{"id":11475,"date":"2024-05-31T18:54:45","date_gmt":"2024-05-31T18:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-897-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:45","slug":"t-897-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-897-04\/","title":{"rendered":"T-897-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-897\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-920709 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Erika Jazm\u00edn Zabala P\u00e9rez contra SaludCoop EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Erika Jazm\u00edn Zabala P\u00e9rez contra SaludCoop EPS Regional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que consta en el expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La se\u00f1ora Erika Jazm\u00edn Zabala P\u00e9rez se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social, en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de SaludCoop EPS, en calidad de cotizante, desde el 14 de marzo de 2002. El pago de los aportes al Plan Obligatorio de Salud los efect\u00faa la Empresa \u201cEl Bisutero y\/o Henry Barrera Ltda.\u201d, entidad en la que la tutelante labora1. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 10 de octubre de 2003, el Coordinador Regional de Cartera de la entidad demandada, certifica que \u201c(&#8230;) la empresa: EL BISUTERO Y\/O HENRY BARRERA PARRADO (&#8230;) se encuentra a PAZ y SALVO con nuestra E.P.S., por concepto de aportes al Plan Obligatorio de Salud, en la Regional de Santander\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n correspondientes a los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2003, fueron cancelados por la empleadora en las siguientes fechas2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Agosto: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 11 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 10 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 8 de enero de 2004]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 12 de enero de 2004, el m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 a nombre de la accionante la incapacidad por maternidad No. 1836973, \u201cpor ochenta y cuatro (84) d\u00edas comprendidos entre el doce (12) de enero y el cuatro (4) de abril de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 16 febrero del presente a\u00f1o, la entidad demandada neg\u00f3 a la tutelante la \u201cAutorizaci\u00f3n para Reembolso\u201d de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad, \u201c(&#8230;) por pagos extempor\u00e1neos meses de agosto, septiembre nov y dic\/2003\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Para el 26 de marzo del a\u00f1o en curso, el ingreso salarial base de cotizaci\u00f3n para el pago de aportes al Sistema de Erika Jazm\u00edn Zabala P\u00e9rez, era de $358.0003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n instaurada \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Erika Jazm\u00edn Zabala P\u00e9rez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SaludCoop EPS Regional Santander, por considerar vulnerados sus derechos \u201ca la vida, la igualdad en conexo a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y a la especial asistencia y protecci\u00f3n de que habla el art\u00edculo 43 del C.N.\u201d, como quiera que la demandada se niega a autorizar el reembolso de la incapacidad por maternidad a la que dice tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0\u201c(\u2026) el d\u00eda 16 de febrero de 2003,[le] fue devuelto el certificado de incapacidad con anotaci\u00f3n de que no era reembolsable por pagos extempor\u00e1neos de los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2003, seg\u00fan Decreto 1304 (sic) de septiembre 14 de 1999, art\u00edculo 21, cap\u00edtulo II, numeral 1\u00ba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, asegura, se conculcan sus derechos fundamentales porque los pagos de los aportes se realizaron dentro del ciclo correspondiente, \u201c(\u2026) es decir, mes a mes y dentro del mes correspondiente cada uno, as\u00ed mismo que la misma EPS certific\u00f3 que mi empleador se encontraba a paz y salvo por concepto de aportes al plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que aunque el pago de algunos de los aportes no se efectu\u00f3 dentro de la fecha que le correspond\u00eda a su empleador hacerlo, \u201c(\u2026) el pago s\u00ed se realiz\u00f3 CANCELANDO INTERESES DE MORA POR LOS D\u00cdAS, pero dentro del correspondiente ciclo mensual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el amparo constitucional, como quiera que el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento comporta que \u201ccomo madre en etapa de recuperaci\u00f3n me vea desprotegida\u201d, situaci\u00f3n en la que alega se encuentra tambi\u00e9n su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, solicita al Juez de tutela que \u201c&#8230;ordene a la EPS SALUDCOOP, asuma sus obligaciones frente a su afiliada por su conducta negligente e irresponsable y de manera inmediata CANCELE el valor de la licencia de maternidad adeudado (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Incapacidad por maternidad No. 1836973, expedida a nombre de la accionante y en cuya cara anversa, consta la negaci\u00f3n de la accionada al reembolso de la prestaci\u00f3n \u2013folio 7, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del PAZ y SALVO expedido el 19 de octubre de 2003, por la E.P.S. demandada a nombre de la empresa \u201cEL BISUTERO Y\/O HENRY BARRERA PARRADO\u201d \u2013folio 8, cuaderno I del expediente-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional de SaludCoop EPS en Santander interviene en el presente asunto para defender la actuaci\u00f3n de la entidad aduciendo que, de acuerdo con las normas vigentes que regulan el pago de la licencia de maternidad, la accionada incumpli\u00f3 el pago de los aportes de los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2003, puesto que los efectu\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la reclamaci\u00f3n de la accionante es improcedente, dado su car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico, de suerte que compete a los jueces laborales, dirimir la controversia, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 362 de 1997, que reform\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. Sumado que la tutelante no tiene derecho al pago de la licencia debido a que incurri\u00f3 en mora y extemporaneidad en el pago de sus aportes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita que, de ser concedido el amparo se \u201c(\u2026) ORDENE expresamente, en la parte resolutiva de la Sentencia, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) -Subcuenta de Compensaci\u00f3n del R\u00e9gimen Contributivo que reembolse los dineros cancelados por (EPS) al accionante por concepto de INCAPACIDAD y se indique un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas para que se de cumplimiento a dicha orden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de abril de 2004, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerarlo improcedente. Al resolver sobre el amparo transitorio, concluy\u00f3 que en el presente asunto no se vulnera el m\u00ednimo vital de la accionante, \u201c(&#8230;) pues super\u00f3 la licencia de maternidad sin la existencia de dichos pagos, hall\u00e1ndose ya reintegrada a su actividad laboral, [es decir,] que el per\u00edodo de la licencia se agot\u00f3 sin que se hubiese acudido por este v\u00eda excepcional constitucional, lo que implica, conforme a la jurisprudencia constitucional, la necesidad de acudir a la v\u00eda ordinaria para este cobro de orden y naturaleza esencialmente econ\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia que se rese\u00f1a, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del dos (2) de junio del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo estudio versa sobre el pago de la licencia de maternidad a una persona afiliada al Sistema General Seguridad en Salud desde el 14 de marzo de 2002 a trav\u00e9s de la EPS SaludCoop, cuyo empleador efectu\u00f3 el pago de los aportes durante el periodo de gestaci\u00f3n, pero de manera extempor\u00e1nea, motivo por el que la entidad demandada se niega a autorizar el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, por considerarla improcedente, la revisi\u00f3n del fallo sujeto a estudio deber\u00e1 orientarse a verificar la procedencia del amparo constitucional, al estar comprometido el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y su hija reci\u00e9n nacida4. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se verificar\u00e1 si a la luz de la jurisprudencia constitucional, la EPS se allan\u00f3 a la mora del empleador, como quiera que recibi\u00f3 los pagos de los aportes de manera extempor\u00e1nea, sin objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Sala determinar\u00e1 si se vulnera o no el m\u00ednimo vital de la accionante y su hija reci\u00e9n nacida, y si la EPS demandada estaba o no obligada a pagar la licencia de maternidad, dada la especial protecci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 43 y 50 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Procedencia de la tutela para restablecer el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y su hija reci\u00e9n nacida y en atenci\u00f3n a su estado de debilidad manifiesta y especial protecci\u00f3n constitucional, como quiera que la tutela fue instaurada en tiempo y la EPS estaba obligada a pagar la licencia de maternidad, al allanarse a la mora del empleador \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho la mujer embarazada y el reci\u00e9n nacido, son reconocidos como sujetos en estado de debilidad e indefensi\u00f3n y de especial protecci\u00f3n constitucional. Precisamente, la Corte ha dicho que la protecci\u00f3n constitucional tiene sentido en la medida en que se hacen responsables a la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos, sobre todo en el caso del reci\u00e9n nacido, a quien se le debe garantizar de manera absoluta el desarrollo arm\u00f3nico integral y el ejercicio pleno de sus derechos, al menos por el primer a\u00f1o de vida, de ah\u00ed que no son de recibo condicionamientos que desconozcan dicho imperativo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-467 de 20005, esta Sala de Revisi\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la Carta Pol\u00edtica de 1.991, con miras a garantizar a la efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos, reconoce la existencia de grupos sociales destinatarios de una protecci\u00f3n especial, entre los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo, que por esta circunstancia se hace acreedora a la especial asistencia y protecci\u00f3n estatal6 y puede invocar, para la efectividad de la misma, la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda de tutela7. Las razones que han llevado a la Corte a conceder el amparo del derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y que han motivado la revocatoria de las decisiones de los jueces de instancia que han negado el amparo por improcedente, en Sentencia T-210\/99 con ponencia del Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, se concretaron as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 43 establece que la mujer, durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada; protecci\u00f3n \u00edntimamente relacionado con derechos fundamentales no s\u00f3lo del menor sino de la madre, dado que el m\u00ednimo vital de \u00e9stos puede verse afectado en este per\u00edodo.8 b) La licencia de maternidad es un t\u00e9rmino gen\u00e9rico que incluye el descanso y el pago del salario que hubiese devengado durante el mismo per\u00edodo; su objeto es la manutenci\u00f3n de la madre y del reci\u00e9n nacido para que el restablecimiento de la madre sea posible, ya que de no darse se pondr\u00eda en peligro la salud de \u00e9sta y del reci\u00e9n nacido. c) El derecho al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad no es un derecho de rango legal cuando amenaza el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido y, en consecuencia, la ley no puede establecer requisitos que lo desconozcan o dilaten su reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para reclamar el pago de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela, la Corte sostuvo en un primer momento, que era necesario que dicho reclamo fuera propuesto dentro del plazo de los tres meses siguientes a la ocurrencia del parto y que pasado dicho t\u00e9rmino, cualquier vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital era superada con el reintegro de la accionante a sus actividades laborales9. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la Sentencia T-999 de 200310, la Sala Primera de Revisi\u00f3n al articular las normas que regulan los requisitos legales para que las trabajadoras dependientes accedan al pago de la licencia de maternidad, con los dictados constitucionales sobre la protecci\u00f3n especial al reci\u00e9n nacido en el primer a\u00f1o de vida, concluy\u00f3 que el plazo para presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad debe ser igual al t\u00e9rmino de protecci\u00f3n especial en comento, es decir, de un (1) a\u00f1o, contado a partir del alumbramiento, sin que para ello importe que hayan transcurrido m\u00e1s de tres meses despu\u00e9s del nacimiento del hijo11. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las EPS est\u00e1n obligadas a reembolsar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad por maternidad, a la cotizante dependiente, si se ha cotizado durante todo el periodo de gestaci\u00f3n, sin excepci\u00f3n (num. 2\u00b0, art. 3\u00b0 Decreto 47 de 2000). Cabe anotar que en el ordenamiento se han establecido unas fechas a fin de que los empleadores efect\u00faen las cotizaciones de acuerdo con su n\u00famero de NIT (art. 21 Cap\u00edtulo II del Decreto 1804 de 1999), con todo, dicho requisito no puede afectar el acceso al pago de la licencia de maternidad de quien cotiza al Sistema como dependiente, puesto que dicho plazo solo debe importar a la EPS y al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha considerado la mora del empleador y ha concluido que el allanamiento de la EPS comporta la obligaci\u00f3n de cancelar la incapacidad por maternidad, en raz\u00f3n de que la extemporaneidad y el requerimiento en mora s\u00f3lo son oponibles, si se adelantan en tiempo12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la protecci\u00f3n constitucional procede para restablecer el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo, al depender \u00e9ste del reembolso de la incapacidad por maternidad, y en atenci\u00f3n a los principios constitucionales que reconocen el estado de debilidad manifiesta y especial protecci\u00f3n constitucional de la mujer embarazada y el reci\u00e9n nacido13, siempre y cuando la acci\u00f3n se haya instaurado dentro del a\u00f1o siguiente al parto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra probado que la accionante cotiz\u00f3 durante todo el periodo de gestaci\u00f3n al Sistema de Seguridad en Salud a trav\u00e9s de SaludCoop, aunque observa, que la empresa \u201cEl Bisutero y\/o Hern\u00e1n Barrera Ltda.\u201d, efectu\u00f3 el pago de los aportes de los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2003 hasta con quince d\u00edas de retraso de la fecha en que debi\u00f3 efectuarse, y que para el caso bajo estudio es el octavo (8\u00b0) d\u00eda de cada mes (Decreto 1804 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se comprob\u00f3 que Saludcoop EPS no rechaz\u00f3 el pago de las sumas adeudadas, motivo por el que la Sala concluye que la EPS demandada se allan\u00f3 a la mora del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa as\u00ed mismo: \u00a0(1) que el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Erika Jazm\u00edn Zabala P\u00e9rez y su hija reci\u00e9n nacida es amenazado de manera grave, al depender su subsistencia m\u00ednima vital de su salario, el que mensualmente no supera el salario m\u00ednimo legal vigente; (2) que la nombrada ten\u00eda derecho al pago de la licencia de maternidad, como quiera que se le descont\u00f3 de su salario lo destinado para aportes al Sistema General de Seguridad en Salud; (3) que la presente acci\u00f3n fue instaurada por la actora dentro del t\u00e9rmino perentorio establecido para reclamar el pago de la incapacidad por maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n, y en su lugar restablecer\u00e1 el m\u00ednimo vital de la tutelante y su hija reci\u00e9n nacida, ordenando el pago de la licencia de maternidad solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, esta Sala recuerda a los jueces constitucionales, que en ejercicio de su funci\u00f3n est\u00e1n obligados a acatar sin excepci\u00f3n, entre otros, los principios constitucionales relacionados en esta Sentencia, en especial, si se trata de la mujer embarazada y su hija reci\u00e9n nacido, en cuyo caso la intervenci\u00f3n del juez de tutela es una cuesti\u00f3n indiscutible para garantizar la defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de abril de 2004 por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, y en su lugar, amparar el derechos al m\u00ednimo vital de Erika Jazm\u00edn Zabala P\u00e9rez y su reci\u00e9n nacida hija. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR a la EPS SaludCoop Regional Santander que \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, efect\u00fae el pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0folios 5 y 24, cuaderno I del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0folios 11 al \u00a015, cuaderno I del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0folio 9, cuaderno I del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4Se pueden consultar las sentencias T-1224 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis-, T-736 de 2001 \u2013M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez- y T-694 de 2001 \u2013M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda-, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-739\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Entre otras,T-192\/98; T-093 y 139 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 En igual sentido consultar, entre otras, T-568\/96;T-662 y 270 de 1999; T-139\/99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto se pueden estudiar, entre otras, las decisiones siguientes: T-270 y T-662 de 1997, T-210 y T-458 de 1999, T-466 de 2000, T-075 de 2001, T-653 de 2002 y T-460 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 En la Sentencia T-999 de 2003 se dijo que &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cabe recordar que de imputarse el incumplimiento en las cotizaciones al empleador, la EPS no es responsable del pago de la licencia y en consecuencia, aqu\u00e9l queda obligado a hacerse cargo del pago de la licencia de maternidad (inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0, art. 3\u00b0 del Decreto 47 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>13Se pueden estudiar, entre otras, las sentencias T-568 de 1996, T-139 y T-365 de 1999, T-467 y T-1168 de 2000, T-1002 de 2001, T-707 de 2002 y T-605 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-897\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos \u00a0 Referencia: expediente T-920709 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Erika Jazm\u00edn Zabala P\u00e9rez contra SaludCoop EPS \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}