{"id":11472,"date":"2024-05-31T18:54:44","date_gmt":"2024-05-31T18:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-894-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:44","slug":"t-894-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-894-04\/","title":{"rendered":"T-894-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-894\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-908778 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jair Vargas \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la \u00a0Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Si\u00e9rra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla el 2 de marzo de 2004, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jair Vargas \u00c1lvarez contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante afirma que, en su condici\u00f3n de trabajador de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla, se ha visto afectado en sus necesidades b\u00e1sicas, para tener una vida digna, en raz\u00f3n a que la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y la Secretar\u00eda de Hacienda no realizan los giros correspondientes para el pago de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera el se\u00f1or Vargas que por parte del Alcalde y el Secretario de Hacienda existe discriminaci\u00f3n hacia la Personer\u00eda, por cuanto es de pleno conocimiento de todos se han realizado los giros correspondientes al sector salud, pensionados, Alcald\u00eda Distrital y dem\u00e1s entidades, cancelando adem\u00e1s, los rubros de primas, cesant\u00edas y retroactivo, mas no a la Personer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el se\u00f1or Vargas que es vergonzoso aportar como pruebas los recibos de empe\u00f1o de las pocas prendas que posee, incluyendo las argollas de matrimonio y el interminable vale de la tienda donde lo proveen de lo necesario para su alimentaci\u00f3n y el de su familia, recibos de los servicios p\u00fablicos que no ha cancelado y que se encuentran suspendidos, exceptuando el servicio del agua \u00a0empresa que ha sido condescendiente con \u00e9l al no suspenderle el servicio, sin olvidar la parte de salud, ya que \u00e9ste servicio tambi\u00e9n le fue suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera el accionante que el solo hecho de que no se le hayan cancelado los salarios de esos meses, es suficiente prueba para saber cu\u00e1l es la situaci\u00f3n por la que atraviesan \u00e9l y su familia, caus\u00e1ndole de esta manera, un perjuicio irremediable al encontrarse su m\u00ednimo vital, salud, educaci\u00f3n y seguridad social afectados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega el accionante que en su hogar, es el \u00fanico que trabaja, motivo por el cual, sus hijos (de 2 y 4 a\u00f1os) se han visto afectados por la situaci\u00f3n. En efecto, no han podido contar con el servicio en salud por estar suspendido y no los ha podido matricular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita el se\u00f1or Vargas que se le protejan los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, trabajo, salud en conexidad con la vida, igualdad y educaci\u00f3n. Y se ordene al Alcalde Distrital de Barranquilla y al Secretario de Hacienda Distrital que procedan de inmediato a la designaci\u00f3n de las partidas necesarias para la cancelaci\u00f3n de los salarios atrasados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n la Entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de Barranquilla, el 20 de febrero de 2004, manifest\u00f3 que no entiende por qu\u00e9 el accionante demand\u00f3 a la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Hacienda P\u00fablica Distrital de Barranquilla, cuando la Personer\u00eda Distrital es un \u00f3rgano de control del Distrito con autonom\u00eda administrativa y financiera conforme a la ley, por lo que las entidades demandadas no tienen ninguna injerencia en su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica que \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se \u00a0demuestre su existencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n al derecho del m\u00ednimo vital del accionante, afirma el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica que en ning\u00fan momento demuestra el se\u00f1or Vargas encontrarse en un estado urgente de necesidad que permita deducir que si la tutela no es concedida peligra su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prueba \u00a0<\/p>\n<p>Certificado del Ministerio P\u00fablico, Personer\u00eda Distrital de Barranquilla del d\u00eda 11 de febrero de 2004 en donde la Directora Administrativo afirm\u00f3 que el se\u00f1or Jair Varga \u00c1lvarez \u201clabora en este Ministerio P\u00fablico en el cargo de Secretario Ejecutivo C\u00f3digo 525 Grado 01, y se le adeudan los meses de noviembre, diciembre, primas de navidad, bonificaciones y retroactivo del a\u00f1o 2003, enero y once (11) d\u00edas del mes de febrero del a\u00f1o 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n mediante Auto de 24 de agosto del presente a\u00f1o, notific\u00f3 a la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla para que expresara lo que considerara pertinente y no se obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, el 2 de marzo de 2004, deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 el Juez que el accionante no prob\u00f3 que su m\u00ednimo vital hubiera sido vulnerado por parte de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez bas\u00f3 su fallo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que por regla general el mecanismo de la tutela no es viable para hacer efectivas acreencias de tipo laboral, salvo cuando el no pago oportuno de \u00e9stas ponga en peligro, amenace o vulnere el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Y por la selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estudiar\u00e1 si en este caso espec\u00edfico las entidades demandadas por el se\u00f1or Jair Vargas \u00c1lvarez le vulneraron los derechos a la salud, petici\u00f3n, vida, igualdad y m\u00ednimo vital al no cancelar los salarios de los meses de noviembre y diciembre y primas de navidad del a\u00f1o 2003 y los meses de enero y febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-626 de 20041, sobre el pago de salarios atrasados por v\u00eda de tutela, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituy\u00e9ndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata destinado a suplir el m\u00ednimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0ha dicho que cuando el cese del pago de salarios se prolonga en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Juez de tutela, as\u00ed \u00e9ste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la v\u00eda laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados por dicha omisi\u00f3n, situaci\u00f3n que justifica la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneraci\u00f3n por trabajo ejecutado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela s\u00ed es el mecanismo id\u00f3neo para el cobro de acreencias laborales cuando por la falta de pago se vulnera el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital por falta de pago prolongado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario para que prospere la tutela que exista la prueba de la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Al respecto, la Sentencia T-660\/042 expres\u00f3 que el no pago prolongado de los salarios hace presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital; la Sentencia dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, se\u00f1al\u00f3 las siguientes hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que gobiernan su reconocimiento por el juez de tutela3: \u00a0<\/p>\n<p>1)Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; \u00a0<\/p>\n<p>2) Que dicho incumplimiento comprometa el m\u00ednimo vital de la persona. Esto se presume cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) el incumplimiento es prolongado o indefinido4. La no satisfacci\u00f3n de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual deber\u00e1 ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b) el incumplimiento es superior a dos meses,5 salvo que la persona reciba como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente7 que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica,8 dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.9 \u00a0<\/p>\n<p>4) Argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.10 Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.\u201d(subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del no pago de m\u00e1s de 2 salarios atrasados, ha de presumirse que \u00e9ste est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del trabajador y el de su familia y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n desvirtuar tal \u00a0presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El accionante labora en el Ministerio P\u00fablico, Personer\u00eda Distrital de Barranquilla, como Secretario Ejecutivo; afirma el actor que el Ministerio P\u00fablico le adeuda los salarios de noviembre y diciembre y primas de navidad de 2003 y los meses de enero y febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Vargas \u00c1lvarez es confirmada por el Ministerio P\u00fablico, Personer\u00eda Distrital de Barranquilla en la certificaci\u00f3n expedida por la Directora Administrativa el 11 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que ha visto amenazado su m\u00ednimo vital y el de su familia, por cuanto en su hogar es el \u00fanico que trabaja, la esposa cuida de sus hijos menores de edad (2 y 4 a\u00f1os) quienes se han visto afectados por cuanto no los pudo matricular en el colegio y no tienen asistencia m\u00e9dica por la falta de recursos econ\u00f3micos, a\u00f1adiendo a lo anterior la deficiente alimentaci\u00f3n que les ha podido brindar; agrega que por falta de pago algunos de los servicios p\u00fablicos se los han suspendido, ha empe\u00f1ado lo poco que tiene para conseguir alg\u00fan dinero y la alimentaci\u00f3n se la f\u00eda un vecino. Hay que advertir que no se han desvirtuado las afirmaciones del accionante, por parte de las entidades demandadas, relativas a la necesidad econ\u00f3mica que tiene de los salarios adeudados para su digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por el n\u00famero de los salarios que se le adeudan al accionante, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n se\u00f1alada en la parte considerativa, se le est\u00e1 ocasionando un perjuicio irremediable afect\u00e1ndole de esta manera, su m\u00ednimo vital y el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la tutela debe ser concedida, porque se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital que impide una subsistencia digna tanto del accionante como el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala encuentra que en la Ley 136 de 1994, art\u00edculo 168, se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 168. PERSONERIAS: Las personer\u00edas municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonom\u00eda presupuestal y administrativa. Como tales, ejercer\u00e1n las funciones del Ministerio P\u00fablico que les confiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, as\u00ed como las que les delegue la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las personer\u00edas contar\u00e1n con una planta m\u00ednima de personal conformada por el personero y un secretario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Ley 136 de 1994, art\u00edculo 181 se se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; FACULTADES DE LOS PERSONEROS: \u00a0Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constituci\u00f3n y la ley, los personeros tendr\u00e1n la facultad nominadora del personal de su oficina, la funci\u00f3n disciplinar\u00eda, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personer\u00eda y la iniciativa en la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de los empleos bajo su dependencia, se\u00f1alarles funciones especiales y fijarle emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a estas normas, la Personer\u00eda es la encargada del pago de los salarios de los funcionarios; as\u00ed las cosas, la Corte ordenar\u00e1 a esta entidad, que de no haberlo hecho a\u00fan, realice el pago de los salarios atrasados de noviembre y diciembre de 2003, y enero y febrero de 2004 al se\u00f1or Jair Vargas \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, observa la Sala que la Alcald\u00eda de Barranquilla a febrero 20 de 2004 a\u00fan no hab\u00eda realizado las transferencias de los fondos necesarios para el pago a tiempo de los salarios de los funcionarios, indispensable para el ejercicio de ordenaci\u00f3n del gasto por parte de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla11. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Barranquilla que, de no haberlo hecho, realice las gestiones pertinentes para que la Personer\u00eda disponga de fondos para el pago de los salarios del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 2 de marzo de \u00a02004, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, en el caso del se\u00f1or Jair Vargas \u00c1lvarez. En su lugar CONCEDER la tutela al se\u00f1or Jair Vargas \u00c1lvarez en relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo a hecho, realice el pago de los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004. En caso que la Alcald\u00eda de Barranquilla no hubiere realizado las transferencia correspondientes a los meses antes mencionados a la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla disponer que las realice en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a partir de la solicitud de la Personer\u00eda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-148 de 2002. M.P\u00a0: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda: \u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago\u00a0 del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha establecido una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo que se trate del incumplimiento\u00a0de hasta dos salarios\u00a0m\u00ednimos mensuales\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho al m\u00ednimo vital\u00a0 est\u00e1 siendo vulnerado y ello se demuestra indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se configura dicha vulneraci\u00f3n. Ello se desprende de la especial funci\u00f3n asignada al juez de garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital\u00a0 del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d, sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201cEn efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0A folio 17, la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla manifest\u00f3 en su escrito: \u201cLo anterior significa que al ente de control se le adeuda de la vigencia fiscal 2003 \u00fanicamente la transferencia de los meses de noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004 que corresponde a nuestra Administraci\u00f3n ser\u00e1n girados tan pronto la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla reporte al Distrito presente informe financiero, que hasta la fecha no lo ha hecho, por lo que no entendemos el por qu\u00e9 de la presente acci\u00f3n y menos de la afirmaci\u00f3n del accionante al decir en su demanda constitucional de acci\u00f3n de tutela que a otros funcionarios ya se les cancel\u00f3 los salarios que \u00e9l reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-894\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Pago de salarios atrasados \u00a0 Referencia: expediente: T-908778 \u00a0 Accionante: Jair Vargas \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0 La Sala Sexta de la \u00a0Corte Constitucional, integrada por los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11472","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11472","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11472"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11472\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11472"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11472"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11472"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}