{"id":1147,"date":"2024-05-30T16:02:39","date_gmt":"2024-05-30T16:02:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-140-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:39","slug":"t-140-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-140-94\/","title":{"rendered":"T 140 94"},"content":{"rendered":"<p>T-140-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-140\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SALUD\/DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA\/DERECHOS COLECTIVOS &nbsp;<\/p>\n<p>Si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 11 del Estatuto Superior, l\u00f3gicamente los derechos que esencialmente se derivan de aqu\u00e9l -como la salud- tambi\u00e9n lo ser\u00e1n necesariamente. Si hay una vulneraci\u00f3n grave e inminente de la salubridad p\u00fablica, debe reconocerse el inter\u00e9s leg\u00edtimo de quien procura el restablecimiento judicial de ese derecho que, a pesar de calificarse como &#8220;colectivo&#8221;, tambi\u00e9n lo afecta en su calidad de persona singular, \u00fanica e irrepetible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar la prevalencia sobre el orden interno de los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos que hayan sido ratificados por el Congreso del Rep\u00fablica. Adicionalmente, el art\u00edculo 4o. del decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que los derechos protegidos por la acci\u00f3n de tutela se &#8220;interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;. Para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, conviene se\u00f1alar que los art\u00edculos 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, establecen que la salud y las debidas condiciones humanas, son un derecho fundamental que hace parte integrante del derecho a la vida y que merecen la protecci\u00f3n inmediata por parte de las autoridades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n eficiente\/SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO\/ACCION DE CUMPLIMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las finalidades esenciales del Estado, corresponde resaltar la de servir a la comunidad y la de promover la prosperidad general. Por ello, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, y para &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado&#8221;, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. Uno de los instrumentos, quiz\u00e1s el m\u00e1s efectivo, para cumplir con estos deberes, es la debida prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. La eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante la inadecuada prestaci\u00f3n de este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podr\u00e1n hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento y la de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE COLABORACION\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La debida prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico cualquiera, como puede ser el de alcantarillado, parte del supuesto de que los usuarios colaboren responsablemente en el uso y mantenimiento de las instalaciones colocadas a su disposici\u00f3n. Ese deber de colaboraci\u00f3n, tiene fundamento constitucional en la obligaci\u00f3n de toda persona de &#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y, principalmente, de &#8220;Obrar conforme al principio de solidaridad social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/DERECHOS COLECTIVOS\/CONJUNTO RESIDENCIAL-Desbordamiento de ca\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en el caso concreto, resulta procedente, toda vez que no se trataba de un asunto correspondiente al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n jur\u00eddica de las llamadas acciones populares, sino que se presenta como una situaci\u00f3n que perjudica a un n\u00famero espec\u00edfico de personas, las cuales pueden reclamar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental en forma individual o, como en este caso y por econom\u00eda procesal, en forma colectiva. Los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, demuestran que las inundaciones derivadas de la insuficiencia en las redes de alcantarillado localizadas en el condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221;, han ocasionado, en repetidas oportunidades, graves da\u00f1os a la salud, a la integridad f\u00edsica y al patrimonio de los moradores del citado conjunto residencial. &nbsp;En consecuencia, dentro de las acciones particulares que cada uno de los residentes del conjunto &#8220;Bello &nbsp;Horizonte&#8221;, afectados por las inundaciones, puede intentar en forma individual o a trav\u00e9s de un representante com\u00fan -con el fin de que se realicen las obras p\u00fablicas de alcantarillado que permitan la suficiente capacidad recolectora de las aguas lluvias-, se encuentra la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SOCIEDAD CONSTRUCTORA &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones que anteceden demuestran que la empresa acusada no despleg\u00f3 ninguna actividad que pudiera perjudicar la salud de los moradores del condominio, pues sus actuaciones se sometieron a las exigencias administrativas pertinentes. Ahora bien, si la autoridad municipal cometi\u00f3 alg\u00fan desacierto o fue negligente en el control de las obras, se trata, entonces, de un asunto cuya responsabilidad no compromete a quien se ha limitado a acatar las ordenes impartidas por los funcionarios competentes. La empresa al obrar de conformidad con los requisitos legales y administrativos pertinentes para la construcci\u00f3n de las obras de acueducto y alcantarillado en el condominio, no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de los peticionarios y, por ende, no puede ser objeto de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA-Negligencia\/DERECHO A LA SALUD\/ACCION DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades municipales competentes demostraron negligencia y desinter\u00e9s en la atenci\u00f3n de las necesidades de la comunidad frente a un inconveniente que amenaza y afecta el derecho fundamental a la salud de un grupo de particulares, como consecuencia de la falta de planeaci\u00f3n, de mantenimiento y de atenci\u00f3n de las redes de acueducto y alcantarillado en cercan\u00edas del condominio. Por ello, el mal estado de las redes y los m\u00faltiples problemas que se ocasionan como consecuencia de ese abandono administrativo, comprometen la responsabilidad directa de esas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T -23159&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Consuelo Monroy y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2o. Civil del Circuito de Girardot &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>*Derechos colectivos &nbsp;<\/p>\n<p>*Derecho a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>*Prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp; veintitr\u00e9s (23) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-23159, adelantado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Consuelo Monroy y otros, en contra del municipio de Girardot, representado por el se\u00f1or alcalde, y la sociedad &#8220;Constructora La Monta\u00f1ita Ltda.&#8221;, representada legalmente por el se\u00f1or Heinz Rhones Zuluaga. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Un grupo de ciudadanos, encabezados por las se\u00f1oras Consuelo Monroy e Hilda Aura P\u00e9rez, residentes en el condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221;, ubicado en el municipio de Girardot, departamento de Cundinamarca, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de Girardot y de la sociedad &#8220;Constructora La Monta\u00f1ita Ltda.&#8221;, con el fin de que se les amparara sus derechos de petici\u00f3n, de salud y de igualdad, consagrados en los art\u00edculos 23 y &nbsp;49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen los peticionarios que los habitantes del condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221; se han visto afectados por el desbordamiento de las aguas lluvias que corren por un ca\u00f1o que rodea gran parte de dicho conjunto residencial. A su juicio, el problema es producto de la falta de planeaci\u00f3n en la construcci\u00f3n de las viviendas, la insuficiencia en el sistema de alcantarillado y la falta de mantenimiento del mismo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan los interesados que en \u00e9pocas de lluvias se taponan los sifones y se producen inundaciones de gran magnitud que afectan gravemente no s\u00f3lo a la salud de quienes all\u00ed habitan, sino tambi\u00e9n a sus viviendas. Adicionalmente, sostienen que cuando bajan las aguas &#8220;queda un barro maloliente, desechos de basuras, ratas, cucarachas, en fin, un foco de infecciones&#8221;. Seg\u00fan declaraci\u00f3n de las accionantes, las inundaciones alcanzan un nivel de aproximadamente cincuenta cent\u00edmetros. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirman que han presentado varios reclamos ante la Alcald\u00eda Municipal de Girardot y &nbsp;ante la Empresa de Acueducto Municipal, y que luego de una reuni\u00f3n con los afectados, los funcionarios de dichas entidades se comprometieron a construir un canal para desviar la corriente de agua. Igualmente manifestaron que la sociedad &#8220;Constructora La Monta\u00f1ita&#8221; instal\u00f3 unos tubos, y aport\u00f3 un dinero con el fin de contribuir a la soluci\u00f3n de los problemas de las ca\u00f1er\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, mediante providencia de 30 de agosto de 1993, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Girardot y a la sociedad &#8220;Constructora La Monta\u00f1ita&#8221;, que remitieran al presente proceso toda la documentaci\u00f3n referente a las reclamaciones elevadas por los habitantes del condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221; derivadas del problema objeto de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los documentos aportados por los accionados, se encuentra la correspondencia sostenida entre los habitantes del condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221; y las autoridades municipales,; a trav\u00e9s de la cual se ponen en conocimiento de \u00e9stas los problemas ocasionados por el desbordamiento de las aguas del ca\u00f1o que rodea el mencionado condominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se encuentra el acta de recibo de las obras del Plan Maestro de Alcantarillado, ejecutadas por la sociedad &#8220;Constructora La Monta\u00f1ita&#8221;, para el desag\u00fce del condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221;, fechada 8 de febrero de 1984, seg\u00fan la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. recibi\u00f3 a su entera satisfacci\u00f3n tales obras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra en el expediente comunicaci\u00f3n de fecha 19 de febrero de 1989, mediante la cual la sociedad &#8220;Constructora La Monta\u00f1ita&#8221; manifiesta al Fondo de Acueducto y Alcantarillado de Cundinamarca que en dicha fecha, cuando se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de las autoridades municipales el proyecto de construcci\u00f3n la IV etapa del condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221;, no ten\u00edan conocimiento de la existencia de un plan de canalizaci\u00f3n: Sin embargo, accedieron ante la exigencia de que dejaran una mayor separaci\u00f3n contra la v\u00eda f\u00e9rrea, a pesar de haber perdido el \u00e1rea correspondiente a dos viviendas que ya se encontraban proyectadas en los planos propuestos. Ante esta situaci\u00f3n, la sociedad &#8220;Constructora La Monta\u00f1ita Ltda&#8221; manifest\u00f3, en el documento aducido, que declinaba &#8220;cualquier responsabilidad, en el caso de que no se pueda edificar el canal de aguas lluvias, seg\u00fan los proyectos del Plan Maestro, en la zona de la I y II etapa del condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, dentro de los documentos entregados se encuentra el acta de fecha cinco (5) de octubre de 1992, seg\u00fan la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. present\u00f3 un proyecto de construcci\u00f3n de un canal de conducci\u00f3n de aguas lluvias; con el fin de colaborar en la realizaci\u00f3n de dicho canal, la sociedad &#8220;Constructora La Monta\u00f1ita Ltda.&#8221; ofreci\u00f3 un aporte de un mill\u00f3n de pesos, as\u00ed como colaboraci\u00f3n de tipo t\u00e9cnico y humano, pero declar\u00f3 que no asum\u00eda ning\u00fan tipo de responsabilidad en la ejecuci\u00f3n de la mencionada obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 1993 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las citadas se\u00f1oras, a nombre propio y como agentes oficiosas de los habitantes del condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221; ubicado en dicha ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot consider\u00f3 que la sociedad &#8220;Constructora La Monta\u00f1ita Ltda.&#8221; no puede ser sujeto pasivo de la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela ya que, &#8220;por el a\u00f1o 1984, respondi\u00f3 y acat\u00f3 todas las disposiciones seccionales relativas a su proyecto, tanto as\u00ed que recibi\u00f3 integral aprobaci\u00f3n de los funcionarios de la \u00e9poca, y es que si alguna falla o incumplimiento hubo de su parte, la reclamaci\u00f3n deb\u00eda formularse a trav\u00e9s del ejercicio de acciones judiciales por vicios redhibitorios dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, encuentra el fallador que no hubo violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los habitantes del condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221;, toda vez que las autoridades municipales han atendido las solicitudes ante ellas elevadas &#8220;y con la diligencia debida han solicitado apoyo para lograr una soluci\u00f3n favorable&#8221;. Seg\u00fan el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, los hechos argumentados por los peticionarios tendr\u00edan soluci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones populares, ya que lo que se pretende es lograr que las autoridades locales velen por la protecci\u00f3n del ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero del a\u00f1o en curso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n comision\u00f3 al doctor Santiago Jaramillo Caro, magistrado auxiliar del Despacho del magistrado ponente, con el fin de realizar una inspecci\u00f3n ocular y recaudar pruebas en el municipio de Girardot, para resolver algunos interrogantes surgidos dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La diligencia se realiz\u00f3 el d\u00eda cuatro (4) de febrero, con la participaci\u00f3n inicial del se\u00f1or Heinz R. Rohner Zuluaga, representante legal de la sociedad &#8220;Constructora La Monta\u00f1ita Ltda&#8221;, quien expres\u00f3 diversas opiniones acerca del asunto sub-examine, las cuales se encuentran incorporadas en el informe presentado por el Magistrado Auxiliar y que hace parte del expediente de tutela que se revisa. Posteriormente, el citado funcionario se entrevist\u00f3 con los residentes del condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221; y se traslad\u00f3 con ellos a los lugares objeto de las inundaciones, donde pudo constatar la veracidad de las aseveraciones. Finalmente, el doctor Jaramillo Caro se reuni\u00f3 con el alcalde municipal, con el gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. y con el jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal. Los citados funcionarios expresaron sus puntos de vista respecto del asunto en cuesti\u00f3n y sugirieron algunas soluciones, las cuales se encuentran incluidas en el informe a que se ha hecho referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del informe rendido a la Sala Novena de Revisi\u00f3n el d\u00eda siete (7) de febrero de 1994, el Magistrado Auxiliar present\u00f3 las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1-. Los residentes del condominio &#8216;Bello Horizonte&#8217;, dentro de los que se encuentran ni\u00f1os y ancianos, se ven afectados por los problemas de &nbsp;las inundaciones ocasionadas por los intensos aguaceros y el consecuente desbordamiento del canal de aguas lluvias, que circunda dicho condominio. Las inundaciones alcanzan niveles de m\u00e1s de cincuenta cent\u00edmetros, afectando la salud, el bienestar y el patrimonio de los residentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2-. Tales inundaciones dejan residuos de barro y de basuras que se &nbsp;convierten en un foco de infecci\u00f3n, el cual ha dado origen a enfermedades en la piel y de tipo intestinal que ha afectado especialmente a la poblaci\u00f3n infantil. Igualmente, dichas inundaciones han causado la contaminaci\u00f3n de las aguas que reposan en los tanques de almacenamiento de cada una de las etapas del condominio que se han visto perjudicadas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3-. La causa del problema ha sido la falta de planeaci\u00f3n en la &nbsp;elaboraci\u00f3n del Plan Maestro de Alcantarillado del municipio de Girardot, el mal manejo de recursos, la negligencia por parte de administraciones anteriores, lo que ha ocasionado la insuficiencia en la capacidad de conducci\u00f3n de las redes del Plan Maestro de Alcantarillado del municipio de Girardot, especialmente en el lugar donde se intersecta dicha red con el canal de aguas lluvias del condominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4-. La sociedad &#8216;Constructora La Monta\u00f1ita Ltda.&#8217; cuenta con todos los permisos necesarios para adelantar la construcci\u00f3n del condominio &#8216;Bello Horizonte&#8217;, raz\u00f3n por la cual su conducta se encuentra amparada por una presunci\u00f3n de legalidad; adem\u00e1s, siempre ha dado cumplimiento a los requerimientos hechos por parte de las autoridades municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5- Salta a la vista el incumplimiento por parte de la administraci\u00f3n municipal del acuerdo firmado mediante Acta del cinco (5) de octubre de 1992, por el cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. se comprometi\u00f3 a realizar las obras necesarias para solucionar el problema de aguas lluvias en el condominio &#8216;Bello Horizonte&#8217;. Para ello, la &#8216;Constructora La Monta\u00f1ita&#8217; aport\u00f3 la suma de un mill\u00f3n de pesos ($1&#8217;000.000.oo), la que fue recibida por la empresa municipal el d\u00eda seis (6) de octubre de ese mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6-. La soluci\u00f3n al problema presentado es la instalaci\u00f3n de tuber\u00eda de mayor capacidad en el lugar de intersecci\u00f3n del canal de aguas lluvias del condominio &#8216;Bello Horizonte&#8217; con la red del Plan Maestro de Alcantarillado de Girardot, as\u00ed como de la ejecuci\u00f3n de las obras de mantenimiento necesario para evitar que los canales se taponen con basuras y otro tipo de elementos que obstruyan la circulaci\u00f3n de las aguas lluvias. La administraci\u00f3n municipal cuenta con los recursos y con los medios necesarios para realizar estas obras.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, por medio del auto de fecha tres (3) de marzo del a\u00f1o en curso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Divisi\u00f3n de Saneamiento Ambiental de Cundinamarca que rindiera un informe t\u00e9cnico encaminado a resolver los siguientes interrogantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Cu\u00e1l es la causa de las inundaciones que afectan a los habitantes del condominio &#8216;Bello Horizonte&#8217;, ubicado en el municipio de Girardot, Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Cu\u00e1les ser\u00edan las obras necesarias que se deber\u00edan adelantar para dar soluci\u00f3n definitiva al referido problema. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Cu\u00e1l ser\u00eda el tiempo razonable para la ejecuci\u00f3n de dichas obras. &nbsp;<\/p>\n<p>El ingeniero Rafael Duran Cajar, en su calidad de jefe regional de saneamiento ambiental de Girardot, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el informe de la visita practicada al condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221; el d\u00eda primero (1) de marzo del presente a\u00f1o. De dicho informe cabe resaltar los siguientes apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;RESULTADO DE LA VISITA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existe un canal abierto paralelo a la parte posterior entre el Condominio y la l\u00ednea f\u00e9rrea en cuya parte final se inicia una red de alcantarillado de aguas lluvias (2 de 24 pulgadas y 1 de 36 pulgadas) que atraviezan (sic) la calle 40 &nbsp;y descargan las aguas lluvias a la quebrada el Gallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dichas tuber\u00edas son insuficientes para el volumen de aguas lluvias que corren por el canal el cual aumenta considerablemente en \u00e9poca de invierno ocasionando el desbordamiento de dichas aguas a las casas cercanas de la parte posterior del Condominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;RECOMENDACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para solucionar el problema de las inundaciones se hace necesario continuar el canal paralelo entre la l\u00ednea f\u00e9rrea y la parte posterior del Condominio hasta la calle 40 y seguir en 2 tubos de 36 pulgadas los cuales descargan sus aguas a la quebrada el Gallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dichos trabajos se pueden ejecutar en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 24, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2 La acci\u00f3n de tutela y la protecci\u00f3n de derechos colectivos &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, abarca aquellas situaciones en que un determinado hecho o una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la autoridad p\u00fablica, as\u00ed como de un particular, afecte a un individuo determinado o a un n\u00famero plural de personas, siempre y cuando todas ellas sean identificadas o identificables. En este \u00faltimo evento, no es posible predicar en todos los casos la existencia de una situaci\u00f3n de &#8220;inter\u00e9s colectivo&#8221;, que amerite la protecci\u00f3n jur\u00eddica mediante la figura de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislaci\u00f3n colombiana, o la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos definidos por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. Sobre el particular, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica puede poner en peligro o amenazar simult\u00e1neamente el derecho fundamental de un n\u00famero plural de personas, las cuales pueden pertenecer a una misma familia, barrio o comunidad. Nada se opone a que individualmente cada agraviado inicie la respectiva acci\u00f3n de tutela o que todos, a trav\u00e9s de un representante com\u00fan, se hagan presentes ante un mismo juez con el objeto de solicitar la protecci\u00f3n del derecho conculcado. La ofensa al derecho fundamental puede ser individual o colectiva y, en este \u00faltimo caso, no por ello el derecho fundamental violado &#8211; individualizable y, por tanto, no difuso &#8211; adquiere naturaleza colectiva, y menos todav\u00eda su defensa colectiva &#8211; que es posible e incluso recomendable por razones de econom\u00eda procesal -, el car\u00e1cter de acci\u00f3n de popular&#8221;.1 (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de un acumulaci\u00f3n de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados, las cuales se intentan en virtud del principio de la econom\u00eda procesal. Tal podr\u00eda ser el caso, por ejemplo, de la contaminaci\u00f3n de la comida en una escuela, o de la deficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en un conjunto residencial. En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son, se repite, identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a Sala a concluir que no es posible afirmar que los instrumentos jur\u00eddicos para el amparo del inter\u00e9s colectivo -como es el caso de las acciones populares o las acciones de clase-, &nbsp;resulten siempre aplicables por el simple hecho de que se afecte a un numero plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica o en alguna otra disposici\u00f3n constitucional o legal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud y la salubridad p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n ya se ha referido al derecho a la salud, como presupuesto esencial de la vida humana, &nbsp;en su calidad indiscutida de derecho fundamental2 . En su oportunidad se se\u00f1al\u00f3, que si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 11 del Estatuto Superior, l\u00f3gicamente los derechos que esencialmente se derivan de aqu\u00e9l -como la salud- tambi\u00e9n lo ser\u00e1n necesariamente. Resulta oportuno, asimismo, remitirse nuevamente a los apartes m\u00e1s importantes de los pronunciamientos realizados por esta Corporaci\u00f3n, referentes a los alcances jur\u00eddicos del derecho fundamental a la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un &nbsp;predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que &nbsp;atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. &nbsp;Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestaci\u00f3n primaria, y pueden ser objeto all\u00ed del control de tutela&#8221;.3 (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene, adem\u00e1s, recordar la prevalencia sobre el orden interno de los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos que hayan sido ratificados por el Congreso del Rep\u00fablica (arts. 93 y 94 C.P.) Adicionalmente, el art\u00edculo 4o. del decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que los derechos protegidos por la acci\u00f3n de tutela se &#8220;interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;. Para el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala, conviene se\u00f1alar que los art\u00edculos 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 (ratificado mediante la ley 74 de 1968), establecen que la salud y las debidas condiciones humanas, son un derecho fundamental que hace parte integrante del derecho a la vida y que merecen la protecci\u00f3n inmediata por parte de las autoridades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala estima pertinente relievar que si hay una vulneraci\u00f3n grave e inminente de la salubridad p\u00fablica, debe reconocerse el inter\u00e9s leg\u00edtimo de quien procura el restablecimiento judicial de ese derecho que, a pesar de calificarse como &#8220;colectivo&#8221;, tambi\u00e9n lo afecta en su calidad de persona singular, \u00fanica e irrepetible. Cabe recordar que, tal como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n para el caso de la protecci\u00f3n de derechos colectivos como el medio ambiente o el espacio p\u00fablico, los mecanismos de amparo de esos derechos establecidos en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica (acciones populares), no son \u00f3bice para que, en el caso de encontrarse la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental de un persona en particular o de un grupo de individuos identificables e individualizables, pueda acudirse a los instrumentos jur\u00eddicos como es el caso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en particular, el de alcantarillado &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las finalidades esenciales del Estado, corresponde resaltar la de servir a la comunidad y la de promover la prosperidad general (Arts. 2o. y 366). Por ello, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, y para &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado&#8221;, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. Uno de los instrumentos, quiz\u00e1s el m\u00e1s efectivo, para cumplir con estos deberes, es la debida prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Por tal raz\u00f3n, el Constituyente estableci\u00f3, en el cap\u00edtulo V del Estatuto Superior, que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado (art. 366 C.P.), finalidades que se lograr\u00e1n -reiteramos- mediante la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, ya sea por parte del Estado, por comunidades organizadas, o por los particulares, pero siempre bajo la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de las autoridades p\u00fablicas correspondientes. Al respecto, ha establecido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios p\u00fablicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales (CP art. 2). El sentido y raz\u00f3n de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, &nbsp;la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y la protecci\u00f3n de los derechos individuales de sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios p\u00fablicos como instancia y t\u00e9cnica de legitimaci\u00f3n no son fruto de la decisi\u00f3n discrecional del poder p\u00fablico sino aplicaci\u00f3n concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A trav\u00e9s de la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestaci\u00f3n comporta una transferencia de bienes econ\u00f3micos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios p\u00fablicos seg\u00fan estratos y en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendr\u00edan acceso a los beneficios del desarrollo econ\u00f3mico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecuci\u00f3n de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la poblaci\u00f3n&#8221;.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado, es una de las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano. Pero, si mediante la inadecuada prestaci\u00f3n de este servicio se afectan en forma evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podr\u00e1n hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento (art. 87 C.P.) y la de tutela5. En este punto resulta oportuno se\u00f1alar que, mediante el decreto 951 de 1989, se estableci\u00f3 &#8220;el reglamento general para la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado en todo el territorio nacional&#8221;, donde conviene, para los efectos del asunto sub-examine, destacar las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0.- PRINCIPIOS QUE REGULAN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS: Los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado deber\u00e1n ser prestados a la comunidad de manera continua y eficiente, procurando proporcionar soluciones efectivas a las necesidades colectivas. Para tales efectos, la Entidad deber\u00e1 utilizar, en la forma m\u00e1s adecuada y de acuerdo con las condiciones imperantes, sus recursos humanos, t\u00e9cnicos y financieros de manera tal que pueda asegurar el sostenimiento, desarrollo y ampliaci\u00f3n de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 18.- MANTENIMIENTO DE LAS REDES PUBLICAS: La Entidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer el mantenimiento y reparaci\u00f3n de las redes p\u00fablicas de acueducto y alcantarillado. As\u00ed mismo (sic), deber\u00e1 contar con archivos referentes a la fecha de construcci\u00f3n de las redes, especificaciones t\u00e9cnicas y la dem\u00e1s informaci\u00f3n necesaria para el mantenimiento y reposici\u00f3n de las mismas&#8221;. (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala considera pertinente advertir que la debida prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico cualquiera, como puede ser el de alcantarillado, parte del supuesto de que los usuarios colaboren responsablemente en el uso y mantenimiento de las instalaciones colocadas a su disposici\u00f3n. Ese deber de colaboraci\u00f3n, tiene fundamento constitucional en la obligaci\u00f3n de toda persona de &#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y, principalmente, de &#8220;Obrar conforme al principio de solidaridad social&#8221;, seg\u00fan lo prev\u00e9n los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 95 constitucional. Por ello, as\u00ed como se debe censurar la actitud de algunas entidades y funcionarios p\u00fablicos que no responden al clamor general de garantizar satisfactoriamente los servicios p\u00fablicos, resulta igualmente reprochable la actitud desplegada por algunos particulares que utilizan el servicio de alcantarillado para depositar todo tipo de desperdicios, sin ning\u00fan asomo de conciencia ciudadana ni de esp\u00edritu c\u00edvico, lo cual significa entorpecer el desarrollo social del Estado &nbsp;y atentar contra el bienestar de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. La viabilidad de la acci\u00f3n de tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los residentes del condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221;, acudieron a la acci\u00f3n de tutela mediante un escrito firmado por todas y cada una de las personas que se consideraban afectadas, con el fin de que se les protegiera su derecho fundamental a la salud y, por ende, se les solucionaran los inconvenientes causados por las inundaciones de sus viviendas en \u00e9pocas de fuerte lluviosidad. Si bien la petici\u00f3n inicial adoleci\u00f3 de algunos errores que posteriormente fueron subsanados por dos de los interesados, para esta Sala los directamente involucrados en el asunto que se examina son las personas que habitan en el lugar de los hechos. Es decir, se trata de un grupo de particulares identificados e individualizados que, en forma conjunta, decidieron presentarse ante un juez de tutela con el prop\u00f3sito de que se lograra el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. Lo anterior significa que, para la Sala, la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo que se ha establecido, resultaba procedente, toda vez que no se trataba de un asunto correspondiente al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n jur\u00eddica de las llamadas acciones populares, sino que -repetimos- se presenta como una situaci\u00f3n que perjudica a un n\u00famero espec\u00edfico de personas, las cuales pueden reclamar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental en forma individual o, como en este caso y por econom\u00eda procesal, en forma colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, no sobra advertir que la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos mediante las denominadas acciones populares, supone, en los t\u00e9rminos definidos por la Constituci\u00f3n y la ley, la presencia concomitante de una serie de requisitos necesarios para su viabilidad jur\u00eddica. En efecto, este tipo de acciones presume, como se ha dicho, la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, es decir, de un inter\u00e9s que se encuentra en cabeza de una agrupaci\u00f3n de individuos, lo que conduce a la imposibilidad de enmarcarla dentro de un \u00e1mbito meramente subjetivo o particular. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que se parte del supuesto de que cualquier persona perteneciente a un grupo o a una comunidad -dependiendo del caso-, puede acudir ante los jueces para defender a la colectividad afectada, con lo cual logra, simult\u00e1neamente, proteger su propio inter\u00e9s. Adicionalmente, estos instrumentos jur\u00eddicos presentan como cualidad esencial, la de que su implementaci\u00f3n debe corresponder \u00fanica y exclusivamente a una finalidad preventiva; por tanto, jam\u00e1s podr\u00e1 intentarse una acci\u00f3n popular para lograr la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o causado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. Sobre el particular ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Caracter\u00edstica fundamental de las Acciones Populares previstas en el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;es la que permite su ejercicio pleno con car\u00e1cter preventivo, pues, los fines p\u00fablicos y colectivos que las inspiran, no dejan duda al respecto y en consecuencia no es, ni puede ser requisito para su ejercicio el que exista un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que se pueden amparar a trav\u00e9s de ellas. &nbsp;Desde sus m\u00e1s remotos y cl\u00e1sicos or\u00edgenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesi\u00f3n de bienes y derechos &nbsp;que comprometen altos intereses &nbsp;sobre cuya protecci\u00f3n no siempre cabe la espera del da\u00f1o. &nbsp;En verdad, su poco uso y otras razones de pol\u00edtica legislativa y de conformaci\u00f3n de las estructuras sociales de nuestro pa\u00eds, desdibujaron en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica de la funci\u00f3n judicial esta nota &nbsp;de principio. Los t\u00e9rminos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el se\u00f1alado car\u00e1cter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n que corresponden a esta Corporaci\u00f3n.&#8221;6 (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aparte de ese mismo pronunciamiento, el cual resulta particularmente ilustrativo para el asunto sub-examine, se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se desprende de lo anterior que las acciones populares aunque se enderecen a la protecci\u00f3n y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la &nbsp;autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos; para estos \u00faltimos fines el constituyente erigi\u00f3 el instituto de las acciones de grupo o de clase y conserv\u00f3 las acciones ordinarias o especializadas y consagr\u00f3 como complemento residual la Acci\u00f3n de Tutela&#8221;(Negrillas fuera de texto original). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe aclararse que el asunto bajo examen, si bien permitir\u00eda argumentar prima facie la posibilidad de acudir a las acciones populares, como es el caso de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil o la establecida en el art\u00edculo 6o. del decreto 2400 de 1989 (para la defensa del espacio p\u00fablico), realmente no es de recibo esta viabilidad jur\u00eddica, toda vez que los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, demuestran que las inundaciones derivadas de la insuficiencia en las redes de alcantarillado localizadas en el condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221;, han ocasionado, en repetidas oportunidades, graves da\u00f1os a la salud, a la integridad f\u00edsica y al patrimonio de los moradores del citado conjunto residencial. &nbsp;En consecuencia, dentro de las acciones particulares que cada uno de los residentes del conjunto &#8220;Bello &nbsp;Horizonte&#8221;, afectados por las inundaciones, puede intentar en forma individual o a trav\u00e9s de un representante com\u00fan -con el fin de que se realicen las obras p\u00fablicas de alcantarillado que permitan la suficiente capacidad recolectora de las aguas lluvias-, se encuentra la acci\u00f3n de tutela. Como en tantas oportunidades lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, la tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial, a menos de que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Para la Sala, los hechos del caso, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, no s\u00f3lo constituyen una vulneraci\u00f3n evidente de los derechos fundamentales de los actores, sino que adem\u00e1s la inminencia y la gravedad del perjuicio, as\u00ed como la urgencia y la impostergabilidad de conjurar la situaci\u00f3n, se convierten en factores contundentes para considerar que la acci\u00f3n de tutela procede en forma preferente a cualquier otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia, puesto que el &nbsp;despacho judicial de conocimiento, consider\u00f3 err\u00f3neamente que el asunto bajo estudio deb\u00eda ventilarse de acuerdo con la normatividad propia de las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. El papel de las partes demandadas y la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los actores &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez establecida la viabilidad jur\u00eddica para intentar la acci\u00f3n de tutela en el caso sub-examine, corresponde analizar el papel de las partes demandadas en este asunto y su responsabilidad frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los residentes del condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en materia, esta Sala debe dejar en claro que, con base en las pruebas practicadas, resulta un hecho cierto la presencia de inundaciones ocasionadas por las aguas lluvias en el conjunto residencial, y la aparici\u00f3n -seg\u00fan el informe anteriormente referenciado- &#8220;de residuos de barro y de basuras que se convierten en un foco de infecci\u00f3n, el cual ha dado origen a enfermedades en la piel y de tipo intestinal que ha afectado especialmente a la poblaci\u00f3n infantil. Igualmente, dichas inundaciones han causado la contaminaci\u00f3n de las aguas que reposan en los tanques de almacenamiento de cada una de las etapas del condominio que se han visto perjudicadas&#8221;. Por tanto, resulta evidente la vulneraci\u00f3n y la latente amenaza contra el derecho fundamental a la salud de los habitantes del lugar. Sobre el particular, debe resaltarse la presencia de ni\u00f1os y de hombres y mujeres de la tercera edad, es decir, de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, quienes, en virtud de lo preceptuado por los art\u00edculos 13, 44, 46 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, merecen la especial protecci\u00f3n y asistencia del Estado, en procura del amparo de sus derechos y la consecuente mejora en su calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular, en este caso, la &#8220;Constructora La Monta\u00f1ita Ltda&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de establecer si la actividad desplegada por la sociedad comercial se encuentra cobijada bajo una de las tres causales contempladas en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, correspondientes a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, debe examinarse si la &#8220;Constructora La Monta\u00f1ita Ltda.&#8221; incurri\u00f3 en un abuso de poder que significara la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos constitucionales de los residentes del condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo largo de casi diez a\u00f1os, la sociedad acusada someti\u00f3 a la aprobaci\u00f3n de las autoridades municipales competentes los planos de construcci\u00f3n del condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221; en sus diferentes etapas, los cuales inclu\u00edan, naturalmente, los proyectos correspondientes a la realizaci\u00f3n de las obras de acueducto y alcantarillado. Seg\u00fan consta en las pruebas aportadas al expediente, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A., as\u00ed como el Departamento de Valorizaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas -inicialmente- y la Oficina de Planeaci\u00f3n -en posterior fecha-, por una parte celebraron con la constructora los contratos para instalaci\u00f3n de las redes de acueducto y alcantarillado y cobraron los derechos de conexi\u00f3n, y por otra parte otorgaron las licencias de construcci\u00f3n. Especial atenci\u00f3n merece el Acta de recibo de obras sanitarias del plan maestro de alcantarillado, de fecha ocho (8) de febrero de 1984, en la que se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esta forma el Ing. HEINZ ROHNER ZULUAGA hace entrega de las obras sanitarias contempladas en el P.M.. seg\u00fan Plancha No. 1, reformada y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A., las recibe de conformidad&#8221;. (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, junto con los dem\u00e1s documentos que reposan en el expediente, demuestra que la &#8220;Constructora La Monta\u00f1ita Ltda.&#8221; se someti\u00f3 y cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por las autoridades municipales competentes en materia de construcci\u00f3n de las redes de acueducto y alcantarillado. Adicionalmente la Sala debe reconocer el esfuerzo desplegado por la constructora en procura de satisfacer las necesidades de los residentes frente a los problemas de las inundaciones. Tal es el caso de la donaci\u00f3n de 120 tubos de 24 pulgadas y de un mill\u00f3n de pesos (1&#8217;000.000.oo), con el fin de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. realizara las obras necesarias para solucionar los inconvenientes objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones que anteceden demuestran que la empresa acusada no despleg\u00f3 ninguna actividad que pudiera perjudicar la salud de los moradores del condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221;, pues sus actuaciones se sometieron a las exigencias administrativas pertinentes. Ahora bien, si la autoridad municipal cometi\u00f3 alg\u00fan desacierto o fue negligente en el control de las obras, se trata, entonces, de un asunto cuya responsabilidad no compromete a quien se ha limitado a acatar las ordenes impartidas por los funcionarios competentes. Sin embargo, y a pesar del reconocimiento que debe hacerse del esfuerzo demostrado por la constructora con el fin de colaborar en la soluci\u00f3n del problema, esta Sala considera prudente recomendar a la &#8220;Constructora La Monta\u00f1ita Ltda&#8221;, que mantenga su esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n y, principalmente, que atienda oportunamente las inquietudes manifestadas por los moradores del condominio, quienes, por razones obvias, ven en la empresa la primera responsable de las inundaciones que se originan por los fuertes aguaceros que caen sobre el municipio de Girardot. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que la empresa la &#8220;Constructora La Monta\u00f1ita Ltda&#8221;, al obrar de conformidad con los requisitos legales y administrativos pertinentes para la construcci\u00f3n de las obras de acueducto y alcantarillado en el condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221;, no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de los peticionarios y, por ende, no puede ser objeto de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo establecido en el ac\u00e1pite anterior, las pruebas que obran en el expediente, as\u00ed como las recaudadas por el Despacho del magistrado ponente, se\u00f1alan que las autoridades municipales competentes demostraron negligencia y desinter\u00e9s en la atenci\u00f3n de las necesidades de la comunidad frente a un inconveniente que amenaza y afecta el derecho fundamental a la salud de un grupo de particulares, como consecuencia de la falta de planeaci\u00f3n, de mantenimiento y de atenci\u00f3n de las redes de acueducto y alcantarillado en cercan\u00edas del condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221;. En efecto, las entidades ya descritas obtuvieron las sumas de dinero correspondiente al pago de los derechos por conexi\u00f3n a las redes de acueducto y alcantarillado (Plan Maestro), y recibieron a satisfacci\u00f3n las obras entregadas por la &#8220;Constructora La Monta\u00f1ita Ltda&#8221;. Por ello, el mal estado de las redes y los m\u00faltiples problemas que se ocasionan como consecuencia de ese abandono administrativo, comprometen la responsabilidad directa de esas autoridades. Sin embargo, la Sala considera oportuno relievar que los problemas en menci\u00f3n no comprometen \u00fanicamente a la actual administraci\u00f3n, pues visto est\u00e1 que los permisos otorgados, el recibo a satisfacci\u00f3n de las obras y el descuido de las redes, se ha presentado a lo largo de aproximadamente diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala encuentra de especial inter\u00e9s el acta suscrita el d\u00eda cinco (5) de octubre de 1992, por los se\u00f1ores Gustavo Mart\u00ednez Rojas y Federico Trujillo Torres, en su calidad de gerente y subgerente t\u00e9cnico de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A., en la cual la citada entidad &#8220;presenta un proyecto y presupuesto el cual forma parte integral de esta acta, para la construcci\u00f3n de un desag\u00fce en el costado Sur-Oriental del Condominio Bello Horizonte de esta Ciudad, el cual tiene como fin proveer de una salida de aguas lluvias que se acumulan en el Condominio citado y que provocan serias inundaciones&#8221; (Cla\u00fasula primera). Con tal fin, y aclarando su responsabilidad, la &#8220;Constructora La Monta\u00f1ita Ltda&#8221;, don\u00f3 un mill\u00f3n de pesos ($1&#8217;000.000.oo), suma que se cancel\u00f3 a nombre de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. el d\u00eda seis (6) del mismo mes y a\u00f1o. Ahora bien, seg\u00fan se pudo constatar, las obras realizadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. en cercan\u00edas del condominio referenciado, no corresponden a los compromisos adquiridos el d\u00eda cinco (5) de octubre de 1992. Por tal motivo, las inundaciones se siguieron presentando y, por consiguiente, los focos de infecci\u00f3n aumentaron, as\u00ed como las p\u00e9rdidas patrimoniales de los due\u00f1os de las viviendas. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior, cabe agregar la falta de diligencia por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. en cuanto al deber de acatar los principios consignados en el decreto 951 de 1989, en especial, la obligaci\u00f3n de dar mantenimiento y reparaci\u00f3n a las redes, y de solucionar los problemas de los usuarios procurando la satisfacci\u00f3n de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, las consideraciones expuestas resultan suficientes para encontrar responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. de los problemas padecidos por los residentes del condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221;, a causa de las inundaciones en sus viviendas provocadas por la fuerte lluviosidad. En efecto, a lo largo de diez a\u00f1os, la citada entidad ha desconocido sus obligaciones frente a una comunidad que constantemente ha solicitado de sus servicios y que, hoy en d\u00eda, se ve abocada a enfrentar los mencionados inconvenientes contando solo con la colaboraci\u00f3n espont\u00e1nea y solidaria de cada uno de los residentes, y los aportes que ocasionalmente realiza la compa\u00f1\u00eda constructora. En consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la salud de los moradores en el condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221; que se ven perjudicados por las inundaciones y, por tanto, ordenar\u00e1 a la entidad municipal el cumplimiento de lo acordado en el acta a la que anteriormente se hizo referencia. Para ello, se exigir\u00e1, adicionalmente, el acatamiento de las recomendaciones consignadas en el informe suscrito por el jefe regional de saneamiento ambiental de Girardot &nbsp;en el que, conviene repetirlo, se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para solucionar el problema de las inundaciones se hace necesario continuar el canal paralelo entre la l\u00ednea f\u00e9rrea y la parte posterior del Condominio hasta la calle 40 y seguir en 2 tubos de 36 pulgadas los cuales descargan sus aguas a la quebrada el Gallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dichos trabajos se pueden ejecutar en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;De igual forma, la Sala solicitar\u00e1 la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que se investigue la actuaci\u00f3n de las directivas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. que a lo largo de los \u00faltimos diez a\u00f1os han tenido relaci\u00f3n con el asunto que se estudia, y en especial el proceder de los se\u00f1ores Gustavo Mart\u00ednez Rojas y Federico Trujillo Torres, a quienes, en su calidad de gerente y sugerente t\u00e9cnico, les correspond\u00eda el cumplimiento de lo acordado en el acta del cinco (5) de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha trece (13) de septiembre de 1993, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la salud de quienes suscribieron la petici\u00f3n de tutela, todos ellos residentes del condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221;, localizado en el municipio de Girardot, departamento de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la administraci\u00f3n municipal de Girardot, por intermedio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A., para que en el plazo de cuarenta y cinco (45) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las obras necesarias para solucionar el problema de las inundaciones en el condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221;. Para el efecto, la entidad municipal dar\u00e1 cumplimiento a lo acordado en el acta del d\u00eda cinco (5) de octubre de 1992, acatar\u00e1 las recomendaciones contenidas en el informe suscrito por el jefe regional de saneamiento ambiental de Girardot, y deber\u00e1 consultar las necesidades de los moradores en el citado conjunto residencial, con el fin de que se resuelvan en forma definitiva los inconvenientes objeto de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- COMISIONAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot para que vele por el cumplimiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se env\u00ede copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, se investigue la actuaci\u00f3n de las directivas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Girardot S.A. que a lo largo de los \u00faltimos diez a\u00f1os han tenido relaci\u00f3n con el problema de las inundaciones causadas por las fuertes lluvias en el condominio &#8220;Bello Horizonte&#8221;, y en especial el proceder de los se\u00f1ores Gustavo Mart\u00ednez Rojas y Federico Trujillo Torres, a quienes, en su calidad de gerente y sugerente t\u00e9cnico, les correspond\u00eda el cumplimiento de lo acordado en el acta del cinco (5) de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-251\/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 9. Sentencia No. T-366\/93 del 3 de septiembre de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. T-484\/92 del 13 de agosto de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-540\/92 del 5 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>5 La Corte Constitucional ya ha se\u00f1alado que el derecho al servicio de alcantarillado puede ser susceptible de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, cuando mediante \u00e9l se afecten derechos constitucionales fundamentales. Ver Sentencia No. T-406\/92 del 5 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. T-067\/93 del 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-140-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-140\/94 &nbsp; DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SALUD\/DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA\/DERECHOS COLECTIVOS &nbsp; Si el derecho a la vida es fundamental, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 11 del Estatuto Superior, l\u00f3gicamente los derechos que esencialmente se derivan de aqu\u00e9l -como la salud- tambi\u00e9n lo ser\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}