{"id":11489,"date":"2024-05-31T18:54:46","date_gmt":"2024-05-31T18:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-916-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:46","slug":"t-916-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-916-04\/","title":{"rendered":"T-916-04"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de salarios atrasados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-937897 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gabriel Acosta Acosta \u00a0contra \u00a0la Alcald\u00eda de Malambo &#8211; Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad- Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad\u2013Atl\u00e1ntico, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gabriel Acosta Acosta contra la Alcald\u00eda Municipal de Malambo \u2013 Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, contra la Alcald\u00eda Municipal de Malambo \u2013Atl\u00e1ntico, el d\u00eda tres (3) de marzo de 2004, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo-Atl\u00e1ntico (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor se encuentra vinculado laboralmente al Municipio de Malambo-Atl\u00e1ntico, desde el mes de diciembre del a\u00f1o 2002, en el cargo de celador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Alcald\u00eda municipal, argumentando cambio en la administraci\u00f3n, y una grave situaci\u00f3n financiera, le adeuda los salarios de los meses de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2003, as\u00ed como los salarios de los meses de enero, febrero y marzo de 2004 (fecha en que instauro la acci\u00f3n de tutela), pese a la continuidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otro lado, se\u00f1ala que adquiri\u00f3 \u201cinfecci\u00f3n \u00a0en el dedo central del pie derecho, para lo que debe practicarse una intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d, la cual no est\u00e1 cubierta por la EPS a la que se encuentra afiliado, \u00a0por tanto es \u00e9l quien debe sufragarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente explica, que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, \u00a0raz\u00f3n por la que no cuenta con medios suficientes para cubrir los gastos m\u00ednimos a los que se encuentra obligado, adem\u00e1s es padre de una menor de edad por quien debe velar y responder \u00a0econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el actor considera que la Alcald\u00eda municipal de Malambo ha vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a su subsistencia y la de su familia, debido a la omisi\u00f3n continua y prolongada en el pago de sus salarios. En consecuencia, solicita se ordene al ente municipal, cumpla oportunamente \u00a0con el pago de los salarios causados y los que en el futuro se causen. . \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta proferida por la Administraci\u00f3n Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, la Administraci\u00f3n Municipal de Malambo mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2004, dirigido al Juzgado de conocimiento, se opuso a la procedencia de la acci\u00f3n argumentando que el se\u00f1or Acosta Acosta, relaciona en el ac\u00e1pite de los hechos unos meses supuestamente adeudados por la administraci\u00f3n, pero no aporta como medio probatorio dentro de la acci\u00f3n, las certificaciones que lo acrediten como trabajador del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirm\u00f3, que \u201cel actor en su calidad de padre debe velar por el bienestar de su hija, si no se encuentra en condiciones de hacerlo, entrar\u00eda el Estado a trav\u00e9s del ICBF, a procurar y velar por los derechos fundamentales de la menor, en aras de prestar la ayuda que \u00e9ste tiene como obligaci\u00f3n de prestar cuando considera que los derechos del ni\u00f1o son violentados\u201d (Folio 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s agreg\u00f3, que cuando se trata del cumplimiento de dar o pagar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograrlo, como es el proceso ejecutivo \u00a0cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de las obligaciones que se pretendan eludir. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo- Atl\u00e1ntico deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que, aunque la tutela tiene un car\u00e1cter informal no es posible llegar al extremo de suponer las cosas y menos a\u00fan cuando la parte demandada pone en duda las afirmaciones \u00a0contenidas en los hechos de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que le corresponde al actor demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n solicita y si no se aportan los documentos que acreditan la vinculaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio contratado, no es posible demostrar que el m\u00ednimo vital del demandante se encuentre vulnerado, ya que no hay prueba que lo sustente, por tal raz\u00f3n si estas no existen procesalmente, no puede concederse la tutela con la simple afirmaci\u00f3n del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el veintitr\u00e9s (23) de marzo de 2004, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado de instancia, argumentando que fue un error involuntario no haber manifestado que ha ejercido y ejerce actualmente el cargo de celador. Por lo que, anexa las certificaciones laborales firmadas por el director de Recursos Humanos de la Alcald\u00eda Municipal, subsanando de tal manera su error y como sustento probatorio de la prestaci\u00f3n del servicio que actualmente desempe\u00f1a. Agreg\u00f3, que la demandada no le ha entregado carta de desvinculaci\u00f3n \u00a0del cargo, pero tampoco ha certificado los meses laborados en el a\u00f1o 2004, por no tener a\u00fan autorizaci\u00f3n para expedirlas debido al cambio en la \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, explica que actualmente se encuentra d\u00eda y noche en el inmueble en el que como celador habita cumpliendo sus funciones, \u00a0raz\u00f3n por la cual no puede realizar otro oficio y se encuentra en completa subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad-Atl\u00e1ntico, mediante providencia del cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A-quo, argumentando que el actor cuenta con los mecanismos id\u00f3neos \u00a0para lograr efectivamente el pago de los \u201chonorarios adeudados\u201d, para lo cual puede iniciar proceso ejecutivo laboral, porque no siempre que se estima vulnerado un derecho fundamental se puede esgrimir la tutela como mecanismo id\u00f3neo y \u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa, que las pruebas aportadas no son suficientes para demostrar que exista un perjuicio irremediable. Por otra parte, consider\u00f3 que el actor se encuentra vinculado a la Administraci\u00f3n Municipal de Malambo-Atl\u00e1ntico, mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, lo que conlleva a un grado de libertad que le permite buscar otras fuentes de ingresos, por tanto no est\u00e1n dados los requisitos para considerar que la situaci\u00f3n del actor represente un perjuicio irremediable para \u00e9l y para su menor hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala definir si en el caso en estudio es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de los salarios dejados de cancelar por parte de la administraci\u00f3n municipal. Pretensi\u00f3n que en principio podr\u00eda lograrse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado y solicitado por el actor, los jueces de instancia consideraron que no se present\u00f3 prueba que demuestre la existencia de perjuicio irremediable susceptible de ser tutelado, y m\u00e1s teniendo en cuenta la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de salarios. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituy\u00e9ndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata destinado a suplir el m\u00ednimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0ha dicho que cuando el cese del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela, as\u00ed \u00e9ste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la v\u00eda laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados por dicha omisi\u00f3n, situaci\u00f3n que justifica la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneraci\u00f3n oportuna por trabajo ejecutado1. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, a consideraci\u00f3n del a-quo, fue negado \u00a0el amparo solicitado por el actor, pues en su concepto, inicialmente no se cumpl\u00eda con los medios probatorios que dieran lugar a la evidencia de un perjuicio irremediable, y por otra parte, afirm\u00f3 que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, decisi\u00f3n que en segunda instancia, fue confirmada a\u00fan con las pruebas que demostraron que verdaderamente el actor ha estado vinculado a la Administraci\u00f3n municipal de Malambo-Atl\u00e1ntico, y no se han realizado los pagos correspondientes a los salarios causados. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe examinar, en cada caso puesto a su consideraci\u00f3n, si, en forma independiente a la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n (laboral o de prestaci\u00f3n de servicios), se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, en la medida \u00a0en que la suma peri\u00f3dica que se estableci\u00f3 como retribuci\u00f3n de la labor desarrollada, constituye el m\u00ednimo vital para el afectado con el no pago oportuno de tales sumas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, aunque el se\u00f1or Gabriel Acosta Acosta ha podido de alguna manera sobrellevar el no pago de sus salarios, ninguna raz\u00f3n justifica la omisi\u00f3n continua y prolongada de la administraci\u00f3n, pues ya han pasado mas de nueve meses, en donde a pesar de poder superar las dificultades diarias, acude a esta acci\u00f3n por no tener con que cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Al respecto debe reiterarse que la Corte ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Sin duda, \u00a0<\/p>\n<p>Para &#8220;el trabajador, recibir el salario &#8211; que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado&#8221;2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). Sobre el particular se ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la Constituci\u00f3n no consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja din\u00e1mica social que est\u00e1 ligada a la realizaci\u00f3n de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Pol\u00edtica como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular\u201d. \u00a0 (Sentencia SU-955 DE 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda sobre la vinculaci\u00f3n del actor con la Administraci\u00f3n municipal de Malambo, pues fue \u00e9l mismo quien lo prob\u00f3 anexando las certificaciones expedidas por el demandado. Por otra parte la administraci\u00f3n, en ning\u00fan momento ha desconocido que el se\u00f1or Acosta Acosta labora para la entidad. Tampoco puede afirmarse que debido al cambio de administraci\u00f3n, el actor haya sido desvinculado, por lo que puede analizarse que efectivamente al actor se le adeuda el pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2003, as\u00ed como los salarios de los meses de enero, febrero y marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Si el actor realiz\u00f3 la labor contratada y la administraci\u00f3n se favoreci\u00f3 con ella, sin objetar nada por varios meses, no puede negarse entonces al pago respectivo, pues, estar\u00eda haciendo recaer en la parte mas d\u00e9bil de la relaci\u00f3n una responsabilidad \u00a0de la que \u00e9sta parte es ajena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta omisiva de la Administraci\u00f3n municipal se ha prolongado en el tiempo, afectando el ingreso del actor y el de su familia, impidiendo \u00a0la digna subsistencia de todos sus miembros. Ha ocasionado un perjuicio evidente al se\u00f1or Gabriel Acosta Acosta, para cumplir con las obligaciones tales como su sostenimiento, el de su hija, gastos de salud, educaci\u00f3n, y alimentaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aras de proteger los derechos vulnerados del actor, y ante el continuo y prolongado incumplimiento en el pago de los salarios, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del Juez Civil del Circuito de Soledad- Atl\u00e1ntico y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor, ordenando al Alcalde Municipal de Malambo o a quien haga sus veces que en caso que no lo hubiere hecho, proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a notificaci\u00f3n de la presente providencia a realizar las gestiones necesarias que le permitan sufragar oportunamente el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2004, as\u00ed como los que en el futuro se causen. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites necesarios para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2003, el actor puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, debido a que aunque son adeudados por el ente demandado, fueron causados con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REV\u00d3CASE la sentencia proferida el d\u00eda 13 de enero de 2004, por el Juzgado Civil del Circuito de Malambo-Atl\u00e1ntico, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gabriel Acosta Acosta y en su lugar CONC\u00c9DASE la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital al se\u00f1or Gabriel Acosta Acosta en contra de la Alcald\u00eda de Malambo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORD\u00c9NASE al Alcalde de Malambo-Atl\u00e1ntico o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a realizar las gestiones necesarias que le permitan sufragar oportunamente el pago de los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2004, as\u00ed como los que en el futuro se causen. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites necesarios para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos con el fin de efectuar el pago, el cual debe llevarse a cabo en un \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-222 de 2003 M.P. Dr \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra, T-192 de 2003. M.P. Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0T-148 de 2002. M.P. Dr. \u00a0Manuel \u00a0Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-063 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Pago de salarios atrasados \u00a0 Referencia: expediente T-937897 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gabriel Acosta Acosta \u00a0contra \u00a0la Alcald\u00eda de Malambo &#8211; Atl\u00e1ntico. \u00a0 Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad- Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11489","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11489","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11489"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11489\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11489"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11489"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11489"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}