{"id":11457,"date":"2024-05-31T18:54:44","date_gmt":"2024-05-31T18:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-873-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:44","slug":"t-873-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-873-04\/","title":{"rendered":"T-873-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-873\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance de las leyes que reconocen esta garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Opera desde que se hace la comunicaci\u00f3n al empleador \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el fuero sindical nace autom\u00e1ticamente para los fundadores de la organizaci\u00f3n desde el momento de su constituci\u00f3n, ella debe ser demostrada para que tenga efectos frente a terceros, y por ello la ley exige la comunicaci\u00f3n al empleador sobre la constituci\u00f3n del sindicato, aclarando que la copia de tal comunicaci\u00f3n es la prueba de la existencia del fuero. Como la ley no se\u00f1ala formalidad alguna respecto de la forma en que debe surtirse tal comunicaci\u00f3n, salvo que ella sea escrita, debe concluirse que puede llevarse a cabo de cualquier manera apta para hacer saber al empresario la conformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. Del material probatorio recaudado no s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite procesal de la demanda de fuero sindical con acci\u00f3n de reintegro, sino tambi\u00e9n dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, no es posible deducir con plena certeza que para la fecha en la cual se produjo el despido de los aqu\u00ed tutelantes el representante legal de la empresa tuviera conocimiento de la constituci\u00f3n del sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal no es irracional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-922845 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Peticionarios: Fernando Penagos Trujillo y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Fuero sindical. Comunicaci\u00f3n al empleador sobre constituci\u00f3n de sindicatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 14 de abril de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Fernando Penagos Trujillo, Reinaldo D\u00edaz y Alfonso Jim\u00e9nez solicitan al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la buena fe, al fuero sindical y a la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental y de la realidad sobre las formalidades establecidas en la relaci\u00f3n laboral, presuntamente vulnerados por los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, doctores Jorge Alberto Giraldo G\u00f3mez y \u00c1ngela Mar\u00eda Betancur de G\u00f3mez, al haber proferido sentencia que a su juicio se erige en v\u00eda de hecho por haber ignorado y tergiversado las pruebas presentadas al proceso judicial, y haber desconocido el alcance y aplicaci\u00f3n de las leyes sociales relativas al fuero sindical. En tal virtud, piden al juez constitucional que declare la nulidad de la sentencia suscrita por los magistrados aqu\u00ed demandados, y en cambio se ordene el cumplimiento de la proferida en primera instancia por el Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Subsidiariamente solicitan que se ordene el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n a cada uno de los demandantes, en una suma igual o equivalente a cinco mil (5.000) gramos oro, a cargo de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los aqu\u00ed tutelantes \u00a0junto con otras personas se reunieron el d\u00eda 13 de septiembre de 1998 con el fin de constituir el sindicato de la empresa \u00a0denominada \u201cCondominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n\u201d, para la cual trabajaban en diferentes actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Como lo ordena la ley, de lo anterior informaron por escrito tanto a la empresa como al Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 14 de septiembre, una vez informado el gerente de la empresa, se\u00f1or \u00c1lvaro Guzm\u00e1n Orjuela, procedi\u00f3 a despedir colectivamente a siete de los miembros fundadores de la organizaci\u00f3n, \u201cliquidando laboralmente en su integridad a la Junta Directiva provisional elegida\u201d, de la cual formaban parte los tres aqu\u00ed tutelantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 23 de septiembre de 1998, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 522 de ese a\u00f1o, el antiguo Ministerio del Trabajo y Seguridad Social orden\u00f3 la inscripci\u00f3n provisional del sindicato. En esa misma fecha fueron despedidos tres fundadores m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La empresa mont\u00f3 una campa\u00f1a para impedir la fundaci\u00f3n del sindicato, forzando a los fundadores a retractarse de la organizaci\u00f3n que hab\u00edan constituido e instaurando una acci\u00f3n penal contra tales fundadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior los aqu\u00ed tutelantes est\u00e1n tramitando ante la O.I.T una denuncia sobre la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical reconocido en tratados suscritos por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tambi\u00e9n por las mismas razones, los aqu\u00ed tutelantes adelantaron acci\u00f3n de Fuero de Reintegro que se tramit\u00f3 ante el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual conden\u00f3 a la demandada a reintegrarlos a sus cargos en las mismas condiciones de empleo y al pago de los salarios dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Apelada la anterior sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por los magistrados Jorge Alberto Giraldo G\u00f3mez y \u00c1ngela Mar\u00eda Betancur de G\u00f3mez, aqu\u00ed demandados, y por \u00a0el magistrado Luis Alfredo Bar\u00f3n Corredor, quien salv\u00f3 el voto, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, absolviendo a la demandada. Para ello se fund\u00f3 en la falta de notificaci\u00f3n al empleador sobre el hecho de la constituci\u00f3n del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con lo anterior los magistrados aqu\u00ed demandados desconocieron la jurisprudencia precedente, conforme a la cual dicha notificaci\u00f3n se puede efectuar por cualquier medio. \u00a0Tampoco tuvieron en cuenta las pruebas documentales y de confesi\u00f3n obrantes en el expediente. Finalmente ignoraron que seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Ley 50 de 1990, por el s\u00f3lo hecho de la fundaci\u00f3n y a partir de la asamblea constitutiva, la organizaci\u00f3n sindical gozaba de personer\u00eda y por consiguiente sus fundadores ten\u00edan fuero sindical desde el momento mismo de conocer la fundaci\u00f3n del sindicato. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de la demanda. Intervenci\u00f3n de terceros interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0anterior demanda se corri\u00f3 traslado a los magistrados integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que se pronunciaran sobre los hechos. \u00a0Sin embargo, el t\u00e9rmino del traslado venci\u00f3 en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, para los efectos del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00b0 del Decreto 306 de 1992, se comunic\u00f3 la existencia de la acci\u00f3n de tutela al representante legal del Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n, por haber sido parte en el proceso de fuero sindical que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como al Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien hab\u00eda conocido en primera instancia del proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, a trav\u00e9s de apoderado judicial el Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n intervino dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela para oponerse a las pretensiones de los accionantes, con fundamento en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde 1997, como consta en el acta de la junta directiva correspondiente a la reuni\u00f3n de 20 de noviembre de ese a\u00f1o, el Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n trat\u00f3 la necesidad de adelantar una reorganizaci\u00f3n administrativa que contemplaba una reducci\u00f3n de personal, con el fin de ajustar el presupuesto de gastos en el mismo porcentaje de la reducci\u00f3n los ingresos motivada por la disminuci\u00f3n de la cuota de administraci\u00f3n convenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior no resulta cierto que la desvinculaci\u00f3n de personal llevada a cabo desde finales de 1997 y durante 1998 haya obedecido a una retaliaci\u00f3n por la presunta fundaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resulta discutible que la reuni\u00f3n en la cual se fund\u00f3 la organizaci\u00f3n sindical que mencionan los demandantes haya tenido lugar el d\u00eda 13 de septiembre de 1998, pues el documento por medio del cual remiten la documentaci\u00f3n pertinente al Ministerio de Trabajo y aquel por medio del cual notifican la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n a la empresa aparecen fechados autom\u00e1ticamente por el sistema del computador el 16 de septiembre de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cLa gravedad y trascendencia de este hecho as\u00ed como de los dem\u00e1s antecedentes que sirvieron de fundamento para la elaboraci\u00f3n de los documentos por medio de los cuales se afirma se fund\u00f3 una organizaci\u00f3n sindical, hubieron de ser puestos en conocimiento de la justicia penal, en atenci\u00f3n a que se manipul\u00f3 la estampaci\u00f3n de firmas, se alteraron las fechas y la voluntad de las personas, se tergivers\u00f3 el car\u00e1cter de la presencia personal, etc., hechos por los cuales la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas delegada ente el Tribunal Superior de Cundinamarca, decidi\u00f3 mediante providencia de fecha 3 de abril de 2002 proferir Resoluci\u00f3n Acusatoria en contra de los se\u00f1ores Roberto Rojas, Fernando Penagos Trujillo y Luis Arturo Galindo, quienes figuran el la supuesta Acta de Fundaci\u00f3n del sindicato en su condici\u00f3n de Presidente, Vicepresidente y Secretario, respectivamente. En este momento este proceso se encuentra en curso ante el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en pr\u00e1ctica de pruebas dentro de al etapa de Juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Destaca el Condominio que las firmas que se hacen aparecer en el Acta de fundaci\u00f3n fueron anexadas en hojas separadas \u201cy sin conocimiento de los firmantes de lo que se estaba firmando, tal y como consta en numeros\u00edsimas declaraciones de varios de ellos acerca de que no ten\u00edan conocimiento sobre qu\u00e9 firmaban, y que s\u00f3lo hab\u00edan firmado en constancia de haber asistido a una reuni\u00f3n.\u201d Por todo lo anterior \u201cse corrobor\u00f3 mediante diferentes declaraciones de los supuestos afiliados que no ten\u00edan conocimiento de que se hubiera creado un sindicato, ni se les hab\u00eda informado con que objeto se llevaba a cabo la reuni\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte se\u00f1ala la intervenci\u00f3n del Condominio que la se\u00f1orita Olga Luc\u00eda Useche, (miembro fundador del sindicato y de la Junta directiva provisional del mismo) \u201cse desempe\u00f1aba en el cargo de secretaria de gerencia, persona que aparece suscribiendo en se\u00f1al de recibo el sello sobre la documental que se afirma notificaba al gerente del Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n, se\u00f1or ALVARO GUZM\u00c1N ORJUELA, sin que se enterara de ello, con el fin de cumplir uno de los requisitos exigidos por la Ley&#8230; \u00bfque seguridad jur\u00eddica puede tener una notificaci\u00f3n que es recibida por la misma persona que supuestamente est\u00e1 integrando el sindicato?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior demostrar\u00eda que para la fecha en la cual terminaron los contratos de trabajo de los accionantes (14 de septiembre de 1998) los mismos no se hab\u00edan reunido con la finalidad de conformar el sindicato, hecho que, de haber ocurrido realmente, habr\u00eda tenido lugar el 16 de septiembre del mismo a\u00f1o. Por lo mismo \u201cmal puede haber sido notificado el Gerente del condominio acerca de la fundaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical el d\u00eda 14 de septiembre de 1998\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Resoluci\u00f3n 522 de 23 de septiembre de 1998, que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n provisional del sindicato, fue revocada en su totalidad por medio de la Resoluci\u00f3n 2756 de 26 de noviembre de 1998, por lo cual \u201cel presunto amparo foral nunca naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante Resoluci\u00f3n 2957 de 22 de diciembre de 1998, el Ministerio de Trabajo neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la organizaci\u00f3n denominada \u201cSINDICATO DE EMPRESA CONDOMINIO CAMPESTRE EL PE\u00d1\u00d3N\u201d en el Registro Sindical, \u00a0Resoluci\u00f3n que fue confirmada mediante la n\u00famero 546 de marzo 17 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s del proceso de fuero sindical adelantado ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, cursa en la actualidad ante el juzgado Laboral del Circuito de Girardot proceso ordinario laboral iniciado entre otros por Fernando Penagos Trujillo y Alfonso Jim\u00e9nez (dos de los aqu\u00ed tutelantes) en contra del condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n, donde se solicita el reintegro y las dem\u00e1s compensaciones, \u201craz\u00f3n por la cual a los demandantes les asiste otro mecanismo judicial de defensa del cual se ha hecho uso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de derecho tendientes a demostrar que no existi\u00f3 v\u00eda de hecho en al decisi\u00f3n impugnada a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, el Condominio \u00a0interviniente \u00a0aduce que \u201cdentro de la libre formaci\u00f3n del convencimiento \u00a0de que goza el Juzgador en la libre apreciaci\u00f3n de las pruebas, de manera mayoritaria, se adopt\u00f3 el criterio de que los demandantes no hab\u00edan notificado en debida y oportuna forma al empleador acerca de la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, el condominio interviniente solicita al juez de tutela desestimar la petici\u00f3n de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Acta 001 de 13 de septiembre de 1998, que da cuenta de la reuni\u00f3n en la cual los empleados del Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n crearon el sindicato de esa empresa y nombraron su junta directiva provisional. Las firmas de la mayor\u00eda de los trabajadores aparecen en hojas anexas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Resoluci\u00f3n 522 de 1998, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, por medio de la cual se ordena la inscripci\u00f3n provisional del Sindicato de Empresa Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la demanda de fuero sindical con acci\u00f3n de reintegro instaurada por los aqu\u00ed demandantes y otros, contra la empresa Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n. Entre tales otros demandantes figura la se\u00f1ora OLGA LUC\u00cdA USECHE, ex secretaria de gerencia del condominio, quien en el libelo afirma haber participado, junto con los aqu\u00ed accionantes, en la reuni\u00f3n de constituci\u00f3n del Sindicato de Empresa del Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n, que habr\u00eda tenido lugar, dice tal demanda, el d\u00eda 13 de septiembre de 1998. Tambi\u00e9n en el libelo ella y los tres aqu\u00ed tutelantes, \u00a0Fernando Penagos Trujillo, Reinaldo D\u00edaz y Alfonso Jim\u00e9nez, afirman haber sido despedidos el d\u00eda 14 de septiembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la audiencia de juzgamiento surtida dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de fuero sindical instaurada por los aqu\u00ed tutelantes y otros, en contra del Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n, decisi\u00f3n judicial en la cual se condena a la empresa a reintegrar a los trabajadores y a pagarles los salarios dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la sentencia proferida por la Sala de decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada en el proceso de fuero sindical instaurado por los aqu\u00ed tutelantes y otros en contra del Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n, decisi\u00f3n judicial en la cual se revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y se absuelve a la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Copias de las actas \u00a0N\u00b0 24, 26 y 28 de las Asambleas del Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n, llevadas a cabo en septiembre de 1996 y abril y noviembre de 1997, respectivamente, as\u00ed como del Acta 257 de la Junta directiva de la misma empresa correspondiente al 20 de noviembre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del Acta correspondiente a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en las instalaciones de la gerencia del Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n, en la cual se constata que la carta mediante la cual se notifica a dicha empresa la constituci\u00f3n de un sindicato aparece fechada autom\u00e1ticamente por el computador el d\u00eda 16 de septiembre de 1998, y no el 13 de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 14 de abril de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta decisi\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que en cuanto la petici\u00f3n iba encaminada a modificar una situaci\u00f3n procesal definida mediante una decisi\u00f3n judicial, el juez de tutela carec\u00eda de competencia, pues atentaba contra la seguridad jur\u00eddica la indebida injerencia de un juez en la actividad leg\u00edtima de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 entonces el fallo que ha sido un\u00e1nime y di\u00e1fana la posici\u00f3n doctrinaria asumida por esa Sala de la Corte Suprema de Justicia, \u201cen el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n es residual\u201d. La tutela, por tanto, no pod\u00eda ser concebida como una acci\u00f3n paralela y concurrente, pues ello supondr\u00eda \u201cla derogaci\u00f3n de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los C\u00f3digos y en las leyes procedimentales&#8230; y la sustituci\u00f3n de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.\u201d En tal virtud, se impon\u00eda en el caso concreto reiterar esa posici\u00f3n jurisprudencial, y negar por improcedente la acci\u00f3n incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 17 de agosto de 2004, el magistrado sustanciador, para mejor proveer, solicit\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que remitiera a la Corte copia de las siguientes pruebas, obrantes en el expediente correspondiente a la acci\u00f3n de fuero de reintegro incoada por los aqu\u00ed accionantes y otros en contra del Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n: a) Interrogatorio de parte al representante legal de la empresa demandada. b) Prueba documental sobre la notificaci\u00f3n a la empresa demandada respecto de la constituci\u00f3n de un sindicato, con constancia de recibido y sello de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud, el mencionado juzgado hizo llegar al despacho del magistrado sustanciador los siguientes documentos: (i) interrogatorio de parte hecho en audiencia p\u00fablica especial dentro de tal proceso de reintegro al representante legal del referido condominio; (ii) copia de la citaci\u00f3n para audiencia de conciliaci\u00f3n dirigida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al representante legal del Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n, con sello de recibido por esta entidad el d\u00eda 30 de octubre de 1998; y (iii) copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 522 de 1998, expedida por ese mismo Ministerio, mediante la cual se resuelve ordenar la inscripci\u00f3n provisional del sindicato de empresa del Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n. En dicha copia aparece un sello parcialmente ilegible, en el cual figura la fecha \u201c24 SET.1998\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la presente acci\u00f3n, en cuanto se dirige en contra de una sentencia \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se interpone en contra de dos magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por haber proferido una sentencia que a juicio de los actores se erige en v\u00eda de hecho, al haber ignorado y tergiversado las pruebas presentadas al proceso judicial, y haber desconocido el alcance y aplicaci\u00f3n de las leyes sociales relativas al fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como cuesti\u00f3n inicial corresponde la Sala definir si el juez de tutela es competente o no para decidir la presente acci\u00f3n, en cuanto se dirige en contra de una sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no se compadecen con la sostenida jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Si bien es cierto que mediante la Sentencia C-543 de 19921 la Corte Constitucional procedi\u00f3 a retirar del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admit\u00edan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, tambi\u00e9n es cierto que en dicho pronunciamiento se dej\u00f3 abierto el ejercicio de esa acci\u00f3n cuando los fallos, por resultar manifiestamente contrarios al orden jur\u00eddico, pueden ser calificados como \u201cv\u00edas de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Prima facie las consideraciones vertidas en esa ocasi\u00f3n parecieran dar raz\u00f3n a la Sala Laboral en lo relativo a la imposibilidad de que la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituya a las dem\u00e1s so pretexto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues ciertamente, se lee en la referida Sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas (T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y aut\u00f3nomo (art\u00edculo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opci\u00f3n se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que \u00e9sta consagr\u00f3 jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el mismo pronunciamiento en cita tambi\u00e9n deja abiertas las puertas para incoar la acci\u00f3n de amparo frente a actuaciones de hecho de los jueces: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia&#8221;.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien la Sentencia parcialmente transcrita consider\u00f3 inconstitucional la acci\u00f3n de tutela intentada contra sentencias judiciales, aval\u00f3 en cambi\u00f3 la utilizaci\u00f3n de la misma acci\u00f3n contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, actuaciones que posteriormente la jurisprudencia llam\u00f3, &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-153 de 19933 \u00a0la Corte dijo con claridad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinaci\u00f3n del derecho. Seg\u00fan esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder seg\u00fan estos criterios y no seg\u00fan su propio arbitrio&#8221;(Sentencia T-158\/93. M-P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido se encuentran estas otras expresiones de la misma l\u00ednea jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>* &#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando esta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se infiere de lo anterior que las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte -pese a su forma- en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>*&#8221;De los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Corte ha dicho que aunque \u201ces cierto que, a partir de la decisi\u00f3n C-543\/92, desaparecieron del orden jur\u00eddico nacional los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, dedicados a regular de manera expresa la tutela contra sentencias; no obstante, del mismo fallo y de las providencias subsiguientes, ha surgido en el pa\u00eds una s\u00f3lida jurisprudencia que resalta con precisi\u00f3n los alcances de la acci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 86, cuando se entabla para enervar conductas &#8220;de facto&#8221;, contenidas en aparentes decisiones jur\u00eddicas.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia definido qu\u00e9 se entiende por v\u00eda de hecho y ha precisado de qu\u00e9 manera una actuaci\u00f3n judicial puede llegar configurarse como tal. Al respecto ha indicado que \u201c(l)as v\u00edas de hecho son aquellas \u201cactuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.\u201d7 Y sobre le tipo de defectos que dan lugar a la presencia de este tipo de actuaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoctrina de las v\u00edas de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una v\u00eda de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoci\u00f3n se persigue por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte discrepa respecto del an\u00e1lisis jur\u00eddico que en este proceso lleva a cabo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al definir en el fallo de instancia la presente acci\u00f3n judicial, pues en \u00e9l se limita a afirmar la regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, omitiendo examinar si la actuaci\u00f3n demandada constituye o no una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo o defecto f\u00e1ctico, como lo estiman los demandantes, para quienes el fallo contra el cual dirigen la acci\u00f3n ignor\u00f3 y tergivers\u00f3 las pruebas presentadas al proceso judicial, y desconoci\u00f3 el alcance y aplicaci\u00f3n de las leyes sociales relativas al fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Sala de la Corte entrar\u00e1 a examinar la acusaci\u00f3n formulada en la demanda para constatar si, como en ella se afirma, el pronunciamiento de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que defini\u00f3 en \u00faltima instancia el proceso de fuero sindical iniciado por los aqu\u00ed accionantes y otros en contra del condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n se erige o no en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los motivos que har\u00edan que la decisi\u00f3n judicial adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 constituyera una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos son las razones por la cuales los demandantes consideran que el fallo adoptado por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en realidad no es tal, y m\u00e1s bien se erige en una v\u00eda de hecho. (i) La primera estriba en el desconocimiento del \u201calcance y aplicaci\u00f3n de las leyes sociales relativas al fuero sindical\u201d, lo cual constituir\u00eda un defecto sustancial de tal pronunciamiento judicial; \u00a0(ii) la segunda radica en el haber ignorado y tergiversado el Tribunal las pruebas presentadas al proceso judicial, lo cual originar\u00eda un defecto f\u00e1ctico en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, primeramente corresponde a esta Sala de la Corte repasar cu\u00e1l es el alcance y al campo de aplicaci\u00f3n de las leyes sociales relativas al fuero sindical, a fin de precisar si el fallo atacado desconoce ostensiblemente estos asuntos. En segundo t\u00e9rmino, debe la Sala verificar que el material probatorio que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n no haya sido absolutamente inadecuado, ni que su examen y valoraci\u00f3n por parte del \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 haya sido manifiestamente irracional. \u00a0<\/p>\n<p>En el examen anterior la Corte debe tener en cuenta que \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista\u201d9. Es decir, la v\u00eda de hecho es un error o vicio grave y notorio, \u201cvulgar\u201d \u00a0ha dicho la jurisprudencia, de las providencias judiciales, que conduce a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas afectadas con la decisi\u00f3n. El error debe ser pues de tal entidad, que la providencia no puede ser considerada tal, sino una apariencia o fachada de decisi\u00f3n judicial. En ese sentido, sobre la v\u00eda de hecho por defecto sustancial la Corte ha vertido estos conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998).\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El fuero sindical como garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Alcance de las leyes que reconocen esta garant\u00eda constitucional a los fundadores de sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 superior reconoce el fuero sindical como una garant\u00eda para que los representantes sindicales puedan cumplir su gesti\u00f3n, que pretende proteger al sindicato mismo antes a que a los miembros del mismo. En efecto, dice dicha norma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que desarrolla esta disposici\u00f3n constitucional, define el fuero sindical como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical, que consiste en la garant\u00eda reconocida a algunos trabajadores \u201cde no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo\u201d. Por su parte la jurisprudencia11 ha hecho ver que \u201cla garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acci\u00f3n leg\u00edtima que la Carta reconoce a los sindicatos.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 406. Est\u00e1n amparados por el fuero sindical:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s, y \u00a0<\/p>\n<p>d) Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba: \u00a0Gozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba: Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, o con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del texto anterior se han subrayado los apartes normativos que interesan dentro de la presente causa judicial. En efecto, los aqu\u00ed tutelantes fueron todos fundadores del sindicato de la empresa Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n, y en esa condici\u00f3n acudieron al proceso de fuero sindical que culmin\u00f3 con la Sentencia que atacan por considerarla constitutiva de v\u00eda de hecho. Adem\u00e1s, aducen haber notificado oportunamente al empleador sobre la constituci\u00f3n de tal sindicato, no obstante lo cual \u00e9ste procedi\u00f3 a despedirlos sin que mediara autorizaci\u00f3n judicial para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Desde cu\u00e1ndo y bajo qu\u00e9 condiciones \u00a0opera el fuero sindical de los fundadores de un sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha admitido que los fundadores de un sindicato gozan de fuero sindical a partir de la fecha de la asamblea constitutiva del mismo y por el solo hecho de su fundaci\u00f3n. En este sentido la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el art\u00edculo 406 del C.S.T., modificado por el 57 de la Ley 50 del 90, se\u00f1ala que el fuero sindical de los trabajadores que ingresaren al sindicato con anterioridad al registro del mismo, corre a partir del d\u00eda en que se constituye la organizaci\u00f3n laboral, hasta dos meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n, sin exceder los seis meses. \u201c13 (subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la operancia del fuero sindical es incondicional y autom\u00e1tica desde el momento de la asamblea constitutiva. Ello obedece a que, seg\u00fan la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales, la misma organizaci\u00f3n sindical nace a la vida jur\u00eddica desde el momento de su fundaci\u00f3n y desde entonces obtiene autom\u00e1ticamente personer\u00eda jur\u00eddica. Ciertamente, como se explico en la Sentencia T-784 de 200114, las organizaciones sindicales nacen desde el momento de su fundaci\u00f3n, pues as\u00ed \u00a0se deduce del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987. Como consecuencia de lo anterior, el art\u00edculo 44 de la ley 50 de 1990, establece en los siguientes t\u00e9rminos lo que se ha denominado la \u201cpersoner\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Toda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores, por el s\u00f3lo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si la organizaci\u00f3n sindical nace a la vida jur\u00eddica desde el momento de su constituci\u00f3n, y si el fuero sindical es una garant\u00eda que se reconoce en beneficio del sindicato mismo para asegurar su existencia, entonces debe operar tambi\u00e9n en cabeza del trabajador desde el mismo momento en que se funda el sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esa fundaci\u00f3n que da origen a la garant\u00eda foral inmediata debe ser demostrada para que tenga efectos frente a terceros.15 Ese es el sentido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, antes trascrito, conforme al cual, para el caso de quienes son simplemente miembros fundadores, \u00a0\u201c(p)ara todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra&#8230; con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido de lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0el art\u00edculo 363 ibidem, subrogado por el art\u00edculo 43 de la Ley 50 de 1990, \u00a0prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 363. Subrogado. Notificaci\u00f3n. Una vez realizada la asamblea de constituci\u00f3n, el sindicato de trabajadores comunicar\u00e1 por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constituci\u00f3n del sindicato, con la declaraci\u00f3n de los nombres e identificaci\u00f3n de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasar\u00e1n igual comunicaci\u00f3n al empleador inmediatamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien el fuero sindical nace autom\u00e1ticamente para los fundadores de la organizaci\u00f3n desde el momento de su constituci\u00f3n, ella debe ser demostrada para que tenga efectos frente a terceros, y por ello la ley exige la comunicaci\u00f3n al empleador sobre la constituci\u00f3n del sindicato, aclarando que la copia de tal comunicaci\u00f3n es la prueba de la existencia del fuero. Como la ley no se\u00f1ala formalidad alguna respecto de la forma en que debe surtirse tal comunicaci\u00f3n, salvo que ella sea escrita, debe concluirse que puede llevarse a cabo de cualquier manera apta para hacer saber al empresario la conformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta comunicaci\u00f3n al empleador sobre la constituci\u00f3n del sindicato, que prueba frente a \u00e9l la existencia del mismo y el fuero sindical que protege a los fundadores, es necesaria por razones que tienen que ver con la oponibilidad del acto jur\u00eddico de constituci\u00f3n del organismo, y de sus efectos en el terreno de las garant\u00edas constitucionales. Solo la publicidad de tal acto constitutivo hace oponibles los efectos propios del mismo frente a terceros, especialmente frente al empleador. Es decir, si bien la comunicaci\u00f3n no hace nacer la protecci\u00f3n foral, que existe desde la fundaci\u00f3n del sindicato, s\u00ed es requerida para hacerla valer frente a empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, mientras no se demuestre que el empleador conoc\u00eda la constituci\u00f3n del sindicato y los nombres de los fundadores del mismo, no puede exigirse que los despidos, traslados o variaciones \u00a0desfavorables en las condiciones de trabajo de los empleados fundadores del mismo requieran previa autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El nudo del problema jur\u00eddico que plantea la demanda en este caso tiene que ver con la oponibilidad frente al empleador del acto constitutivo del sindicato de la empresa \u201cCondominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n\u201d, y con las conclusiones a que al respecto se lleg\u00f3 en la Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que aqu\u00ed se cuestiona.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal problema jur\u00eddico, en el presente caso, involucra dos cuestiones: (i) si la comunicaci\u00f3n sobre la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical y los nombres de los fundadores puede ser hecha por \u201ccualquier medio\u201d, de modo tal que el Tribunal no pod\u00eda valorar la forma en la que en la presente oportunidad dicha comunicaci\u00f3n se surti\u00f3; y (ii) si efectivamente puede considerarse, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, que el empleador tuvo conocimiento sobre la constituci\u00f3n del sindicato, sobre los nombres de los fundadores y sobre la fecha en que la organizaci\u00f3n sindical naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, de manera tal que para cuando despidi\u00f3 a los aqu\u00ed accionantes conoc\u00eda que est\u00e1n protegidos por la garant\u00eda foral, no obstante lo cual procedi\u00f3 a tal despido sin previa autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, es decir sobre las pruebas que obran en el expediente relativas a la comunicaci\u00f3n que se dio al empleador respecto de la constituci\u00f3n del sindicato, la Sala aprecia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>* El despacho del magistrado sustanciador pidi\u00f3 al Juez D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en donde curs\u00f3 la primera instancia de la acci\u00f3n de fuero de reintegro incoada por los aqu\u00ed accionantes y otros en contra del Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n, que remitiera la prueba documental obrante en ese expediente relativa a la notificaci\u00f3n a la empresa demandada respecto de la constituci\u00f3n de un sindicato, con constancia de recibido y sello de la empresa. En respuesta a esa solicitud el magistrado sustanciador recibi\u00f3 la copia de dos documentos: uno de ellos es la citaci\u00f3n para audiencia de conciliaci\u00f3n dirigida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al representante legal del Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n. En ella se lee que la pretensi\u00f3n de dicha diligencia ser\u00eda llegar a un acuerdo respecto del reintegro al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando los aqu\u00ed accionantes y otros, as\u00ed como en torno al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En la copia de dicha citaci\u00f3n aparece un sello del condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n, sobre el cual se lee la fecha \u201cOct. 30\/98\u201d. La otra copia remitida por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 corresponde a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 522 de 1998, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad social orden\u00f3 la inscripci\u00f3n provisional del sindicato de Empresa del condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n. En dicha copia aparece un sello parcialmente ilegible, en el cual figura la fecha \u201c24 SET.1998\u201d. Sin embargo, copia de la misma resoluci\u00f3n ya hab\u00eda sido aportada al presente expediente de tutela, sobre la cual figura un sello de notificaci\u00f3n al gerente del Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n, con fecha 25 de septiembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, ninguno de estos dos documentos prueba que para el d\u00eda 14 de septiembre de 1998 el representante legal del Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n tuviera conocimiento de la constituci\u00f3n del sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito que remitiera a la Corte copia del interrogatorio de parte hecho al representante legal de la empresa demandada dentro de la acci\u00f3n de reintegro mencionada. En respuesta a esta solicitud, dicho Juzgado envi\u00f3 el acta de la diligencia correspondiente, dentro de la cual el apoderado de la parte demandante pregunt\u00f3 al mencionado representante legal de la demandada lo siguiente, habiendo obtenido las respuestas que se transcriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. PREGUNTADO. Diga como es cierto si o no y yo digo que es cierto que usted el 14 de septiembre de 1998 recibi\u00f3 por conducto de su secretaria Olga Luc\u00eda Useche comunicaci\u00f3n mediante la cual se informaba la constituci\u00f3n de un sindicato de base integrado por 30 trabajadores de la empresa que usted representa &#8230; CONTESTO: No es cierto, nunca me dio a conocer ese documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. PREGUNTADO. Diga como es cierto si o no que el sello que aparece en el documento a folio 32 que solicito se le ponga de presente al declarante es el que se impone a la correspondencia recibida. CONTESTO. Si es cierto seg\u00fan la fotocopia que me ponen de presente, cuando la inspecci\u00f3n de trabajo nos notific\u00f3 ese mismo documento, no conten\u00eda dicho sello y dej\u00e9 constancia verbal ante el inspector de trabajo Dr. Mario Serna&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>7. PREGUNTADO. Inf\u00f3rmele al juzgado qu\u00e9 cargo desempe\u00f1aba OLGA LUC\u00cdA USECHE en el condominio campestre el pe\u00f1\u00f3n hasta la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. COTESTO. Secretaria de Gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. PREGUNTADO. Inf\u00f3rmele al juzgado cuales eran las funciones que deb\u00eda desempe\u00f1ar la citada ex funcionaria de la empresa que usted representa. CONTESTO. Entre las cuales recuerdo estaba la de elaborar correspondencia para los condominios, funcionarios de la administraci\u00f3n y miembros de la junta directiva ordenados por la Gerencia, llevar el archivo de la gerencia, recibir la correspondencia externa de manera sellada, contesta llamadas entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9. PREGUNTADO. Diga como es cierto si o no y yo digo que es cierto que usted tuvo conocimiento el d\u00eda 14 de septiembre de 1998 de la fundaci\u00f3n de el (sic) Sindicato de trabajadores del condominio campestre el Pe\u00f1\u00f3n, de conformidad al acta que obra en el expediente a folios 30 y 31 que solicito se le ponga de presente al declarante. CONTESTO: no es cierto, no tuve conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que de la anterior prueba tampoco puede concluirse que para el d\u00eda 14 de septiembre de 1998 el representante legal de la demandada tuviera conocimiento respecto de la constituci\u00f3n del Sindicato de Empresa del Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aunque no fue remitido por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala concluye que al folio 32 del expediente correspondiente a la acci\u00f3n de reintegro obra un documento relativo a la constituci\u00f3n del sindicato, concretamente la copia del Acta de constituci\u00f3n del mismo, con sello de recibido por \u00a0el Condominio Campestre El Pe\u00f1\u00f3n, \u00a0sobre el cual figura la fecha 14 de septiembre de 1998. Empero, no estima que la circunstancia anterior constituya plena prueba de que la notificaci\u00f3n al representante legal de dicho condominio haya sido surtida ese mismo d\u00eda, en el cual se produjo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de los aqu\u00ed accionantes. En efecto, si bien en otras circunstancias tal sello podr\u00eda ser considerado como un indicio suficiente para dar por comunicada la conformaci\u00f3n del ente colectivo, en la presente oportunidad es necesario tener en cuenta que, para esa fecha, quien se desempe\u00f1aba como secretaria de gerencia y estaba llamada a recibir la correspondencia y pasarla al representante legal era la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Useche, quien, seg\u00fan aparece demostrado en el expediente, particip\u00f3 en la conformaci\u00f3n del sindicato.17 Por esta raz\u00f3n la Sala estima que la sola presencia del sello de recibido no acredita en la presente oportunidad que el representante legal haya sido realmente informado de la constituci\u00f3n del ente colectivo en la mencionada fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, del material probatorio recaudado no s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite procesal de la demanda de fuero sindical con acci\u00f3n de reintegro, sino tambi\u00e9n dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, no es posible deducir con plena certeza que para la fecha en la cual se produjo el despido de los aqu\u00ed tutelantes el representante legal de la empresa tuviera conocimiento de la constituci\u00f3n del sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que para la comunicaci\u00f3n sobre tal constituci\u00f3n la ley no exige una forma de notificaci\u00f3n espec\u00edfica, como por ejemplo podr\u00eda ser la notificaci\u00f3n personal, por aviso, por correo certificado o por cualquier otro medio de los que usualmente son mencionados por la legislaci\u00f3n procesal, requiriendo \u00fanicamente que la comunicaci\u00f3n sea escrita18, ello no quiere decir que el mecanismo utilizado no tenga que presentar un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica respecto de la finalidad que persigue, ni que, para que el fuero opere, no sea necesario demostrar la efectiva recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte del empleador. Ciertamente, la notificaci\u00f3n determina el momento exacto en el que el empleador ha conocido el acto de constituci\u00f3n del sindicato, y el correlativo \u00a0inicio del t\u00e9rmino dentro del cual le es oponible el fuero sindical de los fundadores. Por ello, aunque es informal, es decir no requiere solemnidades o formas especiales salvo la de ser escrita, tiene gran relevancia jur\u00eddica y debe surtirse de manera que resulte apta para transmitir la informaci\u00f3n al empleador. Adem\u00e1s, el conocimiento que produce esta notificaci\u00f3n tiene que ser probado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho procesal, en \u00a0relaci\u00f3n con el momento en el cual deben entenderse conocidas las providencias, la doctrina se ha referido a los principios de la recepci\u00f3n y del conocimiento. De conformidad con el primero, el conocimiento de la providencia debe entenderse producido cuando se han observado todas las formalidades prescritas por la ley para llevar a cabo la notificaci\u00f3n. Seg\u00fan el segundo, la notificaci\u00f3n debe entenderse surtida cuando el notificado conoce realmente el contenido de la providencia, aunque no se hayan observado efectivamente los formalismos legales previstos para comunicarla. Usualmente las legislaciones procesales acogen ambos criterios, combin\u00e1ndolos, y cuando se\u00f1alan formalidades especiales para el acto de notificaci\u00f3n permiten tambi\u00e9n la vigencia del principio del conocimiento. \u00a0En aplicaci\u00f3n de este \u00faltimo, por ejemplo, cabe la llamada notificaci\u00f3n por conducta concluyente, aun en los casos en los cuales la notificaci\u00f3n es reglada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando estos principios a la notificaci\u00f3n del acto constitutivo del ente sindical, la Sala entiende que el hecho de que la ley no exija formulismos especiales, salvo que la comunicaci\u00f3n sea escrita, no excluye la necesidad de demostrar el real conocimiento de notificado. Por eso la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, aunque existe libertad en los medios probatorios empleados, le corresponde al trabajador demostrar que el patrono conoc\u00eda de su situaci\u00f3n de trabajador aforado para que opere la protecci\u00f3n foral. Sobre este particular ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que regulan la instituci\u00f3n del fuero sindical no aforan a todos los trabajadores que pueden verse desmejorados, trasladados o despedidos a causa de la conformaci\u00f3n de un sindicato, porque los art\u00edculos 363, 371, 406 y 407 del estatuto en menci\u00f3n distinguen a los trabajadores que gozan de la protecci\u00f3n, le imponen a \u00e9sta l\u00edmites temporales y exigen para su operatividad el cumplimiento de determinadas formalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, en tanto el reconocimiento que otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al fuero y dem\u00e1s garant\u00edas que demandan los representantes sindicales para el cumplimiento de su gesti\u00f3n es amplia19, la protecci\u00f3n que puede alcanzar un trabajador por virtud de la acci\u00f3n de reintegro o restituci\u00f3n es limitada, puesto que el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Laboral no cubre todas las eventualidades que pueden incidir en la estabilidad de los trabajadores empe\u00f1ados en sacar avante a una naciente organizaci\u00f3n sindical, como quiera que el aforo reconocido a sus fundadores y adherentes se inicia una vez culminada la asamblea constitutiva del ente sindical y permanece durante un periodo que, en ning\u00fan caso, puede superar los seis meses contados a partir de su constituci\u00f3n20, adem\u00e1s la jurisprudencia laboral ha entendido que el patrono debe haber sido notificado mediante un medio escrito, para que la protecci\u00f3n que brinda el fuero sindical pueda surtir efectos21. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que aunque existe libertad en los medios probatorios empleados le corresponde al trabajador demostrar que el patrono conoc\u00eda de su situaci\u00f3n de trabajador aforado para que opere la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, nada dice el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sobre la necesidad de que el patrono sea notificado para que el aforo a que tiene derecho el trabajador por raz\u00f3n de la conformaci\u00f3n, adherencia o direcci\u00f3n del ente sindical opere, como quiera que el literal a) del art\u00edculo 406 del estatuto en comento determina que la protecci\u00f3n se inicia \u201cdesde el d\u00eda de su constituci\u00f3n\u201d, pero, en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 363 \u00eddem dispone que \u201cuna vez realizada la asamblea de constituci\u00f3n, el sindicato de trabajadores comunicara por escrito al respectivo empleador y al inspector de trabajo, y en su defecto al alcalde del lugar, la constituci\u00f3n del sindicato, con la declaraci\u00f3n de los nombres e identificaci\u00f3n de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasar\u00e1n igual comunicaci\u00f3n al empleador inmediatamente\u201d y los art\u00edculos 371 y 407.2 ibidem prev\u00e9n que tanto la designaci\u00f3n, como el cambio de Junta Directiva deben notificarse al patrono, porque en tanto no se comunique \u201cel cambio no surte ning\u00fan efecto\u201d; la jurisprudencia laboral ha entendido que si bien la protecci\u00f3n que brinda el fuero sindical se inicia con la constituci\u00f3n del sindicato, dicha protecci\u00f3n no surte efectos sino a partir de que el patrono \u2013su destinatario- reciba un escrito que le informe sobre la constituci\u00f3n del ente sindical y le proporcione los nombres de los trabajadores aforados \u2013fundadores, directivas y adherentes-22. 23 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala observa que se presenta una clara incertidumbre sobre la fecha en la que se produjo el conocimiento del empleador sobre la constituci\u00f3n del sindicato, pues si bien los trabajadores afirman que se produjo el d\u00eda 14 de septiembre de 1998 y para ello aducen que sobre el documento contentivo de la comunicaci\u00f3n que lo informaba se estamp\u00f3 el sello de la empresa con esa fecha, el empleador afirma bajo juramento que s\u00f3lo se enter\u00f3 de la formaci\u00f3n del ente colectivo el d\u00eda 16 de ese mismo mes y anualidad, para cuando el despido se hab\u00eda consumado, y recalca que el aludido sello de 14 de septiembre no es prueba apta para demostrar lo contrario, toda vez que la persona encargada de colocarlo era la secretaria de gerencia, que a la saz\u00f3n formaba parte del grupo de fundadores del ente colectivo y era miembro de la junta directiva provisional del mismo. En efecto, sobre el particular dentro del presente expediente en la intervenci\u00f3n del mencionado condominio se formula al respecto la siguiente pregunta: \u201c\u00bfque seguridad jur\u00eddica puede tener una notificaci\u00f3n que es recibida por la misma persona que supuestamente est\u00e1 integrando el sindicato?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala \u00a0tiene en cuenta la prueba obrante en el expediente, consistente en la \u00a0copia del Acta correspondiente a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la instalaciones de la gerencia del Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n, en la cual se constata que la carta mediante la cual se notifica a dicha empresa la constituci\u00f3n de un sindicato aparece fechada autom\u00e1ticamente por el computador el d\u00eda 16 de septiembre de 1998, y no el 13 ni el 14 de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no habiendo pues plena prueba sobre la fecha en la que se produjo el conocimiento del empleador sobre la constituci\u00f3n del sindicato y sobre los nombres de los fundadores y de los miembros de la junta directiva provisional, \u00a0estima la Sala que no incurrieron en v\u00eda de hecho los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al haber proferido sentencia en la cual se desestimaron las pretensiones de reintegro de los aqu\u00ed tutelantes, por considerar que la comunicaci\u00f3n visible al folio 32 del expediente, sobre la cual reposa el sello de recibido el d\u00eda 14 de septiembre, no era plena prueba de que dicho conocimiento por parte del empleador se hubiera configurado en tal d\u00eda. Dijo sobre el particular el Tribunal al evaluar dicha prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi analizamos la comunicaci\u00f3n visible a folio 32 del expediente, podemos encontrar que si bien tiene sello de recibido por la demandada ella est\u00e1 dirigida al se\u00f1or Inspector de Trabajo, pero en la misma solo se anuncia la entrega a este funcionario del acta n\u00famero 001, y en manera alguna cumple las exigencias del art\u00edculo 363 CST, ya comentado, pues este exige la individualizaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, y no, como lo pretenden los demandantes, que con el solo sello de recepci\u00f3n por parte de la demandada, de una comunicaci\u00f3n que a ella no va dirigida, se entienda que ha conocido los nombres e identificaci\u00f3n de los miembros fundadores&#8230;..como quioera que la demandada ha alegado que los demandantes en ning\u00fan momento le notificaron la constituci\u00f3n del sindicato, y estos a su vez no desvirtuaron tal negaci\u00f3n indefinida, se impone REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n no estima la Sala, como lo propone los demandantes, que la comentada sentencia se erija en una ostensible o flagrante v\u00eda de hecho por haber ignorado y tergiversado grosera o burdamente las pruebas presentadas al proceso judicial, y haber desconocido de manera manifiesta el alcance y aplicaci\u00f3n de las leyes sociales relativas al fuero sindical. Ciertamente, la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el Tribunal no es palmariamente irracional, por cuanto, como ha sido analizado anteriormente en esta Sentencia, el material obrante en el plenario no arrojaba plena certeza sobre la realidad del conocimiento del representante legal del condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n en lo relativo a la constituci\u00f3n del sindicato de base de esa empresa para el momento en que se produjo el despido de los aqu\u00ed demandantes. Las dudas que surgen de esta valoraci\u00f3n excluyen la irracionalidad del pronunciamiento del Tribunal, que ser\u00eda determinante de la v\u00eda de hecho. Recu\u00e9rdese que para que \u00e9sta figura jur\u00eddica se presente se requiere que est\u00e9 de por medio un exabrupto error judicial, que en este caso se dar\u00eda en la valoraci\u00f3n probatoria, de manera que a simple vista sea detectable lo irracional de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco desconoci\u00f3 el Tribunal el alcance y aplicaci\u00f3n de las leyes sociales relativas al fuero sindical, pues, como se analiz\u00f3 arriba, \u00a0tales disposiciones exigen que est\u00e9 plenamente demostrado por quien invoca el fuero que el empleador conoc\u00eda realmente la conformaci\u00f3n del sindicato y el nombre de los miembros fundadores amparados por la garant\u00eda foral para cuando procedi\u00f3 al arbitrario despido, cosa que no es clara en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar, pero por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia proferida el 14 de abril de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-543 de 1992. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T- 079\/93. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 T-173\/93M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-55 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-01 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-381 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 322 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0En esta sentencia la Corte afirm\u00f3 que las organizaciones sindicales nacen desde el momento de su fundaci\u00f3n, \u00a0pues as\u00ed \u00a0se deduce del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987. Como consecuencia de lo anterior, el art\u00edculo 44 de la ley 50 de 1990, estableci\u00f3 lo que se ha denominado la personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica. Dice el precepto : \u201cArt\u00edculo 44. Toda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores, por el s\u00f3lo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d Siempre y cuando cumpla con el n\u00famero m\u00ednimo de afiliados, 25, seg\u00fan el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-567 de 2000 (M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0la Corte \u00a0estudio el tema de los efectos de la inscripci\u00f3n del sindicato naciente ante el Ministerio, \u00a0frente al momento de su creaci\u00f3n, explicando c\u00f3mo la organizaci\u00f3n sindical nace en forma independiente de tal inscripci\u00f3n. En dicho pronunciamiento se hizo ver que son dos etapas que hay que diferenciar: una, cuando nace el sindicato y adquiere personer\u00eda jur\u00eddica, y, otra, el momento de la inscripci\u00f3n ante las autoridades administrativas correspondientes, para efectos de publicidad, seguridad y prueba. Como consecuencia de lo anterior, se dijo en esa sentencia que \u201cEl reconocimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda jur\u00eddica fue el prop\u00f3sito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en este camino, resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n los preceptos de la misma ley que as\u00ed lo garanticen, y, obviamente, contrarios a la Constituci\u00f3n disposiciones que lo obstaculicen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En el mismo sentido, Cf. Sentencia T- 728 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Por no ser de su competencia, la Corte no entrar\u00e1 en el examen relativo a la validez o invalidez del acto de constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical por la presunta manipulaci\u00f3n en la estampaci\u00f3n de firmas y alteraci\u00f3n de las fechas y de la voluntad de las personas, asuntos por los cuales la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas delegada ente el Tribunal Superior de Cundinamarca adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n que culmin\u00f3 con Resoluci\u00f3n Acusatoria, estando pendiente de fallo el respectivo proceso penal. Se limitar\u00e1 a verificar si, sobre la presunci\u00f3n de la validez del acto constitutivo, la valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sobre la aptitud de la comunicaci\u00f3n al empleador para efectos de hacerle oponible el derecho al fuero sindical constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Obra en el expediente la copia de la demanda de fuero sindical con acci\u00f3n de reintegro instaurada por los aqu\u00ed demandantes y otros, contra la empresa Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n. Entre tales otros demandantes figura la se\u00f1ora OLGA LUC\u00cdA USECHE, ex secretaria de gerencia del condominio, quien en el libelo afirma haber participado, junto con los aqu\u00ed accionantes, en la reuni\u00f3n de constituci\u00f3n del Sindicato de Empresa del Condominio Campestre el Pe\u00f1\u00f3n, que habr\u00eda tenido lugar, dice tal demanda, el d\u00eda 13 de septiembre de 1998. Tambi\u00e9n en el libelo ella y los tres aqu\u00ed tutelantes, \u00a0Fernando Penagos Trujillo, Reinaldo D\u00edaz y Alfonso Jim\u00e9nez, afirman haber sido despedidos el d\u00eda 14 de septiembre de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art\u00edculo 363. Subrogado. \u201cNotificaci\u00f3n. Una vez realizada la asamblea de constituci\u00f3n, el sindicato de trabajadores comunicar\u00e1 por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constituci\u00f3n del sindicato, con la declaraci\u00f3n de los nombres e identificaci\u00f3n de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasar\u00e1n igual comunicaci\u00f3n al empleador inmediatamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Respecto de los derechos a la libertad asociaci\u00f3n sindical la jurisprudencia constitucional tiene definido que, en cuanto la propia Constituci\u00f3n dispone que la estructura interna y el funcionamiento de los entes sindicales y gremiales deben sujetarse al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos, no tienen car\u00e1cter absoluto \u2013consultar, entre otras la sentencia C-797 de 2000-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 406 del C.S.T. dispone que los fundadores y adherentes que ingresen al sindicato gozan de aforo desde antes de la constituci\u00f3n del ente sindical hasta dos meses despu\u00e9s de su registro, sin exceder de seis meses y el art\u00edculo 35 prev\u00e9 que todo sindicato de trabajadores deber\u00e1 inscribirse en el registro que para tal efecto lleva el Ministerio de Trabajo, que tal inscripci\u00f3n debe solicitarse en los cinco d\u00edas siguientes a la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y que para el efecto debe cumplir con determinados requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ante la pretensi\u00f3n de reintegro de un trabajador que arguy\u00f3 haber sido despedido por su afiliaci\u00f3n al sindicato, estando vigente la protecci\u00f3n que brinda el fuero sindical sostuvo, \u201cEn cambio, frente a la adhesi\u00f3n posterior del demandante a la organizaci\u00f3n sindical, no obra prueba fehaciente de que la empleadora hubiera sido notificada, pues la documental de folios 159 a 162, que es una comunicaci\u00f3n del Fiscal y Secretario del sindicato a la empresa demandada con el listado de los trabajadores fundadores y adherentes estando entre estos \u00faltimos el actor (fl 162) no presenta constancia alguna de haber sido recibida por Industrial Gaseosas S.A., por lo que no puede inferirse de dicha documental el real conocimiento de la empleadora sobre la adhesi\u00f3n del demandante a la organizaci\u00f3n sindical, conocimiento que no se puede presumir sino que debe acreditarse plenamente pues se trata de una cuesti\u00f3n fundamental para vincular al empleador a esta protecci\u00f3n especial del fuero sindical, y de ah\u00ed que la ley contemple el sistema de doble notificaci\u00f3n, por parte del sindicato y por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 43 Ley 50 \/90 que modific\u00f3 el CST), para evitar en todo lo posible que el empleador invoque ignorancia del hecho, pues al respecto bien cabe el adagio latino ignorantia facti, non iuis escusatur, se excusa la ignorancia de hecho, no la de derecho, la cual no puede excusarse sino con el acto de notificaci\u00f3n (..) \u2013sentencia de 15 de febrero de 1999, M.P. Eduardo Carvajalino Contreras, destaca la Sala-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, se debe recordar que, desde sus inicios, la instituci\u00f3n del fuero sindical requiri\u00f3 la \u201cnotificaci\u00f3n formal\u201d para que opere la protecci\u00f3n. As\u00ed el art\u00edculo 18 del Decreto ley 2350 de 1944 exig\u00eda que dicha notificaci\u00f3n deb\u00eda hacerse por \u201ccualquier n\u00famero de trabajadores suficiente para constituci\u00f3n de un sindicato (..) ante el inspector, juez o tribunal\u201d; la Ley 6\u00b0 de 1945 en cambio dispuso que la protecci\u00f3n especial del Estado a los trabajadores que ten\u00edan el prop\u00f3sito de organizarse bajo un ente sindical se iniciaba con la \u201cnotificaci\u00f3n formal de cualquier n\u00famero de trabajadores suficientes para la constituci\u00f3n de un sindicato que se haga directamente por escrito patr\u00f3n o por conducto de un Inspector, Juez o Tribunal de Trabajo (..)\u201d; los art\u00edculos 406 y 407 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo -Decretos 1663 y 3743 de 1950\u2013 previeron que los fundadores, directivas y adherentes gozar\u00edan de la protecci\u00f3n que brinda el fuero sindical a partir de la notificaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 363 y 371 del mismo estatuto, y estas disposiciones exigen la notificaci\u00f3n al patrono y al Inspector del Trabajo y en su defecto al Alcalde del lugar de la voluntad de un grupo de trabajadores de constituirse en sindicato, al igual que de cualquier cambio total o parcial en la Junta Directiva, como quiera que, en tanto, \u00e9ste no surte ning\u00fan efecto. El art\u00edculo 43 de la Ley 50 de 1990 dispuso que la notificaci\u00f3n al respectivo empleador deb\u00eda hacerse mediante notificaci\u00f3n escrita una vez realizada la asamblea constitutiva del sindicato y no modific\u00f3 el 371 relativo a la necesidad de notificar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior los cambios efectuados en la Junta Directiva del ente sindical, para que tales cambios surtan efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-135 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-873\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO \u00a0 FUERO SINDICAL Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance de las leyes que reconocen esta garant\u00eda constitucional \u00a0 FUERO SINDICAL-Opera desde que se hace la comunicaci\u00f3n al empleador \u00a0 Si bien el fuero sindical nace autom\u00e1ticamente para los fundadores de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}