{"id":11471,"date":"2024-05-31T18:54:44","date_gmt":"2024-05-31T18:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-893-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:44","slug":"t-893-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-893-04\/","title":{"rendered":"T-893-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-893\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>Si se pretende no la simple acci\u00f3n de nulidad sino la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, debe considerarse que el t\u00e9rmino para presentar esta acci\u00f3n ya ha caducado, pues es de cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del acto. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad, en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 136 del C.C.A., modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, se reproduce la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 83 de la Ley 167 de 1941, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de nulidad puede ejercerse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto, y la de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD-Rechazo de demanda y recurso que proced\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el auto que rechaz\u00f3 su demanda de nulidad, la Sociedad actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, pero mediante providencia de febrero 17 de 2004, el Tribunal rechaz\u00f3 de plano los dos recursos. El de reposici\u00f3n, al considerar que de conformidad con el art\u00edculo 180 del C.C.A. en procesos de primera instancia, el auto que rechaza la demanda no es susceptible de recurso de reposici\u00f3n, dado que en su contra s\u00f3lo procede el recurso de \u201capelaci\u00f3n\u201d tal como lo dispone el numeral 1 del art\u00edculo 181 ib\u00eddem. Sin embargo, el Tribunal demandado rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por cuanto, en su concepto, \u00e9ste carec\u00eda de t\u00e9cnica jur\u00eddica. Al respecto, es pertinente aclarar que el inciso primero del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998, art\u00edculo 57 dispone que el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos mencionados deber\u00e1 interponerse directamente y no como subsidiario de la reposici\u00f3n. En consecuencia, la actuaci\u00f3n del funcionario judicial acusado no se constituye en una v\u00eda de hecho que permita inferir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues en ning\u00fan momento se desconocen derechos como el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-923652 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Central de Abastos del Sur S.A. (Surabastos) contra el Tribunal Administrativo del Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Consejo de Estado, secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad Central de Abastos del Sur S.A. (Surabastos), contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad demandante, por intermedio de apoderado, present\u00f3 el d\u00eda 2 de marzo de 2004 acci\u00f3n de tutela, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Los hechos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el apoderado de la Sociedad actora que demand\u00f3 la nulidad absoluta de dos resoluciones emitidas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena, por medio de las cuales, por una parte, se le impuso una sanci\u00f3n a la sociedad que representa \u201cpor la no implementaci\u00f3n del sistema de tratamiento de aguas residuales vertidas al lecho del r\u00edo Magdalena\u201d \u00a0y por otra, se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia proferida el 11 de noviembre de 2003, rechaz\u00f3 la demanda de nulidad presentada por la Sociedad Central de Abastos del Sur &#8211; Surabastos, a trav\u00e9s de su representante, contra las dos resoluciones arriba mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que rechaz\u00f3 su demanda de nulidad, la Sociedad interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue negado por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia de febrero 17 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante legal de la Sociedad actora, dichas actuaciones constituyen v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la que considera que existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n solicita que mediante una orden proferida en contra del Tribunal Administrativo del Huila \u00e9ste, \u201creasuma la demanda instaurada en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad\u201d \u00a0y \u201cse ordene la suspensi\u00f3n de las providencias proferidas el 11 de noviembre de 2003 y el 17 de febrero de 2004\u201d. (fl 5) \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal demandado, fue notificado de la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra, pero guardo silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil cuatro 2004, la secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el representante legal de la Sociedad Central de Abastos del Sur. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, no da competencia al juez constitucional para controvertir las decisiones judiciales, motivaciones que llevan a un funcionario judicial a adoptar determinada decisi\u00f3n y que debe considerarse como cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en virtud de los principios de autonom\u00eda y seguridad jur\u00eddica, no es aceptable la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, pues de ser as\u00ed \u201cabundar\u00edan, sin duda casos ins\u00f3litos de usurpaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n, y a\u00fan en ocasiones de desconocimiento de normas sobre competencia que los jueces en manera alguna pueden permitir y a toda costa han de evitar. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que \u201cen bien de la vigencia y conservaci\u00f3n de valores superiores no admite excepciones de \u00edndole alguna en relaci\u00f3n con la no viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de los jueces\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que el Tribunal Administrativo del Huila incurri\u00f3 en un v\u00eda de hecho, al inadmitir la demanda de nulidad presentada por la Sociedad actora, as\u00ed como el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra \u00e9sta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que expuso el H. Consejo de Estado para denegar el amparo que solicitaba el actor en la acci\u00f3n de la referencia, est\u00e1n relacionadas con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues seg\u00fan su concepto, esto \u201cimplicar\u00eda una usurpaci\u00f3n de funciones y el desconocimiento de normas sobre competencia, que los jueces no pueden permitir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se hace necesaria la elaboraci\u00f3n en esta providencia de una argumentaci\u00f3n extensa para contradecir el aserto de ese alto tribunal, ya que la jurisprudencia de la Corte ha sido uniforme en se\u00f1alar el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pues para que sea procedente, debe demostrarse la existencia de una v\u00eda de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa a los que pueda acudirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, la autonom\u00eda e independencia de la labor judicial \u00a0(art\u00edculo 228 y 230 de la Constituci\u00f3n), el principio de seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, son el fundamento \u00a0de la improcedencia de este mecanismo constitucional para la revisi\u00f3n de decisiones judiciales, cuando so pretexto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, se incurre en abusos y arbitrariedades que implican el desconocimiento de derechos de rango constitucional fundamental, no es admisible alegar la prevalencia de los mencionados principios, con el fin de mantener la intangibilidad de las providencias judiciales, pues se admite el uso de mecanismos excepcionales que tienen por objeto el restablecimiento de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se incurre en una v\u00eda de hecho cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, que a la competencia que le ha sido asignada, caso en el cual ser\u00e1 la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para que se puedan adoptar las medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados por la decisi\u00f3n judicial, en apariencia legal, pero arbitraria y carente de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es de recibo, el argumento que el Consejo de Estado esgrimi\u00f3 para denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, raz\u00f3n por la que esta Sala de Revisi\u00f3n, examinar\u00e1 el caso concreto a fin de determinar si se incurri\u00f3 o no en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- \u00a0En el caso en estudio no existi\u00f3 v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, pretende el representante de la Sociedad actora al instaurar la acci\u00f3n de tutela, que el Tribunal Administrativo del Huila \u201creasuma\u201d la demanda presentada en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad y por tanto, se ordene a trav\u00e9s de este mecanismo, la suspensi\u00f3n de las providencias proferidas el 11 de noviembre de 2003 y el 17 de febrero de 2004 por dicho despacho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 84 del C.C.A. subrogado por el art\u00edculo 14 del Decreto 2304 de 1989, toda persona puede solicitar la nulidad de los actos administrativos, no s\u00f3lo cuando \u00e9stos infrinjan las normas en que deb\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 85, subrogado por el art\u00edculo 15 del Decreto 2304 de 1989, regula la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, mediante la cual se le concede a quienes se crean lesionados en un derecho amparado por la ley, la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto y el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individualizada, en aras de lograr su pleno restablecimiento o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en el sub lite, la sociedad actora present\u00f3 demanda de nulidad de dos resoluciones proferidas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Alto Magdalena, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por competencia territorial, dicha demanda se remiti\u00f3 al Tribunal Administrativo del Huila, quien mediante auto de noviembre 11 de 2003, la rechaz\u00f3, al considerar que no reun\u00eda los requisitos exigidos en los art\u00edculos 84, 136 y 143 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal acusado, en su decisi\u00f3n tuvo en cuenta la sentencia C-426 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 84 del C.C.A. siempre y cuando se entienda que la acci\u00f3n de nulidad tambi\u00e9n procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensi\u00f3n es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto. En la mencionada sentencia se afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a acci\u00f3n de nulidad presenta las siguientes caracter\u00edsticas: (i) se ejerce exclusivamente en inter\u00e9s general con el fin de salvaguardar el orden jur\u00eddico abstracto; (ii) por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica, la misma puede ser promovida por cualquier persona; (iii) la ley no le fija t\u00e9rmino de caducidad y, por tanto, es posible ejercerla en cualquier tiempo; (iv) procede contra todos los actos administrativos siempre que, como se dijo, se persiga preservar la legalidad en abstracto -la defensa de la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;. Por su parte, en lo que corresponde a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, (i) \u00e9sta se ejerce no solo para garantizar la legalidad en abstracto, sino tambi\u00e9n para obtener el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y la adopci\u00f3n de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparaci\u00f3n. (ii) A diferencia de la acci\u00f3n de nulidad, la misma s\u00f3lo puede ejercerse por quien demuestre un inter\u00e9s, esto es, por quien se considere afectado en un derecho suyo amparado por un precepto legal. (iii) igualmente, tal y como se deduce de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 136 del C.C.A, esta acci\u00f3n tiene un t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses, salvo que la parte demandante sea una entidad p\u00fablica, pues en ese caso la caducidad es de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para el Tribunal al presentar la demanda de nulidad, la Sociedad persigue dejar sin efecto dos resoluciones que establecen el requerimiento de las obras reclamadas en la licencia y el plan de manejo ambiental. Procedimiento sancionatorio iniciado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, contra la sociedad Surabastos por contaminaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico al no tratar sus aguas residuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, rechaz\u00f3 la demanda se\u00f1alando que lo que debi\u00f3 presentarse no era la simple acci\u00f3n de nulidad, sino la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues finalmente la demanda se encuentra dirigida a dejar sin piso legal y efectos dos resoluciones que establecen el cumplimiento de los plazos impuestos a la Sociedad actora para poner en funcionamiento el tratamiento de sus aguas residuales, como la imposici\u00f3n de multas por el mencionado incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con fundamento en las pruebas anexas al expediente, observa la Sala que las resoluciones sobre las cuales la Sociedad Surabastos solicit\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad, son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 1280 de 2002, \u201cpor medio de la cual se impone una sanci\u00f3n equivalente a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales a la Empresa Central de Abastos S.A. Surabastos como consecuencia de la no implementaci\u00f3n del sistema de tratamiento de aguas residuales las cuales est\u00e1n siendo vertidas al lecho del R\u00edo Magdalena y se le concede un plazo de tres meses para que implemente el sistema de tratamiento de aguas residuales, con la advertencia que por el no cumplimiento de lo ordenado se debe cancelar por cada d\u00eda una multa equivalente a cinco salarios m\u00ednimos mensuales\u201d. Notificada el nueve (9) de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n No. 0102 de 2003 que \u201crevoca la sanci\u00f3n pecuniaria de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales y le amplia el t\u00e9rmino para la implementaci\u00f3n del sistema de tratamiento de aguas residuales a seis (6) meses, manteniendo las multas diarias por el no cumplimiento\u201d. Resoluci\u00f3n \u00a0que se notific\u00f3 el d\u00eda dieciocho (18) de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para la Sala, tal como lo consider\u00f3 el Tribunal Administrativo del Huila en el auto que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad, las pretensiones de la Sociedad son el restablecimiento de sus derechos, pues su inconformidad \u00a0radica en tener que cumplir las decisiones que le imponen una multa por la no implementaci\u00f3n del sistema de tratamiento de aguas residuales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, estas resoluciones fueron notificadas el d\u00eda 9 de diciembre de 2002 y 18 de febrero de 2003 respectivamente, y la acci\u00f3n que solicit\u00f3 la nulidad de las mismas, se present\u00f3 el d\u00eda 20 de agosto de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que significa que si se pretende no la simple acci\u00f3n de nulidad sino la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, debe considerarse que el t\u00e9rmino para presentar esta acci\u00f3n ya ha caducado, pues es de cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad, en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 136 del C.C.A., modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, se reproduce la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 83 de la Ley 167 de 1941, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de nulidad puede ejercerse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto, y la de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el auto que rechaz\u00f3 su demanda de nulidad, la Sociedad actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, pero mediante providencia de febrero 17 de 2004, el Tribunal rechaz\u00f3 de plano los dos recursos. El de reposici\u00f3n, al considerar que de conformidad con el art\u00edculo 180 del C.C.A. en procesos de primera instancia, el auto que rechaza la demanda no es susceptible de recurso de reposici\u00f3n, dado que en su contra s\u00f3lo procede el recurso de \u201capelaci\u00f3n\u201d tal como lo dispone el numeral 1 del art\u00edculo 181 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal demandado rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n por cuanto, en su concepto, \u00e9ste carec\u00eda de t\u00e9cnica jur\u00eddica. Al respecto, es pertinente aclarar que el inciso primero del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo modificado por la ley 446 de 1998, art\u00edculo 57 dispone que el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos mencionados deber\u00e1 interponerse directamente y no como subsidiario de la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actuaci\u00f3n del funcionario judicial acusado no se constituye en una v\u00eda de hecho que permita inferir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues en ning\u00fan momento se desconocen derechos como el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por la Sociedad actora, para la Sala, el Tribunal demandado no actu\u00f3 caprichosa ni arbitrariamente. El auto que rechaza su demanda y la interposici\u00f3n de los recursos, se encuentran plenamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del \u00a0Consejo de Estado, de fecha veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil cuatro 2004, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el representante legal de la Sociedad Central de Abastos del Sur. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Conf\u00edrmase por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de fecha veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil cuatro (2004), proferido por la secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta el representante legal de la Sociedad Central de Abastos del Sur contra el Tribunal Administrativo del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-893\/04 \u00a0 ACCION DE NULIDAD Y ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0 Si se pretende no la simple acci\u00f3n de nulidad sino la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, debe considerarse que el t\u00e9rmino para presentar esta acci\u00f3n ya ha caducado, pues es de cuatro meses siguientes a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}