{"id":11482,"date":"2024-05-31T18:54:45","date_gmt":"2024-05-31T18:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-904-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:45","slug":"t-904-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-904-04\/","title":{"rendered":"T-904-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-904\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos que deben acreditarse si lo que se solicita es reajuste o reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los requisitos que deben acreditarse para solicitar la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales cuando el objeto de reclamo es la reliquidaci\u00f3n o el reajuste de pensiones, los cuales fueron sintetizados en la sentencia T-446 de 2004, as\u00ed: i) Que el actor haya agotado los recursos a su alcance en sede administrativa y que la entidad mantenga su decisi\u00f3n de negar la petici\u00f3n impetrada. ii) Que haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que en caso de no haberlo hecho ello se deba a motivos ajenos y no imputables al peticionario. iii) Que se demuestren las especiales condiciones del actor y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la especial e inmediata protecci\u00f3n constitucional (vulneraci\u00f3n conexa de los derechos a la dignidad, la salud, el m\u00ednimo vital arriba rese\u00f1ados). Si el asunto gravita tan solo en torno a una discrepancia litigiosa, su conocimiento escapa a la \u00f3rbita de conocimiento del juez constitucional. iv) En conclusi\u00f3n, para determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, es tambi\u00e9n necesario que sean acreditados los supuestos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales del demandante. La Sala encuentra que no se satisfacen las condiciones de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n pensional en el asunto sometido a revisi\u00f3n, por lo que el amparo solicitado deber\u00e1 denegarse en raz\u00f3n a la falta de idoneidad del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Solicitud de reliquidaci\u00f3n debe hacerse ante justicia ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el demandante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, hecho que, prima facie, torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, es necesario destacar que en el presente caso no se est\u00e1 ante la posible concurrencia de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales del actor, pues, de ser as\u00ed, el mismo no hubiese esperado m\u00e1s de un a\u00f1o desde la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual la entidad demandada reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con los errores alegados, esto es, con exclusi\u00f3n de los factores de incremento salarial y sin tener en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que lo cobija. De otra parte, la Sala pone de presente que el demandante no interpuso los recursos otorgados por ley para atacar dicho acto administrativo, por el contrario, dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-924311 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flaminio G\u00f3mez Llanes contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, en segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Flaminio G\u00f3mez Llanes interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL- con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor labor\u00f3 durante 21 a\u00f1os, de forma ininterrumpida, al servicio del Estado en el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0<\/p>\n<p>2.- CAJANAL, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 00741 de 24 de enero de 2003, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a favor del se\u00f1or G\u00f3mez Llanes. En dicho acto administrativo se estipul\u00f3 que al actor lo cobijaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, al se\u00f1alar que: &#8220;(&#8230;) de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2143\/95 y en concordancia con el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 (r\u00e9gimen de transici\u00f3n), se procede a efectuar la liquidaci\u00f3n con el 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, actualizado con el \u00cdndice de Precios al Consumidor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A pesar de lo anterior, se\u00f1ala el actor, CAJANAL no tuvo en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y liquid\u00f3 la base de la mesada pensional excluyendo factores de incremento salarial como las primas de Navidad, alimentaci\u00f3n y transporte, las bonificaciones, vi\u00e1ticos, vacaciones, sobresueldos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El ciudadano G\u00f3mez Llanes considera que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada es &#8220;ilegal&#8221; y vulnera sus derechos fundamentales de manera flagrante, pues de acuerdo con la sentencia T-631 de 2002 proferida por esta Corporaci\u00f3n, &#8220;Quien adquiere el derecho a obtener una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n adquiere o tiene un derecho fundamental y adem\u00e1s la correcta liquidaci\u00f3n de la mesada pensional es un derecho adquirido y como los incrementos por primas y excedentes se constituyen en un factor de salario, estos no pueden desconocerse en la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El actor considera que la actuaci\u00f3n de CAJANAL al excluir factores de incremento salarial de la base de liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso. Lo anterior en atenci\u00f3n a que, a su juicio, quien adquiere el derecho a obtener una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tambi\u00e9n adquiere el derecho fundamental a la correcta liquidaci\u00f3n de la mesada pensional. En consecuencia, solicita que: (i) Se ordene a CAJANAL efectuar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que lo cobija, &#8220;con el salario m\u00e1s alto que haya devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, con los incrementos de precios al consumidor y adem\u00e1s con todos los factores de incremento salarial como son las primas ordinariamente recibidas&#8221;. (ii) El amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados se conceda de forma definitiva. (iii) Se ordene que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, le sean cancelados los dineros de la reliquidaci\u00f3n solicitada, &#8220;junto con sus indexaciones\u201d desde el momento en que adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 00741 del 24 de enero de 2003, por la cual se reconoci\u00f3 al ciudadano G\u00f3mez Llanes la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n (fls. 1 a 3). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificado expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi Seccional de Boyac\u00e1, en donde consta que el actor desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Oficial de Catastro. En \u00e9l, adem\u00e1s, se relacionan los factores salariales devengados (fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de constancia de tiempo de servicio, expedida por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Sede central (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or G\u00f3mez Llanes (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia T-631 de 2002 de la Corte Constitucional (fls. 8 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Civil- dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel \u00c1ngel Moreno Lesmes contra Cajanal, as\u00ed como de la Resoluci\u00f3n que da cumplimiento a dicho fallo (fls. 48 a 58). \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que por sentencia del 31 de marzo de 2004 decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos invocados por el ciudadano G\u00f3mez Llanes. Consider\u00f3 el Juzgado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, pues existen otros medios de defensa judicial como la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, retom\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha planteado la procedencia de este mecanismo s\u00f3lo en los siguientes casos: (i) Cuando el m\u00ednimo vital del peticionario se ve afectado. (ii) Cuando se trata de la cancelaci\u00f3n de mesadas pensionales dejadas de percibir a personas de la tercera edad cuyo ingreso est\u00e9 constituido exclusivamente por estos dineros. (iii) Cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento. Y, por \u00faltimo, (iv) cuando el Estado discrimina a trabajadores entre s\u00ed, favoreciendo con un pago \u00e1gil a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demorando a los que han optado por otro. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el presente caso, por cuanto la entidad demandada contin\u00faa pagando al actor la mesada pensional reconocida en el acto administrativo antes aludido. Por ello, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital necesario para una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2004, el ciudadano G\u00f3mez Llanes impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Aleg\u00f3 para ello que la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre el tema, ha sostenido que si la entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n no lo hace por el monto que legalmente corresponde, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido. Sostuvo, adem\u00e1s, que si bien su derecho es perenne, le resultar\u00eda tan oneroso acudir a la v\u00eda contencioso administrativa, dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, que se ver\u00eda obligado a desistir de reclamarlo, lo que redundar\u00eda en un injustificado incremento en el patrimonio de CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Decisi\u00f3n Civil- por sentencia del 11 de mayo de 2004 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Adujo para ello que la tutela es improcedente, pues si no es posible por esta v\u00eda reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mucho menos habr\u00eda lugar a ordenar la reliquidaci\u00f3n solicitada por el actor, dado que a \u00e9l se le contin\u00faan cancelando las correspondientes mesadas pensionales, lo que excluye de plano la posibilidad de que su m\u00ednimo vital resulte afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que a pesar de que el actor tuvo la oportunidad de proponer los recursos de ley con el fin de que se estudiara nuevamente la forma como se liquid\u00f3 el monto de su pensi\u00f3n, \u00e9ste no hizo uso de ellos. Por esta raz\u00f3n, no puede pretender que por v\u00eda de tutela se reviva la discusi\u00f3n sobre dicho monto cuando no lo hizo por los mecanismos que el legislador ha previsto para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 10 de junio de 2004, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El demandante considera que la actuaci\u00f3n de CAJANAL al no tener en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y al excluir de la base de liquidaci\u00f3n de su mesada pensional los factores de incremento salarial, como las primas de Navidad, alimentaci\u00f3n y transporte, as\u00ed como bonificaciones, vi\u00e1ticos y sobresueldos, vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso, por cuanto considera que quien adquiere el derecho a obtener una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tambi\u00e9n adquiere el derecho fundamental a la correcta liquidaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado, tras considerar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento y la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales, m\u00e1s a\u00fan cuando no se encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y el mismo no hizo uso de los recursos consagrados por la ley para atacar la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Por lo anterior, se\u00f1alaron que es la v\u00eda ordinaria laboral la competente para conocer el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n (i) precisar el alcance de la tutela para obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones, espec\u00edficamente trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad de conformidad con los desarrollos jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n y con fundamento en esos planteamientos, (ii) analizar la situaci\u00f3n concreta del peticionario. En el evento de ser procedente la acci\u00f3n, se estudiar\u00e1 de fondo la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones a menos que concurra un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual1, orientado al amparo de los derechos fundamentales amenazados o conculcados. Su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios id\u00f3neos de defensa al alcance del actor. Ahora bien, en ciertos casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generar\u00eda un perjuicio irremediable al titular del derecho, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria se pronuncie definitivamente al respecto2. Si existen otros medios judiciales o administrativos para conjurar la violaci\u00f3n, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esta debe ser la v\u00eda a seguir por el actor. M\u00e1s a\u00fan, los asuntos estrictamente litigiosos y de car\u00e1cter legal deben ser debatidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, donde las actuaciones que se surtan deben ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prev\u00e9 la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Corte Constitucional en m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones. Ha reiterado especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado los mecanismos judiciales y administrativos para ello3. Particularmente, la jurisdicci\u00f3n laboral y la contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso, son los \u00e1mbitos propicios para desplegar integralmente estos debates. Con todo, dado que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, debe tomarse en consideraci\u00f3n al momento de analizar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la especial protecci\u00f3n constitucional que las comprende. No obstante, el solo hecho de estar en esta categor\u00eda (tercera edad) no torna autom\u00e1ticamente procedente la protecci\u00f3n, debe demostrarse tambi\u00e9n que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar los derechos a la dignidad humana4, a la salud5, al m\u00ednimo vital6 o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo espec\u00edfico. S\u00f3lo en estos eventos la acci\u00f3n de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso concreto. Ha sostenido este Tribunal que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales &#8211; ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnaci\u00f3n adecuados e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo constitucional as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, \u201cpor lo que el juez de tutela estar\u00eda obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De manera general, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los requisitos que deben acreditarse para solicitar la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales cuando el objeto de reclamo es la reliquidaci\u00f3n o el reajuste de pensiones, los cuales fueron sintetizados en la sentencia T-446 de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el actor haya agotado los recursos a su alcance en sede administrativa y que la entidad mantenga su decisi\u00f3n de negar la petici\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que haya acudido a la jurisdicci\u00f3n competente o que en caso de no haberlo hecho ello se deba a motivos ajenos y no imputables al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se demuestren las especiales condiciones del actor y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la especial e inmediata protecci\u00f3n constitucional (vulneraci\u00f3n conexa de los derechos a la dignidad, la salud, el m\u00ednimo vital arriba rese\u00f1ados). Si el asunto gravita tan solo en torno a una discrepancia litigiosa, su conocimiento escapa a la \u00f3rbita de conocimiento del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En conclusi\u00f3n, para determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio no es suficiente que sean invocados fundamentos de derecho, es tambi\u00e9n necesario que sean acreditados los supuestos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Para una mayor ilustraci\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la tutela en estos \u00e1mbitos, la Sala considera pertinente rese\u00f1ar algunas de las sentencias anteriormente referidas, que a la vez demuestran la consolidaci\u00f3n de su l\u00ednea jurisprudencial en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia T-446 de 20048, se ocup\u00f3 de revisar los fallos dictados dentro de la tutela propuesta por el ciudadano Mario Su\u00e1rez Melo -ex embajador ante el Gobierno de Venezuela- contra el Ministerio de Relaciones Exteriores. El actor consider\u00f3 que este ente hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la pensi\u00f3n y al m\u00ednimo vital, al reportar como \u00faltimo salario la suma de 3&#8217;444.100, sobre la cual se liquid\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues, seg\u00fan el actor, dicho monto correspond\u00eda a un cargo que jam\u00e1s desempe\u00f1\u00f3 y que resultaba significativamente inferior al salario realmente devengado. Por ello, reclam\u00f3 en sede de tutela el reajuste pensional, con base en la suma que realmente percib\u00eda. En aquella oportunidad, la Corte confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en segunda instancia deneg\u00f3 el amparo invocado. Para ello, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la tutela era improcedente por cuanto el actor deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en tanto no se vislumbraba la concurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1316 de 2001, la Corte debi\u00f3 analizar la solicitud de tutela formulada por varios jubilados del Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito, algunos con edades superiores a los 80 a\u00f1os, quienes a pesar de haber acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pretend\u00edan obtener transitoriamente un incremento en sus mesadas pensionales. En aquella oportunidad se confirmaron las decisiones de instancia que denegaron el amparo, por cuanto los accionantes recib\u00edan oportunamente sus mesadas, no demostraron afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ni de los factores anteriormente se\u00f1alados (conexidad con derechos fundamentales, desconocimiento de la dignidad humana, etc.) y, adem\u00e1s, la controversia versaba sobre asuntos litigiosos que se pod\u00edan debatir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la Sentencia T-690 de 2001, la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por una docente quien pretend\u00eda obtener por esa v\u00eda la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia. Reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n para obtener la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y, ante la ausencia de elementos probatorios que demostraran la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo en el sentido de denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-256 de 2001, la Corte reafirm\u00f3 su posici\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un docente que no hab\u00eda obtenido respuesta a la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional y pretend\u00eda lograrla mediante tutela. Si bien la Corte ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, se abstuvo de abordar el an\u00e1lisis sobre la reliquidaci\u00f3n pensional, luego de reiterar la improcedencia de la tutela para tales fines. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n debi\u00f3 analizar la tutela incoada por un pensionado de CAJANAL, a quien dicha entidad neg\u00f3 un reajuste en su pensi\u00f3n, decisi\u00f3n que hab\u00eda sido confirmada al resolver el recurso de reposici\u00f3n y cuya apelaci\u00f3n a\u00fan no hab\u00eda sido decidida (Sentencia T-1116 de 2000). La Corte encontr\u00f3 vulnerado el derecho de petici\u00f3n, al debido proceso y al acceso a la justicia, pero ante la ausencia de elementos probatorios para acreditar que el actor superaba el umbral de los 71 a\u00f1os (indicativo de la edad de vida probable), y que su situaci\u00f3n ameritaba protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela, deneg\u00f3 el amparo en cuanto a la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-612 de 2000 vers\u00f3 sobre la solicitud de tutela formulada por una persona a quien el Seguro Social neg\u00f3 un reajuste pensional (en el sentido de incluir tambi\u00e9n un 50% de sobresueldo como factor de liquidaci\u00f3n), y cuyos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n hab\u00edan sido decididos en forma desfavorable a la peticionaria. La Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia en el sentido de denegar el amparo, no s\u00f3lo por ausencia de prueba respecto de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n porque la tutela solo ampara el pago de mesadas ciertas e indiscutibles, lo cual no ocurr\u00eda en ese evento9. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-618 de 1999, al analizar el caso de un jubilado de Foncolpuertos, la Corte revoc\u00f3 un fallo de instancia que hab\u00eda concedido una reliquidaci\u00f3n pensional y rechaz\u00f3 la acci\u00f3n por no acreditarse la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del perjuicio alegado. Tampoco otorg\u00f3 el amparo en forma transitoria y explic\u00f3 que no resulta suficiente alegar la violaci\u00f3n a la igualdad para pretender el amparo en sede de tutela10. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la Sentencia T-325 de 1999, (dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una extrabajadora del INCORA a quien dicha entidad le neg\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional), la Corte se\u00f1al\u00f3 que la sola presentaci\u00f3n de argumentos de derecho no resulta suficiente para acreditar la procedencia de la tutela, pues con ello no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, en la Sentencia T-009 de 1998 la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por un juez de instancia, quien deneg\u00f3 la tutela presentada por un jubilado del Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles de Colombia, que pretend\u00eda incluir factores adicionales a los que hab\u00eda tenido en cuenta la entidad al momento de liquidar su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con base en los criterios arriba expuestos, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto del ciudadano G\u00f3mez Llanes se re\u00fanen los requisitos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9.- El ciudadano G\u00f3mez Llanes considera que la actuaci\u00f3n de CAJANAL al no tener en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y al excluir de la base de liquidaci\u00f3n de su mesada pensional los factores de incremento salarial, como primas de Navidad, alimentaci\u00f3n y transporte, bonificaciones, vi\u00e1ticos, vacaciones y sobresueldos, vulnera sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso, por cuanto considera que quien adquiere el derecho a obtener una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tambi\u00e9n adquiere el derecho fundamental a la correcta liquidaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia denegaron el amparo solicitado, tras considerar que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento y la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales, m\u00e1s a\u00fan cuando no se encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y el mismo no hizo uso de los recursos consagrados por la ley para atacar la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Por lo anterior, se\u00f1alaron que es la v\u00eda ordinaria laboral la competente para conocer el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Para la Corte es claro que el demandante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, hecho que, prima facie, torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, es necesario destacar que en el presente caso no se est\u00e1 ante la posible concurrencia de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales del actor, pues, de ser as\u00ed, el mismo no hubiese esperado m\u00e1s de un a\u00f1o desde la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual la entidad demandada reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con los errores alegados, esto es, con exclusi\u00f3n de los factores de incremento salarial y sin tener en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que lo cobija. De otra parte, la Sala pone de presente que el se\u00f1or G\u00f3mez Llanes no interpuso los recursos otorgados por ley para atacar dicho acto administrativo, por el contrario, dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, adem\u00e1s, que el demandante realiza algunas afirmaciones sin acompa\u00f1arlas del sustento probatorio y argumentativo del caso. Solicita que el amparo se conceda, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, antes bien, el peticionario solicita expresamente que la protecci\u00f3n de sus derechos sea concedida de forma definitiva, bajo la consideraci\u00f3n de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, pretendiendo que mediante la tutela, su reclamo litigioso sea resuelto de manera definitiva. Argumenta tambi\u00e9n que la morosidad del proceso contencioso har\u00eda ineficaz el reconocimiento del derecho, por lo cual se ver\u00eda obligado a desistir de reclamarlo. Encuentra la Corte que la edad del peticionario (60 a\u00f1os) se encuentra muy por debajo del l\u00edmite a partir del cual empieza la tercera edad (71 a\u00f1os) y que no existe prueba alguna de que el peticionario padezca graves quebrantos de salud. De otra parte, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la ausencia de ingresos no ha sido acreditada, por el contrario, se encuentra demostrado que el actor recibe mensualmente la suma correspondiente por concepto de mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que no se satisfacen las condiciones de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n pensional en el asunto sometido a revisi\u00f3n, por lo que el amparo solicitado deber\u00e1 denegarse en raz\u00f3n a la falta de idoneidad del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Por \u00faltimo, queda por analizar si el precedente jurisprudencial que el peticionario utiliz\u00f3 para fundamentar su solicitud de tutela, sentencia T-631 de 2002, resulta aplicable para el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en aquella oportunidad, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de un funcionario de la Rama Judicial a quien la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le hab\u00eda liquidado el monto de la mesada pensional sin tener en cuenta el r\u00e9gimen especial que lo cobijaba. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor en el caso que se revisa, aunque encuentran cierta similitud, \u00a0son distintos a los que se tuvieron en cuenta al revisar la decisi\u00f3n citada. Para empezar, es necesario destacar la diferencia f\u00e1ctica que subyace al hecho de que en el primer caso se trate de una liquidaci\u00f3n pensional sin tener en cuenta el r\u00e9gimen especial que cobijaba al actor en su calidad de funcionario de la Rama Judicial (regulado por el Decreto 546 de 1971), mientras que en el caso objeto de estudio en esta oportunidad, se trata de una liquidaci\u00f3n pensional que no incluy\u00f3 los incrementos salariales ni tuvo en cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (consagrado en la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 36 y desarrollado en el Decreto 2143 de 1995 art\u00edculo 1\u00ba) que cobija al ciudadano G\u00f3mez Llanes. En efecto, en el primer caso se trata de un r\u00e9gimen consagrado a favor de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio P\u00fablico, precisamente en raz\u00f3n a su labor, mientras que en el segundo, se trata de un beneficio legal concedido a quienes al a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 (1\u00ba de abril de 1994), contaban con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad y al menos 15 a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no resulta irrelevante que el actor en el caso citado por el peticionario, s\u00ed agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa frente a la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, mientras que el se\u00f1or G\u00f3mez Llanes, teniendo la oportunidad legal de recurrir en sede administrativa la decisi\u00f3n de CAJANAL de acuerdo a determinados motivos, no lo hizo, pretermitiendo una instancia que el amparo constitucional no puede suplir. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en varias oportunidades que la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial por parte del juez de tutela est\u00e1 condicionada a la verificaci\u00f3n de una plena identidad entre los hechos contenidos en la decisi\u00f3n anterior y los del caso en concreto. En caso de no existir esta correspondencia del supuesto de hecho en uno y otro evento, el fallador estar\u00eda facultado para apartarse de la decisi\u00f3n anterior y proferir sentencia en sentido distinto. Sobre la relaci\u00f3n entre la obligatoriedad del precedente y la identidad de hechos, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, est\u00e1 compuesta, al igual que las reglas jur\u00eddicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica. El supuesto de hecho define el \u00e1mbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ah\u00ed que, cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de hecho&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores argumentos se concluye que la asimetr\u00eda del componente f\u00e1ctico entre el caso sujeto a revisi\u00f3n y el precedente antes rese\u00f1ado libera al juez constitucional de su aplicaci\u00f3n y hace viable la utilizaci\u00f3n de otras reglas, tambi\u00e9n jurisprudenciales y fundadas en preceptos contenidos en la Carta, que determinan la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para la solicitud de reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Los criterios expuestos son suficientes para que esta Sala de Revisi\u00f3n proceda a confirmar la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que a su vez confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, que neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Flaminio G\u00f3mez Llanes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 en segunda instancia el amparo solicitado por el ciudadano Flaminio G\u00f3mez Llanes en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Ver, entre otras, la sentencias T-408 de 2002 \u00a0T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver tambi\u00e9n las sentencias: SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287\/95. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular pueden verse las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-076 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 En esta sentencia se reitera la jurisprudencia sentada en los fallos T-634 y T-1022 de 2002 en relaci\u00f3n con la improcedencia de la tutela para reclamar reajustes pensionales, espec\u00edficamente en el caso de los ex funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver tambi\u00e9n las Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-304 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. T-1317\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Fundamento Jur\u00eddico No. 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-904\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos que deben acreditarse si lo que se solicita es reajuste o reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 De manera general, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los requisitos que deben acreditarse para solicitar la protecci\u00f3n transitoria de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11482","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11482","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11482"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11482\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11482"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11482"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11482"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}