{"id":11477,"date":"2024-05-31T18:54:45","date_gmt":"2024-05-31T18:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-899-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:45","slug":"t-899-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-899-04\/","title":{"rendered":"T-899-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-899\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Situaciones que hacen procedente la tutela \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de tutelas contra particulares, el juez debe obrar de manera concienzuda para verificar, primero, si efectivamente existe vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental y, segundo, el tipo de relaci\u00f3n existente entre el peticionario y el demandado, es decir, determinar si aqu\u00e9l se encuentra en alguna de las circunstancias descritas para que sea procedente la acci\u00f3n. \u00danicamente cuando se constaten esas dos situaciones, ser\u00e1 procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Por construcci\u00f3n de muro autoportante \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos del peticionario se encuentran vulnerados por la actitud omisiva de los demandados ante los da\u00f1os causados a la vivienda de aqu\u00e9l, quien en efecto se encuentra en estado de indefensi\u00f3n respecto de \u00e9stos, pues se trata de una persona que est\u00e1 desamparada e indefensa para resistir o repeler la agresi\u00f3n o amenaza de la cual est\u00e1 siendo objeto y cuya vida e integridad est\u00e1n gravemente amenazadas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reembolso de dineros, sumas adeudadas o indemnizaciones \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de tutelas contra particulares, el juez debe obrar de manera concienzuda para verificar, primero, si efectivamente existe vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental y, segundo, el tipo de relaci\u00f3n existente entre el peticionario y el demandado, es decir, determinar si aqu\u00e9l se encuentra en alguna de las circunstancias descritas para que sea procedente la acci\u00f3n. \u00danicamente cuando se constaten esas dos situaciones, ser\u00e1 procedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio es que el juez constitucional, a trav\u00e9s de un pronunciamiento que tiene car\u00e1cter temporal, suspenda de alg\u00fan modo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado por el afectado. Que le imponga al infractor del ordenamiento jur\u00eddico el deber de suspender el acto violatorio de derechos o la suspensi\u00f3n de la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa, sino de remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable y que, someter al afectado a la espera de un proceso ordinario, har\u00eda luego inocua la decisi\u00f3n judicial correspondiente, ya porque el da\u00f1o se encuentre consumado o porque en atenci\u00f3n a la edad o estado f\u00edsico del afectado no d\u00e9 espera a la resoluci\u00f3n de fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario tener en cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuesti\u00f3n que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Por construcci\u00f3n de muro autoportante\/PROCESO POLICIVO-Mecanismo de defensa que no resulta ser eficaz \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que en el presente caso el actor cuenta con el proceso policivo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Sin embargo, tal mecanismo no resulta ser eficaz por cuanto dadas las especiales circunstancias en que se encuentra su vivienda tanto su vida e integridad como la de su familia corren peligro, adem\u00e1s de que su salud tambi\u00e9n puede resultar comprometida. Se advierte entonces que el actor se encuentra al borde de sufrir un perjuicio irremediable por la inminente falla o derrumbamiento de las paredes y techos de su vivienda, que hace imperativo la adopci\u00f3n de medidas urgentes para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. Es m\u00e1s, si bien el actor ya present\u00f3 una querella, debe tenerse en cuenta que la misma no ha sido tramitada \u00e1gilmente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-895083 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Emigdio Ariza Barrera contra Diana Barco de Echavarr\u00eda y Andr\u00e9s Echavarr\u00eda Olano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, al resolver sobre el asunto de la referencia, por los juzgados 21 Civil Municipal y 5 Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco del 14 de mayo del a\u00f1o en curso y repartido al Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, quien mediante escrito del 28 de mayo siguiente manifest\u00f3 su impedimento con la consideraci\u00f3n que lo unen lazos de amistad con la se\u00f1ora Diana Barco de Echavarr\u00eda (demandada). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 22 de junio de 2004, acept\u00f3 el impedimento planteado, raz\u00f3n por la cual correspondi\u00f3 presentar ponencia al Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente resultan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Emigdio Ariza Barrera es poseedor de un inmueble ubicado en la carrera 2\u00aa N\u00b0 11-62, interior 8, de esta ciudad en el cual vive con su esposa, hija menor de edad, sus hermanas y los hijos de \u00e9stas. Dicho predio est\u00e1 catalogado en la categor\u00eda B-conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por el costado oriental su inmueble colinda con la casa de los demandados y por el sur con el interior 5 de esa construcci\u00f3n, en donde reside Humberto Jos\u00e9 Barrera, cuyo inmueble a su vez colinda por la parte sur con terrenos de los accionados. Ambos interiores comparten el mismo sistema estructural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el muro oriental del predio donde habita el actor los demandados cultivaron, hacia el interior de su propiedad, una enredadera durante varios a\u00f1os. Dicha enredadera fue retirada por ellos y construyeron un muro autoportante que tiene una distancia aproximada de 30 cm. respecto del muro oriental referido. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La casa del actor presenta grietas y da\u00f1os en sus muros que amenazan riesgo para sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Debido a que transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os y la orden dada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda no fue cumplida, el abogado de Diana Barco de Echavarr\u00eda solicit\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n contravencional, y la Inspecci\u00f3n 3D Distrital de Polic\u00eda la decret\u00f3 el 14 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El accionante present\u00f3 querella que fue radicada en la Inspecci\u00f3n 3C de Polic\u00eda de esta ciudad bajo el n\u00famero 8575. \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar violados sus derechos a la vida, a la salud, al medio ambiente sano, a la intimidad, a la tranquilidad y a la seguridad personal y familiar, Emigdio Ariza Barrera interpuso acci\u00f3n de tutela contra Diana Barco de Echavarr\u00eda y Andr\u00e9s Echavarr\u00eda Olano. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dice, la vulneraci\u00f3n tiene lugar debido a que el muro oriental de su casa est\u00e1 debilit\u00e1ndose, existen grietas tanto en la pared como en la plancha y se encuentra en grave peligro de derribarse. Lo anterior obedece a que los accionados, quienes son sus vecinos, plantaron una enredadera en el muro oriental de su casa por m\u00e1s de 18 a\u00f1os y posteriormente la retiraron, sin detenerse a reparar los da\u00f1os causados por la planta, para luego \u00a0construir un muro autoportante que ocult\u00f3 esas aver\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a pesar de que les solicit\u00f3 solucionaran el problema, ellos no han hecho nada hasta el momento. Por tal motivo present\u00f3 querella ante la Inspecci\u00f3n 3C de Polic\u00eda de esta ciudad en febrero del a\u00f1o en curso, pero los querellados (ahora demandados) no han asistido a la conciliaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la querella se ha tramitado de manera lenta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los hechos investigados y las pruebas practicadas dentro de la querella N\u00b0 6975, adelantada por la Inspecci\u00f3n 3D de Polic\u00eda de esta ciudad, son aplicables a su caso personal, toda vez que Humberto Barrera S\u00e1nchez, querellante en esa oportunidad, reside en el interior 5 de la carrera 2\u00aa N\u00b0 11-62, es decir, en la \u201cunidad monol\u00edtica\u201d que conforman los interiores 5 y 8. Y el no realizar las obras ordenadas repercute de manera negativa en su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que una raz\u00f3n adicional para interponer la tutela es que las decisiones adoptadas dentro de la querella relacionada no fueron cumplidas por los demandados, con lo cual se atenta gravemente contra sus derechos dado que los interiores 8 y 5 \u201cconforman una unidad monol\u00edtica\u201d. Agrega que otro problema lo constituye el muro que se encuentra sobre el costado norte del inmueble de la demandada y que corresponde al costado sur de la \u201cunidad monol\u00edtica\u201d, por cuanto para darle rigidez construy\u00f3 vigas, columnas y zapatas, fabricadas sobre el relleno org\u00e1nico en el cual existen varios \u00e1rboles sembrados por los demandados cuyas ra\u00edces ejercen presiones y cargas que afectan las estructuras. Adem\u00e1s, la humedad generada por el riego constante de esos \u00e1rboles causa mayor presi\u00f3n sobre el muro de su vivienda y los humedales se filtran por entre las fisuras y grietas provocando un ambiente malsano. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que tanto \u00e9l como su familia est\u00e1n en peligro de muerte por las fallas existentes en el inmueble donde reside, aspecto que ha sido corroborado en los dict\u00e1menes periciales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a la demandada suministrarle los medios econ\u00f3micos para pagar arriendos, acarreos, etc, durante la realizaci\u00f3n de las obras en su casa, para contratar profesionales id\u00f3neos a fin de que realicen el estudio del proyecto de intervenci\u00f3n y para los tr\u00e1mites que sean necesarios ante las autoridades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El actor admite que existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n civil pero afirma que no es id\u00f3neo debido a que es demorado y sus derechos fundamentales requieren de una protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de los demandados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Echavarr\u00eda Olano y Diana Barco de Echavarr\u00eda manifiestan que debido al p\u00e9simo estado del muro existente entre su vivienda y la de los poseedores de los interiores 5 y 8 (este \u00faltimo donde reside el peticionario), lo cual obedece a que la construcci\u00f3n es antigua y sus habitantes no le hicieron mantenimiento alguno, la Corporaci\u00f3n La Candelaria les autoriz\u00f3 la construcci\u00f3n de un muro autoportante ubicado en el costado oriental de la vivienda del peticionario, habiendo realizado previamente el estudio de suelos correspondiente y obtenido la licencia de construcci\u00f3n por parte de la Curadur\u00eda. Dicho muro -aseguran- est\u00e1 a unos 35 cm. del muro del actor, raz\u00f3n por la cual tales edificaciones no rozan. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que antes de iniciar los trabajos se verific\u00f3 el nivel de la cimentaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n del actor y de su vecino y se tomaron las medidas necesarias para evitar causar da\u00f1o a esas viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que los dict\u00e1menes rendidos dentro de la querella tramitada en la Inspecci\u00f3n 3D de Polic\u00eda se hicieron con ligereza, raz\u00f3n por la cual aportan un estudio de suelos realizado \u00a0por la firma Alfonso Uribe S. y C\u00eda. Ltda. seg\u00fan la cual \u201cla capacidad de soporte o carga de fatiga del terreno tiene un valor al nivel de apoyo de los muros de cerramiento de 1.2 Kg7cm2 (12T7m2). Este valor supera ampliamente el utilizado para dise\u00f1ar la cimentaci\u00f3n del muro del costado oriental que fue de 0.5 Kg\/cm2 (5T\/m2)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que el muro que colinda con la parte sur del interior 8 fue construido hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os y se encuentra apoyado a una profundidad de 4.3 m. bajo la superficie del jard\u00edn y a\u00fan bajo la cimentaci\u00f3n de esa vivienda, cimentado sobre suelo natural, y su fundaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un muro de ladrillo y tiras en concreto cicl\u00f3peo. A\u00f1aden que ninguno de los muros de cerramiento de su predio han presentado fen\u00f3menos de arrastre y que las enredaderas existentes en nada afectan a los poseedores de los interiores 5 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el peticionario inici\u00f3 una querella en su contra y la Inspecci\u00f3n 3C de Polic\u00eda de esta ciudad ha fijado varias veces fecha para llevar a cabo diligencia de inspecci\u00f3n ocular, siendo la \u00faltima el 14 de octubre de 2003, pero el querellante no se ha hecho presente. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que no han violado los derechos invocados por el actor y que las afirmaciones hechas en su escrito son citas fuera de contexto. Adem\u00e1s, agregan que por v\u00eda de tutela no se puede pretender obtener recursos econ\u00f3micos para sufragar gastos y que el peligro a la vida que relaciona el actor se reduce a un inter\u00e9s de tipo patrimonial pues no demostr\u00f3 que su vivienda amenace ruina o ponga en peligro su vida. Aclaran que las fotos aportadas corresponden a la casa del vecino del actor y que \u00e9ste no ha demostrado que los interiores 5 y 8 constituyan una construcci\u00f3n monol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la orden dada por el Inspector 3D de Polic\u00eda, dentro de la querella presentada por Humberto Barrera, no fue posible cumplirla debido a constantes objeciones y actitudes omisivas por parte del querellante y fue esa la raz\u00f3n que motiv\u00f3 a la Inspecci\u00f3n para decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n contravencional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De las existentes en el expediente resultan relevantes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Carta fechada el 4 de julio de 2002 en la cual el peticionario pone en conocimiento de la familia Echavarr\u00eda Barco los da\u00f1os que ha sufrido su casa por causa del cultivo de la enredadera, su riego y su despojo posterior de manera violenta. Seg\u00fan dice, la planta fue sembrada sin su permiso sobre el muro que divid\u00eda los dos predios, lo cual afect\u00f3 los pa\u00f1etes, la pintura y luego ocasion\u00f3 grietas en el interior de la casa provocando humedad en el muro, hasta el punto de que la presi\u00f3n ejercida sobre las tuber\u00edas de agua las da\u00f1\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la enredadera fue arrancada de \u201cmanera brutal\u201d lo que provoc\u00f3 fracturas en los ladrillos y desprendimiento de los pa\u00f1etes, comprometiendo as\u00ed la estabilidad de su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n narra los da\u00f1os causados por la construcci\u00f3n de un muro de cerramiento hecho en el predio de propiedad de la familia Echavarr\u00eda Barco y la uni\u00f3n de los muros de cerramiento construidos en la parte occidental y norte de ese inmueble, as\u00ed como el relleno con materiales de construcci\u00f3n en el espacio que separa el muro de cerramiento costado norte de propiedad de aquellos y el muro portante del costado sur de la casa N\u00b0 51. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dictamen rendido por los peritos Rafael Arturo P\u00e1ez Est\u00e9vez y Doris Leonor Mora Lozano2 dentro de la querella 6975 al predio ubicado en la carrera 2\u00aa N\u00b0 11-62, interior 5, de esta ciudad. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: (i) el muro construido en el costado occidental del predio del querellado y oriental del querellante tiene aproximadamente 8,00 m de alto por 23,00 m de largo y fue hecho hace m\u00e1s o menos dos a\u00f1os. Para su construcci\u00f3n y de acuerdo a lo observado, no se hizo estudio de suelos; (ii) el muro del costado norte del querellado, colindante con el costado sur del querellante, fue construido hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os; (iii) tales muros se encuentran agrietados y el del costado sur adem\u00e1s tiene humedad; (iv) es una construcci\u00f3n monol\u00edtica de hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os, con estructura y materiales originales; (v) se encuentra en un terreno inclinado y el predio del querellado est\u00e1 a una altura mayor; (vi) en el muro oriental hacia el interior del predio del querellado se ven vestigios de ra\u00edces de enredadera, y (vii) existe un muro autoportante separado 30 cm. del muro del querellante. Con base en lo anterior concluyeron que los da\u00f1os en la vivienda del querellante se deben a humedades por la enredadera en cara oriental del muro, es decir, por el lado del querellado, y a los agrietamientos y cizallamientos por la construcci\u00f3n del muro autoportante que origin\u00f3 un rebote y efecto de torsi\u00f3n. Los peritos conceptuaron \u201cpor lo observado el muro ya se asent\u00f3 y por ende la \u00fanica soluci\u00f3n es reparar las grietas de los muros con soluciones de SIKA especiales para este tipo de agrietamientos como son XYPEX CONCENTRADO GRIS y XYPEX PATCH AND PLUG y como complemento cocer (sic) las grietas con varilla en forma de U colocadas vertical al agrietamiento, luego pa\u00f1etar, estucar y pintar. Es de hacer notar que estos trabajos no se pueden realizar hasta tanto no se solucione el problema del costado sur en la (sic) que recomendamos la demolici\u00f3n del muro, retirar los escombros existentes y construir un nuevo muro de acuerdo a las recomendaciones que se den en el respectivo estudio de suelos y construir tambi\u00e9n un canal en concreto que recoja las aguas superficiales\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Acta de inspecci\u00f3n ocular adelantada por la Inspecci\u00f3n 3D Distrital de Polic\u00eda de esta ciudad dentro de la querella N\u00b0 6975. All\u00ed se ordena un segundo dictamen pericial4. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Segundo dictamen rendido dentro de la querella N\u00b0 6975 por los ingenieros civiles Elber Guillermo Guerra Buend\u00eda y Jos\u00e9 Manuel Gonz\u00e1lez Navarro al inmueble del querellante (Humberto Jos\u00e9 Barrera S\u00e1nchez)5, en el cual dejan consignado que (i) los muros del costado oriental y sur del mismo se encuentran agrietados y fracturados, as\u00ed como los muros medianeros de las alcobas del segundo piso y el que separa la sala de la cocina del primer piso, el cual tiene efecto de cizallamiento exagerado; (ii) el muro del costado sur oriental presenta humedad y existen da\u00f1os en los conductos y cableado del sistema el\u00e9ctrico; (iii) \u201cde dejarse avanzar este proceso, se comprometer\u00eda en un todo la estabilidad de la casa, con altas posibilidades de p\u00e9rdidas humanas y materiales\u201d, y (iv) las causas de las anomal\u00edas presentadas en el inmueble son: las humedades anteriores se deben a la enredadera existente; las humedades actuales son producto de las infiltraciones en el material aleda\u00f1o perimetralmente por el costado sur y oriental del predio, producto de las lluvias y del riego manual para mantener el c\u00e9sped y jardines, resaltando que el predio de la querellada est\u00e1 en un nivel m\u00e1s alto que el del querellante; las fisuras, grietas, fracturas y cizallamiento se deben a la construcci\u00f3n del muro autoportante construido en la parte oriental por el efecto de la sobrecarga que se refleja en las casas vecinas por efecto de la distribuci\u00f3n de los esfuerzos, lo cual causa la deformaci\u00f3n del suelo. Mientras que las grietas, fisuras, fracturas y cizallamiento son el resultado de una desestabilizaci\u00f3n del subsuelo de cimentaci\u00f3n, inducidos por los esfuerzos transmitidos por el muro autoportante, y la cercan\u00eda de los \u00e1rboles por el costado sur est\u00e1n succionando constantemente el nivel fre\u00e1tico. Los peritos conceptuaron \u201cpor lo observado al parecer el muro construido en la parte oriental ya se asent\u00f3 y por ende la \u00fanica soluci\u00f3n es entrar a reparar las grietas de los muros orientales, sur, medianeros, placa del tercer piso o terraza con soluciones tipo resina epoxicas, soluciones y morteros epoxicos, xipex patch and plug previa nivelaci\u00f3n de todo el inmueble del querellante, si el inmueble est\u00e1 cabeceado se debe gatear, nivelar pisos, reinstaurar los efectos del cizallamiento o como complemento construir las fracturas y las grietas con varillas en forma de U en di\u00e1metro de 3\/8 o \u00bd pulgada colocadas vertical al agrietamiento, luego aplicar la resina epoxica, pa\u00f1etar, estucar y pintar el vinilo\u201d6. Aclaran que ello no puede hacerse hasta tanto no se solucione el problema del costado sur en donde recomiendan la demolici\u00f3n del muro, retirar los escombros y construir un muro nuevo. Tambi\u00e9n aconsejan tumbar algunos \u00e1rboles previa autorizaci\u00f3n del DAMA. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujeron que la casa del querellante y la ubicada al norte de la misma (se refieren a la vivienda del peticionario) \u201cson gemelas\u201d y describen que en el interior de esta \u00faltima hay grietas, concretamente en la sala-comedor, en el costado sur o 0.60 m del nivel rasante del piso, en el techo, del cual se desplom\u00f3 una parte, hay grietas longitudinales que acaban en el techo, en los cuartos, sobre las ventanas, en la puerta y en el balc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Estudio de suelos realizado \u00a0por la firma Alfonso Uribe S. y Cia7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En diligencia llevada a cabo el 2 de agosto de 2001 la Inspecci\u00f3n 3D Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, D.C., declar\u00f3 perturbadora a Diana Barco de Echavarr\u00eda por las graves anomal\u00edas que sufre el inmueble de Humberto Barrera S\u00e1nchez y, como consecuencia, le orden\u00f3 \u201crealizar las reparaciones necesarias consistentes en resanes, pa\u00f1etes y pinturas del muro ubicado sobre el costado oriental del inmueble del querellante. Con respecto al muro ubicado en el costado sur del inmueble del querellante debe, dado que el desnivel origina un problema aunado a la existencia de los escombros en medio de los dos muros que hacen peso en el muro del inmueble del querellante, deber\u00e1 la querellada construir un submuramiento para estabilizar el asentamiento de la casa, as\u00ed mismo deber\u00e1 resanar, pa\u00f1etar y pintar las grietas existentes. (&#8230;) Una vez se haya cumplido lo anterior las dos partes tanto querellante como querellada deber\u00e1n de com\u00fan acuerdo colocar un flanche que cubra el espacio que queda entre los muros sur del inmueble querellante y sur occidental del inmueble querellado\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Prove\u00eddo del 14 de diciembre de 2001 en virtud del cual el Consejo de Justicia de esta ciudad -Sala Civil- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n 3D de Polic\u00eda9. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Fotograf\u00edas de los muros sur y oriental10. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. La Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C., hizo una visita el 31 de julio de 200211 a la vivienda del peticionario y concluy\u00f3 que en los interiores 5 y 8 de la edificaci\u00f3n ubicada en la carrera 2\u00aa N\u00b0 11-62 se \u201cpresentan fisuras en dinteles y muros de mamposter\u00eda, y en algunos sectores de la placa y vigas de cubierta. Las fisuras presentadas especialmente en el interior 5 son debidas a asentamientos diferenciales con tendencia hacia al costado sur-oriental, los cuales est\u00e1 produciendo aparentemente un efecto de arrastre del interior 8\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe se revela que los interiores 8 y 5 conforman una sola edificaci\u00f3n que tiene una antig\u00fcedad de 70 a\u00f1os, y que los da\u00f1os observados en el interior 8 (donde reside el actor) son \u201cdinteles de primer y segundo piso fisurados en varios sitios de la edificaci\u00f3n. Fisuras en parte inferior de viga de cubierta y en placa que cubren sala comedor del segundo piso. Estas fisuras se prolongan m\u00e1s o menos de manera vertical en el muro. Fisuras en varios muros de la edificaci\u00f3n, m\u00e1s pronunciadas en segundo piso. Fisura apreciable en la losa de cubierta m\u00e1s pronunciada hacia el voladizo que cubre el balc\u00f3n del segundo piso. Dificultades al cerrar las puertas en general, debido aparentemente a desniveles de las placas. Cielos rasos en mal estado\u201d. Tambi\u00e9n se describen las fallas observadas en el interior 5. Se afirma que debido a la tipolog\u00eda de la construcci\u00f3n sus estructuras son vulnerables s\u00edsmicamente y que en el sector del interior 5 se est\u00e1n presentando asentamientos diferenciales con tendencia hacia el sur-oriente, los cuales est\u00e1n produciendo aparentemente efecto de arrastre con la consecuente afectaci\u00f3n sobre el sector del interior 8, teniendo en cuenta que los dos interiores conforman una sola edificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. El consultorio arquitect\u00f3nico de la Universidad La Gran Colombia, con fecha 20 de noviembre de 2002 y por solicitud del peticionario y de Humberto Barrera S\u00e1nchez, rindi\u00f3 informe sobre la visita realizada a los interiores 5 y 8 de la carrera 2\u00aa N\u00b0 11-62, barrio la Candelaria12. All\u00ed se indica que (i) las dos viviendas son estructuralmente una unidad bifamiliar puesto que comparten muros medianeros de carga sobre el cual se apoya la placa de cubierta y la viga de rigidez de la misma; (ii) las anomal\u00edas presentadas en los interiores 5 y 8 tienen un origen com\u00fan \u201cya que por la construcci\u00f3n del muro de cerramiento y los rellenos para la nivelaci\u00f3n del jard\u00edn de la casa de la se\u00f1ora Diana Barco de Echavarr\u00eda, hacen una sobre carga al suelo sin tener en cuenta la cimentaci\u00f3n y las caracter\u00edsticas de las nuevas cargas que se originaron por tal motivo en el suelo que soporta las edificaciones de las viviendas de los interiores 5 y 8\u201d, y (iii) debido al deterioro que presenta la vivienda del interior 5, que es la m\u00e1s afectada, no ofrece garant\u00eda y seguridad para sus ocupantes. Por tal raz\u00f3n se recomienda que no sea habitada hasta tanto no se hagan las obras correctivas. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. La Directora T\u00e9cnica de Espacio P\u00fablico del Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital, rindi\u00f3, ante la Inspecci\u00f3n 3D Distrital de Polic\u00eda de esta ciudad, el 29 de julio de 2003, concepto t\u00e9cnico sobre el estado del inmueble del actor13. All\u00ed se se\u00f1ala que dicha vivienda est\u00e1 ubicada dentro de un conjunto habitacional (unidad multifamilar) y que presenta un alto grado de deterioro (humedad en los muros, desgaste superficial, desprendimientos del material de recubrimiento de losas y cubierta, grietas transversales entre los mampuestos), por lo cual requiere una intervenci\u00f3n de reforzamiento estructural inmediata, junto con una restauraci\u00f3n arquitect\u00f3nica \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Fotocopia del prove\u00eddo del 14 de octubre de 2003 en virtud del cual la Inspectora 3D Distrital de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, D.C., decreta la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n contravencional debido a que han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la orden por parte de esa autoridad y no se ha podido cumplir14. \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Fotocopia de las actas del 25 de febrero y del 11 de marzo de 2003 en donde consta que dentro de la querella N\u00b0 8575 (elevada por el actor) no se pudo llevar a cabo diligencia de conciliaci\u00f3n por cuanto s\u00f3lo asisti\u00f3 la parte querellante y no la querellada (Diana Barco de Echavarr\u00eda). Por esa raz\u00f3n el Inspector Jefe de la Secretar\u00eda General de Inspecciones Localidad Tercera dispuso ordenar que se sometiera a reparto para que el inspector de conocimiento tramitara el caso15. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. La Inspectora 3C Distrital de Polic\u00eda de esta ciudad inform\u00f3 que en ese despacho se tramita la querella N\u00b0 8575, la cual se encuentra a la espera de que el querellante se pronuncie sobre su deseo de continuar con el tr\u00e1mite, y agrega que la diligencia de inspecci\u00f3n ocular no ha tenido lugar por falta de inter\u00e9s del querellante en el diligenciamiento de la misma, quien aduce no poseer los medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos16. \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Fotocopia de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular como prueba extra proceso, llevada a cabo por el Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad el 28 de julio de 2003, por petici\u00f3n del abogado de Andr\u00e9s Echavarr\u00eda Olano (demandado dentro de esta tutela)17, al inmueble del accionante. All\u00ed se constat\u00f3 que el actor reside en el inmueble desde hace 20 a\u00f1os, vive con su esposa, sus hermanas y los hijos de \u00e9stas y que su estado general es \u201cp\u00e9simo\u201d, pues en sus paredes y en el cielo raso se observan fisuras y existe levantamiento de la pintura en raz\u00f3n a la excesiva humedad que se filtra por el costado oriental. En esa diligencia se le concedieron 15 d\u00edas a la Ingeniera Hilmar Fanny Castro Herrera para rendir su dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Fotocopia del dictamen rendido por la perito Hilmar Fanny Castro Herrera, seg\u00fan el cual los interiores 5 y 8 corresponden a dos casas independientes con una divisi\u00f3n de pared medianera entre ellas, una viga horizontal que las une para formar una masa estructural totalmente alotr\u00f3pica. Adem\u00e1s, la vivienda del actor se encuentra en estado muy regular debido a las grietas que presenta en los muros del primer y segundo piso. Ello obedece a un asentamiento diferencial y desplazamiento de empuje laterales18. \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Fotocopia de la respuesta dada por la Directora de Patrimonio del Ministerio de Cultura a una petici\u00f3n elevada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le informa que para la recuperaci\u00f3n de los inmuebles ubicados en los interiores 5 y 8 de la carrera 2\u00aa N\u00b0 11-62 de esta ciudad se deben realizar obras de consolidaci\u00f3n estructural, las cuales ameritan un estudio previo. Dicha consolidaci\u00f3n y refuerzo estructural son prioritarios19. \u00a0<\/p>\n<p>4.18. El Juzgado 5 Civil del Circuito (despacho que conoci\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela) realiz\u00f3 inspecci\u00f3n ocular a la vivienda del peticionario20 donde constat\u00f3 \u201cfuerte agrietamiento en las paredes del costado oriental de la casa, tanto en el primer piso como en el segundo, y tambi\u00e9n en el balc\u00f3n de la casa y en los techos de las habitaciones; para afrontar esta situaci\u00f3n el accionante (&#8230;) tiene instalados unos parales o vigas en madera sosteniendo la (sic) zonas averiadas de las habitaciones de la casa desde el primer piso al techo del segundo piso. En el costado oriental de la casa, lindero con el predio que el accionante manifiesta pertenece a la demandada se\u00f1ora DIANA BARCO DE ECHAVARRIA, se observ\u00f3 un muro como en cemento construido en terrenos del predio vecino y pegado o fundido con la pared de la casa que habita el se\u00f1or Ariza Barrera, en toda la extensi\u00f3n del lindero que tiene la misma altura de esta casa y que puede ser de unos 7 u 8 metros de altura\u201d. Seg\u00fan manifest\u00f3 el actor en esa diligencia, dicho muro se construy\u00f3 aproximadamente en 1998 y desde entonces surgieron las grietas que hacen que la pared amenace con desplomarse por el peso del muro, da\u00f1os que los demandados no han arreglado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la casa vecina del actor, se constat\u00f3 que tambi\u00e9n presenta agrietamientos graves en paredes y techos que se hacen m\u00e1s fuertes desde el costado oriental del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 21 Civil Municipal de esta ciudad deneg\u00f3 el amparo propuesto mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la tutela es improcedente debido a que existe otro mecanismo de defensa judicial al alcance del interesado con igual eficacia que aqu\u00e9lla. Adujo que en lo relacionado con la actitud de los demandados frente al cultivo de la enredadera y a su posterior retiro, el actor puede acudir al proceso de que trata el art\u00edculo 408 ordinal 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Pero, si lo pretendido es la demolici\u00f3n de alguna construcci\u00f3n debe acudir a los posesorios especiales del art\u00edculo 450 ib\u00eddem. A\u00f1adi\u00f3 que en caso de incumplimiento a normas de urbanismo, corresponde a los alcaldes tomar las medidas pertinentes y, en todo caso, para obtener indemnizaci\u00f3n de perjuicios no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda indicada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5 Civil del Circuito de esta ciudad profiri\u00f3 fallo el 12 de marzo de 2004, en virtud del cual revoc\u00f3 la sentencia impugnada y concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la tutela es procedente en atenci\u00f3n a que el actor se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a los demandados y adem\u00e1s no cuenta con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, en cuanto los procesos policivos, en particular la querella civil de polic\u00eda para obtener el amparo de la posesi\u00f3n, no tienen el car\u00e1cter de judiciales, mucho menos cuando como en el presente caso se persigue la defensa de derechos tales como la vida, la salud y la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, las pruebas aportadas y practicadas dentro de la querella policiva adelantada por el vecino del actor, Humberto Barrera S\u00e1nchez, son v\u00e1lidas para resolver este caso en atenci\u00f3n a que los muros oriental y sur tienen que ver con los hechos planteados por cuanto el interior 5 hace parte del conjunto en el que vive el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de los experticios y conceptos rendidos tanto por profesionales como por algunas autoridades, el fallador concluy\u00f3 que la vida, la salud y la vivienda digna del peticionario se encuentran vulnerados por cuanto las aver\u00edas o grietas de su casa devienen con posterioridad al a\u00f1o 1998, es decir, despu\u00e9s de que se construyera el muro autoportante en el predio de los demandados, y ello tuvo lugar principalmente por el deterioro que caus\u00f3 el cultivo de la enredadera plantada por \u00e9stos sobre la pared del costado oriental, seguido por la construcci\u00f3n del muro autoportante que por el desnivel de los terrenos puede estar generando presi\u00f3n sobre el predio del actor. Agravando la situaci\u00f3n el relleno de materiales de escombro depositados parcialmente entre la junta de las paredes de la casa y el muro autoportante que ejercen presi\u00f3n de arrastre sobre la vivienda del accionante. Tales cuestiones pueden llegar a colapsar la casa de \u00e9ste con amenaza de p\u00e9rdidas humanas o da\u00f1os a la integridad personal del actor y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las acciones civiles posesorias para la conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o las acciones posesorias especiales por temer amenaza de ruina o inclusive un proceso ordinario de indemnizaci\u00f3n de perjuicios no resultan ser medios eficaces para salvaguardar los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como es la p\u00e9rdida de la vida y salud del accionante y de su familia. Le orden\u00f3 a los demandados que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles ubiquen con sus propios recursos a la familia del peticionario en un apartamento donde puedan vivir seguros por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 meses. Y dentro de este t\u00e9rmino los accionados, con la asistencia de un ingeniero efect\u00faen la reparaci\u00f3n del inmueble del actor, obteniendo los permisos que fueren necesarios, de manera que dejen la casa habitable. Agreg\u00f3 que el accionante prestar\u00e1 toda su colaboraci\u00f3n para lograr ese fin. Le se\u00f1al\u00f3 al peticionario un t\u00e9rmino de 4 meses para presentar su demanda ante los jueces civiles y hacer valer sus derechos a la posesi\u00f3n, so pena de que los efectos del fallo cesaren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor los demandados le vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, al medio ambiente sano, a la intimidad, a la tranquilidad y a la seguridad personal y familiar por las actitudes adoptadas, consistentes en sembrar una enredadera en el muro oriental de su predio y por la posterior construcci\u00f3n de un muro autoportante, lo cual le ha causado da\u00f1os considerables a su vivienda poniendo en grave peligro su vida y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes descritos debe determinar la Corte si en efecto los accionados han violado los derechos fundamentales del peticionario y si es la tutela el mecanismo judicial adecuado para su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema es necesario recordar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, con el fin de verificar si en este caso se cumplen los presupuestos para que ello tenga lugar y la procedencia de la acci\u00f3n aun a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Constituyente de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela se pueda intentar contra particulares cuando \u00e9stos se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuando con su conducta se afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones entre los particulares, por regla general, se enmarcan dentro de las reglas de igualdad y coordinaci\u00f3n, y, por lo tanto, cada persona se encuentra frente a otra en un mismo plano de igualdad y no existe grado alguno de supremac\u00eda de una sobre otra. Pero, esa homogeneidad de trato existente se desnaturaliza cuando a un particular se le encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o por el poder social que alcance a detentar. Tal hip\u00f3tesis hace que aqu\u00e9l adquiera un grado de supremac\u00eda frente al otro y que \u00e9ste sea colocado en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 justificada as\u00ed la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0particulares que, vali\u00e9ndose de ese grado de superioridad y olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneran los derechos fundamentales de otro individuo o abusan del poder a ellos conferido atentando contra el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Ha entendido la Corte que \u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed las cosas, en trat\u00e1ndose de tutelas contra particulares, el juez debe obrar de manera concienzuda para verificar, primero, si efectivamente existe vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental y, segundo, el tipo de relaci\u00f3n existente entre el peticionario y el demandado, es decir, determinar si aqu\u00e9l se encuentra en alguna de las circunstancias descritas para que sea procedente la acci\u00f3n. \u00danicamente cuando se constaten esas dos situaciones, ser\u00e1 procedente la tutela22. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que, en principio, esa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n podr\u00eda ser superada mediante el ejercicio de las acciones y recursos previstos en la ley. No obstante, \u201ccuando la inminente vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales permite la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el juicio sobre la existencia de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n debe anteceder a la evaluaci\u00f3n de la posible disponibilidad de otros medios de defensa judicial\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>3. La existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>Persigue el demandante la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud, al medio ambiente sano, a la intimidad, a la tranquilidad y a la seguridad personal y familiar, y pretende que los demandados le faciliten los dineros necesarios para la reparaci\u00f3n de su inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respecto a los requerimientos econ\u00f3micos, debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener reembolsos, sumas de dinero adeudadas o indemnizaciones, pues para ello existe otro medio de defensa judicial como es acudir ante los jueces civiles. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales y estos se encuentran vulnerados la acci\u00f3n se torna procedente para lograr su amparo, siempre que no existan otros mecanismos de defensa judicial para lograr su protecci\u00f3n o, aun existiendo, \u00e9stos no se muestren eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el otro mecanismo de defensa de los derechos fundamentales debe ser id\u00f3neo, es decir, que debe ser tan eficaz como la misma acci\u00f3n de tutela para poder desplazarla. Por lo tanto, debe ser sencillo, r\u00e1pido y, sobre todo, efectivo para conseguir el fin se\u00f1alado24. Pero, adem\u00e1s, tambi\u00e9n ha precisado que debe tener car\u00e1cter judicial25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros, el juez debe ser cuidadoso y analizar las caracter\u00edsticas propias del caso puesto bajo su conocimiento para determinar si existe o no otro medio de defensa judicial y si \u00e9ste es id\u00f3neo para el fin de que se trata. As\u00ed, si encuentra que existe otro medio judicial de defensa con la misma idoneidad que la acci\u00f3n de tutela o que \u00e9ste a pesar de no denotar igual eficacia no se advierte que la v\u00edctima se encuentre al borde de un perjuicio irremediable, es su deber declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Pero, si ese medio no es tan eficaz y el peticionario se encuentra ante un perjuicio irremediable o ante la ausencia de otro medio judicial de defensa, debe concluir que la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, si el juez verifica que existe otro mecanismo de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos es pertinente analizar su idoneidad y si el afectado se encuentra ante un perjuicio irremediable, evento en el cual ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. Entonces, es necesario determinar cu\u00e1ndo el perjuicio tiene el car\u00e1cter de irremediable, porque el objetivo del amparo transitorio es restablecer el derecho constitucional violado o prevenir su vulneraci\u00f3n mediante una determinaci\u00f3n temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio es que el juez constitucional, a trav\u00e9s de un pronunciamiento que tiene car\u00e1cter temporal, suspenda de alg\u00fan modo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado por el afectado. Que le imponga al infractor del ordenamiento jur\u00eddico el deber de suspender el acto violatorio de derechos o la suspensi\u00f3n de la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa, sino de remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable y que, someter al afectado a la espera de un proceso ordinario, har\u00eda luego inocua la decisi\u00f3n judicial correspondiente, ya porque el da\u00f1o se encuentre consumado o porque en atenci\u00f3n a la edad o estado f\u00edsico del afectado no d\u00e9 espera a la resoluci\u00f3n de fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un da\u00f1o que, de no evitarse oportunamente, resultar\u00e1 irreversible y s\u00f3lo resarcible a trav\u00e9s de una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario tener en cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuesti\u00f3n que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, examinar\u00e1 la Corte si existe o no violaci\u00f3n de los derechos invocados por el peticionario y si existen otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Antes de verificar la situaci\u00f3n concreta, es preciso advertir que, contrario a lo sostenido por los demandados, de las pruebas se logr\u00f3 establecer que tanto la vivienda del actor como la de su vecino, interiores 8 y 5, conforman una sola edificaci\u00f3n, en cuanto comparten muros sobre los cuales se apoya la placa de cubierta y la viga de rigidez26. De esa manera se puede decir que forman una sola estructura. En esa medida la Corte ha tenido en cuenta todos los elementos de juicio aportados al proceso, dentro de los cuales est\u00e1n los conceptos y dict\u00e1menes rendidos dentro de la querella adelantada por el vecino del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ellos se pudo comprobar que as\u00ed el predio del petente no colinde directamente por la parte sur con el de los demandados, lo cierto es que las aver\u00edas existentes en esa parte sur, al afectar la vivienda inmediatamente siguiente, pueden generar efectos de arrastre del inmueble del peticionario. Respecto al concepto de unidad monol\u00edtica, no entrar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a debatir sobre el punto por cuanto el t\u00e9rmino monol\u00edtico, entendido como un todo coherente y homog\u00e9neo, puede aplicarse con mayor precisi\u00f3n a las primeras construcciones o indicios de intervenci\u00f3n del hombre como arquitecto durante la prehistoria y de manera m\u00e1s precisa las ejecutadas en Stonehenge (Inglaterra-III-II Milenios). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De las diligencias obrantes en el expediente, dentro de las cuales se encuentran las practicadas en la querella 6975, se demuestra, como acertadamente lo concluy\u00f3 el fallador de segunda instancia, que los derechos a la vida, a la salud, a la vivienda digna y aun a la integridad del peticionario se encuentran afectados y que ello es atribuible a la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas se concluye que la vivienda del peticionario presenta fuertes agrietamientos en el costado oriental -el cual colinda con el predio de los demandados-, en los pisos primero y segundo, en el balc\u00f3n y en los techos de las habitaciones. Tales aver\u00edas fueron ocasionadas no solo por la humedad existente debido a la enredadera del muro oriental, plantada por los demandados, sino a la construcci\u00f3n por parte de estos \u00faltimos del muro autoportante que origin\u00f3 un rebote y efecto de torsi\u00f3n27 y cuya sobrecarga se refleja en las casas vecinas por efecto de la distribuci\u00f3n de los esfuerzos que causa deformaci\u00f3n del suelo. As\u00ed mismo, se demostr\u00f3 que las grietas, fisuras, fracturas y cizallamiento son el resultado de la desestabilizaci\u00f3n del subsuelo de cimentaci\u00f3n, inducidos por los esfuerzos transmitidos por el muro autoportante, y la cercan\u00eda de los \u00e1rboles por el costado sur est\u00e1n succionando constantemente el nivel fre\u00e1tico28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Emergencias de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C., luego de hacer una visita a la vivienda del actor (interior 8) encontr\u00f3 la presencia de fisuras, y concluy\u00f3 que las existentes en el interior 5 (vecino del peticionario) son debidas a asentamientos diferenciales con tendencia hacia el costado sur-oriental que est\u00e1n produciendo aparentemente efecto de arrastre en el inmueble del accionante29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan concepto de la Universidad La Gran Colombia, las anomal\u00edas presentadas en los interiores 5 y 8 tienen un origen com\u00fan puesto que la construcci\u00f3n del muro de cerramiento y los rellenos para la nivelaci\u00f3n del jard\u00edn de los demandados hacen sobrecarga al suelo sin tener en cuenta la cimentaci\u00f3n y las caracter\u00edsticas de las nuevas cargas que se originaron por ello en el suelo que soporta esas edificaciones. Se precis\u00f3 adem\u00e1s que \u201cno existe un documento mediante el cual se pueda certificar que la cimentaci\u00f3n del muro de cerramiento, mencionado en el numeral anterior, est\u00e9 aislada como lo establece la norma NSR-98, por medio de una dilataci\u00f3n, y que adem\u00e1s tenga la capacidad de absorber los empujes que produce los rellenos \u00a0de nivelaci\u00f3n del jard\u00edn de la casa de la se\u00f1ora Diana Barco de Echavarr\u00eda y las viviendas interiores 5 y 8\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>La grave situaci\u00f3n en que se encuentra la vivienda del actor tambi\u00e9n fue confirmada por el Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad, cuando realiz\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n ocular, como prueba extraproceso, solicitada por uno de los demandados. All\u00ed la perito conceptu\u00f3 que la casa del peticionario se encuentra en muy regular estado debido a las grietas de los muros, lo cual obedece, seg\u00fan dijo, a un asentamiento diferencial y desplazamiento de empuje laterales31. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, es necesario determinar ahora si existe o no otro medio de defensa para lograr la protecci\u00f3n de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los procesos policivos ha se\u00f1alado la jurisprudencia que \u201c&#8230;los amparos policivos han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la actuaci\u00f3n tiene id\u00e9ntica naturaleza (Art. 82 C.C.A.). Esta asignaci\u00f3n especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades de polic\u00eda se aviene con el precepto constitucional del art\u00edculo 116, inc. 3o\u2026\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, tambi\u00e9n ha sostenido que \u201cno se podr\u00eda restar car\u00e1cter judicial a aquellos espacios de discusi\u00f3n de pretensiones y derechos donde no intervienen los jueces, pero en los cuales efectivamente se administra justicia, pues ello ser\u00eda desconocer la clara intenci\u00f3n del Constituyente de trasladar dicha funci\u00f3n p\u00fablica a \u00f3rganos que no forman parte de la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico e incluso, por excepci\u00f3n, a particulares. As\u00ed, el car\u00e1cter judicial que deben tener los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales de las personas, puede predicarse de todos aquellos procedimientos encargados a autoridades distintas de las jurisdiccionales, cuando est\u00e9n investidas de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha manifestado que \u201ccuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades policivas por excepci\u00f3n ejercen funciones jurisdiccionales, tienen garant\u00eda de autonom\u00eda e independencia en sus decisiones, \u00e9stas tienen valor de cosa juzgada formal y, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no son juzgables ante esa jurisdicci\u00f3n \u00a0(Sentencias T-109-93, T-149-98 y T-705-98)\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, podr\u00eda pensarse que en el presente caso el actor cuenta con el proceso policivo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Sin embargo, tal mecanismo no resulta ser eficaz por cuanto dadas las especiales circunstancias en que se encuentra su vivienda tanto su vida e integridad como la de su familia corren peligro, adem\u00e1s de que su salud tambi\u00e9n puede resultar comprometida. Se advierte entonces que el actor se encuentra al borde de sufrir un perjuicio irremediable por la inminente falla o derrumbamiento de las paredes y techos de su vivienda, que hace imperativo la adopci\u00f3n de medidas urgentes para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si bien el actor ya present\u00f3 una querella, debe tenerse en cuenta que la misma no ha sido tramitada \u00e1gilmente, pues en un principio los demandados (querellados) no asistieron a las diligencias de conciliaci\u00f3n para las cuales fueron citados35 y posteriormente, seg\u00fan inform\u00f3 la Inspectora 3C Distrital de Polic\u00eda, en dicha querella no ha podido llevarse a cabo la diligencia de inspecci\u00f3n ocular por cuanto el actor ha se\u00f1alado no poseer los medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos que ello demanda. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que en el tr\u00e1mite de la querella presentada por su vecino y radicada bajo el n\u00famero 6975, a pesar de que se emiti\u00f3 orden dirigida a que se hicieran reparaciones, las cuales podr\u00edan haber beneficiado al accionante, lo cierto es que ya sea porque las partes no se pusieron de acuerdo o por cualquier otra causa que no interesa en el presente caso, ellas no fueron llevadas a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dada la existencia de un perjuicio irremediable, no puede tenerse como id\u00f3neo un proceso de responsabilidad extracontractual o inclusive las acciones civiles posesorias por conservaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o acciones posesorias especiales por temer amenaza de ruina, las cuales no s\u00f3lo son menos expeditas que la acci\u00f3n de tutela sino que por su propia naturaleza no restablecer\u00edan los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de esta ciudad, que concedi\u00f3 el amparo propuesto, pero por violaci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud, a la vivienda digna y a la integridad del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que el inmueble en el que habita el accionante se encuentra catalogado como zona B de conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica y que por tal motivo para la realizaci\u00f3n de cualquier construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n deben tramitarse las licencias y permisos correspondientes, se modificar\u00e1 la orden impartida en el sentido de que los trabajos de reparaci\u00f3n deber\u00e1n llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que no supere los ocho meses. Finalizado dicho t\u00e9rmino los demandados deben entregar al actor su vivienda en \u00f3ptimas condiciones habitacionales y con plena garant\u00eda de la estabilidad y durabilidad de los trabajos. Para la verificaci\u00f3n del cumplimiento del fallo se designar\u00e1 al Juzgado 21 Civil Municipal de esta ciudad y a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C., la cual informar\u00e1 cualquier irregularidad al referido despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., en cuanto concedi\u00f3 la tutela interpuesta por Emigdio Ariza Barrera y MODIFICAR parcialmente el numeral 3 de la parte resolutiva de esa Sentencia, en el sentido de que los trabajos de reparaci\u00f3n deber\u00e1n llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que no supere los ocho meses. Finalizado dicho t\u00e9rmino los demandados deben entregar al actor su vivienda en \u00f3ptimas condiciones habitacionales y con plena garant\u00eda de la estabilidad y durabilidad de los trabajos. Para la verificaci\u00f3n del cumplimiento del fallo se designar\u00e1 al Juzgado 21 Civil Municipal de esta ciudad y a la Alcald\u00eda Mayor de esta ciudad, la cual informar\u00e1 cualquier irregularidad al referido despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- COMUNICAR esta decisi\u00f3n a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, D.C. para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia, por haber sido aceptado su impedimento para intervenir en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 4 a 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 11 a 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 55 a 57 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 17 a 22 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 20 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 121 a 154 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 58 y 59 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 23 a 26 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 27 y 28 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 29 a 35 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 44 a 47 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 48 a 53 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 112 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 169 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 68 a 72 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 73 a 75 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 80 y 81 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 204 a 207 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-290 del 28 de julio de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n se pueden consultar las sentencias T-529 del 18 de septiembre de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-573 del 28 de octubre de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) y T-293 del 27 de junio de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-605 del 14 de diciembre de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>24 Pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-006 del 12 de mayo de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-100 del 9 de marzo de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-639 del 1 de diciembre de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>25 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-420 del 6 de octubre de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-435 del 30 de septiembre de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-002 del 16 de enero de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>26 Pueden verse los dict\u00e1menes rendidos por lo peritos Hilmar Fanny Castro Herrera (folios 73 a 75 del cuaderno principal), Rafael Arturo P\u00e1ez Est\u00e9vez y Doris Leonor Mora Lozano (folios 11 a 16 del cuaderno principal); as\u00ed como los conceptos rendidos por la Universidad La Gran Colombia y la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Espacio P\u00fablico del Instituto de Desarrollo Urbano (folios 44 a 53 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>27 V\u00e9ase la experticia presentada por los peritos dentro de la querella 6975 (folios 11 a 16 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>28 V\u00e9ase el dictamen pericial rendido por los peritos dentro de la querella 6975 (folios 17 a 22 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 29 a 35 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 46 vuelto del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 73 a 75 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-048 del 14 de febrero de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-297 del 11 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-899\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Situaciones que hacen procedente la tutela \u00a0 En trat\u00e1ndose de tutelas contra particulares, el juez debe obrar de manera concienzuda para verificar, primero, si efectivamente existe vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental y, segundo, el tipo de relaci\u00f3n existente entre el peticionario y el demandado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}