{"id":11483,"date":"2024-05-31T18:54:45","date_gmt":"2024-05-31T18:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-905-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:45","slug":"t-905-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-905-04\/","title":{"rendered":"T-905-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-905\/04 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el sistema de seguridad social en salud de los educadores del Departamento de Santander afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no incluye como beneficiarios directos de los servicios de salud a sus padres e hijos mayores de 19 a\u00f1os. Para que \u00e9stos puedan obtener esa calidad, y por tanto, para que se hagan acreedores a la atenci\u00f3n en salud por cuenta del Finsema, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos ya se\u00f1alados. Para el caso de los padres, que el educador afiliado sea soltero y sin hijos, y, adem\u00e1s, que aquellos no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente del docente. Para el caso de los hijos entre 19 y 23 a\u00f1os, que se demuestre una total dependencia econ\u00f3mica del docente afiliado y que se acredite su condici\u00f3n de estudiante de dedicaci\u00f3n exclusiva. En virtud de lo dicho, una primera aproximaci\u00f3n al caso concreto permite concluir que la decisi\u00f3n de la IPS Finsema, de no reconocer la calidad de beneficiarios de los servicios de salud a la madre de la actora y a su hijo mayor de 19 a\u00f1os, se ajusta plenamente a las condiciones previstas en el contrato de servicios asistenciales, el cual constituye ley para las partes. Ello es as\u00ed, si se considera que la solicitud de vinculaci\u00f3n al servicio por parte de la interesada se formul\u00f3 sin acreditar ante la IPS, en ninguno de los dos casos, el cumplimiento de los requisitos contractuales a los que se ha hecho expresa referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cumplimiento de contrato de prestaci\u00f3n servicios de salud y controversias que se originen corresponde a jurisdicci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n civil es la competente para conocer las controversias que se originan con ocasi\u00f3n del cumplimiento de los contratos de servicios de salud celebrados entre Fiduprevisora y las respectivas IPS, en este caso, con la IPS Finsema. Por eso, si como ocurre ahora, la demandante considera que la mencionada entidad est\u00e1 incumpliendo con los t\u00e9rminos establecidos dentro del contrato, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil para que sea all\u00ed donde se defina la controversia judicial y se determinen las distintas responsabilidades. Siguiendo el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la jurisprudencia, para el caso espec\u00edfico de este tipo de controversias contractuales, la accionante tiene a su disposici\u00f3n otras alternativas, que, si bien no son de naturaleza judicial, s\u00ed ofrecen una defensa id\u00f3nea y cierta de sus intereses y derechos. As\u00ed, puede acudir ante la Superintendencia de Salud o a la entidad encargada de ejercer la supervisi\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n y cumplimiento del mencionado contrato, con el fin de que determinen la verdadera observancia de las obligaciones derivadas del mismo. No es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para exigir a la IPS Finsema, la inclusi\u00f3n de los miembros del n\u00facleo familiar de la accionante dentro del r\u00e9gimen de beneficiarios aplicable a \u00e9sta, pues el juez de tutela no puede ignorar lo establecido en el contrato suscrito, menos aun cuando no se evidencia el riesgo inminente y actual de vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental. Sin embargo, advierte la Sala que la actora esta legitimada para solicitar a la precitada IPS Finsema, o a la IPS que tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, el reconocimiento de la calidad de beneficiario de su hijo mayor de 19 a\u00f1os, acompa\u00f1ando prueba si quiera sumaria de que \u00e9ste depende econ\u00f3micamente de ella y tiene la condici\u00f3n de estudiante de dedicaci\u00f3n exclusiva, caso en el cual dicha entidad se encuentra obligada a reconocer la respectiva vinculaci\u00f3n y a prestarle los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Se ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, que ocurra necesariamente si no se da la protecci\u00f3n judicial transitoria; (ii) las medidas a tomar para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (iii) el da\u00f1o o menoscabo debe ser de tal gravedad, que una vez producido es imposible retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior; y, (iv) la urgencia y la gravedad deben conducir a que la tutela sea impostergable. Pues bien, a partir de las reglas establecidas en el p\u00e1rrafo anterior se puede advertir, sin discusi\u00f3n ninguna, que en el presente caso tampoco tiene ocurrencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de los medios ordinarios y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Como se desprende de la demanda, la solicitud de la actora est\u00e1 encaminada, exclusivamente, a lograr la inclusi\u00f3n de su se\u00f1ora madre y de hijo mayor de 19 a\u00f1os en el r\u00e9gimen de beneficiarios del sistema de salud al cual est\u00e1 adscrita, sin adjuntar los requisitos contractuales requeridos para esos efectos, y sin aducir que los mismos requieren de una atenci\u00f3n m\u00e9dica o cl\u00ednica urgente e inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-924677 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Lupe Villamizar Granados \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fundaci\u00f3n Integral para la salud y la Educaci\u00f3n Comunitaria del magisterio -Finsema-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Barrancabermeja. Lo anterior a partir de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Lupe Villamizar Granados contra La Fundaci\u00f3n Integral para la Salud y la Educaci\u00f3n Comunitaria del Magisterio -Finsema-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria Mar\u00eda Lupe Villamizar, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Finsema, por considerar vulnerados los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, en raz\u00f3n a que la entidad accionada se niega a recibir dentro del Plan de Atenci\u00f3n para Beneficiarios, a su madre de 74 y a su hijo de 20 a\u00f1os de edad, estudiante de tiempo completo, ambos econ\u00f3micamente dependientes de la aqu\u00ed accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Manifiesta la peticionaria que desde el a\u00f1o de 1995, cuando muri\u00f3 su esposo, se afili\u00f3 a Cafesalud, donde sus beneficiarios eran su hijo, Sergio Mauricio Lagos Villamizar y su madre, Adela Granados Reyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que mediante resoluci\u00f3n No. 084 de febrero 19 de 2004, se posesion\u00f3 como Docente en Provisionalidad del Colegio Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n de la ciudad de Barrancabermeja.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ese momento, pas\u00f3 a ser parte del r\u00e9gimen especial de los docentes, el cual la obliga a vincularse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya IPS encargada de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico-asistencial en el departamento de Santander es Finsema.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la accionante labora y habita en el municipio de Barrancabermeja, mientras que su hijo, por cuestiones de estudio, vive en Bucaramanga con su abuela, la ya mencionada Adela Granados Reyes. Esto implica que, la accionante tiene que correr con los gastos de dos domicilios, transporte permanente para visitar a su hijo y a su madre, y, adicionalmente, una EPS independiente y un fondo de pensiones a favor de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que la accionante tiene un salario mensual de $700.000 (setecientos mil pesos mcte.), este ingreso no es suficiente para cubrir todos los gastos anteriormente mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto a lo largo de \u00e9ste ac\u00e1pite, la actora solicita, que se incluyan en el r\u00e9gimen de beneficiarios, a su madre y a su hijo, o en su defecto, que le permitan seguir cotizando a Cafesalud, donde su n\u00facleo familiar s\u00ed puede ser incluido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 1 del expediente, fotocopia simple del Registro de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Miguel Lagos Amado, esposo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2, fotocopia simple del certificado del registro civil de nacimiento de Sergio Mauricio Lagos, hijo de la actora, expedido por el \u00a0notario sexto del circuito de Bucaramanga, con fecha de Noviembre 4 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3 del expediente, fotocopia simple de la cedula de ciudadan\u00eda del joven Sergio Mauricio Lagos Villamizar, en donde consta que actualmente cuenta con la edad de 20 a\u00f1os cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, fotocopia simple de la certificaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Instituto Tecnol\u00f3gico Cooperativo de Coomultrasan -FITECDECOOM-, \u201creconocida mediante resoluci\u00f3n 005 del 3 de enero de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en donde consta que: \u201c(&#8230;) SERGIO MAURICIO LAGOS VILLAMIZAR, (&#8230;), cursa el CUARTO semestre del programa de TECNOLOG\u00cdA EN SISTEMAS, con resoluci\u00f3n ICFES No. (&#8230;). Durante el primer periodo acad\u00e9mico de 2004. Intensidad semanal 20 horas. Jornada diurna\u201d1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5 del expediente, fotocopia simple de la partida de bautismo de la se\u00f1ora Adela Granados Reyes, madre de la accionante, expedida el 5 de julio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, del expediente, fotocopia simple de la evoluci\u00f3n m\u00e9dica de Adela Granados Reyes, firmada por el m\u00e9dico cirujano, Rodrigo Mantilla A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 y 8 del expediente, fotocopia simple de los resultados de Microbiolog\u00eda realizados a la madre de la demandante, en el Centro M\u00e9dico Carlos Ardila Lulle.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 9, 10, y 11 del expediente, Resoluci\u00f3n 084 de 2004, mediante la cual se nombra en provisionalidad como Docente, entre otros, a la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 12 del expediente, fotocopia simple del Acta de Posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lupe Villamizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 13 y 14 del expediente, fotocopia simple de los formularios de autoliquidaci\u00f3n y pago de aportes del sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -Cafesalud- del 10 de marzo y el 5 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 33 del expediente, Audiencia P\u00fablica de Declaraci\u00f3n, presentada por la se\u00f1ora Maria Lupe Villamizar, el 26 de abril de 2004, ante el juzgado 4 civil Municipal de Barrancabermeja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 23 de abril de 2004 por el Juzgado 4 Civil Municipal de Barrancabermeja, el Representante Legal de la Fundaci\u00f3n integral para la Salud y la Educaci\u00f3n Comunitaria del Magisterio -Finsema-, dio respuesta a cada uno de los cargos expuestos en la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la ley no exige a los docentes la afiliaci\u00f3n al Finsema, sino que los obliga a afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta; por lo cual la Fiduprevisora, la Naci\u00f3n y el Ministerio de Educaci\u00f3n, suscribieron contrato de fiducia mercantil, con base en el cual se firm\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre la Fiduprevisora y Finsema. Esto, con el fin de prestar los servicios m\u00e9dico-asistenciales a los docentes activos, pensionados y sus beneficiarios en el Departamento de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que los docentes vinculados al Fondo, tienen derecho tambi\u00e9n a que se les brinde atenci\u00f3n m\u00e9dica a sus Beneficiarios. Para estos efectos, la entidad accionada transcribi\u00f3 el denominado Plan de Atenci\u00f3n para Beneficiarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon afiliados de los servicios medico asistenciales en el Departamento objeto de la presente licitaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Los hijos de los Educadores hasta los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-El c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>-El compa\u00f1ero permanente cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os (ley 54 de 1990) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>-Los padres de los Educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que a los docentes, s\u00f3lo se les configura el derecho en uno de los presupuestos anteriores y por lo mismo, del contrato se desprende que para la atenci\u00f3n de beneficiarios es necesario que el docente sea soltero y no tenga hijos, que los beneficiarios dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l, y en el caso de los padres, que \u00e9stos no est\u00e9n pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en cuesti\u00f3n, se tiene que la accionante, estuvo casada, actualmente en condici\u00f3n de viuda, y adem\u00e1s tiene un hijo, lo que impide que los padres puedan ser beneficiarios, sin importar si tales hijos son o no afiliados al Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La no inclusi\u00f3n como beneficiaria a la madre, no vulnera los derechos invocados, toda vez que el contrato, que es ley para las partes, regula esta situaci\u00f3n concreta y por lo mismo no les es aplicable la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el representante legal de Finsema aclara la diferencia entre una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud -IPS- y una entidad promotora de salud transcribiendo apartes del art\u00edculo 177 y 185 de la Ley 100 de 1993 de donde se deduce que en este contrato el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la calidad de EPS, quien contrata por intermedio de la Fiduprevisora, a la IPS Finsema con el fin de que \u00e9sta \u00faltima preste el servicio m\u00e9dico asistencial a los docentes y sus beneficiarios en el Departamento de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es claro que la IPS Finsema no puede desconocer el contrato suscrito y en consecuencia no es \u00e9sta la competente para vincular a su n\u00facleo familiar dentro del plan de beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente: \u201c\u2026 no es la fundaci\u00f3n Finsema la que exige a la docente estar afiliada, es la ley la que le impone estar vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto el representante de Finsema solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en contra de esta entidad y que se vincule al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de EPS de los educadores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCI\u00d3N DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez 4 civil municipal de Barrancabermeja, mediante auto de abril 30 de 2004, consider\u00f3 necesario vincular al proceso al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien se le otorg\u00f3 un d\u00eda para pronunciarse sobre \u201c&#8230; las razones de hecho y de derecho que obligan a un docente a que debe estar vinculado a dicho Fondo\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada entidad, dio respuesta extempor\u00e1nea al oficio enviado por el juez, y por lo mismo, no se tuvo en cuenta dentro del presente proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, expres\u00f3 el Fondo que no es el juzgado 4 civil municipal de Barrancabermeja el competente para conocer de este proceso, toda vez que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la calidad de empresa de econom\u00eda mixta, sometida al r\u00e9gimen de empresas industriales y comerciales del Estado, as\u00ed como la Fidupervisora S.A. no es sociedad comercial del orden privado, sino que es una fiduciaria estatal. Por lo anterior, es necesario que el juzgado proceda con base en las normas que reglamentan el reparto y competencia de las acciones de tutela y remita la misma al juzgado del circuito correspondiente, en virtud del articulo 37 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, reitera lo ya establecido por la entidad accionada en el sentido que los docentes afiliados al Fondo, tienen un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n, el cual no concuerda con lo contenido en la Ley 100 de 1993, pues \u00e9stos se rigen a partir del contrato suscrito entre la IPS, en este caso -Finsema-, y la EPS -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reitera lo expresado al se\u00f1alar el r\u00e9gimen de beneficiarios en donde no puede ser incluida la madre de la accionante, por no cumplir con los requisitos all\u00ed establecidos, ni tampoco el hijo en la medida que no se compruebe la dependencia econ\u00f3mica de la actora y el ser estudiante de tiempo completo en una entidad debidamente acreditada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente expresa, \u201cel sistema de Seguridad Social permite coberturas de servicios bajo condicionamientos l\u00f3gicos como son la racionalidad t\u00e9cnico-financiera que soporta la estructura econ\u00f3mica del sistema de seguridad social&#8230;\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del Magisterio se soporta en una estructura financiera que esta dada en planes de beneficios racionales, determinados por el nivel de aportes del educador. Al contrario de lo que dispone la ley 100 de 1993, el educador aporta un porcentaje inferior para pensiones y salud, \u201c&#8230; lo cual implica racionalidad t\u00e9cnico-financiera (Planes de beneficios frente a costos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reitera que el r\u00e9gimen de los Docentes, es una excepci\u00f3n a la ley 100 de 1993, en el cual los educadores no pueden acogerse a otra entidad prestadora de salud diferente al Fondo Nacional del Magisterio, as\u00ed como tampoco pueden estar afiliados a dos entidades prestadoras de servicio m\u00e9dico, sino exclusivamente a los servicios que son prestados para \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser atendidos en los t\u00e9rminos de la ley 91 de 1989, as\u00ed como las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales ser\u00e1n las que hoy tiene establecido el Fondo para esos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, solicito al juzgado desestimar en un todo la acci\u00f3n de tutela de la referencia por improcedente, pues debe tenerse en cuenta que se trata de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y se deben acatar las disposiciones que rigen la materia\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante sentencia de mayo 4 de 2004, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, toda vez que no se nota muy claramente la situaci\u00f3n que se presenta con la vinculaci\u00f3n al servicio de salud de que se queja la accionante, pues por un lado la docente se\u00f1ala que el Finsema no acepta la vinculaci\u00f3n de su hijo y su progenitora y por el otro \u00e9sta entidad no deja claro su posici\u00f3n frente a la vinculaci\u00f3n del hijo de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido las circunstancias que ameritan la inclusi\u00f3n del joven Sergio Mauricio Lagos Villamizar se cumplen a favor de \u00e9ste, pues est\u00e1 acreditado y demostrado que el mismo se encuentra estudiando en el Instituto Tecnol\u00f3gico Cooperativo de Coomultras\u00e1n -FITECDECOOM-, cursando el cuarto semestre en la jornada diurna; y adem\u00e1s su progenitora es soltera (la viudez no es un estado civil sino un hecho). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n contraria se presenta en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Adela Granados Reyes, ya que el hijo de la accionante la desplaza y en consecuencia no es posible su vinculaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el contrato suscrito entre la entidad promotora de salud -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- y la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud -Fundaci\u00f3n Integral para la Salud y la Educaci\u00f3n Comunitaria del Magisterio-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 279 de la ley 100 de 1993, el sistema integral de seguridad social, contenida en la mencionada ley, no se aplica a los afiliados al Fondo y en consecuencia los docentes se rigen por la normatividad especial vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, el Finsema presta los servicios m\u00e9dicos a los docentes y sus beneficiarios en el Departamento de Santander, en cumplimiento del contrato suscrito entre esta IPS y la Fiduprevisora de donde se deduce que quienes tienen derecho a la atenci\u00f3n de salud son la accionante y su hijo, sin a que ese derecho pueda acceder la madre de la tutelante por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las consideraciones hechas por el juez de instancia en relaci\u00f3n con el derecho a la prestaci\u00f3n del servicios de salud que le asiste a la madre de la tutelante y a su hijo en calidad de beneficiarios, niega el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 El Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la demandante, quien se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, considera que la entidad accionada ha violado su derecho a la vida digna en conexidad con la seguridad social, por el hecho de negarse a reconocerle a su madre de 74 a\u00f1os y a su hijo de 19 a\u00f1os de edad, la calidad de beneficiarios de los servicios m\u00e9dicos asistenciales a los que ella tiene derecho como docente cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, el juez de primera instancia consider\u00f3 que la entidad accionada no viol\u00f3 los derechos fundamentales invocados, ya que su proceder se ajusta plenamente al r\u00e9gimen jur\u00eddico y contractual que gobierna los servicios de salud del personal docente, el cual solo permite la afiliaci\u00f3n de los hijos mayores cuando dependan econ\u00f3micamente del educador y acrediten su condici\u00f3n de estudiante, y de los padres cuando el docente es soltero y sin hijos y mientras aquellos no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala definir si, de acuerdo con la regulaci\u00f3n legal y contractual vigente, el hijo y la madre de la actora tiene el derecho a recibir de la entidad demandada la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el problema jur\u00eddico planteado ya fue estudiado por la Corte en la Sentencia T-348 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), raz\u00f3n por la cual seguir\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial all\u00ed expuesta, citando a lo largo del fallo algunas de sus consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El r\u00e9gimen de seguridad social en salud aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, el actual orden constitucional consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable de todas las personas y como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, sometido a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, el cual debe ser organizado, regulado y desarrollado por el legislador con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de manera que se permita a los titulares obtener la protecci\u00f3n necesaria para cubrir los riesgos que puedan afectar su capacidad econ\u00f3mica, la salud y, en suma, el bienestar general (C.P., arts. 48 y 49). \u00a0<\/p>\n<p>De las actividades que conforman la seguridad social, se destaca entonces la atenci\u00f3n en salud que, sin lugar a dudas, comporta un objetivo fundamental de \u00e9sta y un derecho aut\u00f3nomo de reconocimiento superior, cuyo prop\u00f3sito es facilitar el acceso de las personas a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la condici\u00f3n f\u00edsica y mental de la persona. Para su prestaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud adopta tambi\u00e9n la forma de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, prestado por \u00e9ste en forma directa o a trav\u00e9s de entidades privadas, debiendo organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, como ya se dijo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y con la participaci\u00f3n de cada individuo quien tiene el deber de procurarse el cuidado integral necesario de su salud y la de su comunidad (C.P., art. 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social, y dentro de \u00e9ste la salud, presenta como caracter\u00edstica general la de ser un derecho program\u00e1tico y de desarrollo progresivo por cuenta del legislador, raz\u00f3n por la cual se traduce en programas de acci\u00f3n estatal materializados en prestaciones de orden econ\u00f3mico y social, que a su vez configuran derechos prestacionales en favor de los habitantes del territorio nacional, a cargo del Estado y exigibles en cuanto a su connotaci\u00f3n subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la seguridad social y la salud no tienen en principio el rango de derechos fundamentales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pueden llegar a participar de tal categor\u00eda, \u201ccuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados derechos que s\u00ed lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal y el trabajo, entre otros, en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con \u00e9stos\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo la competencia asignada en los art\u00edculos 48, 49 y 366 de la Carta Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 el legislador se ocup\u00f3 de desarrollar el derecho a la seguridad social, creando el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tiene por objeto \u201c&#8230; garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d. En lo atinente al campo del servicio de salud, la misma ley establece que con el Sistema General de Seguridad Social en Salud se busca \u201c&#8230; regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante destacar que aun cuando el Sistema de Seguridad Social Integral tiene una proyecci\u00f3n general, el mismo no resulta aplicable a todos los estamentos que hacen parte de la comunidad nacional. La propia Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 279, reconoce la existencia de una serie de reg\u00edmenes especiales de seguridad social, cuyos titulares est\u00e1n excluidos de la aplicaci\u00f3n de la normatividad general. Tal es el caso de los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas en concordato preventivo y obligatorio que hayan pactado sistemas especiales de protecci\u00f3n de las pensiones mientras dure el proceso concursal y los trabajadores de Ecopetrol, quienes, entonces, se rigen por normas especiales. En palabras de la Corte, \u201c[t]ales reg\u00edmenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la Rep\u00fablica, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia de reg\u00edmenes especiales de seguridad social, este Tribunal viene considerando que, en principio, no vulneran la igualdad, \u201cen la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores all\u00ed se\u00f1alados8\u201d9. Por ello, \u201c[s]alvo que se demostrare que la ley efectu\u00f3 una diferenciaci\u00f3n arbitraria, las personas vinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a este caso, se tiene que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, los docentes, constituyen uno de los grupos que en materia de seguridad social, y por se\u00f1alamiento expreso del art\u00edculo 279, se encuentran sujetos a disposiciones especiales. En relaci\u00f3n con los docentes afiliados al fondo, es menester precisar que esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de analizar el punto de si resultaba arbitrario exceptuarlos de los derechos y obligaciones de la Ley 100 de 1993, concluyendo que tal excepci\u00f3n persigue inicialmente un objetivo leg\u00edtimo, ya que procura la protecci\u00f3n de sus derechos adquiridos y el cubrimiento integral de su seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, por mandato expreso de los art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales en general y los servicios m\u00e9dico-asistenciales de los docentes y de sus beneficiarios en particular, corren a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado como una cuenta especial de la Naci\u00f3n y cuyos recursos son administrados y manejados por una entidad fiduciaria estatal que, seg\u00fan lo dispuesto en la escritura p\u00fablica 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notar\u00eda 44 de Bogot\u00e1 D.C. -con sus respectivas pr\u00f3rrogas11-, es la fiduciaria La Previsora S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como completo de lo anterior, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculaci\u00f3n departamental, distrital o municipal, deben incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para recibir los servicios asignados a \u00e9ste; servicios que, en lo que corresponde a la atenci\u00f3n en salud y por disposici\u00f3n de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 91 de 1989, se encuentran a cargo de entidades contratadas por la fiduciaria, siguiendo las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo12. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que por medio de la normatividad citada se les busca garantizar a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales. Sin embargo, lo ha dicho esta Corte, no existe una regulaci\u00f3n especial que permita definir con exactitud cuales son los servicios m\u00ednimos a los que tienen derecho. Lo mismo ocurre en el caso de sus beneficiarios, pues, en la medida en que los titulares no tienen establecido el \u00e1mbito en el que operan los servicios de asistencia, \u00a0tampoco respecto de aquellos existe mandatos de los cuales se pueda deducir qui\u00e9nes ostentan ese car\u00e1cter, los requisitos de acceso al servicio y\/o sus excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, ha podido precisar la jurisprudencia constitucional que el r\u00e9gimen de seguridad social en salud de los educadores estatales se determina a nivel departamental en el respectivo contrato de prestaci\u00f3n de servicios, suscrito entre la fiduciaria y la empresa a quien corresponde la atenci\u00f3n de los usuarios. En este sentido la Corte expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El numeral 5\u00b0 de la cl\u00e1usula quinta del contrato de fiducia mercantil, dispone que es obligaci\u00f3n de la fiduciaria contratar con las entidades que se\u00f1ale el Consejo Directivo del Fondo los servicios m\u00e9dico-asistenciales del personal docente. Corresponde a los comit\u00e9s regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio13, recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se contratar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a nivel departamental, de acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que debe reflejar las indicaciones m\u00ednimas establecidas por los respectivos comit\u00e9s y avaladas por el Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, art\u00edculo 3\u00b0-c)\u201d. (Sentencia T-348 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, mediante el Acuerdo No. 01 de febrero 26 de 1996, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adopt\u00f3 los t\u00e9rminos de referencia y el Manual de Evaluaci\u00f3n de Propuestas para los servicios m\u00e9dico-asistenciales, los cuales deben aplicarse al proceso de convocatoria y calificaci\u00f3n de ofertas dentro del tr\u00e1mite de contrataci\u00f3n de tales servicios, y cuya finalidad es facilitar al consejo Directivo y a los comit\u00e9s regionales el proceso de contrataci\u00f3n, renovaci\u00f3n y pr\u00f3rroga de los mencionados contratos de servicios medico-asistenciales, mediante una metodolog\u00eda que determine la selecci\u00f3n objetiva de la entidad que garantice la mejor prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los t\u00e9rminos de referencia contenidos en el precitado Acuerdo, se tiene que \u00e9stos consagran una cobertura obligatoria a grupos poblacionales espec\u00edficos de beneficiarios y un m\u00ednimo de servicios para los mismos. Teniendo en cuenta los m\u00ednimos all\u00ed consagrados, las entidades oferentes en cada uno de los departamentos pueden brindar coberturas m\u00e1s amplias y servicios adicionales que deben ser financiados mediante sistemas especiales, como es el caso del llamado \u201csistema de copagos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha llevado a la Corte a concluir que no existe \u201chomogeneidad nacional en punto a los servicios de salud y a la atenci\u00f3n a beneficiarios, toda vez que \u00e9stas dependen de las particularidades del proceso de oferta y contrataci\u00f3n a nivel de cada departamento, proceso en el cual deben respetarse derechos adquiridos por los docentes mediante reivindicaciones de car\u00e1cter regional\u201d. Dentro de los diversos factores que provocan tal variaci\u00f3n, se pueden contar, por una parte, (i) los costos de los servicios m\u00e9dicos en cuanto no coinciden en todas las regiones, lo que implica que el aporte efectuado por la Naci\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio resulte modificado seg\u00fan el costo de los servicios en el respectivo departamento; y por la otra, (ii) la decisi\u00f3n voluntaria de los maestros de ciertos departamentos de aumentar el valor de las cotizaciones al Fondo, con el \u00fanico fin de ampliar la cobertura del servicio en relaci\u00f3n con las prestaciones m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, y para lo que interesa a la presente causa, se pregunta la Sala \u00bfcu\u00e1l es entonces el r\u00e9gimen de atenci\u00f3n en salud aplicable a los docentes del Departamento de Santander afiliados al Fondo de prestaciones sociales del Magisterio y, m\u00e1s concretamente, cual el aplicable a sus beneficiarios?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n a los fundamentos legales, para el caso espec\u00edfico del Departamento de Santander, la Fiduprevisora, actuando en cumplimiento de la fiducia suscrita con la Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional-, celebr\u00f3 contrato con la Fundaci\u00f3n Integral para la Salud y la Educaci\u00f3n Comunitaria del Magisterio -Finsema-, para que sea \u00e9sta la IPS encargada de prestar los servicios m\u00e9dico-asistenciales de los docentes activos, pensionados y sus beneficiarios (vigente para la \u00e9poca de interposici\u00f3n de la presente tutela). Seg\u00fan lo establecido en el mencionado contrato, concretamente en el anexo denominado Plan de Atenci\u00f3n para Beneficiarios, la cobertura de los servicios de salud se ampl\u00eda a los padres s\u00f3lo en el caso de que los educadores sean solteros y sin hijos, y mientras aquellos no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente del docente. En igual medida, dicho servicio se presta a los hijos mayores de 19 a\u00f1os y menores de 23, siempre que se demuestre una total dependencia econ\u00f3mica del docente afiliado y previa acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n de estudiante de dedicaci\u00f3n exclusiva. Sobre el particular, reza el aludido anexo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Los hijos de los Educadores hasta los 18 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-El c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>-El compa\u00f1ero permanente cuya uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os (ley 54 de 1990) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente. \u00a0<\/p>\n<p>-Los padres de los Educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para los hijos entre 19 y 23 siempre y cuando se demuestre dependencia econ\u00f3mica total del educador afiliado y se acredite su condici\u00f3n de estudiante de dedicaci\u00f3n exclusiva.\u201d14 (Negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que el sistema de seguridad social en salud de los educadores del Departamento de Santander afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no incluye como beneficiarios directos de los servicios de salud a sus padres e hijos mayores de 19 a\u00f1os. Para que \u00e9stos puedan obtener esa calidad, y por tanto, para que se hagan acreedores a la atenci\u00f3n en salud por cuenta del Finsema, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos ya se\u00f1alados. Para el caso de los padres, que el educador afiliado sea soltero y sin hijos, y, adem\u00e1s, que aquellos no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente del docente. Para el caso de los hijos entre 19 y 23 a\u00f1os, que se demuestre una total dependencia econ\u00f3mica del docente afiliado y que se acredite su condici\u00f3n de estudiante de dedicaci\u00f3n exclusiva \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dicho, una primera aproximaci\u00f3n al caso concreto permite concluir que la decisi\u00f3n de la IPS Finsema, de no reconocer la calidad de beneficiarios de los servicios de salud a la madre de la actora y a su hijo mayor de 19 a\u00f1os, se ajusta plenamente a las condiciones previstas en el contrato de servicios asistenciales, el cual constituye ley para las partes. Ello es as\u00ed, si se considera que la solicitud de vinculaci\u00f3n al servicio por parte de la interesada se formul\u00f3 sin acreditar ante la IPS, en ninguno de los dos casos, el cumplimiento de los requisitos contractuales a los que se ha hecho expresa referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de su madre, su condici\u00f3n de beneficiaria se encuentra descartada si se asume que la docente afiliada no cumple con el requisito que le exige no tener hijos. En cuanto a su hijo, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la entidad acusada y la informaci\u00f3n suministrada por la demandante, la solicitud de afiliaci\u00f3n no estuvo acompa\u00f1ada del cumplimiento de los requisitos exigidos a los cuales ya se hizo expresa referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en la medida en que la actora aduce que la presunta violaci\u00f3n de sus derechos y los de su familia provienen de la actitud asumida por la IPS Finsema, debe entenderse que la afectaci\u00f3n alegada se extiende a la propia regulaci\u00f3n contractual del r\u00e9gimen de beneficiarios y, por tanto, que la protecci\u00f3n en tutela se hace extensiva a todo el r\u00e9gimen contractual del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otros mecanismos de defensa judicial y procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en controversias contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado el r\u00e9gimen de seguridad social en salud aplicable a los docentes del Departamento de Santander afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es necesario establecer si existe otro mecanismo de defensa judicial, con el fin de precisar si es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para exigir la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados, seg\u00fan lo expresado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, contenida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y regulada por el decreto 2591 de 1991, fue instituida como un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, a trav\u00e9s del cual todas las personas puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a su procedibilidad, debe aclararse que por expreso mandato constitucional y legal, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede invocarse cuando no exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos presuntamente afectados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aun cuando inicialmente la tutela no se constituye en la alternativa judicial v\u00e1lida para cuestionar las decisiones que se toman en el desarrollo de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por prever el ordenamiento otros medios de defensa especializados, nada se opone a que el juez constitucional asuma el conocimiento de los conflictos contractuales por la v\u00eda del amparo constitucional, cuando encuentre que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esa acci\u00f3n, a saber: (i) que se trate de la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental -que lo sea por su propia naturaleza o por conexidad- y (ii) que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre un caso similar al planteado ante esta Sala, \u201clas decisiones que adopte la IPS en ejecuci\u00f3n del contrato, los t\u00e9rminos de este \u00faltimo e incluso las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se traducen en actos que son susceptibles de impugnaci\u00f3n judicial por medios ordinarios que, en principio, desplazan a la acci\u00f3n de tutela\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la jurisdicci\u00f3n civil es la competente para conocer las controversias que se originan con ocasi\u00f3n del cumplimiento de los contratos de servicios de salud celebrados entre Fiduprevisora y las respectivas IPS, en este caso, con la IPS Finsema. Por eso, si como ocurre ahora, la demandante considera que la mencionada entidad est\u00e1 incumpliendo con los t\u00e9rminos establecidos dentro del contrato, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil para que sea all\u00ed donde se defina la controversia judicial y se determinen las distintas responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la jurisprudencia, para el caso espec\u00edfico de este tipo de controversias contractuales, la accionante tiene a su disposici\u00f3n otras alternativas, que, si bien no son de naturaleza judicial, s\u00ed ofrecen una defensa id\u00f3nea y cierta de sus intereses y derechos. As\u00ed, puede acudir ante la Superintendencia de Salud o a la entidad encargada de ejercer la supervisi\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n y cumplimiento del mencionado contrato, con el fin de que determinen la verdadera observancia de las obligaciones derivadas del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo que pretende la actora es acusar el contenido mismo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, aduciendo la violaci\u00f3n directa de garant\u00edas constitucionales, lo que en realidad cabe es la iniciaci\u00f3n de un proceso ordinario civil para solicitar su nulidad absoluta por estar viciado de objeto il\u00edcito (C.C., art\u00edculos 1519, 1741 y 1742 y C.P.C., art\u00edculos 397 a 407). Si, por el contrario, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales se le atribuye al Acuerdo en el que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio consagra los t\u00e9rminos que rigen el proceso de selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n de las entidades con las que la Previsora debe contratar los servicios de salud, y que contienen los m\u00ednimos de cobertura del mismo, la demandante puede proceder a impugnar dicho acto por la v\u00eda de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que en el presente caso la demandante cuanta con otros medios de defensa judicial, lo cual descarta en principio el amparo solicitado, queda por establecer si se presenta un perjuicio irremediable que justifique un pronunciamiento de fondo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha definido el perjuicio irremediable como \u201caquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico16\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con dicha definici\u00f3n, el mismo Tribunal ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando se cumplan las siguientes condiciones18: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, que ocurra necesariamente si no se da la protecci\u00f3n judicial transitoria; (ii) las medidas a tomar para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (iii) el da\u00f1o o menoscabo debe ser de tal gravedad, que una vez producido es imposible retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior; y, (iv) la urgencia y la gravedad deben conducir a que la tutela sea impostergable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a partir de las reglas establecidas en el p\u00e1rrafo anterior se puede advertir, sin discusi\u00f3n ninguna, que en el presente caso tampoco tiene ocurrencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de los medios ordinarios y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Como se desprende de la demanda, la solicitud de la actora est\u00e1 encaminada, exclusivamente, a lograr la inclusi\u00f3n de su se\u00f1ora madre y de hijo mayor de 19 a\u00f1os en el r\u00e9gimen de beneficiarios del sistema de salud al cual est\u00e1 adscrita, sin adjuntar los requisitos contractuales requeridos para esos efectos, y sin aducir que los mismos requieren de una atenci\u00f3n m\u00e9dica o cl\u00ednica urgente e inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la madre de la accionante, aun cuando se trata de una persona de 74 a\u00f1os, que sufre las dolencias propias de la edad, su situaci\u00f3n de salud no parece revestir ninguna gravedad, no solo porque la actora no la refiere, sino adem\u00e1s, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso no se deduce. Adicionalmente, su derecho a la salud se encuentra plenamente garantizado ya que, como lo afirma la propia demandante, \u201cyo tengo un Seguro de CAFESALUD y yo estoy pagando all\u00e1 un COPAGO por mi mam\u00e1\u201d, de lo cual se deduce que esta \u00faltima se encuentra actualmente afiliada a una EPS independiente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hijo de la accionante, es evidente que, por encontrarse entre los 19 y 23 a\u00f1os de edad, es un potencial beneficiario del servicio que ofrece la IPS Finsema, si acredita ante dicha entidad el cumplimiento de los requisitos exigidos en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con el Fondo Nacional del Magisterio; situaci\u00f3n que, como se ha dicho, no ha tenido ocurrencia por cuenta de la parte interesada. \u00a0Como lo afirma el juez de tutela de primera instancia, al parecer el joven se encuentra cursando estudios t\u00e9cnicos superiores y depende econ\u00f3micamente de su madre, lo que de acuerdo con el contrato lo hace beneficiario del servicio. Sin embargo, se insiste, no est\u00e1 acreditado en el proceso que la solicitud de afiliaci\u00f3n por parte de la actora se haya acompa\u00f1ado de tales pruebras. Por el contrario, de las afirmaciones de la demanda y de lo dicho por la entidad acusada, se infiere que la solicitud se hizo sin tener en cuenta tales hechos. En consecuencia, el reclamo por esta v\u00eda s\u00f3lo tendr\u00eda efectos en el evento en que, acreditados los requisitos, la IPS Finsema hubiere negado su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de lo expresado, en su caso, tampoco encuentra la Sala que exista un principio de raz\u00f3n suficiente, relacionado con su grave estado de salud, que amerite la procedencia urgente de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para exigir a la IPS Finsema, la inclusi\u00f3n de los miembros del n\u00facleo familiar de la accionante dentro del r\u00e9gimen de beneficiarios aplicable a \u00e9sta, pues el juez de tutela no puede ignorar lo establecido en el contrato suscrito, menos aun cuando no se evidencia el riesgo inminente y actual de vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Sala que la actora esta legitimada para solicitar a la precitada IPS Finsema, o a la IPS que tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, el reconocimiento de la calidad de beneficiario de su hijo mayor de 19 a\u00f1os, acompa\u00f1ando prueba si quiera sumaria de que \u00e9ste depende econ\u00f3micamente de ella y tiene la condici\u00f3n de estudiante de dedicaci\u00f3n exclusiva, caso en el cual dicha entidad se encuentra obligada a reconocer la respectiva vinculaci\u00f3n y a prestarle los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la exigencia legal y contractual que condiciona el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social a la acreditaci\u00f3n de estudios por parte del beneficiario, aclara la Sala que, conforme lo ha se\u00f1alado la Jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n19, la misma debe entenderse cumplida indistintamente al hecho de que se trate de educaci\u00f3n formal o no formal; es decir, de estudios t\u00e9cnicos, intermedios o profesionales, toda vez que el objetivo de la medida es demostrar la incapacidad de la persona para darse su propio sustento a consecuencia de la actividad acad\u00e9mica asumida. Presupuesto este \u00faltimo que puede cumplirse en cualquiera de las citadas hip\u00f3tesis, las cuales, sin distingo ninguno, son objeto del mismo tratamiento jur\u00eddico y gozan por igual de una especial protecci\u00f3n constitucional (Art. 67 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de mayo 4 de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lupe Villamizar Granados, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Hacer un llamado de atenci\u00f3n a la IPS Finsema para que, en caso que la se\u00f1ora Villamizar Granados le solicite el reconocimiento de la calidad de beneficiario de su hijo mayor de 19 a\u00f1os, acompa\u00f1ando prueba si quiera sumaria de que \u00e9ste depende econ\u00f3micamente de ella y tiene la condici\u00f3n de estudiante de dedicaci\u00f3n exclusiva, proceda en forma inmediata y sin demora a realizar dicho reconocimiento. Para efectos de incluir al hijo de la actora como beneficiario de los servicios de salud que tiene a su cargo, la IPS Finsema deber\u00e1 aplicar la jurisprudencia de la Corte seg\u00fan la cual, la exigencia de estudios para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales, se entiende cumplida \u00a0indistintamente al hecho de que el beneficiario se encuentre vinculado a la educaci\u00f3n formal o no formal; es decir, de que este realizando estudios t\u00e9cnicos, intermedios o profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible a folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-039 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). Entre muchas otras, sobre el tema se pueden consultar las Sentencia T-042 de 1.996 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-116 de 1.993 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-348 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>8 SC-461\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-173\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SC-665\/96 (MP. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-348 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Dicha escritura ha sido prorrogada por las escrituras p\u00fablicas N\u00b0 1736 de junio 18 de 1993, N\u00b0 5818 de junio 20 de 1996 y N\u00b0 1028 de junio de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 91 de 1989, art\u00edculo 5\u00b0, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 91 de 1989, art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Visible a folio 24 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-348 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 SC-531\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-348 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 ST-225\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-056\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-208\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-476\/96 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-093\/97 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el tema se pueden Confrontar, entre otras, las Sentencias T-763 de 2003 (M.P: Rodrigo Escobar Gil) y T-903 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-905\/04 \u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen de beneficiarios de servicios de salud \u00a0 Es claro que el sistema de seguridad social en salud de los educadores del Departamento de Santander afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no incluye como beneficiarios directos de los servicios de salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11483","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11483","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11483"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11483\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11483"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11483"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11483"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}