{"id":11473,"date":"2024-05-31T18:54:44","date_gmt":"2024-05-31T18:54:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-895-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:44","slug":"t-895-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-895-04\/","title":{"rendered":"T-895-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-895\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los contratos a t\u00e9rmino fijo o a plazo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que tal circunstancia no constituye una justa causa para concluir la relaci\u00f3n laboral, si la empleada se encuentra en estado de embarazo y la labor que \u00e9sta desempe\u00f1a contin\u00faa. En esta medida, la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en embarazo o en periodo de lactancia se predica tambi\u00e9n de los contratos a t\u00e9rmino fijo y por labor contratada, en tanto sean susceptibles de ser renovados. Cuando existe un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo y se produce el despido de la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deber\u00e1 corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo contrario, no se podr\u00e1 obligar al empleador a mantener a una trabajadora sin labor a realizar. En este orden, la Sala reitera que es al empleador a quien le corresponde correr con la carga de la prueba de sustentar la existencia de un factor objetivo que lo faculte para desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el caso de las trabajadoras que, debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas, como lo ser\u00eda, por ejemplo, la eliminaci\u00f3n del cargo que, bajo la modalidad del contrato a t\u00e9rmino fijo, ocupaba la trabajadora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el empleador demandado en este proceso, esto es, el Colegio Danilo Cifuentes, aport\u00f3 prueba que sustenta la existencia de un factor objetivo que lo faculta para desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed en el caso de las trabajadoras que, debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas. En efecto el demandado aport\u00f3 comunicaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de la docente firmada por \u00e9sta y con fecha anterior a la notificaci\u00f3n de su embarazo. Sin embargo, la accionante afirm\u00f3 que, no obstante aceptar que la fecha de la desvinculaci\u00f3n es del 30 de octubre de 2003, tal comunicaci\u00f3n le fue entregada solo hasta el 6 de noviembre de 2003, con base en lo cual asegura, sin dar prueba de su dicho, que la notificaci\u00f3n de su embarazo fue anterior a su desvinculaci\u00f3n laboral. As\u00ed, toda vez que la carta de desvinculaci\u00f3n de fecha del 30 de octubre de 2003, aparece firmada por la peticionaria y, que no se encuentra prueba en el expediente que desvirt\u00fae tal situaci\u00f3n, la Sala advierte que no puede desconocerse, en instancia de tutela, la veracidad de la comunicaci\u00f3n incluyendo su fecha. En esta medida, la discusi\u00f3n f\u00e1ctica, relativa a la fecha real de entrega y comunicaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n, es un asunto que escapa al \u00e1mbito probatorio de la acci\u00f3n de tutela en el cual no existen los elementos necesarios para desvirtuar la veracidad del documento allegado al expediente y en el cual consta la fecha aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Informaci\u00f3n oportuna al empleador y conservaci\u00f3n de prueba de la notificaci\u00f3n\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n por tutela siempre que exista prueba suficiente y no resulte desvirtuada\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia por despido de mujer embarazada sometido a plenitud de garant\u00edas procesales \u00a0<\/p>\n<p>Ante un evento como el presente, en el que no existe plena prueba de la afirmaci\u00f3n de la actora, en el sentido de que es imposible probar su afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la notificaci\u00f3n del embarazo ocurri\u00f3 antes de la comunicaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato, por cuanto obra constancia de un documento firmado por ella con fecha anterior a la notificaci\u00f3n de su embarazo, no es dable conceder el amparo. Al respecto, es importante recordar que la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a la trabajadora en estado de embarazo, presupone la existencia y comprobaci\u00f3n de los elementos objetivos que permiten la procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, uno de los cuales es que el empleador conociera o debiera conocer del embarazo. En efecto, los requisitos exigidos constituyen una carga m\u00ednima que obliga a la empleada a adoptar un comportamiento responsable y diligente, consistente, por ejemplo, en notificar a su empleador, el estado en el que se encuentra y conservar la plena prueba de dicha notificaci\u00f3n. En el caso concreto la m\u00ednima diligencia exigida a la docente era, la de verificar la fecha de su desvinculaci\u00f3n antes de firmarla, no s\u00f3lo para asegurar la leg\u00edtima defensa de sus derechos en una eventual confrontaci\u00f3n, sino para advertir este nuevo hecho a quien ha de coordinar las tareas laborales a fin de que se disponga lo necesario para evitar el mayor n\u00famero de inconvenientes posibles. Y, si la veracidad de la fecha de la comunicaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n es puesta en duda por razones como la inducci\u00f3n al error o la falsedad, la Sala precisa que, por las razones expuestas, no es esta la instancia para discutir dichas circunstancias, en tanto que si no es posible demostrar alguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela, el juez de tutela debe abstenerse de actuar y permitir que el juez ordinario, dentro de un debate judicial m\u00e1s amplio, resuelva la cuesti\u00f3n probatoria planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-925415 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Rosa Astrid Benavides Nope \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Colegio Danilo Cifuentes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relatados por la demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que desde el 4 de febrero de 2000, se encontraba vinculada como docente en el \u00e1rea b\u00e1sica primaria en el Colegio Danilo Cifuentes, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Relata que el 4 de noviembre del 2003 inform\u00f3 por escrito a la instituci\u00f3n, que se encontraba en estado de embarazo, adjuntando certificado m\u00e9dico de gravidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que el 6 de noviembre del 2003 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n escrita de fecha 30 de octubre del mismo a\u00f1o, mediante la cual se le anunciaba la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a partir del 30 de noviembre de 2003 y que ese mismo d\u00eda el Rector del plantel le manifest\u00f3 de manera verbal, que no deb\u00eda preocuparse, ya que continuar\u00eda trabajando con la instituci\u00f3n el a\u00f1o siguiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Narra que el 27 de enero de 2004, se present\u00f3 ante el Coordinador Acad\u00e9mico del plantel educativo, quien le inform\u00f3 que durante ese a\u00f1o se suspender\u00edan las \u00e1reas de Ingl\u00e9s y Educaci\u00f3n F\u00edsica, motivo por el que no pod\u00edan contratarla durante esta anualidad. Al respecto, la peticionaria aclara que \u00e9stas son \u00e1reas b\u00e1sicas exigidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Agrega que el 29 de enero de 2004 present\u00f3 un derecho de Petici\u00f3n ante la instituci\u00f3n indagando cu\u00e1ndo comenzaba sus labores de docente, a lo cual la entidad demandada dio contestaci\u00f3n el 30 de Enero de 2004 notific\u00e1ndole \u00a0que no hab\u00eda posibilidad de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Precisa que es madre cabeza de familia y responde por su hijo de 5 a\u00f1os y ayuda a sus padres de 53 y 63 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el accionado est\u00e1 desconociendo sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la seguridad social. En consecuencia, solicita se ordene al Rector del Colegio reintegrarla al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno similar, as\u00ed como garantizarle el derecho a la Seguridad Social a ella y al que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por la demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Certificado m\u00e9dico de gravidez de fecha 9 de Septiembre de 2003 (folio7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la Comunicaci\u00f3n de Estado de gravidez de fecha 4 de Noviembre de 2003 (folio 6). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia derecho de petici\u00f3n de fecha 28 de enero de 2004 (folio8). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la respuesta negativa del derecho de Petici\u00f3n de fecha 30 de Enero de 2004 (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n la Instituci\u00f3n demandada, mediante escrito del 9 de febrero de 2004, sostiene que la actora cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, ya que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. As\u00ed mismo, indica que la actora estaba vinculada al plantel mediante contrato a t\u00e9rmino fijo, habi\u00e9ndosele comunicado la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo 30 d\u00edas antes de su vencimiento de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que la notificaci\u00f3n del embarazo fue presentada por la tutelante , 4 d\u00edas despu\u00e9s de que le fuera notificada la terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino definido. Al respecto precisa que la carta en la que la docente fue notificada de la terminaci\u00f3n del contrato, fue entregada a la misma el 30 de octubre de 2003, fecha en que firm\u00f3 el recibido de dicha comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que el contrato de la accionante no fue renovado debido a que la materia que dictaba, esto es el \u00e1rea de ingl\u00e9s, fue suspendida en virtud de la disminuci\u00f3n considerable del n\u00famero de alumnos matriculados para el a\u00f1o lectivo de 2004, hecho que oblig\u00f3 a la instituci\u00f3n a recortar el presupuesto y suspender ciertas materias, teniendo en cuenta que no son obligatorias para la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria. As\u00ed las cosas, concluye que desapareci\u00f3 la causa que dio origen al contrato de trabajo con la mencionada docente. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas por la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Contrato de trabajo individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo firmado entre la actora y la Instituci\u00f3n (folios 16-17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato, de fecha 30 de octubre de 2003 (folio18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la afiliaci\u00f3n a la E.P.S CRUZ BLANCA (folio 20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopias de la ley general de educaci\u00f3n. (folios 21-22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 52 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo de 17 de febrero de 2004 neg\u00f3 las pretensiones de amparo invocadas por la ciudadana Rosa Astrid Benavides Nope , al considerar \u201c que si bien es cierto, en la fecha en que se present\u00f3 el despido el 30 de Octubre de 2003, la trabajadora se encontraba en embarazo, no existe prueba alguna sobre si el empleador conoc\u00eda su estado, de otra parte no esta demostrado dentro del proceso que el despido de la empleada fue posterior a la comunicaci\u00f3n que \u00e9sta efectu\u00f3 al rector del plantel sobre su estado de embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el despido no se produjo con ocasi\u00f3n de su estado de gravidez, \u201cpues el contrato que ten\u00eda la docente con la Instituci\u00f3n era a t\u00e9rmino definido inferior a un a\u00f1o y la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se produjo cuatro d\u00edas antes de que hubiera puesto en conocimiento de su situaci\u00f3n al empleador\u201d. As\u00ed las cosas, concluye que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Astrid Benav\u00eddes Nope, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del a-quo, por considerar que el rector del plantel educativo s\u00ed ten\u00eda conocimiento de su estado de gravidez, toda vez que el 4 de noviembre de 2003 inform\u00f3 sobre su embarazo y la terminaci\u00f3n de sus labores ocurri\u00f3 el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, por lo cual considera que encontr\u00e1ndose el contrato laboral en plena vigencia, su notificaci\u00f3n del embarazo fue oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 adem\u00e1s, que las materias que supuestamente fueron suspendidas, esto es educaci\u00f3n f\u00edsica e ingl\u00e9s, las esta dictando el profesor Felipe Garc\u00eda, nieto del Rector, y los directores de grupo del Colegio. As\u00ed mismo, expresa que dentro del plan de estudios fueron aumentados 2 cursos m\u00e1s, con lo cual se desvirt\u00faa la raz\u00f3n que adujo el accionado como justificaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n de su contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reitera que si bien la comunicaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato tiene fecha del 30 de octubre de 2004, su entrega se efectu\u00f3 s\u00f3lo hasta el 6 de noviembre de esa anualidad. Por estas razones solicita se protejan sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 1 de abril del a\u00f1o en curso, el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los supuestos f\u00e1cticos de la decisi\u00f3n del juzgador a-quo, \u201cdemuestran que el despido de la Se\u00f1ora ROSA ASTRID BENAVIDES NOPE, \u00a0no fue a consecuencia de su Estado de gravidez, situaci\u00f3n \u00e9sta que desconoc\u00eda el empleador, pues la desvinculaci\u00f3n del centro educativo se produjo el d\u00eda 30 de Octubre de 2003, a pesar de que \u00e9sta laboraba hasta el 30 de Noviembre de \u00e9sta anualidad, la cual fue firmada por la docente y la prueba de embarazo ya aportada por la demandante a la rector\u00eda data del 4 de Noviembre de ese mismo a\u00f1o, esto es, cinco d\u00edas despu\u00e9s de su despido, y por el t\u00e9rmino de embarazo, que seg\u00fan la prueba practicada a la futura madre efectuada el 9 de Septiembre de 2003, no se puede considerar como hecho notorio, adem\u00e1s y encontr\u00e1ndose vinculada por un contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido, la Ley faculta al Empleador para darlo por terminado por la voluntad unilateral, y en cuanto esa voluntad es expresada por el empleador debe efectuarse con treinta d\u00edas de antelaci\u00f3n, como efectivamente se hizo de conformidad con la exigencia de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, corresponde a esta Sala establecer si se verifican o no las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas para que proceda el amparo transitorio de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 a estudiar la constitucionalidad del despido de la se\u00f1ora Rosa Astrid Benavides Nope, en virtud del cual, por haberse realizado en circunstancias inciertas acerca del conocimiento o no del estado de embarazo de la trabajadora por parte del empleador, aparentemente se vulneraron los derechos fundamentales de la trabajadora a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de la mujer trabajadora en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del Estado Social de Derecho, la mujer en estado de embarazo y en periodo de lactancia, ocupa un lugar preferente en la sociedad como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre. As\u00ed mismo, goza, por su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad, como manifestaci\u00f3n del derecho que tienen las mujeres a la igualdad, a no ser discriminadas por encontrarse en estado de gravidez (art\u00edculos 13, 43 y 53 de la C.P.) y al libre desarrollo de su personalidad.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho fundamental de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, implica una protecci\u00f3n material a cargo del Estado y de la sociedad ante el despido injustificado efectuado durante el per\u00edodo de embarazo, el cual, al desconocer la dignidad humana de la trabajadora, constituye una evidente discriminaci\u00f3n sexual que vulnera los derechos a la igualdad real y efectiva de la mujer, as\u00ed como al trabajo y a la consecuente permanencia en el mismo en condiciones dignas y justas (C.P., art. 13 y 25).2 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos eventos en que se configuran despidos injustificados de mujeres en estado de gravidez, prima facie, las solicitudes de reintegro y de pago de acreencias laborales competen a los jueces laborales. No obstante, en los casos en los que la efectividad del derecho de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia a la estabilidad laboral reforzada y al pago oportuno de salarios, se relacione directamente con la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y el ni\u00f1o, as\u00ed como con la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las mujeres, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar el perjuicio irremediable que implicar\u00eda el obligar a las peticionarias a agotar las acciones ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que el despido se ocasione en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador; (iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; (iv) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo5 si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; (v) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de los contratos a t\u00e9rmino fijo o a plazo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que tal circunstancia no constituye una justa causa para concluir la relaci\u00f3n laboral, si la empleada se encuentra en estado de embarazo y la labor que \u00e9sta desempe\u00f1a contin\u00faa. En esta medida, la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en embarazo o en periodo de lactancia se predica tambi\u00e9n de los contratos a t\u00e9rmino fijo y por labor contratada, en tanto sean susceptibles de ser renovados6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno del principio de la estabilidad reforzada en el empleo de la mujer embarazada en contratos a t\u00e9rmino definido, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3, en sentencia T-1084 de 2002, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)el solo advenimiento del t\u00e9rmino, en el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato, debido al poder de irradiaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, menos a\u00fan en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, opera una estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de sustentar en qu\u00e9 consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte, en Sentencia T-426 de 1998, reiter\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s cuando a\u00fan la \u00a0Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando existe un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo y se produce el despido de la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deber\u00e1 corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo contrario, no se podr\u00e1 obligar al empleador a mantener a una trabajadora sin labor a realizar7.En este orden, la Sala reitera que es al empleador a quien le corresponde correr con la carga de la prueba de sustentar la existencia de un factor objetivo que lo faculte para desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el caso de las trabajadoras que, debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas,8 como lo ser\u00eda, por ejemplo, la eliminaci\u00f3n del cargo que, bajo la modalidad del contrato a t\u00e9rmino fijo, ocupaba la trabajadora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como fue mencionado en las consideraciones anteriores, uno de los elementos f\u00e1cticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada es el relativo a que el empleador \u201cconoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala advierte que, de las pruebas allegadas al expediente no es posible concluir con certeza, que el demandado conociera del embarazo de la peticionaria y que, en consecuencia, el despido se debiera a su estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto para el momento de la desvinculaci\u00f3n la docente contaba aproximadamente con tres meses de embarazo, lo cual no constituye un hecho notorio que permita suponer que el empleador deb\u00eda conocer de tal estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a folio 18 del expediente obra original de la desvinculaci\u00f3n del plantel educativo, con fecha del el 30 de octubre de 2003, firmada por la accionante, y a folio 6 aparece que la notificaci\u00f3n del embarazo se efectu\u00f3 el 4 de noviembre de 2004; esto es, 5 d\u00edas despu\u00e9s de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichas pruebas, la Sala concluye que el empleador demandado en este proceso, esto es, el Colegio Danilo Cifuentes, aport\u00f3 prueba que sustenta la existencia de un factor objetivo que lo faculta para desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed en el caso de las trabajadoras que, debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas. En efecto el demandado aport\u00f3 comunicaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de la docente firmada por \u00e9sta y con fecha anterior a la notificaci\u00f3n de su embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la accionante afirm\u00f3 que, no obstante aceptar que la fecha de la desvinculaci\u00f3n es del 30 de octubre de 2003, tal comunicaci\u00f3n le fue entregada solo hasta el 6 de noviembre de 2003, con base en lo cual asegura, sin dar prueba de su dicho, que la notificaci\u00f3n de su embarazo fue anterior a su desvinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, toda vez que la carta de desvinculaci\u00f3n de fecha del 30 de octubre de 2003, aparece firmada por la peticionaria y, que no se encuentra prueba en el expediente que desvirt\u00fae tal situaci\u00f3n, la Sala advierte que no puede desconocerse, en instancia de tutela, la veracidad de la comunicaci\u00f3n incluyendo su fecha. En esta medida, la discusi\u00f3n f\u00e1ctica, relativa a la fecha real de entrega y comunicaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n, es un asunto que escapa al \u00e1mbito probatorio de la acci\u00f3n de tutela en el cual no existen los elementos necesarios para desvirtuar la veracidad del documento allegado al expediente y en el cual consta la fecha aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala reitera lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte en Sentencia T-373 de 1998, en lo concerniente a la viabilidad del debate probatorio sobre la debida notificaci\u00f3n en el contexto de la acci\u00f3n de tutela, advirtiendo que si \u201cse debaten cuestiones que deben someterse a la mas amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar una decisi\u00f3n que pueda afectar, sin un fundamento f\u00e1ctico suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo aludido, en el que la actora hab\u00eda sido declarada insubsistente estando embarazada, la Corte estudi\u00f3 detalladamente las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que hac\u00edan procedente la protecci\u00f3n transitoria de la estabilidad laboral de una mujer embarazada y, aun cuando despleg\u00f3 su actividad probatoria, decidi\u00f3 confirmar el fallo de segunda instancia que negaba la tutela a la accionante, porque fue imposible probar que la notificaci\u00f3n del embarazo hab\u00eda ocurrido antes que el acto administrativo de insubsistencia. En efecto, la actora en dicho caso afirm\u00f3 haber comunicado su estado mediante una comunicaci\u00f3n del 13 de noviembre de 1997, fecha anterior al acto administrativo de insubsistencia, de la cual, sin embargo, no ten\u00eda copia ni constancia alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante un evento como el presente, en el que no existe plena prueba de la afirmaci\u00f3n de la actora, en el sentido de que es imposible probar su afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la notificaci\u00f3n del embarazo ocurri\u00f3 antes de la comunicaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato, por cuanto obra constancia de un documento firmado por ella con fecha anterior a la notificaci\u00f3n de su embarazo, no es dable conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los requisitos exigidos constituyen una carga m\u00ednima que obliga a la empleada a adoptar un comportamiento responsable y diligente, consistente, por ejemplo, en notificar a su empleador, el estado en el que se encuentra y conservar la plena prueba de dicha notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la m\u00ednima diligencia exigida a la docente era, la de verificar la fecha de su desvinculaci\u00f3n antes de firmarla, no s\u00f3lo para asegurar la leg\u00edtima defensa de sus derechos en una eventual confrontaci\u00f3n, sino para advertir este nuevo hecho a quien ha de coordinar las tareas laborales a fin de que se disponga lo necesario para evitar el mayor n\u00famero de inconvenientes posibles. Y, si la veracidad de la fecha de la comunicaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n es puesta en duda por razones como la inducci\u00f3n al error o la falsedad, la Sala precisa que, por las razones expuestas, no es esta la instancia para discutir dichas circunstancias, en tanto que si no es posible demostrar alguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela, el juez de tutela debe abstenerse de actuar y permitir que el juez ordinario, dentro de un debate judicial m\u00e1s amplio, resuelva la cuesti\u00f3n probatoria planteada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no existe en el caso en revisi\u00f3n, una prueba suficiente para demostrar que el Colegio demandado vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la protecci\u00f3n de la maternidad de la actora, pues no se pudo comprobar que conociere el estado de embarazo en el que se encontraba al momento de efectuar la terminaci\u00f3n del contrato. Por consiguiente, la Sala no proceder\u00e1 a analizar las dem\u00e1s condiciones para que prospere la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y negar\u00e1 la acci\u00f3n impetrada. No obstante, la Sala aclara que la accionante podr\u00e1 demandar ante el juez competente para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 1\u00b0 de abril de 2004, dentro de la tutela instaurada por Rosa Astrid Benavides Nope contra el Colegio Danilo Cifuentes de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias C-470 de 1997, T-373 de 1998, C-470 de 1997, \u00a0T-800de 1998 C-199 de 1999, T-232de 1999, T-1084 de 2002 y T-529 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Confrontar en este sentido las Sentencia \u00a0T-1101 de 2001 y C-470 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, consultar las Sentencias citadas en el p\u00ede de p\u00e1gina No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante Sentencia C-470 de 1997, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 239 del CST en el sentido de que \u201ccarece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido\u201d. \u00a06 En este sentido consultar, entre otras muchas, las Sentencias T-1084 de 2002, T- 529 de 2004, T-778 de 2000 y \u00a0C-588 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este sentido, en la Sentencia T-426 de 1998, la Corte deneg\u00f3 el amparo debido a que la obra o labor para la cual se contrat\u00f3 a la peticionaria se consider\u00f3 terminada por la empresa usuaria por tratarse de una funci\u00f3n temporal que demuestra la discontinuidad de las tareas contratadas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, consultar la Sentencia T-1084 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-895\/04 \u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO\u00a0 \u00a0 Respecto de los contratos a t\u00e9rmino fijo o a plazo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que tal circunstancia no 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