{"id":11459,"date":"2024-05-31T18:54:44","date_gmt":"2024-05-31T18:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-875-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:44","slug":"t-875-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-875-04\/","title":{"rendered":"T-875-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-875\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO-No atenci\u00f3n de salud por parte de la ARP\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO-Siniestro con causa o con ocasi\u00f3n de actividad laboral \u00a0<\/p>\n<p>RIESGOS PROFESIONALES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL \u00a0<\/p>\n<p>La ubicaci\u00f3n en el sistema de seguridad social integral de los riesgos profesionales, implica para \u00e9stos, entre otras, las siguientes consecuencias : que prestan \u00a0un servicio p\u00fablico; que hacen parte de un sistema integral y arm\u00f3nico; que deben cumplir la garant\u00eda del acceso y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; que la atenci\u00f3n asistencial y econ\u00f3mica debe ser integral; que, cuando el servicio se presta a trav\u00e9s de particulares, la entidad particular prestadora del servicio no puede sustraerse del cumplimiento de los principios rectores fijados por la Constituci\u00f3n y la ley en la atenci\u00f3n arm\u00f3nica del servicio de seguridad social; que toda decisi\u00f3n que pueda afectar a los afiliados al sistema de riesgos profesionales debe cumplir las reglas m\u00ednimas del debido proceso, lo que excluye la posibilidad de que las entidades aseguradoras de riesgos profesionales puedan adoptar decisiones unilaterales o decisiones de aquellas en las que el afectado no pueda defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES FRENTE A ACCIDENTE DE TRABAJO-Decisi\u00f3n de objetarlo no implica ipso iure interrupci\u00f3n en prestaci\u00f3n de seguridad social\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>Sin que existiera el pronunciamiento previo de las autoridades competentes sobre el origen del accidente sufrido por el actor, la ARP suspendi\u00f3 los servicios asistenciales y econ\u00f3micos que le ven\u00eda prestando. Para la Sala esta determinaci\u00f3n es un acto unilateral y arbitrario, adoptado por la ARP por s\u00ed, ante s\u00ed y a su propio beneficio, en el que no se permiti\u00f3 ni siquiera la intervenci\u00f3n del afectado, ni del empleador, o de las entidades que asumen los accidentes de trabajo o enfermedades de origen com\u00fan. Ni, mucho menos, de las autoridades competentes en fijar el origen del accidente. El afectado se vio, entonces, avocado a buscar en las otras entidades demandadas la asistencia que su salud requiere, y se encontr\u00f3 con el hecho de que tales entidades no aceptan la autocalificaci\u00f3n del origen del accidente que profiri\u00f3 la ARP. La decisi\u00f3n de la ARP puso al demandante a soportar las graves consecuencias de la decisi\u00f3n unilateral que tom\u00f3. Este acto unilateral quebrant\u00f3 el \u00a0debido proceso que como dice el art\u00edculo 29 de la Carta, debe respetarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Adem\u00e1s, se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n que desconoci\u00f3 el principio de la continuidad en la prestaci\u00f3n de la seguridad social, y, en particular, la atenci\u00f3n en salud. Este \u00faltimo aspecto, adquiere relevancia, pues, como se advirti\u00f3, el actor se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por estar incapacitado para trabajar y en silla de ruedas, a ra\u00edz del accidente del que fue v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-927759 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando Hincapi\u00e9 Trujillo contra la Aseguradora de Riesgos Profesionales Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., Saludcoop EPS y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 10 de mayo de 2004, en la sentencia presentada por Hernando Hincapi\u00e9 Trujillo contra la Aseguradora de Riesgos Profesionales Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., Saludcoop EPS y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte, en auto de fecha 17 de junio de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las entidades mencionadas por considerar que le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social y al trabajo, por los hechos que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, empleado de la Cooperativa Integral de Transportadores Las Vegas \u2013Coopintransvegas-, y afiliado al sistema de seguridad social integral, el d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2002, cuando estaba conduciendo un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de pasajeros, afiliado a la Cooperativa, y, aproximadamente a las 8.30 pm, un compa\u00f1ero de trabajo, conductor tambi\u00e9n de la Cooperativa le pidi\u00f3 que lo acercara a su casa. En mitad de camino este compa\u00f1ero desenfund\u00f3 un arma y le dispar\u00f3 al actor, con el fin de robarle la buseta. Por las lesiones que sufri\u00f3, actualmente se encuentra \u00a0en silla de ruedas porque padece invalidez permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este accidente de trabajo lo report\u00f3 oportunamente el empleador a la ARP Seguros Bol\u00edvar, entidad que asumi\u00f3 los costos del tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico, farmac\u00e9utico y hospitalario y de las incapacidades permanentes que desde entonces se presentaron. Sin embargo, en el mes de diciembre de 2003, la ARP le comunic\u00f3 al actor que se le suspend\u00eda todo tratamiento, atenci\u00f3n b\u00e1sica integral y el pago de las incapacidades, porque de acuerdo con investigaciones que adelant\u00f3 la entidad sobre los hechos, el accidente no fue de trabajo sino de origen com\u00fan, por consiguiente, objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la ARP le recomienda al empleador y a los interesados, presentar la reclamaci\u00f3n a la Administradora del Fondo de Pensiones, encargada de atender los eventos de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la suspensi\u00f3n de todo tratamiento, el actor, a trav\u00e9s de su representante judicial, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Aseguradora no la relevaba de atenci\u00f3n m\u00e9dica b\u00e1sica. Afirma que desde el mes de diciembre de 2003 hasta la fecha de presentar esta acci\u00f3n de tutela, 4 de febrero de 2004, no se le ha suministrado medicamento alguno, ni ha sido visto por ning\u00fan m\u00e9dico, ni ha recibido terapia, ni se le han cancelado las incapacidades permanentes, que corresponden a 414 d\u00edas y, lo que considera m\u00e1s grave, ninguna de las entidades a las que ha cotizado desde su ingreso laboral, atiende sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ha elevado peticiones a la Administradora del Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, pero se negaron a recibir cualquier solicitud manifestando que era la ARP la que ten\u00eda que atender sus requerimientos. Y lo mismo respondi\u00f3 Saludcoop, por ser un accidente de trabajo. Es decir, las entidades demandadas se trasladan las competencias y hasta se niegan a recibirle los documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que mientras las entidades evaden sus responsabilidades, su salud se deteriora, las lesiones son de car\u00e1cter degenerativo, presenta dolores, desviaci\u00f3n marcada de la columna. Sumado a que por el no pago de las incapacidades, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, ya que es la \u00fanica persona que aportaba para los gastos m\u00ednimos de manutenci\u00f3n de su familia, lo que le ocasiona, adem\u00e1s, un grave deterioro moral al estar incapacitado en una silla de ruedas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito de tutela, se encuentran los argumentos del afectado en los que desestima las razones por las cuales la ARP ahora cambia su concepci\u00f3n inicial sobre el car\u00e1cter del accidente que sufri\u00f3 el actor. Afirma que se trat\u00f3 indudablemente de un accidente de trabajo, y as\u00ed lo asumi\u00f3 la ARP, desde cuando fue informada del suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente que si bien existen mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, sin embargo, dada la gravedad de la situaci\u00f3n, deben ser protegidos por la v\u00eda de la tutela con el fin de evitar un da\u00f1o irreparable en la salud y a la unidad familiar del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el demandante que se ordene a las entidades prestadoras de seguridad social demandadas, como mecanismo transitorio, que se le preste integralmente la asistencia m\u00e9dica y econ\u00f3mica que requiere. Que se ordene practicar a las entidades demandadas el examen m\u00e9dico de invalidez o de la Junta Calificadora de invalidez, a trav\u00e9s de la correspondiente Junta M\u00e9dica Calificadora, de conformidad con el art\u00edculo 9 de la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos relacionados con la situaci\u00f3n de esta acci\u00f3n. (fls. 1 a 35)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por competencia, esta acci\u00f3n fue remitida a los jueces municipales, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Cincuenta y dos Civil Municipal de Bogot\u00e1. Mediante en auto de 26 de febrero de 2004, el Juzgado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 notificar a las demandadas y les solicit\u00f3 un informe completo y detallado sobre todo lo relacionado con el pago de las incapacidades y el tratamiento que requiere el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta de la representante legal de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A., que es la Administradora de Riegos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de 3 de marzo de 2004, la representante de la Aseguradora se refiri\u00f3, en primer lugar, al marco normativo de las administradoras de riesgos profesionales : Decreto 1295 de 1994, Ley 100 de 1993 y Ley 776 de 2002, y transcribi\u00f3 las normas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso particular del actor, manifest\u00f3 que \u00e9ste fue afiliado a la ARP por su empleador, la Cooperativa Integral Transportadores Las Vegas. Que el d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2002, en efecto, el demandante sufri\u00f3 un accidente de trabajo, consistente en herida por arma de fuego en t\u00f3rax, el cual fue reportado por el empleador a la ARP. \u00a0<\/p>\n<p>La Aseguradora inici\u00f3 el reconocimiento de las prestaciones m\u00e9dicas asistenciales tendientes a su rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica. En virtud de ello, hasta la fecha la ARP ha asumido por concepto de asistencia m\u00e9dica asistencial, la suma de $52.382.083. Aclar\u00f3 que para la fecha de esta respuesta, no existen dentro de la reclamaci\u00f3n pagos pendientes por concepto de prestaciones ni por incapacidades m\u00e9dicas, pues se ha procedido al reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas temporales, por la suma de $2.706.007. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esta ARP realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n con el fin de establecer la veracidad de la informaci\u00f3n aportada por el empleador durante el proceso de reclamaci\u00f3n, por el accidente de trabajo, y determin\u00f3 que no correspondi\u00f3 a un accidente de este car\u00e1cter. Explic\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la investigaci\u00f3n realizada, se pudo observar que el d\u00eda 1 de Diciembre de 2002, el se\u00f1or Luis Hernando Hincapi\u00e9 Trujillo, en momentos en los que le hac\u00eda el favor a un compa\u00f1ero suyo de acercarlo a su casa, \u00e9ste le coloca un arma de fuego en su cabeza, para luego de un forcejeo accionarla, ocasion\u00e1ndole varias heridas en el t\u00f3rax, los hechos no guardan una relaci\u00f3n directa con la actividad desempe\u00f1ada por el trabajador como \u201cConductor\u201d, pues se logr\u00f3 establecer que el ataque del cual fue v\u00edctima el afiliado, ocurri\u00f3 cuando se encontraba prestando un servicio de \u00edndole personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de lo anterior son las funciones que deben cumplir los conductores de la empresa Cooperativa Integral de Transportadores Las Vegas, donde encontramos que de lunes a s\u00e1bado el horario del afiliado era de 06:00 AM a 08:00 y 09:00 PM y los d\u00edas domingo, que corresponde al d\u00eda de la ocurrencia el evento informado como accidente de trabajo, no es obligatorio el cumplimiento de horarios, como tampoco se establecen rutas determinadas, es decir, el conductor por su propia voluntad y riesgo, decide si trabaja o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el se\u00f1or Luis Hernando Hincapi\u00e9 Trujillo, cuando se dispon\u00eda a entregar el carro aproximadamente a las 8:30 PM del d\u00eda domingo 1 de diciembre de 2002, decidi\u00f3 hacer el favor que le pidi\u00f3 su compa\u00f1ero, el se\u00f1or Daniel Iv\u00e1n Barrero Calder\u00f3n, el cual consist\u00eda en acercarlo a \u00e9l y a otra persona a sus casas, ubicadas en el Barrio Ciudad Latina de Soacha, posteriormente, el compa\u00f1ero del afiliado y su acompa\u00f1ante, le dispararon al se\u00f1or Luis Hernando Hincapi\u00e9 Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos se encuentran en la denuncia 8609 que hace parte del radicado 23249, asignada al Fiscal 39 Seccional por hurto calificado y agravado, con intento de homicidio, en donde figura como sindicado el se\u00f1or Daniel Iv\u00e1n Barrero Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa y de acuerdo a las normas que regulan el Sistema General de Riesgos Profesionales, el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 1295 de 1994, establece : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon riesgos profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempe\u00f1ada, y la enfermedad que haya sido catalogada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y el inciso primero del art\u00edculo 9 del mismo Decreto Ley, define m\u00e1s exactamente el accidente de trabajo as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos investigados se encentra que no se configura la relaci\u00f3n \u201cpor causa ni por ocasi\u00f3n del trabajo\u201d, motivo que desvirt\u00faa el origen profesional, ya que estos tipos de eventos est\u00e1n al margen de la relaci\u00f3n laboral, al no darse la relaci\u00f3n directa entre la actividad para la cual fue contratado el trabajador y las lesiones sufridas por el mismo, pues el se\u00f1or Luis Hernando Hincapi\u00e9 Trujillo, al momento de recoger a su compa\u00f1ero, para acercarlo a su casa, lo hizo por su propia voluntad, cuando se encontraba en un d\u00eda de descanso y no estaba obligado a cumplir una ruta previamente establecida por su empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (fls. 61 y 62) (las negrillas y lo subrayado son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el actor sufri\u00f3 un accidente aceptado inicialmente por la ARP como de origen profesional, lo que se desvirtu\u00f3 con la investigaci\u00f3n posterior, en los t\u00e9rminos expuestos. En consecuencia, el empleador debe dirigir la reclamaci\u00f3n a la EPS y a la Administradora de Pensiones, a las que se encuentra afiliado el actor, sin que quede desprotegido por el sistema general de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta tutela no es procedente porque existen otros medios de defensa judicial, ante la justicia ordinaria. De otro lado, esta acci\u00f3n es improcedente porque la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar es un ente jur\u00eddico de derecho privado, cuya actividad es financiera y aseguradora, a la que no se le ha conferido la posibilidad de prestar un servicio p\u00fablico de los mencionados en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, y el actor no se encuentra subordinado a la Aseguradora. Finalmente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela protege derechos fundamentales y no los de rango legal, como son los que se reclaman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, entonces, que se declare improcedente esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta de la Directora de Funci\u00f3n Compartida de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 3 de marzo de 2004, la Directora de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir se\u00f1al\u00f3 que esta acci\u00f3n de tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial. El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo econ\u00f3mico es ajeno a los jueces de tutela, como lo ha expresado la Corte Constitucional en varias oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que del relato de los hechos presentado por el actor y el informe del Comit\u00e9 Paritario de Salud Ocupacional de la Coopintransvegas, seg\u00fan consta en el Acta Nro. 13 de fecha 20 de diciembre de 2002, se evidencia que el accidente del afiliado es de origen profesional, por cuanto sobrevino por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo de conductor al servicio de la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la ARP Seguros Bol\u00edvar tuvo conocimiento oportuno del accidente y procedi\u00f3 a asumir los costos del tratamiento quir\u00fargico, farmac\u00e9utico y hospitalario, que fue suspendido en el mes de diciembre de 2003, por decisi\u00f3n unilateral de la ARP, sin contar con el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, sobre el origen del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora se\u00f1ala que con el fin de determinar el origen del accidente del actor, Porvenir present\u00f3 solicitud de valoraci\u00f3n a la mencionada Junta, tal como se demuestra con la fotocopia de la constancia de pago de los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n, documento que adjunta a esta respuesta, de fecha 3 de marzo de 2004. Se est\u00e1, pues, a la espera del dictamen, que determinar\u00e1 si el accidente fue com\u00fan o de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Se remite a las disposiciones legales, para manifestar que los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 establecen que el estado de invalidez ser\u00e1 determinado en primera instancia por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y, en segunda instancia, por la Junta Nacional de Invalidez. Transcribe, adem\u00e1s, el art\u00edculo 6 del Decreto 2463 de 2001, sobre la calificaci\u00f3n del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, y lo pertinente del art\u00edculo 23 del mismo Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, concluye : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Teniendo en cuenta que s\u00f3lo hasta el 30 de enero de 2004 Porvenir S.A. tuvo conocimiento del estado de incapacidad del se\u00f1or Hernando Hincapi\u00e9 Trujillo, a partir de dicha fecha esta Sociedad Administradora adelant\u00f3 las gestiones ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, con el fin de determinar el origen, porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de la estructuraci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, una vez la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 emita el dictamen mediante el cual se determine el origen del accidente del se\u00f1or Hernando Hincapi\u00e9 Trujillo, esta Sociedad Administradora proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo y dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la normatividad vigente sobre la respectiva solicitud pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cabe anotar que las Sociedades Administradoras de Pensiones tienen como objeto social la administraci\u00f3n de fondos de pensiones, raz\u00f3n por la cual no es una entidad con facultad legal para realizar tratamientos m\u00e9dicos o pagar incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo expuesto se concluye que Porvenir S.A. no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues ha realizado dentro de la oportunidad legal los tr\u00e1mites tendientes a la calificaci\u00f3n de la invalidez por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, con el fin de determinar la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por lo cual se debe declarar la improcedencia de esta acci\u00f3n de tutela.\u201d (fls. 72 y 73) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Respuesta del Gerente Regional de Saludcoop, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 8 de marzo de 2004, Saludcoop explica las razones para negar la solicitud de cubrimiento del tratamiento integral y las incapacidades derivadas de un accidente de trabajo. Se apoya en la \u00a0definici\u00f3n de accidente de trabajo contenida en el art\u00edculo 9 del Decreto 1295 de 1994, y que en el mismo Decreto, art\u00edculos 6 y 7, se establecen las prestaciones econ\u00f3micas y la atenci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 16 de marzo de 2004, el Juzgado Cincuenta y dos Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la sentencia que los derechos a la salud y a la seguridad social no son fundamentales, y la vida del actor no est\u00e1 en peligro. Todo radica en que fue herido en atraco a mano armada, pero no qued\u00f3 ag\u00f3nico, ni en coma. Le quedaron secuelas, por lo que la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, est\u00e1 cumpliendo su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la acci\u00f3n de tutela no es el medio jur\u00eddico id\u00f3neo para \u00a0decretar a favor del actor, el otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez. El juez de tutela no puede calificar el estado de invalidez del actor, esa calificaci\u00f3n le corresponde a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que desde diciembre de 2003, el actor no ha vuelto a trabajar, por las lesiones que sufri\u00f3 en el atraco. En estos hechos no intervinieron ni su empleador, ni las entidades demandadas. Adem\u00e1s se le dieron las prestaciones asistenciales y no hay pagos pendientes. En este sentido hay un hecho superado, lo que hace que no prospere la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n porque lo pretendido en la misma no es, como lo entendi\u00f3 el juez de tutela, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, sino el derecho a la protecci\u00f3n de la vida y la salud, pues, ninguna de las entidades demandadas le atiende estas necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 10 de mayo de 2004, revoc\u00f3 el fallo del a quo y concedi\u00f3 la tutela pedida, ordenando a la EPS Saludcoop brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez analiz\u00f3 que si bien la salud y la seguridad social no son por s\u00ed mismos considerados como fundamentales aut\u00f3nomos, sino por conexidad cuando est\u00e1n atados al concepto de vida, no en el sentido literal de estar vivo y mantenerse as\u00ed, sino que las condiciones en que se desarrolle la vida del ser humano sean dignas, amables y que permitan el desarrollo como miembro de la comunidad en forma \u00fatil. Por ello, no comparte el argumento del a quo, de que no se est\u00e1 ante un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el actor por cuenta de manos criminales, est\u00e1 postrado en una silla de ruedas, sin trabajo, ni salud, seg\u00fan lo afirmado en escrito de tutela, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por los demandados. La pretensi\u00f3n no reside en el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas ni en el reconocimiento de la pensi\u00f3n, sino en la prestaci\u00f3n m\u00e9dica integral y el pago de las incapacidades m\u00e9dicas causadas y que se causen. \u00a0<\/p>\n<p>Es sabido que no es de la competencia del juez constitucional la declaraci\u00f3n de responsabilidad respecto de cualquiera de las entidades demandadas, pues ello corresponde a la justicia laboral ordinaria. Sin embargo, como mecanismo transitorio, se ordenar\u00e1 Saludcoop la prestaci\u00f3n integral de lo servicios de salud que requiera el actor, hasta que se defina lo relacionado con la pensi\u00f3n de invalidez y el origen del accidente sufrido. El actor, en el t\u00e9rmino dos meses deber\u00e1 iniciar las acciones correspondientes ante el juez laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva de esta providencia dice : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero : REVOCAR el fallo de 16 de marzo del cursante, proferido por el Juzgado Cincuenta y dos Civil Municipal de esta ciudad, en consonancia con los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : CONCEDER el amparo solicitado por Hernando Hincapi\u00e9 Trujillo, respecto de los derechos a la Salud y a la Seguridad Social, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, y como mecanismo transitorio, ordenando a Saludcoop EPS que en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas disponga lo pertinente para suministrar el tratamiento m\u00e9dico integral que corresponda a la patolog\u00eda de aqu\u00e9l y que se encuentre autorizado por el POS; asimismo, que reconozca las incapacidades a que tenga derecho el accionante causadas a partir de la fecha de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : REQUERIR al accionante para que en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, inicie las acciones correspondientes ante la justicia laboral para la definici\u00f3n de sus derechos, una vez se conozca el concepto emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, y s\u00f3lo en caso de que la entidad a la que le correspondiere, a partir del mismo, asumir la prestaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez si a ella hubiere lugar, se negare a efectuar su reconocimiento dentro de los t\u00e9rminos de ley, luego de presentada la correspondiente solicitud por parte del petente.\u201d (fls. 14 y 15 del segundo cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se debate si las entidades demandadas : la administradora de riesgos profesionales ARP Seguros Bol\u00edvar, la administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas Porvenir S.A. y la empresa promotora de salud Saludcoop EPS, le han violado al actor los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida, porque ninguna de ellas considera que es la responsable legal de atender las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que tiene derecho el demandante, en raz\u00f3n del accidente que sufri\u00f3 el d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2002, cuando conduc\u00eda un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, afiliado a la Cooperativa Coopitransvegas. Este d\u00eda fue v\u00edctima del hurto violento del veh\u00edculo y, al tratar de defenderse de la agresi\u00f3n, recibi\u00f3 en el t\u00f3rax varios disparos que lo tienen actualmente en una silla de ruedas e incapacitado para laborar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que una vez reportado por el empleador el hecho a la ARP Seguros Bol\u00edvar, \u00e9sta asumi\u00f3 las responsabilidades m\u00e9dicas y econ\u00f3micas correspondientes, pues lo consider\u00f3 un accidente de trabajo. Sin embargo, un a\u00f1o despu\u00e9s de los hechos, en el mes de diciembre de 2003, el actor fue informado que por investigaciones realizadas por la ARP, \u00e9sta decidi\u00f3 que el accidente no es de origen profesional sino ordinario y, en consecuencia, no continu\u00f3 prestando la asistencia m\u00e9dica y econ\u00f3mica. En la comunicaci\u00f3n en la que la ARP le informa al empleador esta determinaci\u00f3n, le recomienda a la Cooperativa Coopitransvegas, que realice las \u00a0reclamaciones correspondientes ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, entidades en las que est\u00e1 afiliado el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avocado a esta situaci\u00f3n, el actor interpone la presente acci\u00f3n, como mecanismo transitorio, para que el juez de tutela ordene que se le preste la asistencia m\u00e9dica integral y econ\u00f3mica, mientras la justicia decide lo pertinente sobre el car\u00e1cter del accidente y las responsabilidades correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Las entidades demandadas se opusieron a esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Por su parte, para la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., el accidente que sufri\u00f3 el actor ocurri\u00f3 por causa o con ocasi\u00f3n de su trabajo de conductor al servicio de la Cooperativa Coopintransvegas. En prueba de ello, Seguros Bol\u00edvar asumi\u00f3 la atenci\u00f3n correspondiente. Reprocha Porvenir que ahora la Aseguradora, como ARP, \u00a0sin contar con el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez sobre el origen del accidente, hubiera procedido a la suspensi\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Saludcoop EPS, tambi\u00e9n se opuso a esta acci\u00f3n de tutela, porque la EPS no ha desconocido ning\u00fan derecho del actor. Lo que sucede es que \u00a0trat\u00e1ndose de un accidente de trabajo, reportado por el empleador, en el que se produjeron secuelas de heridas por arma de fuego, le corresponde a la ARP Seguros Bol\u00edvar el cubrimiento del tratamiento integral e incapacidades derivadas del accidente de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El a quo deneg\u00f3 esta tutela porque consider\u00f3 que el objeto de la misma es la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la seguridad social, derechos que no son fundamentales, y, por consiguiente, no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para su protecci\u00f3n. Tampoco puede el juez de tutela ordenar reconocimientos de pensiones, ya que el actor dispone de otro medio de defensa judicial. Adem\u00e1s, la ARP Seguros Bol\u00edvar ha pagado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido el actor, por lo que hay un hecho superado. Trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez de tutela no puede se\u00f1alar el contenido de las decisiones que corresponden a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y a la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n pues estim\u00f3 que el juez de tutela no interpret\u00f3 correctamente lo pedido en esta acci\u00f3n, que es la protecci\u00f3n m\u00e9dica integral y el pago de las incapacidades. Por ello, concedi\u00f3 esta tutela como mecanismo transitorio, y orden\u00f3 a la EPS Saludcoop que suministre el tratamiento m\u00e9dico integral que requiera el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteado as\u00ed el asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el punto a examinar radica en determinar si existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante, por la decisi\u00f3n de la ARP de suspender la atenci\u00f3n m\u00e9dica y econ\u00f3mica que estaba prestando al actor, en virtud del nuevo criterio sobre el origen del accidente, y si las dem\u00e1s \u00a0entidades demandadas tambi\u00e9n violan los derechos del actor al negarse a atenderlo por no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n de la ARP de calificar el accidente como de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Sistema de Seguridad Social en Colombia est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la ley. Las aseguradoras de riesgos profesionales deben someterse a las disposiciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Esta acci\u00f3n de tutela debe iniciar su examen con las decisiones que adopt\u00f3 la ARP Seguros Bol\u00edvar, en noviembre de 2003, al comunicar al empleador que objeta la calificaci\u00f3n de accidente trabajo, al accidente que sufri\u00f3 el actor el 1\u00ba de diciembre de 2002, y que, en consecuencia, por ser de origen com\u00fan, suspende la prestaci\u00f3n m\u00e9dica integral y econ\u00f3mica que hasta la fecha hab\u00eda suministrado al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la acci\u00f3n de tutela por esta determinaci\u00f3n, que afect\u00f3 al actor en la atenci\u00f3n m\u00e9dica y econ\u00f3mica, la ARP se opuso a su \u00a0procedencia, porque explic\u00f3 que \u00e9ste no es un accidente de trabajo, as\u00ed inicialmente lo hubiera considerado como tal. Que esta decisi\u00f3n implica que el actor debe acudir a las otras entidades a donde est\u00e1 afiliado, y son las que legalmente asumen estas contingencias de origen com\u00fan y, que la ARP Seguros Bol\u00edvar es un particular, que no presta un servicio p\u00fablico, pues su \u00a0actividad es el ramo financiero y asegurador, que est\u00e1 sometida a la vigilancia de la \u00a0Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Sala de Revisi\u00f3n considera que las explicaciones de Seguros Bol\u00edvar para oponerse por estos aspectos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, no corresponden a la visi\u00f3n integral de la Seguridad Social establecida por la Constituci\u00f3n y la ley, pues, los seguros de riesgos profesionales hacen parte de la seguridad social. Para tal efecto, se har\u00e1 breve referencia a la Seguridad Social en general, y, en particular, a la Atenci\u00f3n en Salud y a los riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 En Colombia, el derecho a la Seguridad Social comprende tanto la atenci\u00f3n en salud como las prestaciones econ\u00f3micas. El art\u00edculo 48 de la Carta ubica a la seguridad social como un servicio p\u00fablico, de car\u00e1cter obligatorio, que se presta por entidades p\u00fablicas o privadas, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, seg\u00fan los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Es un derecho irrenunciable, que se garantiza a todos los habitantes del pa\u00eds. La Atenci\u00f3n de la Salud no s\u00f3lo goza de todas las caracter\u00edsticas anotadas, por hacer parte de la Seguridad Social, sino que, adicionalmente, la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 49, fij\u00f3 criterios especiales para garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el acceso a todas las personas a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 365 y 366 de la Carta establecen que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de \u00e9ste asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, y como objetivo fundamental, entre otras, la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas en salud (art. 366) \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos fijados por la Constituci\u00f3n en estas disposiciones, se desprende que la intenci\u00f3n de los constituyentes consisti\u00f3 en que todas las personas pudieran acceder al servicio p\u00fablico de Seguridad Social. Y que, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, las entidades p\u00fablicas o privadas encargadas de su prestaci\u00f3n, act\u00faen como un sistema arm\u00f3nico, con el fin de hacer realidad el principio del acceso y la continuidad del servicio p\u00fablico de la seguridad social y, en particular, en lo concerniente al acceso a la salud y que no exista interrupci\u00f3n en la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Las disposiciones mencionadas defieren en el legislador el desarrollo legal de estos principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Con base en esta delegaci\u00f3n, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, y algunas leyes que la modifican, entre otras la Ley 776 de 2002, leyes que constituyen hasta la fecha el desarrollo legal del sistema de seguridad social integral garantizado por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 100 se\u00f1al\u00f3 expresamente que el sistema de seguridad social es integral y est\u00e1 compuesto por los reg\u00edmenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley, y que estos reg\u00edmenes conforman un conjunto arm\u00f3nico de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos. (art. 8\u00ba de la Ley 100 de 1993)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Conviene se\u00f1alar que la Ley 776 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, en el art\u00edculo 1\u00ba sobre Derecho a las prestaciones establece que la Administradora de Riesgos Profesionales asumir\u00e1 \u00edntegramente por los servicios asistenciales y las prestaciones econ\u00f3micas producto de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, invalide o muera. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Resulta, entonces, indudable que hace parte de la Seguridad Social Integral lo concerniente al sistema general de riesgos profesionales, el cual puede ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 La ubicaci\u00f3n en el sistema de seguridad social integral de los riesgos profesionales, implica para \u00e9stos, entre otras, las siguientes consecuencias : que prestan \u00a0un servicio p\u00fablico; que hacen parte de un sistema integral y arm\u00f3nico; que deben cumplir la garant\u00eda del acceso y la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; que la atenci\u00f3n asistencial y econ\u00f3mica debe ser integral; que, cuando el servicio se presta a trav\u00e9s de particulares, la entidad particular prestadora del servicio no puede sustraerse del cumplimiento de los principios rectores fijados por la Constituci\u00f3n y la ley en la atenci\u00f3n arm\u00f3nica del servicio de seguridad social; que toda decisi\u00f3n que pueda afectar a los afiliados al sistema de riesgos profesionales debe cumplir las reglas m\u00ednimas del debido proceso, lo que excluye la posibilidad de que las entidades aseguradoras de riesgos profesionales puedan adoptar decisiones unilaterales o decisiones de aquellas en las que el afectado no pueda defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si el procedimiento que sigui\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar para dejar de prestar los servicios asistenciales y econ\u00f3micos al actor, que llevaba atendiendo desde hac\u00eda un a\u00f1o como aseguradora de riesgos profesionales, sigui\u00f3 el debido proceso al que estaba obligada por hacer parte del Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La simple decisi\u00f3n de la Administradora de Riesgos Profesionales de objetar el origen del accidente que sufra el trabajador no implica, ipso facto, que al afectado se le interrumpa la prestaci\u00f3n de la seguridad social mientras la jurisdicci\u00f3n competente decide. Una interrupci\u00f3n de esta \u00edndole ata\u00f1e el debido proceso y, por ende, puede vulnerar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, desde la fecha en que se present\u00f3 el accidente, el d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2002, la ARP de Seguros Bol\u00edvar asumi\u00f3 las prestaciones asistenciales y el pago de las incapacidades, tal como lo afirma el actor, y lo corrobora la propia Aseguradora al aportar los documentos que relacionan el monto pagado por prestaciones asistenciales e incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar acompa\u00f1\u00f3 la relaci\u00f3n de las prestaciones reconocidas a los m\u00e9dicos especialistas, por concepto de servicios cl\u00ednicos y de ex\u00e1menes especializados, por un valor total de $52.382.083, y la suma de $2.706.007, correspondiente a 207 d\u00edas de incapacidad, por concepto de subsidio por incapacidad temporal, desde el 2 de abril al 8 de septiembre de 2003. (fls. 49 y 50) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 20 de noviembre de 2003, la ARP de Seguros Bol\u00edvar \u00a0produjo una comunicaci\u00f3n dirigida a la Cooperativa Coopitransvegas, empleadora del actor, en la que manifiesta que objeta la reclamaci\u00f3n del empleador, porque considera que el accidente no es de origen profesional, sino com\u00fan, y suministra unas explicaciones sobre lo ocurrido el d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2002, tales como que era un d\u00eda domingo, que en esta clase de d\u00edas, los conductores no est\u00e1n obligados al cumplimiento de horarios, ni a rutas determinadas, sino que el conductor decide por su cuenta y riesgo si trabaja o no. En esta misma comunicaci\u00f3n, se\u00f1ala que \u201ccon el \u00e1nimo de brindar un buen servicio, recomendamos al empleador y dem\u00e1s interesados, presentar la reclamaci\u00f3n a la Administradora de Fondo de Pensiones, para la cual cotiza el afiliado, instituci\u00f3n encargada de atender los eventos de origen com\u00fan \u2026\u201d (fls. 6 y 7 ) \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que, en virtud de esta decisi\u00f3n de objetar el origen del accidente, la Aseguradora le suspendi\u00f3 toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral y el pago de incapacidades. Sobre su salud, el demandante se\u00f1al\u00f3 que se encuentra incapacitado para trabajar y en una silla de ruedas, producto de las heridas que se le causaron. Estas afirmaciones del demandante sobre la suspensi\u00f3n de los servicios y su estado de salud, no fueron desvirtuadas por la ARP en la respuesta que suministr\u00f3 al juez de tutela. Por consiguiente, se tienen como hechos verdaderos que la interrupci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y econ\u00f3mica a cargo de la ARP se produjo realmente y la necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica del demandante, por estar afectada su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 As\u00ed las cosas, surge la pregunta si la ARP pod\u00eda objetar el origen del accidente y suspender la atenci\u00f3n que ven\u00eda prestado al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no ofrece ninguna duda el derecho que tienen las Aseguradoras de Riesgos Profesionales de objetar el origen de los accidentes de trabajo o la enfermedad profesional que les han sido reportados, ni existe duda en que agotado el procedimiento establecido en la ley y decidido por las autoridades competentes que el origen de la enfermedad o accidente es com\u00fan, la ARP puede dejar de prestar los servicios asistenciales y econ\u00f3micos que la ley establece a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este caso, se echa de menos c\u00f3mo fue el procedimiento y, lo que es m\u00e1s importante, no obra en el expediente, ni a \u00e9l hace referencia la ARP, la existencia del pronunciamiento de la autoridad competente para determinar el origen del accidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conviene recordar que sobre la autoridad competente para determinar el origen del accidente o enfermedad, existen disposiciones legales que radican esta funci\u00f3n en las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, art\u00edculos 42, 43 y 250 de la Ley 100 de 1993. El art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 fija las reglas para calificar el origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Este art\u00edculo establece que la calificaci\u00f3n del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional corresponde, en primera instancia, a la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. Si surgen discrepancias, le corresponde a la junta integrada por representantes de las EPS y de las ARP, y si las discrepancias contin\u00faan, se remite a las Juntas de Calificaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el art\u00edculo 6 de la Ley 776 de 2002, se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial, la evaluaci\u00f3n, revisi\u00f3n, grado y origen ser\u00e1n determinados por una comisi\u00f3n m\u00e9dica interdisciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se repite, sin que existiera el pronunciamiento previo de las autoridades competentes sobre el origen del accidente sufrido por el actor, la ARP suspendi\u00f3 los servicios asistenciales y econ\u00f3micos que le ven\u00eda prestando. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Para la Sala esta determinaci\u00f3n es un acto unilateral y arbitrario, adoptado por la ARP por s\u00ed, ante s\u00ed y a su propio beneficio, en el que no se permiti\u00f3 ni siquiera la intervenci\u00f3n del afectado, ni del empleador, o de las entidades que asumen los accidentes de trabajo o enfermedades de origen com\u00fan. Ni, mucho menos, de las autoridades competentes en fijar el origen del accidente. El afectado se vio, entonces, avocado a buscar en las otras entidades demandadas la asistencia que su salud requiere, y se encontr\u00f3 con el hecho de que tales entidades no aceptan la autocalificaci\u00f3n del origen del accidente que profiri\u00f3 la ARP. La decisi\u00f3n de la ARP de Seguros Bol\u00edvar puso al demandante soportar las graves consecuencias de la decisi\u00f3n unilateral que tom\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Este acto unilateral quebrant\u00f3 el \u00a0debido proceso que como dice el art\u00edculo 29 de la Carta, debe respetarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Adem\u00e1s, se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n que desconoci\u00f3 el principio de la continuidad en la prestaci\u00f3n de la seguridad social, y, en particular, la atenci\u00f3n en salud. Este \u00faltimo aspecto, adquiere relevancia, pues, como se advirti\u00f3, el actor se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, por estar incapacitado para trabajar y en silla de ruedas, a ra\u00edz del accidente del que fue v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la ARP durante un a\u00f1o lo hab\u00eda considerado como accidente de trabajo. El accidente fue descrito por el empleador, seg\u00fan el formulario \u201cInforme individual de accidente de trabajo\u201d, recibido por la ARP Seguros Bol\u00edvar, el 3 de diciembre de 2002, as\u00ed \u201cEl se\u00f1or Hincapi\u00e9 se encontraba trabajando en las rutas asignadas a la Cooperativa. En el barrio Ciudad Latina fue despojado del veh\u00edculo por dos sujetos quienes le ocasionaron tres (3) heridas de bala. Fue conducido al Hospital Mario Gait\u00e1n Yanguas del Municipio de Soacha y posteriormente remitido a la cl\u00ednica Corpas.\u201d (fl. 24, vuelto) \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En conclusi\u00f3n : para la Sala de Revisi\u00f3n, la Aseguradora de Riesgos Profesionales Seguros Bol\u00edvar S.A le vulner\u00f3 al actor, en primer lugar, el derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, se le vulneraron los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, al adoptar la decisi\u00f3n unilateral y arbitraria de suspender los servicios asistenciales y econ\u00f3micos que ven\u00eda prest\u00e1ndole al actor, con base en la autocalificaci\u00f3n del origen del accidente que sufri\u00f3, sin seguir el procedimiento establecido en la ley para tal calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se proteger\u00e1n los derechos fundamentales del demandante vulnerados por la ARP Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A, pues en el caso presente es claro que el solicitante se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, que merece especial protecci\u00f3n por parte del Estado, representado \u00e9ste por las entidades de protecci\u00f3n social integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No procede la tutela contra las dem\u00e1s entidades demandadas : la AFP Porvenir y la EPS Saludcoop, pues, se repite, el objeto de esta tutela est\u00e1 en la protecci\u00f3n del debido proceso vulnerado por la ARP de Seguros Bol\u00edvar y las consecuencias en los otros derechos fundamentales : la salud y la seguridad social en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de la protecci\u00f3n que se otorga, se ordenar\u00e1 que la ARP contin\u00fae prestando todos los servicios que la ley le obliga hasta que se produzca la decisi\u00f3n de la autoridad competente, sea judicial o administrativa, sobre la incapacidad o invalidez, y el origen de la misma. Si la decisi\u00f3n determina que el accidente es de origen com\u00fan, la ARP puede suspender los servicios que ha venido prestando y repetir contra la entidad de seguridad social que deb\u00eda asumirlos. Pero si la autoridad competente determina que el accidente es de trabajo o con ocasi\u00f3n del mismo, la ARP est\u00e1 obligada de asumir esta contingencia en los t\u00e9rminos que establece la ley, en lo correspondiente a las prestaciones asistenciales integrales y econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, porque si bien se comparte lo relativo a la protecci\u00f3n integral de los derechos a la salud del actor, la entidad que vulner\u00f3 estos derechos fue la ARP de Seguros Bol\u00edvar, como se ha explicado en esta providencia. Por consiguiente, la orden de protecci\u00f3n debe darse a la ARP y no a la EPS Saludcoop, como lo hizo la sentencia que se revisa. Adem\u00e1s, se revocar\u00e1 el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en menci\u00f3n, pues, quien debe acudir a las autoridades competentes para definir el origen del accidente es la entidad que lo objeta y no quien ha venido recibiendo la atenci\u00f3n que el hecho requiere. Distinto es que el actor queda obligado a atender, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, todo lo relacionado para que las autoridades competentes eval\u00faen y \u00a0determinen el origen del accidente, si se present\u00f3 incapacidad o invalidez, el grado, si es permanente, etc., con el fin de establecer en cabeza de cu\u00e1l entidad del Sistema de Seguridad Social quedan a cargo las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Finalmente, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia, se observ\u00f3 que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. viol\u00f3 el procedimiento establecido para suspender la atenci\u00f3n asistencial y econ\u00f3mica que ven\u00eda prestando al actor. Esta actuaci\u00f3n debe ser puesta en conocimiento del \u00a0Ministerio de la Seguridad Social y de la Superintendencia Bancaria, para los efectos del art\u00edculo 84 del Decreto 1295 de 1994, en lo concerniente a la vigilancia y control de las Aseguradoras de Riesgos Profesionales. \u00a0Para tal efecto, se ordenar\u00e1 remitir copia de esta providencia a tales entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 10 de mayo de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Hernando Hincapi\u00e9 Trujillo contra la ARP Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. Se revocan los numerales 2\u00ba y 3\u00ba de esa providencia. Se tutelan los derechos al debido proceso, a la salud y a la seguridad social integral en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, la ARP en menci\u00f3n, reanudar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios que la ley le obliga hasta que se produzca la decisi\u00f3n de la autoridad competente, sea judicial o administrativa, sobre la incapacidad o invalidez, y el origen de la misma. Si la decisi\u00f3n determina que el accidente es de origen com\u00fan, la ARP puede suspender los servicios que ha venido prestando y repetir contra la entidad de seguridad social que deb\u00eda asumirlos. Pero si la autoridad competente determina que el accidente es de trabajo o con ocasi\u00f3n del mismo, la ARP est\u00e1 obligada de asumir esta contingencia en los t\u00e9rminos que establece la ley, asumiendo lo correspondiente a las prestaciones asistenciales integrales y econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Para los efectos del art\u00edculo 84 del Decreto 1295 de 1994, en lo concerniente a la vigilancia y control, se ordena poner en conocimiento del Ministerio de la Seguridad Social y de la Superintendencia Bancaria, esta providencia, para que examinen la actuaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., seg\u00fan lo expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-875\/04 \u00a0 ACCIDENTE DE TRABAJO-No atenci\u00f3n de salud por parte de la ARP\u00a0 \u00a0 ACCIDENTE DE TRABAJO-Siniestro con causa o con ocasi\u00f3n de actividad laboral \u00a0 RIESGOS PROFESIONALES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL \u00a0 La ubicaci\u00f3n en el sistema de seguridad social integral de los riesgos profesionales, implica para \u00e9stos, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}