{"id":11468,"date":"2024-05-31T18:54:44","date_gmt":"2024-05-31T18:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-884-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:44","slug":"t-884-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-884-04\/","title":{"rendered":"T-884-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-884\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento no POS y que carece de registro del INVIMA \u00a0<\/p>\n<p>De la Jurisprudencia de la Corte respecto de medicamentos no POS, en caso de que los mismos carezcan de registro INVIMA, es claro que para conceder el amparo por v\u00eda de tutela, la negativa de suministro debe poner en grave riesgo la vida del paciente, debe estar acreditado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS que ese medicamento es el \u00fanico que puede producir efectos favorables en el paciente, que no se trata de una droga en etapa experimental y por \u00faltimo, que el paciente carezca de capacidad de pago para asumir el costo del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Caso en que la vida no se encuentra en peligro \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LAS CARGAS-Las que asumen los afiliados al R\u00e9gimen contributivo en salud\/PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte muestra que el juez de tutela desempe\u00f1a un papel protag\u00f3nico al momento de establecer probatoriamente la incapacidad de pago. Al respecto, debe anotarse que en muchos de los casos resulta de particular complejidad determinar la capacidad econ\u00f3mica para efectuar el pago. Es posible plantear, entonces, hip\u00f3tesis en las cuales (i) la capacidad de pago es alta y el costo del medicamento es alto respecto a esta espec\u00edfica capacidad o (ii) la capacidad de pago es alta y el costo del medicamento es razonable respecto a esta capacidad pero deviene en carga desproporcionada al romper el equilibrio de gastos familiares. El manejo de estos problemas debe ser impulsado por la jurisprudencia correspondiente en los casos concretos. Empero, a continuaci\u00f3n se ofrecen algunos criterios que permiten destacar la importancia del principio de proporcionalidad en las cargas que asumen los afiliados al r\u00e9gimen contributivo del sistema. Uno de dichos criterios se relaciona con el principio de gastos soportables. N\u00f3tese que este criterio no se relaciona, en estricto sentido, con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona, toda vez que permite analizar las cargas que debe asumir el afiliado al sistema. \u00a0Este criterio, analizado desde la perspectiva del derecho a la salud, permite valorar casos donde una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n de un gasto m\u00e9dico que la E.P.S. respectiva no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de asumir. El principio de gastos soportables se ve afectado cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asume una carga desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES \u00a0<\/p>\n<p>El principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad respecto a casos donde si bien existe una capacidad econ\u00f3mica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los m\u00ednimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales. En otras palabras, si los peticionarios acreditan que una determinada prestaci\u00f3n no incluida en el P.O.S. (i) es desproporcionadamente costosa respecto a la capacidad de pago y (ii) se afecta el principio de cargas soportables, puede llegar a ser procedente el amparo. Debe resaltarse que este test tiene una intensidad estricta, raz\u00f3n por la cual la gesti\u00f3n probatoria y argumentativa del juez constitucional debe ser exhaustiva. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA E INCAPACIDAD ECONOMICA-Deber de practicar pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta la necesidad de que el juez de tutela desarrolle una exhaustiva y concreta gesti\u00f3n probatoria en orden a garantizar la realizaci\u00f3n del derecho enunciado. Por regla general, los jueces de tutela deben impulsar la gesti\u00f3n probatoria necesaria para proferir el fallo m\u00e1s acorde con la salvaguarda de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con derechos causados tales como los pensionales, esta carga probatoria no es tan exhaustiva, teniendo en cuenta que se trata de derechos claros. Sin embargo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto a prestaciones no incluidas en el P.O.S. parte de una presunci\u00f3n respecto a la capacidad de pago de quienes efect\u00faan aportes ante el r\u00e9gimen contributivo. De all\u00ed la necesidad de probar que no se cuenta con los recursos disponibles para asumir una espec\u00edfica prestaci\u00f3n de salud. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed, el Estado ser\u00e1 responsable de asumir la carga. \u00a0Este criterio no opera en relaci\u00f3n con prestaciones respecto a las cuales las E.P.S. tienen responsabilidad. \u00a0Por ejemplo, los medicamentos incluidos en el P.O.S. Se insiste entonces en que no basta con alegar la incapacidad econ\u00f3mica sino que esta debe ser debidamente probada. Por ello, las E.P.S. cuentan con la posibilidad de controvertir el dicho de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, el juez debe hacer lo posible porque la informaci\u00f3n de la E.P.S. sea nuevamente contrastada, si es del caso, con la versi\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No se autoriz\u00f3 el uso de un medicamento que no fue prescrito por m\u00e9dico adscrito a la EPS y que carece de registro del INVIMA \u00a0<\/p>\n<p>Frente a un medicamento no POS, que adem\u00e1s no cuenta con el registro sanitario expedido por el INVIMA, la carga de probar que el mismo es el \u00fanico que resulta efectivo para aliviar el padecimiento del afiliado y que, adem\u00e1s, no se trata de un medicamento de tipo experimental que puede conllevar efectos secundarios desproporcionados, debe cumplirse plenamente. Es entonces al m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a quien compete dar cuenta de esta necesidad. Si el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico decide no otorgar la autorizaci\u00f3n de suministro del f\u00e1rmaco, de todas maneras, el paciente puede acudir ante un m\u00e9dico adscrito a la EPS para que determine si en el POS hay un medicamento que tenga iguales efectos que el negado. Si el medicamento prescrito est\u00e1 en el listado del plan obligatorio de salud, la entidad debe autorizarlo sin m\u00e1s tr\u00e1mites, pues, como fue arriba se\u00f1alado, el afiliado tiene un derecho fundamental a su suministro. Si el medicamento es no POS, debe el comit\u00e9 analizar si el costo del mismo resulta una carga econ\u00f3micamente soportable para el paciente. La Sala encuentra acertados tanto el tr\u00e1mite probatorio llevado a cabo por el operador jur\u00eddico de instancia, como la decisi\u00f3n tomada por el mismo. Es decir, frente a medicamentos que est\u00e1n excluidos del POS y que no tiene registro del INVIMA, se requiere, como condici\u00f3n para su suministro por parte de la EPS, no s\u00f3lo la afirmaci\u00f3n de su posible efectividad, sino las acreditaciones m\u00e9dico cient\u00edficas que as\u00ed lo certifiquen. Adicionalmente, debe llevarse a cabo la determinaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del peticionario. En el expediente bajo estudio, no reposa el dictamen del galeno que prescribi\u00f3 los medicamentos respecto de su efectividad. Se adjunt\u00f3, en cambio, concepto de un m\u00e9dico de la universidad de Antioquia, el cual se\u00f1ala los riesgos que entra\u00f1a el suministro de una droga experimental como el Sinaxial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-921031 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Dar\u00edo Jaramillo Arango, como agente oficioso de Dora Eugenia Restrepo de Jaramillo contra Susalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado el Juzgado D\u00e9cimo Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Dar\u00edo Jaramillo Arango \u2013como agente oficioso de su esposa Dora Eugenia Restrepo de Jaramillo- interpuso el 15 de abril de 2004 acci\u00f3n de tutela contra Susalud E.P.S., con el objeto de que se amparara su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 12 de marzo de 2004, la ciudadana Restrepo de Jaramillo sufri\u00f3 un accidente que le ocasion\u00f3 un trauma en la columna cervical en extensi\u00f3n, presentando paraplejia inmediata y diparesia braquial distal. Por tal raz\u00f3n, la misma fue sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Para su recuperaci\u00f3n, el neurocirujano tratante \u2013no adscrito a la entidad- le recomend\u00f3 el suministro de 56 ampollas de Sinaxial de 100 miligramos, cuyo efecto ser\u00eda, seg\u00fan afirm\u00f3 el profesional de la salud, la restauraci\u00f3n de los tejidos afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-En acta del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de Susalud celebrado el 19 marzo de 2004, fue consignada la no autorizaci\u00f3n del suministro del medicamento prescrito por el neurocirujano. Argument\u00f3 para ello, que el Sinaxial no cumple con los requisitos establecidos para su comercializaci\u00f3n en el pa\u00eds, entre ellos el registro INVIMA. Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que, con base en la legislaci\u00f3n colombiana, s\u00f3lo podr\u00e1n prescribirse los medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su uso en Colombia por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la negativa de Susalud E.P.S., en el sentido de no asumir el costo del medicamento Sinaxial, necesario para la recuperaci\u00f3n de los tejidos afectados luego del accidente y la cirug\u00eda practicada a su esposa, vulnera el derecho fundamental a la salud \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de admitida la acci\u00f3n, el Juzgado de conocimiento recibi\u00f3 el 20 de abril de 2004 declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jaramillo Arango. Se\u00f1al\u00f3 el actor que vive, junto con su esposa, en un apartamento, propiedad de la misma, ubicado en el barrio el Poblado en Medell\u00edn. Indic\u00f3, de igual manera, que para su manutenci\u00f3n reciben dinero de sus hermanas e hijos y que, adem\u00e1s, su esposa es due\u00f1a del 10% de un laboratorio de tintes para el cabello. Anot\u00f3 que sus ingresos ascienden a \u00a0$1\u00b4500.000.oo. Relat\u00f3 que cada una de las ampolletas requeridas por la ciudadana Restrepo de Jaramillo tiene un costo de $110.000.oo, lo que sumando el valor de las dosis necesarias, arroja un total de $ 6\u00b4160.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2004, la entidad demandada se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Dora Eugenia Restrepo se encuentra afiliada desde el primero de abril de 2001 al r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud a trav\u00e9s de Susalud E.P.S., en calidad de beneficiaria. Afirm\u00f3 que, con base en los periodos de cotizaci\u00f3n, la entidad ha dado cobertura m\u00e9dica a la afiliada dentro de los par\u00e1metros legales vigentes. Respecto del suministro del medicamento solicitado por la demandante, anot\u00f3 que el mismo no se encuentra en el listado de medicamentos P.O.S y que, adem\u00e1s, no cuenta con registro sanitario INVIMA para su fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, envase o comercializaci\u00f3n en el pa\u00eds. Se\u00f1al\u00f3 que la droga Gangliosidos (Sinaxial), est\u00e1 en etapa experimental, que s\u00f3lo ha sido probada oficialmente en animales y que igualmente, no est\u00e1 autorizada por pa\u00edses industrializados como Espa\u00f1a, Francia, Inglaterra y Estados Unidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente record\u00f3 que no existe literatura m\u00e9dica actualizada que refiera la acci\u00f3n terap\u00e9utica o los efectos ben\u00e9ficos del medicamento, y que existe una alta probabilidad de que se presenten alergias graves o efectos secundarios mortales. Concluy\u00f3, entonces que \u201cde acuerdo con lo expresado, el suministro del medicamento no P.O.S. solicitado, adem\u00e1s de no estar avalado por las entidades de control y vigilancia de medicamentos en Colombia, (INVIMA) y en otra serie de pa\u00edses industrializados, tambi\u00e9n puede acarrear en el paciente efectos adversos fatales que pueden acarrear su muerte, resultando m\u00e1s da\u00f1ino que ben\u00e9fico en la salud del paciente el medicamento solicitado\u201d (fl 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas y documentos adjuntados en el tr\u00e1mite de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas decretadas por el Juzgado y de los documentos adjuntados al proceso, vale la pena resaltar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor y su esposa, al igual que el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la misma a Susalud (fls. 3 y 4). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia simple del acta del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico N\u00ba 2004031901001205, en la cual niegan la autorizaci\u00f3n de suministro del medicamento Sinaxial a la ciudadana Restrepo de Jaramillo (fls. 5 &#8211; 8).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia simple de los comprobantes de cotizaci\u00f3n a Susalud desde octubre de 2003, hasta abril de 2004 (fls. 24 &#8211; 26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia simple del concepto rendido por el m\u00e9dico Jesualdo Fuentes Gonz\u00e1lez \u2013profesor de farmacolog\u00eda \u2013 medicina (universidad de Antioquia), en la cual afirma que: \u201cExisten serias dudas acerca de la seguridad y eficacia de los gangli\u00f3sidos. Se han reportado casos de presentaci\u00f3n del s\u00edndrome Gull\u00e1n-Barr\u00e9 y otros transtornos motoneuronales en algunos pacientes, por lo que se ha contraindicado su empleo en pacientes con trastornos autoinmunes. Adem\u00e1s, otra preocupaci\u00f3n es que por su origen (bovino) no puede descartarse del todo la posibilidad de la presentaci\u00f3n de la encefalopat\u00eda espongiforme subaguada o s\u00edndrome de Creuztfeld-Jakob (tambi\u00e9n conocida como enfermedad de las vacas locas) (\u2026). Debido a todas estas dudas existentes en cuanto a eficacia y seguridad, muchos pa\u00edses no han aceptado (entre ellos Colombia y U.S.A.) o han retirado del mercado (Espa\u00f1a, por ejemplo) los preparados a base de gangli\u00f3sidos\u201d (fl 27). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado de no poseer bienes, expedido por la subsecretar\u00eda de catastro de la secretar\u00eda de hacienda, del Municipio de Medell\u00edn, respecto de Eduardo Dar\u00edo Jaramillo Arango (fl. 35). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado expedido por la subsecretar\u00eda de catastro de la secretar\u00eda de hacienda del Municipio de Medell\u00edn, respecto del derecho de propiedad sobre dos inmuebles de la ciudadana Dora Eugenia Restrepo de Jaramillo (fl. 36).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del certificado expedido por la vicepresidencia jur\u00eddica de la asociaci\u00f3n jur\u00eddica de la asociaci\u00f3n bancaria y de entidades financieras de Colombia -CIFIN-, respecto de las obligaciones y cuentas bancarias de las cuales son titulares el actor y su esposa (fls. 38 &#8211; 44).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa regla de que los tratamientos m\u00e9dicos y procedimientos dictados al paciente no pueden ser experimentales representa que, en eventos como este, en que no existe la aprobaci\u00f3n del Estado para un concreto medicamento, la parte que pretende se le reconozca lo contrario debe esforzarse por demostrar que la comunidad cient\u00edfica mundial reconoce lo que en Colombia no ha ocurrido por falta de llenar formalismos burocr\u00e1ticos y que la evoluci\u00f3n, propia de la patolog\u00eda para la cual se solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n, sea de factibles consecuencias ben\u00e9ficas para el afiliado, dadas sus condiciones particulares de salud. Esta es una verdadera carga probatoria para quien formula la pretensi\u00f3n de este tipo, as\u00ed, no basta simples afirmaciones sobre posibles espor\u00e1dicos existos (sic) del medicamento en casos similares\u201d (fl. 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del dos (2) de junio de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor, como agente oficioso de su esposa, considera que la negativa del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la entidad demandada de asumir el costo del medicamento Sinaxial, recetado por un neurocirujano no adscrito a la E.P.S., vulner\u00f3 el derecho a la salud de la misma. Susalud E.P.S. se opuso a la prosperidad del amparo, alegando que el medicamento requerido no ten\u00eda certificado del INVIMA \u00a0y que, adem\u00e1s, se encontraba en etapa experimental. Agreg\u00f3 que, igualmente, los demandantes no acreditaron su incapacidad de pago para asumir por cuenta propia el costo de la droga. El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 para ello que, en tanto el medicamento est\u00e1 en etapa experimental y no tiene certificado del INVIMA, la parte demandante debi\u00f3 acreditar mediante pruebas cient\u00edficas la idoneidad del mismo para contrarrestar el padecimiento sufrido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden de ideas, los problemas jur\u00eddicos que la Corte estudiar\u00e1 son los siguientes: (i) \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud, a pesar de que el derecho a la vida no se encuentre en grave peligro si la intervenci\u00f3n requerida \u00a0no se lleva a cabo? (ii) \u00a0\u00bfcu\u00e1les son las reglas jurisprudenciales respecto de la prueba de la incapacidad de pago? (iii) \u00bfprocede el amparo constitucional cuando el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de una entidad prestadora de salud se niega a autorizar el uso de un medicamento no prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad y que no cuenta con el certificado del INVIMA?. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para responder estos interrogantes, la Sala (i) estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de la petici\u00f3n de amparo del derecho a la salud -; (ii) revisar\u00e1 cu\u00e1l ha sido la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico de la prueba de la incapacidad de pago en salud; (iii) analizar\u00e1 si es posible ordenar por v\u00eda de tutela el suministro de medicamentos que no tienen registro INVIMA. En cuarto y \u00faltimo lugar, (iv) determinar\u00e1 si, en el caso concreto, es procedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como ha sido se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada como un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual que procede ante la inexistencia o inoperatividad de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es necesario que (i) su car\u00e1cter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexi\u00f3n necesaria entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros \u00a0derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En punto del derecho a la salud que, prima facie, no tiene el car\u00e1cter de fundamental, adquiere tal estatus en aquellas eventualidades en las que su falta de protecci\u00f3n configura una conexi\u00f3n necesaria con garant\u00edas esenciales (ii). Cuando no es posible establecer dicha vinculaci\u00f3n, la fundamentalidad del derecho a la salud queda desvirtuada, y el car\u00e1cter prestacional o asistencial del mismo impide que sea protegido -v\u00eda acci\u00f3n de tutela-. Para determinar si, en un caso particular, el derecho a la salud se encuentra en relaci\u00f3n de conexidad con un derecho fundamental, debe acudirse tanto a la Constituci\u00f3n como a la jurisprudencia nacionales, adem\u00e1s de consultar lo que prescriben sobre el particular los tratados que reconocen derechos humanos ratificados por Colombia, ya que, por mandato del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno. Ha dicho la Corte, entonces que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl derecho a la salud y el derecho a la seguridad social remiten a un contenido prestacional que no es ajeno a la conservaci\u00f3n de la vida org\u00e1nica. No obstante, los mencionados derechos sociales, por esta raz\u00f3n, no se convierten en derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata. El derecho a la vida comprende b\u00e1sicamente la prohibici\u00f3n absoluta dirigida al Estado y a los particulares de disponer de la vida humana y, por consiguiente, supone para \u00e9stos el deber positivo de asegurar que el respeto a la vida f\u00edsica sea el presupuesto constitutivo esencial de la comunidad. Esta faceta de la vida, bajo la forma de derecho fundamental, corresponde a un derecho fundamental cuya aplicaci\u00f3n no se supedita a la interposici\u00f3n de la ley y puede, por lo tanto, ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, dado que frente a ciertos supuestos de hecho es procedente la acci\u00f3n de tutela en punto del derecho a la salud, es momento de determinar si ante componentes no POS que no tienen registro sanitario, es admisible conceder el amparo. Es decir, es necesario determinar si procede la acci\u00f3n de tutela frente a medicamento no autorizados por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico \u00a0de la EPS con el argumento de que no tienen registro del INVIMA. \u00a0<\/p>\n<p>Comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos de las E.P.S y medicamentos sin registro del INVIMA. \u00a0<\/p>\n<p>8. En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha determinado los par\u00e1metros legales que deben ser tenidos en cuenta en relaci\u00f3n con el otorgamiento excepcional de beneficios de salud por fuera del POS2. Ha se\u00f1alado, entonces, que los criterios para autorizar tales prestaciones son: (i) la situaci\u00f3n de riesgo inminente para la vida del afiliado; (ii) el beneficio esperado de los procedimientos, intervenciones o medicamentos prescritos al mismo; (iii) la certificaci\u00f3n expedida por la instituci\u00f3n escogida de que el procedimiento o el medicamento no es experimental y de que pueden esperarse razonablemente resultados exitosos de su aplicaci\u00f3n o suministro; (iv) la garant\u00eda de que el Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social-Fosyga, otorgar\u00e1 o financiar\u00e1 el medicamento excluido del POS, teniendo derecho a \u00a0exigir a la EPS a la cual est\u00e1 afiliada el beneficiario, el pago de los valores del medicamento incluido en el plan obligatorio de salud, de conformidad con las tarifas definidas para tal fin; (v) el afiliado debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para asumir el costo del medicamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, cuando se trata de medicamentos que no s\u00f3lo est\u00e1n excluidos del plan obligatorio de salud, si no que, adem\u00e1s, no cuentan con el registro del INVIMA3 para su producci\u00f3n, envase, y comercializaci\u00f3n, la Corte ha expuesto consideraciones adicionales. Para una mejor ilustraci\u00f3n sobre el punto, esta Sala reconstruir\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>10. En la sentencia T-975 de 1999, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la sentencia de tutela proferida en el caso de un ciudadano a quien su EPS le neg\u00f3 el suministro de un medicamento sin registro del INVIMA, prescrito por su m\u00e9dico tratante. Se\u00f1al\u00f3 que, en tanto el medicamento indicado era el \u00fanico que aliviaba los s\u00edntomas de la enfermedad y a que el paciente no pod\u00eda asumir el costo de los mismos, la EPS deb\u00eda suministrarlos contando con el derecho de repetir por los sobrecostos en los que incurriera, contra el fondo de solidaridad y garant\u00eda FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En la sentencia T-173 de 2003, la Corte estudi\u00f3 el caso de una ciudadana a quien la EPS a la cual se encontraba afiliada le neg\u00f3 el suministro de un medicamento formulado por su m\u00e9dico tratante, bajo el argumento de que el mismo carec\u00eda de registro del INVIMA. Consider\u00f3 en aquella oportunidad, \u00a0que cuando una persona acude a la acci\u00f3n de tutela para lograr el suministro de un medicamento que alivie su padecimiento, solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. En todo caso, cuando la droga recetada est\u00e1 fuera del plan de beneficios del POS, el paciente debe acreditar (i) que la exclusi\u00f3n amenaza sus derechos fundamentales, (ii) que el medicamento no puede ser reemplazado por uno que est\u00e9 contemplado en el POS y que tenga igual efectividad, (iii) que no puede asumir el costo del mismo y (iv) que haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la EPS a la cual est\u00e1 afiliado. Cuando concurren las condiciones precitadas, ha determinado este Tribunal que la reglamentaci\u00f3n se torna inconstitucional y que, por tanto, debe ser inaplicada. En punto de la falta de registro sanitario del medicamento, anot\u00f3 que, si bien en algunas oportunidades la Corte orden\u00f3 la entrega de los mismos, ello fue debido a que el m\u00e9dico tratante acredit\u00f3 que era el \u00fanico efectivo para el tratamiento de la enfermedad. Como tal afirmaci\u00f3n no figuraba en el expediente, resolvi\u00f3 ordenar a la E.P.S demandada que programara y se asegurara de que la actora asistiera a cita con el especialista de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De la Jurisprudencia de la Corte respecto de medicamentos no POS, en caso de que los mismos carezcan de registro INVIMA, es claro que para conceder el amparo por v\u00eda de tutela, la negativa de suministro debe poner en grave riesgo la vida del paciente, debe estar acreditado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS que ese medicamento es el \u00fanico que puede producir efectos favorables en el paciente, que no se trata de una droga en etapa experimental y por \u00faltimo, que el paciente carezca de capacidad de pago para asumir el costo del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Precisamente como uno de los cargos expuestos por el actor \u2013como agente oficioso de su esposa- es el elevado costo de las ampolletas de Sinaxial, proceder\u00e1 la Sala a analizar la determinaci\u00f3n jurisprudencial de la capacidad de pago para definir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Medicamentos excluidos del POS y capacidad de pago de los afiliados al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Un elemento central para determinar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de un paciente, con ocasi\u00f3n de la denegaci\u00f3n de suministro de un medicamento no POS, es la capacidad de pago del mismo o el an\u00e1lisis de lo soportable de la carga econ\u00f3mica respecto del m\u00ednimo vital del afiliado. Lo relevante en punto del examen de la capacidad econ\u00f3mica es el an\u00e1lisis de si el costo de la prestaci\u00f3n de salud afecta los recursos econ\u00f3micos que permiten cubrir el m\u00ednimo vital del afiliado, si la obligaci\u00f3n que le compete resulta desproporcionada e incompatible con el principio de cargas soportables y los objetivos de accesibilidad del derecho a la salud. Es deber del juez de tutela, entonces, adelantar un cotejo probatorio cualificado para establecer la incapacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La aplicaci\u00f3n de la regla de incapacidad econ\u00f3mica ha permitido conceder la tutela en casos donde \u00a0la carga impuesta al paciente es desproporcionada. As\u00ed, en la sentencia T-1007 de 2003 se consider\u00f3 que el medicamento requerido por el usuario lo privaba de los recursos necesarios para garantizar su m\u00ednimo vital, toda vez que su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico era una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo. En dicho fallo, se precis\u00f3 que una consideraci\u00f3n nominal sobre la posibilidad de asumir el costo de una prestaci\u00f3n de salud, pod\u00eda conducir a consecuencias inadmisibles constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>16. De igual manera, en la sentencia T-883 de 2003, la Corte revoc\u00f3 la sentencia de instancia al considerar que, si bien la actora era acreedora de una pensi\u00f3n de sobrevivientes equivalente al salario m\u00ednimo mensual, no por ello pod\u00eda admitirse que ese ingreso fuera suficiente para asumir el valor de los medicamentos. Ello generar\u00eda que &#8220;casi la totalidad de la mesada estar\u00eda destinada al pago de los f\u00e1rmacos, circunstancia que atenta contra el car\u00e1cter de sustento al m\u00ednimo vital que la jurisprudencia constitucional otorga a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los adultos mayores&#8221;.La Corte resalt\u00f3, entonces que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El requisito jurisprudencial expuesto sobre la insuficiencia de recursos econ\u00f3micos no se considera insatisfecho por el simple hecho que el afectado tenga alg\u00fan ingreso, sino que debe acreditarse que \u00e9ste es suficiente para sufragar el valor del tratamiento o f\u00e1rmaco requerido y, a su vez, permite financiar las dem\u00e1s condiciones materiales necesarias para garantizar la subsistencia. \u00a0Esto porque es inadmisible aceptar que con el objeto de solventar los gastos propios de la atenci\u00f3n en salud indispensable para el ejercicio cierto de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica, deba afectarse el m\u00ednimo vital del paciente y su n\u00facleo familiar dependiente. \u00a0En este sentido, la funci\u00f3n del juez constitucional no concluye con la comprobaci\u00f3n de la existencia del recurso econ\u00f3mico percibido por el actor, sino que es su deber verificar, con base en las condiciones particulares de aqu\u00e9l, si el pago de los gastos relacionados con el suministro del medicamento o la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico resulta compatible con el mantenimiento de los requerimientos materiales destinados a la subsistencia en condiciones aceptables y arm\u00f3nicas con el principio de dignidad humana. \u00a0Como es manifiesto en el asunto de la referencia, la labor del juez de conocimiento se restringi\u00f3 solamente a la primera tarea y por ello, se muestra claramente insuficiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, en la sentencia T-341 de 2004, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que exist\u00eda incapacidad econ\u00f3mica frente a una droga, teniendo en cuenta que el ingreso mensual del demandante, en raz\u00f3n de su mesada pensional, era apenas superior al salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>18. La jurisprudencia de la Corte muestra que el juez de tutela desempe\u00f1a un papel protag\u00f3nico al momento de establecer probatoriamente la incapacidad de pago. Al respecto, debe anotarse que en muchos de los casos resulta de particular complejidad determinar la capacidad econ\u00f3mica para efectuar el pago. Es posible plantear, entonces, hip\u00f3tesis en las cuales (i) la capacidad de pago es alta y el costo del medicamento es alto respecto a esta espec\u00edfica capacidad o (ii) la capacidad de pago es alta y el costo del medicamento es razonable respecto a esta capacidad pero deviene en carga desproporcionada al romper el equilibrio de gastos familiares. El manejo de estos problemas debe ser impulsado por la jurisprudencia correspondiente en los casos concretos. Empero, a continuaci\u00f3n se ofrecen algunos criterios que permiten destacar la importancia del principio de proporcionalidad en las cargas que asumen los afiliados al r\u00e9gimen contributivo del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>19. Uno de dichos criterios se relaciona con el principio de gastos soportables. En el derecho internacional de los derechos humanos, este principio ha tenido particular relevancia frente a la exigibilidad del derecho a la vivienda. En efecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General 4 sobre el derecho a una vivienda adecuada, consider\u00f3 que si bien es cierto que la adecuaci\u00f3n viene determinada en parte por factores sociales, econ\u00f3micos, culturales, climatol\u00f3gicos, ecol\u00f3gicos y de otra \u00edndole, es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta en cualquier contexto determinado. Entre esos aspectos figura el concepto de gastos soportables, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entra\u00f1a la vivienda deber\u00edan ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas. Los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Partes deber\u00edan crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, as\u00ed como formas y niveles de financiaci\u00f3n que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se deber\u00eda proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcci\u00f3n de vivienda, los Estados Partes deber\u00edan adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>20. N\u00f3tese que este criterio no se relaciona, en estricto sentido, con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona, toda vez que permite analizar las cargas que debe asumir el afiliado al sistema. \u00a0Este criterio, analizado desde la perspectiva del derecho a la salud, permite valorar casos donde una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n de un gasto m\u00e9dico que la E.P.S. respectiva no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de asumir. El principio de gastos soportables se ve afectado cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asume una carga desproporcionada. Por ello, a continuaci\u00f3n se analiza el principio de proporcionalidad y su papel en la justiciabilidad del derecho a la salud por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Atendiendo el criterio de proporcionalidad, la limitaci\u00f3n de un derecho fundamental no puede ser exagerada en relaci\u00f3n al inter\u00e9s que se pretenda proteger. En el tema que ocupa a la Sala, ello puede ocurrir cuando una aplicaci\u00f3n irrazonable de la regla de incapacidad econ\u00f3mica genere una afectaci\u00f3n injustificada en el derecho fundamental de acceso a la salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo. En este sentido, la medida solo ser\u00e1 constitucional si los beneficios que se logran tienen un valor constitucional que excede las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad respecto a casos donde si bien existe una capacidad econ\u00f3mica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los m\u00ednimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales. En otras palabras, si los peticionarios acreditan que una determinada prestaci\u00f3n no incluida en el P.O.S. (i) es desproporcionadamente costosa respecto a la capacidad de pago y (ii) se afecta el principio de cargas soportables, puede llegar a ser procedente el amparo. Debe resaltarse que este test tiene una intensidad estricta, raz\u00f3n por la cual la gesti\u00f3n probatoria y argumentativa del juez constitucional debe ser exhaustiva. \u00a0<\/p>\n<p>23. Por ello, finalmente, se resalta la necesidad de que el juez de tutela desarrolle una exhaustiva y concreta gesti\u00f3n probatoria en orden a garantizar la realizaci\u00f3n del derecho enunciado. Por regla general, los jueces de tutela deben impulsar la gesti\u00f3n probatoria necesaria para proferir el fallo m\u00e1s acorde con la salvaguarda de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con derechos causados tales como los pensionales, esta carga probatoria no es tan exhaustiva, teniendo en cuenta que se trata de derechos claros. Sin embargo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto a prestaciones no incluidas en el P.O.S. parte de una presunci\u00f3n respecto a la capacidad de pago de quienes efect\u00faan aportes ante el r\u00e9gimen contributivo. De all\u00ed la necesidad de probar que no se cuenta con los recursos disponibles para asumir una espec\u00edfica prestaci\u00f3n de salud. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed, el Estado ser\u00e1 responsable de asumir la carga. \u00a0Este criterio no opera en relaci\u00f3n con prestaciones respecto a las cuales las E.P.S. tienen responsabilidad. \u00a0Por ejemplo, los medicamentos incluidos en el P.O.S. Se insiste entonces en que no basta con alegar la incapacidad econ\u00f3mica sino que esta debe ser debidamente probada. Por ello, las E.P.S. cuentan con la posibilidad de controvertir el dicho de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, el juez debe hacer lo posible porque la informaci\u00f3n de la E.P.S. sea nuevamente contrastada, si es del caso, con la versi\u00f3n del demandante5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>24. Puede concluirse, entonces, que frente a un medicamento no POS, que adem\u00e1s no cuenta con el registro sanitario expedido por el INVIMA, la carga de probar que el mismo es el \u00fanico que resulta efectivo para aliviar el padecimiento del afiliado y que, adem\u00e1s, no se trata de un medicamento de tipo experimental que puede conllevar efectos secundarios desproporcionados, debe cumplirse plenamente. Es entonces al m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a quien compete dar cuenta de esta necesidad. Si el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico decide no otorgar la autorizaci\u00f3n de suministro del f\u00e1rmaco, de todas maneras, el paciente puede acudir ante un m\u00e9dico adscrito a la EPS para que determine si en el POS hay un medicamento que tenga iguales efectos que el negado. Si el medicamento prescrito est\u00e1 en el listado del plan obligatorio de salud, la entidad debe autorizarlo sin m\u00e1s tr\u00e1mites, pues, como fue arriba se\u00f1alado, el afiliado tiene un derecho fundamental a su suministro. Si el medicamento es no POS, debe el comit\u00e9 analizar si el costo del mismo resulta una carga econ\u00f3micamente soportable para el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>25. El ciudadano Eduardo Dar\u00edo Jaramillo Arango, -como agente oficioso de su esposa Dora Eugenia Restrepo- interpuso acci\u00f3n de tutela contra Susalud E.P.S., con el objeto de que fuera amparado su derecho a la salud. La ciudadana sufri\u00f3 un accidente, el cual le produjo una lesi\u00f3n en la columna cervical y par\u00e1lisis locomotora. Tras ser operada por un neurocirujano ajeno a la entidad, el mismo le prescribi\u00f3 156 ampolletas del medicamento Sinaxial para su recuperaci\u00f3n. Sometida la posibilidad de que la entidad promotora asumiera el costo de la droga al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, aquel resolvi\u00f3 no autorizarlo bajo el argumento que no contaba con el registro del INVIMA y que, adem\u00e1s se encontraba en etapa experimental. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela, luego de desplegar una importante actividad probatoria, deneg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 para ello que no hab\u00edan sido desvirtuadas las posibles consecuencias adversas que el suministro del medicamento podr\u00edan conllevar para la paciente, y que adem\u00e1s, hab\u00eda sido probada la capacidad su pago. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra acertados tanto el tr\u00e1mite probatorio llevado a cabo por el operador jur\u00eddico de instancia, como la decisi\u00f3n tomada por el mismo. Es decir, frente a medicamentos que est\u00e1n excluidos del POS y que no tiene registro del INVIMA, se requiere, como condici\u00f3n para su suministro por parte de la EPS, no s\u00f3lo la afirmaci\u00f3n de su posible efectividad, sino las acreditaciones m\u00e9dico cient\u00edficas que as\u00ed lo certifiquen. Adicionalmente, debe llevarse a cabo la determinaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del peticionario. En el expediente bajo estudio, no reposa el dictamen del galeno que prescribi\u00f3 los medicamentos respecto de su efectividad. Se adjunt\u00f3, en cambio, concepto de un m\u00e9dico de la universidad de Antioquia, el cual se\u00f1ala los riesgos que entra\u00f1a el suministro de una droga experimental como el Sinaxial. Entre ellos, adujo el profesional de la salud como argumento principal, que hasta ahora el f\u00e1rmaco s\u00f3lo ha sido testado en animales y que, por su origen bovino, puede ocasionar graves efectos secundarios a los pacientes a quienes les sea suministrado. En conclusi\u00f3n, entonces, dado que los beneficios m\u00e9dicos comparativos respecto de los posibles efectos secundarios del suministro del medicamento no fueron acreditados, esta Sala Confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia en el sentido de denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR\u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Tercero de Medell\u00edn, dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. -Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU 111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias SU-480 de 1997, T-283 de 1998, T-328 de 1998, T-329 de 1998 y SU 819 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La resoluci\u00f3n No. 5061 del 23 de diciembre de 1997 -por la cual se reglamentan los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos dentro de la entidades promotoras de salud, administradoras del r\u00e9gimen subsidiado e instituciones prestadoras de servicios de salud, y se dictan otras disposiciones- estableci\u00f3 en su art\u00edculo 4\u00ba, los criterios para la autorizaci\u00f3n de medicamentos esenciales no incluidos en el listado de medicamentos aprobado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico del Ministerio de Salud: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4.- Criterios para la autorizaci\u00f3n. El Comit\u00e9 deber\u00e1 tener en cuenta para la autorizaci\u00f3n de los medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales, los siguientes criterios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La prescripci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el Listado de Medicamentos Esenciales, s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse por el personal autorizado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La prescripci\u00f3n de estos medicamentos ser\u00e1 consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terap\u00e9uticas que \u00e9ste consagra, sin obtener respuesta cl\u00ednica y\/o paracl\u00ednica satisfactoria en el t\u00e9rmino previsto de sus indicaciones o del observar reacciones adversas intoleradas por el paciente o porque existan contraindicaciones expresas sin alternativa en el listado. De lo anterior deber\u00e1 dejar constancia en la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00f3lo podr\u00e1n prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su comercializaci\u00f3n y expendio en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se trate de la prescripci\u00f3n de medicamentos para atender enfermedades de alto costo en tratamientos hospitalarios o ambulatorios, estos deben ser asumidos por la entidad de aseguramiento con cargo al reaseguro de las mismas. (subrayas fuera del texto). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 4: El derecho a una vivienda adecuada (p\u00e1r. 1 del art. 11 del Pacto), Consejo Econ\u00f3mico y Social, Sexto per\u00edodo de sesiones, documento E\/1991\/23, 13 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-666 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-884\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento no POS y que carece de registro del INVIMA \u00a0 De la Jurisprudencia de la Corte respecto de medicamentos no POS, en caso de que los mismos carezcan de registro INVIMA, es claro que para conceder el amparo por v\u00eda de tutela, la negativa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}