{"id":11456,"date":"2024-05-31T18:54:43","date_gmt":"2024-05-31T18:54:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-872-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:43","slug":"t-872-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-872-04\/","title":{"rendered":"T-872-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-872\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos en que puede ser desvinculada \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la mujer embarazada sea objeto de protecci\u00f3n laboral especial no significa que \u00e9sta no pueda ser desvinculada por ning\u00fan otro motivo. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el fuero de maternidad no implica la petrificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, de manera que el empleador quede subordinado a ese v\u00ednculo de manera indefinida. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional reconoce que, pese a la existencia del fuero de maternidad, la madre puede ser desvinculada de su empleo mediando justa causa distinta del embarazo. En relaci\u00f3n con modalidades de terminaci\u00f3n del contrato laboral diferentes al despido, la jurisprudencia ha dicho que el v\u00ednculo laboral con una mujer embarazada puede terminar por cumplimiento del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, siempre y cuando se extingan las condiciones laborales de ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE TRABAJO POR EJECUCION DE OBRA-Terminaci\u00f3n de labor contratada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-942024 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Ingrid Guti\u00e9rrez \u00c1ngel \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso adelantado por Ingrid Guti\u00e9rrez \u00c1ngel en contra de la empresa RHET Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La tutela de la referencia fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 7, el 26 de julio de 2004. Los hechos de la demanda se resumen del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que trabajaba para la empresa RHET Ltda. y que estaba vinculada por contrato de trabajo por ejecuci\u00f3n de obra, es decir, hasta que culminara la labor que se le hab\u00eda encomendado. La fecha de inicio del contrato fue el 1\u00ba de abril de 2003 y la peticionaria ejerc\u00eda las veces de Analista 1\u00ba en el proyecto que ETB (Empresas de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1) hab\u00eda suscrito con RHET Ltda. y con SISEL Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre notific\u00f3 su estado de embarazo \u2013de aproximadamente dos meses- a la Gerente de Recursos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de abril de 2004 se le notific\u00f3 que la ETB hab\u00eda dado por terminado el contrato con SISEL Ltda., compa\u00f1\u00eda en la que prestaba sus servicios a nombre de RHET Ltda., y que, por tanto, su contrato de trabajo tambi\u00e9n se daba por terminado. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, el despido de que fue objeto va en contrav\u00eda de su fuero de estabilidad por maternidad, adem\u00e1s de que no fue autorizado por el inspector de trabajo, por lo cual se entiende ineficaz. La peticionaria funda su demanda en jurisprudencia de la Corte Constitucional que, dice, reconoce el fuero de maternidad en casos como el suyo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y los derivados de su condici\u00f3n de mujer embarazada. Pide que se ordene a la empresa accionada reintegrarla a sus labores en un cargo de igual o semejante nivel, que se le cancelen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, el pago de la licencia correspondiente y el reembolso de los valores que ha tenido que hacer a la EPS como trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el 5 de mayo al juez de instancia, RHET Ltda. se opuso a los planteamientos de la demanda aduciendo que Ingrid Guti\u00e9rrez \u00c1ngel nunca fue despedida, sino que se le cancel\u00f3 el contrato por haber culminado la obra que le hab\u00eda sido encomendada por el convenio RHET Ltda. y SISEL Ltda., seg\u00fan consta en las cl\u00e1usulas del contrato de trabajo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada indica que la ETB manifest\u00f3 a SISEL Ltda. y a RHET Ltda. que el convenio para el env\u00edo de trabajadores en misi\u00f3n culminar\u00eda el 31 de marzo de 2004 y que tal fue la raz\u00f3n para desvincular a la peticionaria y a todo el personal que se encontraba en misi\u00f3n en la ETB. Por lo mismo, asegura que la desvinculaci\u00f3n de la demandante no ocurri\u00f3 como consecuencia de ning\u00fan acto discriminatorio, pues el contrato acab\u00f3 tanto para hombres como para mujeres, embarazadas o no. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa reconoce que luego de la cancelaci\u00f3n del contrato con la ETB reubic\u00f3 a una de las mujeres embarazadas en la \u00fanica empresa que lo acept\u00f3, pero que no le fue posible hacerlo con las dem\u00e1s, sin contar que no era su obligaci\u00f3n hacerlo. Igualmente, reconoce que la ETB decidi\u00f3 contratar con otra empresa el servicio que inicialmente contrat\u00f3 con RHET Ltda., pero que dicha decisi\u00f3n no depende de la \u00faltima, por lo que no le es imputable a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que nunca solicit\u00f3 permiso a la autoridad laboral para despedir a la peticionaria porque lo que oper\u00f3 con \u00e9sta no fue un despido sino la terminaci\u00f3n del contrato por finalizaci\u00f3n de la obra, causal que no requiere de permiso del inspector de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 29 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 11 de mayo de 2004, confiri\u00f3 el amparo solicitado por encontrar que la empresa RHET Ltda. hab\u00eda violentado el fuero de estabilidad por embarazo de la demandante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda reintegrarla al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno similar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el a quo, pese a que el convenio suscrito entre la empresa demandada y la ETB se dio por terminado, RHET Ltda. contin\u00faa prestando sus servicios a otras entidades en donde la trabajadora pudo ser reubicada para evitar la desprotecci\u00f3n a que se ve enfrentada por su estado de embarazo. En este sentido, no encontr\u00f3 justificadas las razones de la empresa relativas a la necesidad de terminar el contrato por haber finalizado la obra que le dio lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, la compa\u00f1\u00eda demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en el que manifest\u00f3 que el cargo para el cual la accionante fue contratada por parte de RHET Ltda. ya no existe, porque se dio por terminado por parte de la empresa usuaria. En la misma l\u00ednea, asegura que la orden dada por el juez de instancia asume injustificadamente que RHET Ltda. tiene vacantes para ubicar a todos los trabajadores que cumpl\u00edan su misi\u00f3n en la ETB y que RHET Ltda. puede obligar a cualquiera de sus usuarios a recibir como empleada en misi\u00f3n a una mujer embarazada, as\u00ed no cumpla con los requisitos por ellos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la empresa acusada advierte que el debido proceso implica el respeto de los derechos procesales de ambas partes, sin que puedan d\u00e1rsele privilegios a la que supuestamente se encuentra en inferioridad de condiciones. La decisi\u00f3n del juez de instancia \u2013dice- le confiere al derecho al trabajo de la demandante car\u00e1cter absoluto, sin tener en cuenta las posibilidades con que cuenta la empresa para volverla a \u00a0vincular, si tiene trabajo para ofrecerle o dinero para remunerarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la decisi\u00f3n del a-quo vulner\u00f3 su derecho al debido proceso pues desconoci\u00f3 las pruebas que demuestran que el contrato de trabajo suscrito con la peticionaria se dio por terminado como consecuencia de hechos ajenos a la voluntad de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n del 22 de junio de 2004 decidi\u00f3 revocar el fallo proferido y, en su lugar, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, pues consider\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria no hab\u00eda sido el producto de una decisi\u00f3n discriminatoria sino el resultado de haberse cumplido una de las condiciones resolutivas del contrato, como era la terminaci\u00f3n de la labor cumplida, hecho que no requer\u00eda del permiso de la autoridad laboral para producir sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Dice adem\u00e1s que la estabilidad laboral de la mujer embarazada surge cuando la desvinculaci\u00f3n es injustificada, por lo que si el empleador no puede sustentarla, se entender\u00e1 que ha habido abuso de su parte; de lo contrario, operar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n por razones legales. Finalmente, sostiene que en el caso particular no se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual la tutela no puede concederse; pero, adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de terminar el contrato tuvo origen en la resoluci\u00f3n de la ETB de no prorrogar el contrato con RHET Ltda. y con SISEL Ltda., hechos no imputables al empleador de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras, son pruebas del proceso las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del contrato de trabajo suscrito entre RHET Ltda. e Ingrid Guti\u00e9rrez \u00c1ngel (folio 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la notificaci\u00f3n de estado de embarazo al empleador (folio 11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Comunicaci\u00f3n del 29 de marzo de 2004 de RHET ltda a Ingrid Gutierrez \u00c1ngel en la que se le informa que el contrato con ETB ha culminado y se da por terminado el contrato de trabajo con la peticionaria (folio 12) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la comunicaci\u00f3n de SISEL Ltda. dirigida a RHET Ltda. en la que le informa que ETB ha decidido contratar con las dos primeras el programa de outsourcing, cuya fecha de inicio es el 1\u00ba de abril de 2003 y duraci\u00f3n de un a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Comunicaci\u00f3n del 2 de febrero de 2004 de la ETB en la que la empresa informa a SISEL Ltda. que no prorrogar\u00e1 el contrato de asesor\u00eda suscrito con esta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Comunicaci\u00f3n del 11 de marzo de 2004 de SISEL Ltda. a RHET Ltda. en la que se informa que ETB decidi\u00f3 no prorrogar el contrato de outsourcing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos aducidos por la demandante y aprobados por la demandada, a esta Sala le corresponde determinar si la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria de la empresa RHET Ltda. se produjo con desconocimiento de las normas que regulan el fuero de maternidad y si, por ese hecho, se afectaron los derechos fundamentales de la tutelante y de su hijo que estaba por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala deber\u00e1 se\u00f1alar los criterios generales del fuero de maternidad, as\u00ed como precisar\u00e1 en qu\u00e9 condiciones puede o no desvincularse a la mujer embarazada. Finalmente, la Sala establecer\u00e1 si por el tipo de contrato suscrito entre la peticionaria y la empresa, RHET Ltda. estaba obligada a conservar a la primera en el puesto que ven\u00eda ejerciendo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n constitucional de los derechos de la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la mujer, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d. Desde el punto de vista laboral, la Corte Constitucional ha interpretado el mandato del Estatuto Superior como el fundamento del fuero de maternidad, que le confiere a la mujer en estado de gravidez una estabilidad laboral reforzada, la cual se traduce en la prohibici\u00f3n de ser despedida por raz\u00f3n del mismo. Disposiciones aleda\u00f1as refuerzan esta protecci\u00f3n especial. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al instaurar el principio de igualdad, impide que la mujer embarazada sea despedida como consecuencia de su embarazo, pues esta condici\u00f3n, en s\u00ed misma, se erige en criterio discriminatorio frente a su permanencia en el empleo. La disposici\u00f3n constitucional que protege la unidad familiar, como n\u00facleo fundamental de la sociedad (art. 42 C.P.), tambi\u00e9n irradia su espectro sobre la madre embarazada, impidiendo que por su sola condici\u00f3n pueda ser privada del derecho al trabajo (art. 25 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n, que indudablemente beneficia a la madre, tambi\u00e9n se dirige a la conservaci\u00f3n de los derechos del que est\u00e1 por nacer, pues como lo dice la Corte Constitucional, \u201cla mujer es portadora y dadora de vida, merece toda consideraci\u00f3n desde el mismo instante de la concepci\u00f3n. \u00a0As\u00ed es que por la estrecha conexi\u00f3n con la vida que est\u00e1 gestando, toda amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n contra su derecho fundamental es tambi\u00e9n una amenaza o vulneraci\u00f3n contra el derecho del hijo que espera\u201d1. As\u00ed, al evitar que la madre sea despedida por raz\u00f3n del embarazo, la Corte, por interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, garantiza la protecci\u00f3n de la vida del nasciturus (art. 11 C.P.)2 y, por esa v\u00eda, proyecta hacia el futuro la protecci\u00f3n necesaria para garantizar la integridad de los derechos de los ni\u00f1os (art. 44 C.P.), que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el embarazo le confiere a la mujer una protecci\u00f3n especial de origen constitucional que debe ser respetada por autoridades p\u00fablicas y particulares y que consiste en que, por la sola condici\u00f3n de la gravidez, aquella no puede ser desvinculada de su trabajo, y que si ello sucede, se levanta sobre el acto una \u201cpresunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u201d3 que debe ser desvirtuada. \u201cUna estabilidad reforzada \u2013dice la Corte &#8211; implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, a la luz de los art\u00edculos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el \u201cfuero de maternidad\u201d5. Agreg\u00f3 la Sala que m\u00e1s all\u00e1 de los principios de igualdad y de protecci\u00f3n a la vida, el respeto a la dignidad de la mujer exige su tutela reforzada, puesto que el estado de gravidez no puede pasar desatendido sin ignorar a la persona humana, lo que se presentar\u00eda si el orden jur\u00eddico omite tomar en la cuenta dicho estado con el objeto de conceder a la mujer un trato jur\u00eddico positivo o si permanece indiferente ante su desconocimiento. En ambos casos, se produce minusvalia de g\u00e9nero, que atenta contra la dignidad humana en su m\u00e1s alta expresi\u00f3n.\u201d. (Sentencia T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que la mujer embarazada sea objeto de protecci\u00f3n laboral especial no significa que \u00e9sta no pueda ser desvinculada por ning\u00fan otro motivo. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el fuero de maternidad no implica la petrificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, de manera que el empleador quede subordinado a ese v\u00ednculo de manera indefinida. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional reconoce que, pese a la existencia del fuero de maternidad, la madre puede ser desvinculada de su empleo mediando justa causa distinta del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la madre puede ser despedida por una justa causa siempre y cuando se solicite la \u201cautorizaci\u00f3n previa proferida por las autoridades del trabajo competentes -inspector del trabajo o en su defecto el alcalde municipal para las trabajadoras privadas y oficiales-, o una resoluci\u00f3n motivada -del jefe respectivo de la empleada p\u00fablica- con base en una justa causa legal, y a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite que d\u00e9 lugar a la vigencia del derecho al debido proceso de la trabajadora6\u201d7. Para la Corte, el despido que se haga en cumplimiento de estos requisitos es un despido eficaz, pues verificadas la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, de la justa causa de despido y de la garant\u00eda del debido proceso, se garantiza que el despido no tenga lugar exclusivamente por el estado de gravidez de la trabajadora. Cumpliendo los pasos arriba descritos, la mujer embarazada podr\u00eda ser despedida del trabajo si incurre, p\u00f3ngase por caso, en delitos que atenten contra el patrimonio de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con modalidades de terminaci\u00f3n del contrato laboral diferentes al despido, la jurisprudencia ha dicho que el v\u00ednculo laboral con una mujer embarazada puede terminar por cumplimiento del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, siempre y cuando se extingan las condiciones laborales de ejecuci\u00f3n del contrato. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia sostiene que el vencimiento del plazo fijado por el contrato de trabajo no es causal objetiva y autom\u00e1tica de desvinculaci\u00f3n de la trabajadora embarazada: si se logra demostrar que a pesar del fenecimiento del plazo, \u201csubsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, \u2018a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u20198\u201d9. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte al se\u00f1alar que \u201ccuando existe un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo y se produce el despido de la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deber\u00e1 corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo contrario, no se podr\u00e1 obligar al empleador a mantener a una trabajadora sin labor a realizar\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de la posici\u00f3n de la Corte se explica porque, a pesar de que el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador para suscribir contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, las condiciones en que se desarrolla la actividad contratada pueden prolongarse en el tiempo, caso en el cual, lo que la constituci\u00f3n privilegia es la \u201cexpectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato&#8221;.11 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en los contratos por ejecuci\u00f3n y realizaci\u00f3n de obra, la Corte ha sostenido que cuando el contrato llega a su fin como consecuencia de haberse realizado la obra o de haberse ejecutado la labor encargada, pero no como consecuencia del embarazo, el despido de que es objeto la mujer no es discriminatorio, sino que sigue los lineamientos generales de los contratos a t\u00e9rmino fijo en los que la labor asignada no subsiste. Varios de los fallos de la Corte Constitucional en la materia reiteran esta posici\u00f3n al negar la protecci\u00f3n de tutela a mujeres embarazadas, enganchadas bajo esa modalidad contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la Sentencia T-1090 de 2001 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado a una mujer, vinculada a una empresa de servicios temporales, a la cual se le dio por terminado el contrato por haber finalizado la labor para la cual hab\u00eda sido asignada. Las consideraciones del fallo en relaci\u00f3n con el caso concreto fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se encuentra en el caso sub lite, que la demandante firm\u00f3 un contrato de trabajo por realizaci\u00f3n de la obra o labor terminada con la Empresa Manpower Colombia Ltda., el 30 de noviembre de 1999, el que se di\u00f3 por terminado el 25 de noviembre de 2000, en virtud de que Norte Networks \u2013Colombia, en su calidad de cliente de la empresa demandada -Manpower de Colombia Ltda.-, comunic\u00f312 a \u00e9sta la finalizaci\u00f3n de las labores del grupo de vendedores, el 22 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir que el despido de la demandante en ning\u00fan momento se produjo por causa de su estado de embarazo, sino por la finalizaci\u00f3n de la labor para la cual fue contratada, motivo por el cual la Sala considera que no es necesario verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, para conceder el amparo solicitado. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de segunda \u00a0instancia. (Sentencia T-1090 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) \u00a0<\/p>\n<p>En un evento similar, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por otra mujer embarazada a la cual se dio por terminado el contrato como consecuencia de la culminaci\u00f3n de la obra encomendada: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no obstante que el empleador conoci\u00f3 el estado de embarazo de la accionante, este no se erige como la causa que determin\u00f3 el despido, toda vez que, como ha quedado demostrado en el plenario, la misma es consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato por duraci\u00f3n de la obra, seg\u00fan consta en comunicaci\u00f3n enviada a la peticionaria, el 8 de agosto de 2000, en la que se inform\u00f3 &#8220;su contrato de trabajo, de acuerdo a la Ley 50\/90, art.5 numeral 1 literal d, termina el 8 de agosto de agosto de 2000, lo anterior a que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 la actividad 18\/04\/00\/ Unilever\/Varela\/La Fuente\/Impulso Rama de nuestro cliente Unilever Andina S.A. en el cual usted se desempe\u00f1aba como impulsadora&#8221;. No existiendo prueba relativa a que se tratara a una actividad continua, que hubiera continuado con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del contrato, debe concluirse que \u00e9ste no se di\u00f3 \u00a0por terminado por causa del embarazo. (Sentencia T-255 A de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las consideraciones generales expuestas y al contenido de las pruebas aportadas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la Sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de tutela de le referencia debe ser confirmada, pues el fuero de maternidad de la demandante no se vio afectado por la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato labora, tal como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en la copia del contrato de trabajo suscrito entre RHET Ltda. e Ingrid Guti\u00e9rrez Angel (folio 9, cuaderno 1\u00ba), la modalidad contractual del v\u00ednculo jur\u00eddico es la de \u201ccontrato de trabajo por el tiempo que dure la labor contratada\u201d. En la misma copia del contrato se especifica, en el aparte correspondiente a \u201clugar donde desempe\u00f1ar\u00e1 las labores\u201d que \u00e9ste ser\u00e1 la ETB-Bogot\u00e1. Igualmente, en el aparte que indica el oficio por desempe\u00f1ar, el contrato consigna que Ingrid Guti\u00e9rrez ejercer\u00e1 el cargo de Analista 1. Del mismo modo, en la cl\u00e1usula final del contrato (folio 10), se indica, con toda claridad, que \u201cEl trabajador prestar\u00e1 sus servicios a SISEL Ltda., en el proyecto ETB y por lo tanto se compromete a desarrollar su labor con base en los indicadores establecidos por SISEL Ltda. y ETB para el cargo a desempe\u00f1ar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el proyecto ETB a que se refiere el contrato de trabajo suscrito entre Ingrid Guti\u00e9rrez \u00c1ngel y RHET Ltda. es el descrito a folio 24 del expediente (cuaderno 1\u00ba) . De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por SISEL Ltda., el proyecto \u00a0es un contrato de outsourcing de servicio personalizado, para recibir reclamos y prestar atenci\u00f3n comercial con la ETB. La informaci\u00f3n da cuenta de que el contrato tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de un a\u00f1o, contado a partir del 1\u00ba de abril de 2003, y que la gesti\u00f3n del recurso humano ser\u00e1 adjudicada a RHET Ltda., quienes se har\u00edan responsables de los procesos de reclutamiento, selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n y administraci\u00f3n de todo el recurso humano que se vincule durante la duraci\u00f3n del contrato. El informe agrega que \u201cEl esquema de contrataci\u00f3n de los funcionarios ser\u00e1 mediante Contrato por Labor desarrollada\u201d (Folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan oficio del 2 de febrero de 2004, anexo a folio 25 del expediente (cuaderno 1\u00ba) \u00a0y suscrito por la ETB, la empresa manifest\u00f3 a SISEL Ltda. que el programa de outsourcing acordado entre las empresas no ser\u00eda prorrogado a partir de la fecha de su vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De las cl\u00e1usulas contractuales citadas y de las pruebas aportadas al proceso es evidente que la tutelante conoc\u00eda, desde el momento mismo de suscripci\u00f3n del contrato, \u00a0que \u00e9ste se restring\u00eda a las labores derivadas de la existencia de dicho proyecto y que su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n era el de duraci\u00f3n del mismo. En este contexto, gracias a que las condiciones del contrato estaban pactadas de antemano y se sab\u00eda, antes de que \u00e9ste finalizara, que la relaci\u00f3n laboral estaba circunscrita la existencia del convenio con la ETB, la Sala concluye que la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria de la empresa RHET Ltda. se produjo como consecuencia de haber finalizado el proyecto suscrito entre ETB y SISEL Ltda., empresa \u00e9sta \u00faltima a la cual estaba asignada la demandante, y no por raz\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tal como lo reconoce la empresa RHET Ltda., ETB sigui\u00f3 requiriendo de los servicios de asesor\u00eda y de atenci\u00f3n de quejas de sus usuarios, para lo cual celebr\u00f3 un nuevo contrato de outsourcing. No obstante, por motivos que son por completo ajenos a la volunta de RHET Ltda. y que dependen de la autonom\u00eda administrativa de ETB, dicho contrato se celebr\u00f3 con otra empresa, por lo que no puede decirse, como lo hace la peticionaria, que la labor para la cual fue contratada permanece en el tiempo. Por el contrario, debido a la decisi\u00f3n de la ETB de no prorrogar el convenio de asesor\u00eda en atenci\u00f3n de quejas, es claro que la funci\u00f3n para la cual fue asignada la peticionaria por parte de su empresa empleadora RHET Ltda., ha desaparecido. Es esta la raz\u00f3n por la cual, habi\u00e9ndose cumplido el plazo prefijado en el contrato y no subsistiendo las labores para las cuales fue asignada la demandante, en su caso no opera el llamado fuero de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no constituye un argumento v\u00e1lido sostener que RHET Ltda. tiene a su cargo otro n\u00famero de empleadas embarazadas a las que ha ubicado en otras empresas, porque del contorno de las obligaciones derivadas del contrato se demuestra con suma claridad que el compromiso adquirido por la peticionaria se circunscrib\u00eda al proyecto de asesor\u00eda con la ETB, que por decisi\u00f3n de la \u00faltima no fue prorrogado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, esta Sala concluye que el embarazo de la demandante no fue la causa de terminaci\u00f3n \u2013que no despido, como incorrectamente se hab\u00eda hecho ver al principio- del contrato de trabajo, sino que fue la ejecuci\u00f3n de la obra m\u00e1s la culminaci\u00f3n del proyecto para el cual fue espec\u00edficamente contratada lo que determin\u00f3 que no siguiera vinculada a RHET Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, como ya se adelant\u00f3, la decisi\u00f3n de segunda instancia debe confirmarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia de Tutela del 22 de junio de 2004, dictada por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se revoc\u00f3 la sentencia del 11 de mayo de 2004, adoptada por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en su lugar, se orden\u00f3 no conceder el amparo solicitado por la peticionaria Ingrid Guti\u00e9rrez \u00c1ngel. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-179 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1992 dice, \u201ctoda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley \u00a0y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente&#8221;. As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, incorporada a la legislaci\u00f3n interna mediante Ley 12 de 1991 y adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1.989, prescribe en su pre\u00e1mbulo: \u201cTeniendo presente que, como se indica en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, &#8220;el ni\u00f1o por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1392 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-568\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-710 de 1.996, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-016 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-426 de 1998 Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1247 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-588 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-872\/04 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos en que puede ser desvinculada \u00a0 El hecho de que la mujer embarazada sea objeto de protecci\u00f3n laboral especial no significa que \u00e9sta no pueda ser desvinculada por ning\u00fan otro motivo. 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