{"id":11462,"date":"2024-05-31T18:54:44","date_gmt":"2024-05-31T18:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-878-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:44","slug":"t-878-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-878-04\/","title":{"rendered":"T-878-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-878\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela pero en este caso expir\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-919665 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Erika Trujillo Tovar en contra de Saludcoop E.P.S. \u2013 Direcci\u00f3n Seccional Huila y la E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe del municipio de Guadalupe (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garz\u00f3n (Huila), que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Erika Trujillo Tovar, en contra de Saludcoop E.P.S. \u2013 Direcci\u00f3n Seccional Huila y el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe, E.S.E. de Guadalupe (Huila). La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6), mediante auto del dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obrando por intermedio de apoderado, la ciudadana Erika Trujillo Tovar interpuso acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop E.P.S. \u2013 Direcci\u00f3n Seccional Huila y el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe, E.S.E. de Guadalupe (Huila), por considerar que \u00e9stas hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad, el trabajo, la seguridad social, la igualdad, la maternidad, la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y el m\u00ednimo vital, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u201cEl d\u00eda 19 de febrero de 2003, el m\u00e9dico Oscar Fajardo, vinculado a la IPS Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Garz\u00f3n, atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Trujillo Tovar y dado su estado de salud consecuencia del parto, suscribi\u00f3 la correspondiente incapacidad de maternidad a que ten\u00eda derecho conforme a la normatividad laboral vigente, desde el d\u00eda 17 de febrero de 2003 hasta el d\u00eda 13 de mayo de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 9 de enero de 2003, la se\u00f1ora Trujillo Tovar hab\u00eda presentado una petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Seccional \u2013 Regional Huila de Saludcoop E.P.S. en su condici\u00f3n de afiliada cotizante, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u201cSorpresivamente en oficio de 13 de enero de 2003, suscrito por el doctor Alejandro Carrera Sandoval Director Seccional de la sede Huila de la aludida entidad, dio respuesta a la solicitud mencionada con anterioridad, manifestando que \u2018como se puede observar usted present\u00f3 interrupci\u00f3n en su cotizaci\u00f3n al sistema durante el per\u00edodo del 5 de julio de 2002 al 21 de agosto de 2002, lo cual no le acredita el derecho al reconocimiento de su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad\u2019(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. La se\u00f1ora Trujillo Tovar hab\u00eda trabajado en la E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe hasta el 5 de julio de 2002, \u201cfecha en que dicha entidad sorpresivamente y sin justificaci\u00f3n alguna, interrumpi\u00f3 la cotizaci\u00f3n que por mandato legal deb\u00eda realizar por concepto de la licencia de maternidad a que tiene derecho mi prohijada\u201d. Por la desvinculaci\u00f3n del cargo que ocupaba en tal E.S.E., la se\u00f1ora Trujillo Tovar \u201csolicit\u00f3 a Saludcoop en el mes de julio de 2002, la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social como independiente en aras de continuar con su cotizaci\u00f3n, pero dicha solicitud fue negada por la E.P.S. argumentando que mi representada aun se encontraba afiliada como trabajadora dependiente, es decir, el empleador a\u00fan no hab\u00eda informado sobre su retiro de la E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe. Por esta raz\u00f3n, el empleador no pod\u00eda interrumpir abruptamente la cotizaci\u00f3n de mi mandante por concepto de la licencia de maternidad, hasta tanto no diera aviso a la E.P.S. en referencia sobre su desvinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Dado que por una causa imputable a la E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe \u2013el no haber informado oportunamente a la E.P.S. Saludcoop sobre la desvinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Trujillo Tovar- la peticionaria no pudo empezar a cotizar desde julio de 2002 como trabajadora independiente, sino desde agosto de 2002. Desde entonces no ha presentado ninguna interrupci\u00f3n en las cotizaciones, \u201clo que la acredita para que le sean otorgadas las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Desde su desvinculaci\u00f3n laboral de la E.S.E. en cuesti\u00f3n, la se\u00f1ora Trujillo Tovar ha debido trabajar en forma independiente, lo cual ha afectado sustancialmente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que perdi\u00f3 la estabilidad salarial que le otorgaba su antiguo trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u201cDada su condici\u00f3n de trabajadora independiente, la accionante debe laborar de manera ininterrumpida para conseguir el dinero que subvencione los gastos, por cierto altos, que demanda un reci\u00e9n nacido y los suyos propios, dado el estado delicado de salud que implica la etapa post-parto. \/\/ De igual forma, la madre necesita descanso y tranquilidad para poder reponerse del parto y prodigarle atenci\u00f3n total al neonato que depende totalmente de ella. Dicho descanso se acompa\u00f1a del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atenci\u00f3n de la criatura; y en la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Trujillo Tovar el salario que percibir\u00eda durante el tiempo de reposo, lo constituir\u00eda el valor que por concepto de la licencia de maternidad se le entregue\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Por lo anterior, se formula en la demanda la siguiente petici\u00f3n: \u201cque se tomen todas las medidas tendientes a evitar el menoscabo de los derechos fundamentales que solicito en protecci\u00f3n y en consecuencia ordene a la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP con sede en Garz\u00f3n y a la E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe, seg\u00fan el grado de responsabilidad que se le endilgue, o a quien competa el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la demanda de tutela de la referencia se adjuntaron las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Copia de la orden de incapacidad por licencia de maternidad No. 043637 del 17 de febrero de 2003, expedida por la IPS Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Garz\u00f3n por el t\u00e9rmino de ochenta y cuatro (84) d\u00edas. Este documento aparece suscrito por el M\u00e9dico Oscar Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Copias de los formularios de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social por medio de la EPS Saludcoop correspondientes a los meses de agosto de 2002 a julio de 2003, donde consta que la peticionaria estuvo vinculada en forma ininterrumpida durante el t\u00e9rmino de su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Copia del poder conferido por la se\u00f1ora Erika Trujillo Tovar al abogado Alberto Yepes Barreiro, para representarla en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Al momento de notificar a las entidades demandadas sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el Juez de primera instancia les remiti\u00f3 el siguiente cuestionario para que lo respondieran junto con la contestaci\u00f3n correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Juzgado ordena:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) A la E.P.S. Saludcoop informar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las razones legales que tuvieron para negarle a la se\u00f1ora Erika Trujillo Tovar el pago de la licencia de maternidad, adjuntando para ello fotocopia del escrito contentivo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con la base de datos que tienen, informar en qu\u00e9 fecha el empleador E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe reporta el retiro de la se\u00f1ora Erika Trujillo Tovar de esta empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde qu\u00e9 fecha la se\u00f1ora Erika Trujillo Tovar est\u00e1 realizando el pago de aportes como trabajadora independiente dentro del sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Qu\u00e9 gestiones realizaron ante la E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe para que pagaran los aportes de la afiliada Erika Trujillo Tovar por el per\u00edodo comprendido entre el 5 de junio del 2002 al 21 de agosto del 2002. \u00a0<\/p>\n<p>B) A la E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe del Municipio de Guadalupe (H), informar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fecha en que fue desvinculada de esa entidad la accionante Erika Tovar Trujillo (sic). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fecha en que realizaron el \u00faltimo pago a la E.P.S. Saludcoop por concepto de los aportes de la se\u00f1ora Erika Tovar Trujillo (sic). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fecha en que comunican a la E.P.S. Saludcoop el retiro de la se\u00f1ora Erika Tovar Trujillo (sic) de esa entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Mediante escrito recibido el d\u00eda 5 de marzo de 2004 en el juzgado de primera instancia, el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia y al cuestionario formulado por el juez de primera instancia. En primer lugar, los interrogantes planteados por el juzgado fueron resueltos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La ex funcionaria Erika Trujillo Tovar, fue desvinculada el 4 de julio de 2002, a declararse insubsistente su nombramiento en provisionalidad. Fue notificada de la providencia el d\u00eda 5 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00faltimo pago a la EPS Saludcoop por concepto de los aportes de la se\u00f1ora Erika Trujillo Tovar, se realiz\u00f3 el 09 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con la autoliquidaci\u00f3n presentada el 9 de agosto de 2002, en la columna de novedades se reporta el retiro de la funcionaria y los cinco d\u00edas cotizados a la EPS. Cabe precisar que en el sistema general de seguridad social en salud \u2013SGSSS-, no est\u00e1 contemplado un formulario especial de desafiliaci\u00f3n y es \u00fanicamente en el de autoliquidaci\u00f3n donde se reporta la novedad del retiro. El plazo para presentar la autoliquidaci\u00f3n, es el d\u00eda diez (10) de cada mes, mes vencido; en consecuencia, al momento de reportar la novedad, est\u00e1bamos dentro de los plazos establecidos por la ley para la presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n y el pago de la misma. Igualmente consultamos a la EPS Saludcoop y la exfuncionaria se afili\u00f3 como cotizante independiente a partir del 21 de agosto de 2002, lo cual significa que estuvo sin realizar aportes al SIGSSS aproximadamente 37 d\u00edas. La norma que reglamenta los retiros de la E.P.S., es el Art. 10 del Decreto Reglamentario 1703 de 2002, modificado por el Decreto Reglamentario 2400 del mismo a\u00f1o, en cuyo Art. 2 se\u00f1ala en lo pertinente: \u2018Desafiliaci\u00f3n. Proceder\u00e1 la desafiliaci\u00f3n a una EPS en los siguientes casos: (\u2026) b) Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a trav\u00e9s del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al r\u00e9gimen contributivo como independiente; la novedad del retiro informada a trav\u00e9s del formulario de autoliquidaci\u00f3n hace presumir la p\u00e9rdida de capacidad de pago del trabajador retirado\u2019. La obligaci\u00f3n aqu\u00ed prevista, se destaca, por cuanto recae en el empleador, el Hospital que represento. Conforme al formulario de autoliquidaci\u00f3n, la E.S.E. cumpli\u00f3 cabalmente esta obligaci\u00f3n legal (se anexa copia del formulario)1. Por su parte, el Decreto Reglamentario 1703 de 2002, en su art. 11 respecto del procedimiento para la desafiliaci\u00f3n, dispone: \u2018Para efectos de la desafiliaci\u00f3n, la entidad promotora de salud EPS, deber\u00e1 enviar de manera previa a la \u00faltima direcci\u00f3n del afiliado, con una antelaci\u00f3n no menor a un (1) mes, una comunicaci\u00f3n por correo certificado en la cual se precisen las razones que motivan la decisi\u00f3n, indic\u00e1ndole la fecha a partir de la cual se har\u00e1 efectiva la medida. En caso de mora, copia de la comunicaci\u00f3n deber\u00e1 enviarse al empleador o a la entidad pagadora de pensiones\u2019. Esta obligaci\u00f3n legal recae exclusivamente en la EPS. La entidad promotora tendr\u00e1 a su cargo, la prueba de su cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el representante de la E.S.E. demandada invoca los siguientes argumentos para sustentar su petici\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela de la referencia sea declarada improcedente: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. No existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la peticionaria, por las siguientes razones: \u201cen cuanto a la pretendida afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido, me permito manifestarle al se\u00f1or Juez, que conforme a certificaci\u00f3n del 6 de agosto de 2002, expedida por el Alcalde Municipal de Guadalupe, se demuestra contundentemente que tan pronto como fue retirada del servicio de la E.S.E. a mi cargo (4 de julio de 2002), suscribi\u00f3 la \u2018Orden de Trabajo No. 075, durante un mes a partir del 06 de julio al 06 de agosto\u2019, cuya copia se anexa, junto con certificado de disponibilidad presupuestal, la propia orden y la cuenta de cobro. Precisamente el ingreso que percib\u00eda, le otorgaba la capacidad de pago que demanda el r\u00e9gimen contributivo en salud, para aportar al SGSSS. Despu\u00e9s de esta orden de trabajo, la tutelante continu\u00f3 prestando sus servicios al mismo municipio de Guadalupe, conforme podr\u00e1 certificarlo este ente territorial, para cuyo efecto, habr\u00e1 de oficiarse. No es cierto, ni lo ha sido, que la accionante y su entonces hijo por nacer, careciesen de capacidad de pago para aportar al sistema, ni que estubiesen (sic) desamparados o desprotegidos en lo que respecta al SGSSS2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. No existe fundamento jur\u00eddico para interponer la acci\u00f3n de tutela contra la E.S.E. demandada, puesto que \u00e9sta ha cumplido con sus obligaciones en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n de la peticionaria al sistema de seguridad social. En ese sentido, afirma que \u201cparece temerario el ejercicio de la tutela en su contra\u201d, por dos razones: (1) \u201cen primer t\u00e9rmino, si la exfuncionaria fue legalmente enterada de la insubsistencia, tal como se demuestra con el acta de notificaci\u00f3n que aqu\u00ed se acompa\u00f1a, debi\u00f3 acudir a la EPS acompa\u00f1ando copia del acto administrativo que la hab\u00eda separado del cargo y de la prueba de su estado de embarazo, o adoptar cualquier otra actitud protectora, para que esta entidad garantizara la continuidad en la atenci\u00f3n en salud que demandan los arts. 3, numeral 2 del decreto 047 de 2000, 62 y 64 del decreto 806 de 1998, referentes a licencias por maternidad, excepciones a los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y a p\u00e9rdida de la antig\u00fcedad en el SGSSS, respectivamente, que en s\u00edntesis determinan lo siguiente: (i) que para acceder a la licencia por maternidad, se requiere haber cotizado ininterrumpidamente todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n3; (ii) que el tratamiento integral del embarazo no est\u00e1 sujeto a los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, y que por ende, la accionante contaba con la protecci\u00f3n suya y de su hijo por nacer4; y (iii) que la antig\u00fcedad al SGSSS No hab\u00eda perdido, por cuanto la afiliaci\u00f3n de la tutelante no se hab\u00eda suspendido por 6 meses o m\u00e1s5\u201d; y (2) \u201ccomo consecuencia de lo anterior, resulta por dem\u00e1s claro que la E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe, no interrumpi\u00f3 la cotizaci\u00f3n a la EPS sin justificaci\u00f3n alguna; cumpli\u00f3 sus obligaciones legales para con la funcionaria, mientras ostent\u00f3 tal calidad; y, en tal virtud, no est\u00e1 llamada legalmente a responder por la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama la se\u00f1ora Erika Trujillo Tovar, cuya carencia, bien puede atribuirse a ella misma, por no haber cotizado durante todo su estado de gestaci\u00f3n, o a la EPS por haber incurrido en alguna omisi\u00f3n que denote eventualmente una desatenci\u00f3n de su afiliada. Pero la accionante no ten\u00eda por qu\u00e9 haber dirigido la tutela en contra de la E.S.E., lo cual pudiera resultar temerario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. La accionante ha ocultado la verdad material para inducir a error al juez de tutela, \u201cen cuanto no informa la realidad material de la fecha en que puso en conocimiento de su entonces empleador el estado de embarazo, sino que se dedica a culpar a la E.S.E. de no haber recibido la licencia de maternidad, buscando estructurar una verdad procesal que s\u00f3lo la favorezca a ella. Tanto la propia accionante como su apoderado, conocen a ciencia cierta la fecha en que el hospital fue enterado del estado de embarazo, pero guardan silencio, reitero, pretendido distorcionar (sic) la verdad f\u00e1ctica. \/\/ La E.S.E. no conoci\u00f3 del estado de embarazo en que se encontraba la accionante, antes de tomar la decisi\u00f3n de declarar insubsistente su nombramiento. La insubsistencia se produjo el 4 de julio; su notificaci\u00f3n, el 5 de julio (al d\u00eda siguiente); y el informe del embarazo, que rindiera Erika Trujillo Tovar, fue recibido por la E.S.E., el 17 de julio del mismo a\u00f1o. \/\/ Resulta apenas obvio que si la E.S.E. no conoci\u00f3 el estado de embarazo de la actora, mal pudo propender por su bienestar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4. El representante del Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe \u2013 E.S.E. adjunt\u00f3 a su escrito de contestaci\u00f3n las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes a Saludcoop correspondiente al mes de julio de 2002 a favor, entre otras, de Erika Trujillo Tovar, con constancia de recibido fechada el 9 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Copia de la Orden No. 075 de la Alcald\u00eda del Municipio de Guadalupe, con fecha julio 3 de 2002, en la cual se vincula a Erika Trujillo Tovar para prestar sus servicios de apoyo al desarrollo del proyecto \u201cHacia una Alimentaci\u00f3n Sana\u201d por medio de capacitaci\u00f3n a agentes educativos comunitarios, y por valor de tres millones de pesos ($3\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>(c) Certificaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda del Municipio de Guadalupe con fecha 3 de julio de 2002, donde consta que \u201cdentro del presupuesto de gastos para la actual vigencia fiscal existe disponible en el c\u00f3digo 0305-57-01 denominado \u2018Promoci\u00f3n de la Salud\u2019 la suma de tres millones de pesos ($3\u2019000.000) para cubrir el pago de una cuenta a la se\u00f1ora Erika Trujillo Tovar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Certificaci\u00f3n expedida por el Alcalde Municipal de Guadalupe el d\u00eda 6 de agosto de 2002, donde consta \u201cque la se\u00f1ora Erika Trujillo Tovar (\u2026) cumpli\u00f3 a satisfacci\u00f3n con el objeto de la Orden de Trabajo No. 075, durante un mes a partir del 06 de julio al 06 de agosto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(e) Constancia expedida por la Tesorer\u00eda del Municipio de Guadalupe con fecha 3 de agosto de 2002, donde se lee que se pag\u00f3 a Erika Trujillo Tovar la suma de un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1\u2019500.000). \u00a0<\/p>\n<p>(f) Acta de Notificaci\u00f3n Personal elaborada en el formato del Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe, donde consta que \u201ca la gerencia de la Empresa Social del Estado Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe, a los cinco (5) d\u00edas del mes de julio de 2002 compareci\u00f3 la se\u00f1ora Erika Trujillo Tovar (\u2026), con el fin de recibir notificaci\u00f3n personal del contenido de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le declara insubsistente el nombramiento de Enfermera de la Empresa, a quien se le entrega un ejemplar del acto administrativo\u201d. Esta acta aparece firmada por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>(g) Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de julio de 2002 por Erika Trujillo Tovar al Gerente de la E.S.E. \u2013 Hospital Municipal Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe, en los t\u00e9rminos siguientes: \u201cCordial Saludo. Como es de su conocimiento mi estado de embarazo actual, me permito anexar copia de los soportes que lo verifican\u201d. Esta nota tiene una constancia de recibo con fecha 17 de julio de 2002. La peticionaria adjunt\u00f3 una certificaci\u00f3n m\u00e9dica con fecha 8 de julio de 2002 sobre su embarazo de 8 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Por su parte, SaludCoop EPS aport\u00f3 dos escritos al expediente de tutela: uno suscrito por el Director Seccional de Garz\u00f3n, en el cual da respuesta a los interrogantes planteados por el juez de primera instancia, y otro suscrito por el Gerente Regional de Saludcoop EPS en el Huila, en el cual da contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1. En el escrito en el que el Director Seccional de Saludcoop \u2013 Garz\u00f3n responde a los interrogantes del juez de primera instancia, se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las razones legales que nuestra EPS tiene para negar el reconocimiento de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Erika Trujillo Tovar est\u00e1n fundamentadas en el decreto 047 de enero 19 de 2000, el cual en su art\u00edculo 3\u00ba habla \u00a0de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas y espec\u00edficamente en su numeral 2 determina que para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1 en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si analizamos las fechas de inscripci\u00f3n la se\u00f1ora Erika Trujillo Tovar ingres\u00f3 como cotizante de nuestra EPS Por primera vez el 06 de enero de 2000 por la empresa Alcald\u00eda Municipal de Guadalupe (sic) con fecha de retiro el 14 de agosto de 2001; en esta misma fecha realiza cambio de empleador Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe con retiro a 05 de julio de 2002 con pago efectuado por la empresa mediante autoliquidaci\u00f3n el 09 de agosto de 2002. Reingresa como cotizante independiente el 21 de agosto de 2002 con fecha de retiro el 30 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar se present\u00f3 interrupci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n en el per\u00edodo comprendido entre el 05 de julio de 2002 al 21 de agosto de 2002 lo cual con base en la norma anteriormente expuesta genera el no derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad, debido a que se present\u00f3 interrupci\u00f3n en su cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La empresa ESE Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe reporta el retiro de la se\u00f1ora Erika Trujillo Tovar el 09 de agosto de 2002, cancelando cinco (5) d\u00edas del mes de julio de 2002 mediante autoliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Erika Trujillo Tovar realiza el pago de aportes como trabajadora independiente desde el 21 de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. Nuestra EPS no est\u00e1 obligada ha (sic) efectuar alguna gesti\u00f3n de pago frente a un cotizante que ha sido retirado legalmente mediante autoliquidaci\u00f3n ya que es autonom\u00eda propia del patrono retirar a sus trabajadores del sistema de seguridad social cuando ya no exista v\u00ednculo laboral alguno, es procedimiento legal y aceptado la autoliquidaci\u00f3n de aportes en donde se aporte la respectiva novedad del retiro tal como lo efectu\u00f3 la E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe el d\u00eda 09 de agosto de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. En el escrito en que el Gerente Regional de Saludcoop EPS en Huila da contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, se expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La se\u00f1ora Erika Trujillo Tovar (\u2026) se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud a trav\u00e9s de Saludcoop EPS desde el 6 de enero del 2000, en calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El hecho de estar embarazada al momento de la afiliaci\u00f3n, no es impedimento alguno para que reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el parto, pero s\u00ed lo es para hacerse acreedora de la licencia de maternidad, pues de conformidad con el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 para acceder al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad es requisito sine quanum (sic) haber cotizado como m\u00ednimo un tiempo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo anterior no significa que la accionante quede desamparada, sino que la obligaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad no corresponde a Saludcoop EPS sino al empleador en virtud del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se expresa que la acci\u00f3n de tutela no procede para reclamar el pago de sumas de dinero, y que tampoco es procedente cuando la conducta aludidamente lesiva de los derechos fundamentales es leg\u00edtimamente desarrollada por un particular. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Por \u00faltimo, el d\u00eda 9 de marzo de 2004, el Gerente de la E.S.E. \u2013 Hospital Municipal Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe aport\u00f3 al proceso de tutela un escrito en el cual solicitaba al juez de primera instancia \u201ctener en cuenta que la orden de trabajo celebrada entre el Municipio de Guadalupe y la accionante, fue expedida y suscrita el 3 de julio de 2002, lo cual demuestra fehacientemente que la misma se celebr\u00f3 a\u00fan teniendo la calidad de funcionaria p\u00fablica la enfermera Erika Trujillo Tovar. \/\/ Es bien sabido que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, le est\u00e1 vedado a los funcionarios p\u00fablicos celebrar contratos (orden de trabajo) con el propio Estado, teniendo tal calidad. Ello constituir\u00eda una violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de la contrataci\u00f3n estatal. En cuanto tiene que ver con el m\u00ednimo vital que seg\u00fan la accionante se le vulner\u00f3, por la p\u00e9rdida de la capacidad de pago de los aportes a la seguridad social, vale la pena resaltar que su salario en la E.S.E. Hospital Municipal Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe, ascend\u00eda a la suma de un mill\u00f3n doscientos ochenta y seis mil novecientos treinta y un pesos ($1.286.931), cifra inferior a la mensualidad percibida en su orden de trabajo, suscrita por el Municipio de Guadalupe con la accionante la cual ascend\u00eda a un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1.500.000) mensuales, por dos meses como orden inicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del d\u00eda quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), el juzgado de primera instancia resolvi\u00f3 denegar la tutela de la referencia, con base en las consideraciones se\u00f1aladas a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, recuerda el juez que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando \u00e9stos est\u00e1n encargados de prestar un servicio p\u00fablico esencial, como sucede con las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, se remite a la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la especial protecci\u00f3n constitucional de la mujer trabajadora en estado de embarazo y sobre la procedencia de la tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad. Cita, a este respecto, las sentencias T-1101 de 2001 y T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Acto seguido, razona el juzgado as\u00ed: \u201cBajo los par\u00e1metros de los anteriores precedentes jurisprudenciales, que en afortunada interpretaci\u00f3n de la normatividad que regula lo concerniente al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad (sic) y que lo ubica como un derecho fundamental cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o, procederemos delanteramente (sic) a establecer si la E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe del municipio de Guadalupe (H) est\u00e1 obligada o no obligada a pagar a la accionante Erika Trujillo Tovar dicha prestaci\u00f3n, ello en virtud a que si como empleador cumpli\u00f3 con el deber de girar oportunamente los aportes y cotizaci\u00f3n de esta persona a la correspondiente entidad promotora de salud e inform\u00f3 tambi\u00e9n oportunamente a la misma sobre el retiro de la se\u00f1ora Trujillo Tovar de dicha entidad\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En este orden de ideas, \u201cy situando a la E.S.E. como peque\u00f1o aportante\u201d, cita el Juzgado el art\u00edculo 24 del Decreto Reglamentario No. 1406 de 1999, para concluir que \u201cla E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe s\u00ed pag\u00f3 y report\u00f3 la novedad laboral oportunamente a la entidad promotora de salud, pues si observamos que el \u00faltimo digito del NIT es cinco (5) el plazo para dicho fin se venc\u00eda precisamente el 9 de agosto del 2002 de acuerdo con el calendario de esta anualidad, motivo por el cual y sin hesitaci\u00f3n alguna determinamos que la E.S.E. demandada no est\u00e1 obligada al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a que alude la se\u00f1ora Erika Trujillo Tovar, dado que, reiteramos, cumpli\u00f3 el deber legal que como empleador le impone la norma en cita y dentro de los precisos t\u00e9rminos all\u00ed previstos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No se encuentra demostrada la temeridad que alega la E.S.E. en cuesti\u00f3n; tampoco es relevante el argumento de dicha E.S.E. sobre ocultamiento de la verdad material por la peticionaria, puesto que este tema no se encuentra planteado en la demanda. Tampoco encuentra el juzgado de primera instancia violaci\u00f3n del art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n por la fecha en la cual se suscribi\u00f3 la orden de trabajo No. 075, seg\u00fan alega el representante del Hospital referido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u201cFinalmente \u2013argumenta el juez-, la actitud asumida por Saludcoop E.P.S. de negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la accionante Erika Trujillo Tovar est\u00e1 plenamente respaldada en lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000 que expresa: \u2018Licencia por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n (\u2026)\u2019. Circunstancia que no se cumpli\u00f3 en el sub-examine pues est\u00e1 probado en el expediente y as\u00ed lo acepta la demandante que durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n se interrumpi\u00f3 el pago de la cotizaci\u00f3n desde el 5 de julio del 2002 al 21 de agosto del 2002, per\u00edodo durante el cual pudo la tutelante, una vez desvinculada de la E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe, acudir a la E.P.S Saludcoop e informarle sobre la p\u00e9rdida de su calidad de trabajadora dependiente y su decisi\u00f3n de continuar afiliada al r\u00e9gimen contributivo como independiente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por el apoderado de la demandante, quien argument\u00f3 que la peticionaria hab\u00eda solicitado en julio la afiliaci\u00f3n como trabajadora independiente, y se le respondi\u00f3 que a\u00fan aparec\u00eda registrada como trabajadora de la E.S.E. en cuesti\u00f3n \u2013 puesto que \u00e9sta \u00fanicamente report\u00f3 la novedad hasta agosto siguiente. Por ello, la interrupci\u00f3n de su cotizaci\u00f3n no fue voluntaria, sino que la misma EPS coart\u00f3 su posibilidad de continuar cotizando en forma ininterrumpida. Adem\u00e1s, alega que la EPS se neg\u00f3 a recibir la oferta de la peticionaria en el sentido de pagar los d\u00edas adeudados por negligencia del empleador, argumentando que \u201cen el caso de los trabajadores independientes, el pago de la cotizaci\u00f3n se llevaba a cabo mes por anticipado. (\u2026) En este estado de cosas, la obligaci\u00f3n de cancelar la licencia de maternidad recae no s\u00f3lo en la E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora del Rosario (sic) por haber cotizado tan s\u00f3lo una parte el mes de julio de 2002; sino tambi\u00e9n en Saludcoop E.P.S., como quiera que se rehus\u00f3 a aceptar de manera oportuna la afiliaci\u00f3n de mi mandante como trabajadora independiente y porque adem\u00e1s, impidi\u00f3 que mi prohijada cancelara el tiempo dejado de cotizar por culpa del empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada, haciendo \u00e9nfasis en que no lo hac\u00eda por los motivos que tuvo en cuenta el fallo recurrido, sino por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Es clara la protecci\u00f3n especial que otorgan la Constituci\u00f3n y la ley a la maternidad, y tambi\u00e9n es innegable que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la licencia de maternidad se puede reclamar excepcionalmente por v\u00eda de tutela. \u201cSin embargo la misma Corporaci\u00f3n ha sido consistente en afirmar que para el caso espec\u00edfico del pago de la licencia de maternidad, la protecci\u00f3n en sede de tutela se torna improcedente si la acci\u00f3n se presenta despu\u00e9s de que ha fenecido su t\u00e9rmino (12 semanas, de acuerdo con el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo).\u201d Enuncia el juez de segunda instancia, a este respecto, las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- Si se ha solicitado el amparo despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la incapacidad, se presume que la madre no requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se decide de manera negativa. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Si transcurre el t\u00e9rmino de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo consagrado en el numeral 4 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Finalmente, de acuerdo con la posici\u00f3n reiterada por la Corte, en aquellos eventos en que el empleador cancel\u00f3 los aportes extempor\u00e1neamente y la entidad promotora de salud no se opuso a ello, se presenta un allanamiento a la mora y, por lo tanto, tal entidad no puede negarse a pagar la licencia de maternidad con el argumento de la tard\u00eda cotizaci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de la gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto al caso concreto de la peticionaria, se ha demostrado que la licencia de maternidad que le fue concedida se inici\u00f3 el 17 de febrero de 2003 por un t\u00e9rmino de 84 d\u00edas, es decir, termin\u00f3 el d\u00eda 13 de mayo de 2003. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 27 de febrero de 2004 \u2013 8 meses y 14 d\u00edas despu\u00e9s de que expir\u00f3 la licencia. \u201cLo anterior significa que la protecci\u00f3n solicitada no era procedente por v\u00eda de tutela, toda vez que al momento de interponerse la acci\u00f3n estaba m\u00e1s que concluido el t\u00e9rmino de la incapacidad por maternidad, existiendo por ello un hecho superado, que desde luego no impide que el pago de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica si as\u00ed lo considera la accionante se exija ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, que es la instancia competente para conocer y solucionar el conflicto planteado.\u201d Cita en este punto las sentencias T-075\/01, T-1224\/01 y T-996\/02. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela bajo estudio plantea problemas jur\u00eddicos relacionados con el reconocimiento de la licencia de maternidad que solicit\u00f3 la peticionaria a la Direcci\u00f3n Seccional del Huila de Saludcoop E.P.S., y con el cumplimiento de las obligaciones patronales en materia de seguridad social por parte de la E.S.E. Hospital Nuestra Se\u00f1ora de Guadalupe. Sin embargo, antes de pronunciarse sobre estos temas, es indispensable que la Corte se refiera a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, reiterando la copiosa jurisprudencia existente sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos relacionados con el reconocimiento y pago de licencias de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado las reglas con base en las cuales se ha de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos relacionados con el reconocimiento y pago de licencias de maternidad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. La licencia de maternidad, concebida como un auxilio para la mujer embarazada que necesita contar con el tiempo y los medios necesarios para el cuidado personal y el de su hijo6, s\u00f3lo puede ser reclamada excepcionalmente por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela7, \u201ccuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d8. As\u00ed, en la sentencia T-1224 de 20019, la Corte explic\u00f3 que \u201ces claro que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del reconocimiento de la licencia de maternidad, est\u00e1 condicionada a la situaci\u00f3n especial de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer gestante y su hijo\u201d; y en la sentencia T-694 de 200110 se precis\u00f3 que \u201cel derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La jurisprudencia de la Corte inicialmente sostuvo que la tutela no es procedente en estos casos cuando la acci\u00f3n se interpone despu\u00e9s de que ha vencido el t\u00e9rmino legal de duraci\u00f3n, es decir, doce semanas. Seg\u00fan precis\u00f3 la Corte en la sentencia T-996 de 200212, son dos las razones por las cuales la tutela se torna improcedente en estas hip\u00f3tesis: (a) \u201csi se ha solicitado el amparo despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la incapacidad, se presume que la madre no requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se decide de manera negativa13\u201d; y (b) \u201csi transcurre el t\u00e9rmino de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 199114\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior doctrina constitucional fue, no obstante, modificada mediante la sentencia T-999 de 200315, cuyos apartes pertinentes son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Sala, se justific\u00f3 mantener el anterior criterio por cuanto se consideraba que el reclamo del pago de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela, exig\u00eda un t\u00e9rmino razonable en aquellos casos en los cuales \u00e9sta se \u00a0negaba por parte de la E.P.S. respectiva. Dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas \u00a0de la licencia, dijo la Corte, el derecho a la licencia de maternidad, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se presume que la madre necesita el pago de lo que constituir\u00eda su salario, para poder atender las contingencias del parto y los cuidados del menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha doctrina fue reiterada en la sentencia T-665 de 200416, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la sentencia T-999 de 200317, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o18.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad cuando est\u00e1n dadas las condiciones anteriormente se\u00f1aladas y la demanda se interpone dentro del primer a\u00f1o de vida del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como precis\u00f3 el juez de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, la licencia de maternidad concedida a la peticionaria se inici\u00f3 el 17 de febrero de 2003, fecha de nacimiento de la hija de la peticionaria, y dur\u00f3 un t\u00e9rmino de 84 d\u00edas, por lo cual expir\u00f3 el d\u00eda 13 de mayo de 2003. La menor cumpli\u00f3 un a\u00f1o de edad el d\u00eda 17 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria interpuso la acci\u00f3n de tutela que se revisa el 27 de febrero de 2004, esto es, luego de que hab\u00eda transcurrido tanto el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, como el primer a\u00f1o de vida de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a la luz de la doctrina constitucional expuesta, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Erika Trujillo no es procedente, ya que fue promovida despu\u00e9s de que la menor hija de la peticionaria hab\u00eda cumplido un a\u00f1o de edad. La sentencia bajo revisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el d\u00eda treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n dentro del proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ley 100 de 1993, Art. 161. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ley 100 de 1993, Art. 157, lit. a num. 1; Dcr. 806 de 1998, art. 26. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0D.R. 047 de 2000, art. 3-2. Cfr. Ley 100 de 1993, art. 166. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0D. 806 de 1998, art. 62. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0D. 806 de 1998, art. 64, lit. f. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-568 de 1996, M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, recientemente se han proferido las siguientes sentencias T-075 de 2001, M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-157 de 2001, M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-161 de 2001, M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-473 de 2001, M.P: Eduardo Montealegre Lynett; T-572 de 2001, M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-736 de 2001, M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sobre este mismo punto tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-139\/99, T-210\/99, T-175\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-568\/96, T104\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-270\/97 y T-567\/97. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Ver tambi\u00e9n las sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999 y T-458 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Este argumento es expuesto por la Corte al revisar la decisi\u00f3n dentro de un asunto similar, cuando consider\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela en el caso sub-lite, no est\u00e1 llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y goz\u00f3 del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclam\u00f3 durante el per\u00edodo posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este per\u00edodo y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestaci\u00f3n dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0Cfr. T-466\/2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 A su vez, este criterio fue utilizado en la sentencia T-075\/2001 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al indicar que \u201cen el presente caso se tiene que para la \u00e9poca en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya hab\u00eda expirado el tiempo de licencia, pues seg\u00fan consta en el expediente (folio 4), aqu\u00e9lla principi\u00f3 el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el da\u00f1o que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consum\u00f3 y, por tanto, como bien lo estim\u00f3 el juez de instancia, no resultaba pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado\u201d.\u00a0 Id\u00e9ntico fundamento se encuentra en el fallo T-1224\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-878\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela pero en este caso expir\u00f3 \u00a0 Referencia: expediente T-919665 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Erika Trujillo Tovar en contra de Saludcoop E.P.S. \u2013 Direcci\u00f3n Seccional Huila y la E.S.E. 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