{"id":1146,"date":"2024-05-30T16:02:39","date_gmt":"2024-05-30T16:02:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-139-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:39","slug":"t-139-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-139-94\/","title":{"rendered":"T 139 94"},"content":{"rendered":"<p>T-139-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-139\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela es jur\u00eddicamente viable contra una decisi\u00f3n judicial que no decida de m\u00e9rito con valor de cosa juzgada, cuando se ejerce para impedir el quebrantamiento de un derecho fundamental o evitar toda amenaza contra su existencia, &nbsp;en virtud de una v\u00eda de hecho. El juez s\u00f3lo puede obrar con arreglo a la ley, en virtud del principio de legalidad y que se supone impl\u00edcito en un Estado Social de Derecho; su s\u00f3la voluntad discrecional, como criterio para decidir, est\u00e1 definitivamente proscrito de la actuaci\u00f3n judicial, porque ri\u00f1e con la voluntad constitucional e injuria la majestad de la justicia. Del examen de la actuaci\u00f3n procesal no resulta la presencia de una v\u00eda de hecho, que es uno de los supuestos axiol\u00f3gicos admitidos por la Corte para enjuiciar una decisi\u00f3n judicial que no tenga el alcance de sentencia de m\u00e9rito, y que de haber ocurrido, hubiera dado lugar a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no es un medio sustitutivo de la acci\u00f3n judicial ordinaria, ni puede escogerse por los interesados como el &#8220;\u00faltimo recurso&#8221; a la mano, cuando no alcanzan como medios ordinarios los resultados esperados, pues esa no fue la misi\u00f3n que le asign\u00f3 la Constituci\u00f3n a la tutela, cuando la consagr\u00f3 como un instrumento de amparo de los derechos fundamentales, en defecto de otro mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela suple un vac\u00edo, es decir, llena un espacio donde falta la protecci\u00f3n del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>POSEEDOR-Oposici\u00f3n a la entrega\/TENEDOR-Derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Si las pruebas aportadas por el tenedor no convencieron al Juez, ni al Tribunal sobre la calidad de poseedor, mal podr\u00eda admitirse la oposici\u00f3n y, mucho menos, autorizarse el tr\u00e1mite de incidente alguno, como lo reclaman los demandantes. No se ha establecido, por lo dem\u00e1s, que en la actuaci\u00f3n surtida en la diligencia de entrega se hubiera desconocido u omitido alg\u00fan tr\u00e1mite procesal, que de alguna manera hubiera coartado o desconocido los derechos procesales de los demandantes y, por ende, sus garant\u00edas constitucionales fundamentales, de suerte que esta Sala pudiere llegar a la convicci\u00f3n de que las decisiones adoptadas en la entrega fueran el fruto de una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. Por el contrario, si se examina la actuaci\u00f3n procesal, se concluye que toda \u00e9lla se ajust\u00f3 a los rituales y exigencias de las normas procesales, de manera que los petentes tuvieron la oportunidad de oponerse, aducir pruebas e interponer los recursos de ley, es decir, llevar a cabo sin obst\u00e1culos en las diferentes instancias, su actividad procesal en defensa de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>REF:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-23447 &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela se puede utilizar excepcionalmente contra providencias judiciales diferentes a la sentencia, u omisiones, para evitar un perjuicio irremediable, o cuando se configura una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO CAICEDO GONZALEZ Y OTROS. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, del d\u00eda 22 del mes de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, a revisar los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Alvaro Hern\u00e1n Caicedo Gonz\u00e1lez y la Compa\u00f1\u00eda Agroindustrial del Pac\u00edfico S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;GENERALIDADES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El nueve de Agosto de 1993, mediante apoderado, el se\u00f1or Alvaro H. Caicedo Gonz\u00e1lez y la Compa\u00f1\u00eda Agroindustrial del Pac\u00edfico S.A., propusieron acci\u00f3n de tutela contra las decisiones del Juez Primero Civil de Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 11 de Febrero y 18 de Mayo de 1993, respectivamente, con el fin de que fueran revocadas y, en su lugar, se ordenara admitir la oposici\u00f3n que formul\u00f3 la sociedad actora, dentro de la diligencia de entrega del inmueble La Suiza cumplida por dicho juzgado, en desarrollo de la comisi\u00f3n ordenada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, para dar cumplimiento al fallo de m\u00e9rito proferido por \u00e9ste despacho, con ocasi\u00f3n del proceso abreviado de entrega material del tradente al adquirente, promovido por los se\u00f1ores Alvaro, Carlos Alberto Caicedo Victoria y Luc\u00eda Caicedo de Florez contra Jes\u00fas Ignacio Vel\u00e1squez Salazar y otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de tutela persigue, adem\u00e1s, que se ordene la devoluci\u00f3n del inmueble a la Compa\u00f1\u00eda Agroindustrial del Pac\u00edfico S.A., y se disponga la apertura de un incidente en el cual se le d\u00e9 oportunidad al se\u00f1or Alvaro H. Caicedo Gonz\u00e1lez de demostrar plenamente su posesi\u00f3n sobre el predio La Suiza, y a la Compa\u00f1\u00eda Agroindustrial del Pac\u00edfico S.A. de reclamar su derecho de propiedad sobre las mejoras que alega haber plantado en dicho predio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Seg\u00fan los hechos que se rese\u00f1an como antecedentes en la aludida sentencia de fecha 12 de diciembre de 1991 del Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali (fl. 181), los demandantes del proceso abreviado de entrega del inmueble la Suiza, adquirieron \u00e9ste, entre otros lotes, con ocasi\u00f3n del proceso ordinario que &nbsp;adelantaron contra Manuel Vel\u00e1squez Giraldo, su c\u00f3nyuge Ana Joaquina Salazar de Vel\u00e1squez y Jaime Vel\u00e1squez Salazar, ante el Juzgado 7o. Civil del Circuito , tambi\u00e9n de Cali, para el cumplimiento de la promesa de compraventa sobre el inmueble, &#8220;..oficina judicial que puso fin al proceso ordenando el cumplimiento del mencionado precontrato; esa decisi\u00f3n fue confirmada por el H. Tribunal de Cali y convalidada por la H. Corte Suprema de Justicia, al no prosperar el recurso de casaci\u00f3n&#8221; (fl. 314 vt.). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la sentencia en cita:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Basados en la decisi\u00f3n del proceso ordinario, se procedi\u00f3 a ejecutar la providencia judicial, para lo cual se instaur\u00f3 en seguida del proceso declarativo, el de ejecuci\u00f3n por la obligaci\u00f3n de suscribir documentos, proceso que tambi\u00e9n culmin\u00f3 con sentencia favorable a la parte demandante, confirmada por el H. Tribunal de Cali. Ante esa circunstancia, y en vista de la negativa de los demandados a suscribir el documento, procedi\u00f3 la funcionaria del conocimiento a otorgar la escritura p\u00fablica de traspaso del dominio, en cumplimiento del art\u00edculo 501 del C\u00f3digo Procesal Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Transferido el dominio, proceden ahora los prometientes compradores a pedir la entrega material, hecho que se impone por virtud de la tradici\u00f3n, que se perfecciona con el registro del documento p\u00fablico, a la saz\u00f3n, la escritura p\u00fablica No. 4793 de Mayo 31 de 1988, otorgada por el Juez 7o. Civil del Circuito de Cali en la Notar\u00eda 2a. de la misma ciudad&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Seg\u00fan se hace constar en el Acta de la diligencia llevada a cabo por el Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada, comisionado para la entrega del predio La Suiza en cumplimiento de la sentencia anterior, la Compa\u00f1\u00eda Agroindustrial del Pac\u00edfico S.A. se opuso a la medida por ser tenedora del predio recibido en arrendamiento del se\u00f1or Alvaro H. Caicedo, quien, seg\u00fan se afirma por el tenedor, es el poseedor del inmueble. Adujo, para justificar su oposici\u00f3n, un documento de arrendamiento &nbsp;suscrito el 10 de Abril de 1991, tres testimonios extraproceso rendidos el 5 de Octubre de 1983 ante el Juez Civil Municipal de Puerto Tejada, con los cuales se pretende acreditar la posesi\u00f3n del se\u00f1or Caicedo Gonz\u00e1lez sobre la mencionada finca, unos certificados de retenci\u00f3n en la fuente por los c\u00e1nones de arrendamiento, y la subrogaci\u00f3n del contrato de venta de ca\u00f1a al Ingenio Cauca que inicialmente se suscribi\u00f3 con la sociedad Inversiones Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Comisionado neg\u00f3 la oposici\u00f3n dentro de la misma diligencia de entrega, teniendo en cuenta las razones que se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 1o. Quien ha presentado oposici\u00f3n lo hace como tenedor a t\u00edtulo de arrendatario a nombre de un tercero poseedor, siendo el tenedor la Compa\u00f1\u00eda Agroindustrial del Pac\u00edfico S.A., y el poseedor arrendatario(sic), se\u00f1or Alvaro H. Caicedo Gonz\u00e1lez&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 2o. Para que pueda aceptarse la oposici\u00f3n de un tenedor &nbsp;que derive su derecho de un tercero poseedor, se requiere: a) Que se trate realmente de un tercero o mejor, que el poseedor sea realmente un tercero, entendi\u00e9ndose por tal una persona ajena al proceso, a quien no afecta la sentencia. b) Que se pruebe la posesi\u00f3n del tercero. c) Que igualmente se pruebe la calidad del tenedor, que en el caso que nos ocupa se trata de un tenedor arrendatario. d) Que exista siquiera prueba sumaria tanto de la calidad de poseedor como de la calidad de tenedor&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 3o. &nbsp;El opositor ha presentado como prueba de su calidad de arrendatario, un contrato de arrendamiento suscrito entre Alvaro H. Caicedo Gonz\u00e1lez &nbsp;como arrendador y la Compa\u00f1\u00eda Agroindustrial del Pac\u00edfico S.A. como arrendataria, firmado por Alvaro H. Caicedo Gonz\u00e1lez y Eduardo Caicedo Lourido, Gerente de la compa\u00f1\u00eda Agroindustrial del Pac\u00edfico S.A., con fecha 1o. de Abril de 1991 y autenticado el 24 de Abril de 1991. Igualmente se ha presentado como prueba de la posesi\u00f3n unas declaraciones extraproceso que rindieron el 5 de Octubre de 1983, Ramiro Antonio P\u00e9rez Escobar, Carlos Olano Abad\u00eda y Marco Antonio Ram\u00edrez Campo, ante el juzgado &nbsp;Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada-Cauca. Declaraciones \u00e9stas que no indican la raz\u00f3n de conocimiento de los testigos y que no pueden tomarse por el Despacho, como real prueba de la posesi\u00f3n alegada, pues los testimonios para que puedan ser tomados como prueba deben ser espont\u00e1neos con la indicaci\u00f3n de la circunstancia , de modo, tiempo y lugar, y la forma como han llegado al conocimiento de los testigos, porque existe adem\u00e1s prueba con la escritura 5935 del 20 de Septiembre de 1983, de la Notar\u00eda 2a. del circuito de Cali, que en esa fecha, al resolverse la compraventa de Central Castilla S.A., Agropecuaria de Occidente Ltda., se manifiesta expresamente que se entrega por la primera el predio objeto de esta diligencia a la sociedad vendedora. Se corrige, que se hace entrega por la sociedad vendedora a Caicedo Lourido y Cia. Ingenio Bengala, quien recibe el globo de terreno ha (sic) satisfacci\u00f3n, con todos sus usos, anexidades y mejoras, igualmente se expresa que todas las mejoras quedan de propiedad de Caicedo Lourido &amp; C\u00eda. Ingenio Bengala, quien lo recibe adem\u00e1s libre de grav\u00e1menes e hipotecas o arrendamiento por escritura p\u00fablica o privada; y s\u00f3lo 15 d\u00edas despu\u00e9s de esta fecha se expresa por los testigos en declaraci\u00f3n extraproceso que no han sido ratificadas en esta diligencia, que el se\u00f1or Alvaro H. Caicedo tiene la posesi\u00f3n sobre el predio y que ha hecho construir mejoras y reparaciones. La posesi\u00f3n como lo indica el art. 762 del C. Civil es la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra que la tenga en su lugar o a nombre de \u00e9l, de donde se infiere que debe existir un elemento material como es la aprensi\u00f3n (sic) material del bien y otra sicol\u00f3gica cual es la convicci\u00f3n de ser el due\u00f1o y que no se da en el caso que nos ocupa, cuando el se\u00f1or Alvaro H. Caicedo, fue adem\u00e1s conocedor del litigio existente sobre el predio como socio de la compa\u00f1\u00eda Caicedo Lourido Compa\u00f1\u00eda Ingenio Bengala, que ha efectuado negocios con posterioridad a la demanda civil sobre el predio de Caicedo Victoria Alvaro y otros, a Vel\u00e1squez Ana Joaquina y otros, negocios \u00e9stos realizados por dicha compa\u00f1\u00eda y que fueron cancelados por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali-Valle, al ordenar la cancelaci\u00f3n de todos los negocios realizados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la demanda. Pues si bien es cierto, que los socios de una compa\u00f1\u00eda son diferentes de la persona jur\u00eddica de la sociedad, si puede tomarse como un hecho negativo de la posesi\u00f3n alegada y m\u00e1s concretamente del factor sic\u00f3logo que debe concurrir como elemento de la posesi\u00f3n&#8221; (Fls. 14vt. , 15 Y 15vt.). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Juez &nbsp;Civil del Circuito de Puerto Tejada y en providencia del 18 de Mayo de 1993, la confirm\u00f3, apoy\u00e1ndose en las consideraciones que enseguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Los testimonios que se aportaron para acreditar la posesi\u00f3n del se\u00f1or Alvaro H. Caicedo Gonz\u00e1lez, a juicio del Tribunal, &#8220;son carentes de particularizaciones, modalidades y distinciones que le impriman veracidad&#8221; (fl. 84 vt.), &#8221; lu\u00e9go ni individual ni en conjunto estima la Sala, que las declaraciones presentadas acreditan la posesi\u00f3n que manifiesta tener el tercero se\u00f1or Alvaro H. Caicedo&#8221; (fl. 85). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&#8220;Al examinar el documento que se dice contentivo del contrato de arrendamiento -agrega el Tribunal- se aprecia que el mismo s\u00f3lo es aut\u00e9ntico con relaci\u00f3n a la persona jur\u00eddica que lo present\u00f3 (art. 277 del C.P.C.), en cambio no sucede lo propio frente al se\u00f1or Caicedo G. puesto que no se da ninguno de los supuestos del precitado art. 252 C.P. C.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto concluye el Tribunal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Viene entonces de lo expuesto que el contrato de arrendamiento aportado por la sociedad opositora, que es aut\u00e9ntico frente a la entidad, no respecto del se\u00f1or Caicedo Gonz\u00e1lez, en el fondo equivale, respecto de quien lo aduce, a su propio aserto, contenido en un escrito, y es sabido que en el \u00e1mbito civil nadie puede ser cre\u00eddo con fundamento en su mero dicho. Por lo tanto en sentir de la Sala no se encuentra demostrado el car\u00e1cter de tenedor por cuenta del se\u00f1or Alvaro H. Caicedo &nbsp;Gonz\u00e1lez que la compa\u00f1\u00eda opositora afirm\u00f3 tener&#8221; (fl. 88 vt.) &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Fundamentos de hecho de la pretensi\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda de tutela, la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la posesi\u00f3n de los actores, obedece al desconocimiento de los procedimientos de ley, con ocasi\u00f3n de la diligencia de entrega del predio La Suiza a los demandantes, lo cual, se fundamenta en los siguientes &nbsp;hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. El d\u00eda 11 de febrero de 1993 siendo la hora se\u00f1alada para llevar a cabo la citada diligencia, una vez identificado el predio denominado La Suiza, se hizo presente el se\u00f1or Luis David Esguerra Sanmartin, quien en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad denominada COMPA\u00d1IA AGROINDUSTRIAL DEL PACIFICO S.A., present\u00f3 oposici\u00f3n a la diligencia de entrega, alegando su condici\u00f3n de TENEDOR del inmueble a nombre de un TERCERO POSEEDOR, se\u00f1or Alvaro H. Caicedo Gonz\u00e1lez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En igual sentido, el se\u00f1or Esguerra Sanmartin manifest\u00f3 que la sociedad representada es propietaria de las plantaciones de ca\u00f1a que en ese momento se encontraban en el predio la Suiza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el objeto de acreditar su condici\u00f3n de tenedor y la calidad de poseedor del se\u00f1or Alvaro H. Caicedo Gonz\u00e1lez, el se\u00f1or Luis David Esguerra Sanmartin present\u00f3 los siguientes documentos&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Documento original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado del predio la Suiza, suscrito el 10 de abril de 1991 entre la Compa\u00f1\u00eda Agroindustrial del Pac\u00edfico S.A. y el se\u00f1or Alvaro H. Caicedo Gonz\u00e1lez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Documento original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado del predio La Suiza, suscrito el 1 de abril de 1990 entre la Inversiones Colombia Ltda. y el sr. Alvaro H. Caicedo Gonz\u00e1lez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Compa\u00f1\u00eda Agroindustrial del Pac\u00edfico S.A., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cali&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Certificado expedido por Ingenio del Cauca S.A. en la que consta que la Sociedad Compa\u00f1\u00eda Agroindustrial del Pac\u00edfico S.A. se subrog\u00f3 en el contrato de compraventa que obra en la escritura p\u00fablica No. 5381 del 11 de julio de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Ocho (8) certificados originales de declaraci\u00f3n mensual de retenci\u00f3n en la fuente de la Compa\u00f1\u00eda Agroindustrial del Pac\u00edfico S.A., con los listados respectivos del mes de mayo a diciembre de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Declaraciones &nbsp;extrajuicio de los se\u00f1ores Ramiro Antonio P\u00e9rez Escobar, Carlos Alberto Olano Abad\u00eda y Marco Antonio Rodr\u00edguez Ocampo, rendidas ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada el 5 de octubre de 1983.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c. Una vez surtido el traslado a la parte actora, quien se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Alvaro H. Caicedo Gonz\u00e1lez no ten\u00eda la calidad de tercero porque estuvo y est\u00e1 vinculado al proceso ordinario que promovieron inicialmente los demandantes, el comisionado decidi\u00f3 rechazar la oposici\u00f3n por considerar que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Las declaraciones no indican la raz\u00f3n de conocimiento de los testigos, pues los testimonios para que puedan ser tomados como prueba deben ser espont\u00e1neos con la indicaci\u00f3n de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la forma como los hechos han llegado a su conocimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, las declaraciones fueron hechas 15 d\u00edas despu\u00e9s de que la Sociedad Caicedo Lourido y C\u00eda. Ingenio Bengala recibi\u00f3 el globo de terreno con todos sus usos, anexidades y mejoras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Falta del elemento sicol\u00f3gico que configure la posesi\u00f3n, pues ha de presumirse que el se\u00f1or Alvaro H. Caicedo Gonz\u00e1lez era conocedor del litigio sobre el predio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El poseedor debi\u00f3 hacer valer su condici\u00f3n dentro del la diligencia de embargo del bien, el 13 de febrero de 1984&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d. Contra esta decisi\u00f3n que no tom\u00f3 en cuenta los dem\u00e1s documentos que acreditaban la condici\u00f3n de tenedor de la Compa\u00f1\u00eda Agroindustrial del Pac\u00edfico S.A. y de poseedor del se\u00f1or Alvaro H. Caicedo Gonz\u00e1lez el opositor, mediante apoderado, interpuso recurso de reposici\u00f3n por cuanto las declaraciones que acreditaban la posesi\u00f3n deben ser ratificados en un incidente posterior. Adicionalmente expres\u00f3 los argumentos que conduc\u00edan a tener al se\u00f1or Alvaro H. Caicedo Gonz\u00e1lez como poseedor del inmueble denominado la Suiza&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e. Nuevamente desconociendo los primeros y absteni\u00e9ndose de ordenar la apertura de un incidente en el cual se acreditaba o desvirtuaba por las partes la condici\u00f3n de poseedor del se\u00f1or Alvaro H. Caicedo Gonz\u00e1lez el juzgado comisionado confirm\u00f3 su decisi\u00f3n inicial, raz\u00f3n por la cual el apoderado del opositor decidi\u00f3 apelar en busca de la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de su cliente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f. La Sala de decisi\u00f3n Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en contrav\u00eda de las disposiciones legales que determina la apertura de un incidente para reconocer, acreditar, ratificar o desvirtuar los hechos y documentos en que se fundaba la oposici\u00f3n, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n tomada por el juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada el 11 de febrero de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los fallos que se revisan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en decisi\u00f3n de fondo del 17 de Agosto de 1993, consider\u00f3 que no era viable la tutela impetrada mediante apoderado por el se\u00f1or Alvaro H. Caicedo y la Compa\u00f1\u00eda Agroindustrial del Pac\u00edfico, en virtud de que la acci\u00f3n constitucional no procede contra decisi\u00f3n judicial alguna. Los siguientes son los t\u00e9rminos del pronunciamiento del Tribunal, lu\u00e9go de transcribir una buena parte de la sentencia &nbsp;C-543 del 1o. de Octubre de 1992, proferida por esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de amplio conocimiento que la H. Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles aquellas normas del decreto No. 2591 de Noviembre 19 de 1,991 que contemplan la posibilidad de ejercer acci\u00f3n de tutela contra sentencias y providencias judiciales. Lo cual se traduce que la medida cautelar de rango constitucional instituida para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales, no puede ser ejercitada contra ninguna decisi\u00f3n judicial. No se requiere de grandes reflexiones para concluir que en el caso objeto de an\u00e1lisis, la protecci\u00f3n tutelar reclamada es improcedente, raz\u00f3n que lleva al Tribunal a as\u00ed declararlo&#8221; (fl. 119). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes, en su escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, censuran la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por fundamentarse exclusivamente en la sentencia de la Corte del 1o. de Octubre de 1992, desconociendo los criterios de los art\u00edculos 304 del C.P.C. y 230 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que todas las decisiones judiciales deben ser debidamente motivadas y, adem\u00e1s, que los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley y no al de la jurisprudencia, que constituye apenas un criterio auxiliar. Se anota adicionalmente por los impugnadores, que el efecto de cosa juzgada constitucional, seg\u00fan los alcances del art\u00edculo 243 de la Carta, s\u00f3lo se predica de los fallos de inexequibilidad que resultan del ejercicio del control jurisdiccional, lo cual obligaba al Tribunal a realizar el examen y evaluaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela propuesta y no limitarse a &#8220;estar a lo resuelto&#8221; por otro organismo judicial, respecto de una situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado se pronunci\u00f3 as\u00ed sobre el primer punto de la impugnaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No comparte la Sala los razonamientos expuestos por los impugnantes, porque dada la claridad del asunto ya definido por la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional del Decreto 2591 de 1991, la providencia del Tribunal Administrativo pod\u00eda fundamentarse suficientemente en la sentencia de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que serv\u00edan de soporte a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el otro argumento de la parte impugnadora, el Consejo se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fallo transcrito por el Tribunal s\u00ed hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y como consecuencia del mismo desaparecieron del mundo jur\u00eddico las disposiciones declaradas inexequibles por ser contrarias a la Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, y como lo que realmente obliga de un fallo es su parte resolutiva, mal har\u00eda esta Corporaci\u00f3n en revocar la providencia del Tribunal Administrativo para admitir y estudiar de fondo una tutela contra dos decisiones judiciales porque ello significar\u00eda ni m\u00e1s ni menos, aplicar los art\u00edculos declarados inexequibles, desconociendo el efecto de cosa juzgada constitucional que tiene la sentencia correspondiente&#8221; (fl. 210).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, el Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal, mediante providencia del 15 de septiembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer, en el grado de revisi\u00f3n, del presente asunto, por lo que procede a decidir sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que no ponen fin a un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la sentencia de constitucionalidad de esta Corte que declar\u00f3 inexequible, entre otras disposiciones, el art\u00edculo 40 del decreto extraordinario 2591 de 1991, se elimin\u00f3 toda posibilidad de tutelar en sede judicial, cualquier sentencia &#8220;que ponga t\u00e9rmino a un proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como lo ha reconocido en diferentes ocasiones esta Corte y lo dio por entendido la sentencia C-543 del 1o. de Octubre de 1992, en la cual se &nbsp;resolvi\u00f3 sobre la inexequibilidad mencionada, qued\u00f3 en pie la eventualidad de la acci\u00f3n frente a providencias, diferentes a las sentencias, que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no definan un proceso, y con las cuales se quebrante un derecho fundamental. La sentencia referida anot\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nada obsta para que por v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 autorizada la tutela como mecanismo transitorio&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia posterior, la Corte precis\u00f3 a\u00fan m\u00e1s los alcances de la tutela frente a decisiones judiciales intermedias, y se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que no toda irregularidad procesal en que se incurra por el juez dentro de la actuaci\u00f3n procesal, autoriza esta forma de protecci\u00f3n, y menos todav\u00eda, cuando coexisten instrumentos de defensa propios que puedan utilizarse dentro del respectivo proceso para rectificar o enmendar la violaci\u00f3n sufrida. As\u00ed se pronunci\u00f3 la Corte &nbsp;sobre el punto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero debe dejarse en claro que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que puede justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas que provee el Estatuto Procesal, porque entonces la tutela ser\u00eda tan s\u00f3lo otro mecanismo adicional de esta misma laya, lo cual contrar\u00eda la intenci\u00f3n constitucional (art. 86) que le asign\u00f3 la condici\u00f3n de remedio judicial de car\u00e1cter excepcional y subsidiario, de manera que esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 &nbsp;cuando el afectado no disponga de otro remedio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Naturaleza y alcance de la actuaci\u00f3n judicial violatoria de un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se anot\u00f3 atr\u00e1s que no cualquier irregularidad procesal tiene el talante y la entidad como para convertirse en violaci\u00f3n tutelable de un derecho dentro del proceso, y la Corte ha acogido, como uno de los criterios para identificar la naturaleza de la violaci\u00f3n por acci\u00f3n, el concepto de &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. En la sentencia T-442\/93, se pronunci\u00f3 asi: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una v\u00eda de hecho, lo que ocurre cuando el funcionario decide o act\u00faa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, seg\u00fan la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresi\u00f3n grosera y brutal al ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, &#8220;su actuaci\u00f3n no aparece m\u00e1s como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro hecho material, desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;, con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, seg\u00fan el mismo Rivero, se han desnaturalizado&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera, entonces, que la tutela es jur\u00eddicamente viable contra una decisi\u00f3n judicial que no decida de m\u00e9rito con valor de cosa juzgada, cuando se ejerce para impedir el quebrantamiento de un derecho fundamental o evitar toda amenaza contra su existencia, &nbsp;en virtud de una v\u00eda de hecho. El juez s\u00f3lo puede obrar con arreglo a la ley, en virtud del principio de legalidad que consagran los art\u00edculos 121 y 230 de la Carta Pol\u00edtica y que se supone impl\u00edcito en un Estado Social de Derecho; su s\u00f3la voluntad discrecional, como criterio para decidir, est\u00e1 definitivamente proscrito de la actuaci\u00f3n judicial, porque ri\u00f1e con la voluntad constitucional e injuria la majestad de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterarse la doctrina un\u00e1nimemente acogida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de que la tutela no es un medio sustitutivo de la acci\u00f3n judicial ordinaria, ni puede escogerse por los interesados como el &#8220;\u00faltimo recurso&#8221; a la mano, cuando no alcanzan como medios ordinarios los resultados esperados, pues esa no fue la misi\u00f3n que le asign\u00f3 la Constituci\u00f3n a la tutela, cuando la consagr\u00f3 como un instrumento de amparo de los derechos fundamentales, en defecto de otro mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela suple un vac\u00edo, es decir, llena un espacio donde falta la protecci\u00f3n del derecho fundamental, pero no reemplaza un medio de defensa judicial establecido por el ordenamiento procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El caso en an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Seg\u00fan los antecedentes recogidos en esta providencia, la diligencia de entrega del predio La Suiza a los se\u00f1ores Alvaro, Carlos Alberto Caicedo Victoria y Luc\u00eda Caicedo de Florez, dispuesta por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, y que se encarg\u00f3 de cumplir el 11 de Febrero de 1993 &nbsp;el Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada, constituye, al parecer, &nbsp;la \u00faltima etapa de un litigio que tuvo origen en una promesa de compraventa, celebrada en Cali el 10 de Septiembre de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En el curso de la diligencia mencionada se opuso a la entrega la Compa\u00f1\u00eda Agroindustrial del Pac\u00edfico S. A., como arrendataria del se\u00f1or Alvaro H. Caicedo, quien, al decir del opositor, ten\u00eda la condici\u00f3n de poseedor del fundo mencionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El Juez del conocimiento examin\u00f3 las pruebas aportadas por la sociedad tenedora del inmueble y termin\u00f3 rechazando sus pretensiones, por considerar que el se\u00f1or Alvaro H. Caicedo no ten\u00eda la condici\u00f3n de tercero dentro del proceso de entrega, ni ostenta su calidad de poseedor, factores que constituyen una precondici\u00f3n de la medida impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se concedi\u00f3, en el efecto devolutivo, la apelaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n del juzgado, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desat\u00f3, confim\u00e1ndola mediante providencia de fecha 18 Mayo de 1993, aunque aclarando que el se\u00f1or Caicedo Gonz\u00e1lez era un tercero frente al proceso abreviado, aunque no logr\u00f3 establecer procesalmente su calidad de poseedor. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por disposici\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n sobre la hacienda La Suiza, diligencia en la que participaron los representantes de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Fundamento de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran justificada sus pretensiones dirigidas a que se revoquen las decisiones adoptadas por el Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada y el Tribunal Superior de Cali, y se disponga, en su lugar, admitir la oposici\u00f3n y ordenar la apertura de un incidente dentro del cual pueda el se\u00f1or Caicedo Gonz\u00e1lez acreditar su calidad de poseedor de la finca, en virtud de que las pruebas aportadas por el representante de la Compa\u00f1\u00eda Agroindustrial del Pac\u00edfico dentro de la diligencia de entrega del inmueble, acreditan los presupuestos y exigencias que en tal sentido exige el art\u00edculo 338 del C.P.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se establece por la regulaci\u00f3n procesal vigente (Art. 338), la oposici\u00f3n a la entrega de un bien por un poseedor contra quien la sentencia respectiva no produce efectos, puede cumplirse de diferentes modos, seg\u00fan la oportunidad y los medios que utilice para cumplir el cometido. Como es l\u00f3gico suponerlo, el presupuesto b\u00e1sico de la oposici\u00f3n consiste en la demostraci\u00f3n, siquiera mediante prueba sumaria, del hecho cierto de la posesi\u00f3n del tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso, la oposici\u00f3n se formula por un tenedor, a nombre del poseedor, demostrando tanto su tenencia como la posesi\u00f3n del tercero, de manera que si el juez la admite, pero el demandante insiste en la entrega, se deja el bien en poder del opositor en calidad de secuestre, y se adelanta el tr\u00e1mite posterior sin necesidad de incidente especial (art. 338, par\u00e1grafo 1o. Nos. 2 y 3 y par\u00e1grafo 2o.), que conduce a que, luego del debate probatorio del caso, se defina cualquiera de las situaciones en pugna, esto es, la oposici\u00f3n del tercero &nbsp;o la entrega del bien al demandante (art. 338-par. 3o.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otra hip\u00f3tesis ocurre en el caso de que el tercer poseedor ejerce la oposici\u00f3n de manera directa y dentro de &nbsp;la propia diligencia de entrega del bien, seg\u00fan se deduce de lo previsto por el Numeral 2 del par\u00e1grafo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, tambi\u00e9n es factible la oposici\u00f3n en el caso establecido por el par\u00e1grafo 4o. del mismo art\u00edculo 338, que introdujo en 1989 el decreto 2282, seg\u00fan el cual, &#8220;si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podr\u00e1 solicitar al juez del conocimiento, dentro de los 30 d\u00edas siguientes, que se le restituya en su posesi\u00f3n. La solicitud se tramitar\u00e1 como incidente, en el cual el opositor deber\u00e1 probar su posesi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se acaba de ver, en esta hip\u00f3tesis la oposici\u00f3n se formula directamente por el tercero poseedor, pero despu\u00e9s de ocurrida la diligencia de entrega, y entonces hay lugar a un tr\u00e1mite incidental en el cual el opositor, debe acreditar la posesi\u00f3n reclamada, a efecto de obtener la restituci\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de la actuaci\u00f3n de los petentes se concluye, que la opci\u00f3n escogida para formular la oposici\u00f3n, fue la que se describi\u00f3 en el primer evento, y no la que consagra y regula el par\u00e1grafo 4o. del referido art\u00edculo 338. N\u00f3tese, adem\u00e1s, que en el caso de que se oponga el tenendor a nombre del poseedor, no se autoriza por la ley tr\u00e1mite de un incidente especial, de manera que en el supuesto de que se niegue la pretensi\u00f3n del tercero, s\u00f3lo es de recibo la apelaci\u00f3n como medio de controvertir la providencia del juez que llev\u00f3 a cabo la diligencia de entrega. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior resulta claro, que si las pruebas aportadas por el tenedor no convencieron al Juez, ni al Tribunal sobre la calidad de poseedor del &nbsp;se\u00f1or Alvaro H. Caicedo, mal podr\u00eda admitirse la oposici\u00f3n y, mucho menos, autorizarse el tr\u00e1mite de incidente alguno, como lo reclaman los demandantes. El incidente, como ya se advirti\u00f3, s\u00f3lo es procedente dentro de la hip\u00f3tesis que consagra el par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se ha establecido, por lo dem\u00e1s, que en la actuaci\u00f3n surtida en la diligencia de entrega se hubiera desconocido u omitido alg\u00fan tr\u00e1mite procesal, que de alguna manera hubiera coartado o desconocido los derechos procesales de los demandantes y, por ende, sus garant\u00edas constitucionales fundamentales, de suerte que esta Sala pudiere llegar a la convicci\u00f3n de que las decisiones adoptadas en la entrega fueran el fruto de una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, si se examina la actuaci\u00f3n procesal surtida ante el Juzgado y el Tribunal, se concluye que toda \u00e9lla se ajust\u00f3 a los rituales y exigencias de las normas procesales, de manera que los petentes tuvieron la oportunidad de oponerse, aducir pruebas e interponer los recursos de ley, es decir, llevar a cabo sin obst\u00e1culos en las diferentes instancias, su actividad procesal en defensa de sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena destacar, adem\u00e1s, que la apreciaci\u00f3n de las pruebas, tanto por el a-quo como por el Tribunal, fueron objeto de un cuidadoso an\u00e1lisis, luego del cual, se les asign\u00f3 un &nbsp;razonado m\u00e9rito, sin que se vislumbre un prop\u00f3sito sesgado de desconocer la verdad procesal. En tal virtud, no puede afirmarse que exista un error manifiesto en su ponderaci\u00f3n como para inferir el desconocimiento tendencioso de los derechos de los opositores. Dicho de otra manera, del examen de la actuaci\u00f3n procesal no resulta la presencia de una v\u00eda de hecho, que es uno de los supuestos axiol\u00f3gicos admitidos por la Corte para enjuiciar una decisi\u00f3n judicial que no tenga el alcance de sentencia de m\u00e9rito, y que de haber ocurrido, hubiera dado lugar a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuya garant\u00eda demandaron los petentes..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior concluye esta Sala, que no hubo en la actuaci\u00f3n judicial acusada, la violaci\u00f3n del derecho al &#8220;debido proceso&#8221;, como se ha se\u00f1alado por los petentes, ni por supuesto los dem\u00e1s derechos presuntamente agraviados, porque las actuaciones judiciales y las decisiones que se adoptaron, sufrieron el rigor de los tr\u00e1mites ordenados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Confirmar las providencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 17 de agosto de 1993 y del Consejo de Estado de fecha 15 de Septiembre de 1993, mediante las cuales se neg\u00f3 la tutela promovida por el se\u00f1or Alvaro H. Caicedo y la Compa\u00f1\u00eda Agroindustrial del Pac\u00edfico S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia No. T-442 de fecha Octubre 12 de 1.993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia T-442\/93. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-139-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-139\/94 &nbsp; La tutela es jur\u00eddicamente viable contra una decisi\u00f3n judicial que no decida de m\u00e9rito con valor de cosa juzgada, cuando se ejerce para impedir el quebrantamiento de un derecho fundamental o evitar toda amenaza contra su existencia, &nbsp;en virtud de una v\u00eda de hecho. 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