{"id":11464,"date":"2024-05-31T18:54:44","date_gmt":"2024-05-31T18:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-880-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:44","slug":"t-880-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-880-04\/","title":{"rendered":"T-880-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-880\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN REGIMEN SUBSIDIADO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica por problemas auditivos que est\u00e1 excluida en el POS-S \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se cumplen los supuestos f\u00e1cticos fijados por el precedente citado: (i) una entidad encargada de prestar el servicio de salud (Solsalud EPS) se niega a practicar los ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos requeridos por una menor de edad que padece una patolog\u00eda grave (hipoacusia neurosensorial severa bilateral) (ii) ordenados por el m\u00e9dico tratante, (iii) dentro del r\u00e9gimen subsi\u00addiado de salud, (iv) servicios que son necesarios para preservar su derecho a la salud, que en el caso de los menores es fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Cirug\u00eda y pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos que est\u00e1n incluidos en el POS-S \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo de los servicios solicitados (la cirug\u00eda y los otros procedimientos m\u00e9dicos requeridos para tratar la hernia inguinal bilateral que padece), Solsalud EPS reconoce que son procedimientos incluidos en el POS-S, raz\u00f3n por la que es su responsabilidad garantizarlos. La EPS se\u00f1ala que no ha negado estos procedimientos y que la IPS encargada de prestarlos (el Hospital Universitario) tiene el deber de brindar a la accionante los formularios correspondientes para completar los tr\u00e1mites que se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer y \u00faltimo servicio solicitado, queda claro que la prestaci\u00f3n de \u00e9ste debe ser garantizada por la Secretar\u00eda Departamental de Santander, tal y como lo sostiene la propia entidad en el proceso de primera instancia. Coincide esta Sala con el Juez de instancia en que la Secretar\u00eda en cuesti\u00f3n no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del hijo de la accionante, pues nunca se le neg\u00f3; la Secretar\u00eda Departamental simplemente no hab\u00eda sido informada al respecto. Ahora bien, aunque es cierto que este desconocimiento de la situaci\u00f3n demuestra que la Secretar\u00eda no incumpli\u00f3 sus deberes, este mismo hecho demuestra que Solsalud EPS s\u00ed lo hab\u00eda hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-933384 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Luc\u00eda S\u00e1nchez Duarte contra Solsalud EPS (caso en r\u00e9gimen subsidiado de salud). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>1. Ana Luc\u00eda S\u00e1nchez Duarte interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Solsalud EPS, por considerar que esta entidad ha desconocido los derechos a la vida, a la integridad y a la salud de su hijo, Juan Sebasti\u00e1n (9 a\u00f1os).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El menor, quien es sordomudo,1 ha sido tratado por una fonoaudi\u00f3loga (Dra. Clara In\u00e9s Angarita Isaza) que ha solicitado que se le adapten pr\u00f3tesis auditi\u00advas y se contin\u00fae con el tratamiento fonoaudiol\u00f3gico de tipo indefinido con el fin de aumentar sus habilidades comunicativas y de implementar el lenguaje manual. Este tratamiento no se le ha podido suministrar porque la madre carece de recursos econ\u00f3micos y Solsalud EPS alega que \u201cno lo cubre\u201d. Al menor tambi\u00e9n se le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda por una hernia inguinal bilateral y un ecocardiograma que se requiere para definir y adelantar el tratamiento que requiere en raz\u00f3n a su problemas cardiacos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, despacho al que le correspondi\u00f3 conocer el caso, decidi\u00f3 vincular al proceso, adem\u00e1s de Solsalud EPS, al Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia ESE y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Gobernaci\u00f3n de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Asesora Jur\u00eddica de Solsalud EPS, Patricia Hern\u00e1ndez Tarazona se\u00f1ala que (1) el POSS no contempla las patolog\u00edas cardiomeglia, criptoriquidea bila\u00adteral e hipoacusia, as\u00ed como tampoco tratamientos con fonoaudi\u00f3logo ni las actividades que estos prescriban. \u00a0(2) Con relaci\u00f3n a la cirug\u00eda para atender \u00a0la hernia inguinal bilateral, la ARS advierte que \u00e9sta s\u00ed est\u00e1 incluida dentro del POSS, por lo que debe haber sido autorizada. (3) Finalmente no autoriz\u00f3 el ecocardiograma por no ser un servicio m\u00e9dico que le corresponda prestar; indic\u00f3 que \u00e9stos corres\u00adponden a la Secretar\u00eda de Salud Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Gerente del Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia ESE particip\u00f3 en el proceso para se\u00f1alar que la responsabilidad del procedimiento que el menor requiere corresponde a la ARS o a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Secretario de Salud del Departamento de Santander, Ricardo Fl\u00f3rez Rueda se\u00f1al\u00f3 que \u201cel ecocardiograma debe autorizarse en el Instituto del Coraz\u00f3n con cargo al rubro de urgencias\u201d. En su comunicaci\u00f3n de 26 de marzo sostuvo que el Departamento \u201c(\u2026) para la Atenci\u00f3n de los casos de la Poblaci\u00f3n Pobre No Asegurada en Patolog\u00edas de Niveles II, III, IV y Patolog\u00edas de Alto Costo ha celebrado diferentes contratos para la atenci\u00f3n de estos pacientes.\u201d Por ello concluye su comunicaci\u00f3n indicando que con \u201c(\u2026) el \u00e1nimo de garantizar de manera efectiva el derecho a la salud y dem\u00e1s invocados por la tutelante, le solicito muy respetuosamente que se ordene su prestaci\u00f3n o un familiar autorizado para tal fin, en la Subdirecci\u00f3n de Seguridad Social de la Secretar\u00eda de Salud Departamental (\u2026)\u201d con el objeto de disponer lo pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El primero de abril de 2004 el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, por considerar que no se hab\u00edan desconocido los derechos del menor. El Juez consider\u00f3 que la responsabilidad de los tratamientos solicitados corresponde a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, la cual no viol\u00f3 los derechos puesto que no hab\u00eda sido notificada de las dolencias sufridas por el menor Juan Bautista Mantilla S\u00e1nchez, m\u00e1xime si se tiene de presente que la Secretar\u00eda ya indic\u00f3 dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela cu\u00e1l es el funcionario encargado de atender la solicitud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional constata que la accionante reclama tres tipos de servicios m\u00e9dicos: (1) el tratamiento ordenado por su fonoaudi\u00f3loga para tratar sus problemas auditivos, \u00a0(2) la cirug\u00eda y los otros procedimientos m\u00e9dicos requeridos para tratar la hernia inguinal bilateral que padece, y \u00a0(3) el ecocardiograma y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos requeridos para atender los problemas de orden cardiaco. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto al primero de ellos, se trata de un tipo de atenci\u00f3n que no se presta por no estar contemplada dentro del POS-S. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha decidido lo siguiente: \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el P.O.S-S., ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga\u201d (T-972 de 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). Esta decisi\u00f3n ya ha sido reiterada por esta Corpo\u00adraci\u00f3n en otros casos,2 incluso en eventos en que se negaron servicios m\u00e9dicos requeridos por un menor con problemas auditivos.3 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se cumplen los supuestos f\u00e1cticos fijados por el precedente citado: (i) una entidad encargada de prestar el servicio de salud (Solsalud EPS) se niega a practicar los ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos requeridos por una menor de edad que padece una patolog\u00eda grave (hipoacusia neurosensorial severa bilateral)4 (ii) ordenados por el m\u00e9dico tratante (Clara In\u00e9s Angarita Isaza, fonoaudi\u00f3loga del Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia),5 (iii) dentro del r\u00e9gimen subsi\u00addiado de salud,6 (iv) servicios que son necesarios para preservar su derecho a la salud, que en el caso de los menores es fundamental.7 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con relaci\u00f3n al segundo de los servicios solicitados (la cirug\u00eda y los otros procedimientos m\u00e9dicos requeridos para tratar la hernia inguinal bilateral que padece), Solsalud EPS reconoce que son procedimientos incluidos en el POS-S, raz\u00f3n por la que es su responsabilidad garantizarlos. La EPS se\u00f1ala que no ha negado estos procedimientos y que la IPS encargada de prestarlos (el Hospital Universitario) tiene el deber de brindar a la accionante los formularios correspondientes para completar los tr\u00e1mites que se requieran. \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto al tercer y \u00faltimo servicio solicitado, queda claro que la prestaci\u00f3n de \u00e9ste debe ser garantizada por la Secretar\u00eda Departamental de Santander, tal y como lo sostiene la propia entidad en el proceso de primera instancia. Coincide esta Sala con el Juez de instancia en que la Secretar\u00eda en cuesti\u00f3n no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del hijo de la accionante, pues nunca se le neg\u00f3; la Secretar\u00eda Departamental simplemente no hab\u00eda sido informada al respecto. Ahora bien, aunque es cierto que este desconocimiento de la situaci\u00f3n demuestra que la Secretar\u00eda no incumpli\u00f3 sus deberes, este mismo hecho demuestra que Solsalud EPS s\u00ed lo hab\u00eda hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado se le niega un servicio por no estar contemplado en el P.O.S.S., la A.R.S. junto con las autoridades adminis\u00adtrativas del sector salud, tiene la responsabilidad de informarle claramente al interesado qui\u00e9n le prestar\u00e1 el servicio y acompa\u00f1ar al afiliado en el tr\u00e1mite para reclamar la atenci\u00f3n solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo.8 Esta decisi\u00f3n se adopt\u00f3 siguiendo lo dicho en los reglamentos sobre la materia9 y en la sentencia T-1227 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).10 Cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reconocido que la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales no se agota en que existan institu\u00adciones a las cuales los ciudadanos pueden acudir.11 El Estado debe garantizar a trav\u00e9s de sus entidades territoriales el acceso al servicio de salud y velar por su adecuada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En resumen, la Sala Tercera de la Corte Constitucional decide reiterar su jurisprudencia en el presente caso, por lo que revocar\u00e1 el fallo de instancia y tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la salud de Juan Sebasti\u00e1n Mantilla S\u00e1nchez. Consecuentemente se ordenar\u00e1 a Solsalud EPS \u00a0(1) que, si a\u00fan no lo ha hecho, garantice la prestaci\u00f3n de los servicios que requiera el menor para tratar la hipoacusia neurosensorial severa bilateral que padece, as\u00ed como tambi\u00e9n los dem\u00e1s procedimientos que el m\u00e9dico tratante (en este caso fonoaudi\u00f3logo) considere necesarios; y \u00a0(2) que le brinde a la madre del menor la informaci\u00f3n que requiera para saber c\u00f3mo funciona el sistema de salud y cu\u00e1les son los derechos de su hijo y le indique espec\u00edficamente cu\u00e1l es la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que tiene la obligaci\u00f3n de atender todas los otros problemas de salud con que cuente; de igual forma deber\u00e1 acompa\u00f1arla durante dicho proceso, con el fin de adoptar aquellas medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales del menor. \u00a0Para efectos de la primera de las \u00f3rdenes, se reconocer\u00e1 el derecho que le asiste a Solsalud EPS para repetir contra el Fosyga el valor que corresponda a aquellos tratamientos no incluidos en el POS-S, de acuerdo a la regulaci\u00f3n al respecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo esta Sala advierte que la decisi\u00f3n que se adopta en la presente sentencia, toma en consideraci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas y concre\u00adtas del caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Barranca\u00adbermeja, Santander dentro del proceso de la referencia. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la salud del menor Juan Sebasti\u00e1n Mantilla S\u00e1nchez, en consideraci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas y concretas del caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Solsalud EPS que si a\u00fan no lo ha hecho, garantice la prestaci\u00f3n de los servicios que requiera el menor para tratar la hipoacusia neurosensorial severa bilateral que padece, as\u00ed como tambi\u00e9n los dem\u00e1s procedimientos que el m\u00e9dico tratante (en este caso fonoaudi\u00f3logo) considere necesarios, sin dilaci\u00f3n alguna; reconociendo a Solsalud EPS el derecho a repetir posteriormente contra el Fosyga, en aquellos costos que no le corresponda asumir. El t\u00e9rmino para el pago no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a Solsalud EPS que le brinde a la madre del menor la informaci\u00f3n que requiera para saber c\u00f3mo funciona el sistema de salud y cu\u00e1les son los derechos de su hijo y le indique espec\u00edficamente cu\u00e1l es la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que tiene la obligaci\u00f3n de atender todas los otros problemas de salud con que cuente. En especial se ordena a Solsalud EPS que deber\u00e1 acompa\u00f1arla durante dicho proceso, con el fin de que adopte aquellas medidas necesarias para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Barrancabermeja notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Se le diagnostic\u00f3 cardomegal\u00eda, criptorquidea bilateral, hipocausia profunda, neurosensorial severa bilateral. (folios 11 y siguientes del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2 Este precedente fue reiterado por la sentencia T-1087 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en donde se resolvi\u00f3 ordenar a Metrosalud E.S.E. que en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, adoptara las decisiones necesarias para que se le practicara al menor la evaluaci\u00f3n neurosicol\u00f3gica y la escenograf\u00eda que requer\u00eda, en una instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud con capacidad t\u00e9cnica adecuada para realizarlo. Esta sentencia, a su vez, fue reiterada por la sentencia T-280 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett (en este caso se decidi\u00f3 reiterar lo dispuesto en la sentencia T-1087 de 2001, por lo que se resolvi\u00f3 ordenar a Comfenalco A.R.S. que autorizara en 48 horas, si a\u00fan no lo hab\u00eda hecho, la realizaci\u00f3n de los dos ex\u00e1menes con car\u00e1cter de diagn\u00f3stico, que los m\u00e9dicos tratantes hab\u00edan recomendado a la menor a la que se le tutel\u00f3 el derecho). Ver tambi\u00e9n, entre otras, las sentencias T-178 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-213 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); T-415 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-530 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-745 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-911 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se reiter\u00f3 esta jurisprudencia y se orden\u00f3 a la A.R.S. demandada que tomara las medidas necesarias, si no se hab\u00eda hecho a\u00fan, para que se suministrara a la hija de la accionante los medicamentos indicados por el m\u00e9dico tratante, necesarios para atender el padecimiento de glaucoma en ambos ojos, as\u00ed como los procedimientos m\u00e9dicos tambi\u00e9n indicados por \u00e9l para atender dicho padecimiento en los ojos, la cirug\u00eda para ano imperforado y la colocaci\u00f3n de aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>4 La jurisprudencia constitucional ya se ha referido a la importancia que para un menor tiene una afectaci\u00f3n de este tipo. En varias ocasiones la Corte Constitucional ha ordenado, por ejemplo, que se implante cocleares. As\u00ed en la sentencia T-753 de 2001 (Rodrigo Escobar Gil), se estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) si existe un procedimiento quir\u00fargico que le permite al menor acceder al mundo del sonido, no se ve como se le puede negar ese derecho. Respecto de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que omitir un tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica que puede poner fin a una dolencia o malestar, es prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad humana.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n los servicios de nivel I son prestados por la IPS ESE Barrancabermeja, los servicios de nivel II por el Hospital San Rafael de Barrancabermeja y los de nivel III por el Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Solsalud EPS certific\u00f3 dentro del proceso que el menor est\u00e1 inscrito a trav\u00e9s de esta EPS en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>7 En acciones de tutela revisadas por esta Corporaci\u00f3n, aplicando los mismos criterios, se ha ordenado a las entidades comprometidas, el suministro de un cors\u00e9 ortop\u00e9dico (T-480 de 2002 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la evaluaci\u00f3n de manejo con especialista en neurolog\u00eda y encefalograma en los casos de epilepsia en ni\u00f1os (T-547 de 2003 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y resonancia magn\u00e9tica de columna lumbosacra (T-415 de 2003 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), pues de no hacerlo, la vida de los menores a nombre de quien se interpon\u00edan las correspondientes tutelas se afectaba gravemente. Son precedentes aplicables a este caso, por cuanto la decisi\u00f3n adoptada en dicho fallos record\u00f3 que el derecho fundamental a la salud de un menor es tutelable, entre otros requisitos, cuando se requiere atender una grave patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-524 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) En este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar a Comcaja ARS, Boyac\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, informara claramente al demandante qui\u00e9n pod\u00eda operarlo, cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 condiciones. Adicionalmente, orden\u00f3 a Comcaja ARS, de Boyac\u00e1, que disponga todo lo pertinente junto con la entidad m\u00e9dica que finalmente vaya a practicar el examen requerido por la accionante. Espec\u00edficamente indic\u00f3 que tales actuaciones deb\u00edan adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad \u00faltima la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico solicitado, a la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, dice lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS \u00a0y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este caso se orden\u00f3 a COMBARRANQUILLA ARS que dispusiera de todo lo pertinente junto con la entidad m\u00e9dica que finalmente vaya a practicar el examen requerido por la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que estas actuaciones deb\u00edan adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad \u00faltima la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico solicitado, a la mayor brevedad posible. \u00a0<\/p>\n<p>11En la sentencia T-729 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en un caso en el que se orden\u00f3 a una entidad prestadora del servicio de salud que informara al actor de las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, tambi\u00e9n se orden\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, informara al se\u00f1or EFREN DE JES\u00daS ZAMBRANO DE LA CRUZ qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Pasto, que tengan contrato con el Estado estaban en capacidad de practicar el examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y CONTRASTADO. De forma similar en la sentencia T-524\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Tunja que informara al se\u00f1or Florentino Monroy Guerrero, cu\u00e1les son las entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Tunja que tienen contrato con el Estado y que est\u00e9n en capacidad de practicarle el examen m\u00e9dico requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-880\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN REGIMEN SUBSIDIADO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica por problemas auditivos que est\u00e1 excluida en el POS-S \u00a0 En este caso se cumplen los supuestos f\u00e1cticos fijados por el precedente citado: (i) una entidad encargada de prestar el servicio de salud (Solsalud EPS) se niega a practicar los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}