{"id":11486,"date":"2024-05-31T18:54:45","date_gmt":"2024-05-31T18:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-908-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:45","slug":"t-908-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-908-04\/","title":{"rendered":"T-908-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-908\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pago de cuota de recuperaci\u00f3n o de copago por tener capacidad econ\u00f3mica\/DERECHO A LA SALUD-Pago de cuota de recuperaci\u00f3n o de pago no debe ser obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n coincide con la Juez de instancia en que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de quienes est\u00e1n a cargo de la se\u00f1ora, tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir el monto de la cuota moderadora. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica de este grupo familiar no es holgada, pero se encuentra en un nivel de ingresos que les permite asumir el costo de la cuota ($450.000), la cual se debe cancelar por una sola vez. No obstante, como bien lo sostuvo el fallo de instancia, por expreso mandato legal en ninguna circunstancia los pagos moderadores pueden convertirse en barreras de acceso que impidan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud a los m\u00e1s pobres. El derecho constitucional a la salud de las personas \u201cm\u00e1s pobres\u201d, aquellos que se encuentran en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, contempla la garant\u00eda de que \u201clas cuotas moderadoras no sea obst\u00e1culos para acceder al servicio m\u00e9dico requerido\u201d, por expreso mandato legal. Esta garant\u00eda se concreta de dos formas. \u00a0[1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor. [2] Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de garantizarlo, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su ausencia de pago pueda convertirse de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0[3] Caso diferente es el de las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, pues en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-959385 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Felisa Rojas de Quintero contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>1. Consuelo del Socorro Quintero Rojas, actuando en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre, Ana Felisa Rojas de Quintero (88 a\u00f1os de edad), interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar que se le est\u00e1n violando los derechos a la vida y a la salud al neg\u00e1rsele el tratamiento que requiere con urgencia (drenaje y biopsia de masa hep\u00e1tica guiada por tomograf\u00eda) para tratar una masa hep\u00e1tica de gran tama\u00f1o que le fue detectada (un absceso a nivel abdominal), hasta tanto no pague la cuota de recuperaci\u00f3n ($450.000). La accionante solicit\u00f3 tutelar los derechos de su se\u00f1ora madre y, en consecuencia, ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia asumir la totalidad del costo del tratamiento ($1\u2019800.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 13 de Familia de Medell\u00edn resolvi\u00f3 no tutelar los derechos a la vida y a la salud de Ana Felisa Rojas de Quintero en sentencia de 2 de julio de 2004, por considerar que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional en este tipo entidades de salud pueden violarse los derechos de los pacientes cuando \u00e9stos carecen de recursos econ\u00f3micos, lo cual, a su juicio, no ocurre en el presente caso. A partir de las diferentes actuaciones procesales, el juez de instancia estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) la enferma pertenece al mejor nivel dentro del Sisben y que incluso cuenta con una casa espaciosa y con ocho hijos, que en consideraci\u00f3n de sus compromisos filiales deben proporcionar en la medida de sus posibilidades la cuota de recuperaci\u00f3n que le es exigida. (\u2026)\u201d Para tomar su decisi\u00f3n, el juez de instancia tuvo en cuenta \u00a0(1) que se trata de una cuota moderadora que se debe cancelar una sola vez, es decir, se trata de un servicio m\u00e9dico que se va a realizar una sola vez; \u00a0y (2) que la suma de dinero exigida s\u00ed puede ser asumida por la accionante y los dem\u00e1s hijos de Ana Felisa Rojas de Quintero. \u00a0 Sin embargo, la Juez 13 de Familia de Medell\u00edn sostuvo que si bien es cierto que estar inscrito en el r\u00e9gimen subsidiado de salud por pertenecer al tercer nivel del Sisben \u201c(\u2026) implica una categor\u00eda de recursos en sus beneficiarios, que tornan imprescindible que contribuyan con el pago de la cuota de recuperaci\u00f3n, la que podr\u00e1 ser pactada o convenida entre las partes, brindando garant\u00edas de pago, (\u2026)\u201d, tambi\u00e9n es cierto que esta situaci\u00f3n \u201c(\u2026) no supone en ning\u00fan caso, que se prescinda de su atenci\u00f3n mientras \u00e9ste [el pago] se produce.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n al caso bajo estudio la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional coincide con las consideraciones y fundamentos en que se basa la Juez 13 de Familia de Medell\u00edn para tomar su decisi\u00f3n, m\u00e1s no en la resoluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Visto el expediente del proceso, esta Corporaci\u00f3n coincide con la Juez de instancia en que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de quienes est\u00e1n a cargo de la se\u00f1ora Ana Felisa Rojas de Quintero, tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir el monto de la cuota moderadora. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica de este grupo familiar no es holgada, pero se encuentra en un nivel de ingresos que les permite asumir el costo de la cuota ($450.000), la cual se debe cancelar por una sola vez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, como bien lo sostuvo el fallo de instancia, por expreso mandato legal en ninguna circunstancia los pagos moderadores pueden convertirse en barreras de acceso que impidan la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud a los m\u00e1s pobres. En el presente caso, la hija de Ana Felisa Rojas de Quintero interpuso la acci\u00f3n de tutela para asegurar el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ella necesita, precisamente porque \u00e9ste se le hab\u00eda negado por no haber cancelado la cuota moderadora previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la salud de las personas \u201cm\u00e1s pobres\u201d, aquellos que se encuentran en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, contempla la garant\u00eda de que \u201clas cuotas moderadoras no sea obst\u00e1culos para acceder al servicio m\u00e9dico requerido\u201d, por expreso mandato legal. Esta garant\u00eda se concreta de dos formas. \u00a0[1] Cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor.6 \u00a0[2] Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de garantizarlo, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su ausencia de pago pueda convertirse de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0[3] Caso diferente es el de las personas que tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, pues en estos eventos dicha cuota no constituye un obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed pues, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y tutelar\u00e1 los derechos a la vida y a la salud de Ana Felisa Rojas de Quintero, por lo que se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que tome las medidas necesarias para que se garantice en 48 horas, si no lo ha hecho a\u00fan, el acceso a todos los servicios m\u00e9dicos que la se\u00f1ora Rojas de Quintero requiera para el tratamiento de las afecciones de su salud que le han sido diagnosticadas. Adem\u00e1s se prevendr\u00e1 a la Direcci\u00f3n de no desconocer en el futuro el mandato legal seg\u00fan el cual las cuotas moderadoras no pueden constituir un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud, en especial cuando se trata de los derechos de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia del 2 de julio de 2004 proferida por el Juzgado 13 de Familia dentro de acci\u00f3n de tutela de Consuelo del Socorro Quintero Rojas, en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Ana Felisa Rojas de Quintero contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar los derechos a la vida y a la salud de Ana Felisa Rojas de Quintero y en consecuencia, ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo ha hecho a\u00fan, garantice a Ana Felisa Rojas de Quintero el acceso a los servicios de salud que requiriera, previniendo a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia de no desconocer en el futuro el mandato legal seg\u00fan el cual las cuotas moderadoras no pueden constituir un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud, en especial cuando se trata de los derechos de una persona de la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Librar por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 187.- De los pagos moderadores. Los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. (\u2026) || \u00a0En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2 Varias Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han revisado sentencias proferidas en supuestos como el que hoy se considera y han retomado el alcance de esa prescripci\u00f3n legal. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0T-1132 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se indic\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, est\u00e1 la vida como fundamento de todo el sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta excepci\u00f3n al cobro de cuotas moderadoras o copagos ha sido considerada tambi\u00e9n en varios pronunciamientos. Uno de ellos fue la Sentencia T-1056-01, en la que se precis\u00f3 que \u201cpodr\u00e1n aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, con excepci\u00f3n, entre otros, de las \u201cenfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo\u201d, de modo que, si el VIH\/SIDA es una enfermedad de ese tipo, la atenci\u00f3n que requiera en raz\u00f3n de la misma no est\u00e1 sujeta a copago. Ese aporte ser\u00e1 por la atenci\u00f3n que no est\u00e9 relacionada con la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este caso se resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida, a la seguridad social en salud y a la igualdad del accionante y ordenarle al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Bogot\u00e1 abstenerse de cobrarle al actor suma alguna por concepto de cuotas de recuperaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del tratamiento a que fue sometido en raz\u00f3n de la enfermedad catastr\u00f3fica que padece (SIDA). La Corte dispuso que esas sumas fueran asumidas por el Fondo Distrital de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-442 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte decidi\u00f3 reiterar la sentencia T-411 de 2003 y resolvi\u00f3, entre otras cosas, tutelar los derechos a la salud y la vida de la accionante y ordenar a la Secretaria de Salud de Cundinamarca que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, certificara al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que autorizaba los servicios de salud que requiriera la accionante con ocasi\u00f3n del c\u00e1ncer de seno izquierdo que le fuera diagnosticado y que subsidiar\u00eda el 100% del valor de tales servicios. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-743 de 2004 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 tutelar los derechos a al vida y a la salud de Gustavo Boh\u00f3rquez Rojas y en consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, garantizara a Gustavo Boh\u00f3rquez Rojas el acceso a los servicios de salud que requiriera para el tratamiento del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado, indicando a la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-908\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pago de cuota de recuperaci\u00f3n o de copago por tener capacidad econ\u00f3mica\/DERECHO A LA SALUD-Pago de cuota de recuperaci\u00f3n o de pago no debe ser obst\u00e1culo para acceder al servicio m\u00e9dico \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n coincide con la Juez de instancia en que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de quienes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11486","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11486","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11486"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11486\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11486"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11486"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11486"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}