{"id":11481,"date":"2024-05-31T18:54:45","date_gmt":"2024-05-31T18:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-903-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:45","slug":"t-903-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-903-04\/","title":{"rendered":"T-903-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-903\/04 \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES-Pago proporcional a la fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, que el demandante no es de aquellos servidores que no alcanzaron a causar vacaciones, es decir, no se trata de aquellos que apenas ingresan al primer a\u00f1o de servicio; tampoco se trata de aquellos que no han disfrutado vacaciones y acumularon per\u00edodos de vacaciones en los t\u00e9rminos permitidos por la ley. Se trata de un servidor que ha superado ya el primer a\u00f1o de servicio, que ha disfrutado de dos per\u00edodos de vacaciones pero que es retirado sin que se haya causado un nuevo per\u00edodo de vacaciones. En este caso entonces, es preciso concluir que debe compens\u00e1rsele en dinero proporcionalmente la fracci\u00f3n de a\u00f1o laborada, dado que los treinta d\u00edas o menos de que trata el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978, solo se aplica a favor del servidor p\u00fablico para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar vacaciones por a\u00f1o cumplido, es decir, el servidor que no ha cumplido el primer a\u00f1o se servicio. En consecuencia, la Sala observa que la decisi\u00f3n tomada por la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, viola el derecho a la igualdad del accionante al no ajustarse a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-897 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fridole Ball\u00e9n Duque contra la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que fue servidor p\u00fablico de la secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, entre el primero (1) de marzo de dos mil uno, fecha en la cual se posesion\u00f3, y el siete (7) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que durante ese tiempo solicit\u00f3 y disfrut\u00f3 de dos periodos de vacaciones. \u00a0Aduce que, con fundamento en la sentencia C \u2013 897 de 2003, pidi\u00f3 el pago de sus vacaciones por la proporci\u00f3n correspondiente al tiempo laborado entre el primero (1) de marzo de dos mil tres (2003) y el siete (7) de enero de dos mil cuatro (2004). Indica que el tema en discusi\u00f3n \u201cconsiste en la persistencia por aplicar de forma discriminatoria negativa una norma ya juzgada por la Corte Constitucional y declarada exequible s\u00f3lo para la aplicaci\u00f3n favorable del derecho a recibir vacaciones completas cuando un servidor haya laborado m\u00e1s de once meses y no haya alcanzado a cumplir un a\u00f1o, pero no para desconocer el derecho a recibir este pago en proporci\u00f3n al tiempo servido para aquellos casos que no se encuentren en la situaci\u00f3n primeramente descrita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el siete (7) de octubre de dos mil \u00a0tres (2003) la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los trabajadores, cuando al aplicar normas laborales se les discrimina para negar pagos o reconocimientos. \u00a0Aduce que la secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 ha desconocido la jurisprudencia Constitucional establecida en la sentencia C \u2013 897 de 2003, \u201cinterpretando la parte resolutiva del mismo, de manera il\u00f3gica, respecto de los derechos fundamentales a la igualdad previstos en los art\u00edculos 13 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como en los tratados y convenios suscritos y ratificados por Colombia.\u201d. \u00a0Considera que resulta absurdo que para acceder al pago de las vacaciones proporcionales por retiro, sea necesario tener vacaciones acumuladas o no gozadas, \u201ccuando lo que quiso significar la Corte, al hacer esta referencia, fue una diferenciaci\u00f3n entre el derecho ciertamente causado por haber cumplido una anualidad de labor y el derecho a la proporci\u00f3n adeudada por el tiempo servido al momento del retiro del trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, solicita que se ordene al secretario de Gobierno de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas cese la violaci\u00f3n o lesi\u00f3n del derecho de igualdad y la discriminaci\u00f3n que supone la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Manuel Ospina Restrepo, en representaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, \u00a0se opuso a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Indic\u00f3 que efectivamente, el se\u00f1or Fridole Ball\u00e9n Duque se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de director t\u00e9cnico en la planta de personal de la Secretar\u00eda de gobierno. Igualmente, precis\u00f3 que el 29 de diciembre de 2003 present\u00f3 su renuncia al cargo, al tiempo que se\u00f1al\u00f3 que la \u00faltima asignaci\u00f3n del demandante comprendi\u00f3 un componente b\u00e1sico de $3.000.363, prima t\u00e9cnica de $1.500.182 y gastos de representaci\u00f3n de $1.200.145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se\u00f1ala que durante su vinculaci\u00f3n a la Secretar\u00eda, el actor solicit\u00f3 dos periodos de vacaciones, que le fueron concedidas a partir del 4 de junio de 2002 y hasta el 25 de junio de 2002, por el periodo de servicio comprendido entre el 1 de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2002; y \u00a0desde el 1 hasta el 19 de septiembre de 2003 por el periodo de servicio comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que a la fecha de retiro del demandante (7 de enero de 2004) \u00e9ste no hab\u00eda completado el a\u00f1o de servicio, pues s\u00f3lo transcurrieron diez (10) meses y seis (6) d\u00edas desde el primero (1) de marzo de dos mil tres (2003). Para fundamentar su posici\u00f3n, precisa que el art\u00edculo 21 del decreto ley 1045 de 1978 dispuso que \u201ccuando una persona cese en sus funciones falt\u00e1ndole treinta d\u00edas o menos de servicio, tendr\u00e1 derecho a que le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un a\u00f1o completo\u201d. As\u00ed mismo, destaca que la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar exequible esa disposici\u00f3n, en la sentencia C \u2013 897 de 2003 \u201cen el entendido que la fracci\u00f3n de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor p\u00fablico para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por a\u00f1o cumplido. En caso contrario, es decir cuando el empleado haya acumulado periodos de vacaciones en los t\u00e9rminos permitidos en la ley, el segundo periodo le ser\u00e1 reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado (Subrayado original)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, deduce que para el caso de los servidores p\u00fablicos, la compensaci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando el empleado haya acumulado vacaciones y en relaci\u00f3n con el segundo periodo, por lo cual concluye que no era jur\u00eddicamente posible acceder al pago solicitado por el actor, pues no ten\u00eda periodos de vacaciones acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de las anteriores razones expuestas, por existir otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de la directora de Gesti\u00f3n Humana de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n interpuesto por el demandante ante la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en el cual se niega el pago de vacaciones proporcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio 0705 del 1 de mazo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decreto de nombramiento No. 165 del 1 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. Comunicaci\u00f3n de renuncia del 29 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aceptaci\u00f3n de la renuncia por medio de resoluci\u00f3n No. 0016 del\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de enero de 2004-08-26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Oficio 044 del 7 de enero e 2004-08-26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n 0456 del 21 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9. Resoluci\u00f3n 0486 del 12 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10. Liquidaci\u00f3n definitiva de Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>11. Liquidaci\u00f3n definitiva de intereses de cesant\u00edas . \u00a0<\/p>\n<p>13. Desprendible del radicado de la solicitud de pensi\u00f3n, con fecha 23 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1, en providencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004) deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada. A juicio de \u00e9sta autoridad, resulta claro que el art\u00edculo 14 del decreto 2351 de 1965 \u201ctiene como supuesto f\u00e1ctico para autorizar la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin que el trabajador las hubiere disfrutado, caso en el cual proceder\u00e1 tal compensaci\u00f3n por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o\u201d. Indica que de acuerdo a lo se\u00f1alado en la sentencia C \u2013 897 de 2003, cuando el empleado p\u00fablico o el trabajador oficial queda retirado en forma definitiva del servicio, sin haber disfrutado de sus vacaciones hasta entonces causadas, \u201cestas han de ser compensadas en dinero por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, sin que sea necesario para obtener tal beneficio que hubiere laborado durante m\u00e1s de once meses, pues en ese evento la ley le conceder\u00eda el mes de gracia que le dar\u00eda derecho a disfrutar de una compensaci\u00f3n completa equivalente a un a\u00f1o de servicios a pesar de llegar a cumplir los doce meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que el actor tiene derecho a una compensaci\u00f3n monetaria proporcional por haber trabajado durante esos diez meses y cuatro d\u00edas, sin que sea necesario que haya acumulado periodos de vacaciones superiores a un a\u00f1o. Sin embargo, el juzgado precisa que, a pesar de lo anterior, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que hacen improcedente conceder el amparo, pues tampoco est\u00e1 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Por tanto, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por el se\u00f1or Fridole Ball\u00e9n Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer a \u00e9sta Sala, si en el presente caso, la decisi\u00f3n tomada por la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del se\u00f1or Fridole \u00a0Ball\u00e9n Duque, al negarse a compensar vacaciones por un t\u00e9rmino de tiempo inferior a un a\u00f1o. Para ello, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 de la siguiente manera. Primero, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la igualdad. Segundo, analizar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C \u2013 897 de 2003 y tercero, estudiar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, raz\u00f3n por la cual recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades \u201cy gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o religiosa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en esa disposici\u00f3n la Carta establece como una obligaci\u00f3n del Estado, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados, y protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que el concepto de igualdad \u201ctiene varios significados dentro de los par\u00e1metros constitucionales vigentes: \u201c(&#8230;) como valor (pre\u00e1mbulo) implica la imposici\u00f3n de un componente fundamental del ordenamiento; la igualdad en la ley y ante la ley (art\u00edculo 13 inciso 1\u00b0, desarrollado en varias normas espec\u00edficas) fija un l\u00edmite para la actuaci\u00f3n promocional de los poderes p\u00fablicos; y la igualdad promocional (art\u00edculo 13 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0) se\u00f1ala un horizonte para la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos\u201d2. De la misma forma, esta Corte ha establecido que su vulneraci\u00f3n suele ir acompa\u00f1ada del desconocimiento de otro u otros derechos, y por lo tanto es un derecho que se proyecta sobre todas las relaciones jur\u00eddicas, condicionando la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas como l\u00edmite al ejercicio de su poder3\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ha dise\u00f1ado diversas herramientas anal\u00edticas para establecer si en un caso concreto, ha existido una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. As\u00ed, en m\u00faltiples sentencias5, se han creado subreglas espec\u00edficas para establecer los factores que permiten activar un juicio de igualdad. Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los cuales se ha limitado el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, cuando se utiliza como elemento de diferenciaci\u00f3n un criterio prohibido o sospechoso o cuando se trate de asuntos en los que la Carta se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, el juicio debe tener una mayor intensidad que en aquellos eventos en los cuales las categor\u00edas utilizadas para establecer la distinci\u00f3n tienen un car\u00e1cter neutral6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que a\u00fan antes de activar el juicio de igualdad, es necesario contar con un termino de comparaci\u00f3n del cual se pueda inferir una potencial vulneraci\u00f3n a \u00e9ste derecho fundamental. Lo anterior, por cuanto es claro que el derecho a la igualdad tiene un car\u00e1cter relacional, es decir, que resulta indispensable establecer una comparaci\u00f3n entre dos o m\u00e1s situaciones, para establecer a partir de ese an\u00e1lisis, si en el caso concreto \u00e9stos est\u00e1n en un mismo estado de cosas y si por tanto, debe prodigarse el mismo tratamiento o se justifica el trato diferenciado7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la sentencia T \u2013 861 de 1999 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en los t\u00e9rminos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparaci\u00f3n, entendida la discriminaci\u00f3n como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, no basta con establecer que hay diferencia en la consideraci\u00f3n que las autoridades de la Rep\u00fablica dan a una persona o situaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situaci\u00f3n carece de respaldo constitucional, deber\u00e1 poner fin a la discriminaci\u00f3n que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constituci\u00f3n y la ley le permiten, siempre y cuando esa protecci\u00f3n no est\u00e9 reservada a otra autoridad de car\u00e1cter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o \u00e9ste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situaci\u00f3n en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T \u2013667 de 2001, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna simple aproximaci\u00f3n a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jur\u00eddico, revela inmediatamente que se trata de una noci\u00f3n que no responde a un sentido un\u00edvoco? sino que admite m\u00faltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jur\u00eddica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional ? que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garant\u00eda, no se traduce en la constataci\u00f3n de una paridad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica?, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre \u00a0una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideraci\u00f3n las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jur\u00eddica y el entorno en el que se desenvuelven. \u00a0As\u00ed, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable? la distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo se\u00f1ala el actor, con base en un an\u00e1lisis de igualdad, la Corte realiz\u00f3 un juicio de constitucionalidad sobre las normas establecidas en el art\u00edculo 14 (parcial) del decreto 2351 de 1965 y del art\u00edculo 21 (parcial) del decreto 1045 de 1978. Debido a que el problema jur\u00eddico del presente caso, requiere el estudio de los razonamientos expresados en esa decisi\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1 a analizar lo expuesto en esa providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia C \u2013 897 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C \u2013 897 de 2003, estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 14 (parcial) del Decreto 2351 de 1965 \u201cPor el cual se hacen unas reformas al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, que establece que: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- Compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensaci\u00f3n de \u00e9stas en dinero proceder\u00e1 por el a\u00f1o cumplido de servicios y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que esta exceda de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Y se estudi\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 21 (parcial) del Decreto 1045 de 1978, \u201cPor el cual se fijan reglas generales para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional\u201d. El art\u00edculo 21 del decreto 1045 de 1978, del cual el actor indica que fue indebidamente aplicado por la Secretaria de Gobierno de Bogot\u00e1, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1045 de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21.- \u00a0Del reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio. \u00a0Cuando una persona cese en sus funciones falt\u00e1ndole treinta d\u00edas o menos para cumplir un a\u00f1o de servicio, tendr\u00e1 derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un a\u00f1o completo&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 53 superior, el descanso es una de las garant\u00edas fundamentales de los trabajadores. Este derecho se manifiesta en una de sus formas a trav\u00e9s de las vacaciones \u201ccuya finalidad esencial es que quien vende su fuerza laboral, recupere las energ\u00edas que gasta en la actividad diaria que desarrolla y de esa manera se preserve su capacidad de trabajo lo cual resulta indispensable, como quiera que se trata por lo general del \u00fanico medio de subsistencia de las personas.\u201d. De igual forma, precis\u00f3 que la legislaci\u00f3n laboral, consagra el derecho a las vacaciones de todos los trabajadores, independientemente del sector al cual presten sus servicios. \u00c9stas, por regla general no pueden ser compensadas en dinero, salvo los casos excepcionales establecidos claramente en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los trabajadores p\u00fablicos, una de \u00e9stas excepciones ocurre cuando una persona cesa en sus funciones falt\u00e1ndole treinta d\u00edas o menos para cumplir un a\u00f1o de servicio (art. 21 del Decreto 1045 de 1978). \u00a0En estos eventos, la norma establece que \u201ctendr\u00e1 derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un a\u00f1o completo\u201d, como ya ha sido rese\u00f1ado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observ\u00f3 que exist\u00eda otra interpretaci\u00f3n de la norma, seg\u00fan la cual lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978, se refiere al reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro, estableciendo que \u201cel servidor p\u00fablico que cese en el ejercicio de sus funciones falt\u00e1ndole treinta d\u00edas o menos para completar el a\u00f1o de servicio, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento pleno de sus vacaciones como si hubiere laborado un a\u00f1o completo. Es decir, si el servidor p\u00fablico no alcanza el a\u00f1o de servicios para tener derecho a quince d\u00edas de vacaciones como lo exige el art\u00edculo 8 del Decreto 3135 de 1968, la ley le concede un \u201ct\u00e9rmino de gracia de un mes\u201d11, para que le sean compensadas en dinero sus vacaciones en forma completa. Quiere ello decir que el empleado que trabaje once meses tiene derecho al pago total de las vacaciones como si hubiera laborado un a\u00f1o completo.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que cuando el empleado hubiere acumulado periodos de vacaciones en los t\u00e9rminos permitidos en la ley \u201cel segundo periodo le ser\u00e1 reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte en la parte resolutiva de esa providencia, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n era exequible, en el entendido de que \u201cla fracci\u00f3n de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor p\u00fablico para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por a\u00f1o cumplido. En caso contrario, es decir, cuando el empleado haya acumulado per\u00edodos de vacaciones en los t\u00e9rminos permitidos en la ley, el segundo per\u00edodo le ser\u00e1 reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, proceder\u00e1 \u00e9sta Sala a abordar el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor alega que la entidad demandada vulner\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad, al no pagarle las vacaciones proporcionales, correspondientes al periodo de servicios laborales comprendido entre el 1 de marzo de 2003 y el 7 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-897 de 2003, justamente la Corte consider\u00f3 el cargo referido a la diferencia de trato que establece el legislador en las normas acusadas al exigir el transcurso de determinada fracci\u00f3n de a\u00f1o para tener derecho a la compensaci\u00f3n de las vacaciones, desconociendo la protecci\u00f3n constitucional que se reconoce a cualquier \u201cporci\u00f3n de descanso o en su defecto porci\u00f3n de compensaci\u00f3n\u201d, que resulte inferior a los t\u00e9rminos que exigen las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como ha sido rese\u00f1ado, el art\u00edculo 21 del decreto 1045 de 1978 establece, como excepci\u00f3n a la regla general de compensaci\u00f3n de las vacaciones, que en aquellos casos en los cuales una persona cese en sus funciones falt\u00e1ndole treinta d\u00edas o menos para cumplir un a\u00f1o de servicio, \u201ctendr\u00e1 derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un a\u00f1o completo&#8230;\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de la anterior disposici\u00f3n, en el entendido que \u201c&#8230;la fracci\u00f3n de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor p\u00fablico para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por a\u00f1o cumplido. En caso contrario, es decir, cuando el empleado haya acumulado periodos de vacaciones en los t\u00e9rminos permitidos en la ley, el segundo periodo le ser\u00e1 reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe diferenciar la Corte entonces, entre los trabajadores que se retiran del servicio sin que se hayan causado las vacaciones, es decir, los trabajadores que se retirar sin completar un a\u00f1o de servicio; los trabajadores que se retiran sin haber disfrutado de vacaciones causadas y han acumulado tiempo de un segundo per\u00edodo; y, los trabajadores que han superado el a\u00f1o de labores, disfrutan de sus vacaciones causadas pero son retirados del servicio antes de completar el tiempo para que se cause un nuevo per\u00edodo de vacaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, que una interpretaci\u00f3n de la sentencia C-897 de 2003 que considere que solo tiene derecho a la compensaci\u00f3n proporcional en dinero del tiempo efectivamente laborado en el segundo per\u00edodo, el trabajador que ha acumulado per\u00edodos de vacaciones, es abiertamente discriminatoria, por cuanto en igual situaci\u00f3n se encuentra el trabajador que no ha acumulado per\u00edodos de vacaciones, pero que es retirado sin haber completado un nuevo per\u00edodo de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en el primer caso, un trabajador que acumula periodos de vacaciones, cuando es retirado sin haber disfrutado de ellas tiene derecho a la compensaci\u00f3n de las mismas en dinero por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o. En el segundo caso, si un trabajador disfruta de sus vacaciones por a\u00f1o cumplido se servicio pero es retirado posteriormente, estar\u00eda en desventaja frente al primero si no se le compensa en dinero proporcionalmente esa fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado. Por lo tanto, para que este segundo caso tenga un tratamiento igual, es preciso concluir que cuando se disfruta de las vacaciones causadas, debe compensarse en dinero de manera proporcional la fracci\u00f3n de a\u00f1o laborada cuando el trabajador es retirado del servicio aunque no se hubiere causado un nuevo per\u00edodo de vacaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la sala, se observa en el expediente que el demandante labor\u00f3 desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 7 de enero de 2004. Durante ese tiempo, de acuerdo a lo informado por la Alcald\u00eda, solicit\u00f3 y disfrut\u00f3 de dos periodos de vacaciones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n 0456 del 21 de marzo de 2002, se le concedieron quince d\u00edas h\u00e1biles de vacaciones a partir del 4 de junio de 2002 y hasta el 25 de junio de 2002, por el periodo de servicio comprendido entre el 1 de marzo de 2001 y el 28 de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n 846 del 12 de agosto de 2003 se le concedieron quince d\u00edas h\u00e1biles de vacaciones entre el 1 y el 19 de septiembre de 2003, por el periodo de servicios comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 28 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el actor labor\u00f3 hasta el 7 de enero de 2004, considera que por \u00e9ste periodo de tiempo (10 meses y 6 d\u00edas) se le deben cancelar proporcionalmente sus vacaciones. Observa la Corte, que el demandante no es de aquellos servidores que no alcanzaron a causar vacaciones, es decir, no se trata de aquellos que apenas ingresan al primer a\u00f1o de servicio; tampoco se trata de aquellos que no han disfrutado vacaciones y acumularon per\u00edodos de vacaciones en los t\u00e9rminos permitidos por la ley. Se trata de un servidor que ha superado ya el primer a\u00f1o de servicio, que ha disfrutado de dos per\u00edodos de vacaciones pero que es retirado sin que se haya causado un nuevo per\u00edodo de vacaciones. En este caso entonces, es preciso concluir que debe compens\u00e1rsele en dinero proporcionalmente la fracci\u00f3n de a\u00f1o laborada, dado que los treinta d\u00edas o menos de que trata el art\u00edculo 21 del Decreto 1045 de 1978, solo se aplica a favor del servidor p\u00fablico para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar vacaciones por a\u00f1o cumplido, es decir, el servidor que no ha cumplido el primer a\u00f1o se servicio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1, del diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004) que deneg\u00f3 el amparo al derecho a la igualdad del se\u00f1or Fridole Ball\u00e9n Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO : TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad del se\u00f1or Fridole Ballen Duque. En consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia compense en dinero, al se\u00f1or Fridole Ballen Duque, proporcionalmente la fracci\u00f3n de tiempo laborado entre el primero de marzo de 2003 y el 7 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 21591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencia C \u2013 384 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-530 de 1.993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. Sentencia T \u2013360 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-309 de 1997, C-183 de 1998, C-481 de 1998 y C-112 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Sentencia C \u2013 112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. Sentencia T \u2013 861 de 1999, T \u2013 667 de 2001, T \u2013 816 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sent. C-598\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-903\/04 \u00a0 VACACIONES-Pago proporcional a la fracci\u00f3n de a\u00f1o laborado \u00a0 Observa la Corte, que el demandante no es de aquellos servidores que no alcanzaron a causar vacaciones, es decir, no se trata de aquellos que apenas ingresan al primer a\u00f1o de servicio; tampoco se trata de aquellos que no han disfrutado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}