{"id":11479,"date":"2024-05-31T18:54:45","date_gmt":"2024-05-31T18:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-901-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:45","slug":"t-901-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-901-04\/","title":{"rendered":"T-901-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-901\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento excluido del POS en relaci\u00f3n con tratamiento de fertilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de manera consistente ha se\u00f1alado que en principio, la exclusi\u00f3n de los tratamientos de fertilidad del Plan Obligatorio de Salud no vulnera derecho fundamental alguno de personas que gen\u00e9ticamente se encuentran imposibilitadas para procrear, puesto que el Estado s\u00f3lo se encuentra obligado a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la reproducci\u00f3n respecto de aquellas personas funcionalmente habilitadas o aptas para tal prop\u00f3sito. Es claro que por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para extender la cobertura del Plan Obligatorio de Salud al suministro de tratamientos para la infertilidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento excluido del POS por patolog\u00eda en el sistema reproductivo \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha previsto dos hip\u00f3tesis f\u00e1cticas en las cuales la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener la extensi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud en eventos relacionados con el suministro por parte de las E.P.S. de tratamientos de fertilidad, acudiendo a la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto se evidencie la vulneraci\u00f3n de principios y derechos fundamentales de la paciente. Los dos supuestos a que se ha hecho referencia se refieren concretamente a la orden de suministro de medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos para el tratamiento de la infertilidad i) cuando el mismo ha sido iniciado y suministrado por la E.P.S. y ii) en el evento en que la infertilidad es derivada de otras patolog\u00edas o enfermedades que producen una afectaci\u00f3n de la integridad personal, la salud o la vida en condiciones dignas del sujeto. En el primer caso, la Corte ha considerado que aunque las E.P.S. legalmente no tienen la obligaci\u00f3n de suministrar tratamientos contra la infertilidad por encontrarse expresamente excluidos del P.O.S., si el mismo ha sido iniciado por el m\u00e9dico tratante, queda prohibido suspenderlo en virtud de los principios de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y confianza leg\u00edtima. En el segundo supuesto, en cambio, no se trata exclusivamente del suministro de procedimientos m\u00e9dicos que se encuentran excluidos del P.O.S., para el tratamiento de la infertilidad de personas fisiol\u00f3gicamente ineptas para concebir, sino de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales tales como la integridad f\u00edsica, la salud y la vida en condiciones dignas, debido a falta de provisi\u00f3n de medicamentos, procedimientos o tratamientos necesarios para combatir la existencia de una patolog\u00eda en el sistema reproductor que produce por s\u00ed misma una afecci\u00f3n de la salud del paciente y que de manera derivada genera la infertilidad. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-En caso de tratamiento de fertilidad debe establecer si procede ordenarlo por tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha protegido el derecho a acceder a los tratamientos m\u00e9dicos que enfrenten tales patolog\u00edas y as\u00ed mismo, permitan la recuperaci\u00f3n de las funciones reproductoras. Por lo tanto, ser\u00e1 en el caso concreto en donde habr\u00e1 de establecerse por el juez constitucional, si el tratamiento solicitado por el paciente, es de aquellos requeridos por personas no aptas para concebir, en donde no se precisa la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental y por lo tanto resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, o si se trata de aquellos tratamientos solicitados para la recuperaci\u00f3n de personas con enfermedades del aparato reproductor que afectan sustancialmente la salud y la vida en condiciones de dignidad humana, pero que concomitantemente disminuyen o impiden su capacidad reproductiva, caso en el cual habr\u00e1 de brindarse la protecci\u00f3n tutelar deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Criterios jurisprudenciales para suministro de medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo determinado, que en el presente asunto cabe extender la cobertura del P.O.S. para un tratamiento relacionado de forma derivada con la fertilidad de la paciente, corresponde a esta Sala establecer si en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el caso que nos ocupa cumple con los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional para ordenar el suministro de medicamentos excluidos del P.O.S., a saber: i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del sujeto; ii) que el \u00a0medicamento, tratamiento o procedimiento m\u00e9dico no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; iii) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, as\u00ed como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y \u00a0iv) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-926393 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nasly Milena Daza Cujia contra la Entidad Promotora de Salud COOMEVA \u00a0E.P.S.- Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Nasly Daza Cujia contra la Entidad Promotora de Salud COOMEVA E.P.S.-Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nasly Daza Cujia, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS-Cesar argumentando los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta la accionante que en el mes de Noviembre del presente a\u00f1o asisti\u00f3 a una consulta ginecol\u00f3gica con el Doctor Mario G\u00f3mez adscrito a la EPS Coomeva, quien le diagnostic\u00f3 Miomas Uterinos, enfermedad que fue comprobada mediante una Ecograf\u00eda Transvaginal, ante lo cual le indic\u00f3 que deb\u00eda someterse a un procedimiento quir\u00fargico para poder extraer los Miomas. No satisfecha con los resultados la peticionaria decidi\u00f3 \u00a0asistir a otra \u00a0consulta con el ginec\u00f3logo Jorge Rugeles tambi\u00e9n adscrito a la EPS, donde adem\u00e1s de confirmar lo dicho por el m\u00e9dico inicial, le sugiri\u00f3 que previo al procedimiento quir\u00fargico deb\u00eda realizarse un tratamiento con Acetato de Leuprolide con el fin de no comprometer el \u00fatero y as\u00ed asegurar el \u00e9xito de la cirug\u00eda, teniendo en cuenta que se trata de una mujer que no ha tenido hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Una vez recibida la f\u00f3rmula del Especialista solicit\u00f3 una cita en medicina general para que le suministraran el tratamiento y la respuesta que obtuvo por parte del personal de Coomeva, fue que el medicamento no lo suministraba la EPS por estar excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agrega, que cada ampolla de las seis que conforman el tratamiento tienen un costo de quinientos mil pesos ($500.000), por lo tanto dado su elevado valor, carece de posibilidad econ\u00f3mica de prove\u00e9rselo con sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la accionante considera que la Entidad Promotora de Salud COOMEVA ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la Seguridad Social, y a la familia debido a que esta entidad, \u00a0neg\u00f3 la entrega del medicamento \u201cAcetato de Leuprolida\u201d, necesario para no comprometer su \u00fatero y garantizar el \u00e9xito de la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Posici\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad accionada, en escrito presentado dentro del t\u00e9rmino legal se opuso a la prosperidad de la demanda, por cuanto en su concepto, no se ha vulnerado derecho alguno de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, precis\u00f3 que efectivamente la actora es cotizante a la EPS \u00a0por traslado radicado el 3 de junio de 2003, iniciando de pleno a partir del 01 de Agosto de 2003. Tambi\u00e9n agrega, que la droga Lupon Depot no est\u00e1 dentro del Plan Obligatorio de Salud y que ha sido negada por ser una exclusi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta adem\u00e1s, que no es posible suministrar los procedimientos y elementos que la accionante requiere para su tratamiento, ya que la EPS no \u00a0puede transgredir los mandatos y lineamientos legales proferidos por el Estado. \u00a0En \u00e9ste punto, precisa que aunque por sujeci\u00f3n a las normas citadas, en algunos casos, en contra de su voluntad de servicio, debe negar alg\u00fan tipo de droga, tratamiento o cirug\u00eda, lo hace para no contravenir la Ley, ya que el desacato de las facultades otorgadas para su funcionamiento, significan para esta EPS sanciones contempladas en la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cita algunos preceptos que respaldan lo dicho de conformidad con la Sentencia T-676 de agosto 21 de 2001 donde se expone que el juez constitucional antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del POS o Plan Obligatorio de Salud, deber\u00e1 certificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia nacional constitucional (sentencias SU-111, SU480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998, y T-409 de 2000), para que proceda el amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agrega, que de acuerdo a la sentencia T-819\/99 de la Corte Constitucional, la falta de capacidad econ\u00f3mica, debe acreditarse dentro del proceso de tutela, por medios id\u00f3neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de carnet de afiliaci\u00f3n a Coomeva de la accionante, la se\u00f1ora Daza Cujia, Nasly Milena (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del diagn\u00f3stico emitido por im\u00e1genes radiol\u00f3gicas Ltda. (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n jurada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar rendido por el Doctor Jorge Ra\u00fal Rugeles Ribero (folios 18-19).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado tras sostener que seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se proteja el derecho fundamental y exista la obligaci\u00f3n de la EPS de suministrar servicios no incluidos en el POS, deben configurarse unos presupuestos como son: que se encuentre probada la incapacidad econ\u00f3mica del accionante para el cubrimiento del tratamiento m\u00e9dico, la necesidad del mismo para la garant\u00eda del derecho fundamental a la vida y que la orden haya sido impartida por un m\u00e9dico tratante de la entidad accionada. Manifest\u00f3 el juez de primera instancia que si bien es incuestionable la necesidad del tratamiento que debe practicarse y proporcionarse a la Se\u00f1ora Nasly Daza Cujia, tambi\u00e9n es claro que \u00a0al no estar incluido en el POS la accionante debe contar con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que la satisfacci\u00f3n de su derecho a la salud sea proporcionado. De esta manera el a- quo consider\u00f3 \u00a0que carec\u00eda de uno de los requisitos indispensables exigidos por la Corte Constitucional para el suministro de un tratamiento no POS, cual es la existencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental, en este caso la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201c[r]esulta determinante en este caso, el hecho de que en el concepto del ginec\u00f3logo tratante no se hace referencia respecto a si la patolog\u00eda de Miomas Uterinos que presenta la demandante, le produce un estado doloroso o le genera alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n en el desarrollo de sus actividades ordinarias, lo cual, si habr\u00eda llevado a plantear el interrogante mas \u00a0all\u00e1 de la simple afectaci\u00f3n de su capacidad reproductiva , pero al no haber rese\u00f1a alguna sobre ese aspecto puntual en el marco de las consecuencias que se producir\u00edan por el no suministro de la droga Acetato de Leuprolide, es obvio concluir que el \u00fanico sustento teleol\u00f3gico del tratamiento es elevar las posibilidades reproductivas de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, quien en sentencia de 26 de abril de 2004 consider\u00f3 que en el caso concreto, al no verse vulnerado el derecho a la vida en conexidad con la salud de la tutelante, no es dable ordenar a la entidad tutelada el suministro del medicamento para el tratamiento de la fertilidad que requiere, cuando hay tanta poblaci\u00f3n menos privilegiada que necesita la atenci\u00f3n inmediata en salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del fallo de revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a revisi\u00f3n, corresponde a la Corte Constitucional definir si la negativa de una E.P.S. en suministrar un medicamento excluido del P.O.S., que i) siendo ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad, ii) es requerido para el tratamiento de una patolog\u00eda en el sistema reproductor femenino y iii) que de forma derivada contribuir\u00eda a solucionar problemas de infertilidad, vulnera los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precedente jurisprudencial sobre medicamentos, tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. en relaci\u00f3n con tratamientos de fertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de manera consistente ha se\u00f1alado que en principio, la exclusi\u00f3n de los tratamientos de fertilidad del Plan Obligatorio de Salud no vulnera derecho fundamental alguno de personas que gen\u00e9ticamente se encuentran imposibilitadas para procrear, puesto que el Estado s\u00f3lo se encuentra obligado a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la reproducci\u00f3n respecto de aquellas personas funcionalmente habilitadas o aptas para tal prop\u00f3sito. \u00a0El deber del Estado de propender por el disfrute de este derecho, opera, \u201csiempre que la procreaci\u00f3n sea posible e impone el deber de no obstruir o limitar el derecho a engendrar\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite que en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, se haya establecido como una de las limitaciones que garantizan el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud y el cumplimiento de los principios de universalidad, eficiencia y equidad que lo rige, la exclusi\u00f3n de los tratamientos para la infertilidad2, los cuales por su propia naturaleza son muy onerosos para ser asumidos por el Sistema. \u00a0Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que generalmente los problemas de infertilidad no tienen la virtualidad de vulnerar o atentar directamente contra los derechos fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica o la vida, por lo que es preciso que los recursos escasos del SGSSS, se destinen preferentemente a la atenci\u00f3n de enfermedades que comprometan materialmente los citados derechos3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha precisado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En los casos en los cuales la causa de la solicitud de atenci\u00f3n m\u00e9dica es la infertilidad misma, la Corte Constitucional ha negado la procedencia de la tutela, con los siguientes argumentos: son fundamentales los derechos contenidos en el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n; que el derecho a la salud est\u00e1 consagrado en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo II de la Carta y, por lo mismo, no es fundamental; que, por otra parte, la salud es per se un derecho prestacional y, por lo tanto, no puede ser calificado como fundamental; que los derechos prestacionales \u00fanicamente se protegen mediante tutela cuando, por conexidad, se viola un derecho fundamental; que el derecho a la salud \u00fanica y exclusivamente se protege por v\u00eda de tutela cuando se viola el derecho fundamental a la vida; que, de conformidad con los tratados de derechos humanos adoptados en el marco interamericano, al igual que el Pacto Internacional de Derecho Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, los derechos prestacionales son de desarrollo progresivo, raz\u00f3n por la cual su prestaci\u00f3n efectiva se difiere a la existencia de recursos; que la protecci\u00f3n a la maternidad se extiende a las facultades procreativas de la mujer, \u00fanicamente en el evento en que, de manera natural, sea apta para gestar; y, finalmente, dado que el no tratamiento de la infertilidad no pone en peligro la vida de la mujer, no se presenta violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, es claro que por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente para extender la cobertura del Plan Obligatorio de Salud al suministro de tratamientos para la infertilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. La falta de suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos excluidos del P.O.S., cuando una patolog\u00eda en el sistema reproductivo afecta la integridad f\u00edsica del sujeto y adicionalmente constituye un problema de fertilidad, vulnera los derechos a la salud y la seguridad social en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite precedente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha previsto dos hip\u00f3tesis f\u00e1cticas en las cuales la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para obtener la extensi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud en eventos relacionados con el suministro por parte de las E.P.S. de tratamientos de fertilidad, acudiendo a la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto se evidencie la vulneraci\u00f3n de principios y derechos fundamentales de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos supuestos a que se ha hecho referencia se refieren concretamente a la orden de suministro de medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos para el tratamiento de la infertilidad i) cuando el mismo ha sido iniciado y suministrado por la E.P.S. y ii) en el evento en que la infertilidad es derivada de otras patolog\u00edas o enfermedades que producen una afectaci\u00f3n de la integridad personal, la salud o la vida en condiciones dignas del sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la Corte ha considerado que aunque las E.P.S. legalmente no tienen la obligaci\u00f3n de suministrar tratamientos contra la infertilidad por encontrarse expresamente excluidos del P.O.S., si el mismo ha sido iniciado por el m\u00e9dico tratante, queda prohibido suspenderlo en virtud de los principios de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y confianza leg\u00edtima.5 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo supuesto, en cambio, no se trata exclusivamente del suministro de procedimientos m\u00e9dicos que se encuentran excluidos del P.O.S., para el tratamiento de la infertilidad de personas fisiol\u00f3gicamente ineptas para concebir, sino de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales tales como la integridad f\u00edsica, la salud y la vida en condiciones dignas, debido a falta de provisi\u00f3n de medicamentos, procedimientos o tratamientos necesarios para combatir la existencia de una patolog\u00eda en el sistema reproductor que produce por s\u00ed misma una afecci\u00f3n de la salud del paciente y que de manera derivada genera la infertilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la Corte ha protegido el derecho a acceder a los tratamientos m\u00e9dicos que enfrenten tales patolog\u00edas y as\u00ed mismo, permitan la recuperaci\u00f3n de las funciones reproductoras6. Por lo tanto, ser\u00e1 en el caso concreto en donde habr\u00e1 de establecerse por el juez constitucional, si el tratamiento solicitado por el paciente, es de aquellos requeridos por personas no aptas para concebir, en donde no se precisa la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental y por lo tanto resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela, o si se trata de aquellos tratamientos solicitados para la recuperaci\u00f3n de personas con enfermedades del aparato reproductor que afectan sustancialmente la salud y la vida en condiciones de dignidad humana, pero que concomitantemente disminuyen o impiden su capacidad reproductiva, caso en el cual habr\u00e1 de brindarse la protecci\u00f3n tutelar deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que la demandante padece un problema de infertilidad \u201cno originario\u201d, que podr\u00eda impedirle la concepci\u00f3n, producido por una enfermedad en su aparato reproductor consistente en la existencia de unos miomas de gran tama\u00f1o ubicados en el \u00fatero -miomatosis uterina de grandes elementos- (folios 5 y 7) que le ha causado alteraciones menstruales \u2013s\u00edndrome de hipermenorrea- hemorragias y anemia progresiva que vienen mermando considerablemente su calidad de vida seg\u00fan se desprende del material probatorio que reposa en el expediente, concretamente de las afirmaciones realizadas por esta en los escritos de tutela e impugnaci\u00f3n -que merecen credibilidad en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe- y los conceptos m\u00e9dicos allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto, ha de advertirse que contrario a lo sostenido por los jueces de instancia en sus providencias, de la declaraci\u00f3n rendida por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Nasly Milena Daza Cujia, Dr. Jorge Ra\u00fal Rugeles Rivero ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, no se desprende que el medicamento requerido por la accionante, tenga como \u00fanico o exclusivo fin el tratamiento de la infertilidad generada por la patolog\u00eda que padece, pues \u00e9ste es claro en indicar en la citada declaraci\u00f3n que \u201c(&#8230;) lo que se busca con el tratamiento indicado es disminuir el tama\u00f1o de los miomas para facilitar la cirug\u00eda y poderle asegurarle (sic) un mejor futuro con respecto a su fertilidad (&#8230;)\u201d, lo que se corrobora con \u00a0el concepto m\u00e9dico de 10 de diciembre de 2003 emitido por el mismo, en el que se\u00f1ala que \u201cse inicia tratamiento con an\u00e1logos Gn Rh para disminuir tama\u00f1o de los miomas y obtener mejores resultados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien esta Sala observa que la pr\u00e1ctica del interrogatorio formulado al m\u00e9dico Rugeles Rivero por parte del juez de primera instancia, no goza de una t\u00e9cnica probatoria depurada, -pues a\u00fan advirtiendo la confusi\u00f3n en que el interrogado se encontraba inicialmente respecto de la paciente sobre la cual se le preguntaba-, se encuentra que aquello que efectivamente fue expresado por el m\u00e9dico tratante sobre la accionante, no admite dudas, pues fue preciso en indicar que el medicamento reclamado, busca facilitar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que la actora requiere para la extirpaci\u00f3n de las masas ubicadas en su \u00fatero, que \u00a0actualmente la aquejan y le ocasionan una perturbaci\u00f3n de su salud y su vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la accionante se encuentra en una de las dos hip\u00f3tesis f\u00e1cticas exceptivas frente a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la extensi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud para tratamientos relacionados con fertilidad, por lo que por esta parte, prima facie la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 declararse procedente, habida consideraci\u00f3n de que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se encuentra acreditado que la accionante padece una enfermedad en su aparato reproductor que requiere del medicamento formulado como parte de su tratamiento para reducir los miomas uterinos, previo a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere para su extracci\u00f3n, lo cual garantizar\u00eda su derecho a la salud, y de contera tambi\u00e9n mejorar\u00eda sus \u201cposibilidades\u201d de reproducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, habiendo determinado, que en el presente asunto cabe extender la cobertura del P.O.S. para un tratamiento relacionado de forma derivada con la fertilidad de la paciente, corresponde a esta Sala establecer si en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el caso que nos ocupa cumple con los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional para ordenar el suministro de medicamentos excluidos del P.O.S., a saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del sujeto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) que el \u00a0medicamento, tratamiento o procedimiento m\u00e9dico no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando el nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, as\u00ed como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o dispuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo7. \u00a0<\/p>\n<p>De la verificaci\u00f3n sobre la existencia de concordancia entre los supuestos f\u00e1cticos de la presente tutela y los criterios rese\u00f1ados, se advierte que en el presente caso, aquellos se encuentran reunidos a cabalidad, pues i) como se ha venido sosteniendo, se observa la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de la accionante, en tanto los miomas que le han sido detectados en el \u00fatero le ocasionan hemorragias y dem\u00e1s molestias que s\u00f3lo podr\u00e1n ser conjuradas o minimizadas con el medicamento Acetato de Leuprolide o Lupon Depot y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de resecci\u00f3n de los mismos; ii) el m\u00e9dico tratante en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de conocimiento de primera instancia, manifest\u00f3 que para \u00e9sta patolog\u00eda, no exist\u00eda la posibilidad de que tal medicamento pudiera ser sustituido por otro del P.O.S. con la misma efectividad (folio 19); iii) la paciente manifest\u00f3 en varias oportunidades que carece de capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo del medicamento, lo cual se encuentra protegido por la presunci\u00f3n de buena fe y constituye una negaci\u00f3n indefinida8, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C.P.C., que invierte la carga de la prueba hacia la entidad demandada, la cual no se pronunci\u00f3 al respecto, a\u00fan cuando contaba con las herramientas para hacerlo (por ejemplo, copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes o documentos p\u00fablicos como certificados de tradici\u00f3n de muebles e inmuebles del accionante) y; iv) se encuentra probado que el medicamento solicitado fue ordenado por el Dr. Rugeles Ribero, m\u00e9dico tratante de la accionante, que de conformidad con la E.P.S. Coomeva se encuentra adscrito a tal entidad (folios 8 y 14). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, conforme con lo expuesto, se revocar\u00e1n los fallos de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Nasly Milena Daza Cujia, para lo cual esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la E.P.S. Coomeva que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, haga efectivo el suministro del medicamento Acetato de Leuprolide o Lupon Depot y dem\u00e1s medicamentos y \u00a0procedimientos m\u00e9dicos requeridos dentro del tratamiento de la miomatosis uterina de grandes elementos padecida por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la entidad demandada no se encuentra legalmente obligada a responder patrimonialmente por la prestaci\u00f3n asistencial objeto de la presente tutela, se declarar\u00e1 que le asiste derecho a la E.P.S. Coomeva de obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala y en consecuencia, podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA). As\u00ed mismo, se indicar\u00e1 que para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud dispone de un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias del 5 de marzo y 26 de abril de 2004, proferidas por los Juzgados Tercero Civil Municipal de Valledupar y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nasly Milena Daza Cujia, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S Coomeva que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, haga efectivo el suministro del medicamento Acetato de Leuprolide o Lupon Depot y dem\u00e1s medicamentos y \u00a0procedimientos m\u00e9dicos requeridos dentro del tratamiento de la miomatosis uterina de grandes elementos padecida por la se\u00f1ora Nasly Milena Daza Cujia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR que le asiste derecho a la A.R.S. Salud Total de obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala y en consecuencia, podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-242\/04 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los tratamientos contra la infertilidad se encuentran expresamente excluidos de la cobertura del P.O.S. por el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, que al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 18. \u00a0 DE LAS EXCLUSIONES Y LIMITACIONES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD: En concordancia con lo expuesto en art\u00edculos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendr\u00e1 \u00a0exclusiones y limitaciones que en general ser\u00e1n todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. Tratamientos para la infertilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 En \u00e9ste sentido, ver entre otras sentencias T-689\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-946\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-512 del 19 de junio de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-512\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-572 de 2002; T-746 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-946 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias SU-111 de 1997; \u00a0SU-480 de 1997\u00a0; \u00a0T-236 de 1998\u00a0; T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido ver entre otras, sentencias T-1153\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-081\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-142\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-254\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-752\/04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-901\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento excluido del POS en relaci\u00f3n con tratamiento de fertilidad \u00a0 La Corte Constitucional de manera consistente ha se\u00f1alado que en principio, la exclusi\u00f3n de los tratamientos de fertilidad del Plan Obligatorio de Salud no vulnera derecho fundamental alguno de personas que gen\u00e9ticamente se encuentran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}