{"id":11476,"date":"2024-05-31T18:54:45","date_gmt":"2024-05-31T18:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-898-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:45","slug":"t-898-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-898-04\/","title":{"rendered":"T-898-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-898\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios y criterios que sirven de gu\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de salarios es en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas que enfrenta el trabajador que el juez de tutela debe establecer la procedencia del amparo y valorar si en el caso concreto la falta de pago de la obligaci\u00f3n compromete efectivamente la realizaci\u00f3n de derechos y valores fundamentales que deban ser protegidos con urgencia a trav\u00e9s de este mecanismo. En esta materia la jurisprudencia ya ha tenido oportunidad de se\u00f1alar los criterios que sirven de gu\u00eda para el examen sobre la procedibilidad del amparo, advirtiendo que frente a una omisi\u00f3n de esta naturaleza la intervenci\u00f3n del juez constitucional para solucionarla s\u00f3lo cabe de verificarse que: i) El salario constituye la \u00fanica renta del trabajador o, excepcionalmente, cuando de acuerdo con las leyes tributarias est\u00e9 obligado a declarar renta. ii) La acreencia por concepto de salarios constituye una deuda presente . iii) El trabajador ve comprometida por esta causa su subsistencia digna y la de su familia, teniendo que enfrentar lo que se ha denominado por la jurisprudencia una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica, que habr\u00e1 de presumirse cuando la omisi\u00f3n se torna prolongada e indefinida, el monto del salario es bajo y quien tiene derecho a percibirlo depende enteramente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-No es requisito de procedibilidad el acreditar esa calidad para ordenar pago de salarios adeudados \u00a0<\/p>\n<p>Una de las accionantes no tiene la obligaci\u00f3n de hacerse responsable de sus sobrinos y que en esa medida dicha obligaci\u00f3n natural no puede exponerse como argumento para demostrar las afugias econ\u00f3micas por las que atraviesa, a juicio de la Sala esta circunstancia no impide al juez constitucional reconocer en su favor el amparo pretendido pues, frente a la omisi\u00f3n en el pago del salario, no constituye un requisito de procedibilidad el que se verifique que se trata de madres cabeza de familia quienes lo solicitan, pues basta verificar que la falta del pago impide la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador, de acuerdo con los criterios que informan la presunci\u00f3n en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DEL SECTOR EDUCATIVO-Suspensi\u00f3n de pago de salarios de docentes por aplicaci\u00f3n de Ley 715\/01\/DEBIDO PROCESO DE DOCENTES-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda insistirse en que la controversia sometida a examen escapa de la competencia del juez constitucional en tanto con ellos se pretende discutir la existencia o validez legal de la obligaci\u00f3n laboral que se reclama y del v\u00ednculo en s\u00ed mismo. \u00a0Para la Sala, sin embargo, el juez de tutela conserva plena competencia para definir el punto, como quiera que al margen de la interpretaci\u00f3n legal que tiene validez, se advierte una actuaci\u00f3n abiertamente irregular de las entidades accionadas que milita como causa inmediata de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes. As\u00ed las cosas, si bien es cierto el juez de tutela no podr\u00eda entrar a definir sobre la regularidad de los v\u00ednculos laborales de las accionantes o sobre cu\u00e1l interpretaci\u00f3n de las leyes relacionadas con los recursos del sector educativo es la correcta, conserva plena competencia para restablecer el derecho fundamental de los asociados a obtener resoluciones expresas y motivadas de la administraci\u00f3n y para conjurar la afectaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales que por el incumplimiento de este deber se compruebe. Y es que en el caso concreto bien cabe hacer un reproche constitucional por la forma como la autoridad se ha abstenido de dar a conocer su voluntad en forma expresa y clara a lo largo de la controversia, pues como consecuencia de esta conducta se genera una clara vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Puede exigir a la administraci\u00f3n una soluci\u00f3n definitiva y jur\u00eddica en caso de docentes \u00a0<\/p>\n<p>No existe acto jur\u00eddico alguno de donde pueda interpretarse o inferirse que los v\u00ednculos de las accionantes est\u00e9n terminados, pues ni siquiera fueron aceptadas las renuncias que \u00e9stas hab\u00edan presentado como consecuencia de la presi\u00f3n de que fueron objeto. \u00a0As\u00ed las cosas, no habiendo sido suprimidos los cargos ni terminado el v\u00ednculo, ninguna circunstancia impide al juez de tutela exigir de la administraci\u00f3n una soluci\u00f3n definitiva y jur\u00eddica de la situaci\u00f3n de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-921003 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CLEMENTINA ARCE MORA, RUTH PAEZ MURCIA y MAYURY RODRIGUEZ CORREDOR contra el MUNICIPIO DE NEIVA y el COLEGIO MUNICIPAL ROBERTO DURAN ALVIRA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Penal Municipal y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por CLEMENTINA ARCE MORA, RUTH PAEZ MURCIA y MAYURY RODRIGUEZ CORREDOR. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Acuerdo 16 de 1971 expedido por el Concejo Municipal de Neiva asign\u00f3 al Colegio Roberto Dur\u00e1n Alvira el car\u00e1cter municipal y, entre otras caracter\u00edsticas, dispuso que su presupuesto estar\u00eda conformado por \u201caportes nacionales, departamentales o municipales, por las destinaciones del presupuesto municipal para sueldos, dotaci\u00f3n y mantenimiento y por ingresos ordinarios y extraordinarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en las atribuciones que el mencionado acuerdo asign\u00f3 a la junta directiva de la instituci\u00f3n educativa (integrada por el Alcalde Municipal o su delegado, dos representantes del Concejo Municipal, un representante de la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n, un representante de los padres de familia, uno del alumnado y el Director del Colegio) dicho \u00f3rgano nombr\u00f3 a las accionantes del presente proceso en cargos administrativos as\u00ed1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora MAYURI RODRIGUEZ CORREDOR se desempe\u00f1\u00f3 como bibliotecaria del colegio entre 1995 y 1998 vinculada a trav\u00e9s de sucesivos contratos de trabajo a t\u00e9rmino definido, hasta que en diciembre de 1998 suscribi\u00f3 un contrato a t\u00e9rmino indefinido que a\u00fan se encuentra vigente2, para el desempe\u00f1o de la misma funci\u00f3n con una asignaci\u00f3n de $374.0653 pesos (valor a diciembre de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora CLEMENTINA ARCE MORA fue nombrada4 como pagadora almacenista por tiempo indefinido a partir del 22 de febrero de 1985, ejerciendo actualmente dicho cargo con una asignaci\u00f3n de $719.680 pesos (valor a diciembre de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora RUTH PAEZ MURCIA fue nombrada5 como secretaria acad\u00e9mica por tiempo indefinido a partir del 16 de mayo de 1979, ejerciendo actualmente dicho cargo con una asignaci\u00f3n de $514.340 pesos (valor a diciembre de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se expone en la demanda de tutela la instituci\u00f3n educativa no soporta carga prestacional alguna a diciembre de 2002, pues las obligaciones de esta naturaleza, en particular los aportes a la seguridad social en salud y pensiones de los empleados fueron cancelados en forma cumplida hasta dicha fecha, as\u00ed como las cesant\u00edas que han sido depositadas anualmente en el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad a la fecha indicada el Municipio de Neiva ha omitido realizar el giro de recursos al establecimiento educativo, situaci\u00f3n que ha tra\u00eddo como consecuencia la suspensi\u00f3n del pago de los salarios al personal administrativo, en relaci\u00f3n con el cual la junta directiva \u2013denominada Conciliatura- y el rector del Colegio se abstienen, a su vez, de tomar una decisi\u00f3n definitiva que conduzca a ordenar la desvinculaci\u00f3n de las accionantes, a fin de evitar las implicaciones econ\u00f3micas que ello supondr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta pasiva del Colegio se ha mantenido a pesar de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Neiva, mediante oficios del 15 de agosto y 10 de septiembre de 2002 (Folios 20 y 21), manifest\u00f3 al establecimiento educativo la necesidad de desvincular al personal administrativo, instrucci\u00f3n a la que, seg\u00fan se expone en la demanda, no la acompa\u00f1a f\u00f3rmula alguna para el pago de las indemnizaciones a que tienen derecho cada uno de los empleados que llevan varios a\u00f1os al servicio de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el 23 de diciembre de 2003, las accionantes CLEMENTINA ARCE MORA, RUTH PAEZ MURCIA y MAYURY RODRIGUEZ CORREDOR, alegan que como consecuencia de la situaci\u00f3n de hecho atr\u00e1s explicada se vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se afirma que las accionantes derivan el sustento propio y el de sus hijos y dependientes, del salario devengado por su trabajo al servicio del colegio accionado y que, en consecuencia, la omisi\u00f3n en el pago del mismo, que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda ya completa doce meses, las enfrenta a una situaci\u00f3n econ\u00f3mica calamitosa, sin contar que por la mora en los aportes a la seguridad social tienen restringido el acceso a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la trascripci\u00f3n de abundante jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional, el apoderado de las accionantes resalta que el incumplimiento del pago del salario afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas, a la vida y a la salud (T-089 de 1999, T-211 y T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). En cuanto a la posibilidad de reclamar el pago de esta obligaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela explica que ello se justifica por cuanto la omisi\u00f3n configura un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia, m\u00e1s a\u00fan cuando no se verifica que el trabajador cuenta con rentas distintas de las que provienen de su trabajo. (SU- 995 y T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997 y T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de las accionantes hace \u00e9nfasis en la procedencia del amparo indicando que sus representadas no tienen otro mecanismo judicial id\u00f3neo para reclamar sus pretensiones e insiste sobre este punto se\u00f1alando que de no prosperar la acci\u00f3n constitucional se expone a las trabajadoras a soportar una situaci\u00f3n econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificadas las entidades accionadas, s\u00f3lo la titular de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, Cultura y Deporte del Municipio de Neiva se opuso a las pretensiones de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito explica que con la expedici\u00f3n de la Ley 115 de 1994 y su Decreto Reglamentario 1860 de 1994, se dispuso en forma obligatoria para los establecimientos educativos el que organizaran el gobierno escolar y sus organismos de direcci\u00f3n, \u201clo que indica que no pod\u00eda mantenerse en ese establecimiento educativo \u2013Colegio Municipal Roberto Dur\u00e1n Alvira- la figura de Conciliatura, por cuanto es contraria a la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Ley 715 de 2001 ratific\u00f3 que el Consejo Directivo es el organismo rector de la instituci\u00f3n educativa y con fundamento en esta norma el Municipio de Neiva expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 095 del 25 de marzo de 2003 \u201cpor medio de la cual se hace un reconocimiento oficial a la Instituci\u00f3n Educativa Roberto Dur\u00e1n Alvira.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa indicando que antes de expedirse la Ley 715 de 2001, el Municipio le transfer\u00eda recursos al Colegio Roberto Dur\u00e1n Alvira para su funcionamiento \u201ccon los cuales se financi\u00f3 la planta de personal creada por la Conciliatura. Esta situaci\u00f3n no podr\u00eda mantenerse a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, por cuanto el Decreto 992 del 21 de mayo de 2002, el cual crea los Fondos de Servicios Educativos, dispone lo concerniente a la administraci\u00f3n de estos fondos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Explica que de acuerdo con el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 es requisito para la incorporaci\u00f3n de docentes, directivos docentes y administrativos a la planta de cargos financiados con recursos de sistema general de participaciones, \u201cestar contratados en Departamentos y Municipios a 1\u00ba de noviembre de 2000 por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, lo que implica que las accionantes fueron vinculadas por la Conciliatura y no en forma directa por el Municipio de Neiva; en consecuencia no existe ninguna relaci\u00f3n directa con el Municipio de Neiva.\u201d \u00a0La se\u00f1ora Secretaria de Educaci\u00f3n Municipal resalta tambi\u00e9n el contenido del art\u00edculo 23 de la Ley 715 de 2001, conforme al cual \u201c[E]n ning\u00fan caso los docentes, directivos docentes y los administrativos vinculados o contratados con recursos propios podr\u00e1n ser financiados con cargo al Sistema General de Participaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil, disciplinaria y fiscal de quienes ordenen y ejecuten la vinculaci\u00f3n o contrataci\u00f3n. En ning\u00fan caso la Naci\u00f3n cubrir\u00e1 gastos por personal docente, directivos docentes ni funcionarios administrativos del sector educativo, distintos a los autorizados en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade a lo anterior que con los recursos de los denominados Fondos de Servicios Educativos que las instituciones educativas pueden administrar s\u00f3lo pueden ser atendidos gastos distintos a los de personal. \u00a0De lo expuesto la representante del Municipio de Neiva concluye que \u201cno es procedente el pago de personal por parte de los rectores de las Instituciones Educativas con cargo al Sistema General de Participaciones y tampoco es procedente su vinculaci\u00f3n por cuanto s\u00f3lo deben ser incorporados los directivos docentes, docentes y administrativos por parte de la respectiva Entidad Territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla con los requisitos para el ejercicio del cargo tal como lo dispone el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, mediante fallo proferido el 14 de enero de 2004, neg\u00f3 el amparo por considerarlo improdecente ya que, a su juicio, los derechos presuntamente desconocidos con la conducta omisiva de las entidades accionadas son de rango legal y porque, en consecuencia, un pronunciamiento del juez de tutela en relaci\u00f3n con ellos desbordar\u00eda su competencia. \u00a0En este sentido el a-quo advierte que la controversia planteada tiene origen en una relaci\u00f3n laboral que debe resolver el juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de las accionantes apel\u00f3 la sentencia de primera instancia indicando que no es cierto que los derechos desconocidos con la conducta omisiva de las entidades accionadas sean estrictamente de rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>Al sustentar la impugnaci\u00f3n el apoderado de las accionantes explica que si bien con fundamento en la nueva normatividad en materia educativa el municipio no puede vincular a los servidores administrativos del Colegio Municipal Roberto Dur\u00e1n Alvira en la forma como lo ven\u00eda haciendo, esta circunstancia no puede servir de fundamento para desconocer los derechos de sus representadas o para abstenerse de adoptar la decisi\u00f3n de separarlas del servicio pagando las acreencias correspondientes. Advierte que mientras la administraci\u00f3n municipal solicita al rector que proceda a desvincular a las accionantes, \u00e9ste condiciona una decisi\u00f3n tal a la autorizaci\u00f3n escrita que se le expida para proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s el apoderado de las accionantes reitera las consideraciones expresadas en la demanda de tutela e insiste en que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus representadas es cr\u00edtica al punto que comporta para \u00e9stas un deterioro f\u00edsico y psicol\u00f3gico en su condici\u00f3n de madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, mediante fallo del 19 de abril de 2004, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por compartir las consideraciones expuestas en \u00e9ste, conforme a las cuales las pretensiones de las accionantes deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n laboral, que ser\u00e1 la encargada de establecer si existe el v\u00ednculo laboral alegado por la parte demandante y supuestamente desconocido por el Municipio de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infiere el ad-quem que en el caso presente tampoco se verifica la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues las accionantes pudieron esperar m\u00e1s de un a\u00f1o para reclamar mediante el mecanismo de la tutela el amparo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del dos (02) de junio del a\u00f1o 2004, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se alega por las accionantes la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital como consecuencia de la omisi\u00f3n en el pago del salario del que son acreedoras por la labor que desempe\u00f1an como funcionarias administrativas al servicio del Colegio Municipal Roberto Dur\u00e1n Alvira. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el proceso se desprende que la situaci\u00f3n descrita tiene como causa mediata la deliberada suspensi\u00f3n del giro de recursos del Municipio de Neiva a la instituci\u00f3n educativa, lo que a su vez ha impedido a \u00e9sta continuar cubriendo los gastos del personal administrativo que, como las accionantes, se encuentra vinculado al plantel en forma indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias las pretensiones de las accionantes se pueden sintetizar as\u00ed: i) Por un lado, solicitan al juez de tutela que ordene a las entidades accionadas reanudar el pago de sus salarios o que, en su defecto, se adopte una decisi\u00f3n definitiva que ordene su desvinculaci\u00f3n para as\u00ed acceder a la oportunidad de reclamar las obligaciones derivadas de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo y, ii) que se ordene cancelar los salarios ya causados y que no han sido pagados para solucionar as\u00ed la calamitosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesan. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este supuesto la Sala debe observar la jurisprudencia de tutela de esta Corporaci\u00f3n relacionada con las circunstancias que deben verificarse para reclamar a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario de la tutela el pago de obligaciones de naturaleza laboral y espec\u00edficamente del salario. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 establecer si los argumentos expresados por la administraci\u00f3n municipal justifican la omisi\u00f3n en la que se ha incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n en el pago del salario. \u00a0Elementos que determinan la procedencia de la tutela en casos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que las pretensiones encaminadas al cobro de obligaciones de naturaleza laboral no pueden ser ventiladas y satisfechas a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, a menos que por esta causa se constate la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que no puedan ser protegidos a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones judiciales ordinarias. \u00a0Al respecto se ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de \u00a01995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que trat\u00e1ndose de salarios es en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas que enfrenta el trabajador que el juez de tutela debe establecer la procedencia del amparo y valorar si en el caso concreto la falta de pago de la obligaci\u00f3n compromete efectivamente la realizaci\u00f3n de derechos y valores fundamentales que deban ser protegidos con urgencia a trav\u00e9s de este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia la jurisprudencia ya ha tenido oportunidad de se\u00f1alar los criterios que sirven de gu\u00eda para el examen sobre la procedibilidad del amparo, advirtiendo que frente a una omisi\u00f3n de esta naturaleza la intervenci\u00f3n del juez constitucional para solucionarla s\u00f3lo cabe de verificarse que: \u00a0<\/p>\n<p>i) El salario constituye la \u00fanica renta del trabajador o, excepcionalmente, cuando de acuerdo con las leyes tributarias est\u00e9 obligado a declarar renta, \u201ces del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela\u201d7,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La acreencia por concepto de salarios constituye una deuda presente \u201cesto es, sumas de dinero que se deben al peticionario al momento de presentar la tutela por la cesaci\u00f3n en el pago del empleador\u201d8,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El trabajador ve comprometida por esta causa su subsistencia digna y la de su familia, teniendo que enfrentar lo que se ha denominado por la jurisprudencia una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica, que habr\u00e1 de presumirse cuando la omisi\u00f3n se torna prolongada e indefinida, el monto del salario es bajo y quien tiene derecho a percibirlo depende enteramente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este criterio la jurisprudencia ha advertido que el m\u00ednimo vital \u201cse presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias y las de su familia.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 de 1999 se explic\u00f3 el alcance de los criterios mencionados indicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En primer lugar, tiene que reiterarse, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se invoca por el particular como remedio pronto y eficaz contra la violaci\u00f3n de uno de sus derechos fundamentales10. En el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consider\u00f3, el no pago o el pago tard\u00edo del salario genera la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervenci\u00f3n del funcionario judicial para poner t\u00e9rmino al abuso del empleador y restituir las garant\u00edas del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones de or\u00edgen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporaci\u00f3n ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>b. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo11. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. En principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con las requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La formulaci\u00f3n de estos requisitos, con todo y lo gen\u00e9rica que pueda parecer, respeta el car\u00e1cter fundamental del que est\u00e1 revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez m\u00e1s, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis de los hechos que configuran cada caso. \u00a0Ser\u00eda ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por v\u00eda de la unificaci\u00f3n, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela. \u00a0La realidad, mucho m\u00e1s en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginaci\u00f3n del legislador o del int\u00e9rprete, para pretender confiar a \u00e9ste o a aqu\u00e9l, la confecci\u00f3n de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jur\u00eddicas relevantes que limiten el juicio del fallador. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de establecer cu\u00e1ndo cabe y cu\u00e1ndo no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>e. La informalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Pol\u00edtica a todos o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte13: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe es un concepto ampliamente utilizado dentro del ordenamiento jur\u00eddico y consiste en la firme creencia de que quien act\u00faa lo hace dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas que vaciar\u00edan el contenido de \u00e9sta&#8221;. \u00a0Y a\u00f1ade: &#8220;cuando se demuestra la ausencia de buena fe, al juez no le queda camino diferente al reconocimiento f\u00e1ctico de que la actuaci\u00f3n del particular no se desarroll\u00f3 conforme a \u00e9sta, de lo contrario estar\u00eda desconociendo el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y haciendo de esta presunci\u00f3n un formalismo ajeno a la realidad. La presunci\u00f3n de buena fe es desvirtuada cuando existe la prueba fehaciente de que \u00e9sta no existe (sic). La buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunci\u00f3n no puede catalogarse en un grado de superior jerarqu\u00eda frente a la realidad, a los hechos concretos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de procedencia que se han esbozado, resultan suficientemente amplias como para proteger en su esencia el componente del m\u00ednimo vital del salario (que no es sin\u00f3nimo de salario m\u00ednimo), apreciado por el juez en cada caso concreto, y libre de cortapisas cuantitativas que desconocen la especificidad de las necesidades que cada trabajador encara y niegan la existencia de proyectos de vida individuales que se resisten a ser uniformados sin dar al traste con el orden justo constitucional; tambi\u00e9n en ellas se establecen claros l\u00edmites, para impedir que se acuda a la tutela de manera injustificada e incontrolada, pues para los casos en que los hechos o las pruebas revelan la conservaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan, o hacen innecesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, existir\u00e1 siempre la v\u00eda laboral com\u00fan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir que los criterios que orientan el examen sobre la procedencia del amparo en estos casos, reconocen como premisa la relaci\u00f3n que existe entre el pago oportuno, peri\u00f3dico y completo del salario y la garant\u00eda que ello representa de algunos derechos fundamentales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho v\u00ednculo se hace palmario al reconocer que el salario, por su alcance y naturaleza, es una obligaci\u00f3n que lejos est\u00e1 de reputarse como de contenido estrictamente econ\u00f3mico pues de su satisfacci\u00f3n depende a su vez \u201cel goce de lo que se ha denominado el m\u00ednimo vital, considerado \u00e9ste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de calidad de vida.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n atr\u00e1s rese\u00f1ada tambi\u00e9n se llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre este punto indicando que \u201c[L]a cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d \u00a0A\u00f1adi\u00f3 dicho fallo, adem\u00e1s, que \u201c[N]o puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la posibilidad de emitir una orden de pago de los salarios adeudados a un trabajador como resultado de un proceso de tutela resulta factible a pesar de tratarse de una obligaci\u00f3n de naturaleza laboral, cuando se comprueba la concurrencia de los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia a los que se ha hecho referencia, mediante los cuales se pretende conservar y respetar la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver sobre este tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en s\u00edntesis, la procedencia de la tutela se admite excepcionalmente por la inminente afectaci\u00f3n o perjuicio irremediable que por la falta de pago del salario se puede ocasionar a los derechos fundamentales del trabajador y la posibilidad de que los mecanismos judiciales ordinarios no resulten id\u00f3neos para la garant\u00eda de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. \u00a0La situaci\u00f3n de las accionantes y los argumentos expresados por las entidades accionadas para justificar la omisi\u00f3n en la que han incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al supuesto de hecho sometido a examen, se tiene que a trav\u00e9s de declaraciones extraproceso rendidas ante notario p\u00fablico por allegados de las accionantes y aportadas al expediente en debida forma (Folios 26 a 31), se ha probado que las se\u00f1oras Mayuri Rodr\u00edguez Corredor y Ruth P\u00e1ez Murcia son madres cabeza de familia de 2 y 3 hijos menores, respectivamente, y que no cuentan con renta distinta a la que proviene del salario que devengan por el trabajo que desempe\u00f1an al servicio del Colegio Municipal Roberto Dur\u00e1n Alvira. \u00a0Con prueba documental de la misma naturaleza, allegados de la se\u00f1ora Clementina Arce Mora dan cuenta que \u00e9sta es responsable econ\u00f3micamente de dos sobrinos menores de edad y que tampoco cuenta con fuente de recursos distinta al salario. \u00a0Ninguna de las circunstancias que surgen de la prueba documental aludida ha sido controvertida por las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que con posterioridad a la expedici\u00f3n de los fallos de tutela que negaron las pretensiones de las accionantes, las se\u00f1oras Mayuri Rodr\u00edguez Corredor y Ruth P\u00e1ez decidieron presentar \u2013con fecha 12 de marzo de 2004- ante la Alcaldesa de Neiva su renuncia a los cargos que desempe\u00f1aban en el plantel educativo, advirtiendo en su escrito que para ese momento completaban 14 meses sin que se efectuara el pago de los salarios respectivos y advirtiendo que la nueva rectora al frente de la instituci\u00f3n educativa no quiso dar tr\u00e1mite a esta manifestaci\u00f3n de voluntad para dar por terminado el v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a estas comunicaciones la se\u00f1ora Alcaldesa Municipal manifest\u00f3 que, por no ser la nominadora de las accionantes, no era de su competencia aceptar las renuncias presentadas. \u00a0Dadas estas circunstancias la accionante Clementina Arce Mora se abstuvo de presentar su renuncia, lo que no fue \u00f3bice para que la secretaria de educaci\u00f3n del Municipio de Neiva dirigiera un escrito a la rectora del plantel educativo indicando que el cargo de pagadora que aqu\u00e9lla desempe\u00f1aba hab\u00eda sido asignado en provisionalidad a una tercera persona y advirtiendo que quedaban \u201cdesautorizadas\u201d todas las personas que cumplan funci\u00f3n administrativa alguna sin los que la administraci\u00f3n considera el lleno de los requisitos legales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las circunstancias actuales atr\u00e1s descritas plantean un conflicto de complejidad mayor en tanto resultan involucrados derechos de terceras personas, para la Sala es claro que en el supuesto de hecho que se verificaba en el momento en que se profirieron los fallos de tutela de instancia era palmaria la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad del amparo a los que se ha hecho referencia, pues por cuenta de la omisi\u00f3n indefinida en el pago de los salarios de las accionantes, que para ese momento se hab\u00eda prolongado por un periodo superior a un a\u00f1o, deb\u00eda concluirse que aqu\u00e9llas afrontan una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica que compromete la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de la familia de la que son responsables. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, si bien en gracia de discusi\u00f3n podr\u00eda argumentarse que la accionante Clementina Arce Mora no tiene la obligaci\u00f3n de hacerse responsable de sus sobrinos y que en esa medida dicha obligaci\u00f3n natural no puede exponerse como argumento para demostrar las afugias econ\u00f3micas por las que atraviesa, a juicio de la Sala esta circunstancia no impide al juez constitucional reconocer en su favor el amparo pretendido pues, frente a la omisi\u00f3n en el pago del salario, no constituye un requisito de procedibilidad el que se verifique que se trata de madres cabeza de familia quienes lo solicitan, pues basta verificar que la falta del pago impide la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador, de acuerdo con los criterios que informan la presunci\u00f3n en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ha podido establecer que las accionantes han manifestado su voluntad de renunciar a sus cargos \u2013sin que esta fuera aceptada- y que en la actualidad no los desempe\u00f1an dado que se les \u201cdesautoriz\u00f3\u201d para el ejercicio de sus funciones. \u00a0Sin embargo, esta circunstancia fue posterior al momento en que se adoptaron las decisiones de los jueces de tutela de instancia, raz\u00f3n por la cual el fallo en sede de revisi\u00f3n no podr\u00eda expresar que por no ser actuales las acreencias no puede ser ordenado su pago, pues son precisamente los fallos el objeto de la revisi\u00f3n y al enmendar la actuaci\u00f3n judicial se deber\u00e1 entonces proferir la orden que hubiere sido pertinente para la salvaguarda de los derechos fundamentales, que en este caso no es otra que la de pago efectivo de todos los salarios adeudados hasta el momento en el que se prest\u00f3 efectivamente el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Resta entonces examinar si los argumentos expuestos por las entidades accionadas ante el juez constitucional tienen la vocaci\u00f3n de justificar o de excusar la omisi\u00f3n en la que han incurrido y si el proceder adoptado para dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica surgida con ocasi\u00f3n de la interpretaci\u00f3n que las entidades accionadas hicieron de las normas, garantiz\u00f3 los derechos fundamentales de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala se discute si las entidades accionadas pueden proceder a la suspensi\u00f3n del pago del salario de las accionantes, por haber entendido que de acuerdo con las normas actuales relacionadas con los recursos del sector educativo, en particular por lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, no es procedente continuar con el giro de monto alguno a la instituci\u00f3n educativa accionada para que esta proceda a su vez con el pago del personal administrativo que se hubiere contratado con anterioridad a la expedici\u00f3n de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta decisi\u00f3n las entidades accionadas parecen entender que se sustraen leg\u00edtimamente de adoptar cualquier medida que defina la situaci\u00f3n que se genera para las accionantes como consecuencia de tal entendimiento de las normas. \u00a0As\u00ed, el Colegio Municipal Roberto Dur\u00e1n Alvira no cancela los salarios por no contar con los recursos que de ordinario proven\u00edan del giro que efectuaba el Municipio de Neiva para estos efectos y manifiesta no poder ordenar la desvinculaci\u00f3n de las accionantes por no contar con los recursos para hacerse responsable del pago de las obligaciones que por esta decisi\u00f3n tendr\u00edan que asumirse. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de los argumentos referidos podr\u00eda insistirse en que la controversia sometida a examen escapa de la competencia del juez constitucional en tanto con ellos se pretende discutir la existencia o validez legal de la obligaci\u00f3n laboral que se reclama y del v\u00ednculo en s\u00ed mismo. \u00a0Para la Sala, sin embargo, el juez de tutela conserva plena competencia para definir el punto, como quiera que al margen de la interpretaci\u00f3n legal que tiene validez, se advierte una actuaci\u00f3n abiertamente irregular de las entidades accionadas que milita como causa inmediata de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien es cierto el juez de tutela no podr\u00eda entrar a definir sobre la regularidad de los v\u00ednculos laborales de las accionantes o sobre cu\u00e1l interpretaci\u00f3n de las leyes relacionadas con los recursos del sector educativo es la correcta, conserva plena competencia para restablecer el derecho fundamental de los asociados a obtener resoluciones expresas y motivadas de la administraci\u00f3n y para conjurar la afectaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales que por el incumplimiento de este deber se compruebe.15 \u00a0Y es que en el caso concreto bien cabe hacer un reproche constitucional por la forma como la autoridad se ha abstenido de dar a conocer su voluntad en forma expresa y clara a lo largo de la controversia, pues como consecuencia de esta conducta se genera una clara vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Sala la posici\u00f3n asumida por las entidades accionadas y las consideraciones en que se funda no excusan la omisi\u00f3n en la que han incurrido. \u00a0Sobre el particular resulta evidente que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n administrativa &#8211; laboral de las accionantes no puede dejarse en suspenso indefinidamente, pues de avalarse una conducta como esta se estar\u00eda admitiendo el ejercicio de un mecanismo de presi\u00f3n que conduce a que las empleadas accionantes no tengan alternativa distinta a la de renunciar a sus cargos o abandonarlos dada la omisi\u00f3n en el pago de sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Y son precisamente esas las consecuencias que en el curso del presente proceso de revisi\u00f3n se han podido corroborar pues, por la v\u00eda de suspender el pago de los salarios de las accionantes por un considerable periodo de tiempo, ante la improsperidad de la acci\u00f3n de tutela que \u00e9stas iniciaron para defender sus derechos y frente al hecho de que ninguna autoridad acept\u00f3 las renuncias que presentaron, tuvieron que resignarse a abandonar los cargos que desempe\u00f1aban sin poder ejercer mecanismo de defensa alguno frente a estas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el mecanismo de presi\u00f3n adoptado por las autoridades accionadas cumpli\u00f3 su cometido y materializadas est\u00e1n sus consecuencias irregulares, constituy\u00e9ndose en un proceder que re\u00fane todas las caracter\u00edsticas para ser calificado como una v\u00eda de hecho que vulnera los derechos fundamentales de las accionantes, raz\u00f3n de m\u00e1s para que el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n conserve la competencia para emitir las ordenes pertinentes para restablecer las garant\u00edas desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la autoridad municipal opt\u00f3 por el desconocimiento inopinado de una situaci\u00f3n jur\u00eddica constituida de conformidad con un r\u00e9gimen legal y ello equivale en la pr\u00e1ctica a una suerte de revocatoria de los derechos que de ella derivan sin que medie un acto administrativo susceptible de ser controvertido en el que se consigne la decisi\u00f3n en forma expresa y los fundamentos que le sirven de sustento. \u00a0Por esta v\u00eda se pretendi\u00f3 y se logr\u00f3 finalmente abolir de hecho el v\u00ednculo contractual de las accionantes, pues sin m\u00e1s fue desconociendo de manera inconsulta uno de sus elementos esenciales -como lo es el salario- que se dio por terminado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el proceder descrito es abiertamente irregular y constituye una clara v\u00eda de hecho pues si la voluntad de la administraci\u00f3n es la de no continuar pagando los salarios porque fundadamente considera no deberlos o si acaso lo que pretende es cuestionar la validez del v\u00ednculo contractual con las accionantes, est\u00e1 en el deber de hacer uso de los mecanismos legales mediante los cuales puede expresar su decisi\u00f3n y garantizar el derecho de defensa de los sujetos jur\u00eddicos involucrados con las determinaciones que adopte, pero en ning\u00fan caso podr\u00eda admitirse que se suspenda s\u00fabita y deliberadamente el reconocimiento de derechos que han sido reconocidos durante varios a\u00f1os, sin que a ello lo acompa\u00f1e un procedimiento que garantice la defensa de los afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, adem\u00e1s, que en el caso presente no podr\u00eda exigirse de los accionantes que la oportunidad para activar los mecanismos de defensa en la v\u00eda gubernativa y judicial surgiera con ocasi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues es la autoridad la que est\u00e1 obligada a consignar las decisiones que adopta de oficio en un acto administrativo y no el particular el obligado a aguardar indefinidamente por un pronunciamiento o a provocarlo mediante el derecho de petici\u00f3n, menos a\u00fan cuando los efectos de la decisi\u00f3n cuyos fundamentos no conoce ya se est\u00e1n haciendo efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras la decisi\u00f3n de la autoridad municipal de no girar los recursos no se exteriorice en un acto administrativo debidamente fundamentado, o hasta cuando quien se considere competente no ordene la desvinculaci\u00f3n de las accionantes o controvierta la legalidad del v\u00ednculo ante la jurisdicci\u00f3n u ordene su revocatoria en los t\u00e9rminos legales, habr\u00e1n de entenderse causados los salarios que se reclaman adeudados hasta que se prest\u00f3 el servicio por las accionantes y comprobada la omisi\u00f3n en la que han incurrido las accionadas, pues de otra forma no tiene fundamento alguno que las consecuencias de esas decisiones \u2013en, especial, la suspensi\u00f3n del pago del salario- se est\u00e9n haciendo efectivas y se deban soportar por las accionantes, cuando ni siquiera han sido adoptadas o hecho expresas en debida forma y cuando de esta circunstancia se desprende en forma evidente la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan cuando a cualquier t\u00edtulo terceras personas estuvieren desempe\u00f1ando las funciones que ten\u00edan a cargo las accionantes, es lo cierto que la situaci\u00f3n administrativa y laboral de \u00e9stas no puede entenderse resuelta hasta que las autoridades accionadas la definan a trav\u00e9s de las v\u00edas jur\u00eddicas que se echan de menos. \u00a0En efecto, frente al hecho de que la administraci\u00f3n municipal \u201cdesautoriz\u00f3\u201d a las accionantes para el desempe\u00f1o de sus cargos y entendi\u00f3 que dicha manifestaci\u00f3n expresada de manera escueta en un oficio dirigido a la rectora del plantel educativo era suficiente para proveer los cargos con el nombramiento de otras personas, es necesario advertir que al margen de las consecuencias de tal proceder y de los derechos que se hubieren constituido en favor de terceros, subsiste inc\u00f3lume la necesidad de que se resuelva la situaci\u00f3n administrativa laboral de las accionantes en t\u00e9rminos jur\u00eddicos que garanticen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como quiera no existe acto jur\u00eddico alguno de donde pueda interpretarse o inferirse que los v\u00ednculos de las accionantes est\u00e9n terminados, pues ni siquiera fueron aceptadas las renuncias que \u00e9stas hab\u00edan presentado como consecuencia de la presi\u00f3n de que fueron objeto. \u00a0As\u00ed las cosas, no habiendo sido suprimidos los cargos ni terminado el v\u00ednculo, ninguna circunstancia impide al juez de tutela exigir de la administraci\u00f3n una soluci\u00f3n definitiva y jur\u00eddica de la situaci\u00f3n de las accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier modo, para la Sala no resulta di\u00e1fano qu\u00e9 impide a la administraci\u00f3n municipal, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, honrar las obligaciones que se adquirieron con cargo a los recursos propios con anterioridad a la expedici\u00f3n de dicha norma. \u00a0En efecto, analizadas las normas invocadas por el Municipio de Neiva para justificar su omisi\u00f3n, se advierte una contradicci\u00f3n argumentativa pues si bien de acuerdo con el art\u00edculo 23 de la Ley 715 de 2001 \u201c[E]n ning\u00fan caso los docentes, directivos docentes y los administrativos vinculados o contratados con recursos propios podr\u00e1n ser financiados con cargo al Sistema General de Participaciones\u2026\u201d y el art\u00edculo 38 prev\u00e9 el tratamiento que se dar\u00e1 a los docentes, directivos docentes y administrativos que estuvieren vinculados mediante \u201c\u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio\u201d antes del 1\u00ba noviembre de 2000 en lo que toca con su incorporaci\u00f3n en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, es lo cierto que ninguna restricci\u00f3n surge ni nada impide a partir de dichas normas que se contin\u00fae con el pago de las obligaciones adquiridas con los empleados administrativos de los planteles educativos que se hubieren vinculado a trav\u00e9s de modalidades distintas a la de las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios \u2013como sucede con las accionantes-, ni se justifica entonces que se suspenda el pago de sus salarios con cargo a los recursos propios de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma la prueba aportada al proceso de acuerdo con la cual los recursos con que se cubr\u00edan los gastos de sostenimiento del Colegio Municipal Roberto Dur\u00e1n Alvira proven\u00edan del presupuesto general de rentas e ingresos del Municipio de Neiva, girados al plantel dado que \u00e9ste tiene el car\u00e1cter municipal desde el a\u00f1o de 1971, por lo que nada explica que las obligaciones surgidas bajo ese r\u00e9gimen se desconozcan con los argumentos esgrimidos y menos cuando la alegada restricci\u00f3n generada con la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 no resulta aplicable al caso concreto sometido a an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resulta por lo menos extra\u00f1o que a pesar de que representantes del Alcalde y del concejo municipal tuvieran asiento en la Junta Directiva del plantel \u2013denominada conciliatura-, los nombramientos que este \u00f3rgano de gobierno escolar hizo s\u00fabitamente se tachen de ilegales por, supuestamente, contrariar las normas que en esta materia prev\u00e9 la Ley 115 de 1994, cuando fue la propia administraci\u00f3n municipal, a trav\u00e9s de su oficina jur\u00eddica, la que mediante oficio fechado el 3 de mayo de 1999 y dirigido al rector del colegio, con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma referida, expres\u00f3 que \u201cla Junta de Conciliatura se encuentra vigente por cuanto no se contradice con la ley antes mencionada y por no haber acto administrativo alguno que lo haya derogado\u201d. (Folio 61) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad que deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y m\u00ednimo vital de CLEMENTINA ARCE MORA, RUTH PAEZ MURCIA y MAYURY RODRIGUEZ CORREDOR y, en consecuencia, ORDENAR a las entidades accionadas que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de revisi\u00f3n y siempre que exista apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente proceda a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Cancelar con cargo al presupuesto del plantel y los recursos propios del Municipio de Neiva, la totalidad de los salarios adeudados a las accionantes hasta la fecha en la que prestaron en forma efectiva sus servicios, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Adoptar una decisi\u00f3n definitiva sobre la situaci\u00f3n administrativa laboral de las accionantes que, en cualquier caso, deber\u00e1 decidirse en un acto administrativo debidamente fundamentado, bien sea aceptando las renuncias, ordenando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo o impugnando la legalidad del mismo ante la jurisdicci\u00f3n respectiva,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El pago ordenado deber\u00e1 incluir los aportes por concepto de salud, pensiones, cesant\u00edas y subsidio familiar de cada una de las empleadas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0De no existir presupuesto disponible para los pagos ordenados, en el mismo plazo otorgado se deber\u00e1n iniciar las gestiones que permitan apropiar los recursos necesarios para el cumplimiento de estas obligaciones, las cuales deber\u00e1n cancelarse en cualquier caso en el curso de la presente vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Hacer un llamado a prevenci\u00f3n al Municipio de Neiva para que, en el futuro y cuando a ello hubiere lugar, cuando su intenci\u00f3n sea la de revocar decisiones que afecten derechos subjetivos constituidos por cuenta de actos propios, se consigne su voluntad en actos administrativos que permitan el ejercicio del derecho de defensa de los afectados o se proceda impugnarlos ante las autoridades judiciales competentes cuando as\u00ed fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0El monto de los salarios est\u00e1 certificado por el contador del Colegio Municipal Roberto Dur\u00e1n Alvira en documentos que obran en los folios 23, 24 y 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0As\u00ed consta en las certificaciones expedidas por el Rector y la Junta de Conciliatura del Colegio Municipal Roberto Dur\u00e1n Alvira \u00a0(Folios 73 \u2013 75) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Cfr, Certificaci\u00f3n del contador p\u00fablico del Colegio Municipal Roberto Dur\u00e1n Alvira (Folio 107) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Decreto 100 de 1985 del Gobernador del Huila (Folio 60). \u00a0As\u00ed consta tambi\u00e9n en las certificaciones expedidas por el Rector y la Junta de Conciliatura del Colegio Municipal Roberto Dur\u00e1n Alvira (Folios 44 y 45). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0As\u00ed consta en las certificaciones expedidas por el Rector y la Junta de Conciliatura del Colegio Municipal Roberto Dur\u00e1n Alvira (Folios 111 y 112) \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia T-01 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Corte Constitucional Sentencia SU-995 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-1142 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional Sentencia T-808 de 1998. \u00a0Esta tesis sobre la presunci\u00f3n aplicable a estos casos se ha mantenido inmodificada en las sentencias T-385, T-387, T-525, T-616, T-711, T-1000, T-606, T-611 de 1999. \u00a0En la sentencia T-259 de 1999, se advireti\u00f3 que, si bien debe demostrarse, al menos sumariamente, que la falta de pago del salario afecta el m\u00ednimo vital, no puede el juez denegar el amparo porque el demandante no haya probado afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En sentencia T-1056\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, retomando la SU-995\/99 la Corte advierte que cuando el demandante cumple con las condiciones para declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora del patrono incide en el m\u00ednimo vital. La misma sentencia afirma: \u201cEl accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse\u201d. Y m\u00e1s recientemente en la T-567 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la definici\u00f3n de los criterios para determinar el car\u00e1cter fundamental de los derechos, siempre ser\u00e1 provechosa la referencia a la Sentencia T-02 de 1992, reiterada y perfeccionada a lo largo de la historia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional Sentencia SU- 478 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia T-043 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1035 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-898\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios y criterios que sirven de gu\u00eda \u00a0 Trat\u00e1ndose de salarios es en atenci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas que enfrenta el trabajador que el juez de tutela debe establecer la procedencia del amparo y valorar si en el caso concreto la falta de pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}