{"id":11470,"date":"2024-05-31T18:54:44","date_gmt":"2024-05-31T18:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-892-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:44","slug":"t-892-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-892-04\/","title":{"rendered":"T-892-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-892\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n o el reajuste respectivo. El mencionado t\u00e9rmino se distribuye as\u00ed: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n o el reajuste en concreto, de tal manera que se comience a pagar a m\u00e1s tardar al vencimiento de (6) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud. Es claro que siguiendo la jurisprudencia Constitucional antes se\u00f1alada sobre la materia, existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del demandante. As\u00ed pues, la Corte considera que para el presente caso procede la tutela, con la advertencia de que el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela. La competencia del juez de tutela se limita a verificar si se ha respetado el derecho de petici\u00f3n, conforme a los se\u00f1alamientos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-927531 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roque de Alba de la Hoz contra el Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social del Atl\u00e1ntico \u201cCajanal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 17 de febrero de 2004 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Roque de Alba de la Hoz contra el Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social del Atl\u00e1ntico \u201cCajanal\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Yamile Josefa Soto Barraza actuando como apoderada del se\u00f1or Roque de Alba de la Hoz manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 18 de diciembre de 2002 elev\u00f3 a la entidad accionada petici\u00f3n mediante la cual solicita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las diferencias adeudadas por retroactivo en raz\u00f3n de la debida aplicaci\u00f3n de los reajustes ordenados por la Ley 4\u00aa de 1.976, la Ley 71 de 1.998 y el Decreto 2180 de 1.992, reajuste del 12% a los jubilados anteriores al a\u00f1o 1.980 y el 4% despu\u00e9s \u00a0del a\u00f1o 1.980, que se le reliquiden las prestaciones sociales, se le realice la nivelaci\u00f3n que establece la Ley 445 de 1.998 reglamentada en el Decreto 236 de 1.999 y se les realice a sus mesadas pensionales el correspondiente ajuste. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela el t\u00e9rmino legal para que le resolvieran al actor su referida petici\u00f3n se encuentra m\u00e1s que vencido, sin que el funcionario demandado se haya dignado definirle al solicitante su pedimento, por lo que estima que tal omisi\u00f3n le vulnera a \u00e9ste su derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se le ampare el derecho fundamental de petici\u00f3n y como consecuencia se le ordene a la entidad demandada le sea resuelto el escrito petitorio presentado el 18 de diciembre de 2002, ante la coordinaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal\u201d Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 480 del 6 de febrero de 2004, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla Atl\u00e1ntico solicit\u00f3 al Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal Seccional Atl\u00e1ntico se pronunciara sobre los hechos afirmados por el accionante, pero no se obtuvo respuesta alguna de parte de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que Obran en el Expediente de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>. Poder otorgado a la doctora Yamile Josefa Soto Barraza, \u00a0por parte del se\u00f1or Roque de Alba de la Hoz. (folio 3 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>. Petici\u00f3n elevada por la doctora Yamile Josefa Soto Barraza, apoderada del actor al Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal\u201d Seccional Atl\u00e1ntico \u2013 Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con el sello de recibido el 18 de diciembre de 2002, de que trata la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Vinculaci\u00f3n del Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal\u201d Seccional Cundinamarca en el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 11 de agosto de 2004, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 correr traslado de la demanda de tutela al Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Seccional Cundinamarca, con el fin de que se pronunciara sobre ella y ejerciera su derecho de defensa, y le dio un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas contados a partir del siguiente al recibo del oficio respectivo para que la contestara. \u00a0<\/p>\n<p>La Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal mediante oficio No. GN 7833 del 3 de mayo de 2004, adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del presente escrito me permito adicionar nuestra comunicaci\u00f3n No. SPTU 5484, en el sentido de allegar a las diligencias el oficio No. GN 7833 del 3 de mayo de 2004 dirigido a la doctora Yamile Josefa Soto Barraza, por medio del cual se le informa a \u00e9sta sobre la solicitud de la aplicaci\u00f3n de la Ley 45(sic) de 1998 al se\u00f1or Roque de Alba de la Hoz, de esta forma esta entidad respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n planteado\u201d. Termina diciendo que presenta excusas por la tardanza en resolver la petici\u00f3n, la cual se debe a la gran carga de peticiones que debe atender esta entidad, y anexa copia de la contestaci\u00f3n de aquella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Sentencia \u00a0\u00danica de Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye ese despacho que el funcionario que legalmente est\u00e1 obligado a responderle al actor su petici\u00f3n es el Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal Seccional Cundinamarca, por haber sido recibida en esa dependencia, mas no el Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal Seccional Atl\u00e1ntico, por no haberse probado que a \u00e9ste \u00faltimo se le haya presentado petici\u00f3n alguna; por tanto, el demandante debi\u00f3 entablar esta acci\u00f3n de tutela contra el primero y no contra el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 -9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto de fecha 17 de junio de 2004 dictado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Numero Seis que decidi\u00f3 Seleccionar el proceso de la referencia para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Roque de Alba de la Hoz, por no haber respondido la solicitud elevada el 18 de diciembre de 2002, sobre pagos por diferencias adeudadas por retroactivo en raz\u00f3n de la debida aplicaci\u00f3n de los reajustes ordenados por la Ley 4\u00aa de 1.976, la Ley 71 de 1.998 \u00a0y el Decreto 2180 de 1.992, reajuste del 12% a los jubilados anteriores al a\u00f1o 1.980 y el 4% despu\u00e9s \u00a0del a\u00f1o 1.980, que se le reliquiden las prestaciones sociales, se le realice la nivelaci\u00f3n que establece la Ley 445 de 1.998 reglamentada en el Decreto 236 de 1.999 y se les realice a sus mesadas pensionales el correspondiente ajuste. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Sala har\u00e1 unas consideraciones sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, la vulneraci\u00f3n del mismo en materia pensional y a continuaci\u00f3n analizar\u00e1 el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido y alcance del derecho Fundamental de petici\u00f3n. Vulneraci\u00f3n del mismo en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Debido a la violaci\u00f3n repetitiva del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte ha expuesto una amplia jurisprudencia. En efecto, a partir del an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar esta garant\u00eda fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 20011 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un fallo reciente2, la Corte Constitucional resumi\u00f3 las reglas b\u00e1sicas que rigen el derecho de petici\u00f3n, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1006 de 2001,5 la Corte adicion\u00f3 dos reglas jurisprudenciales as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ck) Ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001. Para ello, ha recurrido a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas sobre el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (C\u00f3digo Contencioso Administrativo., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).8 Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petici\u00f3n a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensi\u00f3n o resoluci\u00f3n de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido m\u00e1s de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar informaci\u00f3n o establecer la fecha en que dar\u00e1 respuesta efectiva.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones fueron recientemente recogidas en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en donde la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d SU- \u00a0975 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado10, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n o el reajuste respectivo. El mencionado t\u00e9rmino se distribuye as\u00ed: quince (15) d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n o el reajuste en concreto, de tal manera que se comience a pagar a m\u00e1s tardar al vencimiento de (6) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El se\u00f1or Roque de Alba de la Hoz solicit\u00f3 el pago de las diferencias adeudadas por retroactivo en raz\u00f3n de la debida aplicaci\u00f3n de los reajustes ordenados por la Ley 4\u00aa de 1.976, la Ley 71 de 1.998 y el Decreto 2180 de 1.992, reajuste del 12% a los jubilados anteriores al a\u00f1o 1.980 y el 4% despu\u00e9s \u00a0del a\u00f1o 1.980, que se le reliquiden las prestaciones sociales, se le realice la nivelaci\u00f3n que establece la Ley 445 de 1.998 reglamentada en el Decreto 236 de 1.999 y se les realice a sus mesadas pensionales el correspondiente ajuste. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos ocurridos es preciso advertir que realmente el actor hab\u00eda presentado una petici\u00f3n el 18 de diciembre de 2002 y de ello da cuenta el sello de recibido por parte de Cajanal Seccional Cundinamarca (folio 6 del expediente), la cual a la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela ( 2 de febrero de 2004) no hab\u00eda sido resuelta por parte de la entidad demandada, pese a haber transcurrido 13 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que siguiendo la jurisprudencia Constitucional antes se\u00f1alada sobre la materia, existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del demandante. As\u00ed pues, la Corte considera que para el presente caso procede la tutela, con la advertencia de que el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela. La competencia del juez de tutela se limita a verificar si se ha respetado el derecho de petici\u00f3n, conforme a los se\u00f1alamientos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Esta Sala no comparte la decisi\u00f3n del juez de instancia, al negar la tutela por considerar que el Coordinador de Cajanal Seccional Cundinamarca es quien debe responder la petici\u00f3n elevada por el actor, y no el Coordinador de Cajanal Seccional Atl\u00e1ntico, por estimar la misma que Cajanal es una entidad estatal del orden nacional que ejerce autoridad en todo el pa\u00eds a trav\u00e9s de sus seccionales, en virtud de la aplicaci\u00f3n de la figura de la desconcentraci\u00f3n administrativa territorial, conforme al art\u00edculo 8 de la Ley 489 de 1998 en virtud del cual \u201cLa desconcentraci\u00f3n es la radicaci\u00f3n de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientaci\u00f3n e instrucci\u00f3n que corresponde ejercer a los jefes superiores de la administraci\u00f3n (&#8230;)\u201d, por lo que el Coordinador de Cajanal Seccional Atl\u00e1ntico debi\u00f3 remitir la petici\u00f3n de tutela, de la cual se le dio traslado, a la dependencia competente para contestarla, tal y como se manifest\u00f3 en la sentencia T- 050 de 1995, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social es una \u00a0entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a trav\u00e9s de sus seccionales, lo que no quiere \u00a0decir que su personalidad jur\u00eddica \u00a0pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su organizaci\u00f3n en el territorio con descentralizaci\u00f3n y con desconcentraci\u00f3n de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en cualquier \u00a0parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sometido a revisi\u00f3n, se establece que la peticionaria elev\u00f3 una solicitud ante la \u00a0Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Seccional Atl\u00e1ntico-, el 20 de enero de 1992, con el fin de que se \u00a0reconociera la sustituci\u00f3n pensional, empero, la oficina seccional Atl\u00e1ntico envi\u00f3 la documentaci\u00f3n a la sede principal, porque es donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sea el lugar donde deba demandar la omisi\u00f3n, porque como se anot\u00f3 anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Mediante oficio No. SPTU 5821 de 20 de agosto de 2004, allegado al despacho del Magistrado Ponente en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal remiti\u00f3 fotocopia de la contestaci\u00f3n enviada el 3 de mayo de 2004 a la doctora Yamile Josefa Soto Barraza, apoderada del actor (folios 146 al 155 del expediente), en la cual le inform\u00f3 en detalle sobre la aplicaci\u00f3n de la Ley 445 de 1998 en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a aquel mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 06954 expedida el 17 de junio de 1986 por la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas y concluye que por resultar negativa la diferencia entre el ingreso inicial mensualizado y el ingreso final mensualizado no procede modificar la mesada pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Sala aplicar\u00e1 el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, no se puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constituci\u00f3n y de los criterios de la jurisprudencia constitucional. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3, entre otras, la sentencia T-271 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Ana Hermencia Solano Jim\u00e9nez, y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte11. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se hace procedente, en consecuencia, revocar la decisi\u00f3n \u00fanica de instancia y declarar la carencia actual de objeto.12 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta la demora manifiesta y prolongada de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal\u201d en responder la petici\u00f3n de que trata el presente proceso, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la Corte que expida y env\u00ede copia de este fallo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que investigue la posible comisi\u00f3n de infracci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2004 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, Atl\u00e1ntico, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Roque de Alba de la Hoz contra la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte que expida y env\u00ede copia de este fallo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que investigue la posible comisi\u00f3n de infracci\u00f3n disciplinaria por parte de servidores de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-1006 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En la sentencia T-476 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, \u00a0la Corte afirm\u00f3 \u201cDesde una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: \u201c\u2026[ las respuestas simplemente formales o evasivas]\u2026 no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la \u00a0funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Reiterada en sentencia T-422 de \u00a02003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Posici\u00f3n que se ha reiterado en las sentencias T-325\/03, T-326\/03, T-422\/03, \u00a0 \u00a0 \u00a0T-588\/03 y T-642\/03. \u00a0<\/p>\n<p>11 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-013 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-892\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0 Las entidades que hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean p\u00fablicas o privadas, cuentan con un t\u00e9rmino de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho solicitado, el cual se concreta en el pago de la pensi\u00f3n o el reajuste respectivo. 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