{"id":11460,"date":"2024-05-31T18:54:44","date_gmt":"2024-05-31T18:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-876-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:44","slug":"t-876-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-876-04\/","title":{"rendered":"T-876-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-876\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL EN EL PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la ley 790 de 2002, dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, se estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial encaminada a otorgar cierta estabilidad laboral a un grupo de personas que por su condici\u00f3n, merec\u00edan este tratamiento. Norma que fue declarada exequible por la Corte, al considerar que dicha disposici\u00f3n, lejos de consagrar alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, establec\u00eda como regla general la permanencia en el empleo de la mujer cabeza de familia, como una consecuencia de la obligaci\u00f3n estatal consagrada en el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica. Protecci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 necesario extender a los hombres que se encontraran en la misma situaci\u00f3n, pues finalmente, se estableci\u00f3 que lo que la norma trata de proteger es el grupo familiar que depende de un s\u00f3lo trabajador, en especial los derechos de los ni\u00f1os. Debe tenerse en cuenta que fue decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, quien antes de proceder a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, tuvo en cuenta situaciones especiales, atendiendo los postulados contemplados en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, para otorgar un tratamiento preferencial, dadas las circunstancias particulares de cada caso en concreto, como lo es, la posici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, o de persona limitada f\u00edsicamente, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Si se recibe el pago de una indemnizaci\u00f3n como consecuencia del proceso de reestructuraci\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues en cierta medida recibir esta suma de dinero, aminora los efectos negativos que pueda tener la decisi\u00f3n de suspender unilateralmente un contrato de trabajo. S\u00f3lo si se demuestra que el trabajador retirado de una empresa no recibi\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n compensatoria se considerar\u00e1 que existe un perjuicio irremediable que haga viable la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial\/PADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n al analizar los casos de la referencia, es la de proteger los derechos de las madres y padre cabeza de familia que acudieron a esta instancia judicial, as\u00ed como de quienes por padecer una enfermedad merecen un tratamiento especial, pues, fue por decisi\u00f3n unilateral de la empresa demandada que se suspendieron sus contratos de trabajo, desconociendo sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-927993, T-890462, T-890488, T-890503, T-926697, T-926950, T-928464, T-928476, T-911121, T-912018, T-912518, T-916298, T-916694, T-918698, T-919525, T-936111. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Wither del Socorro Guti\u00e9rrez Mazo y otros, en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil, Tribunal Superior de Arauca, Sala \u00danica, Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Civil, Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira, \u00a0Tribunal Superior de Manizales \u2013 Sala Penal, Tribunal Superior de Manizales \u2013 Sala laboral, Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira, Tribunal Superior de Pereira \u2013 Sala Civil, Tribunal Superior de Cali \u2013 Sala Laboral y Juzgado 4 de Familia de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil, Tribunal Superior de Arauca, Sala \u00danica, Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Civil, Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira, \u00a0Tribunal Superior de Manizales \u2013 Sala Penal, Tribunal Superior de Manizales \u2013 Sala laboral, Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira, Tribunal Superior de Pereira \u2013 Sala Civil, Tribunal Superior de Cali \u2013 Sala Laboral y Juzgado 4 de Familia de Manizales, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los despachos judiciales mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 6 de Tutelas de la Corte, por auto del \u00a0diecisiete (17) de junio de 2004, orden\u00f3 la revisi\u00f3n de los casos de la referencia, as\u00ed como la acumulaci\u00f3n de los expedientes al expediente T-927993, para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba pertinente la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, por auto de treinta (30) de junio de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 6 orden\u00f3 la revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n entre si de los expedientes n\u00fameros T-911121, T-912018, T-912518, T-916298, T-916694, T-918698, T-919525.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que por existir identidad en los hechos que motivaron las diecis\u00e9is (16) acciones de tutela, como en el ente que se acusa, es procedente tanto la acumulaci\u00f3n decretada por la Sala de Selecci\u00f3n, como la acumulaci\u00f3n de los \u00faltimos ocho (8) expedientes, raz\u00f3n por la que se proferir\u00e1 un solo fallo para resolver la totalidad de las acciones de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a las acciones de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera, teniendo en cuenta que la mayor\u00eda de ellas se presenta en un formato al que \u00fanicamente se le cambia el nombre del peticionario y la fecha de vinculaci\u00f3n a la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que instauran esta acci\u00f3n de tutela, son mujeres (excepto en el expediente T-928464 en donde quien acude a esta instancia judicial es un hombre) que laboraban en la empresa demandada, vinculados como trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, argumentan que son madres cabeza de familia, pues \u00a0tienen \u00fanicamente a su cargo el sostenimiento de su hogar y sus hijos. Todos fueron inscritos en el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d seg\u00fan el cual, en el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, no pod\u00edan ser retirados del servicio, por su condici\u00f3n de cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que posteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica, basado en sus facultades constitucionales de reglamentaci\u00f3n, expidi\u00f3 el decreto 190 de 2003, en el cual impuso una limitante en el tiempo al denominado ret\u00e9n social. Por ello, se dijo que la estabilidad laboral cesar\u00e1 una vez termine el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, sin que pueda exceder del 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir de la mencionada fecha la empresa dio por terminados los contratos de trabajo a\u00fan de quienes se encontraban inscritos en el denominado ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las demandas de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la familia, la igualdad y los derechos de los ni\u00f1os, por cuanto su trabajo es su \u00fanico medio de subsistencia. Piden que se ordene el reintegro a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitidas las acciones de la referencia, los distintos despachos judiciales, ordenaron su notificaci\u00f3n a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Respuesta de la Empresa de Telecomunicaciones \u2013 Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de un formato anex\u00f3 a cada uno de los expedientes, el apoderado de Telecom en liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 al correspondiente juez de instancia que deniegue las pretensiones de los demandantes, pues en su concepto, para la empresa, no es posible sustraerse del cumplimiento del ordenamiento legal vigente, por cuanto la norma sobre la cual se solicita su inaplicaci\u00f3n, es una norma de orden p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento; por lo tanto mal har\u00eda la entidad en acceder a las pretensiones de los actores y obviar el cumplimiento de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cit\u00f3 varios pronunciamientos de la Corte y consider\u00f3 que la controversia que se plantea en estos casos, son asuntos laborales que puede resolverse a trav\u00e9s de mecanismos judiciales diversos a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en virtud del decreto 1615 del 12 de junio de 2003 \u201ctodos aquellos funcionarios a quienes en virtud de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones se les termine el contrato de trabajo, se les realizar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n a que legalmente tienen derecho\u201d. En consecuencia, no hay un perjuicio irremediable que deba protegerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Son diversos los despachos judiciales que conocieron de las diecis\u00e9is (16) acciones de tutela a las que habr\u00e1 de referirse esta providencia. Para el efecto y con el fin de tener mayor claridad de los fallos, a continuaci\u00f3n se individualizan los datos esenciales de las acciones de tutela interpuestas, contra la Empresa de Telecomunicaciones \u2013 Telecom..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No EXP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE VINCULACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIQUIDACI\u00d3N CON O SIN INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-927993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wither del Socorro Guti\u00e9rrez Mazo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Medell\u00edn. Sala Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-890462 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lidia Isabel Amaya Rojas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de diciembre \u00a0de 1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-890488 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maria del Pilar Clavijo Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-890503\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de agosto de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-926697 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clara In\u00e9s S\u00e1nchez Mojica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de agosto de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 12 \u00danico Promiscuo del Circuito de Saravena \u2013 Arauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-926950 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diana Marcela Angulo\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-928464 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruben Francisco Mu\u00f1os Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de junio de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de Acacias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-928476 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isabel Cortes Uribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a03 Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Piedad Casta\u00f1eda C\u00e9rquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de octubre de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-912018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmenza Giraldo Echeverri \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de abril de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Penal del Circuito de Manizales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-912518 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esperanza Sol\u00eds Torres\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de abril de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Laboral del Circuito de Manizales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-916298 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Cecilia P\u00e9rez Alzate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 5 Penal del Circuito de\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-916694 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zulma Rivera Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de abril de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 5 Civil del Circuito de Pereira\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-918698 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acenelia Correa S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de dic de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 de Familia de Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-919525 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victoria Eugenia Padilla Aguilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de agosto de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-936111 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Myriam Echeverri L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de noviembre de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No recibi\u00f3 indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 de Familia de Manizales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIEGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como se ve, diez (10) de los despachos judiciales que conocieron de las acciones de tutela instauradas contra Telecom, resolvieron negar la protecci\u00f3n impetrada. Los argumentos para arribar a tal decisi\u00f3n, fueron coincidentes y se pueden resumir de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de decreto 1615 de 2003, orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, igualmente estableci\u00f3 el llamado ret\u00e9n social o protecci\u00f3n especial de algunos empleados, entre ellos las madres cabeza de familia, las cuales no podr\u00edan ser retiradas del servicio en el programa de renovaci\u00f3n de la empresa, pero la mencionada protecci\u00f3n cesar\u00eda el 31 de enero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los demandantes no est\u00e9n de acuerdo con la temporalidad de la medida, \u00e9sta decisi\u00f3n no puede cuestionarse a trav\u00e9s de este mecanismo preferente y sumario, pues no es competencia del juez de tutela decidir sobre la constitucionalidad o conveniencia de las normas que se adoptan. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ya que a la fecha de instaurarla, los actores se encuentran desvinculados por la supresi\u00f3n de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alaron que el Gobierno Nacional, dispuso indemnizar a los trabajadores retirados por el plan de renovaci\u00f3n de la empresa, raz\u00f3n por la que algunos de ellos ya recibieron el monto de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Sin embargo, otros deben esperar a que se realicen las gestiones pertinentes para cancelar la indemnizaci\u00f3n, junto con las prestaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas decisiones fueron confirmadas en segunda instancia por el superior jer\u00e1rquico respectivo, quien en cada caso concreto en forma similar, agreg\u00f3 que no es procedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto los demandantes cuentan con otros mecanismos judiciales ordinarios destinados por el legislador para restablecer el derecho presuntamente vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta apropiado conceder la acci\u00f3n de manera transitoria pues no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otra parte, seis (6) despachos judiciales en primera instancia concedieron la protecci\u00f3n de los derechos invocados, atendiendo no s\u00f3lo la condici\u00f3n de las demandantes de ser \u201cmadre cabeza de familia\u201d sino que por ejemplo en el expediente T-890503 se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n especial de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Oliveros, quien adem\u00e1s de velar por el sostenimiento de su hogar, padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica que debe ser tratada permanentemente con di\u00e1lisis peritoneal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el expediente T-926697 la acci\u00f3n fue instaurada no por una \u201cmadre cabeza de familia\u201d sino por una persona que padece de lupus eritomatoso, enfermedad que requiere constantes tratamientos m\u00e9dicos, raz\u00f3n por la que invocando su limitaci\u00f3n f\u00edsica solicit\u00f3 la continuidad de los servicios m\u00e9dicos otorgados a trav\u00e9s de la empresa y por ende su estabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en todos estos seis casos, los jueces de instancia, ordenaron el reintegro laboral de cada uno de los demandantes al mismo cargo que ocupaban antes de su despido o a otro de categor\u00eda similar, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dijo que dada la prevalencia de los derechos fundamentales, deb\u00eda inaplicarse la decisi\u00f3n del Gobierno Nacional, por ser contraria a la Constituci\u00f3n y la consolidada jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Los anteriores fallos fueron impugnados y cinco (5) de ellos revocados en segunda instancia bajo el argumento que la ley y el decreto que la reglamenta gozan de presunci\u00f3n de legalidad que ampara los actos de la administraci\u00f3n, como quiera que fue el mismo legislador quien determin\u00f3 que los beneficios contenidos en el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n fenec\u00edan el 31 de enero de 2004. \u00a0Por tanto, pretender que dicho beneficio se extienda ilimitadamente en el tiempo, ser\u00eda obligar a la empresa demandada a obrar en contra del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los despachos coincidieron en afirmar que no hay un perjuicio irremediable susceptible de ser tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. No obstante lo anterior, la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Diana Marcela Angulo (expediente T-926950) fue confirmada en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, es decir se mantuvo la decisi\u00f3n de conceder transitoriamente, la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la demandante, inaplicando las normas contrarias a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a esta Sala decidir si, en los casos sometidos a revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que quienes reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos son en la mayor\u00eda de los casos, mujeres cabeza de familia que laboraban en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, entidad que fue reestructurada por decisi\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La raz\u00f3n que argument\u00f3 el ente demandado, para sustentar el despido de estos trabajadores, se encuentra amparada en disposiciones legales, pues de conformidad con el decreto 190 de 2003, se estableci\u00f3 un limite temporal a la figura del ret\u00e9n social creada por la ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Estabilidad laboral consagrada como protecci\u00f3n especial en el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En t\u00e9rminos generales, cuando se habla de estabilidad laboral, debe entenderse que se trata de una garant\u00eda, que dadas ciertas condiciones se consagra a favor del trabajador, en el sentido de que pueda \u00e9ste permanecer en el cargo en el cual se desempe\u00f1a y recibir los beneficios y prestaciones que legalmente le correspondan, a\u00fan en contra de la voluntad de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es diferente la estabilidad laboral que tiene un empleado de carrera, a la estabilidad laboral que pueda tener quien ocupa un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Al respecto, se ha afirmado : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse vinculado mediante calificaci\u00f3n de m\u00e9ritos, tienen una estabilidad laboral mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00e9sta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es, por as\u00ed decirlo, m\u00e1s d\u00e9bil, ya que pueden ser separados del mismo por voluntad discrecional del nominador, seg\u00fan lo exijan las circunstancias propias del servicio. Aunque a la luz de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia, se trata de un r\u00e9gimen excepcional, debido al grado de flexibilidad y a la preeminencia del factor discrecional que reposa en cabeza del nominador, el r\u00e9gimen legal tiene previsto un control judicial de los actos de desvinculaci\u00f3n para evitar posibles abusos de autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe aclarar que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.1 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que frente a un proceso de reestructuraci\u00f3n, no pueda separarse a un trabajador de su empleo; el derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por v\u00eda de tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es la propia Constituci\u00f3n, la que exige que se respeten los derechos y las garant\u00edas de los trabajadores. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 25 de la Carta, consagra la protecci\u00f3n especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, lo que impide que, bajo la excusa de la reestructuraci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, supresi\u00f3n, tecnificaci\u00f3n o cambio de propietarios de las empresas, estos derechos se vean desconocidos o disminuidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 53 C.P., se\u00f1ala que \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, el primer aspecto que se analiza en las acciones de tutela de la referencia y que ponen de presente los demandantes, es que de conformidad con la ley 790 de 2002, dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, se estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial encaminada a otorgar cierta estabilidad laboral a un grupo de personas que por su condici\u00f3n, merec\u00edan este tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la ley 790 de diciembre 27 de 2002 dispuso que: \u201cde conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma que fue declarada exequible por la Corte, al considerar que dicha disposici\u00f3n, lejos de consagrar alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, establec\u00eda como regla general la permanencia en el empleo de la mujer cabeza de familia, como una consecuencia de la obligaci\u00f3n estatal consagrada en el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica. Protecci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 necesario extender a los hombres que se encontraran en la misma situaci\u00f3n, pues finalmente, se estableci\u00f3 que lo que la norma trata de proteger es el grupo familiar que depende de un s\u00f3lo trabajador, en especial los derechos de los ni\u00f1os. (ver sentencias C-184 de marzo 4 de 2003 y C- 1039 de noviembre 5 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 790 de 2002, y antes de que la Corte profiriera los fallos arriba referenciados, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus facultades expidi\u00f3 el decreto 190 de enero 30 de 2003, por medio del cual reglament\u00f3 la mencionada ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho decreto, se definieron algunos conceptos y se estableci\u00f3 una aplicaci\u00f3n en el tiempo, limitando la estabilidad laboral consagrada por la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, hasta cuando finalice el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, y amparados en esta disposici\u00f3n los contratos que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones hab\u00eda suscrito con los demandantes, terminaron a partir de esa fecha, pese a que en la mayor\u00eda de los casos se trataba de mujeres cabeza de hogar, salvo los expedientes T-928464, en el cual quien reclama la protecci\u00f3n es un padre cabeza de familia y los expedientes T-890503 y T-926697 en donde dos personas, en raz\u00f3n a sus enfermedades (insuficiencia renal y lupus eritomatoso), solicitaron la protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en todos los diecis\u00e9is (16) fallos que ahora se revisan, quienes acuden a la acci\u00f3n de tutela, pueden ser considerados como beneficiarios de la estabilidad laboral que en principio, sin limite de tiempo, consagr\u00f3 la ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para la Sala, debi\u00f3 mantenerse la permanencia de estos trabajadores en los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando, pues fue la propia administraci\u00f3n quien dentro de su programa de renovaci\u00f3n, y atendiendo circunstancias especiales, consagr\u00f3 la estabilidad laboral a favor de este grupo de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto que reglament\u00f3 la ley 790 de 2002, o la expedici\u00f3n de una ley posterior que consagr\u00f3 la temporalidad de la medida, no es asunto que debe debatirse en sede de tutela, tampoco es esta la raz\u00f3n por la que ser\u00eda procedente conceder el amparo que se reclama, pues contrario a lo decidido por los jueces de instancia que concedieron la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria (expediente T-926950), bajo el argumento de la inaplicaci\u00f3n de las mencionadas normas, mientras \u00e9stas eran demandadas por inexequibles en el t\u00e9rmino de tres (3) meses3, para la Corte, lo que se trata de proteger en estos casos, es la situaci\u00f3n especial en la que se encuentran los demandantes, la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que estos pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que fue decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, quien antes de proceder a la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, tuvo en cuenta situaciones especiales, atendiendo los postulados contemplados en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, para otorgar un tratamiento preferencial, dadas las circunstancias particulares de cada caso en concreto, como lo es, la posici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, o de persona limitada f\u00edsicamente, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- No es procedente la acci\u00f3n de tutela, cuando se recibe el pago de una indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto que se analiza en las acciones de tutela de la referencia, es que al momento de suprimir los cargos, la Empresa demandada orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n a favor de todos aquellos trabajadores que en principio, se encontraban incluidos en el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, se aclara que ha sido criterio constante de esta Corporaci\u00f3n, argumentar que en trat\u00e1ndose de programas de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, el pago de una indemnizaci\u00f3n, excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-069 de 2001, reiterando posiciones anteriores, la Corte precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0la excluye como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la supresi\u00f3n de los cargos en las reestructuraciones de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0en \u00a0la sentencia \u00a0SU-879\/2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, relativa al caso de la Caja Agraria, la Corte dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)el pago de la anterior indemnizaci\u00f3n en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n cancelada en los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificaci\u00f3n, constituye una reparaci\u00f3n anticipada del da\u00f1o que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye l\u00f3gicamente la presencia del perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte el pago de la indemnizaci\u00f3n mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o da\u00f1os que los accionantes alegan haber recibido &#8211; los anteriormente rese\u00f1ados &#8211; pues les permite proveer a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales durante el per\u00edodo en que est\u00e9n cesantes, descartando la situaci\u00f3n de miseria econ\u00f3mica que mencionan. As\u00ed, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas urgentes tendientes a evitar un da\u00f1o grave. En lo que concierne a da\u00f1o que se deriva del despido, este ha sido indemnizado en los t\u00e9rminos legales, incluso respecto de aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares que merec\u00edan una especial protecci\u00f3n, como pudiera serlo el caso de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, o los trabajadores afectados de enfermedades, o en situaci\u00f3n de incapacidad m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo la doctrina seg\u00fan la cual la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o puede darse en forma \u201crestitutoria (devoluci\u00f3n del mismo bien o restablecimiento de la situaci\u00f3n afectada por la acci\u00f3n da\u00f1osa), reparadora (entrega de una suma equivalente al da\u00f1o causado comprensiva del da\u00f1o emergente y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el da\u00f1o en su integridad pero mitiga sus efectos negativos)\u201d4, tenemos que la bonificaci\u00f3n pagada a los ex trabajadores de la Caja Agraria, se ubica dentro de una de estas dos \u00faltimas categor\u00edas jur\u00eddicas de reparaci\u00f3n del da\u00f1o o perjuicio. Por ello, la Corte insiste en que la \u201creparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d efectuada mediante la indemnizaci\u00f3n, \u201cremedia\u201d el perjuicio irrogado, por lo cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse \u201cirremediable\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe considerarse que si se recibe el pago de una indemnizaci\u00f3n como consecuencia del proceso de reestructuraci\u00f3n, no es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues en cierta medida recibir esta suma de dinero, aminora los efectos negativos que pueda tener la decisi\u00f3n de suspender unilateralmente un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte Suprema de Justicia, ha se\u00f1alado que no es posible acceder a la petici\u00f3n de reintegro, una vez concedida la respectiva indemnizaci\u00f3n al considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.. El cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiom\u00e1tica. M\u00e1s a\u00fan, para que una obligaci\u00f3n exista es necesario que sea f\u00edsica y jur\u00eddicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad a cumplir lo imposible y, de la misma manera, el juez no puede gravar al demandado, con una decisi\u00f3n judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligaci\u00f3n original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios de modo que lo jur\u00eddicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnizaci\u00f3n y encuentra que la desaparici\u00f3n de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios b\u00e1sicos del derecho com\u00fan sobre la posibilidad del objeto de toda prestaci\u00f3n, pues, como se dijo en el p\u00e1rrafo anterior, no es jur\u00eddicamente posible asumir una obligaci\u00f3n que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto f\u00edsicamente imposible, ni le est\u00e1 dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminaci\u00f3n de contratos de trabajo, resulta jur\u00eddicamente inadmisible pretender el reintegro, asi \u00e9l se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convenci\u00f3n colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opci\u00f3n indemizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 11 de la ley 6\u00aa. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le est\u00e1 dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizar\u00eda el objeto del proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensi\u00f3n de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensi\u00f3n que efectivamente debi\u00f3 valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios. (Sala de Casaci\u00f3n Laboral, julio 17 de 1998, citada en la sentencia T-1020 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, s\u00f3lo si se demuestra que el trabajador retirado de una empresa no recibi\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n compensatoria se considerar\u00e1 que existe un perjuicio irremediable que haga viable la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores aclaraciones y siguiendo los par\u00e1metros hasta aqu\u00ed expuestos, la Sala entra a analizar los diecis\u00e9is (16) casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0De los casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte: \u201cla Administraci\u00f3n P\u00fablica esta facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto, se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal, cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan, o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exigen, en cumplimiento de los fines impuestos por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, la facultad de suprimir cargos p\u00fablicos, inclusive los que corresponden a la carrera administrativa, por motivos de necesidades de servicio est\u00e1 debidamente autorizada por la Constituci\u00f3n Nacional\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la raz\u00f3n que tuvo la administraci\u00f3n para proceder a la disoluci\u00f3n y consecuente liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones obedeci\u00f3 a la necesidad del Estado de intervenir en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, con el fin de asegurar su eficiencia, y garantizar la ampliaci\u00f3n de la cobertura de los servicios a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como puede verse en el cuadro hecho en los antecedentes de esta providencia (punto 4), s\u00f3lo seis de los peticionarios de esta acci\u00f3n de tutela, al momento de instaurarla, hab\u00edan recibido el pago de su indemnizaci\u00f3n por despido injusto (expedientes T-890462, T-928464, T-928476, T-916298, T-916694, T-918698). Decisiones que ser\u00e1n confirmadas por esta Sala, por las razones expuestas anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes peticionarios acudieron a esta instancia judicial sin que les hubiera sido otorgada la indemnizaci\u00f3n respectiva, pese a ello obtuvieron una decisi\u00f3n desfavorable por parte de los jueces que fallaron sus tutelas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, en principio, para los trabajadores que no obtuvieron la indemnizaci\u00f3n (expedientes T-927993, T-890488, T-890503, T-926697, T-926950, T-911121, T-912018, T-912518 T-919525, T-936111) ser\u00eda procedente la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este medio de defensa judicial, en el sentido que, como consecuencia del proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y a fin de menguar los posibles da\u00f1os causados por la supresi\u00f3n de sus cargos, tienen derecho a recibir el pago de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la empresa demandada en respuesta dada a los respectivos jueces de instancia afirm\u00f3 que a todos los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo, se les reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 una indemnizaci\u00f3n, la que ser\u00e1 cancelada en el t\u00e9rmino establecido en el decreto 797 de 1949. Es decir, la entidad demandada, previ\u00f3 esa indemnizaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas h\u00e1biles a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo para el pago de todas las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la decisi\u00f3n de la Corte con relaci\u00f3n a los trabajadores que no recibieron la indemnizaci\u00f3n al momento de su retiro, ser\u00e1 la de proteger sus derechos, pues era deber de la administraci\u00f3n, una vez suprimidos sus cargos, o finalizada la denominada protecci\u00f3n especial, cancelar a todos y cada uno de ellos los salarios, las prestaciones y la indemnizaci\u00f3n compensatoria contemplada en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de esta providencia y que una vez terminados los contratos de trabajo, se previ\u00f3 el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas para la cancelaci\u00f3n de la mencionada indemnizaci\u00f3n, puede considerarse que ya no hay vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, raz\u00f3n por la que se confirmar\u00e1n tambi\u00e9n estas decisiones, pero se prevendr\u00e1 al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones que si a\u00fan no hubiere pagado la indemnizaci\u00f3n contemplada en la ley, realice en el t\u00e9rmino de 48 horas las gestiones necesarias para su pago, el que en ning\u00fan momento podr\u00e1 exceder de 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Diana Marcela Angulo (expediente T-926950) que fue concedida en primera instancia y confirmada por su superior, ser\u00e1 revocada parcialmente por esta Sala, pues de conformidad con lo aqu\u00ed explicado, no es procedente el reintegro de la trabajadora. En consecuencia, la protecci\u00f3n que se concede se limita \u00fanicamente a asegurar que efectivamente a la demandante se le haya cancelado la indemnizaci\u00f3n compensatoria a la que tiene derecho, en caso contrario, deber\u00e1 igualmente, el liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, o quien haga sus veces, realizar en el t\u00e9rmino de 48 horas las gestiones necesarias para el pago de la referida indemnizaci\u00f3n, el que en ning\u00fan momento podr\u00e1 exceder de 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n al analizar los casos de la referencia, es la de proteger los derechos de las madres y padre cabeza de familia que acudieron a esta instancia judicial, as\u00ed como de quienes por padecer una enfermedad merecen un tratamiento especial (expedientes T-890503 y T-926697), pues, fue por decisi\u00f3n unilateral de la empresa demandada que se suspendieron sus contratos de trabajo, desconociendo sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero de conformidad con lo analizado por la consolidada jurisprudencia constitucional, no es viable acceder a sus peticiones de reintegro, ya que la empresa en la que laboraban fue liquidada. Tampoco, se repite, \u00a0es est\u00e1 la v\u00eda id\u00f3nea para analizar la constitucionalidad de las disposiciones que pusieron un limite temporal a la protecci\u00f3n inicialmente pactada. Por ello y en aras de reparar el da\u00f1o causado se concede la protecci\u00f3n de los derechos de quienes a\u00fan no han recibido el pago de la indemnizaci\u00f3n a que tienen derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia \u00a0CONFIRMASE las sentencias proferidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Civil, Tribunal Superior de Arauca, Sala \u00danica, Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Tribunal Superior de Bucaramanga \u2013 Sala Civil, Juzgado 2 Penal del Circuito de Pereira, \u00a0Tribunal Superior de Manizales \u2013 Sala Penal, Tribunal Superior de Manizales \u2013 Sala laboral, Juzgado 5 Penal del Circuito de Pereira, Tribunal Superior de Pereira \u2013 Sala Civil, Tribunal Superior de Cali \u2013 Sala Laboral y Juzgado 4 de Familia de Manizales a que se refieren los expedientes, radicados en esta Corporaci\u00f3n bajo los n\u00fameros T-927993, T-890462, T-890488, T-890503, T-926697, T-928464, T-928476, T-911121, T-912018, T-912518, T-916298, T-916694, T-918698, T-919525, T-936111. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: PREV\u00c9NGASE al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones que si a\u00fan no hubiere pagado la indemnizaci\u00f3n contemplada en la ley, realice en el t\u00e9rmino de 48 horas las gestiones necesarias para su pago, el que en ning\u00fan momento podr\u00e1 exceder de 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCASE PARCIALMENTE la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Diana Marcela Angulo (T-926950) que orden\u00f3 el reintegro de la trabajadora a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la protecci\u00f3n que se concede se limita \u00fanicamente a asegurar que efectivamente a la demandante se le haya cancelado la indemnizaci\u00f3n compensatoria a la que tiene derecho, en caso contrario, deber\u00e1 el liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, o quien haga sus veces, realizar en el t\u00e9rmino de 48 horas las gestiones necesarias para el pago de la referida indemnizaci\u00f3n, el que en ning\u00fan momento podr\u00e1 exceder de 10 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia SU-250\/98 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-800\/98 MP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 De conformidad con el art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991, \u00a0la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria, \u00a0se concede para evitar un perjuicio irremediable, as\u00ed exista otro medio de defensa judicial. Por tanto, el juez deber\u00e1 se\u00f1alar expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. \u00a0En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallode tutela. Si no la instaura cesar\u00e1n sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 531 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0SU-879\/2000 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-340 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-876\/04 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL EN EL PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Protecci\u00f3n especial \u00a0 De conformidad con la ley 790 de 2002, dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, se estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial encaminada a otorgar cierta estabilidad laboral a un grupo de personas que por su condici\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}