{"id":11480,"date":"2024-05-31T18:54:45","date_gmt":"2024-05-31T18:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-902-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:45","slug":"t-902-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-902-04\/","title":{"rendered":"T-902-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-902\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de prestaciones econ\u00f3micas sin afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento prolongado por parte del Hospital de Caldas E.S.E. en el pago de los salarios correspondientes al a\u00f1o 2004 a la accionante no tiene excusa. \u00a0Tal actuaci\u00f3n ha suscitado la clara vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es madre cabeza de familia y no cuenta con otros recursos para garantizar su subsistencia y la de su familia. Ahora bien, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s prestaciones que reclama correspondientes al a\u00f1o 2003, no encuentra la Sala que exista una relaci\u00f3n entre el incumplimiento y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, diferente a lo que sucede con el no pago de salarios. Adem\u00e1s, la accionante no reclam\u00f3 oportunamente el pago de tales acreencias, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 acudir a los medios judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expedientes T-926627\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Soledad Gil Betancurt contra Hospital de Caldas E.S.E. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 25 de agosto de 2003 \u00a0por el Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Soledad Gil Betancourt contra el Hospital de Caldas E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Soledad Gil Betancourt interpone acci\u00f3n de tutela contra el Hospital de Caldas &#8211; Empresa Social del Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, salud y \u00a0seguridad social. \u00a0Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta que labora en el Hospital de Caldas E.S.E., desempe\u00f1ando el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda desde hace 23 a\u00f1os, vinculada por medio de contrato a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Indica que la entidad demandada le adeuda la prima de servicios y retroactivo del a\u00f1o 2003, vacaciones, prima de vacaciones y los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Argumenta que la anterior situaci\u00f3n le afecta gravemente por cuanto es madre cabeza de familia y no ha podido cumplir con sus obligaciones tales como la alimentaci\u00f3n y los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y que se ordene al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. el pago del retroactivo, las vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios de 2003 y los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2004 y \u201clos meses siguientes que se causen mientras est\u00e9 prestando los servicios en el Hospital de Caldas\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, solicita que se ordene efectuar los respectivos reajustes presupuestales indispensables \u201cpara que en adelante se prevengan traumatismos que generen mora en los pagos de las obligaciones laborales de los empleados o pol\u00edticas de pagos parciales o por un grupo de trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su debida oportunidad, el se\u00f1or Jes\u00fas Bernardo Gallego Mej\u00eda, gerente del Hospital de Caldas E.S.E., allega respuesta al Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales, en la cual manifiesta que la mora en el pago de los salarios se debe a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, explica que el Hospital se acogi\u00f3 a la Ley 550 de 1999 y desde ese mismo a\u00f1o, el acuerdo de reestructuraci\u00f3n se ha venido \u00a0cumpliendo d\u00e1ndosele prioridad al pago de los salarios. \u00a0No obstante, advierte que lo correspondiente al pago de \u00a0primas, retroactivos y vacaciones no puede exigirse por v\u00eda de tutela, pues para ello est\u00e1 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez considera que los argumentos de la accionante carecen de fundamento \u00a0y que no se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable. \u00a0Por tal raz\u00f3n solicita se deniegue el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de fecha 29 de abril de 2004, expedida por el Jefe de Divisi\u00f3n Administrativa relacionada con la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante. \u00a0(folio 16)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de fecha 29 de abril de 2004, expedida por el Jefe de la Divisi\u00f3n Administrativa del Hospital de Caldas E.S.E relacionado con lo adeudado a la accionante. (folio 17)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de fecha 29 de marzo de 2004, expedida por el Tesorero General en respecto a los pagos de n\u00f3mina efectuados a los funcionarios del Hospital de Caldas E.S.E.. (folio 18) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales deneg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el pago de sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la jurisprudencia constitucional, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede \u201ccuando el motivo de la violaci\u00f3n es la negligencia u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d.\u00a0\u00a0 Advierte que en el presente asunto, no existe negligencia u omisi\u00f3n en el manejo presupuestal de la entidad, por \u00a0cuanto, a su parecer, se han adelantado las gestiones para el cubrimiento de las obligaciones laborales de los empleados de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce que la accionante no ha recibido un trato discriminatorio, toda vez que, seg\u00fan la certificaci\u00f3n del Tesorero, a ning\u00fan funcionario o empleado del Hospital se le ha cancelado suma alguna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que el no pago de los salarios no est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital ni el derecho a una vida digna de la accionante. \u00a0En tal sentido, anota que \u201cson numerosas las personas que carecen actualmente de un empleo y no por ello se afecta el derecho a la vida digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que el no pago de sus acreencias laborales constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, salud y seguridad social. \u00a0La entidad demandada justifica su incumplimiento en la crisis financiera por la que atraviesa. \u00a0En tal sentido se\u00f1ala que se est\u00e1n adelantando las gestiones necesarias tendientes a solucionar el pago a los empleados. \u00a0El juez que conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a la Sala le corresponde determinar si el no pago de las acreencias laborales ha generado la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0Para tal efecto, se referir\u00e1 a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, cuando el incumplimiento en el pago de acreencias laborales afecta el m\u00ednimo vital de la persona y de su familia. \u00a0As\u00ed mismo, analizar\u00e1 si en el caso concreto si se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la tutela para el pago de acreencias laborales y afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial con el que cuenta toda persona para reclamar ante cualquier juez la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Esta \u00a0disposici\u00f3n constitucional establece que dicho instrumento \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento en el pago de acreencias laborales puede demandarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que se desempe\u00f1e y de la entidad que se demanda. \u00a0Por tal raz\u00f3n y, en virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha aclarado que, en principio, la misma resulta improcedente a fin de obtener el pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha considerado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de salarios, cuando \u00e9stos constituyen para el afectado, &#8220;la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares&#8221;.1 \u00a0Es decir cuando est\u00e1 de por medio la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0Al respecto, en la Sentencia T-1338 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En relaci\u00f3n con el pago de los salarios, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se configura cuando ellos constituyen la \u00fanica fuente de ingresos del trabajador y de su n\u00facleo familiar. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al trabajador en el Estado social de derecho. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en estos casos procede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que exista una acci\u00f3n judicial propia para el pago de las obligaciones laborales &#8230;\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el m\u00ednimo vital es el conjunto de necesidades b\u00e1sicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia.3 Refiri\u00e9ndose al alcance de este concepto, la Corte ha manifestado que, \u201csin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus pronunciamientos, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en la importancia de este derecho y en esta medida lo ha considerado como presupuesto b\u00e1sico para el efectivo ejercicio y goce de los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed se ha considerado que el m\u00ednimo vital se constituye en una \u201cpre-condici\u00f3n b\u00e1sica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la importancia que comporta el concepto de m\u00ednimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectaci\u00f3n. \u00a0En la sentencia T-148 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, identific\u00f3 una serie de hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten establecer la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda, las cuales han sido desarrolladas posteriormente por la Corte en otras decisiones. \u00a0As\u00ed, las siguientes condiciones constituyen herramientas fundamentales \u00a0con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital: (i.) \u00a0la existencia de un incumplimiento salarial; (ii) que el incumplimiento afecte el m\u00ednimo vital del trabajador; iii) la presunci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido (iv). se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo; y (v) los argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha precisado que a\u00fan de comprobarse las anteriores hip\u00f3tesis, no se entiende afectado el m\u00ednimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior presunci\u00f3n puede desvirtuarse si se logra demostrar que el trabajador accionante cuenta con otros recursos o ingresos para subsistir dignamente. \u00a0 Al respecto, la Corte ha aclarado que si bien la persona afectada debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, la carga de probar que la afectada cuenta con otras retribuciones econ\u00f3micas recae sobre la parte demandada o el juez. \u00a0En este sentido, la Corte en sentencia T-818 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe resaltar que en ning\u00fan caso son de recibo los argumentos relacionados con la situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica, presupuestal o financiera a fin de justificar el incumplimiento en el pago de salarios, cuando sea clara la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los trabajadores. \u00a0En relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte mediante sentencia T-167 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ha precisado que estos principios generales de protecci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas econ\u00f3micas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligaci\u00f3n de responder por el salario o la pensi\u00f3n, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o p\u00fablico, tal como se analiz\u00f3 en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en alg\u00fan tr\u00e1mite concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la Rep\u00fablica. La esencia del asunto est\u00e1 en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte determinar\u00e1 si el presente caso se cumplen los presupuestos para afirmar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y por ende, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante alega el no pago de los salarios correspondientes a los meses enero, febrero, marzo y abril del corriente a\u00f1o, es decir, m\u00e1s de dos meses, t\u00e9rmino que la jurisprudencia constitucional ha considerado como suficiente para presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de ella y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el representante legal del Hospital de Caldas E.S.E. considera que el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales se justifica en raz\u00f3n de la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa esta entidad. Al respecto, considera la Sala que el anterior argumento no es de recibo en el presente caso. \u00a0Seg\u00fan lo expuesto en l\u00edneas precedentes, el hecho de que la entidad demandada est\u00e9 atravesando por un mal momento financiero o est\u00e9 inmersa dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n o reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica, no es raz\u00f3n suficiente para justificar el incumplimiento de las obligaciones salariales, en los casos en que medie la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de las personas. \u00a0En tal sentido, la Corte ha precisado que debe acreditarse dicha afectaci\u00f3n a fin de que en tales situaciones, proceda la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de los salarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gil Betancourt afirma que el no pago de las acreencias laborales \u00a0adeudadas afecta notablemente su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0Manifiesta que es \u201ccabeza de hogar\u201d y requiere de su salario para garantizar las necesidades b\u00e1sicas de su familia; que ante el referido incumplimiento no ha podido cumplir con sus obligaciones, en especial lo relacionado con alimentaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada en la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela argumenta que \u201csi bien es cierto que con el no pago de salarios se puede afectar el m\u00ednimo vital, tampoco es menos cierto que dentro del entorno familiar de las personas se presenta la situaci\u00f3n de otros miembro que perciben ingresos en forma puntual y que contribuyen a la congrua subsistencia de sus familias\u201d. \u00a0Al respecto, considera la Sala que la anterior apreciaci\u00f3n no es suficiente para desvirtuar la posible afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gil Betancourt. \u00a0En efecto, de conformidad con lo anotado en esta providencia, la carga de demostrar que la accionante cuenta con otros recursos y que en tal medida no se encuentra comprometida su subsistencia ni la de las personas que est\u00e1n a su cargo, recae sobre la parte demandada o el juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se encuentra acreditado que la accionante cuenta con otros recursos econ\u00f3micos, por una parte, por cuanto el \u00a0Hospital de Caldas E.S.E., pese a la referida aseveraci\u00f3n, no aport\u00f3 prueba que la sustentara. \u00a0 Adem\u00e1s, en el expediente no existe prueba que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para el caso de la se\u00f1ora Ana Soledad Gil Betancourt el no pago de los salarios significa la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y en tal medida, el hecho de que el Hospital de Caldas E.S.E. se haya acogido al proceso de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica previsto en la Ley 550 de 1999, no es un argumento s\u00f3lido para justificar el incumplimiento del pago de las acreencias laborales de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte precis\u00f3 que el hecho de que las entidades demandadas est\u00e9n sujetas al proceso de reestructuraci\u00f3n previsto en la Ley 550 de 1999, no es excusa para justificar el incumplimiento de sus obligaciones salariales. \u00a0En tal sentido anot\u00f3 lo siguiente: \u00b4No obstante y como quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuraci\u00f3n, el criterio de esta Corte es, que trat\u00e1ndose de salarios y pensiones, sean estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de administraci\u00f3n que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, en la sentencia T-958 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al pronunciarse sobre una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Departamento del Choc\u00f3, el cual alegaba estar en tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n para justificar el incumplimiento de acreencias laborales, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u201c\u2026tampoco puede darse validez al argumento expuesto por los diferentes gobernadores encargados del Departamento del Choc\u00f3, al pretender justificar la imposibilidad de efectuar el pago de mesadas pensionales aqu\u00ed reclamadas, en el hecho de que el Departamento del Choc\u00f3 fue admitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos establecido en la Ley 550 de 1999\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0la sentencia T-1049 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, al conocer de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Hospital San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga Magdalena, el cual bajo el argumento de estar sujeto al proceso de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999 no cancelaba los salarios de sus trabajadores, la Corte indic\u00f3: \u201cEn efecto, la propia entidad reconoce la vinculaci\u00f3n de la peticionaria y acepta la obligaci\u00f3n laboral insoluta, sobre la cual no existe controversia alguna. \u00a0Y a\u00fan cuando advierte sobre la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la entidad, lo cierto es que la Corte no puede aceptar esa explicaci\u00f3n como raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para excusar el no pago de los salarios adeudados desde hace ya bastante tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en casos similares al presente la Corte no ha admitido argumentos como el que ahora plantea el Hospital de Caldas E.S.E. para justificar el incumplimiento en el pago de salarios a la se\u00f1ora Gil Betancourt.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye pues, que el incumplimiento prolongado por parte del Hospital de Caldas E.S.E. en el pago de los salarios correspondientes al a\u00f1o 2004 a la accionante no tiene excusa. \u00a0Tal actuaci\u00f3n ha suscitado la clara vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que es madre cabeza de familia y no cuenta con otros recursos para garantizar su subsistencia y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de instancia, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la peticionaria. \u00a0As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 el pago de los salarios adeudados, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0De no existir \u00e9sta \u00faltima, dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas, el Hospital de Caldas E.S.E. deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites correspondientes para garantizar dicho pago. \u00a0En todo caso \u00a0el ente demandado deber\u00e1 informar al juez de tutela de primera instancia, en forma motivada, acerca de la forma como ser\u00e1n cancelados los salarios debidos a la accionante, pago que no podr\u00e1 exceder de dos (2) meses.12 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ana Soledad Gil Betancourt contra el Hospital de Caldas E.S.E. \u00a0En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 ORDENAR al Hospital de Caldas E.S.E. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, cancele los salarios que hasta la fecha se le adeudan a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deber\u00e1 informar sobre esto en forma motivada al Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales (Caldas), debiendo iniciar los tr\u00e1mites necesarios que deber\u00e1n culminar con el pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0PREVENIR al representante legal del Hospital de Caldas E.S.E., para que en adelante se paguen oportunamente dichos salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias SU-995 de 1999, \u00a0T-167 de 2000 y T-1338 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido, en la sentencia T-1088 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u00a0\u201cLa Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, pues esta es una materia que, en principio, debe ser debatida ante los jueces que hacen parte de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria a quienes corresponde resolver dichos asuntos de fondo. Sin embargo, esta regla general tiene una clara excepci\u00f3n en aquellos eventos en los que se comprueba que el no pago del salario atenta contra las condiciones m\u00ednimas vitales del empleado, pues en estos casos, en los que los que se constata que los ingresos del trabajador por tal concepto son su \u00fanico medio de subsistencia, sin duda, se compromete su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0 Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-193 y SU-090 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-426 de 1992, \u00a0T-011 y \u00a0T-384 de 1998, T-1001 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver\u00a0 Sentencia T-818 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-772 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 A este respecto, en la sentencia T-795 de 2001 la Corte reiter\u00f3 que: \u201c(i) si est\u00e1 demostrada la mora salarial del demandado, (ii) hay indicios de que el afectado no cuenta con otros medios de subsistencia y (iii) no se ha probado lo contrario, entonces debe concederse la tutela de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-795 de 2001 y \u00a0T-148 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-725 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 En relaci\u00f3n con este punto, la Corte en la sentencia C-291 de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra se\u00f1al\u00f3: \u201cEn efecto, respecto del pago de salarios y pensiones actuales, cuya suspensi\u00f3n durante el adelantamiento de procesos liquidatorios pueda llegar a afectar el m\u00ednimo vital de trabajadores activos o de pensionados que dependen de su reconocimiento para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sentada en sede de tutela, ha indicado que son reclamables por la v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-580 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cPor lo tanto, la grave situaci\u00f3n de d\u00e9ficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente s\u00ed cumplen con su parte de la relaci\u00f3n laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento v\u00e1lidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurrir\u00eda que el juez llamado a dar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, parad\u00f3jicamente prohijar\u00eda su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Razones como \u00e9stas han sido consideradas por la Corte en casos similares. Recientemente, en la sentencia T-056 de 2003, M.P. \u00c1lvaro T\u00e1fur Galvis, la Corte, refiri\u00e9ndose a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, precis\u00f3: \u00a0\u201cCon todo, cuando no se aprecia tal alteraci\u00f3n, ni el perjuicio se torna en irremediable, y tard\u00edamente se reclaman obligaciones laborales, \u00a0la Corte no accede a lo solicitado, cuando considera que no se dan las situaciones excepcionales que activan la competencia del juez constitucional\u201d. \u00a0 En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias T-221 de 1998 y T-1080 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed ha procedido la Corte en varias oportunidades. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-777 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-1049 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-902\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de prestaciones econ\u00f3micas sin afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 El incumplimiento prolongado por parte del Hospital de Caldas E.S.E. en el pago de los salarios correspondientes al a\u00f1o 2004 a la accionante no tiene excusa. \u00a0Tal actuaci\u00f3n ha suscitado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}