{"id":11469,"date":"2024-05-31T18:54:44","date_gmt":"2024-05-31T18:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-891-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:44","slug":"t-891-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-891-04\/","title":{"rendered":"T-891-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-891\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-923923. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Consuelo Sierra Prieto contra la Seccional Quind\u00edo del Seguro Social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Armenia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 19 de marzo y 4 de mayo de 2004 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Consuelo Sierra Prieto contra la Seccional Quind\u00edo del Seguro Social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Sierra Prieto est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del Seguro Social EPS desde el a\u00f1o 2001, fecha a partir de la cual viene cotizando como trabajadora independiente a esta entidad, aunque en algunos meses los pagos los realiz\u00f3 d\u00edas despu\u00e9s al que correspond\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del parto de su hijo, ocurrido el 20 septiembre de 2003, la Seccional Quind\u00edo del Seguro Social EPS le expidi\u00f3 a la se\u00f1ora Sierra Prieto la Licencia de Maternidad Serie K No. 745.728 del d\u00eda 21 de ese mismo mes; pero hasta el momento la entidad promotora de salud se ha negado a cancelarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia porque, seg\u00fan sus registros, la actora presenta pagos extempor\u00e1neos en 5 de los 6 meses anteriores al nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la accionante considera que se vulner\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital, as\u00ed como el derecho a la vida de su hijo, con la negativa del Seguro Social de cancelarle la licencia de maternidad, pues si bien algunas cotizaciones las realiz\u00f3 fuera de t\u00e9rmino, lo cierto es que en esos eventos cancel\u00f3 los intereses de mora respectivos (fls.10 a 18 C-1). En todo caso, la actora asegura que la mora en el pago de las cotizaciones fue producto de dificultades econ\u00f3micas y, adem\u00e1s, que la EPS tambi\u00e9n incurri\u00f3 en incumplimiento de sus obligaciones al no suministrarle durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n algunos servicios m\u00e9dicos y medicamentos que necesitaba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Sierra Prieto alega que la negativa del Seguro Social EPS a reconocerle la licencia la ha obligado a trabajar en forma espor\u00e1dica para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y, al tiempo, le ha impedido estar junto con su hijo en los primeros meses de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la accionante pretende que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados y que se ordene al Seguro Social EPS que cancele la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le corresponde con su respectiva indexaci\u00f3n desde que se caus\u00f3 el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el Gerente de la Seccional Quind\u00edo del Seguro Social EPS alega que la actuaci\u00f3n de la entidad se ajust\u00f3 a las normas legales que rigen el reconocimiento del derecho a la licencia de maternidad, toda vez que el Decreto 1804 de 1999 s\u00f3lo permite que el afiliado incurra en mora en el pago de 2 de las 6 cotizaciones anteriores al parto y la accionante cancel\u00f3 extempor\u00e1neamente los aportes de los 6 meses anteriores al nacimiento de su hijo, es decir, los correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que la se\u00f1ora Sierra Prieto pretende que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se le reconozca un derecho de rango legal y que, en todo caso, no acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoc\u00f3 en la medida en que no est\u00e1 demostrado que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama sea su sustento econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y luego de asegurar que la EPS nunca ha negado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos con anterioridad o posterioridad al parto de la actora, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela (fl.36 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero de Familia de Armenia neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Sierra Prieto, bajo la consideraci\u00f3n de que en su caso no estaban comprometidos derechos de rango fundamental y, de todas formas, que contaba con otras v\u00edas de protecci\u00f3n judicial para reclamar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque el a quo reconoce que algunos derechos no fundamentales pueden ser objeto de tutela por su conexidad con otros que s\u00ed tengan tal \u00edndole, juzga que la posici\u00f3n de la entidad accionada se ajusta a lo dispuesto por los Decretos Nos. 1406 de 1999 y 1804 de 1999 y que, por tanto, no puede predicarse la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental de la actora o su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, agrega el juez, la se\u00f1ora Sierra Prieto puede demandar el pago de la licencia de maternidad ante los jueces laborales, siendo imposible para el juez de tutela desplazar al ordinario en la resoluci\u00f3n de este asunto porque no est\u00e1 acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por parte de la accionante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia con la aclaraci\u00f3n de que lo t\u00e9cnico es declarar la improcedencia de la acci\u00f3n y no denegar el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de recalcar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el tribunal consider\u00f3 que en el presente caso no existe prueba sobre las condiciones de vida de la se\u00f1ora Sierra Prieto durante la \u00e9poca de la licencia de maternidad, de modo que no se acredit\u00f3 la importancia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada para su subsistencia y la de su hijo, es decir, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; por el contrario, a juicio del tribunal, el lapso que transcurri\u00f3 desde el momento del parto hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u2013 5 meses y 18 d\u00edas \u2013, revela que dichos recursos no eran necesarios, toda vez que, incluso, hab\u00eda pasado el per\u00edodo que se establece para gozar de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, estima el ad quem, no est\u00e1 legitimada la intervenci\u00f3n del juez de tutela en asuntos que son de competencia de los jueces laborales, m\u00e1s a\u00fan, agrega, cuando el da\u00f1o que pudo haber sufrido la actora se encontrar\u00eda consumado debido a que el per\u00edodo de la licencia de maternidad ya habr\u00eda sido superado. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Sierra Prieto alega que el Seguro Social ha vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, as\u00ed como el derecho a la vida de su hijo reci\u00e9n nacido, porque dicha entidad se ha negado a cancelarle la licencia de maternidad con el argumento de que realiz\u00f3 el pago de varias cotizaciones con algunos d\u00edas de retraso al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante los meses anteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado ante la Corte gira en torno al status del derecho a la licencia de maternidad, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar su pago y, adem\u00e1s, la p\u00e9rdida de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de este derecho por la extemporaneidad de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada. El derecho a la licencia de maternidad es fundamental por conexidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho, f\u00f3rmula adoptada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se fundamenta en principios b\u00e1sicos como el respeto a la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la democracia participativa y pluralista, a fin de garantizarle a las personas un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Para la consecuci\u00f3n de este prop\u00f3sito, la misma Constituci\u00f3n consagra una serie de normas tendientes a la efectividad de estos principios, entre ellas, la que establece la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como el art\u00edculo 13 de la Carta no s\u00f3lo proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sino que adem\u00e1s ordena al Estado promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d, adoptar \u201clas medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d y, finalmente, proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. En cumplimiento de este mandato, las normas subsiguientes establecen que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto la mujer gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, as\u00ed como de su apoyo especial cuando sea cabeza de familia (Art.43); que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (Art.44); que las personas de la tercera edad gozar\u00e1n de protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art.46); y que el Estado deber\u00e1 adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (Art.47). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo existen dos figuras de especial relevancia como son (i) el derecho a la licencia de maternidad \u2013 descanso y prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013 y (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada1, los cuales, aunque son desarrollos legales del mandato constitucional de protecci\u00f3n a la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia y al menor (art\u00edculos 236 y s.s. C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), adquieren status fundamental por su conexidad con derechos como a la dignidad, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, etc.. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a este punto ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 incluye m\u00faltiples mecanismos para garantizar los fines esenciales del Estado relativos al aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (Art. 2 C.P.). \u00a0Entre estos dispositivos se encuentran los que tienen como objeto promover el adecuado, libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales, impidiendo las pr\u00e1cticas que restrinjan su goce a ciertas categor\u00edas de individuos o que generen formas de discriminaci\u00f3n que impidan dicho objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 Superior, en consonancia con el art\u00edculo 13 \u00eddem, recoge este principio ordenador de la Carta al declarar la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, disposici\u00f3n que pretende impedir que modelos arraigados de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero se erijan como barreras al ejercicio de derechos. \u00a0Adem\u00e1s, la intenci\u00f3n del Constituyente no se limita a hacer expl\u00edcita dicha condici\u00f3n de igualdad, sino que en el mismo texto fundamental se establecen obligaciones a cargo del Estado en aras de hacerla efectiva, dentro de las cuales se encuentran la asistencia de la mujer en embarazo y despu\u00e9s del parto y el apoyo especial a la mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del alcance de la primera de \u00e9stas medidas \u2013 la protecci\u00f3n de la maternidad \u2013 \u00a0se encuentra en normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad en materia de igualdad de g\u00e9nero. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer2 establece como obligaci\u00f3n de los Estados Partes prodigar medidas adecuadas para que la maternidad no se convierta en un factor de discriminaci\u00f3n contra la mujer y a la vez restrinja su derecho a trabajar y, en especial, se\u00f1ala que los Estados deben \u201cimplantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales\u201d \u00a0(Art. 11, numeral 2\u00ba, literal b). \u00a0Esta estipulaci\u00f3n es reforzada por lo dispuesto en el art\u00edculo 12-2 de la misma Convenci\u00f3n, donde se consagra el deber estatal de suministrar servicios adecuados durante la etapa del embarazo, parto y el periodo posterior al parto, al igual que la garant\u00eda de nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la protecci\u00f3n a la maternidad tambi\u00e9n se desarrolla dentro de la legislaci\u00f3n laboral interna a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la licencia de maternidad remunerada, prestaci\u00f3n que tiene como objetivo que la madre est\u00e9 en capacidad de asistir al reci\u00e9n nacido en sus primeros meses de vida, a la vez que obtiene para s\u00ed misma la recuperaci\u00f3n f\u00edsica necesaria. Desde esta perspectiva, entonces, la licencia de maternidad es una prerrogativa de car\u00e1cter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos s\u00ed fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana y los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el fundamento de la protecci\u00f3n a la maternidad y, en especial, la licencia de maternidad, posee un doble car\u00e1cter: \u00a0De un lado, es uno de los mecanismos que, de acuerdo al art\u00edculo 43 de la Carta y su interpretaci\u00f3n a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, hace posible la igualdad de g\u00e9nero e impide que la maternidad se torne en criterio de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer; y de otro, es un derecho prestacional que se hace fundamental al servir de base para el libre y adecuado ejercicio de los derechos antes mencionados.\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, podemos concluir que aunque los derechos a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y a la licencia de maternidad no est\u00e1n en el cat\u00e1logo de derechos fundamentales reconocidos en el Cap\u00edtulo 1. del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su car\u00e1cter prestacional no es \u00f3bice para que sean dignos de protecci\u00f3n constitucional por su estrecha conexidad con derechos que s\u00ed ostentan esta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En principio la jurisdicci\u00f3n ordinaria se revela como id\u00f3nea para reclamar los derechos de la mujer embarazada (estabilidad laboral y licencia de maternidad), puesto que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y, por tanto, \u00fanicamente procede en los eventos excepcionales que prev\u00e9 el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha coincidido en que estos derechos son susceptibles de defensa a trav\u00e9s del amparo de tutela cuando su desconocimiento compromete el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido, bajo la consideraci\u00f3n de que lo apremiante de esta situaci\u00f3n demanda la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela como medio expedito de protecci\u00f3n para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, refiri\u00e9ndose particularmente a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, en la sentencia T-765 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, espec\u00edficamente en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago del auxilio a la maternidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas constitucionales que protegen a la mujer gestante y a su hijo. Por ende, es oportuno sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999, \u00a0<\/p>\n<p>c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.\u00a0\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que el derecho a la licencia de maternidad puede considerarse fundamental en los eventos descritos anteriormente, tenemos que la procedencia de la tutela para su protecci\u00f3n, especialmente en lo que se refiere a su componente econ\u00f3mico, s\u00f3lo est\u00e1 sujeta a que la accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de inminente perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad5, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que en estos casos sea viable el amparo constitucional la tutela debe ejercitarse dentro del plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o con posterioridad al parto6, contrario a la posici\u00f3n que hab\u00eda asumido anteriormente seg\u00fan la cual, luego de expirado el t\u00e9rmino legal de la licencia de maternidad \u2013 84 d\u00edas \u2013, se consideraba consumado el da\u00f1o producido a la actora con la negaci\u00f3n del pago de esta prestaci\u00f3n y, por tanto, que le restaba acudir a las instancias judiciales ordinarias para reclamar la declaraci\u00f3n de este derecho y obtener su cancelaci\u00f3n coactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Este giro jurisprudencial se explic\u00f3 as\u00ed en la sentencia T-999 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia [refiri\u00e9ndose a la posici\u00f3n jurisprudencial anterior], y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido. Es por ello que los argumentos de la sentencia T-311 de 19967 son perfectamente aplicables al caso concreto. Ese fallo dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es un imperativo del Estado proteger al ni\u00f1o. No puede haber una simple graduaci\u00f3n en la protecci\u00f3n, sino que \u00e9sta debe ser real, de car\u00e1cter vinculante absoluto y permanente. Luego se afecta la dignidad de la madre y la salud del ni\u00f1o cuando se obstruye la eficacia de un derecho que ya ha sido reconocido cuando se otorga la licencia, pero que al reclamarlo ante la justicia escuetamente se le presenta a la interesada un argumento de simple procedimiento, dando a entender entre otras cosas que la madre perdi\u00f3 el derecho al pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El plazo [Refiri\u00e9ndose al t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela] no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n.\u201d. (Subrayas del texto. Negrillas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El principio general es, entonces, que el derecho a la licencia de maternidad puede adquirir status fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales y que, en consecuencia, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de \u00e9ste puede exigirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, la accionante est\u00e9 ante un inminente perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la acci\u00f3n se ejercite dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) reposa sobre los principios de universalidad y solidaridad (art\u00edculos 48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 2 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales las personas con capacidad econ\u00f3mica, la sociedad y el Estado deben participar activamente en su financiaci\u00f3n para lograr la cobertura prestacional de todos los habitantes del territorio nacional, sin discriminaci\u00f3n alguna, en cada una de las etapas de su vida. Con miras a este prop\u00f3sito, es que el acceso a los servicios asistenciales y a las prestaciones econ\u00f3micas que reconoce el sistema se sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, quiz\u00e1 los m\u00e1s importantes, la afiliaci\u00f3n y el pago de la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el legislador mostr\u00f3 su preocupaci\u00f3n porque los recursos destinados a financiar el SGSSS no s\u00f3lo ingresaran efectivamente al mismo, sino que lo hicieran en forma oportuna; al punto, que en el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 para los afiliados y beneficiarios el deber de \u201cFacilitar el pago, y pagar cuando le[s] corresponda, las cotizaciones (&#8230;)\u201d y en el 161 que los empleadores deb\u00edan \u201cPagar cumplidamente los aportes\u201d y \u201cGirar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno\u201d. Incluso, con relaci\u00f3n a estos \u00faltimos integrantes del SGSSS \u2013 empleadores \u2013, la ley prescribi\u00f3 sanciones para el evento en que no giraran oportunamente los aportes, consistentes en intereses moratorios, multas y hasta el traslado de la responsabilidad por los riesgos y eventualidades que cubre el sistema, naturalmente, incluido el de maternidad de sus trabajadoras (par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 y art\u00edculo 210). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el objeto de evitar la evasi\u00f3n de los recursos y velar por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, regul\u00f3 lo referente al Registro \u00danico de Aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social deb\u00edan realizar los aportes respectivos. De igual manera, mediante el Decreto 1804 de 1999, el gobierno estableci\u00f3 una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso \u2013 esto \u00faltimo en caso de pago directo a las trabajadoras por parte del empleador \u2013 de la incapacidad originada por maternidad, entre ellos, que estos integrantes del sistema hubiesen cancelado en forma oportuna sus aportes por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho (art\u00edculo 21, numeral 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, valga recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha modulado la aplicaci\u00f3n de estas normas, en el sentido de que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad o la p\u00e9rdida de este derecho para la trabajadora independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo. En estos casos, con apoyo en la teor\u00eda del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte ha considerado que, pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo8. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El caso sub examine se trata de una trabajadora independiente, se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Sierra Prieto, a quien el Seguro Social, pese haber cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad con el argumento de que realiz\u00f3 el pago de varias de esas cotizaciones con algunos d\u00edas de retraso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte considera desacertada la valoraci\u00f3n que las instancias hicieron sobre los elementos de juicio puestos de presente en la solicitud de tutela, ya que en la situaci\u00f3n descrita por la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Sierra Prieto se configuran los presupuestos necesarios para el otorgamiento del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad de la accionante puede tomarse v\u00e1lidamente como fundamental en raz\u00f3n de su conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, pues, tanto la solicitud de tutela como el escrito de impugnaci\u00f3n, revelan la necesidad de esos recursos para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la actora y su reci\u00e9n nacido, toda vez que alega que s\u00f3lo puede realizar trabajos en forma espor\u00e1dica, los cuales, ni siquiera, le permit\u00edan pagar en forma oportuna los aportes al sistema de seguridad social. As\u00ed las cosas, estima la Sala que los jueces debieron aceptar como v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n que hizo la se\u00f1ora Sierra Prieto en el sentido de que se encontraba afectado su m\u00ednimo vital y que, por tanto, el pago de la licencia de maternidad era necesaria para gozar de descanso y as\u00ed prodigarle toda la atenci\u00f3n que requiere su hijo durante los primeros meses de vida. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el hecho de que la acci\u00f3n de tutela se hubiese interpuesto despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad y que la se\u00f1ora Sierra Prieto tenga la opci\u00f3n de acudir a la justicia laboral para reclamar su derecho, no es \u00f3bice para la viabilidad del amparo, pues, de un lado, la protecci\u00f3n especial para la madre y el menor debe extenderse a lo largo de un (1) a\u00f1o, atendiendo a las razones expuestas por la jurisprudencia constitucional explicadas ampliamente en el aparte 2.2. de estas consideraciones, y de otro, porque en los casos en que est\u00e1 de por medio la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, dado lo apremiante de la protecci\u00f3n, se tornan ineficaces los medios de defensa judicial ordinarios, es decir, que se legitima la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a juicio de esta corporaci\u00f3n, no es aceptable la raz\u00f3n que, con apoyo en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, expone el Seguro Social para negar el pago de la prestaci\u00f3n, toda vez que al no ejercer oportunamente las acciones de cobro correspondientes, ni oponerse al pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones por parte de la actora, quien adem\u00e1s cancel\u00f3 los intereses de mora respectivos, no puede ahora negarse a reconocer el derecho. En consecuencia, la Corte inaplicar\u00e1 este decreto en lo que se refiere a la norma mencionada y apoyar\u00e1 su decisi\u00f3n en las disposiciones constitucionales, concretamente, los art\u00edculo 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra esta Sala que a la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Sierra Prieto le asiste el derecho de gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, sin que para este caso en concreto tenga relevancia el que haya cancelado con algunos d\u00edas de retraso los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud porque el Seguro Social se allan\u00f3 a la mora; por esta raz\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, en su lugar, se amparar\u00e1 el derecho de la actora y su menor hijo a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 4 de mayo de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Consuelo Sierra Prieto contra la Seccional Quind\u00edo del Seguro Social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela a Mar\u00eda Consuelo Sierra Prieto y a su menor hijo por la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. En consecuencia, se ORDENA al Gerente de la Seccional Quind\u00edo del Seguro Social EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice las gestiones administrativas que sean del caso y pague a la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Sierra Prieto la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho por la licencia de maternidad que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-470 de 1997 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1013 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>4 Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-075 de 2001, T-996 de 2002, T-118 de 2003 y T-641 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-999 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-389, T-390, T-504, T-550, T551, T-584, T-640 y T-641 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase las sentencias m\u00e1s recientes: T-389, T-390, T-504, T-550, T551, T-584, T-640 y T-641 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-891\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos \u00a0 Referencia: expediente T-923923. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11469","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11469","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11469"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11469\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11469"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11469"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11469"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}