{"id":11478,"date":"2024-05-31T18:54:45","date_gmt":"2024-05-31T18:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-900-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:45","slug":"t-900-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-900-04\/","title":{"rendered":"T-900-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-900\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO-Existencia de relaci\u00f3n laboral con Cooperativa \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-R\u00e9gimen aplicable a trabajadores que no son socios \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala no desconoce la naturaleza, objeto y fines de las cooperativas de trabajo asociado, la ponderaci\u00f3n integral de la informaci\u00f3n que obra en el expediente permite concluir que entre la peticionaria y la cooperativa accionada exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral ordinaria, regida por las disposiciones del derecho del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n y orden de reintegro\/REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA \u00a0Y PAGO DE INDEMNIZACION, SALARIOS Y PRESTACIONES-Protecci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades, \u201clos elementos f\u00e1cticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador\u201d. En el presente caso concurren los elementos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Y, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, al producirse el despido de la mujer embarazada sin el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados, el despido se torna ineficaz. Se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por los jueces de instancia y en su lugar, en reiteraci\u00f3n de lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-308 de 2002, se impartir\u00e1 la orden judicial en el mismo sentido que la dada en aquella providencia. En aquel fallo se expres\u00f3, a manera de s\u00edntesis, lo siguiente: \u201cEn este caso, dada la gravedad del desconocimiento de la estabilidad reforzada de una mujer embarazada que adem\u00e1s de enferma se encontraba en alto riesgo de perder su hijo, esta Sala considera procedente no s\u00f3lo ordenar el reintegro laboral sino que tambi\u00e9n dispondr\u00e1 que se le resarza el perjuicio econ\u00f3mico que sufri\u00f3 por la conducta de las empresas en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro e indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-929157\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys R\u00edos Alvarado contra la Cooperativa de Servicios TESCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys R\u00edos Alvarado contra la Cooperativa de Servicios TESCO. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys R\u00edos Alvarado, por intermedio de apoderado judicial, expone los siguientes hechos relacionados con su acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2002 firm\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la Cooperativa de Servicios TESCO, del cual no le suministraron copia. La cooperativa es una agencia de empleos temporales. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del objeto del contrato de trabajo, fue asignada para laborar en la empresa Colombina S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a sus padecimientos de salud, la E.P.S. Sanitas otorg\u00f3 tres incapacidades consecutivas en agosto de 2003: del 4 al 6, del 7 al 11 y del 12 al 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de agosto de 2003 acudi\u00f3 a la Cooperativa TESCO para entregar la \u00faltima incapacidad y la comunicaci\u00f3n de su embarazo con la prueba de gravidez, pero en la Cooperativa no quisieron recibirle los documentos, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 el concurso de dos testigos para que firmaran como constancia de dicha negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto envi\u00f3 la informaci\u00f3n por correo certificado, la cual fue recibida en la Cooperativa en la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto, en las horas de la tarde, el empleador le expres\u00f3 que estaba despedida y que no se lo comunicaban por escrito porque en esa empresa los despidos se hacen verbalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto se present\u00f3 a laborar en la empresa Colombina S.A. pero all\u00ed le dijeron que la Cooperativa TESCO les hab\u00eda informado que su contrato no seguir\u00eda porque no ten\u00edan d\u00f3nde reubicarla dada su condici\u00f3n de mujer embarazada. Al regresar a TESCO le comunicaron que estaba despedida y que si quer\u00eda pasara la carta de renuncia que ellos le seguir\u00edan cancelando la E.P.S. para que recibiera la incapacidad de maternidad y los servicios m\u00e9dicos durante el embarazo, a lo cual la accionante se neg\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de ingresos econ\u00f3micos a que se vio avocada, le toc\u00f3 regresar a la casa de sus padres en el municipio de Monpox.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de diciembre de 2003 naci\u00f3 su hijo, con lo cual se aument\u00f3 la carga para su familia, pues no ella tiene cobertura de una E.P.S. ni recursos para asumir los costos de sostenimiento de su beb\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2004 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 13, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro a sus labores una vez culmine la incapacidad por maternidad y el pago de los meses dejados de cancelar a partir del 15 de agosto de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que fue despedida encontr\u00e1ndose en estado de embarazo e incapacitada por la E.P.S., hechos de los cuales el empleador ten\u00eda conocimiento, y que esa determinaci\u00f3n vulnera su m\u00ednimo vital y el de su hijo, as\u00ed como el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla resolvi\u00f3 no conceder el amparo reclamado por Gladys R\u00edos Alvarado. Para sustentar su decisi\u00f3n expone las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante tiene a su disposici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n ordinaria del trabajo para determinar si existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral y si la desvinculaci\u00f3n se produjo por un retiro injusto o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n no cumple el presupuesto de la inmediatez por cuanto \u201cla terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n existente entre la accionante y la accionada se dio el 12 de agosto del a\u00f1o 2003 en donde han transcurrido siete (7) meses desde la ocurrencia del hecho, tiempo en el cual la se\u00f1ora Gladys R\u00edos Alvarado no ejerci\u00f3 acci\u00f3n alguna en procura de obtener la protecci\u00f3n laboral reforzada que le permitiera seguir contando con el ingreso que hasta ese momento devengaba y los beneficios de la seguridad social que al finalizar el per\u00edodo de gestaci\u00f3n le permitiera hacerse acreedora al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se le reconoce por maternidad\u201d. (Folio 197 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y en el posparto ha contado con la ayuda y protecci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, tal como lo exige la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u201ctanto el menor como su madre hasta la presente han recibido cuidados y atenci\u00f3n que les permita una vida digna, pudiendo inclusive, de considerarlos insuficientes, reclamar alimentos al padre del menor o a sus ascendientes\u201d. (ib\u00eddem)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde la fecha del parto han trascurrido m\u00e1s de 60 d\u00edas de los 84 que la ley concede como licencia de maternidad, por lo que la accionante est\u00e1 pr\u00f3xima a estar en condiciones de reincorporarse al mercado laboral que le permita percibir otros ingresos familiares y mejorar sus condiciones de vida y las de su beb\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El juez de tutela no puede ordenar la licencia de maternidad porque no se prob\u00f3 que la accionante cumpl\u00eda con las exigencias legales para su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la accionante no tiene capacidad para cotizar al sistema contributivo, puede acudir al r\u00e9gimen subsidiado \u201cpara efectos de solicitar los servicios de salud requeridos y de esta forma aliviar sus padecimientos f\u00edsicos\u201d. (folio 107)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con el \u201cfin de desvirtuar el hecho de que la decisi\u00f3n de cesar la relaci\u00f3n fue de la accionada\u201d (folio 108), TESCO aporta un documento en que consta que la peticionaria solicit\u00f3 su retiro voluntario de la Cooperativa a partir del 12 de agosto de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Estos fueron los fundamentos de su decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al expediente no se alleg\u00f3 prueba alguna que demuestre que entre la accionante y la entidad accionada se hubiese firmado contrato de trabajo. Lo que existi\u00f3 entre ellas fue la suscripci\u00f3n de un acuerdo cooperativo que no implica relaci\u00f3n laboral ni contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El hecho de no cumplir el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela muestra la poca necesidad o urgencia que ten\u00eda la accionante para reclamar los derechos que considera violados por parte de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones previas \u00a0<\/p>\n<p>Al apreciar las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas expuestas en los fallos que son objeto de revisi\u00f3n, la Sala estima necesario dar respuesta a los siguientes interrogantes relacionados con presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para luego, si es del caso, efectuar la revisi\u00f3n de fondo de dichas providencias: 1) \u00bfLa terminaci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico se ocasion\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral de la cooperativa o por aceptaci\u00f3n de la renuncia presentada por la accionante? 2) \u00bfExist\u00eda un v\u00ednculo jur\u00eddico de car\u00e1cter laboral entre la peticionaria y la cooperativa accionada o la relaci\u00f3n entre ellas correspond\u00eda al derecho a conformar cooperativas de trabajo asociado? 3) \u00bfDado el car\u00e1cter privado de la entidad accionada, se presenta una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre la peticionaria y la cooperativa TESCO? y 4) \u00bfSeg\u00fan los par\u00e1metros del requisito de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y justo? \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo o aceptaci\u00f3n de la renuncia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La entidad accionada afirma que el retiro de la cooperativa se produjo con ocasi\u00f3n de la renuncia presentada por la accionante el 12 de agosto de 2003, la cual fue aceptada el mismo d\u00eda por el Consejo de Administraci\u00f3n; por su parte, la peticionaria sostiene que ella nunca present\u00f3 dicha renuncia y que su voluntad en esos d\u00edas nunca fue la de renunciar al puesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la evidente contradicci\u00f3n entre lo afirmado por las partes en conflicto, la Sala tendr\u00e1 que deducir, para efectos de la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre la peticionaria y la cooperativa. Con tal fin, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente se tiene que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante fue incapacitada en tres ocasiones consecutivas: del 4 al 6, del 7 al 11 y del 12 al 16 de agosto de 2003. El motivo de su incapacidad laboral fue la amenaza de aborto que presentaba en esa fase del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La peticionaria manifiesta en su escrito de tutela que acudi\u00f3 a la cooperativa el 13 de agosto para entregar la tercera incapacidad, pero que all\u00ed no quisieron recib\u00edrsela, lo cual es corroborado con la firma de dos testigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante tal negativa, el 14 de agosto envi\u00f3 la incapacidad por correo certificado, la cual fue recibida por la cooperativa el d\u00eda siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La peticionaria, bajo la gravedad del juramento, en la diligencia de interrogatorio dentro del tr\u00e1mite de la tutela, adem\u00e1s de negar que hubiere firmado la supuesta renuncia, emiti\u00f3 la siguiente expresi\u00f3n: \u201cQuedo sorprendida con esta carta de retiro voluntario y m\u00e1s con esa fecha del 12 de agosto, en la cual me encontraba incapacitada\u201d. \u00a0(folio 85 del expediente) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La cooperativa accionada expresa que \u201cNo es cierto que la accionante haya firmado contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, ni mucho menos en esa fecha, ella solicit\u00f3 su ingreso a la cooperativa el d\u00eda 1\u00ba de Febrero de 2003, para lo cual firm\u00f3 un convenio cooperativo\u201d e informa que la peticionaria \u201csolicit\u00f3 su retiro voluntario de la cooperativa\u201d, tal como se evidencia en la solicitud de retiro de TESCO que acompa\u00f1a a su escrito. (folios 45 y 46 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Al ponderar objetivamente los elementos de prueba disponibles en el expediente, la Sala, para fines del estudio que adelanta en sede de revisi\u00f3n, privilegia lo sostenido por la peticionaria. Para optar por esta determinaci\u00f3n, se tiene en cuenta que no solamente se trata del conflicto de derechos e intereses de la accionante y los que asisten a la cooperativa, sino, ante todo, que est\u00e1n de por medio el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y los derechos fundamentales y prevalentes de su peque\u00f1o hijo (C.P. arts. 42, 43 y 44). As\u00ed mismo, no parece razonable que la peticionaria, consciente de su dependencia econ\u00f3mica del salario, de su avanzado estado de embarazo, del riego de aborto que la aqueja y de hallarse incapacitada para laborar, acudiera personalmente el 12 de agosto a las instalaciones de TESCO con el \u00fanico fin de presentar su renuncia a la cooperativa. Tampoco es esperable que la conducta de los trabajadores de la cooperativa de negarse a recibir la incapacidad correspondiera a su propia iniciativa o negligencia sino, probablemente, a instrucciones de sus superiores. Adem\u00e1s, \u00bfC\u00f3mo comprender que la peticionaria pretenda entregar una \u00a0incapacidad y luego, al no lograr su prop\u00f3sito, decida remitirla por correo, si el d\u00eda anterior hab\u00eda presentado renuncia definitiva a la cooperativa? \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias esta Sala de Revisi\u00f3n asume, para efectos de la acci\u00f3n de tutela, que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre la peticionaria y la Cooperativa TESCO se produjo como consecuencia de la decisi\u00f3n unilateral de esta \u00faltima de darlo por terminado. No obstante, debido a que las inconsistencias y contradicciones puestas en evidencia por las partes son de tal magnitud que pueden resultar atentatorias del inter\u00e9s general y del car\u00e1cter sumario y preferente de la acci\u00f3n de tutela, y que incluso podr\u00edan constituir eventuales violaciones al r\u00e9gimen penal y administrativo sancionador, la Sala dispondr\u00e1 que se compulsen copias del expediente y de la sentencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo anterior, corresponde ahora establecer la naturaleza del v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre accionante y accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la peticionaria y la cooperativa accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Gladys R\u00edos Alvarado afirma que celebr\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la Cooperativa TESCO y que fue asignada para laborar en la empresa Colombina S.A. Por su parte, la Cooperativa niega que se haya firmado un contrato de tal naturaleza y reconoce que lo que se celebr\u00f3 entre las partes fue un convenio cooperativo, del cual anexa copia. Para el juez a-quo la soluci\u00f3n al conflicto sobre la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo corresponde adoptarla a la jurisdicci\u00f3n ordinaria del trabajo; por su parte, el juez de segunda instancia resalta que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre la existencia del contrato de trabajo y deduce que el v\u00ednculo entre accionante y accionada es el de un convenio cooperativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra copia del convenio cooperativo que Gladys R\u00edos Alvarado firm\u00f3 el 1\u00ba de febrero de 2003 con la Cooperativa TESCO. La naturaleza de esta \u00faltima es la de una cooperativa de trabajo asociado de la econom\u00eda solidaria. En dicho convenio se incluyen, entre otros, los siguientes aspectos: identificaci\u00f3n de las partes; la menci\u00f3n de los principios cooperativos; la declaraci\u00f3n de las partes que conocen y se someten a las normas legales cooperativas y a la filosof\u00eda y pr\u00e1ctica de los principios cooperativos; los asuntos que acepta el asociado; las obligaciones del asociado y de la cooperativa; las prohibiciones al asociado; la declaraci\u00f3n sobre el fin principal de la cooperativa; la duraci\u00f3n y terminaci\u00f3n del convenio y la soluci\u00f3n de controversias por un tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la existencia formal del convenio cooperativo, las afirmaciones y criterios divergentes en ese aspecto inducen a la Sala a determinar si la naturaleza del v\u00ednculo jur\u00eddico que exist\u00eda entre la peticionaria y la Cooperativa TESCO correspond\u00eda a una relaci\u00f3n laboral com\u00fan o si, por el contrario, constitu\u00eda el ejercicio del derecho a la libre conformaci\u00f3n de cooperativas de trabajo asociado. La respuesta que se obtenga condicionar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de uno u otro sistema normativo en la soluci\u00f3n del caso concreto: esto es, las normas del derecho laboral ordinario o las reglas del trabajo asociado en cooperativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En relaci\u00f3n con la existencia del doble r\u00e9gimen al interior de las cooperativas de trabajo asociado, la Corte, en la sentencia C-211 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 que a las cooperativas de trabajo asociado se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regir\u00e1n por la legislaci\u00f3n laboral vigente. Y formul\u00f3 esta pregunta: \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda el r\u00e9gimen aplicable a los trabajadores que no son socios? A lo cual respondi\u00f3 que \u201cEn la misma disposici\u00f3n acusada se establece que cuando dichas cooperativas contratan trabajadores dependientes, lo cual es de car\u00e1cter \u00a0excepcional debido a su propia naturaleza (asociaci\u00f3n para trabajar), \u00e9stos se rigen por las normas consagradas para la generalidad de los trabajadores: la legislaci\u00f3n laboral vigente, pues en este caso s\u00ed se dan todos los supuestos de una relaci\u00f3n laboral subordinada, a saber: existe un empleador, un trabajador que labora bajo la subordinaci\u00f3n de aqu\u00e9l, y una remuneraci\u00f3n o salario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En el caso concreto, si bien la Sala no desconoce la naturaleza, objeto y fines de las cooperativas de trabajo asociado, la ponderaci\u00f3n integral de la informaci\u00f3n que obra en el expediente permite concluir que entre la peticionaria y la cooperativa accionada exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral ordinaria, regida por las disposiciones del derecho del trabajo. Al respecto, sobresalen estos tres aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el contenido del convenio y en su ejecuci\u00f3n se aprecia que fue la Cooperativa TESCO la que env\u00edo a la peticionaria a prestar sus servicios personales en la empresa Colombina S.A., lugar donde cumpl\u00eda las exigencias de tiempo, modo y lugar que le impon\u00edan para realizar su labor; ella percib\u00eda una remuneraci\u00f3n peri\u00f3dica por parte de la cooperativa accionada y exist\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral tanto a la cooperativa como a la empresa donde estaba asignada por aquella. Lo anterior significa que en el caso concreto se reun\u00edan los elementos de una relaci\u00f3n laboral, pues hab\u00eda una prestaci\u00f3n personal del servicio en cabeza de la peticionaria, una subordinaci\u00f3n jur\u00eddica de la peticionaria frente a la Cooperativa TESCO y una remuneraci\u00f3n que la actora percib\u00eda por los servicios personales prestados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El convenio no contiene menci\u00f3n alguna al derecho a participar \u201cen la distribuci\u00f3n equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa\u201d1, que debe preverse a favor de cada uno de los cooperados y que constituye elemento esencial de esa modalidad espec\u00edfica de asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El convenio tampoco alude a los riesgos propios que deben asumir los trabajadores socios de las cooperativas de trabajo asociado. Para la Corte, \u201clos trabajadores asociados no s\u00f3lo reciben beneficios pues, dada su condici\u00f3n de propietarios, tambi\u00e9n tienen que asumir los riesgos, ventajas y desventajas propios del ejercicio de toda actividad empresarial. De manera que si se presentan p\u00e9rdidas deben asumirlas conjuntamente, lo que no ocurre en las relaciones de trabajo dependientes\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, en el convenio y en su ejecuci\u00f3n prevalecen las disposiciones de car\u00e1cter laboral, sobre aquellas relacionadas con la \u00edndole de cooperado. Por ello, de conformidad con el principio constitucional previsto en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la Sala concluye, en el mismo sentido de lo decidido en la sentencia T-550\/043, que en el caso en estudio se configura un contrato de trabajo y que las relaciones jur\u00eddicas entre la actora y la cooperativa accionada no se rigen por las normas de la legislaci\u00f3n cooperativa sino por las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Las precedentes constataciones permiten responder el tercer interrogante, relacionado con la procedencia de la tutela frente a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo surgen, en este caso, de la relaci\u00f3n laboral y de subordinaci\u00f3n existente entre la peticionaria y una cooperativa, se cumple entonces la condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Presupuesto de la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Resta establecer si en el caso objeto de examen se incumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez. Los jueces de instancia coinciden en afirmar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque no cumple con ese presupuesto. El ad quem agrega que la tardanza en la presentaci\u00f3n de la tutela evidencia la poca necesidad o urgencia que la accionante ten\u00eda para reclamar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela4, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed, pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. En casos como este, en que se trata de mujeres que afirman haber sido despedidas con ocasi\u00f3n de su estado de embarazo, la Corte tiene establecido que ellas podr\u00e1n acudir en acci\u00f3n de tutela hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha del parto. Por ejemplo, en la sentencia T-504\/04 expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La sentencia T-1014 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, recoge los elementos de la jurisprudencia constitucional sobre la licencia de maternidad y, en relaci\u00f3n con el asunto objeto de revisi\u00f3n en esa ocasi\u00f3n, decidi\u00f3 revocar las sentencias adoptadas por los jueces de instancia y conceder el amparo constitucional solicitado por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 de una tutela instaurada contra el Seguro Social, debido a la negativa de la entidad de pagar la licencia de maternidad arguyendo el pago extempor\u00e1neo de las cuotas de afiliaci\u00f3n. La acci\u00f3n se present\u00f3 despu\u00e9s del t\u00e9rmino legal de duraci\u00f3n de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese Fallo, la Corte (&#8230;) se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es presentada despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad. La Corte dispuso que cuando la accionante, dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, ha reclamado a la entidad el pago de la correspondiente licencia y \u00e9sta responde tard\u00edamente, la tutela podr\u00e1 presentarse as\u00ed haya vencido dicho t\u00e9rmino. Esta apreciaci\u00f3n est\u00e1 conforme con los mandatos superiores por cuanto, como lo expres\u00f3 la Corte en el Fallo en referencia, \u201ces menester tener en cuenta los valores y principios constitucionales derivados del art\u00edculo 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado, del art\u00edculo 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; del art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s y el art\u00edculo 50 que manda proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, retom\u00f3 el nuevo criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia T-999-03, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, sobre la oportunidad de presentaci\u00f3n de la tutela cuando se trata de reclamaciones para el pago de una licencia de maternidad, seg\u00fan el cual el t\u00e9rmino no es de 12 semanas sino de un a\u00f1o. Record\u00f3 que \u201csiendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de un protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d5. Esta Sala de Revisi\u00f3n acoge igualmente el criterio antes descrito. (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto por la Corte en los fallos en referencia, la Sala considera que en los casos en que hay indicios que la trabajadora fue despedida con ocasi\u00f3n de su estado de embarazo, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 igualmente ser presentada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. En consecuencia, en el presente caso la peticionaria no incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, puesto que fue presentada dentro de un t\u00e9rmino estimado como prudencial, adecuado y justo por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resueltas las cuestiones de procedibilidad antes descritas, la Sala avocar\u00e1 en seguida la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n disponible, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una trabajadora despedida durante el estado de gestaci\u00f3n y que invoca el amparo de sus derechos a la vida, la igualdad y la protecci\u00f3n especial a la maternidad, as\u00ed como el car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos de su beb\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico: protecci\u00f3n especial a la maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora en el estado de embarazo y en el per\u00edodo de lactancia ha sido objeto de considerable n\u00famero de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional. De manera constante y coherente ha resaltado la protecci\u00f3n reforzada que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a la mujer embarazada y la especial protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mujer trabajadora tiene el derecho constitucional fundamental a una estabilidad laboral reforzada y a no ser discriminada por su condici\u00f3n de embarazada, con lo cual se privilegia su derecho a la igualdad, \u201cpues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentren en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo de la mujer en estado de embarazo puede dar lugar a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela si se cumplen los supuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional7. Tales exigencias aluden a la comprobaci\u00f3n del estado de gravidez, al per\u00edodo objeto de protecci\u00f3n, a la autorizaci\u00f3n para el despido, al conocimiento que el empleador tenga del estado de embarazo de la trabajadora y a la situaci\u00f3n especial en que se halle la mujer despedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de cumplirse esas condiciones, la tutela procede, por mandato del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n judicial para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto un medio ordinario de defensa, esto es la jurisdicci\u00f3n laboral o la contencioso administrativo en consideraci\u00f3n al v\u00ednculo laboral y a la naturaleza jur\u00eddica del empleador, al cual podr\u00e1 acudir la mujer en procura del amparo definitivo de sus derechos. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, frente a las mujeres en estado de gestaci\u00f3n que deriven el sustento diario de su trabajo, la tutela se erige como una excepci\u00f3n a la regla general de este mecanismo para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Seg\u00fan lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades, \u201clos elementos f\u00e1cticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al constatar la presencia de estos elementos f\u00e1cticos en el caso concreto, se observa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La se\u00f1ora Gladys R\u00edos Alvarado se encontraba en estado de embarazo e incapacitada cuando fue despedida por su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El empleador no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n a la autoridad laboral competente para despedir a una mujer embarazada10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Desde la generaci\u00f3n de las incapacidades laborales a partir del 4 de agosto de 2003 por amenaza de aborto, el empleador tuvo conocimiento del estado de embarazo de la peticionaria. En su declaraci\u00f3n la accionante afirma que una vez pas\u00f3 la amenaza de aborto, ella le inform\u00f3 a la Jefe Administrativa, quien le dijo que con una amenaza de aborto deber\u00eda tenerse mucho cuidado. Agrega que le recibieron la incapacidad por amenaza de aborto, la que fue reconocida en la quincena. De otro parte, la falta de comunicaci\u00f3n oportuna del estado de embarazo de la trabajadora no fue alegado ni desmentido por la cooperativa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n del estado de mujer embarazada, la Corte expres\u00f3 en reciente fallo que ahora se reitera11:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte mantiene su jurisprudencia seg\u00fan la cual \u00a0no se exige como requisito para la protecci\u00f3n \u00a0constitucional del derecho a la maternidad, que la notificaci\u00f3n del estado de embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse atendiendo ciertas formalidades. As\u00ed, se ha dicho, que la notificaci\u00f3n directa es s\u00f3lo una de las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la situaci\u00f3n del embarazo de sus trabajadoras, pero no la \u00fanica. En este sentido el juez constitucional debe indagar y establecer si efectivamente el empleador estaba en condiciones de saberlo. En este sentido, la Corte ha admitido que dicho conocimiento se puede establecer mediante la figura del hecho notorio,12 o por cualquier otra causa, como puede ser la noticia de un tercero, o como en este caso, la circunstancia previa, y conocida por el empleador, de una amenaza de aborto que s\u00f3lo tiene lugar si media un estado de embarazo.13 \u00a0<\/p>\n<p>4) La actora es una mujer que depende de su salario para vivir, est\u00e1 desempleada, es madre soltera, cabeza de familia y tiene a cargo a su peque\u00f1o hijo. Sus condiciones m\u00ednimas de vida se ven gravemente afectadas ante la ausencia de su \u00fanica fuente de ingresos para la manutenci\u00f3n y el cuidado suyos y de su beb\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el presente caso concurren los elementos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Y, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, al producirse el despido de la mujer embarazada sin el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados, el despido se torna ineficaz.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la protecci\u00f3n de los derechos de la trabajadora embarazada y de su hijo a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela se hace con car\u00e1cter transitorio. Por consiguiente, la accionante tiene la obligaci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria dentro del plazo de cuatro meses previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 para demandar la protecci\u00f3n definitiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las precedentes consideraciones, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por los jueces de instancia y en su lugar, en reiteraci\u00f3n de lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-308 de 200215, se impartir\u00e1 la orden judicial en el mismo sentido que la dada en aquella providencia. En aquel fallo se expres\u00f3, a manera de s\u00edntesis, lo siguiente: \u201cEn este caso, dada la gravedad del desconocimiento de la estabilidad reforzada de una mujer embarazada que adem\u00e1s de enferma se encontraba en alto riesgo de perder su hijo, esta Sala considera procedente no s\u00f3lo ordenar el reintegro laboral sino que tambi\u00e9n dispondr\u00e1 que se le resarza el perjuicio econ\u00f3mico que sufri\u00f3 por la conducta de las empresas en cuesti\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el 35 de la Ley 50 de 1990, y en varias sentencias de esta Corte. (T-874-99, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-764-00 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Civil Municipal y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Tutelar, de manera transitoria, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, los derechos constitucionales de la mujer embarazada de la se\u00f1ora Gladys R\u00edos Alvarado y los derechos fundamentales y prevalentes a la vida digna y a la alimentaci\u00f3n equilibrada de su menor hijo de 9 meses de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Ordenar al representante legal de la Cooperativa de Servicios TESCO que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia \u2013si no lo ha hecho todav\u00eda y si la actora as\u00ed lo desea- reintegre a la se\u00f1ora Gladys R\u00edos Alvarado a la labor que desempe\u00f1aba al momento del despido o en una labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en las mismas o mejores condiciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Ordenar al representante legal de la empresa Cooperativa de Servicios TESCO que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele la indemnizaci\u00f3n por despido ilegal equivalente a sesenta (60) d\u00edas de salario, m\u00e1s los salarios correspondientes a cuatro (4) semanas de descanso remunerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Ordenar al representante legal de la empresa Cooperativa de Servicios TESCO que, en cuanto el despido carece de todo efecto, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cancele a la accionante los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar que le correspondan hasta el momento del reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Advertir a la accionante que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure una acci\u00f3n ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Compulsar sendas copias del expediente y de la sentencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-211\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta sentencia la Corte resalt\u00f3 que \u201cel trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esa sentencia se dedujo que el car\u00e1cter de cooperativa de trabajo asociado que ostente una entidad, no impide, per se, que se produzcan verdaderas relaciones laborales entre la cooperativa y algunos particulares. En lo atinente, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0\u201cContrario a lo sostenido por la sentencia de segunda instancia que se revisa, la existencia de una relaci\u00f3n entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relaci\u00f3n laboral entre ambos y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe ordenes y cumple horarios y la relaci\u00f3n con el tercero surge por mandato de la cooperativa, que fue lo que sucedi\u00f3 en este caso. Por ello, visto lo acaecido en el presente proceso, es preciso reiterar que en tanto exista una relaci\u00f3n laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relaci\u00f3n laboral no puede quedar ni suspendida ni terminada. As\u00ed lo expuso la Corte \u00a0al considerar en una oportunidad anterior, que al margen del tipo de relaci\u00f3n laboral que est\u00e9 operando, durante el per\u00edodo de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-999-03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia C-470\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido, en la sentencia T-969\/00 expres\u00f3: \u201c4. Esto significa entonces que \u00bfel derecho a la estabilidad en el empleo, el cual origina la ineficacia del despido al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando una mujer embarazada, es fundamental o es un derecho de rango legal?. Para resolver este interrogante, se reitera la sentencia T-373 de 19986, proferida recientemente por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en donde se afirma que &#8220;la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa de embarazo&#8221;, pues en caso de despido, se presenta una manifestaci\u00f3n clara de trasgresi\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, los cuales son derechos fundamentales. \u00a0En igual sentido, la sentencia C-470 de 1997 consider\u00f3 que &#8220;la protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7 Para la Corte, \u201cla terminaci\u00f3n unilateral de los contratos laborales por causa de embarazo rebasa los l\u00edmites legales para adquirir un rango constitucional, por ende susceptible de protecci\u00f3n directa por parte del juez constitucional\u201d. Sentencia T-969\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-736\/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-969\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1562\/00, M.P. Cristina Pardo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-373\/98, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Criterios reiterados, entre otras, en las sentencias T-308\/02, T-439\/02 y T-550\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y en las sentencias T-765\/01 y T-961\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0El art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra, en los siguientes t\u00e9rminos, el requisito de la autorizaci\u00f3n para despedir a la trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo: \u201cART. 240.\u2014Permiso para despedir. 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. 2. El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. 3. Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el inspector del trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-550\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-362 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0y T- 778 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el mismo sentido la sentencia T-1185 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o cuando se\u00f1al\u00f3: \u201cSi bien en el proceso no se dispone de plena prueba sobre la oportuna comunicaci\u00f3n del estado de embarazo que la trabajadora entreg\u00f3 al empleador, se deduce de manera concluyente que dicho tr\u00e1mite se surti\u00f3. Ello es as\u00ed en tanto: a) con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo la peticionaria estuvo incapacitada por amenaza de aborto; \u00a0b) ella afirma que el 14 de abril entreg\u00f3 la incapacidad por amenaza de aborto a la se\u00f1orita Kater\u00edn Casta\u00f1eda, \u201cquien es la persona encargada de recibir las incapacidades y entreg\u00e1rselas al coordinador, se\u00f1or Alejandro Ibagu\u00e9\u201d \u00a0c) en el expediente aparece copia de la Incapacidad No. 1206899 dada por Cafesalud a la accionante, con firma ilegible de recibido del 14 de abril de 2003; y, d) la falta de comunicaci\u00f3n oportuna del estado de gravidez de la trabajadora no fue alegada ni desmentida por la empresa accionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-470-97; T-969-00; T-1126-00 y T-1473-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-900\/04 \u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO-Existencia de relaci\u00f3n laboral con Cooperativa \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-R\u00e9gimen aplicable a trabajadores que no son socios \u00a0 Si bien la Sala no desconoce la naturaleza, objeto y fines de las cooperativas de trabajo asociado, la ponderaci\u00f3n integral de la informaci\u00f3n que obra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}