{"id":1148,"date":"2024-05-30T16:02:39","date_gmt":"2024-05-30T16:02:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-141-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:39","slug":"t-141-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-94\/","title":{"rendered":"T 141 94"},"content":{"rendered":"<p>T-141-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-141\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio productor o al puerto mar\u00edtimo o fluvial sobre la regal\u00eda, puesto que, como se ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracci\u00f3n de los mismos se deriven.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS-Concepto\/PARTICIPACIONES-Concepto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el legislador utiliza indistintamente los conceptos &#8216;REGALIAS&#8217; y &#8216;PARTICIPACIONES&#8217;, la Sala tiene la cabal comprensi\u00f3n del universo estricto y jur\u00eddico de cada uno de ellos, pues la primera es el derecho que le corresponde al Estado en la explotaci\u00f3n de los recursos petrol\u00edferos de su propiedad y la segunda es la cesi\u00f3n que \u00e9ste hace a los ENTES TERRITORIALES, en cuyas \u00e1reas se encuentran los yacimientos que son explotado. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL\/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE\/LEY-Derogatoria en bloque &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 no implic\u00f3 la derogatoria en bloque de todo el ordenamiento legal que ven\u00eda rigiendo, pues el art\u00edculo 380 se limita a declarar &#8220;derogada la Constituci\u00f3n hasta ahora vigente, con todas sus reformas&#8221;. &nbsp;En otras palabras, la sustituci\u00f3n normativa se produjo en el nivel constitucional y \u00fanicamente se proyect\u00f3 de manera directa e inmediata a nivel de la legislaci\u00f3n, en la medida en que \u00e9sta resultara incompatible con la preceptiva superior. Si se llegara a considerar derogado todo el sistema jur\u00eddico colombiano a partir de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, no es dif\u00edcil imaginar las dimensiones del caos en todos los niveles de la actividad social. &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS-Vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento legal en materia de regal\u00edas sigue vigente en cuanto no se presente una incompatibilidad palmaria entre las disposiciones constitucionales citadas y un determinado texto legal. Si bien para la Sala es claro que al juez de tutela no le corresponde realizar de oficio el an\u00e1lisis de constitucionalidad de un determinada disposici\u00f3n, ello no obsta para advertir que normas como el art\u00edculo 3o. del decreto 2310 de 1974 -por medio de la cual se distribuye la regal\u00eda derivada de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos resultan actualmente aplicables, por responder al mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 360 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN REGALIAS-Desarrollo Legal\/NORMA CONSTITUCIONAL-Desarrollo legal\/REGALIAS-Normas legales aplicables &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de participaci\u00f3n en las regal\u00edas que le asiste a los puertos mar\u00edtimos tiene plena consagraci\u00f3n constitucional y, por tanto, es v\u00e1lido. Sin embargo, su eficacia, esto es su materializaci\u00f3n, depende, tambi\u00e9n por mandato constitucional, de la voluntad soberana del legislador. Los nuevos fundamentos constitucionales en materia de derecho minero y de hidrocarburos, relacionados directamente con la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas, para entrar a regir est\u00e1n supeditados por voluntad expresa del constituyente, a la expedici\u00f3n de las leyes en las cuales se concreten tanto los derechos de participaci\u00f3n de los departamentos y municipios en cuya jurisdicci\u00f3n se hagan las explotaciones como de los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se efect\u00faen las operaciones de transporte y, con las regal\u00edas restantes, sea organizado el Fondo Nacional de Regal\u00edas que tendr\u00e1 como beneficiarios a las entidades territoriales. Por consiguiente, hasta que se haga el debido desarrollo legal de los criterios consagrados en los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, la Sala considera que las normas legales sobre la distribuci\u00f3n de regal\u00edas, vigentes en la fecha de expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica, prolongan sus efectos jur\u00eddicos y deben ser aplicadas en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>PUERTO-Concepto\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA\/JUEZ DE TUTELA-Prohibiciones\/REGALIAS-Porcentaje de participaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta evidente que al juez de tutela, aplicando el principio constitucional de la separaci\u00f3n de las funciones de las ramas del poder p\u00fablico y en ejercicio de la denominada &#8220;cla\u00fasula general de competencia&#8221;, no le est\u00e1 permitido entrar a definir asuntos de competencia exclusiva del \u00f3rgano legislativo. Ser\u00e1, entonces, responsabilidad de la ley, al desarrollar el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica, establecer si el municipio de Santiago de Tol\u00fa se enmarca dentro del concepto de &#8220;puerto&#8221; y si, por ende, puede obtener una participaci\u00f3n en las regal\u00edas. En consecuencia, no le asiste la raz\u00f3n al peticionario cuando afirma que es un hecho notorio que el municipio de Santiago de Tol\u00fa es un puerto para efectos del art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica. No puede el juez de tutela establecer que el derecho del municipio de Santiago de Tol\u00fa es el de participar en un 2.5% de la regal\u00eda, o en un 3.4%, o en un 1.2%, o en cualquier otro porcentaje, toda vez que esa decisi\u00f3n le corresponde \u00fanicamente al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPIO DE TOLU\/ECOPETROL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos no constituyen de manera alguna una forma de pago, por parte de ECOPETROL, de las regal\u00edas a que tiene derecho el municipio, toda vez que, se repite, la materializaci\u00f3n de ese derecho se encuentra sujeto al correspondiente desarrollo legal. El hecho de que el municipio de Santiago de Tol\u00fa haya obtenido los dineros apropiados para enfrentar algunas de sus necesidades inmediatas, significa, para efectos de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, que en la actualidad no existe una vulneraci\u00f3n o una amenaza real de los derechos constitucionales fundamentales de dicha entidad. En efecto, se considera que en el presente asunto no se puede invocar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, cuando no existen las condiciones necesarias para que se materialice esa pretensi\u00f3n, las cuales se logran en el momento en que la ley establezca el porcentaje de tal participaci\u00f3n, defina la calidad de &#8220;puerto&#8221; y determine cu\u00e1les ser\u00e1n las entidades recaudadoras de la regal\u00eda. Hasta tanto ello no ocurra, la petici\u00f3n sub-examine se enmarca dentro de los par\u00e1metros de una mera expectativa, cuya protecci\u00f3n es imposible de lograr ante los estrados judiciales, y mucho menos mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. T -25436 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;Municipio de Santiago de Tol\u00fa &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>*Derecho de los puertos mar\u00edtimos y fluviales de participar en las regal\u00edas que se paguen al Estado por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-25436, adelantado por el municipio de Santiago de Tol\u00fa, en contra del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos- ECOPETROL. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Tulio C\u00e9sar Villalobos T\u00e1mara, actuando en su condici\u00f3n de alcalde del municipio de Santiago de Tol\u00fa, y mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos- ECOPETROL, con el fin de que al municipio de Santiago de Tol\u00fa se le ampararan los derechos de propiedad, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a un debido proceso, y el derecho a la no confiscaci\u00f3n de bienes, consagrados en los art\u00edculos 58, 13, 23, 29 y 34, respectivamente, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado del municipio de Santiago de Tol\u00fa que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda se ha negado a efectuar &#8220;sin ninguna fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas que por concepto de transporte de recursos naturales no renovables consistentes en hidrocarburos, le corresponden, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (norma en donde se consagra el derecho) al citado municipio&#8221;. A su juicio, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables genera, en favor del Estado, el pago de regal\u00edas, las cuales deben ser repartidas entre las entidades territoriales en cuya jurisdicci\u00f3n se adelante dicha explotaci\u00f3n, los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten y la Naci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo constitucional referenciado. En virtud de ello, agrega: &nbsp;&#8220;Es un hecho notorio que el municipio de Santiago de Tol\u00fa es un puerto mar\u00edtimo en cuya jurisdicci\u00f3n opera el terminal petrolero de Cove\u00f1as por donde se transportan para su explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, recursos naturales no renovables y por lo cual es TITULAR DEL DERECHO consagrado en el art\u00edculo 360 de la ya citada C.P.&#8221; (may\u00fasculas y resaltado del accionante). En este sentido, sostiene que este derecho constitucional ya ha tenido desarrollo legislativo mediante el Decreto-Ley 2008 de 1992, y el Decreto-Ley 1246 de 1974. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirma que, entre los meses de abril y junio de 1993, elev\u00f3 unas peticiones, tanto al Ministerio de Minas y Energ\u00eda como a ECOPETROL, tendientes a obtener el pago de las regal\u00edas que le corresponden al municipio de Santiago de Tol\u00fa. Tales peticiones se fundamentaban en el argumento seg\u00fan el cual, &#8220;con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se elev\u00f3 al cargo de canon constitucional la vocaci\u00f3n de los departamentos, municipios y puertos mar\u00edtimos y fluviales (como entes territoriales) en donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y su transporte, a participar de las contraprestaciones econ\u00f3micas que a t\u00edtulo de regal\u00edas percibe el Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo afirma el interesado que la forma y el monto de la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas se encuentran determinados en normas anteriores a la vigencia de la nueva Carta: &#8220;Debe &nbsp;precisarse que las normas legales y reglamentarias sobre distribuci\u00f3n de regal\u00edas vigentes en la \u00e9poca de expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n mantienen prolongados sus efectos jur\u00eddicos en cuanto no se opongan a \u00e9sta y mientras no sean modificadas o derogadas por una nueva ley, de manera que no puede alegarse por parte de ese Ministerio, que la Carta Pol\u00edtica haya derogado la normatividad previa sobre distribuci\u00f3n de regal\u00edas, ya que lo que modific\u00f3 dicha normatividad fue lo referente a la vocaci\u00f3n de los entes territoriales, taxativamente enunciados en el art. 360 a dichas regal\u00edas y la vocaci\u00f3n (previa definici\u00f3n Legal) de los restantes entes territoriales a participar de dichas regal\u00edas (art. 361), y es entonces cuando el municipio de Santiago de Tol\u00fa en su condici\u00f3n de puerto mar\u00edtimo adquiri\u00f3 un derecho de rango constitucional que no legal, a participar en las regal\u00edas y compensaciones establecidas ya por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del solicitante, los art\u00edculos 360 y 361 superiores consagran este derecho a participar de las regal\u00edas y compensaciones, y su finalidad es &#8220;que la totalidad de las regal\u00edas sea entrega a los entes territoriales, ya sea por la forma directa del derecho consagrado en favor de los departamentos y municipios en cuyos territorios se adelanten las explotaciones y los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten (art. 360) o ya sea por la forma indirecta de distribuci\u00f3n de las regal\u00edas no asignadas, mediante el Fondo Nacional de Regal\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el peticionario que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley, ya que &#8220;al abstenerse de darle tr\u00e1mite a la petici\u00f3n y efectuar la liquidaci\u00f3n solicitada puso en condiciones de desigualdad al municipio de Tol\u00fa frente a los otros entes territoriales titulares del derecho a participar de las regal\u00edas consagrado en el art\u00edculo 360&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, encuentra que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda ha violado en repetidas ocasiones el derecho de petici\u00f3n, toda vez que no ha atendido las solicitudes elevadas en el sentido de que se efectuara la liquidaci\u00f3n del porcentaje de regal\u00edas que le corresponden al municipio de Santiago de Tol\u00fa, para su posterior pago por parte de ECOPETROL. As\u00ed, el accionante se refiere a una serie de oficios remitidos por el referido ministerio, dentro de los cuales se resaltan los siguientes: el oficio 03591 del 1o. de junio de 1993, mediante el cual el Ministerio referido sostuvo que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, mediante una ley, determinar los derechos de participaci\u00f3n de los municipios en cuya jurisdicci\u00f3n se hagan las explotaciones, as\u00ed como de los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten los recursos naturales no renovables; el oficio 035399 del 3 de junio de 1993, mediante el cual el Ministerio se abstuvo de dar tr\u00e1mite a las peticiones elevadas, con base en el argumento de que el poder otorgado era insuficiente y la petici\u00f3n no era respetuosa; y finalmente, el oficio 038100 del 16 de julio de 1993, &nbsp;en el que se sostuvo que, pese a que en la solicitud correspondiente se hab\u00eda subsanado el poder, se rechaz\u00f3 la petici\u00f3n con base en los argumentos planteados en los oficios anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el apoderado del municipio de Tol\u00fa que esta conducta omisiva del Ministerio de Minas y Energ\u00eda vulnera adem\u00e1s el derecho al debido proceso &#8220;toda vez que de plano el Ministerio se abstiene de tramitar las peticiones y de proceder a la liquidaci\u00f3n so pretexto de la aparente existencia de un vac\u00edo legal. En la \u00faltima petici\u00f3n que se elev\u00f3 al Ministerio luego de que \u00e9ste alegara insuficiente de poder, se solicit\u00f3 muy respetuosamente que cualquiera que fuera la decisi\u00f3n que se adoptara, se indicaran los recursos que proced\u00edan contra dicha decisi\u00f3n y la norma legal que facultaba a quien atend\u00eda la petici\u00f3n para asumir dicha competencia. &nbsp;Pues bien, el Ministerio no s\u00f3lo se abstiene de pronunciarse sobre la petici\u00f3n, sino que tambi\u00e9n en forma din\u00e1mica e inexplicable guarda silencio en relaci\u00f3n con esta petici\u00f3n adicional, &nbsp;colocando en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n jur\u00eddica al solicitante y configurando la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso&#8221;. En criterio del peticionario, la conducta omisiva del Ministerio de Minas vulnera tambi\u00e9n el derecho a la no confiscaci\u00f3n, ya que desconoce el derecho de propiedad exclusivo que le asiste al municipio de Santiago de Tol\u00fa al negarle sus ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirma que, en virtud de la naturaleza resarcitoria de perjuicios de \u00edndole ambiental inherente a las regal\u00edas, se &nbsp;ha colocado el municipio de Tol\u00fa en una cr\u00edtica situaci\u00f3n que le impide solucionar los innumerables problemas de tipo ambiental sufridos precisamente por la explotaci\u00f3n de hidrocarburos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El interesado solicita que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se ordene al Ministerio de Minas y Energ\u00eda &#8220;que proceda a liquidar el monto de las regal\u00edas que le corresponden al municipio de Tol\u00fa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y &nbsp;el art\u00edculo 3o. del Decreto Ley 2310 de 1974 y el Decreto 1246 de 1974, y dem\u00e1s normas que las complementan, sobre el valor bruto de la producci\u00f3n de los hidrocarburos movilizados por el terminal de Cove\u00f1as, jurisdicci\u00f3n de Santiago de Tol\u00fa y en el equivalente al 2.5% de la regal\u00eda de que trata dicha norma, en su condici\u00f3n de puerto mar\u00edtimo por donde se transportan hidrocarburos, y, hacer el respectivo pago conforme a la liquidaci\u00f3n que se efect\u00faen.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del siete (7) de septiembre 1993 la Sala Civil del h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el alcalde del municipio de Santiago de Tol\u00fa. Consider\u00f3 ese despacho judicial que no es posible que un alcalde municipal interponga una acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr la protecci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, en modo tal que se afecte un inter\u00e9s cierto de la comunidad municipal. &nbsp;De acuerdo con el art. 10 del Decreto 2591\/91, la autoridad legitimada para interponer acciones de tutela es el personero municipal, mas no el alcalde; la citada norma es de interpretaci\u00f3n restrictiva, raz\u00f3n por la cual los alcaldes no se encuentra legitimados para interponer estas acciones. Igualmente, se\u00f1alo que del &nbsp;an\u00e1lisis del art\u00edculo 315 superior, el cual determina las atribuciones de los alcaldes, no se encuentra esta facultad; a juicio del fallador se aproxima a ella el numeral 3o., que establece que el alcalde puede representar judicial y extrajudicialmente al municipio, pero dicha facultad se entiende referida a acciones judiciales, mas no a acciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 el Tribunal que el personero municipal s\u00ed est\u00e1 facultado para interponer acciones de tutela, toda vez que el art\u00edculo 159 del Decreto 1333 de 1986 estable que es al personero municipal a quien corresponde promover cualquier acci\u00f3n en defensa de los intereses de la comunidad municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las razones expuestas, encontr\u00f3 la Sala Civil del Tribunal que no hubo violaci\u00f3n de los derechos invocados. En cuanto al derecho de propiedad, puntualiz\u00f3 que &#8220;tampoco hay duda para la Sala que la acci\u00f3n planteada por este aspecto no puede tener despacho favorable a pesar de tener la propiedad rango de derecho fundamental, por cuanto no fue concebida (la acci\u00f3n de tutela) de manera alguna como un nuevo arbitrio procesal, de jerarqu\u00eda extraordinaria, destinado a abrirle paso a toda clase de quejas o reclamos y menos a\u00fan, cuando frente al caso litigado, este derecho no puede ser objeto de discusi\u00f3n, como quiera que si bien es cierto el art. 360 de la C.P., que trata de la distribuci\u00f3n de los recursos y de las competencias, dentro del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la hacienda p\u00fablica, establece derechos a favor de las entidades territoriales (departamentos y municipios), tambi\u00e9n lo es que dichos derechos corresponde a la ley determinar, ley que en la actualidad no ha sido expedida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del derecho de petici\u00f3n del municipio de Tol\u00fa, encontr\u00f3 el fallador que, tanto el Ministerio de Minas y Energ\u00eda como la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos &#8211; ECOPETROL, dieron respuesta oportuna a las peticiones interpuestas por el municipio de Santiago de Tol\u00fa, &#8220;sin que pueda exigirse del contenido de las mismas, la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n en el sentido deseado por el interesado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el a-quo manifestando que teniendo en cuenta que es el Estado el propietario de los recursos naturales no renovables y que &#8220;el municipio de Santiago de Tol\u00fa no puede alegar sobre la base de ser propietario, igualdad ante la ley, ni debido proceso, por cuanto no se ha expedido la ley que reglamenta los derechos que las entidades territoriales tienen sobre dichos recursos y menos a\u00fan, la no confiscaci\u00f3n, de lo que no se puede hablar por sustracci\u00f3n de materia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los magistrados Alfonso Guar\u00edn Ariza y Ricardo Sop\u00f3 M\u00e9ndez aclaran su voto, ya que, a su juicio, el art. 314 de la C.P. se\u00f1ala que al representaci\u00f3n en cabeza de los alcaldes es para todos los fines y, por ende, incluye la de promover tutelas a nombre del municipio que representa, en tanto que no exista salvedad constitucional sobre el punto, lo cual en todo caso prevalece sobre cualquier ley en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 1993, el apoderado especial del municipio de Santiago de Tol\u00fa impugn\u00f3 el fallo de fecha 7 de septiembre de 1993, por considerar, que, en virtud del art. 314 de la Carta Pol\u00edtica, el alcalde es el representante legal de su municipio; y, por ende, &#8220;la tutela que se ha interpuesto pretende el que se amparen los derechos fundamentales que se han violado al municipio de Santiago de Tol\u00fa, en cuanto ENTE TERRITORIAL y entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado y siendo el alcalde el representante legal del ente territorial y no el personero municipal es aquel quien est\u00e1 facultado para iniciar la acci\u00f3n de tutela&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos de la Sala Civil del Tribunal Superior sobre el derecho a la propiedad, sostiene el apoderado del municipio de Santiago de Tol\u00fa que no se est\u00e1n reclamando el derecho de propiedad sobre los recursos naturales no renovables; se reclama es que se efect\u00fae la liquidaci\u00f3n de los montos que por concepto de participaci\u00f3n en las regal\u00edas le corresponden al municipio, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 360 superior. Y agrega: &#8220;Lo que aparentemente no fue suficientemente explicado al Tribunal es el hecho consistente en que la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de propiedad alegado se basa en los pilares constitucionales que son: uno la existencia de un derecho constitucional a percibir unos ingresos por parte del municipio afectado, y dos, el amparo que el art\u00edculo 362 de la C.P. otorga a esos recursos cuando sostiene que los ingresos de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante considera, adem\u00e1s, que el Tribunal, &#8220;con un criterio eminentemente formalista y obtuso sostiene la tesis que un derecho por su naturaleza y definici\u00f3n es de orden sustancial, como lo es el de petici\u00f3n, quede satisfecho con la oportuna respuesta&#8221;. &nbsp;Considera el impugnante que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda se ha abstenido de dar &#8220;verdaderas respuestas fundamentadas jur\u00eddicamente&#8221; a las diversas peticiones elevadas por el municipio de Santiago de Tol\u00fa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el pronunciamiento conjunto sobre el derecho a la igualdad ante la ley, el debido proceso y la no confiscaci\u00f3n, estima el impugnante que el municipio de Tol\u00fa no ha reclamado en ning\u00fan momento la titularidad del derecho de propiedad sobre el subsuelo, sino su derecho a participar en las regal\u00edas que por movilizaci\u00f3n de recursos naturales no renovables le corresponden de acuerdo con el art\u00edculo 360 superior, y que dicho &nbsp;derecho est\u00e1 amparado adicionalmente &nbsp;con las mismas garant\u00edas de que gozan la propiedad y renta de los particulares&#8221;. El interesado se\u00f1ala que la violaci\u00f3n del derecho de igualdad ante la ley consiste en que, en la actualidad, y con fundamento en el art\u00edculo 360 superior y la legislaci\u00f3n preexistente, algunos municipios y departamentos se han beneficiado de regal\u00edas, caso diferente al del municipio de Santiago de Tol\u00fa, al cual se le ha negado tal reconocimiento con el argumento de no existe legislaci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el apoderado del municipio manifestando que reafirma los argumentos planteados en la solicitud de tutela, relacionados con la violaci\u00f3n al debido proceso y a la no confiscaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia (Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 26 de octubre de 1993 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo de fecha 7 de septiembre de 1993, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, consider\u00f3 el ad-quem que, en virtud de la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, no se encuentra que el inciso final del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 &#8220;constituya una restricci\u00f3n, o mejor una excepci\u00f3n a la representaci\u00f3n del municipio que le se\u00f1ala como funci\u00f3n propia el &nbsp;numeral 3o. del art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al alcalde &nbsp;de esta entidad territorial&#8221;. &nbsp;As\u00ed, a criterio de la h. Corte Suprema, el alcalde municipal se encuentra legitimado para interponer acciones de tutela, dada su condici\u00f3n de representante legal de su municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 la H. Corte que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda no ha desconocido el derecho constitucional de participaci\u00f3n en regal\u00edas en cabeza del municipio de Santiago de Tol\u00fa, &#8220;pues lo afirmado es que la efectividad del mismo requiere la previa reglamentaci\u00f3n legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 tambi\u00e9n que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, toda vez que dio respuesta oportuna a las peticiones que le fueron elevadas; adem\u00e1s, &#8220;debe tenerse en cuenta que no s\u00f3lo se le respondi\u00f3 sino que se le transcribieron los p\u00e1rrafos pertinentes de lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en los que claramente se precisa que los art\u00edculos 350 y 361 de la Constituci\u00f3n necesitan desarrollo legal. Con base en este argumento, se resuelve lo pertinente en relaci\u00f3n con el derecho de igualdad ante la ley y a la no confiscaci\u00f3n &nbsp;precisamente porque la ley de regal\u00edas a\u00fan no se ha expedido y por no se han concretado los derechos de participaci\u00f3n en dichas regal\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 12 de enero de 1994, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos- ECOPETROL, para que informaran si han girado sumas de dinero a favor del municipio de Santiago de Tol\u00fa por concepto de pago de regal\u00edas derivadas del transporte de hidrocarburos, o por cualquier otro concepto relacionado con la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, durante el per\u00edodo comprendido entre 1991 y 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Revisi\u00f3n, se allegaron al presente proceso los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Memorando DRC &nbsp;No. 000032, de fecha 18 de enero de 1994, suscrito por el Director de Relaciones con la Comunidad de ECOPETROL &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio No. 049927 de 20 de enero de 1994, remitido por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante este oficio, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Minas y Energ\u00eda manifest\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que, a la fecha, dicha entidad no ha realizado ninguna liquidaci\u00f3n de regal\u00edas en favor del municipio de Santiago de Tol\u00fa, en virtud de que el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no ha sido reglamentado. Al referido oficio se anexa el concepto del se\u00f1or Ministro de Minas y Energ\u00eda, emitido de conformidad con el concepto del se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que tambi\u00e9n se anex\u00f3, seg\u00fan el cual &#8220;se manifiesta que Ecopetrol puede proceder a celebrar contratos de empr\u00e9stitos departamentales y municipales correspondientes, garantizados con los recursos provenientes del pago de las participaciones departamentales y municipales correspondientes, garantizadas con los recursos provenientes del pago de las participaciones y regal\u00edas que les correspondan a tales entidades territoriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se anexaron los oficios Nos. 0350091 y 035399 del 1o. y 3 de junio de 1993, dirigidos al apoderado del municipio de Santiago de Tol\u00fa, mediante los cuales se di\u00f3 respuestas a las peticiones elevadas; el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 12 de noviembre de 1992; el memorando No. 043693 del 8 de octubre de 1993, remitido por el Consejo de Apoyo Jur\u00eddico del sector Minero Energ\u00e9tico y dirigido al se\u00f1or Ministro de Minas, referente al an\u00e1lisis del art\u00edculo 64 del proyecto de ley 126 de 1992, y el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado de fecha 17 de marzo de 1993, referente a la calidad de puerto mar\u00edtimo que pueda tener la Unidad Flotante de Almacenamiento (FSU), y su eventual derecho a participar en las regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 24, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El Estado como beneficiario del pago de las regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien es sabido, el territorio es uno de los elementos constitutivos del Estado, el cual le permite garantizar el ejercicio de su soberan\u00eda y, por ende, imponer, por razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales o de otra \u00edndole, ciertas condiciones y limitaciones a los asociados respecto de su derecho de propiedad, particularmente en cuanto al uso y disfrute de sus componentes, a saber: el suelo, el subsuelo, el espacio a\u00e9reo, el mar territorial y la plataforma submarina. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n, los art\u00edculos 101 y 102 de la Carta Pol\u00edtica prescriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo. 101. (&#8230;) Forman parte de Colombia, adem\u00e1s del territorio continental, el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia, Santa Catalina, la isla de Malpelo y dem\u00e1s islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 102. El territorio, con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n&#8221;. (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, uno de los componentes del territorio, sobre el cual el Estado es titular de determinadas prerrogativas y, por ende, puede reservarse su dominio y su jurisdicci\u00f3n, es el subsuelo. En efecto, en \u00e9l se encuentran importantes y estrat\u00e9gicos recursos minerales, los cuales son pilar esencial de la planeaci\u00f3n y del desarrollo econ\u00f3mico del cualquier pa\u00eds. Por ello el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes&#8221;. (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n determina que es el Estado el \u00fanico propietario del subsuelo, raz\u00f3n por la cual, la Sala considera importante aclarar que las entidades pol\u00edtico-administrativas que lo conforman -como es el caso de los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas, entre otros,- no pueden considerarse como titulares de los recursos que por un evidente azar geol\u00f3gico y geogr\u00e1fico se encuentran en su territorio, as\u00ed como de los derechos que se deben pagar por la extracci\u00f3n de los mismos. Lo anterior resulta todav\u00eda m\u00e1s evidente si se considera que, salvo los derechos adquiridos y reconocidos de acuerdo con las leyes preexistentes, los recursos naturales no renovables son bienes p\u00fablicos por naturaleza y, por ende, de la exclusiva propiedad del Estado (art\u00edculo 102 superior). Cabe agregar que la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de tales recursos, la logran las respectivas entidades estatales mediante el esfuerzo fiscal de todos los contribuyentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable, as\u00ed como su comercializaci\u00f3n, no siempre es adelantada por el Estado mismo, sino que, debido al riesgo, a los considerables costos econ\u00f3micos que esta actividad implica y a factores de \u00edndole tecnol\u00f3gico y material, son contratadas con los particulares mediante los sistemas de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, dependiendo del recurso de que se trate, vgr. carb\u00f3n, n\u00edquel, hidrocarburos, etc. El hallazgo de un determinado mineral se traduce en la existencia de un activo estatal cuya presencia no hab\u00eda sido advertida y aprovechada anteriormente. Por tanto, el beneficio econ\u00f3mico de ese descubrimiento se lograr\u00e1 una vez el Estado haya recibido los ingresos provenientes de la comercializaci\u00f3n del recurso, as\u00ed como del pago de impuestos y de regal\u00edas por parte de los beneficiarios del contrato de explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la extracci\u00f3n de un recurso natural no renovable ocasiona una serie de inconvenientes -principalmente de orden ambiental y social- en los territorios donde se despliega la labor extractiva, los cuales deben ser &#8220;compensados&#8221; por los particulares que obtienen la autorizaci\u00f3n estatal para ejercer esa tarea -mediante el pago de regal\u00edas e impuestos-, y por el Estado, una vez haya recibido los beneficios econ\u00f3micos a los que se ha hecho referencia. En desarrollo de este ideal, los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 360. La ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier derecho o compensaci\u00f3n que se pacte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones citadas reconocen as\u00ed el derecho de los departamentos y municipios productores, as\u00ed como de los puertos mar\u00edtimos y fluviales, de participar en las regal\u00edas que se paguen al Estado por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable. Por regal\u00eda se ha entendido una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica determinada a trav\u00e9s de un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietario de los recursos naturales no renovables1 . Ahora bien, n\u00f3tese que el derecho de las entidades territoriales citadas es a participar en la regal\u00eda, esto es, a recibir un porcentaje que el Estado les cede como titular de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le ha sido pagada por los encargados de extraer el recurso mineral. En otras palabras, la Carta Pol\u00edtica no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio productor o al puerto mar\u00edtimo o fluvial sobre la regal\u00eda, puesto que, como se ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracci\u00f3n de los mismos se deriven. Por lo dem\u00e1s, cabe agregar que la diferencia entre regal\u00eda y participaci\u00f3n fue elucidada por el H. Consejo de Estado a prop\u00f3sito de la demanda de nulidad contra el decreto 545 de 1989, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque en tales disposiciones el legislador utiliza indistintamente los conceptos &#8216;REGALIAS&#8217; y &#8216;PARTICIPACIONES&#8217;, la Sala tiene la cabal comprensi\u00f3n del universo estricto y jur\u00eddico de cada uno de ellos, pues la primera es el derecho que le corresponde al Estado en la explotaci\u00f3n de los recursos petrol\u00edferos de su propiedad y la segunda es la cesi\u00f3n que \u00e9ste hace a los ENTES TERRITORIALES, en cuyas \u00e1reas se encuentran los yacimientos que son explotados (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se ha razonado judicialmente sobre la anterior problem\u00e1tica, es porque el demandante, bajo el rubro &#8216;CONCEPTO DE VIOLACION&#8217;, siembra el camino al hablar &#8216;&#8230;las REGALIAS PETROL\u00cdFERAS a que tienen derecho la Naci\u00f3n y sus Entidades Territoriales por se propietarias del subsuelo petrol\u00edfero&#8230;&#8217;, con olvido de que en puridad de verdad \u00e9stos \u00faltimos no tienen derecho de propiedad sobre \u00e9ste&#8221;2 (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El tr\u00e1nsito constitucional y el derecho de las entidades territoriales, en particular de los puertos mar\u00edtimos y fluviales, a participar en las regal\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el actor, en su escrito de tutela, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 derog\u00f3 la totalidad de la legislaci\u00f3n existente referente a la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en materia de regal\u00edas. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades respecto de la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 380 superior y su aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen legal vigente hasta la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto, ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, ante la falta de desarrollo legal de las disposiciones superiores, debe recurrirse, como en efecto se ha hecho por las distintas agencias del Estado, a los preceptos que estando vigentes con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, no resultan ahora incompatibles con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La contradicci\u00f3n que permita concluir que la Constituci\u00f3n derog\u00f3 una norma jur\u00eddica anterior a su vigencia debe ser ostensible, de tal manera que, a fin de establecerla, no sea indispensable para el int\u00e9rprete acudir a profundos an\u00e1lisis hist\u00f3ricos o a razonamientos complejos sobre el esp\u00edritu del Constituyente; ella debe aparecer por s\u00ed sola, sin necesidad de buscarla en fuente distinta al texto constitucional, o, como lo expresa el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, la norma en cuesti\u00f3n debe ser incompatible con \u00e9sta (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 no implic\u00f3 la derogatoria en bloque de todo el ordenamiento legal que ven\u00eda rigiendo, pues el art\u00edculo 380 se limita a declarar &#8220;derogada la Constituci\u00f3n hasta ahora vigente, con todas sus reformas&#8221;. &nbsp;En otras palabras, la sustituci\u00f3n normativa se produjo en el nivel constitucional y \u00fanicamente se proyect\u00f3 de manera directa e inmediata a nivel de la legislaci\u00f3n, en la medida en que \u00e9sta resultara incompatible con la preceptiva superior, seg\u00fan el ya citado art\u00edculo 4\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se llegara a considerar derogado todo el sistema jur\u00eddico colombiano a partir de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, no es dif\u00edcil imaginar las dimensiones del caos en todos los niveles de la actividad social&#8221;.3 (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior pronunciamiento, para la Sala resulta claro que el ordenamiento legal en materia de regal\u00edas sigue vigente en cuanto no se presente una incompatibilidad palmaria entre las disposi &nbsp;<\/p>\n<p>ciones constitucionales citadas y un determinado texto legal. Si bien para la Sala es claro que al juez de tutela no le corresponde realizar de oficio el an\u00e1lisis de constitucionalidad de un determinada disposici\u00f3n, ello no obsta para advertir que normas como el art\u00edculo 3o. del decreto 2310 de 1974 -por medio de la cual se distribuye la regal\u00eda derivada de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en un nueve y medio por ciento (9.5%) para departamentos productores y en un dos y medio por ciento (2.5%) para municipios productores- resultan actualmente aplicables, por responder al mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 360 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se presenta respecto de las entidades contempladas en el art\u00edculo constitucional referido, las cuales representan una innovaci\u00f3n por parte del Constituyente de 1991, toda vez que en el ordenamiento jur\u00eddico vigente en ese entonces, no estaban contempladas. Tal es el caso del Fondo Nacional de Regal\u00edas y de los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten los recursos naturales no renovables. En estos eventos, as\u00ed como en aquellos casos en que se pretenda modificar los porcentajes correspondientes a la participaci\u00f3n en las regal\u00edas -para el caso de municipios y departamentos productores-, ser\u00e1 necesario que el Congreso, de acuerdo con el mandato de los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica, expida la ley correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala juzga que en el presente asunto, el derecho de participaci\u00f3n en las regal\u00edas que le asiste a los puertos mar\u00edtimos tiene plena consagraci\u00f3n constitucional y, por tanto, es v\u00e1lido. Sin embargo, su eficacia, esto es su materializaci\u00f3n, depende, tambi\u00e9n por mandato constitucional, de la voluntad soberana del legislador. Respecto de este punto, es decir, de la necesidad de que exista una norma legal que responda al mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica, esta Sala encuentra particularmente ilustrativo el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en el cual se analiza la vigencia jur\u00eddica de las leyes que determinan la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas causadas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los nuevos fundamentos constitucionales en materia de derecho minero y de hidrocarburos, relacionados directamente con la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas, para entrar a regir est\u00e1n supeditados por voluntad expresa del constituyente, a la expedici\u00f3n de las leyes en las cuales se concreten tanto los derechos de participaci\u00f3n de los departamentos y municipios en cuya jurisdicci\u00f3n se hagan las explotaciones como de los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se efect\u00faen las operaciones de transporte y, con las regal\u00edas restantes, sea organizado el Fondo Nacional de Regal\u00edas que tendr\u00e1 como beneficiarios a las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, hasta que se haga el debido desarrollo legal de los criterios consagrados en los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, la Sala considera que las normas legales sobre la distribuci\u00f3n de regal\u00edas, vigentes en la fecha de expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica, prolongan sus efectos jur\u00eddicos y deben ser aplicadas en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Soluci\u00f3n en sentido contrario, conducir\u00eda &nbsp;en desmedro del principio de prevalencia del inter\u00e9s general que la Carta Pol\u00edtica expresa en su art\u00edculo 1o., a aceptar un vac\u00edo jur\u00eddico, al dejar sin aplicaci\u00f3n obre regal\u00edas, lo que por paradoja redundar\u00eda en perjuicio de las entidades territoriales, o bien a poner en vigencia, de inmediato, las normas constitucionales ya mencionadas, con prescindencia de la ley que ellas mismas ordenan expedir y que es la \u00fanica que puede establecer los derechos de los beneficiarios y fijar los porcentajes de distribuci\u00f3n&#8221;.4 (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala estima pertinente se\u00f1alar que en la actualidad no existen las condiciones necesarias para que el municipio de Santiago de Tol\u00fa pueda reclamar ante los jueces, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en dos hechos evidentes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho de los puertos mar\u00edtimos y fluviales de participar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 360 y de la ley, en las regal\u00edas que se paguen por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado. Ahora bien, la Sala debe llamar la atenci\u00f3n en el hecho de que se trata de una prerrogativa en favor de los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten los recursos, por lo cual le corresponder\u00e1 al legislador determinar qu\u00e9 se entiende por puerto, es decir, si ese t\u00e9rmino debe equipararse a la definici\u00f3n dada por la ley 1a. de 1991, o si corresponde, como lo propuso el Gobierno Nacional al presentar el respectivo proyecto de ley, a los municipios portuarios que se utilicen para el cargue y el descargue de los minerales y los hidrocarburos5. En cualquier caso, para esta Sala resulta evidente que al juez de tutela, aplicando el principio constitucional de la separaci\u00f3n de las funciones de las ramas del poder p\u00fablico y en ejercicio de la denominada &#8220;cla\u00fasula general de competencia&#8221; (Arts. 6o. y 121 C.P.), no le est\u00e1 permitido entrar a definir asuntos de competencia exclusiva del \u00f3rgano legislativo. Ser\u00e1, entonces, responsabilidad de la ley, al desarrollar el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica, establecer si el municipio de Santiago de Tol\u00fa se enmarca dentro del concepto de &#8220;puerto&#8221; y si, por ende, puede obtener una participaci\u00f3n en las regal\u00edas. En consecuencia, no le asiste la raz\u00f3n al peticionario cuando afirma que es un hecho notorio que el municipio de Santiago de Tol\u00fa es un puerto para efectos del art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La situaci\u00f3n actual del municipio de Santiago de Tol\u00fa frente a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Sala reconocer que el municipio de Santiago de Tol\u00fa, al igual que muchos otros municipios portuarios del pa\u00eds, afronta serios inconvenientes de orden ambiental, econ\u00f3mico y social, algunos de ellos causados por la comercializaci\u00f3n de los hidrocarburos que se extraen del territorio colombiano. Por ello, la Sala considera pertinente que las autoridades administrativas -tanto nacionales como locales- encargadas de invertir los dineros provenientes de los diferentes formas de financiaci\u00f3n a que tiene acceso dicha entidad territorial, entre las cuales deben comprenderse los dineros que, dado el caso, el municipio reciba por concepto de regal\u00edas -seg\u00fan el porcentaje de participaci\u00f3n que consagre la ley-, tengan en consideraci\u00f3n las verdaderas necesidades de ese municipio, pues, como ya lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, la \u00f3rbita de influencia de las actividades que se desarrollan en los municipios portuarios abarca no s\u00f3lo intereses de orden regional sino incluso nacional6 . &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este mismo criterio, debe se\u00f1alarse que, seg\u00fan las pruebas solicitadas por esta Sala, la administraci\u00f3n municipal de Tol\u00fa celebr\u00f3 diversos contratos de mutuo, mediante el sistema de anticipo de participaciones por regal\u00edas, con la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos-ECOPETROL, por un valor de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000.oo); contratos \u00e9stos que tienen por objeto la financiaci\u00f3n de diversas obras (Plan Maestro de alcantarillado, pavimentaci\u00f3n de v\u00edas, electrificaci\u00f3n, etc), las cuales se desarrollar\u00e1n de acuerdo con las condiciones y la estricta vigilancia administrativa y financiera a cargo de ECOPETROL. Por su parte, el municipio se comprometi\u00f3 a cancelar la deuda una vez reciba los ingresos correspondientes al pago de participaci\u00f3n en regal\u00edas. No sobra agregar que para la Sala resulta claro que estos contratos no constituyen de manera alguna una forma de pago, por parte de ECOPETROL, de las regal\u00edas a que tiene derecho el municipio, toda vez que, se repite, la materializaci\u00f3n de ese derecho se encuentra sujeto al correspondiente desarrollo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que el municipio de Santiago de Tol\u00fa haya obtenido los dineros apropiados para enfrentar algunas de sus necesidades inmediatas, significa, para efectos de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, que en la actualidad no existe una vulneraci\u00f3n o una amenaza real de los derechos constitucionales fundamentales de dicha entidad. En efecto, la Sala considera que en el presente asunto no se puede invocar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, cuando no existen las condiciones necesarias para que se materialice esa pretensi\u00f3n, las cuales se logran en el momento en que la ley establezca el porcentaje de tal participaci\u00f3n, defina la calidad de &#8220;puerto&#8221; y determine cu\u00e1les ser\u00e1n las entidades recaudadoras de la regal\u00eda. Hasta tanto ello no ocurra, la petici\u00f3n sub-examine se enmarca dentro de los par\u00e1metros de una mera expectativa, cuya protecci\u00f3n es imposible de lograr ante los estrados judiciales, y mucho menos mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encuentra v\u00e1lidos los argumentos expuestos tanto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, como por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, &nbsp;en los que se demuestra que tanto el Ministerio de Minas y Energ\u00eda como ECOPETROL respondieron oportunamente las solicitudes interpuestas por el apoderado del municipio de Santiago de Tol\u00fa. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia del veintiuno (21) de octubre de 1993, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que, a su vez, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el municipio de Santiago de Tol\u00fa en contra del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos-ECOPETROL. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se env\u00eden copias de esta providencia al se\u00f1or Ministro de Minas y Energ\u00eda, al se\u00f1or presidente de la &nbsp;Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos-ECOPETROL y al se\u00f1or alcalde del municipio de Santiago de Tol\u00fa. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Decreto 2655 de 1988, art. 213 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 5 de junio de 1992. Consejero Ponente: Julio C\u00e9sar Uribe Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-443\/92 del 6 de julio de 1992. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 12 de noviembre de 1992. Consejero Ponente: Javier Henao Hidr\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Gobierno Nacional. Proyecto de ley No. 126 de 1992 &#8220;Por la cual se crean el Fondo nacional de Regal\u00edas y la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas; se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-071\/94 del 23 de febrero de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-141-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-141\/94 &nbsp; REGALIAS &nbsp; La Carta Pol\u00edtica no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio productor o al puerto mar\u00edtimo o fluvial sobre la regal\u00eda, puesto que, como se ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}