{"id":11474,"date":"2024-05-31T18:54:45","date_gmt":"2024-05-31T18:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-896-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:45","slug":"t-896-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-896-04\/","title":{"rendered":"T-896-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-896\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales\/TRABAJADORES DE ICASA-Orden a la demandada de mantener las reservas para atender reclamaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia tienen que revocarse, porque la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital denunciada por los accionantes efectivamente se present\u00f3, y fue la situaci\u00f3n apremiante a que los mismos aluden en sus demandas la que dio lugar a la conculcaci\u00f3n de sus derechos a la estabilidad en el empleo, y a que fueran compelidos a renunciar de los beneficios m\u00ednimos que les reconoce la ley, como lo manifiestan en sus demandas. Sin embargo la Sala se enfrenta a hechos consumados que no puede reversar, pero el amparo ser\u00e1 concedido, en el sentido de disponer i) que la accionada mantenga las reservas \u2013ordenadas en forma provisional- para atender las reclamaciones de los accionantes, por los hechos ya referidos, y ii) que la Fiduciaria de Occidente S.A. y la Superintendencia de Sociedades act\u00faen en consecuencia, es decir ejerciendo sus facultades de garant\u00eda, por una parte, y de vigilancia y control, por la otra, en relaci\u00f3n con la reserva y su espec\u00edfico destino. Adem\u00e1s i) se informar\u00e1 a las autoridades de control para que investiguen la conducta de los Inspectores de Trabajo y de la Superintendencia de Sociedades, y ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conocer\u00e1 lo acontecido en la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo de uno de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE TRABAJADORES DE ICASA-Corresponde a jueces ordinarios establecerlas por da\u00f1o causado \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces ten\u00edan que actuar conforme los hechos que los trabajadores denunciaron sin esperar que el da\u00f1o se consolide i) dado que los actores acudieron en repetidas ocasiones ante la Superintendencia de Sociedades, sin resultado, ii) en raz\u00f3n de que los acreedores de gastos administrativos no tienen legitimidad para impugnar las decisiones adoptadas dentro del concurso, y iii) debido a que los concordatos que iniciaron su tr\u00e1mite en vigencia del Decreto 350 de 1989 se rigen por sus dictados, y esta normatividad prev\u00e9 un fuero de atracci\u00f3n universal en el ente de control. Adem\u00e1s, porque la necesidad del trabajador a percibir el salario es siempre apremiante, al punto que su retenci\u00f3n le signific\u00f3 a la empleadora el resultado esperado, tanto as\u00ed que tan pronto como la protecci\u00f3n les fue negada los actores debieron claudicar en su empe\u00f1o de defender la estabilidad que el concordato preventivo y las condiciones de la empresa ten\u00edan que ofrecerles. De modo que causado el da\u00f1o, porque los actores renunciaron a su trabajo, conciliaron sin exigir su derecho a la indemnizaci\u00f3n, recibieron parcialmente sus salarios y perdieron su empleo, todo esto a cambio de renunciar y conciliar sus diferencias, y los jueces de instancia no actuaron como deb\u00edan para evitarlo, no queda sino i) prever que la accionada mantenga la reserva que se le orden\u00f3 constituir como medida provisional, con el prop\u00f3sito de reparar, \u00edntegramente, los da\u00f1os causados, si los actores as\u00ed lo solicitan, una vez que el estado del proceso concursal lo permita, y ii) ordenar las investigaciones administrativas y penales que son del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-759.021, 767.539, T-768.536, T-768.619, T-768.639, T-769.320 y T-769.950\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Jos\u00e9 Humberto Ayala y otros contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. \u201cICASA\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal; Cincuenta y Ocho Civil Municipal y Veintitr\u00e9s Civil del Circuito; Cincuenta y Siete Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito; Trece Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del Circuito; Cincuenta y Tres Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito; Veintitr\u00e9s Civil Municipal; y Cincuenta Civil Municipal, todos de Bogot\u00e1, para decidir las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Jos\u00e9 Humberto Ayala, Miguel Dar\u00edo Velazco, Jos\u00e9 Guerly Valero Cabeza, Pablo Emilio Mahecha, Ismael Quintanilla Mej\u00eda, Rafael S\u00e1enz S\u00e1nchez y Luis Eduardo S\u00e1nchez Rojas contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Humberto Ayala, Miguel Dar\u00edo Velazco, Jos\u00e9 Guerly Valero Cabeza, Pablo Emilio Mahecha, Ismael Quintanilla Mej\u00eda, Rafael S\u00e1enz S\u00e1nchez y Luis Eduardo S\u00e1nchez Rojas reclaman del juez constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, a la estabilidad laboral y a la inmutabilidad de derechos laborales m\u00ednimos, porque la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, en concordato desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os, desde noviembre de 2002 resolvi\u00f3 condicionarles el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones, incumpliendo los Acuerdos Concordatarios y las normas sobre prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 24 de julio de 1991, la Superintendencia de Sociedades convoc\u00f3 a la Industria Colombiana de Artefactos S.A. \u201cICASA\u201d \u201cal tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio con sus acreedores\u201d. Y, el 27 de agosto del a\u00f1o siguiente, la entidad aprob\u00f3 el Acuerdo Concordatario, en los t\u00e9rminos de Decreto 350 de 19891, a cuyo tenor, los salarios y prestaciones sociales causados durante la tramitaci\u00f3n y vigencia del concordato se pagar\u00edan como gastos de administraci\u00f3n \u2013art\u00edculo 22-. \u00a0<\/p>\n<p>c) El 14 de febrero de 2003, la Superintendencia de Sociedades aprob\u00f3 la modificaci\u00f3n al Acuerdo del 27 de agosto de 1992, acordada entre ICASA S.A. y sus acreedores, en desarrollo de la convocatoria de septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los asuntos convenidos y aprobados por el ente estatal, cabe destacar: \u00a0<\/p>\n<p>-El objeto de la modificaci\u00f3n, esto es \u201c(..) pagar las obligaciones concordatarias, con el producto de la venta de activos o su enajenaci\u00f3n, respetando en todo caso la prelaci\u00f3n que para el pago de las mismas tienen las obligaciones causadas con posterioridad al 24 de julio de 1991, por tratarse de obligaciones post concordatarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para solventar las obligaciones a que se hace menci\u00f3n, se autoriz\u00f3 la celebraci\u00f3n de \u201ccontratos de Fiducia Mercantil (..) [en] la modalidad de administraci\u00f3n, venta y pago de las obligaciones por cuenta de la sociedad deudora ICASA, de modo que con el total del producto de la realizaci\u00f3n de los activos que conforman los patrimonios aut\u00f3nomos, se atiendan las acreencias a cargo de ICASA, con estricta sujeci\u00f3n a la prelaci\u00f3n legal y a las previsiones del presente acuerdo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>-El pago de las obligaciones fue confiado a la Fiduciaria de Occidente S.A., previa atenci\u00f3n de los gastos inherentes al proceso de venta de los activos, y atendiendo las instrucciones impartidas por la fideicomitente, con la aprobaci\u00f3n previa de la Junta Concordataria y Administradora de la Fiducia, de la cual hace parte un representante de los trabajadores, con voz pero sin voto3, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa totalidad de los pasivos laborales y dentro de ellos de manera especial, debe constituirse la provisi\u00f3n correspondiente al c\u00e1lculo actuarial para el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n actualmente a cargo de ICASA, el cual deber\u00e1 ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez canceladas las obligaciones a las que se refiere el numeral anterior, se cancelar\u00e1n la totalidad de las obligaciones a favor de la DIAN, LA SECRETAR\u00cdA DE HACIENDA DISTRITAL y dem\u00e1s acreedores fiscales y parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Cancelados los cr\u00e9ditos a los que se refieren los dos numerales anteriores, se proceder\u00e1 al pago de las dem\u00e1s obligaciones, esto es los cr\u00e9ditos concordatarios y post-concordatarios en los valores y porcentajes indicados en el Anexo 5 y 5\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo evento, los recursos obtenidos por la venta o enajenaci\u00f3n de los activos de propiedad de ICASA, se distribuir\u00e1n entre los acreedores en los porcentajes previstos en el Anexo 5 y 5\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se haya dispuesto de la totalidad de los activos, en los t\u00e9rminos de este acuerdo, y pagadas las obligaciones en las condiciones aqu\u00ed establecidas, se entender\u00e1n extinguidas las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d) A tiempo de la aprobaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del Acuerdo Concordatario, a que se hace referencia, la concordada adeudada a los 233 trabajadores entonces a su servicio los salarios y prestaciones sociales causados desde noviembre del a\u00f1o anterior4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El 31 de marzo de 2003, el Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cque de conformidad con los documentos aportados por el representante legal y el revisor fiscal de la [Industria Colombiana de Artefactos S. A. ICASA] se constat\u00f3 que esta compa\u00f1\u00eda ha retenido los aportes a la seguridad social, en calidad de empleadora\u201d. \u00a0Y, el 2 de abril siguiente el Director de Recursos Humanos de la accionada inform\u00f3 al ente estatal sobre la cancelaci\u00f3n de la totalidad de acreencias a la seguridad social \u201cquedando a paz y salvo a febrero 28\/2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El 1\u00ba de abril de 2003, el Inspector Once de Trabajo de la Divisi\u00f3n Territorial Cundinamarca, en diligencia practicada en las instalaciones de la empresa accionada, pudo constatar i) que \u201c[la] planta no se encontraba produciendo o fabricando los objetos de la empresa, de igual forma, dentro de las mismas instalaciones no se encontr\u00f3 operario alguno. Por el estado de la instalaciones se puede corroborar que estas han estado paralizadas por un largo tiempo\u201d; y ii) que en el momento de la visita, los sitios que ocupaban las m\u00e1quinas \u201cse encontraban completamente desocupados y\/o los espacios de los cimientos donde estaban montadas o ubicadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>g) Dentro de la diligencia que se trae a colaci\u00f3n el Representante Legal de la empresa demandada se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n observada por el Inspector en comento, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en las actuales circunstancias y en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de la Superintendencia de Sociedades y al no disponer la empresa de las marcas que acreditaban sus productos y como tampoco de las principales m\u00e1quinas requeridas para llevar a cabo la producci\u00f3n y ensamble de refrigeradores, es totalmente imposible llevar a cabo el objeto principal de la compa\u00f1\u00eda, como lo es la fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de refrigeradores. La empresa se encuentra en un total deterioro y resulta imposible llevar a cabo su actividad productiva la cual se encuentra paralizada desde el pasado 14 de diciembre de 2002 y en forma parcial desde el mes de agosto del mismo a\u00f1o\u201d5 \u2013se destaca-.. \u00a0<\/p>\n<p>h) El 10 de abril siguiente, el Representante Legal de la Industria Colombiana de Artefactos S.A. se dirigi\u00f3, separadamente, a cada uno de sus trabajadores, a efecto de informarles \u201cque la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. ICASA, est\u00e1 radicando ante la DIRECCION TERRITORIAL DEL TRABAJO DE CUNDINAMARCA, una solicitud de cierre definitivo y clausura total de actividades con la consiguiente autorizaci\u00f3n para despedir a todos los trabajadores con contrato vigente, dado que la suspensi\u00f3n del contrato que se ha dado por fuerza mayor, persistir\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite de suspensi\u00f3n de que habla la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el 28 de mayo de 2003, la Coordinadora del Grupo de Concordatos de la Superintendencia de Sociedades solicit\u00f3 al representante legal de la accionada acreditar la autorizaci\u00f3n para la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, en raz\u00f3n de que del Acta levantada por el Inspector Once Laboral en las dependencias de la accionada, ya referida, \u201cno se deduce que exista autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para suspender los contratos de trabajo, ni para el despido de los trabajadores con v\u00ednculos laborales con su representada, tal como usted lo comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente a este despacho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El 23 de mayo de 2003, estando en tr\u00e1mite los asuntos que se revisan6, el se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto Ayala en calidad de reclamante y la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA como empleadora conciliaron sus diferencias sobre derechos \u201cinciertos y discutibles\u201d7, al igual que respecto de \u201ccualquier otro que pudiera adeud\u00e1rsele como consecuencia de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sea en dinero o en especie, legal o extralegal, ya que se le da la suma objeto de conciliaci\u00f3n toda la imputabilidad respecto de posibles derechos pendientes de pago y porque este arreglo es total y definitivo, no quedando pendiente ninguna deuda laboral y renunciando el trabajador a cualquier reclamaci\u00f3n administrativa y judicial\u201d, audiencia que se surti\u00f3 ante el Inspector Sexto de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Figura en el acta que parte de los salarios y prestaciones reclamadas por los trabajadores \u201cno se causaron porque el contrato se suspendi\u00f3 por circunstancias de fuerza mayor certificadas por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social en los t\u00e9rminos y condiciones de la ley y el efecto legal de una suspensi\u00f3n es que no se pagan salarios porque no hay prestaci\u00f3n real del servicio (..)\u201d. Y, respecto de la indemnizaci\u00f3n por despido unilateral, se afirma en el documento \u201cque no puede causarse ya que el contrato termin\u00f3 por mutuo acuerdo y de esta forma no genera indemnizaci\u00f3n alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el se\u00f1or Ayala, tambi\u00e9n los se\u00f1ores Miguel Dar\u00edo Velazco, Jos\u00e9 Guerly Valero Cabeza, Pablo Emilio Mahecha, Ismael Quintanilla Mej\u00eda, y Luis Eduardo S\u00e1nchez Rojas \u2013excepto el se\u00f1or Rafael S\u00e1enz S\u00e1nchez-, conciliaron las diferencias con la sociedad Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, ante diferentes Inspectores del Trabajo, entre el 2 y el 20 de octubre de 2003, estando en curso las acciones en estudio, y para el efecto suscribieron actas de contenido similar a la suscrita por el primero de los nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>j) El 16 de mayo y el 25 de agosto de 2003 la Fiduciaria de Occidente S.A., \u201cen virtud de los fideicomisos No. 3-1-420 y 3-1-473 celebrados con la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, de acuerdo con instrucciones impartidas por dicha entidad en calidad de fideicomitente\u201d cancel\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto Ayala $1.491.363 y $6.375.350 respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y procedi\u00f3 en igual forma respecto de los valores que la accionada le autoriz\u00f3 pagar a los se\u00f1ores Miguel Dar\u00edo Velazco, Jos\u00e9 Guerly Valero Cabeza, Pablo Emilio Mahecha; Ismael Quintanilla Mej\u00eda y Luis Eduardo S\u00e1nchez Rojas, despu\u00e9s de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>l) El 9 de julio del a\u00f1o en comento, el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social resolvi\u00f3 \u201c(..) AUTORIZAR a la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. ICASA, a trav\u00e9s de su representante legal y\/o quien haga sus veces, para que proceda al cierre definitivo de la empresa y al consiguiente despido de sus trabajadores, con fundamento en las razones anotadas en la parte motiva del presente prove\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Ministerio en menci\u00f3n \u201cque la empresa en cuesti\u00f3n debe pagar a los trabajadores afectados con la medida la indemnizaci\u00f3n que por ley les corresponde como si el despido se hubiere producido sin justa causa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la anterior resoluci\u00f3n la accionada dirigi\u00f3 a los trabajadores una comunicaci\u00f3n, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que su contrato de trabajo se encuentra suspendido desde el d\u00eda 1\u00b0 de abril\/03 y como quiera que la autorizaci\u00f3n de despido constituye un acto individual y una vez enterado usted de esta decisi\u00f3n solicitamos se haga presente a la siguiente direcci\u00f3n: Av. 15 No. 125-13 Ofc. 506, con el fin de proceder a dar cumplimiento al mencionado acto administrativo con el correspondiente pago de todas las prestaciones sociales definitivas y la indemnizaci\u00f3n legal que le corresponde de conformidad a lo establecido en el Art. 67 de la Ley 50 de 1990\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarenta y dos destinatarios de la anterior comunicaci\u00f3n se manifestaron ante la Superintendencia de Sociedades para darle a conocer su contenido y expresar su desacuerdo, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno comparto los t\u00e9rminos consignados en la precitada comunicaci\u00f3n, pues el acto administrativo al cual hace referencia no a (sic) quedado en firme por no haberse agotada la v\u00eda gubernativa. Tengo conocimiento que algunos compa\u00f1eros como Fernando Fl\u00f3rez, Luis Eduardo S\u00e1nchez, Jos\u00e9 Miguel Bar\u00f3n y Miguel Velasco interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n contra la providencia a la cual usted hace alusi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2003 la Superintendencia de Sociedades puso en conocimiento del Ministerio de Protecci\u00f3n Social los anteriores escritos y el mismo d\u00eda requiri\u00f3 a la concordada para que se pronunciara al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) El 21 de julio del mismo a\u00f1o, el Presidente y el Secretario del Sindicato de Trabajadores de Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA y Filiales \u201cSINTRADEICA\u201d solicitaron la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, para que el acto administrativo que profiri\u00f3 la superintendencia se cumpla, con la m\u00e1s sana interpretaci\u00f3n por tener este fuerza de ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dieron cuenta los trabajadores de las ventas de los activos sociales, autorizados por la entidad superaban para entonces los $7.000.000.000.oo, y que no obstante contar con recursos\u00a0 la accionada les adeuda \u201csalarios, primas, vacaciones, intereses de las cesant\u00edas \u00a0auxilios y otros (..) adem\u00e1s solo cancela salarios hasta marzo a quien concilia una terminaci\u00f3n del contrato de trabajo desconociendo el deber de cancelar todos los salarios a quien no concilie (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) El 31 de julio de 2003, la Superintendencia de Sociedades respondi\u00f3 el anterior escrito, para el efecto i) record\u00f3 a los solicitantes la modificaci\u00f3n del Acuerdo Concordatario, haciendo \u00e9nfasis en que la accionada contaba con un a\u00f1o de plazo \u2013hasta febrero de 2004- para su ejecuci\u00f3n; ii) se refiri\u00f3 a la improcedencia del derecho de petici\u00f3n dentro de los procesos jurisdiccionales, como tambi\u00e9n a la necesidad de acudir al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para dirimir las diferencias sobre asuntos laborales; y iii) afirm\u00f3 que \u201cfue el Ministerio de Protecci\u00f3n Social quien decidi\u00f3 sobre el tema a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1322 del 9 de julio de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante decidi\u00f3 i) apremiar al representante legal de la concordada \u201cpara que de acuerdo con la disponibilidad de recursos agilice los tr\u00e1mites ante la entidad fiduciaria administradora de los patrimonios aut\u00f3nomos (..) para atender con celeridad las obligaciones previstas en el concordato, en especial las de origen laboral\u201d; y ii) requerir \u201cal representante legal de la sociedad Icasa, para que, en un t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, contados a partir del oficio que se env\u00ede, conjuntamente con el revisor fiscal de la compa\u00f1\u00eda, acredite ante este Despacho prueba id\u00f3nea de los recursos obtenidos provenientes de la venta de los activos de su representada, as\u00ed como del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Acuerdo Concordatario, que han sido canceladas hasta la fecha de la respuesta, indicando si su pago ha cumplido con el procedimiento se\u00f1alado en el acuerdo, con la prelaci\u00f3n legal que ampara las obligaciones laborales y de conformidad con las consideraciones de la Resoluci\u00f3n 1322 del 9 de julio de 2003, proferida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Entre el 27 de febrero de 2003 y 25 de agosto del mismo a\u00f1o, la Superintendencia de Sociedades insisti\u00f3 ante la empresa accionada sobre la necesidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, sin resultado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) El 25 de agosto de 2003, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, atendiendo la solicitud de la Superintendencia de Sociedades, inform\u00f3 al ente estatal \u201cque la Resoluci\u00f3n 1322 del 9 de julio de 2003, relacionada con la autorizaci\u00f3n de cierre definitivo de la sociedad de la referencia no se encuentra ejecutoriada, toda vez que contra la misma se interpusieron los recursos de v\u00eda gubernativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) El 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, la Superintendencia de Sociedades, en ejecuci\u00f3n de la medida provisional adoptada por esta Sala en sede de Revisi\u00f3n, requiri\u00f3 de la concordada y de la Fiduciaria de Occidente S.A. informaci\u00f3n sobre la atenci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones laborales, y as\u00ed mismo dispuso la pr\u00e1ctica de una diligencia de toma de informaci\u00f3n, adelantada los d\u00edas 18 y 19 siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>r) El 16 de enero de 2004 la Superintendencia en comento dio cuenta, con destino al asunto que se revisa, i) de haber constatado el pago de las obligaciones ciertas l\u00edquidas y exigibles, por parte de la concordada a 231 trabajadores; ii) de la normalizaci\u00f3n del pasivo pensional, a trav\u00e9s de la figura de la conmutaci\u00f3n pensional, con la Aseguradora de Vida Colseguros8; iii) de la constituci\u00f3n de una reserva para atender los pasivos laborales en discusi\u00f3n; y iv) de los recursos interpuestos contra la Resoluci\u00f3n que autoriz\u00f3 el cierre definitivo de la empresa accionada y el despido de sus trabajadores, sin definir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Fotocopia del Auto OC-1353 del 24 de julio de 1991, expedido por la Superintendencia de Sociedades para convocar a la Industria Colombiana de Artefactos S.A. \u201cICASA\u201d al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio, en los t\u00e9rminos del Decreto 350 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fotocopia del Auto 410-014563 del 5 de septiembre de 2002, expedido por la Superintendencia de Sociedades para convocar a la Industria de Artefactos S.A. ICASA y a sus acreedores a una audiencia de incumplimiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 del Decreto 350 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>c) Fotocopia del Auto 410-000141 \u2013actuaciones entre el 25 de noviembre de 2002 al 14 de febrero de 2003- de la Superintendencia de Sociedades, sobre la modificaci\u00f3n al Acuerdo del 27 de agosto de 1992, entre ICASA S.A. y sus acreedores, y su aprobaci\u00f3n el 14 de febrero de 2003 por parte del ente estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Fotocopia de la comunicaci\u00f3n 410-020895, dirigida por el Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 31 de marzo de 2003, sobre la retenci\u00f3n de los aportes a la seguridad social, por parte de la accionada; de la comunicaci\u00f3n de abril 2 del mismo a\u00f1o de la accionada informando sobre la cancelaci\u00f3n de dichos aportes, hasta febrero del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Fotocopia del acta de la diligencia de constataci\u00f3n de fuerza mayor, levantada el 1\u00ba de abril de 2003, por el Inspector Once de Trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca, en el inmueble ubicado en la Avenida de las Am\u00e9ricas No. 63-48. \u00a0<\/p>\n<p>f) Fotocopias de algunas de las comunicaciones del 10 de abril de 2003, dirigidas por el Representante Legal de la Industria Colombiana de Artefactos S.A. a los accionantes inform\u00e1ndoles sobre el cierre definitivo y clausura total de actividades de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Fotocopias de las actas de las audiencias de conciliaci\u00f3n, celebradas por los accionantes \u2013excepto el se\u00f1or Rafael S\u00e1enz S\u00e1nchez- y la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, ante diferentes Inspectores del Trabajo. Y fotocopia de los comprobantes de pago que dan cuenta de los pagos realizados por la Fiduciaria de Occidente S.A., atendiendo las instrucciones impartidas por la empresa demandada, a favor de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>h) Fotocopias de las comunicaciones emitidas por la Superintendencia de Sociedades a la concordada solicit\u00e1ndole acreditar el pago de las obligaciones concordatarias y post concordatarias, en los t\u00e9rminos pactados en la modificaci\u00f3n del Acuerdo Concordatario9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Fotocopia de la rendici\u00f3n de cuentas del per\u00edodo octubre de 2002-julio de 2003, presentada por la Fiduciaria de Occidente S.A. \u00a0<\/p>\n<p>j) Fotocopia del auto 410-019649 del 12 de diciembre de 2003, expedido por la Superintendencia de Sociedades, en cumplimiento de la medida provisional adoptada por esta Corte, en el asunto en estudio, entre otras razones, para requerir de la concordada y de la Fiduciaria de Occidente informaci\u00f3n sobre la atenci\u00f3n de las obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>k) Oficio 410-01369 del 16 de enero de 2004, dirigido a esta Corporaci\u00f3n, para el asunto de la referencia, por la Superintendencia de Sociedades, sobre la verificaci\u00f3n del pago de las obligaciones laborales, la normalizaci\u00f3n del pasivo pensional, y la constituci\u00f3n de una reserva para atender los pasivos laborales en discusi\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo ordenado en la providencia de suspensi\u00f3n provisional adoptada por esta Sala el 10 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las demandas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Humberto Ayala, Miguel Dar\u00edo Velazco, Jos\u00e9 Guerly Valero Cabeza, Pablo Emilio Mahecha, Ismael Quintanilla Mej\u00eda, Rafael S\u00e1enz S\u00e1nchez y Luis Eduardo S\u00e1nchez Rojas, en escritos separados, pero de igual contenido, reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a una vida digna, y a la irrenunciabilidad de sus derechos m\u00ednimos, quebrantados por la Industria Colombiana de Artefactos S.A. \u201cICASA\u201d, a la que se encuentran vinculados mediante sendos contratos de trabajo, a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la accionada fue convocada a proceso concordatario, hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, y que en audiencia de modificaci\u00f3n del Acuerdo -suscrito en el a\u00f1o de 1992-, adelantada entre el mes de noviembre de 2002 y el 14 de febrero de 2003, se convino en la venta de las marcas y de alguna maquinaria, con el objeto de que la concordada contara con recursos para atender las acreencias a su cargo, entre \u00e9stas las laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informan que en atenci\u00f3n a lo convenido \u201c(..) ICASA enajen\u00f3 algunos activos y la marca a la entidad denominada \u201cHACEB\u201d por un monto de cuatro mil millones de pesos \u00a0($4.000.000.000) seg\u00fan lo dice el peri\u00f3dico El Tiempo en su edici\u00f3n del domingo 27 de abril del presente a\u00f1o\u201d; pero que no ha cumplido con el pago de las obligaciones laborales, sin considerar que \u00e9stas gozan de prelaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA les adeuda los salarios y prima de servicios correspondientes al segundo semestre del 2002, los intereses a las cesant\u00edas del mismo a\u00f1o, y algunos salarios del a\u00f1o 2003, por ello aseguran que la accionada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, a la estabilidad laboral y a la irrenunciabilidad de los derechos m\u00ednimos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que \u201cla condici\u00f3n de la empresa para pagar esas sumas de dinero es que debo renunciar a mi empleo, como lo han hecho por imperiosa necesidad varios trabajadores\u201d; y que la accionada \u201cno ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades ni al acuerdo de sus acreedores (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuden al Juez Constitucional para que le ordene a la Industria Colombiana de Artefactos S.A., que cancele los dineros que les debe por concepto de acreencias laborales y todo aquello a lo que tienen derecho, sin presionarlos a renunciar y a conciliar sobre sus derechos, \u201cpues al no recibir salarios por parte de la empresa, tanto mi familia como yo estamos padeciendo muchas necesidades en materia de alimentaci\u00f3n, vivienda, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque la Sociedad ICASA S.A., nunca se ha negado a reconocerme ni pagarme mis derechos laborales y si no lo hizo, en su debida oportunidad, ello obedeci\u00f3 a que yo personalmente les ped\u00ed un aplazamiento para dicho pago mientras que solucionaba un impase personal referente a un proceso de divorcio que adelantaba mi se\u00f1ora Carmen Lilia Mora de S\u00e1enz con C.C. 41.669.272 de Bogot\u00e1, en mi contra y el cual cursa en el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, y donde se hab\u00eda ordenado al pagador de dicha Empresa el embargo y retenci\u00f3n de mis salarios, prestaciones y dem\u00e1s derechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Industria Colombiana de Artefactos S.A. \u201cICASA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la entidad demandada intervino en las diferentes acciones en defensa de los intereses de la entidad que representa, con similares argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Califica las acciones que se revisan de temerarias, dado que los accionantes intervienen en el asunto ante la Superintendencia de Sociedades y, en consecuencia, conocen que \u201c(..) las sumas que aqu\u00ed se pretenden reclamar, ya fueron avaladas y tomadas dentro de los acuerdos concordatarios y por ser privilegiadas se encuentran dentro de los primeros cr\u00e9ditos que se comenzar\u00e1n a pagar a medida que se consigan los recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n al Acuerdo Concordatario se constituyeron patrimonios aut\u00f3nomos, a fin de realizar los activos de la empresa accionada y atender \u201c(\u2026) las acreencias a cargo de ICASA, con estricta sujeci\u00f3n a la prelaci\u00f3n legal, y las previsiones del presente acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Acuerdo Concordatario vigente entre su representada y sus acreedores, algunas providencias de la Superintendencia de Sociedades y la jurisprudencia constitucional establecen que el conocimiento de las controversias surgidas en torno de las empresas incursas en procesos concordatarios deben plantearse dentro de \u00e9stos, a fin de evitar actuaciones dilatorias de quienes tratan de impedir, o entorpecer el cumplimiento de los objetivos de dichos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que los accionantes reclaman el pago de unos salarios y prestaciones sociales que no han devengado, porque desde el mes de noviembre de 2002 la accionada no realiza sus actividades productivas, circunstancia que fue constatada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el 1\u00b0 de abril de 2003, y corroborada por el ente estatal con la expedici\u00f3n de la \u201cResoluci\u00f3n No. 001322 del 9 de julio de 2003\u201d, en la que el Ministerio concede a la accionada autorizaci\u00f3n para dar por terminados los contratos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la empresa que representa no les ha exigido a sus trabajadores renunciar, para proceder al pago de sus salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales, puesto que \u201cresultar\u00eda inoficioso solicitar renuncias para pagar acreencias, CUANDO LAS MISMAS YA EST\u00c1N RECONOCIDAS Y SE ENCUENTRAN PRIVILEGIADAS PARA SU PAGO Y CUANDO EL CONTRATO SE PODR\u00cdA TERMINAR EN FORMA LEGAL\u201d; sin embargo reconoce que \u201c(..) ha aceptado la renuncia a algunos funcionarios a quienes se les ha venido reconociendo sus prestaciones y acreencias laborales conforme al Auto mencionado (..). Igualmente, con algunos recursos que han ingresado, se han cubierto obligaciones labores prioritarias, como lo es el caso, de la seguridad social, quedando pendiente los parafiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el Acuerdo Concordatario y su modificaci\u00f3n se ha ejecutado atendiendo las directrices trazadas por la Superintendencia de Sociedades y que al juez constitucional no le est\u00e1 permitido emitir orden alguna tendiente a proteger los derechos invocados en contra de conductas leg\u00edtimas de un particular, como en el caso de la Industria Colombiana de Artefactos S.A., a nombre de quien el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social hizo constar mediante acta que \u201c[su] objeto social se ha extinguido y en consecuencia, han desaparecido las causas y materia de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expone que \u201cmal pueden los trabajadores reclamar el pago de salarios cuando no ha existido prestaci\u00f3n de servicios y mucho menos, presentar la tutela como mecanismo transitorio despu\u00e9s de que han transcurrido casi seis meses desde que sucedieron los hechos y se paraliz\u00f3 la producci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las pretensiones de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Humberto Ayala \u2013T-759.021- y Luis Eduardo S\u00e1nchez Rojas \u2013T-769.950-, se\u00f1ala que los nombrados acordaron con la entidad su retiro voluntario y conciliaron sus diferencias ante la autoridad del trabajo, por lo que la protecci\u00f3n constitucional carece de objeto. \u201c(..) no solo por los derechos mencionados expresamente sino por cualquier otro que pudiera adeud\u00e1rsele como consecuencia de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sea en dinero o en especie, legal o extralegal (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles rinde en todos los asuntos un extenso informe sobre el tr\u00e1mite concordatario que adelanta el ente estatal contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, y respecto de las actuaciones de la entidad a fin de demostrar su diligencia, en cuanto a la atenci\u00f3n del pago de sus obligaciones concordatarias y post concordatarias por parte de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, reconoce que la Superintendencia est\u00e1 al tanto del incumplimiento de la concordada, dado que habiendo realizado sus activos no ha atendido el pago de sus obligaciones , y que por ello \u201c(..) mediante oficios sucesivos, los cuales se relacionan a continuaci\u00f3n, ha requerido al representante legal de la sociedad, apremi\u00e1ndolo para que efect\u00fae el pago de sus obligaciones seg\u00fan la disposici\u00f3n de recursos y respetando la prelaci\u00f3n legal(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiduciaria de Occidente S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de la Fiduciaria de Occidente S. A. intervino en los asuntos en estudio para explicar el alcance de las obligaciones adquiridas por la entidad que representa, en virtud de los contratos de fiducia mercantil 3-1-420 y 3-1-473, y hacer hincapi\u00e9 en que la Fiduciaria es ajena al quebrantamiento que los accionantes denuncian.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiere en detalle a los pagos realizados a cada uno de los accionantes, atendiendo las instrucciones de la sociedad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los Juzgados Sesenta y Uno, Cincuenta y Ocho, Cincuenta y Siete, Trece, Cincuenta y Tres y Cincuenta Civiles Municipales de Bogot\u00e1 negaron las invocaciones de amparo constitucional impetradas por Jos\u00e9 Humberto Ayala, Miguel Dar\u00edo Velazco, Jos\u00e9 Guerly Valero Cabeza, Pablo Emilio Mahecha, Ismael Quintanilla Mej\u00eda y Luis Eduardo S\u00e1nchez Rojas contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, respectivamente, por improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar las sumas que les adeuda su empleadora ante la jurisdicci\u00f3n laboral, atendiendo los procedimientos establecidos para tal fin, \u201cm\u00e1xime cuando la accionada no ha desconocido esas acreencias pendientes10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces Cincuenta y Ocho, Cincuenta y Siete y Trece Civiles Municipales de Bogot\u00e1, por su parte, consideran que el material probatorio anexo al expediente no permite suponer que los se\u00f1ores Miguel Dar\u00edo Velazco, Jos\u00e9 Guerly Valero Cabezas y Pablo Emilio Mahecha Mart\u00ednez se enfrentan a situaci\u00f3n grave y urgente que permita la intervenci\u00f3n transitoria del Juez constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que las acreencias que reclaman los trabajadores han sido debidamente garantizadas, mediante un encargo fiduciario con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, bajo la direcci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, aunado a que dichas acreencias deber\u00e1n ser atendidas conforme lo indica su ubicaci\u00f3n privilegiada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 sostiene que el se\u00f1or Miguel Dar\u00edo Velazco no puede reclamar contra la actuaci\u00f3n leg\u00edtima de su empleadora, puesto que \u201c(..) mediante la resoluci\u00f3n 1322 del 9 de julio del corriente a\u00f1o, se le autoriz\u00f3 para que proceda al cierre definitivo de la empresa y al consiguiente despido de sus trabajadores11\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, agrega que el Inspector Once de Trabajo constat\u00f3 mediante diligencia de inspecci\u00f3n judicial del 1\u00b0 de abril de 2003, la situaci\u00f3n de fuerza mayor alegada por ICASA S.A. para justificar el cese de pago de salarios de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, aduce, adem\u00e1s, que frente a la posible negligencia de la Superintendencia de Sociedades, el se\u00f1or Valero Cabezas puede solicitar la intervenci\u00f3n del \u201cMinisterio P\u00fablico\u201d, sin perjuicio de su derecho de acudir ante los jueces del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Juez Veintitr\u00e9s Civil Municipal concedi\u00f3 el amparo impetrado, porque la accionada conculca el derecho a la subsistencia m\u00ednima vital y a la dignidad humana del se\u00f1or Rafael Sa\u00e9nz S\u00e1nchez, en raz\u00f3n de que el salario se constituye, a menos que se pruebe lo contrario, en el \u00fanico medio para suplir las necesidades b\u00e1sicas de los trabajadores y de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la circunstancia de estar incurso en un tr\u00e1mite concordatario no excusa al empleador de pagar las acreencias laborales, en especial cuando cuenta con recursos para hacerlo y se trata de obligaciones post concordatarias, dado su car\u00e1cter privilegiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia orden\u00f3 a la empresa accionada proceder al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas al accionante, con cargo a los gastos administrativos del proceso concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Miguel Dar\u00edo Velazco, Jos\u00e9 Guerly Valero Cabeza, Pablo Emilio Mahecha e Ismael Quintanilla Mej\u00eda impugnaron las decisiones que les niegan el amparo que reclaman, porque la protecci\u00f3n ha debido concederse, cuando menos en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que no es dable exigirle a un trabajador demostrar la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, como tampoco indicarle que para restablecerlo debe acudir al tr\u00e1mite ordinario, ante la justicia del trabajo, estando probado, como lo est\u00e1, que el empleador retiene indebidamente los salarios y que tal procedimiento no resulta eficaz para solventar situaciones apremiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, aducen que los Jueces de primer grado ten\u00edan que considerar que a la Superintendencia de Sociedades no solo le corresponde lograr Acuerdos Concordatarios, sino hacer cumplir los acordados, porque de no ser esto posible tiene que propiciar \u201cun tr\u00e1mite liquidatorio so pena de permitir que siga aumentando in\u00fatilmente el pasivo de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aseguran que la accionada cuenta con recursos para atender sus gastos de administraci\u00f3n, de ah\u00ed que no se encuentra incursa en causal de liquidaci\u00f3n, \u201cprueba de ello es que entre los meses de abril y mayo del a\u00f1o en curso se han retirado m\u00e1s de cincuenta trabajadores a quienes les han pagado los salarios adeudados, prestaciones sociales y bonificaciones por retiro a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n as\u00ed mismo a los trabajadores que en otros juzgados les han tutelado ciertos derechos fundamentales y han ordenado el pago de lo adeudado por parte de \u201cICASA\u201d han sido citados para el lunes 26 de mayo de 2003, con el fin de cancelarles las obligaciones laborales para cumplir con lo ordenado por los Jueces de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados Veintitr\u00e9s, Tercero, Treinta y Uno y Octavo Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 confirman las decisiones que niegan a los impugnantes la protecci\u00f3n que invocan, porque \u00e9sos no se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y el ordenamiento cuenta con procedimientos para que los trabajadores logren la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, dentro de los procesos concursales, atendiendo las condiciones previstas para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que el amparo transitorio que los accionantes reclaman tampoco procede, porque \u00e9stos no demostraron la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a) Remitidos los asuntos por la Secretar\u00eda General, esta Sala resolvi\u00f3 abstenerse de realizar la revisi\u00f3n ordenada por las Salas de Selecci\u00f3n, al observar, en todos los casos, que no fueron vinculadas la Superintendencia de Sociedades y la Fiduciaria de Occidente S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia dispuso que los Jueces de primera instancia deb\u00edan comunicar la irregularidad advertida a las entidades en menci\u00f3n y, de ser necesario, reponer la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo ordenado, en algunos casos con considerable retraso, los expedientes contentivos de los asuntos en referencia fueron devueltos a esta Sala para continuar su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante providencia del 10 de diciembre de 2003, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los accionantes \u201c(..) pues no les ha cancelado sus salarios y prestaciones sociales desde el mes de noviembre de 2002, y nada indica que los patrimonios aut\u00f3nomos, conformados con la totalidad de los activos productivos de la empleadora, cuenten con recursos para atender las acreencias que los trabajadores reclaman (\u2026)\u201d, esta Sala orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la modificaci\u00f3n del Acuerdo convenido entre la Industria de Artefactos S.A. ICASA y sus acreedores, aprobado el 14 de febrero de 2003, por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Sala, entre otras consideraciones i) que los contratos de fiducia mercantil, suscritos en raz\u00f3n de la modificaci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n, comprenden la totalidad de los recursos con que cuenta la accionada para atender sus obligaciones laborales; ii) que en la Junta que administra estos contratos los trabajadores no tienen voz; iii) que la accionada no ha presentado los informes requeridos insistentemente por el ente estatal; y iv) que fue necesaria la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, previa denuncia del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, para que la accionada cancelara los aportes a la seguridad social, no obstante haber retenido los valores a los trabajadores y contar con los recursos para atender la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, posteriormente, en atenci\u00f3n a que el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles alleg\u00f3 al expediente un escrito en el que hace constar que la Superintendencia de Sociedades pudo constatar que en vigencia de la medida provisional tanto la Fiduciaria de Occidente S.A. como la empresa demandada adelantaron las actuaciones que garantizan el cumplimiento de las obligaciones laborales, exigibles y en discusi\u00f3n, y realizaron la conmutaci\u00f3n del pasivo pensional, esta Sala decidi\u00f3 levantar la medida provisional ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En raz\u00f3n de la similitud de los hechos y de las pretensiones, y en consideraci\u00f3n a la identidad de las personas comprometidas en su satisfacci\u00f3n, como se indica en la parte resolutiva, los asuntos acumulados al expediente T-767.589 se resuelvan conjuntamente con el contenido en el expediente T-759.021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en los asuntos de la referencia, en desarrollo de las facultades otorgadas por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de los autos de julio 17 y agosto 6 de 2003, expedidos por las Salas N\u00famero Siete y Ocho respectivamente, de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala revisar las sentencias proferidas por los Jueces de instancia en los asuntos de la referencia, que niegan la protecci\u00f3n -porque los accionantes cuentan con procedimientos ordinarios que les permiten hacer valer sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la estabilidad en el empleo y a la inmutabilidad de sus derechos laborales m\u00ednimos, y no demuestran que afrontan una situaci\u00f3n que amerite una protecci\u00f3n transitoria-; y en uno de los casos la conceden -porque el perjuicio irremediable no requiere ser demostrado cuando el trabajador est\u00e1 siendo privado de su m\u00ednimo vital-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante reiterar, por consiguiente la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia laboral, a efecto de determinar si resulta posible restablecer el derecho a la dignidad humana de los accionantes y evitar que se consolide la conculcaci\u00f3n de su derecho a la estabilidad en el empleo, esto \u00faltimo reclamado en todos los casos e inadvertido por los falladores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda persona puede reclamar ante los jueces el restablecimiento de sus derechos fundamentales, mediante el procedimiento breve y sumario previsto para la acci\u00f3n de tutela, siempre que el afectado no disponga de otro medio de comprobada eficacia para hacer cesar su conculcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la jurisprudencia constitucional, frente a los procedimientos establecidos en la ley laboral, tiene definido que la acci\u00f3n de tutela es en principio improcedente para que los trabajadores invoquen el restablecimiento de sus derechos laborales, salvo que \u00e9stos se relacionen con el m\u00ednimo vital12, porque en este caso el ordenamiento no cuenta con mecanismos que resuelvan las situaciones apremiantes que afrontan quienes son privados de su sustento y no pueden proveer el de sus familias13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Tambi\u00e9n esta Corte se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n tutela para el restablecimiento de la estabilidad laboral, cuando la situaci\u00f3n requiere de intervenci\u00f3n inmediata y la permanencia en el empleo se conecta con \u201cotros principios, derechos y valores previstos en la Carta Fundamental14\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, para quien la Carta Pol\u00edtica establece un tratamiento preferencial15; como tambi\u00e9n las situaciones de fuero de los representantes sindicales16; igual procedencia ha observado la Corte en la protecci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos vinculados a cargos de carrera17, y lo mismo ha dicho respecto de la protecci\u00f3n que demandan las personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y s\u00edquicas18; al igual que cuando se requiere restablecer el derecho al sustento que reclamar las mujeres y los hombres cabeza de familia19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Otro aspecto estudiado por la jurisprudencia constitucional, en materia de estabilidad laboral, toca con la mutua confianza que debe imperar en las relaciones de trabajo, que impone al patrono la carga de actuar de buena fe a tiempo de la extinci\u00f3n unilateral del contrato, informando con claridad la causal o motivo de su determinaci\u00f3n, que m\u00e1s adelante no podr\u00e1 ser modificado, por ello en muchos casos se ha ordenado al empleador que resuelve despedir a un trabajador motivar su decisi\u00f3n20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral y la buena fe, que deben estar presentes en las relaciones de trabajo, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 53 y 83 de la Carta Pol\u00edtica, cobra especial significaci\u00f3n cuando dichas relaciones se suceden al amparo de un proceso judicial, convocado por el Estado con el prop\u00f3sito de mantener una unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, porque en este caso se impone el rechazo a las actuaciones que impidieron que el proceso cumpliera las funciones para las cuales fue instituido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los procesos concursales, lo ha dicho la Corte21, son por mandamiento imperativo de la ley oportunidades propicias para superar los problemas que afrontan las empresas generadoras de empleo y riqueza, de modo que cuando un proceso concordatario no conduce a la reactivaci\u00f3n sino al cese de actividades y a la consecuente p\u00e9rdida de los empleos, habr\u00eda que suponer que el procedimiento fue utilizado con fines no previstos en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello en decisiones reiteradas esta Corporaci\u00f3n ha ordenado a empresas en concordato el pago de los salarios y el cumplimiento de los aportes a la seguridad social, fundada en que durante los procesos concordatarios los empleadores cuentan, necesariamente, con la capacidad de atender sus gastos regulares de administraci\u00f3n, as\u00ed la empresa se encuentre en dificultades, puesto que la posibilidad de realizar su objeto es un aspecto que tuvo que ser considerado y tiene que haber dado lugar a mantener a la empresa en actividad productiva, con las cargas que esto implica22. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, esta Corte se pronunci\u00f3 sobre la atenci\u00f3n de los gastos administrativos de car\u00e1cter laboral, cuando el empresario excusaba su incumplimiento en las dificultades econ\u00f3micas afrontadas, vinculando al cumplimiento de los compromisos adquiridos al ente de vigilancia y control, como se aprecia en \u00e9sta decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de estos postulados, la Sala considera que la labor de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades no ser\u00eda completa si sus funciones estuvieran relacionadas s\u00f3lo con las obligaciones concordatarias. Ciertamente, &#8220;la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo&#8221; (Ley 222 de 1995, art\u00edculo 94), como objetivo primordial del concordato preventivo obligatorio, no depende exclusivamente del acuerdo concordatario que se alcance entre la empresa y sus acreedores para el pago de los cr\u00e9ditos contra\u00eddos con anterioridad a la apertura del tr\u00e1mite concursal sino, tambi\u00e9n, de que la sociedad cancele oportunamente sus gastos de administraci\u00f3n y otro tipo de obligaciones posconcordatarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de pago o el pago atrasado de obligaciones de esta \u00edndole no puede ser un hecho indiferente para el concordato y las autoridades encargadas de tramitarlo, como quiera que este proceso concursal presupone que la empresa se encuentra en un nivel de actividad que, por lo menos, genera los recursos suficientes para honrar los cr\u00e9ditos y gastos posconcordatarios. Dicho de otro modo, cuando una sociedad en concordato deja de pagar o retrasa injustificadamente el pago de las obligaciones posconcordatarias, ello implica que los supuestos del concordato preventivo obligatorio han dejado de existir y la empresa debe ser liquidada. Seg\u00fan el art\u00edculo 85-7 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades tiene la facultad para convocar de oficio a la sociedad al tr\u00e1mite de un proceso concursal (concordato o concurso liquidatorio), lo cual determina que si esa autoridad administrativa constata que por las razones indicadas los supuestos en que se funda el concordato ya no existen, est\u00e1 obligada a convocar, de oficio, a la empresa al tr\u00e1mite de un concurso liquidatorio. No puede olvidarse que, en casos como el presente, est\u00e1 de por medio el m\u00ednimo vital de los pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala estima que la extensi\u00f3n del control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades a los gastos de administraci\u00f3n consistentes en el pago de mesadas pensionales y cotizaciones al I.S.S. se fundamenta, tambi\u00e9n, en la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a los sectores m\u00e1s d\u00e9biles y vulnerables de la poblaci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentran comprendidas las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto explica por qu\u00e9 los trabajadores activos de una empresa en concordato no participan en las deliberaciones concordatarias \u2013art\u00edculos 28, 30 y 42 D.350 de 1989-, en cuanto son titulares de derechos y obligaciones no concursales, como vienen a serlo las acreencias laborales y no laborales, sin satisfacer, que dieron lugar al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es en raz\u00f3n de la capacidad de desarrollar su actividad productiva, que el art\u00edculo 2\u00b0 Decreto 350 de 1989 i) no permite a las empresas en concordato dar en pago o ceder sus bienes; ii) considera la venta, la permuta, el arrendamiento o la cesi\u00f3n de los elementos del activo de la concordada siempre que se realicen en estado de unidad econ\u00f3mica en plena explotaci\u00f3n; iii) autoriza la venta de maquinaria o equipo obsoleto para su sustituci\u00f3n; y iv) hace hincapi\u00e9 en la aprobaci\u00f3n de planes de refinanciaci\u00f3n, y en general en medidas que conduzcan al logro de su reactivaci\u00f3n empresarial \u2013numerales 9 a 14-. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 en cita se desprende el compromiso del juez del concurso con el logro de los fines de la instituci\u00f3n concordataria, de modo que si la Superintendencia de Sociedades aprueba un acuerdo concordatario y persiste en adelantarlo, se entender\u00eda que las medidas adoptadas no obstaculizan el salvamento y recuperaci\u00f3n de la empresa, sino que bajo el presupuesto de que la entidad se encuentra en capacidad de desarrollar su capacidad productiva, sin perjuicio de las dificultades temporarias que afronta, se orientan a su definitiva recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se comprende por ello que el ente de vigilancia y control y juez del concurso apruebe un acuerdo que no da lugar a solventar las dificultades, sino que comporta la realizaci\u00f3n total del activo social, y que adem\u00e1s asista imp\u00e1vido al fin de la empresa, sin interesarse en las consecuencias de su actuaci\u00f3n, sobre el mantenimiento de la paz social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de esperar, tampoco, que los trabajadores de un empresa que se dice en concordato asistan a la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo por el cese de la actividad productiva, y que tengan que observar la realizaci\u00f3n del activo social, sin poder participar efectivamente en las deliberaciones que les significan la defensa de sus derechos. Porque en estos casos lo conducente es la declaraci\u00f3n de liquidaci\u00f3n obligatoria, con la intervenci\u00f3n activa de todos los acreedores, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 58 del Decreto 350 de 1989, a cuyo tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi alg\u00fan acreedor o el administrador de la empresa denuncia el incumplimiento del concordato, el Superintendente deber\u00e1 investigar dicha situaci\u00f3n, cu\u00e1les fueron sus causas, si hubo responsabilidad de sus administradores, y en caso afirmativo les impondr\u00e1 multas hasta de cien salarios m\u00ednimos mensuales a cada uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Superintendente, de oficio o a petici\u00f3n del empresario o de cualquier acreedor, previo estudio financiero de la empresa, verifica que se ha incumplido el concordato y considera que la misma puede ser salvada, podr\u00e1 convocar al deudor y a los acreedores cuyos cr\u00e9ditos no hayan sido pagados en su totalidad, a audiencia para deliberar sobre la situaci\u00f3n y adoptar decisiones que puedan resolverla; en caso contrario ordenar\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n al juez competente para conocer de la quiebra\u201d.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Podr\u00eda arg\u00fcirse, sin embargo, que compete a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo restablecer la probidad del proceso concordatario que est\u00e1 siendo utilizado con fines distintos a los previstos en la ley \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 29 y 83 C.P.-, y que es el juez laboral el encargado de restablecer los derechos a la remuneraci\u00f3n, a la estabilidad en el empleo, y a la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a los trabajadores -art\u00edculo 53 C. P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta apreciaci\u00f3n no condice con las previsiones del art\u00edculo 86 del ordenamiento superior, porque los afectados tendr\u00edan entonces que aguardar a que su perjuicio se consolide en raz\u00f3n del fuero de atracci\u00f3n universal de que gozan los procesos concursales, debido a que los acreedores de gastos administrativos no tienen legitimaci\u00f3n sustantiva para impugnar los decisiones concordatarias, cuya ejecuci\u00f3n tampoco podr\u00eda suspenderse -art\u00edculos 12 y 60 Decreto 350 de 198924.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar el pago de los salarios y aportes a la seguridad social, generados durante la actividad de recuperaci\u00f3n de una empresa incursa en un tr\u00e1mite concordatario, y tambi\u00e9n lo es para restablecer la aptitud legal del proceso, en la medida que el Juez constitucional vislumbre que el tr\u00e1mite est\u00e1 siendo utilizado con fines diversos a los que fue instituido, a fin de evitar que se consoliden los perjuicios irremediables y graves denunciados por quienes est\u00e1n siendo afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. La accionada deber\u00e1 hacer las reservas que le permitir\u00e1n atender los reclamos de los acccionantes \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Humberto Ayala, Miguel Dar\u00edo Velazco, Jos\u00e9 Guerly Valero Cabeza, Pablo Emilio Mahecha, Ismael Quintanilla Mej\u00eda, Rafael S\u00e1enz S\u00e1nchez y Luis Eduardo S\u00e1nchez Rojas reclaman el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la remuneraci\u00f3n, a la estabilidad laboral y a no ser compelidos a renunciar de los beneficios m\u00ednimos establecidos en la ley laboral, porque la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA no les cancela sus salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 2002, a menos que dimitan y concilien con la empresa sus diferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estando en curso las acciones a que se hace menci\u00f3n \u2013en dos casos antes de la sentencia de primera instancia, y en los restantes luego de que los jueces de instancia les negaron la protecci\u00f3n-, la empresa accionada acept\u00f3 la renuncia presentada por los accionantes y autoriz\u00f3 a la Fiduciaria de Occidente S.A. la cancelaci\u00f3n de las sumas que los afectados dijeron conciliar ante diversos Inspectores del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que nada puede ordenar esta Sala respecto de los salarios debidos, ante la evidencia de que fueron pagados, previa conciliaci\u00f3n con sus acreedores, refrendada por la autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde a esta Sala adentrarse en lo convenido entre los accionantes y la accionada, como tampoco discutir la aprobaci\u00f3n institucional del acuerdo i) porque el asunto no est\u00e1 siendo objeto de debate, ii) en raz\u00f3n de que los Inspectores de Trabajo comprometidos no fueron vinculados a esta decisi\u00f3n, iii) debido a que lo pactado est\u00e1 produciendo efectos, y iv) a causa de las v\u00edas con que cuenta el ordenamiento para determinar la validez de las conciliaciones, establecer responsabilidades de toda \u00edndole, y disponer sobre las indemnizaciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, no puede la Sala desconocer que los temores que impulsaron a los actores a reclamar la protecci\u00f3n del Juez constitucional se cumplieron, porque en todos los casos se presentaron las renuncias que los trabajadores trataron de evitar, y \u00e9stos debieron asistir al cierre definitivo de la empresa, a cambio de satisfacer su necesidad apremiante de recibir los salarios adeudados, para atender su subsistencia y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, otro elemento que permite a la Sala inferir que los derechos fundamentales de los accionantes estaban siendo quebrantados a la presentaci\u00f3n de las demandas y que la conculcaci\u00f3n se consum\u00f3, porque fueron compelidos a renunciar a cambio de recibir los salarios adeudados y debieron asistir sin retribuci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la empresa; tiene que ver con el informe presentado por la Fiduciaria de Occidente S.A. que indica la existencia, a tiempo de presentaci\u00f3n de las demandas, de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($5.620.000.000.oo) en el patrimonio aut\u00f3nomo, constituido por la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse entonces \u00bf Si exist\u00edan los recursos por qu\u00e9 no se pagaron las acreencias de los trabajadores y por qu\u00e9 el juez del concurso, adem\u00e1s ente de vigilancia y control, se mantuvo al margen de lo que acontec\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Pero hay m\u00e1s, para la \u00e9poca se\u00f1alada la empresa accionada hab\u00eda solicitado al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social permiso para despedir a sus trabajadores, fundada en la venta de sus activos aprobada por la Superintendencia de Sociedades, y, estando por definir el asunto, dio por resuelta la solicitud a su favor, y actu\u00f3 en consecuencia al tener como suspendidos los contratos de trabajo, e ignorando el pronunciamiento del Ministerio en lo tocante a su obligaci\u00f3n de reconocer indemnizaciones por despido injusto, sin perjuicio del permiso de despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores observaciones demuestran, con claridad, que las sentencias de instancia tienen que revocarse, porque la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital denunciada por los accionantes efectivamente se present\u00f3, y fue la situaci\u00f3n apremiante a que los mismos aluden en sus demandas la que dio lugar a la conculcaci\u00f3n de sus derechos a la estabilidad en el empleo, y a que fueran compelidos a renunciar de los beneficios m\u00ednimos que les reconoce la ley, como lo manifiestan en sus demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la Sala se enfrenta a hechos consumados que no puede reversar, pero el amparo ser\u00e1 concedido, en el sentido de disponer i) que la accionada mantenga las reservas \u2013ordenadas en forma provisional- para atender las reclamaciones de los accionantes, por los hechos ya referidos, y ii) que la Fiduciaria de Occidente S.A. y la Superintendencia de Sociedades act\u00faen en consecuencia, es decir ejerciendo sus facultades de garant\u00eda, por una parte, y de vigilancia y control, por la otra, en relaci\u00f3n con la reserva y su espec\u00edfico destino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s i) se informar\u00e1 a las autoridades de control para que investiguen la conducta de los Inspectores de Trabajo y de la Superintendencia de Sociedades, y ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conocer\u00e1 lo acontecido en la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or Rafael S\u00e1enz S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en cuanto las autoridades encargadas de velar por la satisfacci\u00f3n de los derechos m\u00ednimos de los trabajadores no pueden permitir su conculcaci\u00f3n; no resulta posible pasar desapercibida la actitud del ente de control y juez del concurso, quien permiti\u00f3 que un instrumento previsto para la recuperaci\u00f3n sea utilizado con su aquiescencia para liquidar una empresa; y deber\u00e1 investigarse lo afirmado por el nombrado y corroborado por la empleadora, que indica que \u00e9sta se habr\u00eda abstenido de pagar lo debido al trabajador Sa\u00e9nz S\u00e1nchez a fin de pasar por alto una orden de embargo, dispuesta por un juez de familia, que estaba obligada a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones. Las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas. Compete a los jueces ordinarios establecer las indemnizaciones por el da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces de instancia, salvo en uno de los casos, niegan la protecci\u00f3n por improcedente i) porque consideran que los trabajadores pueden acudir al juez del concurso, al juez laboral o a los organismos de control, ii) en raz\u00f3n de que encuentran que el derecho a la remuneraci\u00f3n de los accionantes no est\u00e1 siendo conculcado, y iii) debido a que sostienen que la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional no se justifica, puesto que la estabilidad en el empleo y los derechos m\u00ednimos de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Humberto Ayala, Miguel Dar\u00edo Velazco, Jos\u00e9 Guerly Valero Cabeza, Pablo Emilio Mahecha, Ismael Quintanilla Mej\u00eda, y Luis Eduardo S\u00e1nchez Rojas no est\u00e1n siendo amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que las sentencias que se revisan ser\u00e1n revocadas, excepto la proferida por el Juez Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1 para decidir el amparo constitucional impetrado por el se\u00f1or Rafael S\u00e1enz S\u00e1nchez, que se confirmar\u00e1 parcialmente, para en su lugar disponer que la accionada mantenga con cargo al patrimonio aut\u00f3nomo que administra la Fiduciaria de Occidente S.A. la reserva para indemnizar a los actores, si estos as\u00ed lo reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, como puede observarse, los Jueces ten\u00edan que actuar conforme los hechos que los trabajadores denunciaron sin esperar que el da\u00f1o se consolide i) dado que los actores acudieron en repetidas ocasiones ante la Superintendencia de Sociedades, sin resultado, ii) en raz\u00f3n de que los acreedores de gastos administrativos no tienen legitimidad para impugnar las decisiones adoptadas dentro del concurso, y iii) debido a que los concordatos que iniciaron su tr\u00e1mite en vigencia del Decreto 350 de 1989 se rigen por sus dictados, y esta normatividad prev\u00e9 un fuero de atracci\u00f3n universal en el ente de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque la necesidad del trabajador a percibir el salario es siempre apremiante, al punto que su retenci\u00f3n le signific\u00f3 a la empleadora el resultado esperado, tanto as\u00ed que tan pronto como la protecci\u00f3n les fue negada los actores debieron claudicar en su empe\u00f1o de defender la estabilidad que el concordato preventivo y las condiciones de la empresa ten\u00edan que ofrecerles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que causado el da\u00f1o, porque los actores renunciaron a su trabajo, conciliaron sin exigir su derecho a la indemnizaci\u00f3n, recibieron parcialmente sus salarios y perdieron su empleo, todo esto a cambio de renunciar y conciliar sus diferencias, y los jueces de instancia no actuaron como deb\u00edan para evitarlo, no queda sino i) prever que la accionada mantenga la reserva que se le orden\u00f3 constituir como medida provisional, con el prop\u00f3sito de reparar, \u00edntegramente, los da\u00f1os causados, si los actores as\u00ed lo solicitan, una vez que el estado del proceso concursal lo permita, y ii) ordenar las investigaciones administrativas y penales que son del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Levantar los t\u00e9rminos en los procesos T-759.021 y T-767.539 y acumulados que se encuentran suspendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En raz\u00f3n de la similitud de los hechos y de las pretensiones, y en consideraci\u00f3n a la identidad de las personas comprometidas en su satisfacci\u00f3n, ACUMULAR al expediente T-767.539 y acumulados el expediente T-759.021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. -REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal; Cincuenta y Ocho Civil Municipal y Veintitr\u00e9s Civil del Circuito; Cincuenta y Siete Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito; Trece Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del Circuito; Cincuenta y Tres Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito; y Cincuenta Civil Municipal, todos de Bogot\u00e1, para decidir las acciones de tutela instauradas, separadamente, por Jos\u00e9 Humberto Ayala, Miguel Dar\u00edo Velazco, Jos\u00e9 Guerly Valero Cabeza, Pablo Emilio Mahecha, Ismael Quintanilla Mej\u00eda, y Luis Eduardo S\u00e1nchez Rojas contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 6 de febrero de 2004, por el Juez Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael S\u00e1enz S\u00e1nchez contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. CONCEDER a los actores la protecci\u00f3n a la vida digna, a la estabilidad laboral y a la inmutabilidad de sus derechos laborales m\u00ednimos, en consecuencia la INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. ICASA mantendr\u00e1 la reserva que le fue ordenada provisionalmente \u2013mediante providencia del 10 de diciembre de 2003-, y la incrementar\u00e1 de ser necesario, para atender las indemnizaciones a las que los se\u00f1ores Jos\u00e9 Humberto Ayala, Miguel Dar\u00edo Velazco, Jos\u00e9 Guerly Valero Cabeza, Pablo Emilio Mahecha, Ismael Quintanilla Mej\u00eda, Luis Eduardo S\u00e1nchez Rojas y Rafael Sa\u00e9nz S\u00e1nchez podr\u00edan tener derecho, si estos as\u00ed lo demandan. Y la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES garantizar\u00e1n y vigilar\u00e1n su constituci\u00f3n e inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La reserva que se ordena mantener e incrementar, de ser necesario, se mantendr\u00e1 en la Fiduciaria de Occidente S.A. o en la entidad financiera que la Superintendencia de Sociedades autorice, hasta que los actores sean retribuidos por el da\u00f1o causado, siempre que \u00e9stos inicien las acciones con este cometido en los cuatro meses siguientes, contados a partir de la providencia que ponga fin a la actuaci\u00f3n administrativa que adelanta la Superintendencia de Sociedades, o a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si la aludida actuaci\u00f3n ya culmin\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades adoptar\u00e1 las medidas de vigilancia y control que le competen, sin perjuicio de las facultades de los Jueces de primera instancia, quienes actuar\u00e1n de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, hasta que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes sea efectivamente retribuida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Informar a la Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre las actuaciones adelantadas por la Superintendencia de Sociedades dentro del Proceso Concordatario de Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, y de las aprobaciones dadas por los Inspectores de Trabajo a las conciliaciones surtidas entre los accionantes y la Industria en comento, para que se adelanten las investigaciones del caso. Of\u00edciese y rem\u00edtase copia de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Poner en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n las actuaciones del se\u00f1or Rafael S\u00e1enz S\u00e1nchez y de la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, quienes habr\u00edan convenido sobre postergar la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo del primero, con el fin de evitar darle cumplimiento a las \u00f3rdenes de embargo remitidas por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1. Of\u00edciese y env\u00edese copia de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. DESACUMULAR los expedientes T-759.021, T-767.539, T-768.536, T-768.619, T-769.320, T-769.950\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La naturaleza administrativa de las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades previstas en los Decretos 410 de 1971 y 350 de 1989, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1986, se puede consultar en las sentencias 1737 y 1927 del 28 de enero de 1988 y del 31 de agosto de 1989, M (s). P(s) Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda y Jaime San\u00edn y D\u00eddimo P\u00e1ez respectivamente. Y el car\u00e1cter jurisdiccional de las mismas actuaciones, en raz\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n de 1991, ha sido tratado por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-592 de 1992 y C-212 de 1994, como tambi\u00e9n en el Auto 008 de 1993, y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el expediente 1998, auto de 5 de junio de 1992, C. P. Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, en otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, anex\u00f3 al acuerdo el contrato de fiducia mercantil N.3-1-420, celebrado en calidad de fideicomitente con la Fiduciaria de Occidente, sobre parte de su activo -marcas y alguna maquinaria (negociadas a la saz\u00f3n con Industrias Haceb, por $4.000.000.000, y en proceso de negociaci\u00f3n \u201clo cual debe culminar dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n del presente acuerdo\u201d, por $1.584.000.000.oo, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se acord\u00f3 que ICASA S.A. constituir\u00eda uno o varios patrimonios aut\u00f3nomos, con la misma Fiduciaria, sobre la maquinaria restante, equipos, troqueles, moldes industriales, como tambi\u00e9n sobre el bien inmueble donde se encuentran las instalaciones de la empresa, ubicado en Avenida de las Am\u00e9ricas N\u00b0 63-48 \u2013Acta de Audiencia de Incumplimiento ICASA S.A., Superintendencia de Sociedades, febrero 14 de 2003, Cl\u00e1usula Segunda-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La administraci\u00f3n de la Fiducia se confi\u00f3 a una \u201cJunta Concordataria\u201d integrada por cinco miembros \u2013representante del BBVA Banco Ganadero, representante de Somo Continental , representante de CISA, en representaci\u00f3n de los acreedores concordatarios, a quienes se les cedieron cr\u00e9ditos y garant\u00edas, representante de los trabajadores, representante de los acreedores post-concordatarios sin garant\u00eda real, los dos \u00faltimos con voz pero sin voto- Acta de Audiencia de Incumplimiento ICASA S.A., Superintendencia de Sociedades, febrero 14 de 2003, Cl\u00e1usula Octava.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A tiempo de la presentaci\u00f3n de las acciones que se revisan -30 de abril (759.021) y 8 de mayo de 2003 (769.950), el patrimonio aut\u00f3nomo constituido por la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, el 15 de octubre anterior, contaba con cinco mil seiscientos veinte millones de pesos ($5.620.000.000.oo) -$36.000.000.oo, aportados por la fideicomitente a la suscripci\u00f3n del contrato, 1.000.000.000.oo recibidos por la Fiduciaria de Industrias Haceb S.A. en febrero de 2003 (primer pago del contrato de venta de las marcas), $1.584.372.000.oo recibidos por la Fiduciaria de Leasing de Occidente (venta de maquinaria y equipo) en marzo de 2003, y $3.000.000.000.oo recibidos de Industrias Haceb S.A. (pago total de las marcas)-.. \u00a0<\/p>\n<p>5 Diligencia adelantada por el Inspector Once de Trabajo, en la Avenida Las Am\u00e9ricas No. 63-48, en cumplimiento de la comisi\u00f3n conferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social Director Territorial de Cundinamarca, el 31 de marzo de 2003, con el fin de \u201cverificar fuerza mayor\u201d, atendiendo la solicitud del representante legal para asuntos laborales de Industria Colombiana de Artefactos ICASA S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto Ayala present\u00f3 la demanda, en la que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales el 30 de abril de 2003, la sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de mayo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201c(..) la Empresa manifest\u00f3 no estar de acuerdo con todo lo dicho y solicitado por el trabajador ya que la Compa\u00f1\u00eda en raz\u00f3n a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica no pudo desde hace varios meses seguir desarrollando su actividad y por lo tanto el trabajo no se ejecut\u00f3 a plenitud sino espor\u00e1dicamente lo cual fue aceptado por el trabajador y por la misma raz\u00f3n no deben causarse intereses por la mora en el pago de salarios y dem\u00e1s derechos, adem\u00e1s de que no est\u00e1n previstos en la legislaci\u00f3n laboral pues Esta tiene establecidas sus propias sanciones por mora y las moras que corresponden por no pago oportuno al sistema de seguridad social no corresponde reclamarlas al trabajador, si las hubiere; en cuanto a los salarios pendientes por el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 23 de mayo y lo mismo que las prestaciones y dem\u00e1s derechos correspondientes a dicho per\u00edodo, no se causaron porque el contrato se suspendi\u00f3 por circunstancias de fuerza mayor certificadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en los t\u00e9rminos y condiciones de la ley y el efecto legal de una suspensi\u00f3n es que no se pagan salarios porque no hay prestaci\u00f3n de servicios e igualmente tal tiempo se descuenta de la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, vacaciones y en cuanto a la prima de servicios porque durante tal per\u00edodo no hubo prestaci\u00f3n real del servicio; en cuanto a los recargos salariales no ocurrieron y si eventualmente hubieran sucedido no existe forma de establecer el n\u00famero de d\u00edas, horas y jornadas en que se hubieran llevado a cabo y en cuanto a que los beneficios y auxilios pactados en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y cualquiera otra diferente que se hubiera cancelado durante la vigencia del contrato, tuvieran car\u00e1cter de salario, de acuerdo con la ley no constituyen salario por ser espor\u00e1dicos y ocasionales los convencionales y los dem\u00e1s por esta raz\u00f3n y por ser por mera liberalidad. Los pagos adicionales al salario ordinario que pudieron ocurrir con la caracter\u00edstica de salario se tomaron en su tiempo como factor de salario pero para efectos de la liquidaci\u00f3n definitiva no clasificaron dentro de los per\u00edodos se\u00f1alados en la ley para tener incidencia en el promedio salarial. En el evento de que hubieran ocurrido descuentos del salario el trabajador por deudas originadas en pr\u00e9stamos u otras obligaciones el trabajador los autoriz\u00f3 expresamente, y consider\u00f3 siempre que esa autorizaci\u00f3n era suficiente y no se requer\u00eda ninguna otra; la empresa efectu\u00f3 los reajustes salariales de conformidad con la convenci\u00f3n colectiva en su cuant\u00eda y oportunidad debidas, situaci\u00f3n que fue consentida por el trabajador y finalmente en cuanto a las indemnizaciones por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato estas no pueden causarse ya que el contrato termin\u00f3 por mutuo acuerdo y esta forma no genera indemnizaci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s la empresa no adeuda otros derechos\u201d \u2013Inspecci\u00f3n Sexta Laboral, Acta 70 23 de mayo de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio 105-071987 del 27 de octubre de 2003, autoriz\u00f3 a la Sociedad Industria Colombiana de Artefactos S.A. \u201cICASA\u201d acudir al mecanismo de la \u201cconmutaci\u00f3n pensional, atendiendo el concepto previo favorable del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013 Oficio 12310-1111-03 del 16 de octubre de 2003 con el Fondo de Pensiones de la Aseguradora Colseguros por valor de $634.050.514. \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante Oficio 410-076908, la Superintendencia de Sociedades solicit\u00f3 al Representante Legal de la concordada informaci\u00f3n sobre el tipo de medidas adoptadas, para la normalizaci\u00f3n del pasivo pensional e informaci\u00f3n relacionada con los pagos que ha efectuado \u201cICASA\u201d por conceptos laborales, asimismo los procesos judiciales que por los mismos conceptos estuvieran en curso ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-759.021 Jos\u00e9 Humberto Ayala contra Industria de Artefactos S.A. ICASA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el restablecimiento del m\u00ednimo vital ver, entre otras, las sentencias T-606 de 1999, T-240 y T-242 de 2001, y T-302 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia T-01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Consultar, entre otras, las sentencias C-470 de 1997, T-466, T-467, T-595, T-1473 y T-1639 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la estabilidad laboral de los representantes sindicales se pueden consultar, entre otras, las \u00a0sentencias Su-667 de 1998, Su-998 y 1067 de 2000, T-135 de 2002, y T-029 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias C-725 y 1542 de 2000, y C-954 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-531 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-943 de 1999, T-231 de 2001, y T-1087 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-594 de 1997 M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero \u2013en esta oportunidad fue declarado constitucional el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965-. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-586 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-323 de 1996, T-299 y 458 de 1997y 1183 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Al tenor del art\u00edculo 237 de la Ley 222 de 1995, los concordatos y quiebras iniciadas antes de su entrada en vigencia, \u201cseguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas aplicables al momento de entrar a regir esta ley\u201d, salvo i) \u201ccuando fracase o se incumpla el concordato, en cuyo evento en vez de la quiebra se adelantar\u00e1 la liquidaci\u00f3n obligatoria; ii) \u201cen lo relacionado con el decreto, pr\u00e1ctica y levantamiento de las medidas cautelares consagrados en esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La inexequibilidad del art\u00edculo 60 del Decreto ley 350 de 1989, se puede consultar en la sentencia 54 de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de agosto de 1989, M(s). .P(s). Jaime S\u00e1nin Greiffenstein y D\u00eddimo P\u00e1ez Velandia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-896\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales\/TRABAJADORES DE ICASA-Orden a la demandada de mantener las reservas para atender reclamaciones laborales \u00a0 Las sentencias de instancia tienen que revocarse, porque la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital denunciada por los accionantes efectivamente se present\u00f3, y fue la situaci\u00f3n apremiante a que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}