{"id":11487,"date":"2024-05-31T18:54:45","date_gmt":"2024-05-31T18:54:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-909-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:45","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:45","slug":"t-909-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-909-04\/","title":{"rendered":"T-909-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-909\/04 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE\/IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el ejercicio del ius variandi por parte del empleador de ordinario genera traumatismos en el ritmo normal de vida de los empleados, especialmente si se trata del traslado del sitio donde se presta el servicio personal, no puede afirmarse v\u00e1lidamente que toda variaci\u00f3n de las condiciones de trabajo implique el desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador, pues al empleador p\u00fablico o privado le est\u00e1 permitido tomar decisiones que afecten las condiciones de trabajo de su fuerza laboral, pero, como se dijo desde un principio, siempre y cuando dicha facultad la ejerza dentro de un marco de razonabilidad. No siempre el uso de esta potestad por parte del patrono involucra la trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que en algunos casos puede representar un mejoramiento de la situaci\u00f3n laboral del trabajador o porque no tenga mayor significaci\u00f3n; y en otros, porque aunque derive en la limitaci\u00f3n de alg\u00fan derecho del trabajador, el ejercicio del ius variandi puede estar fundamentada en la optimizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales o principios constitucionales, como por ejemplo los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el inter\u00e9s general o el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que en el evento concreto tienen mayor preponderancia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir orden de traslado \u00a0<\/p>\n<p>La tutela generalmente resulta improcedente para controvertir los actos que ordenan traslados como quiera que el constituyente le asign\u00f3 un car\u00e1cter subsidiario y que la acci\u00f3n contenciosa administrativa se revela como eficaz e id\u00f3nea para tal efecto. No obstante, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en circunstancias especiales y que demandan con urgencia el amparo constitucional, a saber: (i) cuando el acto de traslado es intempestivo, arbitrario y atenta contra la unidad familiar; (ii) cuando con el mismo se coloca en grave riesgo la vida, la salud o la integridad personal del trabajador o alg\u00fan miembro de familia; y (iii) cuando atenta contra el derecho de los ni\u00f1os a tener un familia. En estos casos, considera la Corte que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para el accionante o los miembros de su n\u00facleo familiar, desplazando as\u00ed al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Traslado por esposo enfermo y por enfermedad propia \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la misma demandante est\u00e1 en tratamiento m\u00e9dico por su antecedente de melanoma, lo cual, aunque materialmente no le impide desempe\u00f1ar sus labores en el Municipio de Villamar\u00eda o en el Municipio de Palestina, s\u00ed limita su posibilidad de alejarse de los grandes centros urbanos, en la medida en que generalmente en ellos se encuentran las instituciones especializadas que est\u00e1n en capacidad de proporcionarle adecuadamente la atenci\u00f3n que una persona como la actora necesita, sobre todo, si se trata de una enfermedad de alta complejidad como el c\u00e1ncer. Se tiene que el traslado de la accionante por fuera de la ciudad de Manizales tambi\u00e9n atenta contra su n\u00facleo familiar, pues, al estar imposibilitado el padre para atender a la menor hija debido a su discapacidad, la responsabilidad por sus cuidados se radica exclusivamente en la madre, quien, en raz\u00f3n de la lejan\u00eda del sitio de trabajo, no podr\u00eda prodigarle a la menor la atenci\u00f3n requerida, ni tampoco compartir el tiempo necesario con ella para velar que su desarrollo educativo y social sea el apropiado. Considera la Sala que en la medida en que sea m\u00e1s distante el sitio de trabajo de la demandante menor es el tiempo que puede emplear para su cuidado y el de su esposo e hija, sin que sea aceptable el argumento de uno de los accionados en el sentido de que la actora puede trasladarse junto con su familia al municipio en que sea reubicada, pues ante el exiguo salario de una maestra Grado 12, quien es la \u00fanica responsable desde el punto de vista econ\u00f3mico por su familia, no es cuesti\u00f3n de simple decisi\u00f3n asumir los costos que implica mudarse de municipio; con m\u00e1s raz\u00f3n cuando, en menos de tres meses, su empleador en dos ocasiones la ha reubicado en colegios pertenecientes a distintas localidades del Departamento de Caldas. As\u00ed las cosas, resulta procedente el amparo constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo en condiciones dignas de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-917982. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Quintero D\u00edaz contra el Gobernador del Departamento de Caldas y el Alcalde del Municipio de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 5 de marzo y 22 de abril de 2004 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Clemencia Quintero D\u00edaz, en su propio nombre y en el de su esposo, se\u00f1or Rodrigo Alberto Posada Arroyave, contra el Gobernador del Departamento de Caldas y el Alcalde Municipal de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto 0361 del 7 de abril de 2003, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Caldas traslad\u00f3 por razones del servicio a la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Quintero D\u00edaz del Instituto Integrado San Rafael, ubicado en el Municipio de Manizales, al cargo de docente de tiempo completo en el Colegio Fe y Alegr\u00eda El Caribe de la misma ciudad. Posteriormente, a trav\u00e9s del Decreto 0090 del 26 de febrero del presente a\u00f1o, la se\u00f1ora Quintero D\u00edaz fue nuevamente trasladada por la secretar\u00eda departamental de educaci\u00f3n, pero esta vez a una instituci\u00f3n ubicada en el Municipio de Villamar\u00eda (Caldas), llamada Colegio Fortunato Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Quintero D\u00edaz alega que su traslado por fuera de la ciudad de Manizales le impide brindarle a su hija y a su esposo la atenci\u00f3n que requieren, m\u00e1s a\u00fan en el caso de \u00e9ste \u00faltimo quien debido a unas secuelas neurol\u00f3gicas postoperatorias \u2013 acusia bilateral, par\u00e1lisis facial y alteraci\u00f3n del equilibrio \u2013, necesita de un cuidado constante en el desempe\u00f1o de sus actividades cotidianas. As\u00ed mismo, sostiene que ella se encuentra en tratamiento especializado por un melanoma, cuya periodicidad se limita por el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la actora destaca aspectos desfavorables de su nuevo sitio de trabajo, como son su ubicaci\u00f3n en una vereda, el costo mensual que implica el desplazamiento ($ 200.000.oo) y el tiempo que tendr\u00eda que emplear para tal efecto; y por \u00faltimo, asegura que la Gobernaci\u00f3n de Caldas no ha dictado el acto administrativo que ordena su traslado, ni se le ha indicado los recursos a que tiene derecho en las comunicaciones que le han enviado sobre este particular. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la accionante considera que con la decisi\u00f3n de trasladarla del Colegio Fe y Alegr\u00eda El Caribe al Colegio Fortunato Gaviria se vulner\u00f3 su derecho al trabajo en condiciones dignas y su derecho a la vida, as\u00ed como el de su esposo, pues la decisi\u00f3n de trasladarla afecta su entorno familiar, el tratamiento m\u00e9dico a que est\u00e1 sometida e impide prodigarle la atenci\u00f3n que su esposo e hija requieren. \u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar que, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Caldas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, mediante Decreto 0457 del 27 de abril pasado, la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Quintero D\u00edaz fue trasladada ahora del Colegio Fortunato Gaviria al Colegio Monse\u00f1or Alfonso De Los R\u00edos situado en el Municipio de Palestina (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que se le conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene al Municipio de Manizales o al Departamento de Caldas que la reubiquen en el Colegio Fe y Alegr\u00eda El Caribe o en otro dentro del \u00e1rea urbana de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alcald\u00eda Municipal de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>En su informe, el apoderado judicial del Municipio de Manizales da cuenta del proceso de reestructuraci\u00f3n y redistribuci\u00f3n del cuerpo docente que se dio con participaci\u00f3n del Departamento de Caldas y con ocasi\u00f3n de los lineamientos que en materia de educaci\u00f3n fij\u00f3 la Ley 715 de 2001. Seg\u00fan este interviniente, dicho proceso, adem\u00e1s de contar con el aval del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, se realiz\u00f3 bajo criterios objetivos y fundado en estudios t\u00e9cnicos que determinaban la necesidad de entregar algunas plazas docentes al departamento para que \u00e9ste pudiese atender la demanda educativa en los restantes municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, el apoderado alega que no puede imput\u00e1rsele al municipio o al departamento la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ya que, de un lado, la potestad de trasladar a los docentes en raz\u00f3n del servicio es discrecional de la administraci\u00f3n, y de otro, porque en municipios diferentes a Manizales se puede prestar a la actora y a su familia la asistencia m\u00e9dica que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegura que con la decisi\u00f3n de entregar las plazas docentes al Departamento de Caldas y los consecuenciales traslados de personal a otros municipios tampoco se vulneraron el derecho a la igualdad o al debido proceso, en raz\u00f3n de que el proceso de reestructuraci\u00f3n se bas\u00f3 estrictamente en las necesidades del servicio y, adem\u00e1s, porque todo este procedimiento se realiz\u00f3 mediante actos generales o de ejecuci\u00f3n no susceptibles de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos de la v\u00eda gubernativa o que requieren de una simple comunicaci\u00f3n a los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el apoderado concluye que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial adecuada para controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de trasladar a la accionante, menos a\u00fan, agrega, cuando no existe perjuicio irremediable porque \u00e9sta \u00faltima continua vinculada laboralmente (fls.18 a 72 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La omisi\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud de tutela, la Gobernaci\u00f3n de Caldas no rindi\u00f3 el informe requerido por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales (fl.15 cuaderno ut supra). \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto de Familia de Manizales estim\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Quintero D\u00edaz o de su esposo y, por tanto, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de algunas consideraciones en torno al n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, el a quo juzg\u00f3 que cumplir las labores en un lugar espec\u00edfico no era parte de ese n\u00facleo esencial, as\u00ed que en principio no era procedente controvertir por medio de tutela las decisiones que ordenan los traslados de los trabajadores. \u00a0Adem\u00e1s, sostuvo que tampoco se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, pues, de un lado, la actora continuaba vinculada laboralmente con la administraci\u00f3n, y de otro, porque en todo caso la decisi\u00f3n de trasladarla se hab\u00eda basado en razones objetivas y no en una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, consider\u00f3 que tampoco hab\u00edan sido afectados los derechos del esposo de la accionante, se\u00f1or Rodrigo Alberto Posada Arroyave, por cuanto la familia pod\u00eda residenciarse en el Municipio de Villamar\u00eda, donde existen instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juez arguy\u00f3 que por ser de car\u00e1cter general el acto de entrega de las plazas docentes al Departamento de Caldas, el mismo se perfecciona con la simple comunicaci\u00f3n a los afectados y no es susceptible de recursos; pero que, en todo caso, exist\u00edan otras v\u00edas judiciales para impugnarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir apartes de sentencias de esta Corporaci\u00f3n en las que se hace referencia al derecho al trabajo y a la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos de \u00edndole laboral, el ad quem consider\u00f3 que en el presente caso no se demostr\u00f3 que con la decisi\u00f3n de traslado se enfrentara a la actora a un perjuicio irremediable, en la medida en que segu\u00eda vinculada a su cargo, recibiendo sus salarios y, adem\u00e1s, disfrutando de las prestaciones que en cuanto a salud consagran las normas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el tribunal resalta que tampoco se acredit\u00f3 que la accionante hubiese recibido un trato discriminatorio por parte de la administraci\u00f3n y que, de cualquier forma, al no estar involucrado un derecho fundamental en la situaci\u00f3n que la aqueja, el juez de tutela no pod\u00eda inmiscuirse en un asunto que es de competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al igual que la primer instancia, estim\u00f3 que el amparo constitucional era improcedente en la situaci\u00f3n narrada en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>a.) Declaraci\u00f3n jurada rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Quintero D\u00edaz en la que narra que est\u00e1 en tratamiento por un Melanoma; los padecimientos de salud de su esposo y los cuidados que requiere; y que tiene una hija menor de edad que actualmente estudia (fls.16 y 17 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>b.) Documentos acerca del proceso de reestructuraci\u00f3n del personal docente del Municipio de Manizales y la entrega de las plazas docentes al Departamento de Caldas (fls.25 a 64 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>c.) Dict\u00e1menes m\u00e9dico legales del se\u00f1or Rodrigo Alberto Posada Arroyave y la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Quintero D\u00edaz. En el primero, se da cuenta que el se\u00f1or Posada Arroyave presenta secuelas neurol\u00f3gicas postoperatorias como \u00a0acusia bilateral, par\u00e1lisis facial y alteraci\u00f3n del equilibrio, que implican la necesidad de ayuda para las actividades cotidianas; mientras que en el segundo, se consigna que la se\u00f1ora Quintero D\u00edaz tiene antecedente de melanoma extirpado quir\u00fargicamente y que, aunque nada impide el desempe\u00f1o de sus actividades normales, debe continuar con controles peri\u00f3dicos para evitar cualquier indicio de actividad del tumor (fls.75 a 83 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>d.) Copias de los Decretos 0090 y 0457 de 2004 de la Gobernaci\u00f3n de Caldas mediante los cuales se traslada a la accionante a los colegios Fortunato Gaviria del Municipio de Villamar\u00eda y Monse\u00f1or Alfonso De Los R\u00edos del Municipio de Palestina, as\u00ed como de los respectivos oficios de comunicaci\u00f3n (fls.49 a 68 C-2). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Practicadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del pasado 30 de junio, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Caldas que informara si hab\u00eda dispuesto el traslado de la accionante al Colegio Fortunato Gaviria, ubicado en el \u00e1rea rural del Municipio Villamar\u00eda de ese departamento. En caso afirmativo, que adjuntara los documentos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud, el Secretario de Educaci\u00f3n de Caldas inform\u00f3 que, en cumplimiento del proceso de reorganizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n ordenado en la Ley 715 de 2001, la administraci\u00f3n departamental dispuso el traslado de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Quintero D\u00edaz al Colegio Fortunato Gaviria atr\u00e1s mencionado, pero que posteriormente fue traslada al Colegio Monse\u00f1or Alfonso De Los R\u00edos del Municipio de Palestina. \u00a0Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que ambos municipios, es decir Villamar\u00eda y Palestina, \u201cse encuentran ubicados en el \u00e1rea metropolitana de Manizales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al informe se adjunt\u00f3 copias de las resoluciones de traslado Nos. 090 y 457 del 26 de febrero y 27 de abril del presente a\u00f1o, acompa\u00f1adas de los oficios de comunicaci\u00f3n respectivos (fls.28 y s.s. C-2). \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Quintero D\u00edaz alega la vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo en condiciones dignas y su derecho a la vida, as\u00ed como el de su esposo, se\u00f1or Rodrigo Alberto Posada Arroyave, porque la orden de trasladarla del Colegio Fe y Alegr\u00eda El Caribe ubicado en Manizales al Colegio Fortunato Gaviria del Municipio de Villamar\u00eda, afecta su entorno familiar, el tratamiento m\u00e9dico a que est\u00e1 sometida y, adem\u00e1s, le impide prodigarle la atenci\u00f3n que su esposo e hija requieren. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, la Sala aclara que el problema jur\u00eddico se circunscribe \u00fanica y exclusivamente a la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes por efecto del traslado, pues, aunque el proceso de reestructuraci\u00f3n educativa, seg\u00fan la solicitud de tutela, deriv\u00f3 en la liberaci\u00f3n de la carga acad\u00e9mica, la entrega de su plaza docente al Departamento de Caldas y la reubicaci\u00f3n de la actora, solamente se formulan cargos contra esta \u00faltima circunstancia; es decir, la se\u00f1ora Quintero D\u00edaz s\u00f3lo se queja de que fue transferida a una instituci\u00f3n ubicada en un municipio distinto de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el hecho de que la se\u00f1ora Quintero D\u00edaz ya no se encuentre asignada al Colegio Fortunato Gaviria de Villamar\u00eda sino al Colegio Monse\u00f1or Alfonso De Los R\u00edos de Palestina, en modo alguno sustrae la materia u objeto de controversia en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, toda vez que la pretensi\u00f3n de la actora es que se ordene a las autoridades accionadas que la dejen en el Colegio Fe y Alegr\u00eda El Caribe de Manizales o que la reubiquen en otra instituci\u00f3n dentro del \u00e1rea urbana de ese municipio, cosa que no ocurre con ninguno de los dos traslados ordenados por el Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte entrar\u00e1 a determinar si con el traslado de la se\u00f1ora Quintero D\u00edaz al Colegio Monse\u00f1or Alfonso De Los R\u00edos del Municipio de Palestina, se vulneraron sus derechos fundamentales o los de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alcance y l\u00edmites del ius variandi. \u00a0<\/p>\n<p>El ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador sobre sus empleados; que se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Sin embargo, como en reiteradas ocasiones lo ha resaltado la Corte Constitucional1, dicha potestad no es absoluta, puesto que est\u00e1 limitada por los derechos fundamentales de los trabajadores y los principios y valores constitucionales, espec\u00edficamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los principios consagrados en el Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige, entonces, que el ius variandi puede ejercerse dentro de un margen de discrecionalidad, el cual, adem\u00e1s, no est\u00e1 determinado necesariamente por la calidad del empleador \u2013 p\u00fablico o privado \u20132, sino por la naturaleza del cargo o de la labor desempe\u00f1ada. En este orden de ideas, tenemos que el \u00e1mbito de discreci\u00f3n del empleador para variar las condiciones de trabajo es amplio cuando se trata de servidores p\u00fablicos de libre nombramiento o remoci\u00f3n3 o cuando as\u00ed lo demanda la naturaleza y actividad de ciertas entidades o empresas, como es el caso, por ejemplo, de la fuerza p\u00fablica, los entes investigativos y de seguridad, el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, con relaci\u00f3n a este \u00faltimo ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ya ha se\u00f1alado que la administraci\u00f3n goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios, con miras a una adecuada y mejor prestaci\u00f3n del servicio. Es lo que se llama el jus variandi, es decir la atribuci\u00f3n de que dispone la administraci\u00f3n para alterar las condiciones de trabajo de sus funcionarios y empleados, con el objeto de poder cumplir a cabalidad con las funciones que le han sido asignadas. Este marco de discrecionalidad se ampl\u00eda con respecto a determinadas actividades estatales, entre las cuales debe contarse el servicio educativo. En efecto, el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n tiene una \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y debe ser prestado a nivel nacional, sin importar la categor\u00eda ni el grado de desarrollo de los municipios o de las regiones. En estas condiciones, y en atenci\u00f3n a la orden constitucional impartida al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n, es apenas natural que la administraci\u00f3n p\u00fablica pueda contar con posibilidades amplias para trasladar a sus funcionarios de acuerdo con las exigencias del servicio.\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque el ejercicio del ius variandi por parte del empleador de ordinario genera traumatismos en el ritmo normal de vida de los empleados, especialmente si se trata del traslado del sitio donde se presta el servicio personal, no puede afirmarse v\u00e1lidamente que toda variaci\u00f3n de las condiciones de trabajo implique el desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador, pues al empleador p\u00fablico o privado le est\u00e1 permitido tomar decisiones que afecten las condiciones de trabajo de su fuerza laboral, pero, como se dijo desde un principio, siempre y cuando dicha facultad la ejerza dentro de un marco de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no siempre el uso de esta potestad por parte del patrono involucra la trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que en algunos casos puede representar un mejoramiento de la situaci\u00f3n laboral del trabajador o porque no tenga mayor significaci\u00f3n; y en otros, porque aunque derive en la limitaci\u00f3n de alg\u00fan derecho del trabajador, el ejercicio del ius variandi puede estar fundamentada en la optimizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales o principios constitucionales, como por ejemplo los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el inter\u00e9s general o el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que en el evento concreto tienen mayor preponderancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Regla general: improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para impugnar actos de traslados de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la administraci\u00f3n, cualquier traslado de personal que se disponga en ejercicio del ius variandi debe considerarse, prima facie, ajustado a derecho \u2013 es decir motivado por las necesidades del servicio \u2013, en virtud de la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan sus actos; pero hay eventos en que, efectivamente, la decisi\u00f3n de trasladar a un servidor p\u00fablico comporta la trasgresi\u00f3n de normas legales o constitucionales. En efecto, en la producci\u00f3n o adopci\u00f3n de un acto administrativo que ordena un traslado puede mediar infracci\u00f3n de las normas legales en que debi\u00f3 fundarse la decisi\u00f3n, incompetencia, desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, falta o falsa motivaci\u00f3n o desviaci\u00f3n de poder; as\u00ed como vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el derecho al trabajo, a la vida, a la integridad personal, etc., cuando la administraci\u00f3n desborda su \u00f3rbita de discrecionalidad al tomar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en estos casos la legalidad del acto de traslado debe ser debatida ante el juez administrativo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho, pues en cabeza de dicha autoridad es que se radica la competencia para resolver este tipo de controversias. Incluso, dado el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el juez administrativo tambi\u00e9n ser\u00eda competente, en principio, para determinar si con la decisi\u00f3n de trasladar a un servidor p\u00fablico se vulner\u00f3 alguno de sus derechos fundamentales, toda vez que como administrador de justicia est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de velar porque en sus actuaciones las autoridades p\u00fablicas se ajusten a las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ante la existencia de esta v\u00eda de protecci\u00f3n judicial, la tutela generalmente resulta improcedente para controvertir los actos que ordenan traslados como quiera que el constituyente le asign\u00f3 un car\u00e1cter subsidiario y que la acci\u00f3n contenciosa administrativa se revela como eficaz e id\u00f3nea para tal efecto. No obstante, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en circunstancias especiales y que demandan con urgencia el amparo constitucional, a saber: (i) cuando el acto de traslado es intempestivo, arbitrario y atenta contra la unidad familiar; (ii) cuando con el mismo se coloca en grave riesgo la vida, la salud o la integridad personal del trabajador o alg\u00fan miembro de familia; y (iii) cuando atenta contra el derecho de los ni\u00f1os a tener un familia5. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, considera la Corte que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para el accionante o los miembros de su n\u00facleo familiar, desplazando as\u00ed al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, debe resaltarse que en el presente caso es aplicable la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 19916 con relaci\u00f3n a las afirmaciones que la actora hace en la solicitud de tutela y contra la entidad p\u00fablica que dispuso su traslado, pues el Departamento de Caldas no rindi\u00f3 el informe requerido por el juez de primera instancia y, en todo caso, no controvirti\u00f3 las aseveraciones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en lo que ata\u00f1e al fondo del asunto, considera la Sala que son fundados los motivos que expone la se\u00f1ora Quintero D\u00edaz para oponerse a su traslado por fuera del Municipio de Manizales por las condiciones de salud de su esposo, se\u00f1or Rodrigo Alberto Posada Arroyave, as\u00ed como por el tratamiento m\u00e9dico al que est\u00e1 sometida la propia actora y a la atenci\u00f3n que necesita su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al se\u00f1or Posada Arroyave, existe prueba en el expediente de que es una persona discapacitada y que requiere atenci\u00f3n especializada y cuidado constante para el desempe\u00f1o de sus actividades cotidianas, por lo que es v\u00e1lido concluir que el traslado de su esposa perturba su atenci\u00f3n medica y, por ende, coloca en grave riesgo su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos. El dictamen m\u00e9dico legal practicado al esposo de la accionante revela la existencia de secuelas neurol\u00f3gicas postoperatorias consistentes en acusia bilateral \u2013 p\u00e9rdida de la audici\u00f3n \u2013, par\u00e1lisis facial y alteraci\u00f3n del equilibrio, las cuales, seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico forense, implican la necesidad de que otra persona lo ayude en la realizaci\u00f3n de actividades cotidianas, como son el desplazamiento, el subir y bajar escaleras y la comunicaci\u00f3n, por el riesgo de sufrir accidentes que le generen traumas mayores; es decir, requiere de cuidado permanente (fl.75 C-1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien el traslado al colegio ubicado en el Municipio de Villamar\u00eda no representaba mayores obst\u00e1culos para que la se\u00f1ora Quintero D\u00edaz, como esposa del se\u00f1or Posada Arroyave, lo asistiera en sus necesidades b\u00e1sicas, dado que este municipio s\u00f3lo est\u00e1 a 7 Km. distante de Manizales7, la situaci\u00f3n se torna diferente con el nuevo traslado de la actora al Colegio Monse\u00f1or Alfonso De Los R\u00edos en el Municipio de Palestina, pues para la accionante \u2013 quien reside en Manizales \u2013 representar\u00eda recorrer un total de 43 Km.8 para llegar a su sitio de trabajo. \u00a0Lo anterior, quiere decir que la se\u00f1ora Quintero D\u00edaz para ir y venir o permanecer ah\u00ed, y as\u00ed cumplir cabalmente con sus funciones, necesariamente debe descuidar por un tiempo considerable a su esposo, lo que repercute directamente en menor calidad de vida para el se\u00f1or Posada Arroyave. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita en precedencia adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el se\u00f1or Posada Arroyave es un persona que no puede valerse por s\u00ed misma; que necesita apoyo constante para las actividades diarias y para su tratamiento de fisioterapia; y adem\u00e1s, que es una persona que debe gozar de un protecci\u00f3n especial por encontrarse en una particular situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, acorde a lo prescrito por los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe tenerse en cuenta que la misma se\u00f1ora Quintero D\u00edaz est\u00e1 en tratamiento m\u00e9dico por su antecedente de melanoma, lo cual, aunque materialmente no le impide desempe\u00f1ar sus labores en el Municipio de Villamar\u00eda o en el Municipio de Palestina, s\u00ed limita su posibilidad de alejarse de los grandes centros urbanos, en la medida en que generalmente en ellos se encuentran las instituciones especializadas que est\u00e1n en capacidad de proporcionarle adecuadamente la atenci\u00f3n que una persona como la actora necesita, sobre todo, si se trata de una enfermedad de alta complejidad como el c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se tiene que el traslado de la accionante por fuera de la ciudad de Manizales tambi\u00e9n atenta contra su n\u00facleo familiar, pues, al estar imposibilitado el padre para atender a la menor hija debido a su discapacidad, la responsabilidad por sus cuidados se radica exclusivamente en la madre, quien, en raz\u00f3n de la lejan\u00eda del sitio de trabajo, no podr\u00eda prodigarle a la menor la atenci\u00f3n requerida, ni tampoco compartir el tiempo necesario con ella para velar que su desarrollo educativo y social sea el apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera la Sala que en la medida en que sea m\u00e1s distante el sitio de trabajo de la se\u00f1ora Quintero D\u00edaz menor es el tiempo que puede emplear para su cuidado y el de su esposo e hija, sin que sea aceptable el argumento de uno de los accionados en el sentido de que la actora puede trasladarse junto con su familia al municipio en que sea reubicada, pues ante el exiguo salario de una maestra Grado 129, quien es la \u00fanica responsable desde el punto de vista econ\u00f3mico por su familia, no es cuesti\u00f3n de simple decisi\u00f3n asumir los costos que implica mudarse de municipio; con m\u00e1s raz\u00f3n cuando, en menos de tres meses, su empleador en dos ocasiones la ha reubicado en colegios pertenecientes a distintas localidades del Departamento de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta procedente el amparo constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo en condiciones dignas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Quintero D\u00edaz y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Rodrigo Alberto Posada Arroyave y, por tanto, se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Caldas por ser la entidad a quien fue entregada la plaza docente de la se\u00f1ora Quintero D\u00edaz, que ordene la reubicaci\u00f3n de la actora en el Colegio Fe y Alegr\u00eda El Caribe de Manizales o en otro de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de abril pasado y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela conforme a lo dicho anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 22 de abril de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Clemencia Quintero D\u00edaz contra la Gobernaci\u00f3n de Caldas y la Alcald\u00eda de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo en condiciones dignas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Clemencia Quintero D\u00edaz y a la vida digna del se\u00f1or Rodrigo Alberto Posada Arroyave. En consecuencia, se ORDENA al Gobernador del Departamento de Caldas que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ordene la reubicaci\u00f3n de la actora en el Colegio Fe y Alegr\u00eda El Caribe de Manizales o en otro de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 V\u00e9ase por ejemplo las sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003 y T-165 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-483 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-532 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 SU-559 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto v\u00e9anse las sentencias de la Corte Constitucional T-483 de 1993, T-532 de 1998, T-503 de 1999, T-346 de 2001, T-256 y T-825 de 2003 y T-165 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 20. Presunci\u00f3n de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Atlas Judicial de Colombia. Consejo Superior de la Judicatura. 1998. Pag. 155. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. Pag 154. Para calcular la distancia existente entre Manizales y Palestina se sum\u00f3 primero la distancia entre Manizales y Chinchin\u00e1 y luego la distancia ente este \u00faltimo municipio y Palestina. \u00a0<\/p>\n<p>9 $ 1\u00b4320.976. Decreto 3621 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-909\/04 \u00a0 TRASLADO DE DOCENTE\/IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0 Aunque el ejercicio del ius variandi por parte del empleador de ordinario genera traumatismos en el ritmo normal de vida de los empleados, especialmente si se trata del traslado del sitio donde se presta el servicio personal, no puede afirmarse v\u00e1lidamente que toda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}