta este \u00faltimo a\u00f1o, pero que tal pago no le fue hecho debido a que ya hab\u00eda concedido poder a un abogado para que realizara la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el comportamiento de la accionada vulnera su derecho a la igualdad y al m\u00ednimo vital, pues el pago retroactivo s\u00ed se llev\u00f3 a cabo en el caso de los pensionados que no hab\u00edan acudido a las instancias judiciales para exigir su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita entonces que se ordene al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima que, en un t\u00e9rmino de 72 horas, proceda a efectuar los movimientos presupuestales y de tesorer\u00eda necesarios para que haga efectivo el pago retroactivo que reclama, y que afirma asciende a la suma de $6.496.282,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, en escrito de fecha 11 de febrero de 2004, solicit\u00f3 que se negara la tutela instaurada en su contra por Fenibar Canizales Bonilla, toda vez que, en primer lugar, al accionante se le vienen cancelando oportunamente las mesadas pensionales, de manera que su derecho al m\u00ednimo vital no se encuentra afectado, m\u00e1s cuando el dinero que reclama no corresponde a un pago peri\u00f3dico; en segundo lugar, porque en este orden de ideas, no existe un perjuicio irremediable que se deba prevenir; en tercer lugar, ya que el tutelante cuenta con otros mecanismo judiciales para exigir el pago de la suma que se le adeuda; y por \u00faltimo, en tanto no es cierto que se est\u00e9 vulnerando su derecho a la igualdad, pues el gran volumen de pensionados del Departamento no permite que a todos se les cancele el retroactivo en una sola cuota, raz\u00f3n por la cual se ha acordado el pago del mismo mediante 36 cuotas fijas iguales, soluci\u00f3n que, afirma, ha sido aceptada por distintos apoderados y asociaciones de pensionados, en una de las cuales el demandante act\u00faa como miembro de la junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-926294: \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, en sentencia del 27 de febrero de 2004, neg\u00f3 la tutela por considerar que este mecanismo no estaba establecido para sustituir los medios ordinarios de protecci\u00f3n de los derechos pensionales, a menos que est\u00e9 probada la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que se le est\u00e1 cancelando efectivamente su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, consider\u00f3 el Juez que no prueba el accionante la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad al no demostrar que a otros pensionado se les ha pagado el retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que no es cierto que se le est\u00e9 pagando a los pensionados en 36 cuotas su reajuste, puesto que a aquellos que no judicializaron su causa se \u201cles extendi\u00f3 cheque\u201d. Agrega que el juez de primera instancia no ofici\u00f3 a la entidad accionada para que enviara la relaci\u00f3n de personas a las cuales s\u00ed se les pag\u00f3 el retroactivo mediante cheque en el mes de diciembre de 2003. En consecuencia, solicita se oficie a la Gobernaci\u00f3n del Tolima para que env\u00ede la relaci\u00f3n de pensionados a los que se les pag\u00f3 el retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en sentencia del 27 de abril de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por las mismas razones expuestas por \u00e9ste. A \u00e9stas agreg\u00f3 que no se puede considerar como violado el derecho a la igualdad cuando el accionante, como se extrae de la demanda, pide el pago inmediato del retroactivo y no acepta el diferido que se le viene haciendo a algunos pensionados. Afirm\u00f3 que el trato de la demandada ser\u00eda discriminatorio si el accionante hubiera manifestado su acuerdo con el pago retroactivo de forma peri\u00f3dica y se le negara la posibilidad de obtener el pago de tal manera. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Sala no desconoc\u00eda que el peticionario es una persona de la tercera edad, lo cual deduce de hecho de que haya obtenido pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero se\u00f1al\u00f3 que como lo que solicita no es el pago de su mesada pensional o un reajuste ordinario, no procede la tutela para ordenar el retroactivo extraordinario reconocido. Indic\u00f3 que la misma Corte Constitucional, en Sentencia SU-975\/03, se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo procede la tutela para reajustar la pensi\u00f3n cuando haya prueba de un perjuicio irremediable para los derechos del accionante, lo cual no sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal decisi\u00f3n salv\u00f3 voto el Magistrado Juan Hugo S\u00e1nchez Maluche, por considerar que el hecho de que el accionante fuera una persona de la tercera edad, lo que dedujo de su calidad de pensionado, hac\u00eda que no se debiera someter a la espera de un proceso ordinario laboral, porque esto atentar\u00eda contra sus derechos fundamentales. Por otro lado, indic\u00f3 que se debe tener en cuenta el concepto m\u00f3vil del salario, por lo que estim\u00f3 se deb\u00eda haber ordenado realizar los tr\u00e1mites tendientes a incluir en la siguiente vigencia fiscal el valor del retroactivo con su indexaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-926302 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la tutela solicitada por Fenibar Canizales Bonilla por considerar que el derecho fundamental de \u00e9ste al m\u00ednimo vital no se encuentra en peligro, dado que en la actualidad viene recibiendo su mesada pensional oportunamente, de manera que el pago de la acreencia laboral que reclama puede lograrse mediante el empleo de otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no se vislumbra la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que alega, de acuerdo con lo explicado por el asesor del Fondo al contestar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fenibar Canizales Bonilla solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n de primera instancia, toda vez que que el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 no hab\u00eda tenido en cuenta que la mesada pensional representa para los pensionados su fuente de subsistencia, en tanto hace las veces del salario vital y m\u00f3vil de un trabajador. De esta manera, afirm\u00f3 que las acciones laborales ordinarias &#8211; en este caso el proceso ejecutivo laboral &#8211; no son id\u00f3neas para garantizar sus derechos, toda vez que su tr\u00e1mite es muy dispendioso y demorado. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en Sentencia del 14 de abril de 2004, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que en tanto el accionante es una persona de la tercera edad &#8211; porque se encuentra gozando de su pensi\u00f3n de vejez &#8211; no puede ser sometido a la larga y dispendiosa espera de un proceso laboral, pues ello es atentar contra sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal decisi\u00f3n salv\u00f3 el voto la Magistrada Mar\u00eda Mercedes Mej\u00eda Botero, por estimar que en el caso concreto, a pesar de tratarse de una persona de la tercera edad, no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable, m\u00e1s cuando para la \u00e9poca en que se reconoci\u00f3 el derecho al retroactivo solicitado, ya seguramente se hab\u00eda consumado el da\u00f1o derivado del no pago de las pensiones ajustadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-926294: \u00a0<\/p>\n<p>Comprobante de pago de mesada pensional de febrero de 2004. En este documento consta que la mesada pensional recibida por el peticionario es de $ 659,673. \u00a0<\/p>\n<p>T-926302 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la certificaci\u00f3n expedida el 30 de diciembre de 2003, por Luis Fernando Medell\u00edn Calder\u00f3n, funcionario de la Oficina de Nominas de la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, en la que se informa (i) que en cumplimiento del Decreto 0927 de 2003, se reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de Fenibar Canizalez Bonilla; (ii) que el valor actual de la pensi\u00f3n reajustada es de $1.352.528,oo; y (iii) que a \u00e9ste se adeuda por retroactivo la suma de $6.496.282,oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobante de pago de la mesada pensional de enero de 2004, de fecha 11 de febrero del mismo a\u00f1o. En este documento consta que la mesada pensional recibida por el peticionario es de $1.331.107,oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprobante de pago de la mesada pensional de diciembre de 2003, de fecha 11 de febrero de 2004. En este documento consta que el accionante recibi\u00f3 la suma de $2.331.935,oo por concepto de mesada pensional y prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si la falta de pago a los actores del retroactivo de la reliquidaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, ordenada por el Decreto 0927 del 9 de diciembre de 2003, por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital, y debe ser ordenado a trav\u00e9s del presente fallo so pena de causarles un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia prima facie de la tutela para ordenar el pago de reajustes pensionales\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que, en principio, la tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, en virtud del car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n. La excepci\u00f3n a tal regla general se presenta cuando de no prosperar la tutela se causar\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante, en particular, al m\u00ednimo vital de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de acreencias pensionales, esta Corporaci\u00f3n ha tenido en cuenta la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n que, en la mayor\u00eda de los casos, por su car\u00e1cter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales1, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta \u00faltima situaci\u00f3n, de no existir un indicio de tal vulneraci\u00f3n \u2013ni siquiera el mero dicho del peticionario- se debe tener como no probada la afectaci\u00f3n a las condiciones b\u00e1sicas para llevar una existencia digna. Recientemente, ha dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia constitucional,2 la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio tambi\u00e9n en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicci\u00f3n que de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, s\u00f3lo la necesidad de brindar protecci\u00f3n urgente e inmediata a la persona en la situaci\u00f3n antes descrita justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n definitiva. Es la ponderaci\u00f3n de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto \u2013no la aplicaci\u00f3n de una regla r\u00edgida que impedir\u00eda responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales est\u00e9n siendo vulnerados o gravemente amenazados\u2013 la que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Tales factores en la ponderaci\u00f3n son los siguientes, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; 5) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado.\u201d3 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede que los peticionarios aleguen que con la falta de pago del retroactivo del reajuste pensional se les vulnera otro derecho diferente al m\u00ednimo vital. Si se alega la violaci\u00f3n de otro derecho, el perjuicio irremediable que se le cause a \u00e9ste de no concederse el amparo, tambi\u00e9n debe estar probado en la tutela. La mera posibilidad de que exista tal vulneraci\u00f3n no es argumento suficiente para que prospere la tutela, toda vez que, en principio, para solucionar \u00e9sta existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, como se proceder\u00e1 a exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reconocimiento de reajuste pensional en caso de vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que el reajuste pensional se le est\u00e1 reconociendo a determinados pensionados y a otros, en iguales condiciones, no, sin raz\u00f3n suficiente para tal trato diferenciado, es procedente la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad que se encuentra vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en las sentencias T-243\/95, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, y T-399\/97, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se encontr\u00f3 que exist\u00eda un trato discriminatorio, consistente en el reconocimiento de reajuste pensional a unos y a otros no, entre los pensionados de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, por el simple hecho de que unos se hab\u00edan pensionado antes de 1988 y hab\u00edan trabajado por diez a\u00f1os para la universidad, y otros despu\u00e9s de esta fecha o durante menos tiempo, a pesar de que a todos los afectaba la p\u00e9rdida de valor adquisitivo de la moneda. La Corte, al evidenciar el actual trato diferencial injustificado, orden\u00f3 el reconocimiento del reajuste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-463\/95, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago del reajuste a la mesada pensional de un ex funcionario del Congreso. Tal reajuste se estaba reconociendo a las personas pensionadas con posterioridad a 1994, pero no a aqu\u00e9llos que hab\u00edan obtenido su derecho pensional con anterioridad, sin que existiera raz\u00f3n que justificara tal diferencia. Vale la pena aclarar que en esta \u00faltima ocasi\u00f3n, la tutela fue concedida ordenando el reconocimiento y pago del reajuste como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en el m\u00ednimo vital del accionante, persona de edad avanzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en Sentencia SU-975\/03, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, recientemente, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 con respecto al trato desigual dado a los ex magistrados pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 respecto de los magistrados pensionados con posterioridad a dicha fecha, los cuales recib\u00edan casi tres veces m\u00e1s por concepto de mesada. Para solucionar la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, se orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regla a trav\u00e9s de la cu\u00e1l se hab\u00eda solucionado un caso similar, a \u00a0saber, el de los ex-congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos mencionados anteriormente estaba probada la existencia de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y la entidad accionada reconoc\u00eda el trato diferenciado que estaba realizando. Como se analizar\u00e1 posteriormente, estos casos no pueden tomarse como precedente para los asuntos bajo estudio, puesto que en los presentes, seg\u00fan el dicho de los peticionarios, s\u00ed se ha reconocido el reajuste y, especialmente, toda vez que no est\u00e1 probado el trato diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>T-926294 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El actor sostiene que el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n del Tolima est\u00e1 tratando de manera discriminatoria a aquellos pensionados que entablaron proceso judicial para obtener el reajuste de su pensi\u00f3n, el cual fue finalmente reconocido por el Decreto 0927 del 9 de diciembre de 2003, toda vez que a \u00e9stos no se les ha pagado el reajuste retroactivo, mientras a los que no judicializaron la causa s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que, primero, el actor no alleg\u00f3 prueba alguna de la titularidad del derecho al pago retroactivo del reajuste de su pensi\u00f3n \u2013no indica siquiera el monto aproximado de lo debido4- y, adem\u00e1s, en caso de que s\u00ed fuera titular del derecho, aparte de su dicho no presenta medios de convicci\u00f3n acerca del trato diferencial. Si bien la tutela es un mecanismo informal, en cabeza del accionante debe existir un m\u00ednimo de diligencia en materia probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en su escrito de impugnaci\u00f3n, reitera que s\u00ed est\u00e1 existiendo un trato discriminatorio por la causa mencionada, pero nuevamente no prueba de manera alguna su dicho. S\u00f3lo se limita a se\u00f1alar que el juez debi\u00f3 oficiar a la entidad demandada para que enviara la relaci\u00f3n de personas a las cu\u00e1les se les pag\u00f3 el retroactivo, mediante un cheque, en el mes de diciembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la tutela, la entidad no niega el hecho de que ya ha empezado a pagar los retroactivos5, pero con el s\u00f3lo hecho de que se hayan iniciado algunos pagos no se demuestra, como cree el demandante, que exista una discriminaci\u00f3n hacia las personas que judicializaron su causa. Es m\u00e1s, la entidad demandada agrega en su contestaci\u00f3n \u201ces \u00a0de indicar al se\u00f1or juez que para el momento nos encontramos reconociendo los retroactivos a cada uno de los pensionados beneficiados por el Decreto 2108 de 1992, y que en el orden cronol\u00f3gico de llegadas de las solicitudes se le reconocer\u00e1, si a ello hay lugar\u201d6, es decir, que el pago, en caso de que a ello haya lugar, se le reconocer\u00e1 al accionante en el orden de llegada de su solicitud. Por lo tanto, la accionada no est\u00e1 negando la realizaci\u00f3n del pago. Por \u00faltimo, la entidad precisa que, a la Administraci\u00f3n la cubren los t\u00e9rminos de reconocimiento de retroactivos y dem\u00e1s asuntos pensionales se\u00f1alados en la Ley 710 de 2001, lo que implica que el pago se har\u00e1 en el t\u00e9rmino de seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A pesar de que el actor no lo aleg\u00f3 en su demanda, la presente tutela podr\u00eda prosperar en caso de que estuviera probado que la falta de pago del retroactivo vulnera el m\u00ednimo vital del actor, ya que el juez de tutela tiene facultad para determinar qu\u00e9 vulneraciones de derechos fundamentales se desprenden de los hechos expuestos en la tutela; no obstante, la entidad demandada acredita estar cancelando de manera oportuna la mesada pensional de $622.875 al accionante, afirmaci\u00f3n que en su impugnaci\u00f3n no desvirt\u00faa el se\u00f1or Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>T-926302 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Fenibar Canizales Bonilla son aplicables las anteriores consideraciones, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el pago retroactivo del reajuste pensional de manera inmediata, y, en su lugar, negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del tutelante, la Sala observa que \u00e9ste tampoco aporto pruebas que acrediten tal situaci\u00f3n. Al respecto cabe se\u00f1alar que la copia de la resoluci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima aportada por el peticionario, mediante la cual dicha entidad reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago del retroactivo del reajuste pensional a Sixto Sandoval, tampoco constituye prueba de la aducida vulneraci\u00f3n, pues en este documento consta que la expedici\u00f3n del acto administrativo fue ordenada en un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, tambi\u00e9n encuentra la Sala que no obra en el expediente prueba siquiera sumaria de tal situaci\u00f3n, y que, por el contrario, tambi\u00e9n se encuentra acreditado que el se\u00f1or Canizales recibe oportunamente una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que asciende a la suma de $1.331.107,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera la Sala necesario recordar que el hecho de que una persona perciba una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no siempre implica que se trata de una persona de la tercera edad; esta situaci\u00f3n debe acreditarse. Por otra parte, no siempre que el accionante de una tutela en la que se reclama el pago de mesadas pensionales u otras acreencias de origen laboral es una persona de la tercera edad, la acci\u00f3n de tutela es viable, pues en estos casos simplemente opera una presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos del peticionario, en raz\u00f3n de que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta, pero \u00e9sta es susceptible de ser desvirtuada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n, con el \u00e1nimo de unificar la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el asunto bajo estudio, confirmar\u00e1 la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en el marco del expediente T-926294, que neg\u00f3 la tutela solicitada por Gilberto Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, y revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia dictado por la misma Corporaci\u00f3n en el expediente T-926302, en el que s\u00ed se concedi\u00f3 la tutela a Fernibar Canizales Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Penal, del 14 de abril de 2004, y, en consecuencia, NEGAR la tutela a los derechos invocados por el se\u00f1or Fernibar Canizalez Bonilla. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-067\/004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En dicha oportunidad la Corte revis\u00f3 el caso de una mujer de la tercera edad cuyo pago de mesadas pensionales fue suspendido. La accionante era titular de una pensi\u00f3n para cuyo pago concurr\u00edan la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, la cual estaba en grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y el Ministerio de Hacienda. Si bien se le hab\u00eda dejado de pagar la pensi\u00f3n por parte de tales entidades, desde octubre de 2003, el Seguro Social hab\u00eda asumido el pago de pensi\u00f3n. La falta de pago de sus mesadas se hab\u00eda dado por suspensi\u00f3n del acto de su reconocimiento, debido a su presunta ilegalidad. La Corte se\u00f1al\u00f3 que, en respeto al debido proceso \u2013 Las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional, no pueden ser asumidos por el pensionado. -, y al m\u00ednimo vital de la accionante, se deb\u00eda pagar las mesadas hasta el momento en que el Seguro Social hab\u00eda iniciado el pago de las mismas. Con supuestos de hecho semejantes, T-1097\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett,. T-303\/04, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la cual se estudiaba la falta de pago de 4 mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias T-463 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T\u00ad618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia SU-975\/03, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 el reajuste pensional de uno de los accionantes por no estar probada la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital (T.530821) \u00a0<\/p>\n<p>4 En folio 2 del expediente se observan dos espacios en blanco en los lugares donde se ha debido se\u00f1alar el monto que pretend\u00eda le pagaran a trav\u00e9s de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cNo puede pretender el accionante, y mucho m\u00e1s grave, inducir en error al se\u00f1or Juez de tutela, al indicar que a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Esustacio D\u00edaz y Mario Riveros Avenda\u00f1o, le fueron cancelados el mayor valor dejado de percibir de las mesadas atrasadas (retroactivo), pues si bien es cierto que el Departamento del Tolima viene reconociendo el retroactivo solicitado con prescripci\u00f3n trienal desde el 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2003, cierto lo es tambi\u00e9n que el gran volumen de pensionados a los cuales se \u00a0 les aplic\u00f3 en el mes de diciembre de oficio el reajuste pensional ordenado por el Decreto 2108 de 1992, y el escenario financiero establecido por el Acuerdo de Acreedores por la inclusi\u00f3n del Departamento en la Ley 550 de 1999, no le permiten cancelar el retroactivo de manera inmediata y total, sino que por el contrario se est\u00e1 reconociendo para pagarse en 36 cuotas fijas iguales para poder cumplir con la Ley 550 se\u00f1alada y descargar a la entidad de obligaciones y condenas futuras en beneficio de erario p\u00fablico, lo cual ha sido aceptado ampliamente por los distintos apoderados, Asociaciones de pensionados.\u201d Fl. 18 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-870\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de retroactivo pensional \u00a0 Puede que los peticionarios aleguen que con la falta de pago del retroactivo del reajuste pensional se les vulnera otro derecho diferente al m\u00ednimo vital. 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