{"id":11463,"date":"2024-05-31T18:54:44","date_gmt":"2024-05-31T18:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-879-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:44","slug":"t-879-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-879-04\/","title":{"rendered":"T-879-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-879\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-922835 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Lucy Alf\u00e9rez de Godoy contra Salud Colmena EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero de 2004, el m\u00e9dico tratante de Mar\u00eda Alf\u00e9rez Godoy, Dr. Luis Carlos S\u00e1enz, MD Cardi\u00f3logo, Jefe de Electrofisiolog\u00eda y Marcapasos de la Instituci\u00f3n de Cardiolog\u00eda Fundaci\u00f3n Cardio-infantil, consider\u00f3 que ella requiere un \u201cestudio electrofisiol\u00f3gico, mapeo y ablaci\u00f3n\u201d debido a que present\u00f3 un nuevo episodio de \u201ctaquicardia supraventricular a\u00fan en presencia de antiarr\u00edtmico\u201d. Concretamente solicit\u00f3 a Colmena Salud EPS autorizar: \u00a0(1) estu\u00addio Electrofisiol\u00f3gico; (2) Mapeo; (3) Ablaci\u00f3n y (4) un d\u00eda de hospitalizaci\u00f3n. En su orden el m\u00e9dico tratante advierte de forma expresa: \u00a0\u201cEs de anotar que para efectos administrativos y en caso de ser necesario la ablaci\u00f3n se puede homologar como cirug\u00eda de arritmias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de febrero de 2004, el esposo de la accionante solicit\u00f3 a Colmena Salud que reconsiderara la decisi\u00f3n de no autorizar los servicios m\u00e9dicos de mapeo y ablaci\u00f3n, la cual les hab\u00eda sido comunicada el 23 de febrero anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 9 de marzo de 2004, Alba Lucy Carmona D., Profesional de servicios m\u00e9dicos de Colmena Salud EPS, neg\u00f3 los servicios solicitados. Consider\u00f3 que de acuerdo con \u201c(\u2026) el Manual de actividades intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud), el mapeo y ablaci\u00f3n por radiofrecuencia, no se encuentra expresamente consagrada y\/o incluida dentro de las coberturas del citado Manual, raz\u00f3n por la cual Colmena Salud EPS, se encuentra en la imposibilidad de atender favorablemente su solicitud y lamentablemente le ratifica la decisi\u00f3n (\u2026)\u201d en que se le neg\u00f3 la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 19 de abril de 2004 Mar\u00eda Lucy Alf\u00e9rez de Godoy interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colmena Salud EPS ante el Juez Laboral del Circuito (Reparto) de Bogot\u00e1, por considerar que al neg\u00e1rsele los servicios m\u00e9dicos de mapeo y ablaci\u00f3n por radiofrecuencia ordenados por su m\u00e9dico tratante se le desconocieron sus derechos a la vida, a la salud y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 4 de mayo de 2004, luego de que Colmena Salud EPS reiterara su posici\u00f3n (negarse a prestar el servicio ordenado por considerar que no est\u00e1 incluido expresamente en el POS) el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Fund\u00e1ndose en la jurispru\u00addencia constitucional, el Juez Edwin Alberto Yepes Oviedo consider\u00f3 que aunque el servicio m\u00e9dico solicitado no estuviera incluido en el POS, la accionante si ten\u00eda derecho a recibirlo siempre y cuando demostrara su incapacidad econ\u00f3mica. Como la accionante no lo hizo as\u00ed, resolvi\u00f3 negar la tutela. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional, en donde fue seleccionado para su revisi\u00f3n por parte de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso la Corte Constitucional debe resolver la siguiente cuesti\u00f3n: \u00a0\u00bfdesconoce una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud los derechos a la vida y la salud de un paciente cuando se niega a prestar un servicio m\u00e9dico por considerar que no est\u00e1 incluido en el POS, a pesar de que el m\u00e9dico tratante considera que s\u00ed est\u00e1 incluido, por cuanto no se est\u00e1 ordenando de forma aislada, sino como parte de un procedimiento que s\u00ed est\u00e1 contemplado por el POS? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones que el criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico m\u00e9dico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 servicios m\u00e9dicos requiere una persona.1 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que estudia esta Sala, la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante parte del supuesto de que el servicio m\u00e9dico solicitado est\u00e1 excluido del POS como procedimiento aut\u00f3nomo, sin embargo, se\u00f1ala que cuando hace parte de un tratamiento como el que se le va a realizar al paciente debe ser ordenado como \u201ccirug\u00eda de arritmias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La funcionaria de la EPS reiter\u00f3 la negativa a cumplir la orden del m\u00e9dico tratante. Su posici\u00f3n presenta como \u00fanica raz\u00f3n que el servicio m\u00e9dico no est\u00e1 contemplado por el POS, por lo que la EPS no est\u00e1 obligada a prestar dicho servicio m\u00e9dico. Como lo ha sostenido de manera reiterada y constante la jurisprudencia constitucional, el que un servicio m\u00e9dico no sea reconocido expresamente por el POS no es raz\u00f3n suficiente para que este sea negado, en especial si (1) fue ordenado por el m\u00e9dico tratante correspondiente, (2) se necesita para salvaguardar la vida o la integridad de una persona2 y (3) \u00e9ste (el m\u00e9dico) considera que debe entenderse incluido como parte de un tratamiento contemplado por el POS. \u00a0<\/p>\n<p>4. En otras palabras, la EPS no s\u00f3lo desconoce la orden del m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de una funcionaria, no del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, sino que lo hace sin fundamentarse en opiniones m\u00e9dicas de especialistas en el campo espec\u00edfico al que pertenece el servicio m\u00e9dico negado y teniendo en cuenta el caso particular del paciente en cuesti\u00f3n. De hecho, en este caso se desconoce la orden del m\u00e9dico tratante sin controvertir lo dicho por \u00e9l, simplemente reiterando lo que en principio ya se sabe: el servicio m\u00e9dico ordenado, por fuera del tratamiento que se le adelanta a Mar\u00eda Lucy Alf\u00e9rez de Godoy, se entiende excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS no desvirt\u00faa ninguna de las afirmaciones del m\u00e9dico tratante. No considera que la \u201ccirug\u00eda de arritmias\u201d este excluida por el POS, no se\u00f1ala por qu\u00e9 no se puede homologar el procedimiento solicitado a esta cirug\u00eda en el presente caso, tal como lo pide el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como tampoco niega el hecho de que en casos similares ya se haya actuado de tal forma. \u00a0La EPS s\u00f3lo reitera que el servicio no est\u00e1 incluido expresamente en el POS como servicio aut\u00f3nomo al que se tenga derecho, lo cual es aceptado por el m\u00e9dico tratante, y pide al Juez de tutela que en el caso de considerar que el servicio deber\u00eda prestarse, reconozca el derecho de la EPS a repetir contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (Fosyga) el costo del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed pues, teniendo en cuenta que el servicio m\u00e9dico solicitado est\u00e1 reconocido por el POS cuando se trata de un caso como el de la accionante, en el cual \u00e9ste debe ser clasificado como \u201ccirug\u00eda de arritmias\u201d, seg\u00fan el concepto t\u00e9cnico del m\u00e9dico tratante, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar conceder\u00e1 el amparo invocado y ordenar\u00e1 a Colmena Salud EPS que si a\u00fan no lo ha hecho, preste a Mar\u00eda Alf\u00e9rez Godoy los servicios m\u00e9dicos ordenado por su m\u00e9dico tratante el 26 de enero de 2004. Adem\u00e1s, se prevendr\u00e1 a Colmena Salud EPS para que se abstenga de desconocer las \u00f3rdenes de los m\u00e9dico tratantes, a menos de que su posici\u00f3n se adopte a trav\u00e9s de \u00a0(i) la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa competente, fundada en (ii) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, que cuenten \u00a0(iii) con un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n. Cabe se\u00f1alar que como se decide que prevalece la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, en virtud de la cual el servicio m\u00e9dico debe entenderse incluido en el POS, la Sala no ordenar\u00e1 el recobro al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (Fosyga) en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia y en su lugar tutelar los derechos a la vida y a la salud de Mar\u00eda Lucy Alf\u00e9rez de Godoy.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Colmena Salud EPS que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir del momento en que se notifique esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, preste a Mar\u00eda Lucy Alf\u00e9rez de Godoy los servicios de salud ordenados por su m\u00e9dico tratante el 26 de enero de 2004 y as\u00ed como todos aquellos que \u00e9ste considere necesarios dentro del tratamiento. En la medida que el servicio se entiende incluido en el POS, Colmena Salud EPS no tiene el derecho de repetir contra el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Prevenir a Colmena Salud EPS que se abstenga de desconocer las \u00f3rdenes de los m\u00e9dico tratantes, a menos de que su posici\u00f3n se adopte a trav\u00e9s de \u00a0(i) la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa competente, fundada en (ii) conceptos m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, que cuenten \u00a0(iii) con un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juez 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta posici\u00f3n ha sido fijada, entre otros, en los fallos T-271 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Mar\u00adt\u00ed\u00adnez Caballero) y SU-819 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto puede verse las sentencias SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-879\/04 \u00a0 Referencia: expediente T-922835 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Lucy Alf\u00e9rez de Godoy contra Salud Colmena EPS \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0 \u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0 1. 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