{"id":11455,"date":"2024-05-31T18:54:43","date_gmt":"2024-05-31T18:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-871-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:43","slug":"t-871-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-871-04\/","title":{"rendered":"T-871-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-871\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen de resonancia magn\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-934684 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Accionante: A\u00edda Ruby Mendoza de Libreros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-934684, acci\u00f3n promovida por la ciudadana A\u00edda Ruby Mendoza de Libreros contra la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca. El fallo fue proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 18 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante afirma ser cotizante del Instituto de Seguros Sociales de Cali desde hace 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Por un accidente que tuvo el 8 de febrero, se le afect\u00f3 el ojo izquierdo, por lo cual se dirigi\u00f3 a la Cl\u00ednica Santa Isabel de urgencia y all\u00ed fue valorada y remitida al oftalm\u00f3logo, quien a su vez la remiti\u00f3 al neur\u00f3logo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El neur\u00f3logo le orden\u00f3 un examen denominado Resonancia Magn\u00e9tica Oculta, examen cuya realizaci\u00f3n es urgente, debido a que ya ha perdido en un 100% la visi\u00f3n del ojo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante afirma que acudi\u00f3 a la entidad demandada para que le realicen el examen en menci\u00f3n, pero esto no fue posible. Que ha asistido a varias entidades, inclusive a Bella Vista a hablar con el Gerente de la E.P.S., pero no le ha dado atenci\u00f3n a su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita la accionante por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, se le protejan sus derechos fundamentales de la salud en conexidad con la vida y la seguridad social en salud y se le ordene a la entidad demandada realizarle el examen de Resonancia Magn\u00e9tica Oculta. \u00a0<\/p>\n<p>Para que ejerciera el derecho de defensa, el Juez de primera instancia le corri\u00f3 traslado a la entidad accionada con fecha 21 de abril de 2004, sin que \u00e9sta se haya pronunciado al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la accionante, seg\u00fan la cual la se\u00f1ora A\u00edda Ruby Mendoza cuenta con 48 a\u00f1os de edad en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n en salud pensiones del Instituto de Seguros Sociales; n\u00famero 00182388-01-01 del Plan Obligatorio de Salud, fecha de afiliaci\u00f3n 09 de abril de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Remisi\u00f3n del doctor Edgardo Pel\u00e1ez oftalm\u00f3logo del Instituto de Seguros Sociales al Neur\u00f3logo, con car\u00e1cter URGENTE, del 20 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden del Neur\u00f3logo adscrito al Instituto de Seguros Sociales, solicitando la realizaci\u00f3n del examen Resonancia Magn\u00e9tica Oculto de cerebro con Gadolineo, de 20 de febrero de 2004, (fl. 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las novedades y liquidaci\u00f3n de CONFEVALLE en el Instituto de Seguros Sociales del Valle donde aparece relacionado el salario mensual devengado por la accionante, por un valor de $ 332.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de informe radiol\u00f3gico en el Seguro Social atendido por los doctores Juan Carlos Mosquera y Oswaldo Coral Guerr\u00f3n el 20 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 18 de mayo de 2004, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerar que \u201cno existe discusi\u00f3n en la calidad de afiliada de la actora a la entidad\u201d, por cuanto aparece probada en el expediente, pero no est\u00e1 probado el dicho de la demandante con respecto a la orden m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Dedujo el Juez con base en el acervo probatorio que no se encontr\u00f3 orden para la realizaci\u00f3n del examen de Resonancia Magn\u00e9tica Oculta, por lo que no hay claridad para proteger los derechos reclamados por la accionante y menos obligar al ente accionando a que cumpla cuando no existe prueba de dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en el presente caso estudiar\u00e1 si a la accionante se le est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida por parte del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, al no realizarle el examen de Resonancia Magn\u00e9tica Oculta. \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidad de realizaci\u00f3n de examen diagn\u00f3stico para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia la Corte realiz\u00f3 un amplio an\u00e1lisis de las razones que justifican que a trav\u00e9s de tutela se ordene la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicitaba se le realizara a la menor el examen de Resonancia Magn\u00e9tica \u00a0con Gadolina, ordenado por el m\u00e9dico tratante, el cual la A.R.S. se negaba a realizar por estar excluido del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-232 de 20041, expres\u00f3 sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicamentos, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho a un efectivo diagn\u00f3stico2, entendido como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se ha abierto paso por v\u00eda de jurisprudencia al derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud.4 Reiteradas ocasiones han servido para que la Corte sostenga que cuando no se practica un examen diagn\u00f3stico requerido para ayudar a detectar una enfermedad y por ende determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que es inescindible el v\u00ednculo existente entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagn\u00f3stico y a la vida, pues existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagn\u00f3stico a tiempo, el resultado ulterior termina siendo lamentable. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-178 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, se refiri\u00f3 a este asunto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo es normal que se niegue o se retrase la autorizaci\u00f3n de examenes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud.\u201d Agrega adem\u00e1s que: \u201c\u2026 las pruebas diagn\u00f3sticas6, no pueden desestimarse, anteponiendo razones de \u00edndole administrativa7, toda vez que la confirmaci\u00f3n que se haga a tiempo, de cualquier patolog\u00eda puede constituir la mejor\u00eda total de los problemas que padecen. Concluye en la misma Sentencia recordando que: \u201c\u2026no se puede oponer como argumento de la no realizaci\u00f3n de una examen m\u00e9dico, la no inclusi\u00f3n del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede entonces una entidad prestadora de servicios de salud negar la pr\u00e1ctica de un examen diagn\u00f3stico sin vulnerar gravemente el derecho a la salud en conexidad con la vida de la persona que requiere el servicio, como quiera que del resultado de este procedimiento depende el tratamiento m\u00e9dico a seguir y por ende el restablecimiento de su salud.\u201d8 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las entidades encargadas de la atenci\u00f3n en salud no pueden desatender la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos so pena de atentar, en la mayor\u00eda de ocasiones, contra el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no da contestaci\u00f3n alguna a la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad contra la cual se dirige la acci\u00f3n no contesta los requerimientos que le hace el juez de instancia con el fin de que de contestaci\u00f3n a los hechos expuestos en la tutela, ni justifica tal omisi\u00f3n, opera la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 19919 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante haber sufrido un accidente de trabajo, afect\u00e1ndose el ojo izquierdo, raz\u00f3n por la cual asisti\u00f3 a la Cl\u00ednica Santa Isabel de Cali donde fue atendida de urgencia. All\u00ed fue valorada por el oftalm\u00f3logo Edgardo Pel\u00e1ez, m\u00e9dico que la remiti\u00f3 con car\u00e1cter urgente al neur\u00f3logo qui\u00e9n le orden\u00f3 el examen especializado Resonancia Magn\u00e9tica Oculta. El m\u00e9dico le manifest\u00f3 que ese examen es de car\u00e1cter urgente debido a que del ojo izquierdo ha perdido la visi\u00f3n en un 100%. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mendoza afirma que acudi\u00f3 a la I.P.S. Bella Vista, perteneciente al Seguro Social, donde el gerente no le dio ninguna soluci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, manifiesta la accionante, acudi\u00f3 a interponer la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas allegadas al expediente se encuentran los diagn\u00f3sticos que recibi\u00f3 la accionante por parte de la neur\u00f3loga Dunia P. Quiroga, neurocirujanos Oswaldo Coral Guerr\u00f3n y Juan Carlos Mosquera y el Oftalm\u00f3logo Edgardo Pel\u00e1ez, especialistas que atendieron al accionante en el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle. El oftalm\u00f3logo Dr. Edgardo Pel\u00e1ez remiti\u00f3 a la accionante para \u201cValoraci\u00f3n por Neur\u00f3logo\u201d y con car\u00e1cter \u201c\u00a1urgente!\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo se\u00f1alado por el Juez de instancia, s\u00ed existen pruebas con las cuales la accionante est\u00e1 demostrando la afectaci\u00f3n a su salud en conexidad con la vida, as\u00ed: a) La se\u00f1ora Mendoza trabaja para Confevalle devengado un salario de $322.000,oo por lo cual no podr\u00eda costear el examen en menci\u00f3n; b) A folio 2 y 3 del expediente se encuentran los diagn\u00f3sticos de los m\u00e9dicos especialistas que atendieron en el momento del accidente; c) El examen de Resonancia Magn\u00e9tica Oculta de cerebro con Gadolineo no puede ser reemplazado por otro; y d) Por \u00faltimo, el examen se\u00f1alado fue ordenado por m\u00e9dicos especializados tratantes y adscritos Instituto de Seguros Sociales, Dr. Oswaldo Coral Guerr\u00f3n y Juan Carlos Mosquera, los dos Neurocirujanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la entidad accionada no dio respuesta a la notificaci\u00f3n realizada por el a-quo, esta Sala aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando el demandado no rinde el informe solicitado por el juez. Por tanto, se tendr\u00e1 por cierta la negativa injustificada, para realizar el examen diagn\u00f3stico ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela de la referencia. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora A\u00edda Ruby Mendoza de Libreros y en consecuencia ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice el examen de Resonancia Magn\u00e9tica Oculta a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala le reconoce el derecho a la entidad accionada de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda por el valor que se desembolse para la realizaci\u00f3n del examen Resonancia Magn\u00e9tica Oculta, toda vez que \u00e9ste no esta incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali el 21 de abril de 2004, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela a la se\u00f1ora A\u00edda Ruby Mendoza de Libreros. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida de A\u00edda Ruby Mendoza de Libreros y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de revisi\u00f3n, le realice el examen de Resonancia Magn\u00e9tica Oculta ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Se\u00f1alar que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle podr\u00e1 repetir en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud por el valor de la realizaci\u00f3n del examen Resonancia Magn\u00e9tica Oculta y el tratamiento que se requiera para el restablecimiento de la salud accionante en cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto de la se\u00f1ora A\u00edda Ruby Mendoza de Libreros, la norma reglamentaria del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, en particular los Acuerdos 72 y 74 de CNSSS, toda vez que \u00e9stos no incluyen el examen ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-366 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6\u201c&#8230;las pruebas de diagn\u00f3stico no pueden desestimarse sin m\u00e1s por el juez constitucional, m\u00e1xime cuando ellas garantizan el \u00e9xito o fracaso de un ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realizaci\u00f3n de una prueba diagn\u00f3stica da al traste con el derecho a la salud y la vida de un paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se inici\u00f3 y que no alcanza a culminar\u201d T-1141 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cCuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;. \u00a0T-150 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-232 de3 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-089\/99. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-871\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen de resonancia magn\u00e9tica \u00a0 Referencia: Expediente: T-934684 \u00a0 \u00a0 Accionante: A\u00edda Ruby Mendoza de Libreros \u00a0 Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}