{"id":11465,"date":"2024-05-31T18:54:44","date_gmt":"2024-05-31T18:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-881-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:44","slug":"t-881-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-881-04\/","title":{"rendered":"T-881-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Exp. T-918.440 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-881\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS RESERVADOS-Competencia para verificar validez de respuestas corresponde a Tribunal Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir la negativa de la entidad de entregar documentos de car\u00e1cter reservado. Como quiera que en el tr\u00e1mite del recurso de insistencia, el Tribunal debe determinar si los documentos o la informaci\u00f3n solicitada realmente tienen el car\u00e1cter reservado que alega la entidad, se ha considerado improcedente el amparo constitucional teniendo en consideraci\u00f3n que los peticionarios cuentan con otro medio de defensa judicial capaz de proveer un remedio integral y eficaz a sus pretensiones. Por \u00faltimo, y atendiendo el problema jur\u00eddico planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, es preciso aclarar que el car\u00e1cter reservado de un documento no le es oponible a las autoridades que lo soliciten en ejercicio de sus funciones. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales podr\u00e1n obtener la informaci\u00f3n que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligaci\u00f3n de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa. La competencia para verificar la validez de los pronunciamientos del Comandante accionado, para ordenar la entrega de las copias del libro de minuta de guardia y para revelar la identidad del personal militar y civil que particip\u00f3 en la operaci\u00f3n militar en la que fue retenido el actor, es del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y no del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-918440 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Orlando Var\u00f3n Reinoso. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 13 \u201cGeneral Fernando Landaz\u00e1bal Reyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Var\u00f3n Reinoso contra el Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de marzo de 2003, el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n1 ante el Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 13 en la que solicit\u00f3 se le suministraran los nombres del personal militar y civil que actu\u00f3 en el operativo militar del 15 de marzo de 2003, en el que, alega, fue retenido durante cuatro d\u00edas, y le fueron hurtados dinero y armamento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante el comunicado No. 1370-BR13-BALAN-AYU-725 del 9 de abril de 2003, el Comandante del Batall\u00f3n dio respuesta a las diferentes solicitudes incluidas en la petici\u00f3n, indic\u00e1ndole al actor que la dirija a la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Comando del Ejercito, por cuanto el personal que actu\u00f3 en el operativo militar respectivo \u201cno es org\u00e1nico de la Unidad\u201d que dirige. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no le era posible indicar la identidad del informante que dio origen a la operaci\u00f3n militar, por cuanto dichos datos son reservados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Catalogando de \u201cevasiva\u201d la respuesta anterior, el actor present\u00f3 una segunda petici\u00f3n ante el Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 13 el 15 de abril de 2003, en la que nuevamente solicita el nombre del informante, as\u00ed como los nombres, grados y ubicaci\u00f3n del personal civil y militar que particip\u00f3 en el operativo militar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 15 de abril de 2003, mediante la comunicaci\u00f3n No. 1448-BR13-BALAN-AYU-725, el Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 13 reiter\u00f3 lo dicho en la respuesta anterior, agregando que \u201cteniendo en cuenta que usted conoce los otros integrantes quien participaran el operaci\u00f3n (sic) respetuosamente le sugiero elevar la petici\u00f3n a la Unidad participante quien puede facilitar la identificaci\u00f3n plena de quienes hicieron presencia en el desarrollo de la misma.\u201d2\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por tercera vez, el actor se dirigi\u00f3 al Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 13 inform\u00e1ndole que denunci\u00f3 a algunos militares y al fiscal de la diligencia, para cuya investigaci\u00f3n requiere copias \u201cdel libro de minuta de guardia correspondientes a los d\u00edas 15, 16 y 17 de marzo de 2003. De igual forma la relaci\u00f3n de veh\u00edculos y conductores relacionados para estos mismos d\u00edas y participaron de los operativos.\u201d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante comunicaci\u00f3n No. 3349-BR13-BALAN-CDO-725, el Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 13 respondi\u00f3 la petici\u00f3n del actor, inform\u00e1ndole que los libros en menci\u00f3n est\u00e1n a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales penales militares u ordinarias competentes que requieran inspeccionarlos. Finaliz\u00f3 la respuesta con estas observaciones: \u201cNo de otra manera se puede conseguir la respuesta a este Derecho de Petici\u00f3n, pues nos ver\u00edamos avocados hacia el futuro, que cualquier cuadro o particular, estuviera solicit\u00e1ndonos copias de nuestros libros operacionales y dem\u00e1s documentos que son de manejo exclusivo de la Instituci\u00f3n, lo cual, conllevar\u00eda a que cayeran estos documentos, en manos del enemigo institucional y por consiguiente estar\u00edamos exponiendo constantemente la vida de quienes nos encontramos con honor entregados a la Defensa del Pa\u00eds, de su Integridad Territorial, de su R\u00e9gimen Constitucional Vigente, de sus Instituciones y por ende de la Democracia que hoy rige bajo el Estado Social de Derecho Consagrado (sic) en el art\u00edculo 2do de la Carta Magna.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita se proteja su derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual considera fue vulnerado por el Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 13 al no suministrarle la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, la Orden de Operaciones Fragmentarias No. 031 indica que el personal que adelant\u00f3 el operativo el d\u00eda del 15 de marzo de 2003 actu\u00f3 bajo las ordenes del Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 13. Por lo tanto, y contrario a lo sostenido en las respuestas, el Comandante s\u00ed tiene conocimiento de las identidades de los militares y civiles que participaron en el operativo, por lo que considera sus respuestas como \u201cevasivas\u201d y protectoras de infractores penales. Adem\u00e1s, a su juicio, la informaci\u00f3n solicitada no est\u00e1 clasificada como reservada, \u201cya que si bien no esta a la vista del p\u00fablico, puede y deber ser suministrada a quien tenga inter\u00e9s particular o general en ella, en especial para cuando se trata de ubicar a unos infractores de la ley penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente alega que la \u00faltima respuesta del Comandante es injuriosa y calumniosa, pues al calificarlo como \u201cenemigo\u201d, lo est\u00e1 considerando \u201csubversivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n del derecho que considera vulnerado, solicita se ordene al Comandante de la Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 13 que responda sus peticiones del 15 de abril y 14 de agosto de 2003, accediendo a suministrarle la informaci\u00f3n que necesita para adelantar las investigaciones sobre los hechos de los que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 13 se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, manifestando que todas las peticiones presentadas por el actor han sido oportunamente resueltas. Se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada le ser\u00e1 suministrada a las autoridades judiciales o administrativas competentes que la requieran, en el evento en que se adelanten investigaciones sobre los hechos narrados por el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, mediante Sentencia del trece (13) de febrero de 2004, \u00a0argumentando que todas las solicitudes del actor han sido resueltas eficiente y satisfactoriamente por el Comandante accionado. Para el efecto, rese\u00f1\u00f3 el contenido de las respuestas dadas a cada una de las peticiones presentadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo reiterando que la informaci\u00f3n que solicita al Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 13 es de car\u00e1cter p\u00fablica, y, por lo tanto, no tiene la naturaleza de reservada, pues no compromete la seguridad institucional y, por el contrario, la requiere para el esclarecimiento de posibles actuaciones punibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., mediante sentencia del doce (12) de abril de 2004, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, respaldando los argumentos del a-quo. Agreg\u00f3 que la Justicia Penal Militar y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n son las autoridades competentes para adelantar las investigaciones de los hechos denunciados por el accionante, y son a ellas a quienes les corresponde establecer la identidad de los uniformados que participaron en el operativo militar al que hace referencia el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada se desprende que el actor controvierte la negativa del accionado de suministrarle la informaci\u00f3n y la copia de unos documentos que considera no est\u00e1n sometidos a reserva. En consecuencia, el problema jur\u00eddico que debe resolver esta Sala de Revisi\u00f3n es el siguiente: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de petici\u00f3n, informaci\u00f3n y acceso a documentos p\u00fablicos cuando en la respuesta a las peticiones se alega el car\u00e1cter reservado de lo que se solicita?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de petici\u00f3n, informaci\u00f3n y acceso a documentos p\u00fablicos y los mecanismos de defensa para garantizarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha advertido la existencia de una relaci\u00f3n de conexidad directa entre el derecho de acceso a documentos p\u00fablicos (art\u00edculo 74 Superior) y los derechos fundamentales de informaci\u00f3n y petici\u00f3n (art\u00edculos 20 y 23 de la Constituci\u00f3n).4 En efecto, ha dicho que mientras el primero es la especie, el de petici\u00f3n es el g\u00e9nero del conjunto de derechos que le permiten a los ciudadanos obtener la informaci\u00f3n que reposa en las entidades p\u00fablicas y, as\u00ed, posibilitar el ejercicio de la democracia participativa dentro de un Estado Social de Derecho (art\u00edculos 1\u00ba y 40 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al desarrollo legal de estos derechos, contenido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y en las leyes 57 de 19855 y 594 de 20006, toda persona tiene el derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades, para que se facilite la informaci\u00f3n y copia de los documentos que reposen en una entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta cl\u00e1usula general de acceso, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le permite al legislador someter a reserva ciertos documentos. Al respecto ha expresado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la reserva legal de ciertos documentos es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la informaci\u00f3n. Razones de fondo justifican esta limitaci\u00f3n, entre las cuales sobresalen el respeto a la presunci\u00f3n de inocencia, y la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, garant\u00edas constitucionales que hacen parte de la esencia misma del Estado de Derecho y que revisten especial importancia para la defensa de un orden justo y respetuoso de los derechos del individuo.\u201d (Sentencia T-331 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el art\u00edculo 12 de la Ley 57 de 1985 se\u00f1ala que &#8220;Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la Ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional.&#8221; Por su parte, el art\u00edculo 24 de la misma ley ampl\u00eda el marco de aplicaci\u00f3n de esta restricci\u00f3n, se\u00f1alando que \u201clas normas consignadas en los art\u00edculos anteriores ser\u00e1n aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se le expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas o sobre hechos de que estas mismas tengan conocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las entidades p\u00fablicas deben negar, de manera motivada seg\u00fan el art\u00edculo 21 de la mencionada ley, tanto la consulta de documentos, como la expedici\u00f3n de certificaciones y solicitudes de informaci\u00f3n, que guarden relaci\u00f3n con asuntos reservados seg\u00fan la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, entonces, que una cosa ser\u00eda la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por no resolver material y oportunamente una solicitud, y otra, que \u00e9sta se responda negativamente alegando el car\u00e1cter reservado de la documentaci\u00f3n solicitada. Para proteger la falta de respuesta o la soluci\u00f3n tard\u00eda de la entidad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para controvertir judicialmente las decisiones que impidan el acceso a los documentos p\u00fablicos por considerar que se encuentran sometidos a reserva, existe un mecanismo especial, breve y eficaz previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985. Se trata de un recurso de insistencia ante el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos, para que, a trav\u00e9s de un proceso judicial de \u00fanica instancia, se resuelva de manera definitiva sobre la validez de la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0informaci\u00f3n y acceso a los documentos p\u00fablicos, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir la negativa de la entidad de entregar documentos de car\u00e1cter reservado8. Como quiera que en el tr\u00e1mite del recurso de insistencia, el Tribunal debe determinar si los documentos o la informaci\u00f3n solicitada realmente tienen el car\u00e1cter reservado que alega la entidad, se ha considerado improcedente el amparo constitucional teniendo en consideraci\u00f3n que los peticionarios cuentan con otro medio de defensa judicial capaz de proveer un remedio integral y eficaz a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y atendiendo el problema jur\u00eddico planteado en la presente acci\u00f3n de tutela, es preciso aclarar que el car\u00e1cter reservado de un documento no le es oponible a las autoridades que lo soliciten en ejercicio de sus funciones. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales podr\u00e1n obtener la informaci\u00f3n que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligaci\u00f3n de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a analizar si la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante es procedente para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 13, al no suministrarle la informaci\u00f3n y la documentaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Se tiene que el accionante ha presentado ante el accionado tres peticiones solicitando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del personal militar y civil que actu\u00f3 en el operativo militar adelantado en su residencia el 15 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La identificaci\u00f3n del informante que dio origen al mismo operativo militar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del libro de minuta de guardia de los d\u00edas 15, 16 y 17 de marzo de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de la \u00faltima petici\u00f3n presentada por el actor, tambi\u00e9n se desprende que los hechos delictivos advertidos ya fueron denunciados ante las autoridades competentes, por lo que es factible presumir que en la actualidad se est\u00e9n adelantando las investigaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta evidente que las peticiones del accionante fueron resueltas de manera completa y oportuna por la autoridad accionada. Aunque en sentido negativo, cada uno de los cuestionamientos fue objeto de pronunciamiento, indicando los motivos por los cuales no resultaba posible suministrar la informaci\u00f3n solicitada. En este sentido, el derecho de petici\u00f3n del actor no ha sido vulnerado y, por tanto, no hay lugar a amparar constitucionalmente este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A pesar de lo anterior, obs\u00e9rvese que los derechos a la informaci\u00f3n y al acceso a los documentos p\u00fablicos s\u00ed fueron restringidos por la autoridad accionada, alegando el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n y de los documentos solicitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se explic\u00f3 en el tercer ac\u00e1pite de esta sentencia, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto un recurso de insistencia para controvertir la validez de la decisi\u00f3n de una entidad de negar el acceso a documentos que considere sometidos a reserva. Este mecanismo procesal es breve y especial para cuestionar la restricci\u00f3n al acceso a los documentos que el actor considera p\u00fablicos, por lo que resulta plenamente eficaz para buscar la protecci\u00f3n a los derechos mencionados. La competencia para verificar la validez de los pronunciamientos del Comandante accionado, para ordenar la entrega de las copias del libro de minuta de guardia y para revelar la identidad del personal militar y civil que particip\u00f3 en la operaci\u00f3n militar del 15 de marzo en la que fue retenido el actor, es del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y no del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y de conformidad con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir la decisi\u00f3n negativa del Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por lo dem\u00e1s, resulta necesario advertir que la investigaci\u00f3n de hechos delictivos es competencia de las autoridades estatales correspondientes, quienes est\u00e1n investidos de las potestades necesarias para recaudar el material probatorio pertinente. Por ello, la aludida reserva de los documentos que reposan en el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 13 no les es oponible en el evento en que decreten su inspecci\u00f3n judicial, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Comandante accionado en la \u00faltima respuesta que le dio al actor. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 los fallos de instancia que negaron la protecci\u00f3n constitucional invocada por el actor, por las razones se\u00f1aladas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Orlando Var\u00f3n Reinoso contra el Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 13. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 No obra copia de esta petici\u00f3n en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 16 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-493 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-331 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-605 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-074 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8220;Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-242 de 1993 y otras, se ha reiterado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n ante la omisi\u00f3n o el retardo de la entidad en resolver las solicitudes que se eleven.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-618 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-821 de 1999 ( M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Exp. 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