{"id":11485,"date":"2024-05-31T18:54:45","date_gmt":"2024-05-31T18:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-907-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:45","slug":"t-907-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-907-04\/","title":{"rendered":"T-907-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-907\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para prevenir un perjuicio irremediable en caso de menor no afiliado a r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de las autoridades de tenerlo en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>Es deber de las autoridades relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, entre las cuales se cuenta el Director General de Sanidad Militar contra quien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, tener en cuenta en todos los casos que involucren ni\u00f1os que la protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y promoci\u00f3n de su inter\u00e9s superior y prevaleciente en materia de salud es el norte de cualquier actuaci\u00f3n que les concierna, desde la interpretaci\u00f3n del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecuci\u00f3n material, el seguimiento, el control y la supervisi\u00f3n de su prestaci\u00f3n. Si los funcionarios que gestionan y materializan en la pr\u00e1ctica la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no obran en estos casos de tal manera que los derechos e intereses del menor involucrado sean sus objetivos prioritarios, desconocen las normas constitucionales, internacionales, legales y reglamentarias que gobiernan el ejercicio de sus funciones, amenazando o violando con ello los derechos fundamentales prevalecientes que est\u00e1n en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O Y PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido y aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que los funcionarios p\u00fablicos encargados de dar aplicaci\u00f3n a las normas constitutivas de dichos reg\u00edmenes especiales de seguridad social, deben interpretar el alcance de tales normas, y de sus propias funciones, prestando especial atenci\u00f3n al principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. En virtud de este par\u00e1metro, el int\u00e9rprete debe determinar el sentido de las normas de forma tal que el resultado de su ejercicio no desemboque en resultados manifiestamente contrarios a lo establecido por la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta el contexto en el cual la norma va a recibir aplicaci\u00f3n. Se tiene, por lo tanto, que las autoridades que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, entre las que se cuenta el Director General de Sanidad Militar contra quien se dirigi\u00f3 la tutela, deben en todo caso aplicar la pauta hermen\u00e9utica de la interpretaci\u00f3n conforme al determinar el alcance de las normas que rigen dicho Subsistema, y en consecuencia, prestar especial atenci\u00f3n a la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales que est\u00e1n en juego, particularmente si se trata de los derechos de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, como los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE NIETO DE PENSIONADA DE LAS FUERZAS MILITARES\/SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden para afiliaci\u00f3n de nieto como beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe precisar que en este caso no se est\u00e1 ordenando al Director General de Sanidad Militar que ampl\u00ede la cobertura del subsistema de salud de las fuerzas militares para que se incluyan los nietos de los afiliados en tanto beneficiarios, ya que como bien lo indica en su defensa, ello equivaldr\u00eda a desconocer lo dispuesto expresamente en la norma. Tampoco se est\u00e1 ordenando a dicho funcionario que inaplique, para el caso concreto, las normas aplicables, con miras a inscribir al ni\u00f1o como nieto beneficiario de la actora. Ninguna de estas soluciones es procedente, porque como ya se explic\u00f3 en los apartados anteriores, las caracter\u00edsticas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de la relaci\u00f3n existente entre la se\u00f1ora y su nieto, hacen que \u00e9sta sea esencialmente diferente a la que existe entre los dem\u00e1s afiliados al subsistema de salud y los nietos que no se encuentran formal y materialmente bajo su custodia y cuidado personal. En ese orden de ideas, en lugar de ampliar el alcance de la norma o inaplicarla en el caso concreto, la Corte habr\u00e1 de interpretarla de tal forma que se responda a la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica a la cual se habr\u00e1 de aplicar y se materialicen, en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativos, los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez y su situaci\u00f3n de dependencia directa del cuidado y custodia de su abuela materna, as\u00ed como las obligaciones derivadas para la se\u00f1ora de su condici\u00f3n de cuidadora del menor por mandato del ICBF, habr\u00e1 de entenderse que la norma s\u00ed es aplicable a este caso individual y particular, puesto que en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos ha sido la se\u00f1ora quien ha cumplido el rol materno frente al menor Nicol\u00e1s Santiago durante toda su vida, y por disposici\u00f3n del ICBF habr\u00e1 de seguir cumpliendo materialmente con las obligaciones propias de ese rol hasta que se adopte una medida definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-925376 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Margarita Andrade de Rodr\u00edguez en contra de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u2013 Comando General de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Margarita Andrade de Rodr\u00edguez, en su condici\u00f3n de representante legal del menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade, en contra de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u2013 Comando General de las Fuerzas Militares. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto del diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el d\u00eda 22 de abril de 2004, la se\u00f1ora Luz Margarita Andrade de Rodr\u00edguez, obrando en su condici\u00f3n de representante legal del menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade, expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La accionante, Luz Margarita Andrade de Rodr\u00edguez, es abuela materna del menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade, en cuyo nombre act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. A la se\u00f1ora Andrade de Rodr\u00edguez le fue otorgada la custodia y cuidado personal del menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade, seg\u00fan consta en el acta de la diligencia celebrada en el ICBF de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La se\u00f1ora Andrade de Rodr\u00edguez tiene la calidad de pensionada de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u201cCon el fin de cumplir con los deberes y obligaciones que implica la custodia y cuidado personal del menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade, la se\u00f1ora Luz Margarita Andrade de Rodr\u00edguez, en su calidad de pensionada de las Fuerzas Militares, y como tal vinculada al sistema de seguridad social, peticion\u00f3 el 15 de enero del a\u00f1o que avanza, que su nieto Nicol\u00e1s Santiago, fuera incluido dentro de la cobertura como beneficiario, para que recibiera los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y dem\u00e1s que se le pudieren presentar en un futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Mediante oficio No. 145229 CGM-DGSM-SAF-DL-730, con fecha 28 de enero de 2004, el Director General de Sanidad Militar respondi\u00f3 que la solicitud de inscribir como beneficiario al menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade \u201cno era posible toda vez que el decreto 1795 de 2000, en su art\u00edculo 23 no tiene incluidos a los nietos expresamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. La respuesta del Director General de Sanidad Militar desconoce los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade. Adem\u00e1s, \u201ccon la interpretaci\u00f3n efectuada por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, al negar la inscripci\u00f3n del menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade, como descendiente leg\u00edtimo o natural de la cotizante Luz Margarita Andrade de Rodr\u00edguez, se incurre en un yerro que conlleva a la inaplicaci\u00f3n y desconocimiento del art\u00edculo 411 del C.C., adem\u00e1s que con ella se limita la figura de la descendencia, por cuanto da a entender que la descendencia llega \u00fanicamente hasta los hijos, interpretaci\u00f3n que es absurda por cuanto la descendencia en su orden va de los hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. En consecuencia, formula la presente petici\u00f3n: \u201csolicito de su despacho, se me proteja el derecho a la seguridad social, es decir el derecho a obtener a que se le brinde y cubra los gastos correspondientes a salud, como beneficiario en el sistema de seguridad de las Fuerzas Militares, a mi nieto Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade, y de igual modo a que se me proteja en el derecho fundamental e la salud entre otros derechos de los ni\u00f1os, que protege el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante adjunt\u00f3 a su demanda de tutela las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Copia de la respuesta otorgada el d\u00eda 28 de enero de 2004 por el Director General de Sanidad Militar \u2013 Comando General de las Fuerzas Militares a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Margarita Andrade de Rodr\u00edguez, en los t\u00e9rminos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon toda atenci\u00f3n me permito acusar recibo de su petici\u00f3n de fecha 15 de enero de 2004, recibida en la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar en la misma fecha y radicada bajo el n\u00famero 000260, mediante la cual usted solicita la afiliaci\u00f3n al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de su nieto Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade. Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000, \u2018Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u2019, contempla claramente qui\u00e9nes tienen el derecho a ser inscritos como beneficiarios de nuestros afiliados cotizantes, a los cuales el SSMP puede brindar y cubrir los gastos correspondientes a salud. Me permito transcribir la mencionada norma en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 24 \u2013 Beneficiarios. Para los afiliados enunciados en el literal a) del Art\u00edculo 23, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado. Para el caso del compa\u00f1ero(a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero(a) permanente, que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De la norma transcrita puede deducirse que los nietos no se encuentran enmarcados dentro de las personas que tienen el derecho a ser beneficiarios de nuestros afiliados cotizantes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera me permito informarle que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar al asumir la prestaci\u00f3n de servicios a los nietos de nuestros afiliados cotizantes estar\u00eda incurriendo en una violaci\u00f3n a la normatividad penal, incurriendo en el delito e peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto no resulta posible resolver favorablemente su petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Constancia expedida por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Tunja, en los t\u00e9rminos siguientes: \u201cla se\u00f1ora Luz Margarita Andrade de Rodr\u00edguez, identificada con CC NO. 41.328.177 de Bogot\u00e1, seg\u00fan acta celebrada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de fecha veinticuatro (24) de octubre del a\u00f1o 2003, le fue entregado el cuidado personal del menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade y ella est\u00e1 respondiendo econ\u00f3micamente, por la integridad f\u00edsica y moral del menor, en calidad de abuela materna del menor y actual representante legal del ni\u00f1o. \/\/ Se expide en Tunja a los nueve (09) de diciembre del a\u00f1o 2003, a solicitud de la interesada con destino al Ministerio de Defensa Comando de la Armada Nacional, para que el menor sea afiliado como beneficiario al sistema de salud al cual pertenece la se\u00f1ora Luz Margarita Andrade de Rodr\u00edguez, quien es pensionada de su instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Copia del Acta de la Diligencia de Custodia y Cuidado Personal Provisional del Menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade, realizada el 24 de octubre de 2003 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). All\u00ed consta que dicho menor ha sido cuidado por sus abuelos maternos durante toda su vida, y que no est\u00e1 afiliado a ninguna EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la autoridad demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 29 de abril ante el juzgado de primera instancia, el Director General de Sanidad Militar \u2013 Comando General de las Fuerzas Militares dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en los t\u00e9rminos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1795 del 14 de Septiembre de 2000 \u201cpuede concluirse con total claridad que la cobertura no se extiende a los nietos de nuestros afiliados cotizantes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El citado Decreto Ley 1795 de 2000 dispone en su art\u00edculo 12 que el objeto de la direcci\u00f3n General de Sanidad Militar es el de \u201cadministrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol\u00edticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares\u201d. Afirma el Director General de Sanidad Militar que \u201cen cumplimiento de este precepto legal, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, debe velar por el correcto uso de los recursos financieros que le son asignados para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus usuarios, garantizando que solamente le sean prestados a aquellas personas que se encuentran taxativamente relacionadas en la normatividad vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Por \u00faltimo, reitera que \u201cla Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar no puede asumir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para los nietos, pues estar\u00eda violando la normatividad penal, incurriendo en el delito de peculado por aplicaci\u00f3n oficial diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el Director General de Sanidad Militar solicita que la tutela de la referencia sea declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda 5 de mayo de 2004, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u201cLa respuesta dada por el entutelado indica que las Fuerzas Militares en el sistema de salud tienen un r\u00e9gimen especial que se rige por normas especiales y que no se est\u00e1 violando derecho alguno, por cuanto la norma indicada claramente establece qui\u00e9nes puede ser beneficiarios del sistema de seguridad social, y entre ellos no se encuentran contemplados los nietos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u201cAl accionado no se le puede obligar a que el menor sea cobijado con el sistema de seguridad social, por cuanto a la se\u00f1ora Luz Margarita Andrade se le dio fue la custodia y cuidado del menor mas no fue designada como tutota (sic) del mismo, y en estas condiciones el menor no puede ser beneficiario de los servicios que ella recibe ya que el Art. 24 enuncia claramente qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios y entre ellos no se encuentran los nietos. La accionante debe es acogerse a un plan de medicina prepagada para el menor a fin de que tenga servicios m\u00e9dicos cuando lo requiera\u201d. No existe, as\u00ed, para el juzgado de primera instancia, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos acreditados en el expediente, la Sala debe dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que (i) el ICBF confiri\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Margarita Andrade la custodia y cuidado personal de su nieto Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade, y que (ii) dicho menor ha sido cuidado durante toda su vida por la se\u00f1ora Andrade y su esposo, \u00bfse desconocieron los derechos fundamentales del ni\u00f1o Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez cuando el Director General de Sanidad Militar se neg\u00f3 \u00a0a inscribirlo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en tanto beneficiario de la pensionada Luz Margarita Andrade, su abuela, invocando la ausencia de una disposici\u00f3n normativa expresa que permitiera la afiliaci\u00f3n de los nietos a dicho subsistema? \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que no se dise\u00f1\u00f3 para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el art\u00edculo 86 de la Carta dispone que dicha acci\u00f3n \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d.1 La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso.2 La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que afectan al peticionario, para as\u00ed determinar si realmente existen alternativas eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla, en el mismo art\u00edculo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. La jurisprudencia de esta Corte3 ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable.4 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicaci\u00f3n de estos requisitos, para efectos de respetar el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo judicial en cuesti\u00f3n, existen casos en los que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma m\u00e1s amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que est\u00e9n de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad m\u00e1s amplio, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.5 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se busca mediante la acci\u00f3n de tutela que el menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade sea afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiario de su abuela, Luz Margarita Andrade de Rodr\u00edguez, quien tiene a su cargo la custodia y el cuidado personal de su nieto por decisi\u00f3n del ICBF. Se observa, en primer t\u00e9rmino, que el menor Nicol\u00e1s Santiago es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyo derecho a la salud es fundamental en s\u00ed mismo y tiene car\u00e1cter prevaleciente (art. 44, C.P.), por lo cual la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe evaluarse desde una perspectiva de admisibilidad amplia y favorable a la preservaci\u00f3n de los intereses del ni\u00f1o en menci\u00f3n. En tal orden de ideas, se tiene que si bien el conflicto bajo estudio \u2013derivado de la negativa del Director General de Sanidad Militar a afiliar al menor al subsistema de salud de las Fuerzas Militares- cuenta con v\u00edas judiciales ordinarias para su resoluci\u00f3n a las cuales puede acudir la peticionaria, no obstante, se ha demostrado en el expediente la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable si no se adopta una decisi\u00f3n pronta sobre el particular, ya que el menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade se encuentra actualmente en estado de desprotecci\u00f3n en lo relativo a su salud, por no encontrarse afiliado como beneficiario a ninguno de los reg\u00edmenes que conforman el sistema de seguridad social. En m\u00faltiples oportunidades, como se demostrar\u00e1 en el ac\u00e1pite subsiguiente, la Corte ha subrayado la importancia de la salud de los ni\u00f1os, en tanto bien constitucional que fue objeto del m\u00e1ximo grado de amparo dispensado por la Carta. Por lo tanto, sujetar a un ni\u00f1o a los riesgos de salud propios de su edad sin contar, para contrarrestarlos, con el respaldo del sistema de seguridad social en salud, equivale a permitir que por una discusi\u00f3n de tipo jur\u00eddico-administrativo (en torno a cu\u00e1l es el sistema al que debe estar afiliado el menor) se ponga en riesgo el bienestar de un sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada, y potencialmente su vida e integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, desde la perspectiva de admisibilidad amplia propia de este tipo de casos, se tiene que el perjuicio irremediable que se pretende prevenir con la acci\u00f3n de tutela de la referencia es (a) cierto e inminente (puesto que se ha acreditado en el expediente la no afiliaci\u00f3n del menor al sistema de seguridad social en salud), (b) grave (dado que la salud del menor Nicol\u00e1s Santiago es un bien jur\u00eddico constitucional de la m\u00e1xima importancia), y (c) de urgente atenci\u00f3n (por cuanto la sujeci\u00f3n del menor afectado a los riesgos de salud propios de su edad sin contar con el respaldo del sistema de seguridad social, durante el tiempo que puede durar un proceso judicial por las v\u00edas ordinarias, equivale a desproteger por completo su salud y bienestar durante el mismo lapso, lo cual contrar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 44 Superior sobre la especial protecci\u00f3n que se debe dispensar a los ni\u00f1os). Para la Sala, en consecuencia, la tutela es procedente en tanto mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable al menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho de los ni\u00f1os a la salud y las obligaciones correlativas de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que los ni\u00f1os tienen derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Este mandato inequ\u00edvoco refleja lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que reza en lo pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (&#8230;) (b) asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud (&#8230;).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sucede en todos los casos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, el criterio primordial a seguir por las autoridades competentes debe ser el de la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevaleciente y superior del menor.6 En materia de salud, este criterio es de la mayor importancia, tanto as\u00ed que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas \u2013\u00f3rgano de interpretaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-, en su Observaci\u00f3n General No. 14 (\u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d), reafirm\u00f3 que \u201cla consideraci\u00f3n primordial en todos los programas y pol\u00edticas con miras a garantizar el derecho a la salud del ni\u00f1o y el adolescente ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el adolescente\u201d. Es deber de las autoridades relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, entre las cuales se cuenta el Director General de Sanidad Militar contra quien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, tener en cuenta en todos los casos que involucren ni\u00f1os que la protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y promoci\u00f3n de su inter\u00e9s superior y prevaleciente en materia de salud es el norte de cualquier actuaci\u00f3n que les concierna, desde la interpretaci\u00f3n del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecuci\u00f3n material, el seguimiento, el control y la supervisi\u00f3n de su prestaci\u00f3n. Si los funcionarios que gestionan y materializan en la pr\u00e1ctica la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no obran en estos casos de tal manera que los derechos e intereses del menor involucrado sean sus objetivos prioritarios, desconocen las normas constitucionales, internacionales, legales y reglamentarias que gobiernan el ejercicio de sus funciones, amenazando o violando con ello los derechos fundamentales prevalecientes que est\u00e1n en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los reg\u00edmenes especiales de seguridad social y el deber de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El caso bajo estudio se relaciona con la prestaci\u00f3n del servicio de salud por las entidades que configuran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que conforma un r\u00e9gimen especial de seguridad social. En anteriores pronunciamientos, la Corte Constitucional ha explicado que la existencia de reg\u00edmenes especiales de seguridad social no es contraria a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando los servicios y beneficios que all\u00ed se otorgan a los afiliados y beneficiarios no sean menores que los del r\u00e9gimen general; en otras palabras, la creaci\u00f3n de tales reg\u00edmenes no desconoce el principio constitucional de igualdad,7 en tanto el tratamiento diferenciado en cuesti\u00f3n est\u00e9 encaminado a \u201cmejorar las condiciones econ\u00f3micas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los reg\u00edmenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categor\u00eda a los concedido por el r\u00e9gimen general\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha precisado que los funcionarios p\u00fablicos encargados de dar aplicaci\u00f3n a las normas constitutivas de dichos reg\u00edmenes especiales de seguridad social, deben interpretar el alcance de tales normas, y de sus propias funciones, prestando especial atenci\u00f3n al principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n.9 En virtud de este par\u00e1metro, el int\u00e9rprete debe determinar el sentido de las normas de forma tal que el resultado de su ejercicio no desemboque en resultados manifiestamente contrarios a lo establecido por la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta el contexto en el cual la norma va a recibir aplicaci\u00f3n. Ya la Corte ha establecido, en la sentencia C-273 de 1999, que \u201cseg\u00fan el principio de interpretaci\u00f3n conforme, la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos deben ser interpretados de manera tal que su sentido se avenga a las disposiciones constitucionales. La interpretaci\u00f3n de una norma que contrar\u00ede \u00e9ste principio es simplemente intolerable en un r\u00e9gimen que parte de la supremac\u00eda formal y material de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4)\u201d; y en la sentencia C-011 de 1994 se explic\u00f3 que \u201ccuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-final\u00edstica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, por lo tanto, que las autoridades que integran el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, entre las que se cuenta el Director General de Sanidad Militar contra quien se dirigi\u00f3 la tutela, deben en todo caso aplicar la pauta hermen\u00e9utica de la interpretaci\u00f3n conforme al determinar el alcance de las normas que rigen dicho Subsistema, y en consecuencia, prestar especial atenci\u00f3n a la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales que est\u00e1n en juego, particularmente si se trata de los derechos de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, como los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el Director General de Sanidad Militar resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de la peticionaria de que se afiliara a su nieto al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, invocando para sustentar su decisi\u00f3n \u2013entre otras normas- el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, citado en la primera parte de esta providencia, que no incluye a los nietos entre quienes tienen derecho a ser inscritos como beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar, ya se vi\u00f3 que el Director General de Sanidad Militar, si bien aplic\u00f3 de buena fe literalmente el art\u00edculo 24 citado, no respet\u00f3 el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n al momento de determinar el alcance de las normas que rigen el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares \u2013 y debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a este principio al estudiar la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Andrade de Rodr\u00edguez. Una regla elemental de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica dispone que se debe prestar debida atenci\u00f3n a los hechos frente a los cuales se ha de aplicar una determinada norma al momento de interpretar su alcance. En esa medida, el Director General de Sanidad Militar deb\u00eda tener en cuenta que el menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade ha vivido toda su vida bajo el cuidado de su abuela materna, la peticionaria, y que esta situaci\u00f3n de hecho fue reconocida y formalizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, autoridad directamente competente en la materia, mediante acta de fecha 24 de octubre de 2003, en la cual consta que la custodia y el cuidado personal del menor en cuesti\u00f3n fueron asignados, en forma provisional, a su abuela materna. La Sala otorga particular importancia al aparte de tal acta en el que se explica cu\u00e1les son las obligaciones que adquiri\u00f3 la se\u00f1ora Luz Margarita Andrade frente a su nieto en virtud de dicha decisi\u00f3n administrativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe le ilustra en relaci\u00f3n con los compromisos para con su menor nieto en menci\u00f3n: 1\u00ba. Deber de protegerlo integralmente y no permitir que se encuentre en situaci\u00f3n de peligro y\/o abandono, garantizando sus derechos fundamentales tales como alimentos, vivienda, salud, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n. (&#8230;)\u201d (subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Este ac\u00e1pite, que parafrasea lo dispuesto en los art\u00edculos 70 a 72 del C\u00f3digo del Menor, debi\u00f3 haber sido igualmente tenido en cuenta por el Director General de Sanidad Militar al adoptar la decisi\u00f3n que se controvierte por v\u00eda de tutela. En efecto, dicho ac\u00e1pite muestra que en este caso la abuela no busca inscribir a su nieto, por ser su nieto, sino porque tiene que cumplir unas obligaciones en el \u00e1mbito de la salud en raz\u00f3n a que a ello se comprometi\u00f3 formalmente y en esas condiciones le fue confiada la custodia y cuidado del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el Director General de Sanidad Militar hubiese invocado la ausencia de una disposici\u00f3n normativa expresa sobre la inscripci\u00f3n de nietos al subsistema de salud de las Fuerzas Militares en tanto beneficiarios, revela una aplicaci\u00f3n literal de la norma legal, sin duda de buena fe, pero que no se compadece con la finalidad de la norma ni con el contexto dentro del cual se elev\u00f3 la petici\u00f3n. En efecto, al negarse la petici\u00f3n se desconoci\u00f3 tanto (i) la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se presentaba a su conocimiento \u2013consistente en la permanencia del menor bajo el cuidado de su abuela durante toda su vida y la formalizaci\u00f3n legal de dicha situaci\u00f3n mediante el otorgamiento de la custodia y cuidado personal-, como (ii) el alcance de las obligaciones que adquiri\u00f3 la se\u00f1ora Luz Margarita Andrade frente a su nieto. Ambas circunstancias, debidamente evaluadas por el funcionario en comento, debieron haberlo alertado sobre la diferencia sustancial que existe entre el menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade, para quien su abuela materna juega el rol f\u00e1ctico y jur\u00eddico de madre-cuidadora, y los dem\u00e1s menores de edad nietos de afiliados que no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de dependencia directa del cuidado de sus abuelos. Asumir que el menor Nicol\u00e1s Santiago era, simplemente, el \u201cnieto\u201d de la peticionaria, sin tener en cuenta que para todos los efectos pr\u00e1cticos y jur\u00eddicos su abuela materna ha cumplido con las obligaciones y las cuidados propios de una madre durante toda su vida, no puede ser calificado sino como una ausencia de valoraci\u00f3n de la realidad que se puso en conocimiento del Director General de Sanidad Militar para su decisi\u00f3n y de la finalidad de las normas sobre afiliaci\u00f3n de familiares.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Al haber interpretado el alcance del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000 en forma ajena a la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica a la cual \u00e9sta norma habr\u00eda de aplicarse, el Director General de Sanidad Militar adopt\u00f3 una decisi\u00f3n cuyo resultado inmediato es contrario a varios mandatos constitucionales, puesto que implica que el menor Nicol\u00e1s Santiago deber\u00e1, o bien ser afiliado directamente al r\u00e9gimen general de seguridad social en salud \u2013sin tener en cuenta que forma parte de un n\u00facleo familiar definido en el cual su cuidadora directa est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares-, o bien esperar a que sus progenitores resuelvan asumir los deberes propios de su condici\u00f3n \u2013lo cual no ha ocurrido, seg\u00fan consta en el expediente, durante la vida del menor, que ha transcurrido bajo el cuidado de su abuela-. Ambas opciones son, en criterio de la Sala, irrazonables y contrarias a varios mandatos constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El art\u00edculo 44, que protege el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social del menor afectado, derechos que al ser fundamentales en el caso de los menores y, adem\u00e1s, prevalecientes deben ser objeto de protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El art\u00edculo 42, que consagra el deber estatal de proteger de manera especial la familia en cualquiera de sus formas, mucho m\u00e1s si tales formas de organizaci\u00f3n familiar han sido reconocidas por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El art\u00edculo 13, puesto que se est\u00e1 otorgando a Nicol\u00e1s Santiago -quien se encuentra en una situaci\u00f3n especial por haber sido confiado a la custodia y cuidado de su abuela- un trato igual al que se habr\u00eda de otorgar a los dem\u00e1s nietos de afiliados que no se encuentran en su misma situaci\u00f3n y que solicitan ser inscritos como beneficiarios. Al impartir un trato igual a situaciones que son esencialmente dis\u00edmiles, se lesiona el principio constitucional de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En la medida en que la decisi\u00f3n del Director General de Sanidad Militar obstaculiza el cumplimiento, por parte de la se\u00f1ora Luz Marina Andrade, de los deberes que le incumben en tanto cuidadora personal del menor Nicol\u00e1s Santiago, su nieto sometido a su custodia, tal decisi\u00f3n dificulta el cumplimiento de la decisi\u00f3n adoptada por los funcionarios de bienestar familiar directamente competentes para preservar el bienestar del menor en cuesti\u00f3n. As\u00ed, en lugar de permitir que el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Andrade pueda dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n elemental de proveer por la salud del ni\u00f1o Nicol\u00e1s Santiago, la decisi\u00f3n del Director General de Sanidad Militar hace m\u00e1s dif\u00edcil, demorado y costoso el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, sometiendo en el entretanto la efectividad del derecho fundamental de este menor al riesgo impl\u00edcito en la desprotecci\u00f3n total, ya que el ni\u00f1o no se encuentra afiliado a ninguna entidad prestadora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen: al interpretar el alcance del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000 en forma tal que se excluy\u00f3 a Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, sin tener en cuenta que su custodia y cuidado personal hab\u00edan sido otorgados por el ICBF a su abuela materna Luz Margarita Andrade, el Director General de Sanidad Militar aplic\u00f3 literalmente dicho art\u00edculo, pero, a\u00fan a pesar de haber obrado de buena fe, desconoci\u00f3 el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, puesto que su decisi\u00f3n desemboc\u00f3 en un efecto -a saber, la desprotecci\u00f3n del menor en materia de seguridad social- que es manifiestamente contrario a varios preceptos constitucionales, entre ellos los consagrados en los art\u00edculos 13, 42, 44 y 113 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haberse demostrado que se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n lesiva del derecho a la protecci\u00f3n especial del menor de edad expuesto a quedar sin cobertura de salud, la tutela habr\u00e1 de ser concedida. \u00a0<\/p>\n<p>7. Medida a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe precisar que en este caso no se est\u00e1 ordenando al Director General de Sanidad Militar que ampl\u00ede la cobertura del subsistema de salud de las fuerzas militares para que se incluyan los nietos de los afiliados en tanto beneficiarios, ya que como bien lo indica en su defensa, ello equivaldr\u00eda a desconocer lo dispuesto expresamente en la norma. Tampoco se est\u00e1 ordenando a dicho funcionario que inaplique, para el caso concreto, las normas aplicables, con miras a inscribir al ni\u00f1o Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez como nieto beneficiario de la actora. Ninguna de estas soluciones es procedente, porque como ya se explic\u00f3 en los apartados anteriores, las caracter\u00edsticas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de la relaci\u00f3n existente entre la se\u00f1ora Luz Margarita Andrade y su nieto, hacen que \u00e9sta sea esencialmente diferente a la que existe entre los dem\u00e1s afiliados al subsistema de salud y los nietos que no se encuentran formal y materialmente bajo su custodia y cuidado personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en lugar de ampliar el alcance de la norma o inaplicarla en el caso concreto, la Corte habr\u00e1 de interpretarla de tal forma que se responda a la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica a la cual se habr\u00e1 de aplicar y se materialicen, en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativos, los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez y su situaci\u00f3n de dependencia directa del cuidado y custodia de su abuela materna, as\u00ed como las obligaciones derivadas para la se\u00f1ora Luz Margarita Andrade de su condici\u00f3n de cuidadora del menor por mandato del ICBF, habr\u00e1 de entenderse que la norma s\u00ed es aplicable a este caso individual y particular, puesto que en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos ha sido la se\u00f1ora Andrade quien ha cumplido el rol materno frente al menor Nicol\u00e1s Santiago durante toda su vida, y por disposici\u00f3n del ICBF habr\u00e1 de seguir cumpliendo materialmente con las obligaciones propias de ese rol hasta que se adopte una medida definitiva. Es deber de las dem\u00e1s autoridades del Estado, por lo tanto, facilitar en cuanto est\u00e9 a su alcance el cumplimiento de dichas obligaciones, y cuando m\u00ednimo, no obstaculizar su adecuada observancia con interpretaciones excesivamente restrictivas que lesionen, en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias T-939\/01 y SU-1167\/01 no proveen un criterio determinante en el presente caso puesto que, a pesar de las similitudes en algunos hechos hay diferencias relevantes con respecto a la situaci\u00f3n en que se encuentra Nicol\u00e1s y su abuela Luz Margarita. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera, la abuela cuidadora con custodia y cuidado reconocidos por el ICBF no estaba afiliada al r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares sino al sistema general, que a su turno permite a la persona, seg\u00fan su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, afiliarse al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. La Corte resolvi\u00f3 que el ni\u00f1o no era asimilable a los hijos adoptivos para efectos de ser incluido como beneficiario, y que el r\u00e9gimen contributivo no contempla expresamente a los nietos como beneficiarios, por lo cual orden\u00f3 que se inscribiera a la menor en el r\u00e9gimen subsidiado. Es decir, en un r\u00e9gimen distinto al de su abuela que se encontraba en el r\u00e9gimen contributivo, pero dentro del mismo sistema general. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda, la Corte se neg\u00f3 a extender a los nietos los beneficios del r\u00e9gimen convencional de una empresa petrolera, r\u00e9gimen que no contemplaba expresamente a los nietos como beneficiarios. En este caso, sin embargo, la diferencia relevante es que el r\u00e9gimen que la Corte se neg\u00f3 a extender era convencional, no legal especial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al considerar el alcance de la medida de protecci\u00f3n del derecho amparado en el presente caso la Corte valora que en la primera de las sentencias mencionadas se dispuso que el menor fuera inscrito en el r\u00e9gimen subsidiado. Ello obedece a que la abuela pertenec\u00eda al sistema general de salud. No sucede lo mismo en el presente caso. Tampoco existe dentro del r\u00e9gimen especial aplicable a las fuerzas militares dos subsistemas de tal manera que en el segundo sean cubiertas las personas que no pueden contribuir al primero. Con todo, la Corte no descarta que las circunstancias en las cuales se encuentra la abuela y su nieto puedan eventualmente dar lugar a que el menor pueda llegar a ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, lo cual depender\u00e1 de muchos factores que no es necesario analizar en detalle en el presente proceso. Adem\u00e1s, bien puede la abuela decidir presentar las solicitudes pertinentes encaminadas a modificar, en el sentido en que ella libremente estime adecuado, su relaci\u00f3n jur\u00eddica con el menor. Por estas razones, la medida que se ordenar\u00e1 tiene un car\u00e1cter temporal mientras se definen las dos cuestiones anteriormente mencionadas. Dicho car\u00e1cter no impide que el menor reciba a plenitud los servicios dentro del r\u00e9gimen especial de las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala que esta decisi\u00f3n se ha adoptado en atenci\u00f3n a las especificidades del caso bajo estudio, a saber: (i) el menor implicado ha vivido con su abuela materna, la peticionaria, desde que era un beb\u00e9 y en forma ininterrumpida; (ii) en el acta en la que el ICBF formaliz\u00f3 esta situaci\u00f3n, se le impuso expresamente a la peticionaria el deber de proveer por la salud del menor; y (iii) en este caso no existe, dentro del r\u00e9gimen especial al cual est\u00e1 afiliada la peticionaria, un r\u00e9gimen alternativo al cual pueda afiliarse al menor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 al Director General de Sanidad Militar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a adoptar todas las medidas necesarias para que el menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade sea afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en tanto beneficiario de la se\u00f1ora Luz Margarita Andrade de Rodr\u00edguez, con todos los derechos propios de tal condici\u00f3n de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004) adoptada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la igualdad del menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Director General de Sanidad Militar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a adoptar todas las medidas necesarias para que el menor Nicol\u00e1s Santiago Rodr\u00edguez Andrade sea afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en tanto beneficiario de la se\u00f1ora Luz Margarita Andrade de Rodr\u00edguez, durante el t\u00e9rmino necesario para que las entidades competentes determinen cu\u00e1l habr\u00e1 de ser el r\u00e9gimen permanente dentro del cu\u00e1l se proteger\u00e1 de manera efectiva el derecho del menor a acceder a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, a este respecto, las sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver, entre otras, la sentencia T-510 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencias C-888 de 2002 y C-461 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia C-835 de 2002. En el mismo sentido, ver las sentencias C-461 de 1995 y C-1050 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-907\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia para prevenir un perjuicio irremediable en caso de menor no afiliado a r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de las autoridades de tenerlo en cuenta \u00a0 Es deber de las autoridades relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, entre las cuales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11485","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11485","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11485"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11485\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11485"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11485"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11485"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}