{"id":11484,"date":"2024-05-31T18:54:45","date_gmt":"2024-05-31T18:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-906-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:45","slug":"t-906-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-906-04\/","title":{"rendered":"T-906-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS-S debe ser clara \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que con la entrega de este documento se dio cumplimiento formal al deber de la ARS demandada de informar al peticionario sobre lo dispuesto en las normas reglamentarias pero no cumpli\u00f3 otros deberes, como el de acompa\u00f1amiento, se\u00f1alado por la jurisprudencia.; no obstante, teniendo en cuenta las condiciones socioecon\u00f3micas del actor -quien est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud-, el lenguaje en el cual est\u00e1 redactada esta nota resulta no menos que cr\u00edptico para el peticionario, ya que se hace uso de terminolog\u00eda especializada que peticionario no est\u00e1 en el deber de conocer. En otras palabras, tal como determin\u00f3 el juez de segunda instancia en este proceso, ASMET Salud ESS \u2013 ARS no cumpli\u00f3 con su deber de proporcionar orientaci\u00f3n al peticionario sobre los pasos que debe seguir para obtener el servicio de salud por \u00e9l requerido, ni tampoco despleg\u00f3 las actividades de acompa\u00f1amiento para asegurar que el servicio que requiere le sea prestado de manera efectiva y oportuna. En esa medida, se confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia, en el cual se orden\u00f3 a la entidad demandada que informara al peticionario sobre los pasos a seguir y coordinara lo necesario con la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, a la cual se solicit\u00f3 que suministrara al usuario la informaci\u00f3n necesaria sobre el procedimiento y tr\u00e1mite requerido para obtener los medicamentos a los cuales tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Informaci\u00f3n por la ARS sobre suministro de medicamentos que est\u00e1n excluidos del POS-S \u00a0<\/p>\n<p>Se informar\u00e1 al peticionario que, por su condici\u00f3n de persona de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta y que sufre de mal de Parkinson, tiene derecho a ser atendido integralmente por las entidades que tienen contrato con el Estado para proveer servicios de salud con cargo al subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-922946 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dalgith Danith Buelvas Navarro a nombre de V\u00edctor Laureano Buelvas \u00c1lvarez, en contra de ASMET Salud ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dalgith Danth Buelvas Navarro a nombre de V\u00edctor Laureano Buelvas \u00c1lvarez, en contra de ASMET Salud ARS. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis (6), mediante auto del diez (10) de junio de de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 20 de octubre de 2003, la ciudadana Dalgith Danith Buelvas Navarro, obrando a nombre del se\u00f1or V\u00edctor Laureano Buelvas \u00c1lvarez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de ASMET Salud ARS, de Valledupar, representada por el se\u00f1or Jaime E. Sep\u00falveda, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Buelvas \u00c1lvarez, quien es una persona de la tercera edad sin recursos econ\u00f3micos, est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado y recibe los servicios de salud a trav\u00e9s de ASMET Salud ARS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El se\u00f1or Buelvas sufre de mal de Parkinson, \u201cpor lo que seg\u00fan diagn\u00f3stico del m\u00e9dico Juan Barranco, requiere tomar de por vida los medicamentos Sinimet, Amantadina, Diltiazen y Cuaide las dem\u00e1s drogas y elementos necesarios para la recuperaci\u00f3n de su enfermedad, como tambi\u00e9n que se le preste el servicio m\u00e9dico asistencial integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La peticionaria ha acudido varias veces a ASMET Salud ARS a solicitar, a nombre del se\u00f1or Buelvas \u00c1lvarez, los medicamentos en cuesti\u00f3n, \u201cpero siempre me informan que no hay presupuesto y que no est\u00e1n contemplados dentro del POS\u201d. En consecuencia, la peticionaria present\u00f3 una queja ante la Defensor\u00eda del Pueblo, donde le recomendaron que presentara una acci\u00f3n de tutela para obtener la defensa de los derechos del se\u00f1or Buelvas \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En consecuencia, por considerar que la conducta omisiva de ASMET Salud ARS vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Buelvas \u00c1lvarez, solicita la peticionaria que se ordene el suministro pronto y efectivo de los medicamentos recetados por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed como \u201clos dem\u00e1s medicamentos y elementos necesarios para la recuperaci\u00f3n de su enfermedad que le llegare a formular el m\u00e9dico tratante, como tambi\u00e9n prestar el servicio m\u00e9dico asistencial integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria adjunt\u00f3 a su escrito de tutela copia de las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Copia de la queja presentada ante la Defensor\u00eda del Pueblo con motivo de la negativa de ASMET Salud ARS a suministrar los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y hojas de diagn\u00f3stico que acreditan el estado de salud del se\u00f1or Buelvas \u00c1lvarez y los medicamentos que le fueron prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Copia de una hoja de diagn\u00f3stico elaborada en el formato de ASMET Salud y entregada al peticionario, en la cual se informa que el se\u00f1or Buelvas \u00c1lvarez ha sido diagnosticado con Parkinson, y se expresa lo siguiente: \u201cConforme al art\u00edculo 31 del Decreto 806, es responsabilidad de los entes territoriales cuando el afiliado del r\u00e9gimen subsidiado requiera de los servicios adicionales a los del POS-S, podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con el Estado. Los cuales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlos con su capacidad de oferta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Buelvas \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado oportunamente ante el juzgado de primera instancia, el director de la regional norte de Asmet Salud ESS, en ejercicio del poder a \u00e9l conferido por el representante legal de dicha entidad, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, invocando los siguientes argumentos a su favor: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Asmet Salud se ha negado a entregar los medicamentos requeridos por el peticionario por cuanto la patolog\u00eda que lo afecta es el Mal de Parkinson, \u201cy la especialidad que debe dar manejo a esa enfermedad, neurolog\u00eda, no es cubierta por el plan de beneficios del r\u00e9gimen subsidiado en salud (NO-POS.s), lo anterior se desprende del Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior esta clase de tratamientos deben ser cubiertos por el ente territorial con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones (Ley 715 de 2001), tambi\u00e9n conocidos como recursos el subsidio a la oferta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Cita en sustento de su afirmaci\u00f3n varias normas de car\u00e1cter reglamentario, entre ellas los Acuerdos 72 y 74 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el Decreto 806 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 3384 de 2000. Invoca, as\u00ed mismo, las sentencias T-549 de 1999, T-752 de 1998 y T-911 de 1999, en las cuales se estableci\u00f3 que en estos casos las entidades como ASMET Salud ESS est\u00e1n obligadas a proporcionar a los peticionarios la informaci\u00f3n requerida sobre los tr\u00e1mites a realizar ante las entidades que prestan servicios financiados con los recursos del subsidio a la oferta: \u201cla responsabilidad de ASMET Salud ESS trasciende \u00fanicamente hasta el cumplimiento del deber de informar y asesorar efectivamente al accionante (como ya efectivamente se hizo \u2013 anexo soportes) acerca de las posibilidades de atenci\u00f3n a su salud que le brinda el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998, adem\u00e1s de sugerirle que se dirija a las autoridades municipales o Distritales de salud (en este caso la Secretar\u00eda de Salud de Cesar) con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas con las que el Estado haya suscrito contrato, se encuentran en capacidad de proporcionarle el servicio de salud requerido que no se encuentra incluido en el POSS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Con base en lo anterior, solicita al Juez: \u201cOrdenar a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cesar garantizar con cargo a los recursos del subsidio a la oferta la atenci\u00f3n integral por la especialidad neurolog\u00eda, para el diagn\u00f3stico de mal de Parkinson, as\u00ed como el suministro de los medicamentos Sinimet, Amantadina, Diltiazen y Cuaide solicitados por el accionante. \/\/ Ordenar a ASMET Salud, en aras de proteger los derechos fundamentales del accionante efectivamente, coordine con la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Cesar el suministro de los medicamentos Sinimet, Amantadina, Diltiazen y Cuaide solicitados por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar resolvi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el expediente se encuentra demostrado que el se\u00f1or V\u00edctor Laureano Buelvas \u00c1lvarez est\u00e1 afiliado a ASMET Salud ARS. \/\/ Estima el Despacho que V\u00edctor Laureano Buelvas \u00c1lvarez, se hace acreedor a los servicios que \u00e9ste preste (sic), por lo que es obvio, que le deben proporcionar todo lo que necesite para el mejoramiento de su salud. \/\/ ASMET Salud ARS tiene un compromiso con la salud, y por ende con la vida de sus afiliados y beneficiarios, que lo obliga a utilizar todos los medios a su alcance, tanto constitucionales como legales para protegerlos. \/\/ De all\u00ed que ASMET Salud ARS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar a sus afiliados y beneficiarios los procedimientos y medicamentos que se requieren para proteger la salud porque reiteramos, que la vida humana ocupa dentro de la Constituci\u00f3n un lugar prominente, pues es considerada como un valor supremo del ordenamiento Colombiano y punto de partida de todos los derechos, de tal manera que las solicitudes hechas por los afiliados a ASMET Salud ARS es un derecho que les corresponde como es el control de su enfermedad, no pueden ser desatendidas, porque atender la salud de un paciente es prioritario para hacer efectivas las normas constitucionales, las cuales prevalecen sobre cualquier consideraci\u00f3n de orden presupuestal o administrativa. \/\/ La protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud, no involucra una obligaci\u00f3n de resultado sino la obligaci\u00f3n de agotar todas las posibilidades enderezada a conservar la existencia vital en toda su plenitud. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, el juez de primera instancia resolvi\u00f3 ordenar al Gerente de ASMET Salud ARS &#8211; Seccional Norte que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas ordenara \u201cla transcripci\u00f3n (sic) y entrega de las drogas necesarias para el mejoramiento de su padecimiento, Sinimet, Amantadina, Diltizaen y Cuaide, as\u00ed como tambi\u00e9n todo lo requerido para el control de su enfermedad, servicio que continuar\u00e1 prestando la entidad hasta cuando persista la enfermedad y siga el tutelista cumpliendo con sus obligaciones\u201d. Igualmente, autoriz\u00f3 a ASMET Salud para que ejerciera acciones de recobro ante el FOSYGA por el valor de los medicamentos NO-POSS que debiera cubrir. \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo fue impugnado por ASMET Salud, que no obstante afirm\u00f3 haberle dado cumplimiento entregando una primera dosis de los medicamentos en cuesti\u00f3n al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, en sentencia del 15 de diciembre de 2003, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar impartir una orden alternativa de protecci\u00f3n. Las siguientes razones se invocaron en sustento de tal determinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Invocando la sentencia T-517 de 2000, se afirma: \u201cla respuesta al anterior planteamiento parti\u00f3 del fundamento legal previsto en el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998, el cual establece que cuando el afiliado a ese r\u00e9gimen requiera de servicios adicionales que no se encuentren incluidos dentro del POS y no tenga capacidad de pago para asumir los costos, corresponder\u00e1 a las entidades p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, asumir dicha carga de conformidad con su capacidad de oferta; por lo que la Corte Constitucional indic\u00f3 que en estos casos, la obligaci\u00f3n de ARS se circunscribe a informar al afiliado cu\u00e1l es el procedimiento a seguir para que no se vulnere su derecho a la salud y ponga en peligro la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La entidad demandada no demostr\u00f3 haber cumplido con su deber de informar al usuario sobre las posibilidades legales con las que cuenta para obtener el medicamento prescrito, \u201cpor lo que siguiendo en este sentido el precedente constitucional, se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar a ASMET SALUD ESS, en un t\u00e9rmino que no exceda de 48 horas, informe y coordine todo lo relacionado con la atenci\u00f3n que requiere el se\u00f1or V\u00edctor Laureano Buelvas \u00c1lvarez, con la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y a su vez se solicita a dicha entidad, provea lo necesario para suministrar la informaci\u00f3n necesaria al usuario sobre cu\u00e1l es el procedimiento y tr\u00e1mite a seguir, para que se cumpla con los requerimientos del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la entidad ASMET Salud ESS \u2013 ARS ha desconocido los derechos fundamentales del se\u00f1or V\u00edctor Laureano Buelvas \u00c1lvarez, al (i) negarse a suministrar los medicamentos para el mal de Parkinson que fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or Buelvas, y (ii) informarle en forma escrita que, de conformidad con las normas aplicables, los servicios adicionales a los del POS-S ser\u00e1n suministrados por las instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con el Estado, con cargo a su capacidad de oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en relaci\u00f3n con este problema jur\u00eddico existe una copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional que fue aplicada en forma expresa por el juez de segunda instancia dentro del presente proceso, por lo cual se proceder\u00e1 a reiterar la doctrina constitucional aplicada en anteriores oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Deberes de las ARS frente a sus afiliados en casos de solicitud de servicios que no se encuentran previstos en el POS-S. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, cuandoquiera que un afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social en salud necesita la prestaci\u00f3n de un servicio determinado que se encuentra excluido del Plan de Beneficios del r\u00e9gimen subsidiado -POS-S-, la ARS correspondiente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindar la informaci\u00f3n correspondiente al peticionario en los t\u00e9rminos m\u00e1s claros posibles, y sugerirle que acuda a las entidades p\u00fablicas competentes para suministrarle la orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se se\u00f1al\u00f3, entre otras, en la sentencia T-549 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art. 13) imponen a la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido entro del POS de r\u00e9gimen subsidiado acerca de la posibilidad que le brinda el art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998. Adicionalmente, la Corte ha considerado que la entidad adem\u00e1s de la informaci\u00f3n antes se\u00f1alada debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades Municipales o Distritales de Salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-752 de 1998 la Corte explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Si bien la empresa promotora de salud C\u00f3ndor S.A. no est\u00e1 obligada a realizar directamente el implante a la menor, pues, como se vio, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, quien debe proteger \u2018especialmente a aquellas personas que por condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u2019, es el Estado; sin embargo, la empresa como prestadora del servicio p\u00fablico de salud, estaba obligada a suministrarle la informaci\u00f3n completa a la demandante sobre la manera de acceder a otros mecanismos, para lograr, en lo posible, la atenci\u00f3n de su hija&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior doctrina fue precisada en la sentencia T-524 de 2001, en la cual se especific\u00f3 que una A.R.S. que no era legalmente responsable de una cirug\u00eda requerida por un anciano de 83 a\u00f1os, estaba no obstante en el deber de \u201cindicarle, de forma adecuada y completa, qu\u00e9 entidades s\u00ed tienen la obligaci\u00f3n de realizarla\u201d. En este caso, la Corte consider\u00f3 que \u201cel deber de las A.R.S. cuando se abstienen de prestar un servicio por estar excluido del P.O.S.S. es mayor a simplemente enviar una peque\u00f1a nota a un hospital, sobre todo, si, como en este caso, se trata de un anciano de 83 a\u00f1os de edad con graves dificultades de locomoci\u00f3n. La buena gu\u00eda y acompa\u00f1amiento de Comcaja es definitiva para el \u00e9xito de los tr\u00e1mites del se\u00f1or Florentino Monroy Guerrero. Por lo tanto se proceder\u00e1 a revocar el fallo de instancia, concediendo la tutela y dando \u00f3rdenes similares a las impartidas por la Sala Sexta en la jurisprudencia que aqu\u00ed se reitera\u201d. As\u00ed mismo, resaltando que el peticionario era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad y su situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica, afirm\u00f3 la Corte que ten\u00eda \u201cderecho a ser atendido obligatoriamente en las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicio para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la doctrina constitucional que se se\u00f1ala fue precisada con mayor detalle en la sentencia T-729 de 2001, en t\u00e9rminos que aseguran inequ\u00edvocamente que la informaci\u00f3n provista por la A.R.S. se traduzca en una coordinaci\u00f3n efectiva, encaminada a que el servicio requerido le sea prestado de manera eficaz y oportuna al paciente por medio del r\u00e9gimen vinculado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S. deber\u00e1 coordinar en el menor tiempo posible todo lo relacionado con la pr\u00e1ctica de dicho examen con la entidad que finalmente pueda practicarlo. Lo anterior, tambi\u00e9n en cumplimiento de lo preceptuado previamente por esta Corte seg\u00fan lo cual se ha dispuesto que el aplazamiento de la soluci\u00f3n a un problema de salud1, que supone la existencia de un dolor, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho fundamental a la vida garantizado en el art\u00edculo 11 del mismo Estatuto Superior2 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Corte a complementado la orden relativa al suministro de informaci\u00f3n con \u00f3rdenes de coordinaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos tomados de la sentencia anteriormente citada \u201c ORDENAR a la Asociaci\u00f3n Mutual De la Cruz E.S.S. que coordine, en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la pr\u00e1ctica del TAC requerido por el actor, sin costo alguno, con la entidad que finalmente deba practicar el examen, para lo cual deber\u00e1 fijarse d\u00eda y hora para su realizaci\u00f3n. Lo anterior deber\u00e1 hacerse sin dilaciones, ni omisiones injustificadas, en cumplimiento de los requisitos normativos vigentes y de la observancia del procedimiento establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, ASMET Salud ESS \u2013 ARS se neg\u00f3 a suministrar al se\u00f1or Buelvas \u00c1lvarez una serie de medicamentos para tratar el mal de Parkinson, que hab\u00edan sido prescritos por su m\u00e9dico tratante, ya que tales medicamentos no estaban incluidos dentro del POS-S. En esa medida, la entidad demandada hizo entrega al peticionario de una hoja de diagn\u00f3stico preimpresa en la que se le indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al art\u00edculo 31 del Decreto 806, es responsabilidad de los entes territoriales cuando el afiliado del r\u00e9gimen subsidiado requiera de los servicios adicionales a los del POS-S, podr\u00e1n acudir a las instituciones p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con el Estado. Los cuales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlos con su capacidad de oferta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que con la entrega de este documento se dio cumplimiento formal al deber de la ARS demandada de informar al peticionario sobre lo dispuesto en las normas reglamentarias pero no cumpli\u00f3 otros deberes, como el de acompa\u00f1amiento, se\u00f1alado por la jurisprudencia.; no obstante, teniendo en cuenta las condiciones socioecon\u00f3micas del se\u00f1or Buelvas \u00c1lvarez -quien est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud-, el lenguaje en el cual est\u00e1 redactada esta nota resulta no menos que cr\u00edptico para el peticionario, ya que se hace uso de terminolog\u00eda especializada que el se\u00f1or Buelvas \u00c1lvarez no est\u00e1 en el deber de conocer. En otras palabras, tal como determin\u00f3 el juez de segunda instancia en este proceso, ASMET Salud ESS \u2013 ARS no cumpli\u00f3 con su deber de proporcionar orientaci\u00f3n al peticionario sobre los pasos que debe seguir para obtener el servicio de salud por \u00e9l requerido, ni tampoco despleg\u00f3 las actividades de acompa\u00f1amiento para asegurar que el servicio que requiere le sea prestado de manera efectiva y oportuna. En esa medida, se confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia, en el cual se orden\u00f3 a la entidad demandada que informara al se\u00f1or Buelvas sobre los pasos a seguir y coordinara lo necesario con la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, a la cual se solicit\u00f3 que suministrara al usuario la informaci\u00f3n necesaria sobre el procedimiento y tr\u00e1mite requerido para obtener los medicamentos a los cuales tiene derecho. Se agregar\u00e1 a lo ordenado por dicho fallo que ASMET Salud ESS-ARS debe desplegar las actividades de acompa\u00f1amiento del se\u00f1or Buelvas \u00c1lvarez en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte, para que se coordine la prestaci\u00f3n del servicio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se informar\u00e1 al se\u00f1or Buelvas \u00c1lvarez que, por su condici\u00f3n de persona de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta y que sufre de mal de Parkinson, tiene derecho a ser atendido integralmente por las entidades que tienen contrato con el Estado para proveer servicios de salud con cargo al subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y ORDENAR que, en caso de no haberlo hecho, ASMET Salud ESS-ARS despliegue materialmente las actividades de coordinaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte, para asegurar que al se\u00f1or V\u00edctor Laureano Buelvas \u00c1lvarez se le preste de manera eficaz y oportuna el servicio requerido por parte de la entidad con competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Informar al se\u00f1or V\u00edctor Laureano Buelvas \u00c1lvarez que, en su condici\u00f3n de persona de tercera edad afectada de mal de Parkinson, tiene derecho a que las entidades que prestan servicios de salud con cargo a los recursos del subsidio a la oferta le atiendan de manera integral y oportuna, as\u00ed como a que ASMET Salud ESS-ARS despliegue actividades de acompa\u00f1amiento dirigidas a coordinar la prestaci\u00f3n de los servicios por el hospital vinculado a la red p\u00fablica que \u00e9sta le indique de manera clara y espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Sentencia T-560 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Sentencia T-248 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-449 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia T-645 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia T-322 de 1997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell: Sentencia T-236 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Sentencia T-489 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia T-732 de 1998, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Sentencia T-096, M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/04 \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS-S debe ser clara \u00a0 Observa la Sala que con la entrega de este documento se dio cumplimiento formal al deber de la ARS demandada de informar al peticionario sobre lo dispuesto en las normas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11484","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11484","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11484"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11484\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11484"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11484"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11484"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}