{"id":11461,"date":"2024-05-31T18:54:44","date_gmt":"2024-05-31T18:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-877-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:44","slug":"t-877-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-877-04\/","title":{"rendered":"T-877-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-877\/04 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD DE DOCENTE-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Sala de Revisi\u00f3n que lo perseguido en la acci\u00f3n de tutela que se examina, es que a trav\u00e9s de dicho mecanismo se ordene a la entidad accionada la vinculaci\u00f3n en provisionalidad de la demandante como docente de ese departamento, circunstancia que escapa por completo a la competencia del juez constitucional. En efecto, el problema de su no vinculaci\u00f3n en provisionalidad en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 715 de 2001, art\u00edculo 38, surge de la controversia del cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la prerrogativa que se consagra para los docentes, directivos docentes y administrativos, vinculados a los planteles educativos de los departamentos, distritos y municipios, asunto que indiscutiblemente debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente, a quien corresponder\u00e1 definir el cumplimiento o no de los requisitos legales exigidos, a fin de poder optar por ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-947156 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 30 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Rojas Espinosa instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Boyac\u00e1, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en busca de la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, y a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, los cuales a su juicio resultan seriamente vulnerados con las acciones y omisiones, que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana demandante obtuvo el t\u00edtulo profesional de Licenciada en Ciencias de la Educaci\u00f3n Espa\u00f1ol Franc\u00e9s, en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, el 16 de diciembre de 1994. Una vez obtenido el t\u00edtulo en cuesti\u00f3n, inici\u00f3 sus labores como docente con el Departamento de Boyac\u00e1 en diferentes instituciones educativas de ese departamento desde el a\u00f1o 1996 hasta el a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2000 se encontraba vinculada al Colegio T\u00e9cnico del \u201cValle de Tenza\u201d, seg\u00fan las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios municipales Nos. 040 y 052, con vigencia esta \u00faltima hasta el 9 de junio de 2003, las cuales se ven\u00edan prorrogando cada tres meses en atenci\u00f3n a la necesidad del servicio. No obstante, la orden de servicio No. 052 de 31 de marzo de 2000 celebrada entre la actora y el Municipio de Guateque no pudo ser cumplida en su totalidad debido a que para la \u00e9poca se encontraba en estado de embarazo, y el 5 de junio de 2000 dio a luz a su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la demandante que a partir de la fecha del nacimiento de su hija tuvo que dejar de trabajar, con el fin de velar por su cuidado \u201c[p]ara que como cualquier reci\u00e9n nacido tuviera el derecho de disfrutar de una lactancia materna\u201d, y ella pudiera disfrutar su vez del derecho de ser madre pues se trataba de su primera y \u00fanica hija. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifiesta la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Rojas que siempre prest\u00f3 sus servicios en varias instituciones del departamento accionado como docente en el \u00e1rea de idiomas de espa\u00f1ol y franc\u00e9s, y muchos de los centros educativos en donde labor\u00f3 eran de dif\u00edcil acceso y en lugares bastante apartados de su domicilio habitual, en donde las condiciones de orden p\u00fablico eran complicadas. Por ello, considera que habiendo siempre estado dispuesta a prestar sus servicios como docente a pesar de las adversidades relatadas, no es posible que por haber dado a luz a su hija en el segundo semestre del a\u00f1o 2000 y querer disfrutar de su maternidad, se le niegue la posibilidad de acceder a un nombramiento en provisionalidad, bajo el argumento que en el segundo semestre del 2000, concretamente el 1 de noviembre de ese a\u00f1o no se encontraba vinculada con ning\u00fan establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la circunstancia de que es madre cabeza de familia, y ello implica que debe responder moral y econon\u00f3micamente por su hija. As\u00ed las cosas, solicita se le conceda la tutela como mecanismo transitorio debido al perjuicio irremediable que emana de los gastos de manutenci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n y otros, de su menor hija y, pide que se ordene al Secretario de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 efectuar su nombramiento en provisionalidad en la planta de cargos docente de ese departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada en respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada en su contra, manifest\u00f3 que el 21 de diciembre de 2001 entr\u00f3 en vigencia la Ley 715 que modific\u00f3 la Ley 60 de 1993, algunas disposiciones del Estatuto Docente y la Ley 115 de 1994, mediante la cual se le otorgaron prerrogativas a los docentes y funcionarios administrativos que se encontraban vinculados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios con las entidades territoriales, durante el segundo semestre del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, expresa la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, que los docentes, directivos y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00b0 de noviembre de 2000, se encontraban contratados en departamentos y municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y cumpl\u00edan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no hubieran sido renovados en el 2001 \u201c[s]er\u00e1n vinculados de manera provisional, previa identificaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos, como resultado del proceso de reorganizaci\u00f3n del sector educativo o de la entidad territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la ley citada, que define lo que ha de entenderse por orden de prestaci\u00f3n de servicios, expresa la \u00a0accionada que revisados los archivos de esa entidad no se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Rojas hubiera estado vinculada en esa modalidad durante el segundo semestre de 2000. Siendo ello as\u00ed, carece de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada que impide ser incorporada a la nueva planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n a fin de demostrar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, expresa la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n demandada que en cumplimiento de la Ley 715 de 2001 y del Plan de Reorganizaci\u00f3n para el Sector Educativo para el Departamento de Boyac\u00e1, se expidieron por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n la Circular 020 de 2003 y el Oficio 430 de 2004, en los cuales se emite concepto sobre la viabilidad para que el Departamento de Boyac\u00e1 adopte la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones \u201c[d]isponiendo adem\u00e1s que los docentes vinculados por ordenes de prestaci\u00f3n de servicios que se requieran y que cumplan con los requisitos estipulados por el art\u00edculo 38 de la ley 715 de 2001, deber\u00e1n ser nombrados provisionalmente en la planta adoptada. La entidad territorial no estar\u00e1 obligada a vincular provisionalmente el personal que de conformidad con el estudio t\u00e9cnico de plantas aprobado no se necesite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aduce la entidad demanda que legalmente no est\u00e1 obligada la administraci\u00f3n a vincular el personal docente que no se necesite de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, raz\u00f3n por la cual la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado argumentando que la accionante reclama la prerrogativa contenida en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, sin encontrarse dentro de las condiciones establecidas por esa disposici\u00f3n, toda vez que la norma ampara la garant\u00eda de la vinculaci\u00f3n provisional, siempre y cuando en virtud de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios los docentes, docentes directivos y funcionarios administrativos se encontraran a 1 de noviembre de 2000 vinculados con el departamento o el municipio, y para esa \u00e9poca reportar\u00e1n cuatro meses de servicio, demostrando as\u00ed la continuidad en la vinculaci\u00f3n con el objeto de que dentro de ese \u00e1mbito sean reubicados, en tanto cumplan los requisitos del cargo y siempre que la entidad territorial despu\u00e9s de realizado el estudio t\u00e9cnico correspondiente necesite el servicio en la planta de personal que hubiese sido adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juez constitucional a quo que la \u00faltima vinculaci\u00f3n de la actora, antecediendo al 1 de noviembre de 2000, corresponde a 31 de marzo de ese a\u00f1o por orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 052 de la Alcald\u00eda Municipal de Guateque, con vigencia del 1 de abril hasta el 9 de junio de 2000, lo que se traduce en un t\u00e9rmino inferior al indicado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, expresa el juez constitucional que la maternidad no puede ser considerada para determinar las condiciones fijadas por la ley en cuesti\u00f3n, por una parte, y, por otra, porque de conformidad con las pruebas que obran en el proceso la licencia de maternidad se dispuso desde el 5 de junio de 2000 y finaliz\u00f3 el 27 de agosto de ese a\u00f1o, \u201c[c]onsiguientemente, no se establece el t\u00e9rmino de los cuatro meses de vinculaci\u00f3n a 1\u00b0 de noviembre de 2000, tomando en cuenta que adem\u00e1s de la orden de prestaci\u00f3n de servicios N\u00b0 052 dispuesta desde el 31 de marzo hasta el 9 de junio de 2000, como tal no existe ninguna otra implicando una vinculaci\u00f3n de tiempo completo y con la caracter\u00edstica de un t\u00e9rmino no inferior a cuatro meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante despu\u00e9s de reiterar su disposici\u00f3n para trabajar como docente en las diferentes instituciones adscritas a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, as\u00ed como su vinculaci\u00f3n en virtud de la orden de prestaci\u00f3n de servicios No. 052 de 31 de marzo a 9 de junio de 2000, expresa que debido al nacimiento de su hija no pudo dar cumplimiento total a la orden de prestaci\u00f3n de servicios aludida pues, \u201c[e]n ese momento era prioritario disfrutar del derecho a la maternidad\u201d, el cual se encuentra especialmente protegido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de ah\u00ed que resultara l\u00f3gico que una vez dio a luz a la menor interrumpiera el cumplimiento de la orden de prestaci\u00f3n de servicios. No obstante, aduce que era deber de la administraci\u00f3n municipal haber nombrado a una persona para desempe\u00f1ar las labores de docente en el \u00e1rea de idiomas, mientras disfrutaba de su licencia de maternidad \u201cc]on el objeto de que una vez cumplida mi licencia yo hubiera regresado a seguir cumpliendo mi orden de prestaci\u00f3n de servicios como docente, por cuanto en la instituci\u00f3n donde prestaba mis servicios en el a\u00f1o 2000, era necesaria la presencia del docente para el \u00e1rea de idiomas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se revise la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado y, en consecuencia, se amparen sus derechos constitucionales al trabajo, la igualdad , la mujer y la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirm\u00f3 el fallo impugnado aduciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s de absoluta claridad que lo perseguido por la docente con la acci\u00f3n de tutela es el reintegro al puesto de trabajo desempe\u00f1ado mediante \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, asunto ajeno a la acci\u00f3n intentada, porque bien se observa que las peticiones tienen su apoyo en normas de estirpe legal de orden laboral de los docentes, como lo ordena el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 306 de 1992, se reitera \u2018no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes\u2026\u2019 motivo por el que la tutela se torna improcedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde establecer si los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, a la igualdad y a la maternidad, fueron vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, por no realizar el nombramiento provisional de la actora en la planta de cargos docentes de ese departamento, en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acci\u00f3n de tutela no procede ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Inexistencia de un perjuicio irremediable. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Uno de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, lo primero que debe examinar el juez constitucional es si el afectado con la vulneraci\u00f3n del derecho, dispone o no de un mecanismo establecido por el ordenamiento jur\u00eddico que le permita acceder a la administraci\u00f3n de justicia en procura del restablecimiento del derecho que considera conculcado o, si a pesar de su existencia ese medio no garantiza la protecci\u00f3n constitucional inmediata que permita evitar un perjuicio irremediable. Para ello, procede la Sala de Revisi\u00f3n a examinar los supuestos f\u00e1cticos que se invocan como fundamento del amparo constitucional que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Rojas, ha estado vinculada como docente en el Departamento de Boyac\u00e1 desde 1996 mediante \u00f3rdenes de trabajo, situaci\u00f3n que describe en detalle en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que en el a\u00f1o 2000 la actora se encontraba vinculada al Colegio T\u00e9cnico del \u201cValle de Tenza\u201d por Orden de Prestaci\u00f3n de Servicios Municipal N\u00b0 040 de 23 de febrero hasta 31 de marzo de 2000, vinculaci\u00f3n que se prorrog\u00f3 tres meses m\u00e1s, para lo cual el departamento expidi\u00f3 la Orden de Servicios N\u00b0 052 de 31 de marzo a 9 de junio del mismo a\u00f1o. As\u00ed mismo, prestaba sus servicios como catedr\u00e1tica externa del Colegio Enrique Olaya Herrera, seg\u00fan Orden Laboral N\u00b0 002. Estando en cumplimiento de la Orden de Servicios N\u00b0 052 mencionada, esta tuvo que se interrumpida debido al nacimiento de su menor hija el 5 de junio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informa la demandante y aparece debidamente probado en el expediente, en la relaci\u00f3n laboral que describe en la demanda, en el a\u00f1o 2001 se vincul\u00f3 nuevamente a sus labores docentes en el Colegio B\u00e1sico Nuestra Se\u00f1ora del Carmen (Post Primaria), en el Municipio de Chinavita por Orden de Prestaci\u00f3n de Servicios N\u00b00204VS, de 3 de abril al 15 de junio de 2001. En el Colegio Departamental \u201cLa Libertad\u201d del Municipio de Tutaza de 9 de julio a 5 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2002 labor\u00f3 en el Instituto T\u00e9cnico Educativa de Tunja, mediante Orden de Prestaci\u00f3n de Servicios N\u00b0 145 de 15 de julio hasta el 15 de agosto de 2002. En el Colegio \u201cGustavo Romero Hern\u00e1ndez\u201d, del Municipio Tiban\u00e1, de 12 de septiembre a 30 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el a\u00f1o 2003, trabaj\u00f3 en el Colegio \u201cSote y Panelas\u201d, del Municipio de Motavita de 21 de julio a 29 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El 31 de diciembre de 2001, se expide la Ley 7151, que dispone en su art\u00edculo 38 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Incorporaci\u00f3n de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. \u00a0La provisi\u00f3n en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizar\u00e1 por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1\u00b0 de noviembre de 2000 se encontraban contratados con departamentos o municipios por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el a\u00f1o 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, ser\u00e1n vinculados de manera provisional durante el a\u00f1o lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deber\u00e1n, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestaci\u00f3n de servicios toda relaci\u00f3n contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestaci\u00f3n de servicios de ense\u00f1anza o administrativos en una instituci\u00f3n educativa oficial, por un t\u00e9rmino no inferior a cuatro meses, con dedicaci\u00f3n de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas c\u00e1tedra y otra modalidad que no implique vinculaci\u00f3n de tiempo completo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se observa por la Sala de Revisi\u00f3n que lo perseguido en la acci\u00f3n de tutela que se examina, es que a trav\u00e9s de dicho mecanismo se ordene a la entidad accionada la vinculaci\u00f3n en provisionalidad de la demandante como docente de ese departamento, circunstancia que escapa por completo a la competencia del juez constitucional. En efecto, el problema de su no vinculaci\u00f3n en provisionalidad en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 715 de 2001, art\u00edculo 38, surge de la controversia del cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la prerrogativa que se consagra para los docentes, directivos docentes y administrativos, vinculados a los planteles educativos de los departamentos, distritos y municipios2, asunto que indiscutiblemente debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente, a quien corresponder\u00e1 definir el cumplimiento o no de los requisitos legales exigidos, a fin de poder optar por ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>No puede alegar la demandante vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, pues si bien durante el segundo semestre del a\u00f1o 2000, se encontr\u00f3 desvinculada de sus labores docentes en raz\u00f3n al nacimiento de su hija, lo cierto es que seg\u00fan aparece acreditado en el expediente, como ya se se\u00f1al\u00f3, a partir del 3 de abril de 2001 se vincul\u00f3 nuevamente a su actividad, circunstancia que demuestra no s\u00f3lo la no vulneraci\u00f3n del derecho constitucional aludido, sino la improcedencia de esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio, dada la ausencia de los elementos concurrentes que la doctrina constitucional ha establecido para su procedencia, como son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la demandante alega la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, porque seg\u00fan expresa en comunicaci\u00f3n enviada al juez constitucional de primera instancia, tuvo conocimiento de la vinculaci\u00f3n de varios docentes en el Municipio de Paya que no se encontraban cobijados por la Ley 715 de 2001. Al respecto, basta se\u00f1alar que la actora se limita a hacer dicha afirmaci\u00f3n sin allegar los elementos probatorios que permitan constatar la diferencia de tratamiento que alega, es decir, que permitan a la Corte analizar si en efecto las autoridades encargadas de dar aplicaci\u00f3n a las prerrogativas contenidas en la Ley 715 de 2001, para la procedencia de la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica en la planta de personal de docentes en los departamentos, distritos o municipios, han actuado desconociendo el principio constitucional a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Rojas Espinosa alega que la omisi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral que reclama, implica tambi\u00e9n una vulneraci\u00f3n al derecho que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le garantiza a la maternidad. Indiscutiblemente la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 43 consagra la protecci\u00f3n a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como una especial protecci\u00f3n del Estado a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso no se vislumbra violaci\u00f3n alguna de los derechos aludidos cuya protecci\u00f3n reclama la actora, pues la licencia de maternidad le fue reconocida por la Cl\u00ednica Especializada de los Andes S.A. por el t\u00e9rmino legal, seg\u00fan certificaci\u00f3n que obra en el proceso. Adicionalmente, si bien la accionante no ha logrado obtener una vinculaci\u00f3n menos precaria que las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios mediante las cuales ha estado ejerciendo su profesi\u00f3n de docente, lo cierto es que desde el 2001 ha estado trabajando, circunstancia que le permite atender las necesidades que tiene como madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, el 18 de junio de 2004, que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el 12 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 34 Ley 715 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-877\/04 \u00a0 NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD DE DOCENTE-Improcedencia de tutela \u00a0 Se observa por la Sala de Revisi\u00f3n que lo perseguido en la acci\u00f3n de tutela que se examina, es que a trav\u00e9s de dicho mecanismo se ordene a la entidad accionada la vinculaci\u00f3n en provisionalidad de la demandante como docente de ese [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}