{"id":11488,"date":"2024-05-31T18:54:46","date_gmt":"2024-05-31T18:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-915-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:46","slug":"t-915-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-915-04\/","title":{"rendered":"T-915-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-915\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta raz\u00f3n las respuestas evasivas constituyen prueba de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. Debe recordarse que la Corte Constitucional ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar este derecho fundamental, las cuales se encuentran, entre otras, en la Sentencia T-1160A de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Al no estar acreditado que la accionante fue realmente enterada de las respuestas a su solicitud y teniendo en cuenta que, conforme se ha explicado en este providencia, la respuesta dada al juez de tutela no satisface el derecho de petici\u00f3n resulta incorrecta la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de haber denegado el amparo constitucional, bajo un supuesto hecho superado, cuando lo que se encuentra demostrado es que la accionante no ha obtenido respuesta a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-887601 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Josefina Rodr\u00edguez de Amaya contra Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Boyac\u00e1 Sala Civil Familia, el 15 de diciembre de 2003 y el 11 de febrero de 2004 respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2003 la accionante radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 derecho de petici\u00f3n1 en el que solicitaba: i) que se reanudara el pago de todos y cada uno de los descuentos que desde \u201cenero\u201d se le han venido deduciendo del salario, especialmente la bonificaci\u00f3n correspondiente a direcci\u00f3n de concentraci\u00f3n; ii) ordenar la reanudaci\u00f3n del pago de las primas antes mencionadas desde la fecha en que se dejaron de cancelar, iii) se le informe por escrito en forma clara y detallada los fundamentos de hecho y de derecho que fueron tenidos en cuenta por su administraci\u00f3n, para realizar los descuentos a que se ha venido refiriendo y iv) se le expida copia simple de la normatividad que se tuvo en cuenta para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (27 noviembre de 2003) han transcurrido m\u00e1s de 15 d\u00edas sin que la entidad accionada haya dado respuesta a su derecho de petici\u00f3n, lo que a su juicio configura una flagrante violaci\u00f3n de esta garant\u00eda fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 dar respuesta a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n a trav\u00e9s del Jefe de la oficina Jur\u00eddica manifest\u00f3 al juez de tutela que efectivamente la accionante radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 30 de septiembre de 2003, al que se le dio respuesta de fondo a trav\u00e9s de varias comunicaciones2. As\u00ed, mediante el Oficio No. 4589 de 31 de octubre de 2003, con constancia de env\u00edo por correo, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de todas las primas, sobresueldos, est\u00edmulos econ\u00f3micos y en general las obligaciones salariales o prestacionales de car\u00e1cter extralegal fue suspendido toda vez que el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos fue fijado en forma exclusiva por el legislador. De tal suerte cualquier disposici\u00f3n departamental que contravenga la ley carece de todo efecto y no crea derecho adquirido, tal como se indica en el art\u00edculo 10 de la Ley 4 de 1992. Como quiera que el sobresueldo del 20%, conocido como prima de servicios, as\u00ed como la prima de grado, sobresueldo rural y sobresueldo de clima fueron establecidos por ordenanza, debe aplicarse el art\u00edculo 10 de la Ley 4 de 1992, esto es, reconocer que la norma local carece de efecto. De conformidad con lo anterior, la petici\u00f3n de pago de primas o sobresueldos establecidos por ordenanzas resulta improcedente y por ello se niega la solicitud por usted formulada.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n agreg\u00f3 que dicho oficio fue complementado mediante la comunicaci\u00f3n D.J. 6172 de 28 de noviembre de 2003 con constancia de env\u00edo por correo donde se le inform\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo referente al porcentaje correspondiente a Direcci\u00f3n de Concentraci\u00f3n le manifestamos que: El mencionado porcentaje fue suspendido dando aplicaci\u00f3n al Decreto 688 del 10 de abril de 2002 y su Decreto adicional 1494 de 19 de julio de 2002, y de conformidad con el oficio de fecha 20 de enero de 2003 suscrito por el Gobernador y el Secretario de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 el cual anexamos para su conocimiento.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que los oficios expedidos por la administraci\u00f3n contienen todos los elementos de acto administrativo por lo que considera que el derecho de petici\u00f3n ha sido satisfecho. En cuanto a la respuesta dada a la accionante reitera que se realiz\u00f3 de manera adecuada a la solicitud por ella planteada toda vez que responde de fondo y de manera negativa, al manifestarle las razones de orden legal por las cuales le fue suspendido el pago de las primas y bonificaciones all\u00ed solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n han cesado, por cuanto los oficios con los que se dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por la docente cumplen con los par\u00e1metros exigidos en la ley, solicita se declare la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 y se denieguen las pretensiones invocadas por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante fallo del 15 de diciembre de 2003 deneg\u00f3 el amparo solicitado por estar superado el hecho objeto de discrepancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el a-quo que si bien es cierto hasta la presentaci\u00f3n de la tutela no se hab\u00eda comunicado la soluci\u00f3n reclamada por la peticionaria, con lo cual se vulneraba el derecho fundamental de petici\u00f3n, ello ocurri\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n debi\u00e9ndose, por tanto, dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la accionante la impugna se\u00f1alando i) que desconoce cuales fueron las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para realizar los descuentos, en especial lo correspondiente a la direcci\u00f3n de concentraci\u00f3n del plantel, m\u00e1xime cuando a\u00fan se desempe\u00f1a como directora, ii) que a la fecha de presentaci\u00f3n del recurso no ha recibido las mencionadas contestaciones desconociendo cual fue la respuesta al derecho de petici\u00f3n, iii) que teniendo en cuenta los apartes transcritos por la accionada la respuesta no fue completa y s\u00f3lo se dirigi\u00f3 al juez de tutela y iv) en el hipot\u00e9tico caso de aceptarse la respuesta esta no constituye una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n a\u00f1adi\u00f3 que si se revisa con atenci\u00f3n la respuesta enviada por la entidad demandada al juez de primera instancia, se puede apreciar que la misma tuvo como sustento los Decretos 688 de 10 de abril de 2002 y 1494 de 19 de julio de 2002 los cuales no se encuentran en las bases de datos de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y menos en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n; y que, adem\u00e1s, regulan situaciones jur\u00eddicas opuestas a las planteadas en el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del 11 de febrero de 2004 confirm\u00f3 el fallo del a-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n dicha colegiatura expuso que aparece demostrado que la accionada contest\u00f3 y envi\u00f3 por correo a la accionante, eso s\u00ed fuera del t\u00e9rmino previsto por la ley, las respuestas a sus tres primeros pedimentos y que &#8220;en cuanto al cuarto la actora anota en su escrito de impugnaci\u00f3n que obtuvo personalmente copia directa de la normatividad que sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de la accionada de realizar los respectivos descuentos&#8221;5 lo que significa que en la actualidad la situaci\u00f3n que dio origen a la tutela ya se encuentra superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando el motivo o la causa de vulneraci\u00f3n del derecho ya no existe, toda vez que, en estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela para remediar la situaci\u00f3n que afecta el derecho resultar\u00eda ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma que se entiende atendida la petici\u00f3n de la actora, aunque se\u00f1ale que a\u00fan no ha recibido respuesta alguna, puesto que la prueba allegada al expediente permite inferir lo contrario, as\u00ed que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues perdi\u00f3 su efectividad, en raz\u00f3n de que en la actualidad no existe vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alguno que amerite, como lo se\u00f1ala la Corte Constitucional, una orden del juez tendiente a restablecer derechos constitucionales amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que si lo que pretend\u00eda la actora era que la accionada le respondiera favorablemente, \u00e9sta no est\u00e1 obligada a hacerlo, pues a lo que est\u00e1 obligada es a responder, ya sea negativa o positivamente, en forma clara, concreta y precisa, a efectos de satisfacer la pretensi\u00f3n de la peticionaria, con miras a cumplir el postulado del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adiciona el fallo en el sentido de prevenir a la entidad accionada, para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron lugar a esta acci\u00f3n, so pena de hacerse acreedora a las sanciones legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar en este caso si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n de la accionante y en caso afirmativo, si se est\u00e1 en presencia de un hecho superado conforme lo exponen los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n. Presupuestos para su garant\u00eda efectiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del contenido del art\u00edculo 23 Superior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho de petici\u00f3n tiene el car\u00e1cter de derecho constitucional fundamental, por ello el mecanismo constitucional para lograr su protecci\u00f3n cuando quiera que \u00e9ste resulte amenazado o vulnerado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y en ciertos eventos por los particulares, es la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su alcance, ha explicado la Corte, el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la respuesta que se d\u00e9 de las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, que en todo caso debe ser un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta raz\u00f3n las respuestas evasivas constituyen prueba de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. No obstante, es relevante se\u00f1alar que la respuesta a una petici\u00f3n en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello ser\u00eda confundir el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. Al respecto, explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-242 de 19936 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestaci\u00f3n la que s\u00f3lo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco constituye respuesta la contestaci\u00f3n dada al Juez con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se interpone para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, dado que las informaciones que el accionado brinda al funcionario judicial tienen como finalidad lograr la defensa de sus intereses en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional, circunstancia que no releva al demandado de su deber de notificar la decisi\u00f3n de la solicitud al peticionario que es el leg\u00edtimo destinatario de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte en la Sentencia T-388 de 19977 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n &#8211; de petici\u00f3n &#8211; radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tener por contestaci\u00f3n lo que se informa al juez, en especial si &#8211; como en este caso &#8211; se est\u00e1 reconociendo por el propio ente obligado que todav\u00eda no se ha respondido la solicitud, es contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No entiende la Corte c\u00f3mo puede negarse la protecci\u00f3n judicial del derecho cuando un d\u00eda antes de resolver el Juez ha tenido a la vista la m\u00e1s clara prueba de la negligencia administrativa y de la vulneraci\u00f3n de aqu\u00e9l.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe recordarse que la Corte Constitucional ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jur\u00eddicos al aplicar este derecho fundamental, las cuales se encuentran, entre otras, en la Sentencia T-1160A de 20018 cuyo contenido se reitera en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que reposa en el expediente, la Sala constata que el 30 de septiembre de 2003 la accionante radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, el cual por la naturaleza de sus pedimentos permite inferir que se trataba de una solicitud en inter\u00e9s particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la entidad departamental contaba con quince (15) d\u00edas para contestar de fondo (positiva o negativamente) las peticiones de la se\u00f1ora Josefina Rodr\u00edguez de Amaya y para darle a conocer el contenido de esa respuesta, de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dicho t\u00e9rmino venc\u00eda el veintid\u00f3s (22) de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, seg\u00fan lo informa el mismo accionado la respuesta se dio mediante oficios 4589 del 31 de octubre de 2003 y 6172 del 28 de noviembre del mismo a\u00f1o. A pesar de la gravedad de la anterior dilaci\u00f3n, de la lectura de las comunicaciones dirigidas a la accionante se desprende que la primera de ellas s\u00f3lo fue enviada por correo hasta el 22 de noviembre de 2003 y la segunda hasta el 3 de diciembre del mismo a\u00f1o, es decir, con m\u00e1s de tres meses de retraso.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n desconoci\u00f3 uno de los elementos del n\u00facleo esencial del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, esto es, su pronta resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideraron que al haberse demostrado por parte de la entidad accionada el env\u00edo por correo de los citados oficios, hab\u00eda cesado la vulneraci\u00f3n del derecho invocado, a pesar de que la accionante reiteradamente manifest\u00f3 que no se le hab\u00eda hecho entrega de dichas comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no queda duda que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n tutelada remiti\u00f3 por correo las respuestas a las peticiones de la accionante, ello no infirma su manifestaci\u00f3n de no haber recibido dichos oficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora Josefina Rodr\u00edguez de Amaya est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de buena fe (Art. 83 Superior) la que en el presente caso s\u00f3lo pod\u00eda desvirtuarse de haber demostrado la entidad accionada que dichos oficios fueron efectivamente recibidos por la tutelante, lo cual no acaeci\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Sala considera pertinente reiterar que la obligaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica y excepcionalmente del particular a quien se le formule una petici\u00f3n, no reside exclusivamente en emitir el respectivo pronunciamiento dentro del t\u00e9rmino de ley, sino que el deber constitucional de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales (Art. 2 Superior), les impone notificar, comunicar o enterar de forma real y no meramente formal el contenido de la decisi\u00f3n al solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la entidad debe utilizar los medios m\u00e1s eficaces para poder demostrar que el peticionario efectivamente recibi\u00f3, dentro del t\u00e9rmino legal, la respectiva respuesta. Existe entonces un deber de verificaci\u00f3n por parte de las autoridades de que el interesado fue enterado de la decisi\u00f3n; una interpretaci\u00f3n en sentido contrario desconocer\u00eda el mandato constitucional de desarrollar la funci\u00f3n administrativa con observancia de los principios de eficacia, celeridad y publicidad (Art. 209 Superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha verificaci\u00f3n hubiera permitido a la entidad accionada demostrar que la peticionaria s\u00ed recibi\u00f3 los oficios emitidos para atender sus solicitudes, pero ello no ocurri\u00f3, como se acredita del an\u00e1lisis del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho de petici\u00f3n de la accionante no quedar\u00e1 restablecido hasta que los oficios contentivos de la respuesta a su petici\u00f3n no le sean efectivamente entregados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al no estar acreditado que la accionante fue realmente enterada de las respuestas a su solicitud y teniendo en cuenta que, conforme se ha explicado en este providencia, la respuesta dada al juez de tutela no satisface el derecho de petici\u00f3n resulta incorrecta la decisi\u00f3n de los jueces de instancia de haber denegado el amparo constitucional, bajo un supuesto hecho superado, cuando lo que se encuentra demostrado es que la accionante no ha obtenido respuesta a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, los jueces de instancia ten\u00edan el deber de constatar que las respuestas que suministrara la entidad departamental durante el tr\u00e1mite de instancia no s\u00f3lo fueran comunicadas sino que correspondieran efectivamente a lo que fue solicitado por la accionante, pues de no existir esa congruencia entre lo pedido y lo resuelto favorable o desfavorablemente, se estar\u00eda transgrediendo otro de los elementos del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, cual es el derecho a obtener respuesta de fondo y efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando el contenido de la solicitud del 30 de septiembre de 2003 se lee que la accionante solicit\u00f3 de forma respetuosa que le fuera expedida copia simple de la normatividad que se tuvo en cuenta para realizar unos descuentos a su remuneraci\u00f3n, no obstante en el expediente no est\u00e1 acreditado que la entidad accionada haya dado respuesta a esa petici\u00f3n, lo cual demuestra la violaci\u00f3n a esa garant\u00eda fundamental de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El ad-quem interpret\u00f3 del escrito de impugnaci\u00f3n, que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Amaya hab\u00eda obtenido personalmente dicha normatividad, circunstancia que a su juicio restablec\u00eda su derecho de petici\u00f3n. Para la Sala esa posici\u00f3n es incorrecta puesto que a\u00fan, si ello hubiera ocurrido, la entidad accionada no quedaba relevada de atender dicha solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, al estar acreditado que la entidad accionada no dio respuesta pronta y de fondo a la petici\u00f3n de la accionante, se revocar\u00e1n las decisiones objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar conceder el amparo solicitado. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 respuesta a todas y cada una de las solicitudes formuladas por la accionante el 30 de septiembre de 2003 debiendo verificar que la peticionaria efectivamente ha recibido la respectiva contestaci\u00f3n, lo cual deber\u00e1 acreditar ante el juzgado de primera instancia al d\u00eda siguiente del vencimiento de las citadas 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no puede soslayar la inobservancia por parte de la entidad departamental tutelada no s\u00f3lo de los principios constitucionales de eficacia, econom\u00eda, celeridad conforme a los cuales debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P.) sino de las disposiciones constitucionales y legales que reglan el deber de las autoridades de garantizar la efectividad del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n, por esta raz\u00f3n, acatando lo dispuesto en los numerales 1 y 24 del art\u00edculo 34 la Ley 734 de 2002, se remitir\u00e1 copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, de considerarlo pertinente, inicie las investigaciones contra los servidores p\u00fablicos a quienes correspond\u00eda dar pronta y efectiva respuesta a las solicitudes de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Boyac\u00e1, Sala Civil Familia, el 15 de diciembre de 2003 y el 11 de febrero de 2004 respectivamente, y en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n a la se\u00f1ora Josefina Rodr\u00edguez de Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Secretario de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, d\u00e9 respuesta a todas y cada una de las solicitudes formuladas por la accionante el 30 de septiembre de 2003 en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia, debiendo verificar que la peticionaria efectivamente haya recibido la contestaci\u00f3n respectiva, lo cual deber\u00e1 acreditar ante el juzgado de primera instancia al d\u00eda siguiente del vencimiento de las citadas 48 horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 para que en lo sucesivo garantice la efectividad del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n conforme lo impone la Carta Pol\u00edtica y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Remitir copia de este expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para los fines indicados en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El documento contentivo de la petici\u00f3n fue radicado con el n\u00famero 29821, conforme aparece a folios 3 y 4 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 10 a 13 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 14 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 15 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 16 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 A folios 6 y 7 del cuaderno de segunda instancia obran las planillas mediante las cuales fueron remitidos por correo los oficios dirigidos a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-915\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta \u00a0 Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. 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