{"id":1149,"date":"2024-05-30T16:02:39","date_gmt":"2024-05-30T16:02:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-142-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:39","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:39","slug":"t-142-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-142-94\/","title":{"rendered":"T 142 94"},"content":{"rendered":"<p>T-142-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-142\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION INDEMNIZATORIA-Titularidad\/DEBIDO PROCESO\/PROCESO DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la negativa de entregar a la actora la suma indemnizatoria obedece a un aspecto sustancial, enmarcado en el debido proceso, por la siguiente raz\u00f3n. El se\u00f1or se encuentra desaparecido y no ha culminado el proceso respectivo. Es obligaci\u00f3n del Estado proteger tambi\u00e9n los intereses del desaparecido, los cuales s\u00f3lo se protegen con el cumplimiento del debido proceso, sin que sea posible pretermitir tr\u00e1mite procesal alguno. La Sala considera que la negativa del Juzgado Penal no puede considerarse violatoria de los derechos fundamentales se\u00f1alados por la actora, el debido proceso que debe cumplirse antes de hacer la entrega de la suma depositada en el Banco Popular, guarda armon\u00eda con la verdadera protecci\u00f3n de los derechos de la familia y del propio desaparecido. No se pueden invocar en forma aislada derechos fundamentales y proceder a su protecci\u00f3n, sin estudiar de manera arm\u00f3nica la raz\u00f3n de ser de las formas jur\u00eddicas. Formas jur\u00eddicas que, en la mayor\u00eda de los casos, no obedecen a simples caprichos del legislador, sino que est\u00e1n encaminadas a proteger el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO T-24.202 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: &nbsp;ANTONIA ISABEL ORTEGA DE LOPEZ &nbsp;contra el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA &#8211; SALA CIVIL contra el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE SANTA MARTA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil, actora ANTONIA ISABEL ORTEGA DE LOPEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del citado decreto, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora ANTONIA ISABEL ORTEGA DE LOPEZ &nbsp;present\u00f3 el 2 de agosto de 1993, ante el Juez Civil del Circuito de Santa Marta, demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, con el fin de que le sea entregada la suma depositada en el Banco Popular a favor de su esposo, pues el mencionado Juzgado se ha negado a hacerlo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La actora es la esposa leg\u00edtima del se\u00f1or Jaime L\u00f3pez de la Rosa, quien desde el 1o. de noviembre de 1990 se encuentra desaparecido. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta se adelant\u00f3 un proceso por lesiones personales, en el que figur\u00f3 como una de las v\u00edctimas el se\u00f1or Jaime L\u00f3pez de la Rosa. Mediante sentencia del 2 de agosto de 1991, se conden\u00f3 al responsable del delito de lesiones personales &nbsp;a indemnizar al se\u00f1or L\u00f3pez, en un equivalente a treinta (30) gramos oro por perjuicios materiales y quince (15) gramos oro, por morales. En el Banco Popular, secci\u00f3n dep\u00f3sitos judiciales, el Juzgado realiz\u00f3 la consignaci\u00f3n correspondiente, por la suma de $382.325,95, a favor del se\u00f1or L\u00f3pez, esposo de la actora. La sentencia condenatoria fue confirmada por el Juzgado Tercero Superior, mediante fallo del 31 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santa Marta cursa un proceso de declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento, iniciado por la actora, cuya demanda fue admitida el 31 de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 de enero de 1993, la actora solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Penal Municipal que le fuera entregada la suma que a favor de su esposo est\u00e1 depositada en el Banco, pues \u00e9l se encuentra desaparecido y cursa el proceso respectivo. Esta solicitud fue negada por el Juez, en providencia del 25 de enero de 1993. La esposa insisti\u00f3 en su solicitud acompa\u00f1ando los registros civiles de matrimonio y nacimiento de los cinco hijos del matrimonio. El Juzgado neg\u00f3 la reposici\u00f3n pero concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que se hab\u00eda interpuesto. El Juzgado Octavo Penal del Circuito conoci\u00f3 la apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 el prove\u00eddo impugnado, y se\u00f1al\u00f3 que el esposo de la actora sigue siendo el titular de la acci\u00f3n indemnizatoria hasta que se obtenga la declaratoria de la muerte presuntiva. Todo de conformidad con el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, en raz\u00f3n de esta negativa, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Penal Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derechos fundamentales presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, en su demanda de tutela, manifiesta que la actuaci\u00f3n del Juzgado al negarse a entregarle la suma depositada en el Banco Popular vulnera los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Soy una persona que carezco de todo medio econ\u00f3mico que me permita a m\u00ed y a mi familia conformada por los hijos que en com\u00fan tengo con JAIME LOPEZ DE LA ROSA, nuestra subsistencia. . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que necesita el dinero para hacer una peque\u00f1a inversi\u00f3n que le permita atender las necesidades primarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la negativa del Juzgado Tercero Penal Municipal se basa en aspectos esencialmente formalistas, como es tener que esperar la sentencia de presunci\u00f3n de &nbsp;muerte por desaparecimiento, actitud que contrar\u00eda lo dispuesto con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicita que se llame a declarar a algunas personas que conocen su situaci\u00f3n personal, familiar y econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Adjunta los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de sus hijos, y del auto que admit\u00f3 la demanda de muerte por desaparecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora solicita que se ordene al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta &nbsp;le sea entregada la suma depositada en el Banco Popular a favor de su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el Juzgado Tercero Penal Municipal y recibi\u00f3 declaraciones de las personas que se\u00f1al\u00f3 la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de agosto de 1993, el Juzgado DENEGO la tutela solicitada, por las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el art\u00edculo 1o. del decreto 306 de 1992, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 6o. del decreto 2591, lo pretendido por la actora, no tiene el car\u00e1cter de irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 el Juez: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este caso se pretende la entrega de la suma que le corresponder\u00eda a la accionante como c\u00f3nyuge, y a sus menores hijos, a quienes \u00e9sta representa, del se\u00f1or Jaime L\u00f3pez de la Rosa, como se precis\u00f3. La negativa del Juzgado Tercero Penal Municipal para hacer entrega de esos dineros a la peticionaria se fundamenta en que no ha conclu\u00eddo el proceso de declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito al que le correspondi\u00f3 conocer la apelaci\u00f3n interpuesta en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este Despacho comparte las apreciaciones de los juzgados mencionados. Corresponde primero esperar la declaraci\u00f3n del juzgado de familia, esto es, que se declare la muerte por desaparecimiento del se\u00f1or Jaime L\u00f3pez de la Rosa, para que, entonces s\u00ed, quede legitimada su c\u00f3nyuge por s\u00ed misma y en representaci\u00f3n de sus menores hijos, para reclamar los dineros que correspondan a \u00e9l y que se encuentran depositados a nombre del Juzgado Tercero Penal Municipal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juez profiri\u00f3 un &#8220;fallo inhumano&#8221;, pues no tuvo en cuenta su situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica como mujer y madre de cinco hijos menores, violando as\u00ed los derechos contemplados en los art\u00edculos 42,43 y 44 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juez no tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991, en el cual se se\u00f1ala que el juez atender\u00e1 las circunstancias en que se encuentra el solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La actora reitera que es una persona que no tiene empleo, ni bienes, ni rentas, y que para mantenerse ha tenido que recurrir al esp\u00edritu caritativo de parientes y amigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por razones legales y humanitarias, solicita que se revoque este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las pruebas que obran en el expediente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia fotocopia del proceso de muerte por desaparecimiento del se\u00f1or Jaime L\u00f3pez de la Rosa, que cursa en ese Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 7 de septiembre de 1993, el Tribunal REVOCO el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito, y orden\u00f3 al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ORDENAR al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta disponga lo pertinente para que entregue a la se\u00f1ora Antonia Isabel Ortega de L\u00f3pez los dineros que, por acci\u00f3n indemnizatoria fueron cancelados a favor del se\u00f1or Jaime L\u00f3pez de la Rosa y que actualmente se encuentran depositados en el Banco Popular de esta ciudad, por cuenta de ese despacho y para los fines consignados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La se\u00f1ora Ortega de L\u00f3pez queda comprometida a dar la cuota que a otros herederos correspondan, en caso de reclamar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones del Tribunal fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Probado est\u00e1 dentro del porceso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El matrimonio de la accionanate con el se\u00f1or Jaime Rafael L\u00f3pez de la Rosa, ocurrido el d\u00eda 26 de octubre de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La demanda instaurada por la se\u00f1ora Ortega de L\u00f3pez de muerte por desaparecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Que en esa uni\u00f3n nacieron cinco (5) hijos de los cuales, cuatro (4) son menores de edad: Claudia Cecilia, Giovanni Gerald, Edwin Leonardo y Douglas Eduardo, con 19, 18, 14 y 9 a\u00f1os de edad. El mayor jaime (sic) Rafael, cumpli\u00f3 21 a\u00f1os el d\u00eda 3 de abril proximo (sic) pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. El dep\u00f3sito por la suma de $382. 325,95 en la secci\u00f3n respectiva del Banco Popular a ordenes (sic) del Juzgado Tercero Penal Municipal y a nombre del titular de la acci\u00f3n indemnizatoria, se\u00f1or Jaime L\u00f3pez de la Rosa, esposo de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se puede colegir, sin mayores disquisiciones, que la aqu\u00ed accionante se\u00f1ora Antonia Isabel Ortega de L\u00f3pez, qued\u00f3 como cabeza de familia ante la desaparici\u00f3n de su esposo con cinco hijos, cuatro de los cuales son menores y sin que tenga medios atendibles de subsistencia para la manutenci\u00f3n de ellos.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es preciso anotar por esta Sala de Tutela, que la decisi\u00f3n del a quo est\u00e1 edificada sobre unos postulados que si bien no han sido derogados expresamente por ley alguna, no consultan la realidad de los vientos renovadores tra\u00eddos por la Constituci\u00f3n de 1991, que puso entre los fines esenciales del Estado &#8220;. . . servir a la comunidad (. . . ) &nbsp;y garantizar la efectividad de los principios y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;; (&#8230;) &#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas&#8221; en sus &#8220;derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares&#8221; (art. 2 C.N.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y menciona como derechos que asisten a los ciudadanos, los contemplados en los art\u00edculos 42, 43 y 44. En relaci\u00f3n especialmente con la familia y los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Tribunal se\u00f1ala que el decreto 2737 de 1989, C\u00f3digo del Menor, est\u00e1 encaminado a proteger la ni\u00f1ez. Bajo la Constituci\u00f3n de 1886, el fallo impugnado hubiera sido confirmado, pero: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hoy d\u00eda no es posible, desde ning\u00fan punto de vista, pasar por alto los derechos constitucionales de la familia, mujer y los ni\u00f1os consagrados en la normas pretranscritas.&#8221; Cita un aparte de la sentencia T-426 de 1992, de la Corte Constitucional. Y agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . En el caso hipot\u00e9tico que apareciera (Jaime L\u00f3pez de la Rosa), sus hijos conservan el derecho a la alimentaci\u00f3n y a la subsistencia, entonces mal podr\u00eda entrar a desconocer la bondad de la medida de que un dinero que le pertenec\u00eda se hubiera destinado para la manutenci\u00f3n de su familia. En el caso de que sea declarado muerto, sus hijos, como integrantes del primer orden sucesoral, se llevan como herederos la mitad de ese dinero y su mujer, por gananciales, la otra mitad. En caso de aparecer otros herederos, su derecho a suceder estar\u00eda a salvo, mediante la petici\u00f3n de herencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se apoya el Tribunal en el decreto 2737 de 1989, C\u00f3digo del Menor, especialmente el art\u00edculo 20, en lo que hace referencia a que se &#8220;tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor.&#8221; y el 22 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los razonamientos anteriores son suficientes, en opini\u00f3n de la Sala, para tutelar el derecho a la subsistencia, a la alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os y a que se proteja la unidad familiar formulados en la petici\u00f3n y en consecuencia, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser revocada . . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los titulares de la acci\u00f3n indemnizatoria en asuntos penales y el proceso de muerte por desaparecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan obra en el expediente, el se\u00f1or Jaime Rafael L\u00f3pez de la Rosa fue visto por \u00faltima vez el d\u00eda 1o. de noviembre de 1990, y no se han vuelto a tener noticias de \u00e9l desde tal fecha.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El Juzgado Tercero Penal Municipal, mediante sentencia del 2 de julio de 1991, &#8220;conden\u00f3 al sindicado H\u00e9ctor Cepeda Gutierrez; indemnizar con un equivalente a treinta gramos oro por perjuicios materiales y quince gramos oro por morales a favor de la v\u00edctima Jaime L\u00f3pez.&#8221; (se resalta). Esta sentencia fue confirmada por el Juzgado Tercero Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La esposa del se\u00f1or L\u00f3pez solicit\u00f3 al Juzgado Penal que le fuera entregada dicha indemnizaci\u00f3n. El Juzgado no accedi\u00f3 aduciendo falta de titularidad de la esposa. Esto &nbsp;origin\u00f3 el inicio del proceso de declaraci\u00f3n de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso son varios los elementos a analizar: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La titularidad de la acci\u00f3n indemnizatoria; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El debido proceso en la declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Determinar si la negativa del Juzgado Penal est\u00e1 violando derechos fundamentales de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;a) Titularidad de la acci\u00f3n indemnizatoria derivada de un hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 104.- &nbsp;TUTULARES DE LA ACCION INDEMNIZATORIA. Las personas naturales, o sus sucesores, y las jur\u00eddicas perjudicadas por el hecho punible tienen derecho a la acci\u00f3n indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercer\u00e1 en la forma se\u00f1alada por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, la ley se\u00f1ala como \u00fanicos titulares de la indemnizaci\u00f3n a la persona natural, a sus sucesores y a las personas jur\u00eddicas perjudicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, es necesario establecer si la esposa del se\u00f1or L\u00f3pez, al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, era una de las personas titulares de dicha indemnizaci\u00f3n o si, como demandante en un proceso de declaraci\u00f3n de muerte presunta por desaparecimiento, que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, hab\u00eda adquirido tal titularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello se analizar\u00e1 el proceso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El debido proceso en la declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento para declarar la presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento ha sido establecido en nuestra legislaci\u00f3n en forma rigurosa, pues lo que se presume no es un hecho cualquiera, sino el fin de la existencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento mencionado, seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 97.- Si pasaren dos a\u00f1os sin haberse tenido noticias del ausente, se presumir\u00e1 haber muerto \u00e9ste, si adem\u00e1s se llenan las condiciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La presunci\u00f3n de muerte debe declarse por el juez del \u00faltimo domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Naci\u00f3n, justific\u00e1ndose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las \u00faltimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido, a lo menos, dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La declaratoria de que habla el art\u00edculo anterior no podr\u00e1 hacerse sin que preceda la citaci\u00f3n del desaparecido, por medio de edictos, publicados en el peri\u00f3dico oficial de la Naci\u00f3n, tres veces por lo menos, debiendo correr m\u00e1s de cuatro meses entre cada dos citaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. La declaraci\u00f3n podr\u00e1 ser provocada por cualquiera persona que tenga inter\u00e9s en ella; pero no podr\u00e1 hacerse sino despu\u00e9s de que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la \u00faltima citaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Ser\u00e1 oido, para proceder a la declaraci\u00f3n y en todos los tr\u00e1mites judiciales posteriores, el defensor que se nombrar\u00e1 al ausente desde que se provoque la declaraci\u00f3n; y el juez, a petici\u00f3n del defensor, o de cualquiera persona que tenga inter\u00e9s en ello, o de oficio podr\u00e1 exigir, adem\u00e1s de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que seg\u00fan las circunstancias convengan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. El juez fijar\u00e1 como d\u00eda presuntivo de la muerte el \u00faltimo del primer bienio, contado desde la fecha de las \u00faltimas noticias; y transcurridos dos a\u00f1os m\u00e1s desde la misma fecha, conceder\u00e1 la posesi\u00f3n provisoria de los bienes del desaparecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Con todo, si despu\u00e9s de que una persona recibi\u00f3 una herida grave en la guerra, o naufrag\u00f3 la embarcaci\u00f3n en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido m\u00e1s de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro a\u00f1os y practic\u00e1ndose la justificaci\u00f3n y citaciones prevenidas en los n\u00fameros precedentes, fijar\u00e1 el juez como d\u00eda presuntivo de la muerte el de la acci\u00f3n de guerra, naufragio o peligro; no siendo determinado ese d\u00eda, adoptar\u00e1 un t\u00e9rmino medio entre el principio y el fin de la \u00e9poca en que pudo ocurrir el suceso; y conceder\u00e1 inmediatamente la posesi\u00f3n definitiva de los bienes del desaparecido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con los herederos presuntivos, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 100.-&nbsp; Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o leg\u00edtimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El patrimonio en que se presume que suceden, comprender\u00e1 los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 657 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en lo referente a las reglas que se deben observar para la citada declaraci\u00f3n de muerte presuntiva, en forma t\u00e1cita, derog\u00f3 lo relativo a la posesi\u00f3n provisoria y posesi\u00f3n definitiva de los bienes del desaparecido de que trata el numeral 6. del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;Es decir, ya no existe la posibilidad para que transcurridos dos a\u00f1os desde cuando la ley fija el d\u00eda presuntivo de la muerte, se conceda la posesi\u00f3n provisoria de los bienes del desaparecido. Esta derogaci\u00f3n obedeci\u00f3 al inter\u00e9s del legislador de abreviar este proceso, que como se observa, es dilatado y riguroso en su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal rigor est\u00e1 encaminado a proteger intereses del propio desaparecido; de los terceros, entre los cuales se encuentran el c\u00f3nyuge y los eventuales herederos del ausente, lo mismo que sus acreedores y, en general, quienes tengan negocios con \u00e9l; adem\u00e1s, es de inter\u00e9s para la sociedad que no existan bienes y derechos abandonados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, a la fecha en que se produjo el fallo de tutela objeto de esta revisi\u00f3n, se hab\u00edan realizado dos edictos emplazatorios de los tres que ordena la ley, es decir, se estaba en una etapa inicial del proceso y, l\u00f3gicamente, no se hab\u00eda producido, por parte del Juzgado de Familia, declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento del se\u00f1or L\u00f3pez. Y menos aun, la esposa habr\u00eda podido ser declarada heredera presuntiva del desaparecido, de conformidad con el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Civil transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la actora, para la \u00e9poca de la tutela, no pod\u00eda considerarse titular de la indemnizaci\u00f3n fijada por el Juzgado Penal Municipal, a favor de su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, es necesario analizar si la negativa del Juzgado Penal a entregar a la actora la suma indemnizatoria, por no ser titular de la misma, es un asunto meramente formal, o corresponde al derecho sustancial, y si, por consiguiente, &nbsp;hace parte del debido proceso. Este tema se relaciona intimamente con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. Dice el art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 228.- La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala estima que tal negativa obedece a un aspecto sustancial, enmarcado en el debido proceso, por la siguiente raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or L\u00f3pez se encuentra desaparecido y no ha culminado el proceso respectivo. Es obligaci\u00f3n del Estado proteger tambi\u00e9n los intereses del desaparecido, los cuales s\u00f3lo se protegen con el cumplimiento del debido proceso, sin que sea posible pretermitir tr\u00e1mite procesal alguno, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en concepto de la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, analizada la situaci\u00f3n desde el punto de vista de los derechos fundamentales del desaparecido, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el sentido de ordenar al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta a entregar a la actora los dineros correspondientes a su c\u00f3nyuge, por concepto de acci\u00f3n indemnizatoria, antes &nbsp;que el juez competente se pronuncie, constituye no s\u00f3lo una intromisi\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita de competencia del juzgado penal, sino una vulneraci\u00f3n del debido proceso a que tambi\u00e9n tiene derecho el se\u00f1or L\u00f3pez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que recordar que la Corte, en varias oportunidades se ha pronunciado en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no puede constitu\u00edrse en un sistema de justicia paralelo al sistema jur\u00eddico existente. En sentencia C-453 de 1992, dijo esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Subsistencia del orden jur\u00eddico compatible con la Carta &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Debe tenerse en cuenta que, como ya lo dijo esta Corte, la Constituci\u00f3n de 1991 no contiene una cl\u00e1usula por medio de la cual haya sido derogada en bloque la legislaci\u00f3n que estaba vigente al momento de su expedici\u00f3n. &nbsp;El art\u00edculo 380 se limit\u00f3 a derogar la Carta de 1886 con todas sus reformas. &nbsp;Es decir, los cambios se produjeron en el nivel constitucional; las dem\u00e1s escalas de la jerarqu\u00eda normativa siguen vigentes mientras no sean incompatibles con la nueva Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que las leyes por medio de las cuales han sido establecidas las competencias de los jueces en las diversas materias objeto de su funci\u00f3n, los procedimientos previos a las decisiones que adoptan y los recursos que pueden intentarse contra tales decisiones en nada desconocen la preceptiva constitucional y, por el contrario, son desarrollo de las normas contenidas en el T\u00edtulo VIII de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en vigor. &nbsp;El entendimiento y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tan solo resultan coherentes y ajustados a los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. &nbsp;De all\u00ed que no sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales, pues ello llevar\u00eda a un caos no querido por el Constituyente.&#8221; (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Determinar si la negativa del Juzgado Penal est\u00e1 violando derechos fundamentales de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se pueden invocar en forma aislada derechos fundamentales y proceder a su protecci\u00f3n, sin estudiar de manera arm\u00f3nica la raz\u00f3n de ser de las formas jur\u00eddicas. Formas jur\u00eddicas que, en la mayor\u00eda de los casos, no obedecen a simples caprichos del legislador, sino que est\u00e1n encaminadas a proteger el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La mayor\u00eda de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;llama la atenci\u00f3n lo afirmado por el ad quem en sus considerandos, &nbsp;sobre la mayor\u00eda de edad de los hijos del matrimonio L\u00f3pez Ortega. Dice el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en esa uni\u00f3n nacieron cinco (5) hijos de los cuales, cuatro (4) son menores de edad: Claudia Cecilia, Giovanni Gerald, Edwin Leonardo y Douglas Eduardo, con 19, 18, 14 y 9 a\u00f1os de edad. El mayor jaime (sic) Rafael, cumpli\u00f3 21 a\u00f1os el d\u00eda 3 de abril proximo (sic) pasado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . De lo anterior se puede colegir, sin mayores disquisiciones, que la aqu\u00ed accionante se\u00f1ora Antonia Isabel Ortega de L\u00f3pez, qued\u00f3 como cabeza de familia ante la desaparici\u00f3n de su esposo con cinco hijos, cuatro de los cuales son menores y sin que tenga medios atendibles de subsistencia para la manutenci\u00f3n de ellos.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Este &nbsp;aspecto constituy\u00f3 uno de los argumentos principales para que el Tribunal accediera a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, seg\u00fan los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, las edades de los hijos del matrimonio L\u00f3pez Ortega, cuando se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;eran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Jaime Rafael, naci\u00f3 el 3 de abril de 1972. El 2 de agosto de 1993, ten\u00eda 21 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Claudia Cecilia, naci\u00f3 el 9 de febrero de 1974. El 2 de agosto de 1993, ten\u00eda 19 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Giovanni Gerald, naci\u00f3 el 12 de enero de 1975. El 2 de agosto de 1993, ten\u00eda 18 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Edwin Leonardo, naci\u00f3 el 31 de octubre de 1979. El 2 de agosto de 1993, ten\u00eda 13 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Douglas Eduardo, naci\u00f3 el 3 de septiembre de 1984. El 2 de agosto de 1993, ten\u00eda 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, la actora no es madre de cuatro menores de edad, como lo afirma el Tribunal, pues de sus cinco hijos, tres son mayores de 18 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer, olvid\u00f3 el Tribunal que desde 1977, ley 27 de 1977, la mayor\u00eda de edad se estableci\u00f3 a los 18 a\u00f1os y no a los 21. Dicen las normas pertinentes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o.- Para todos los efectos legales, ll\u00e1mase mayor de edad, o simplemente mayor a quien ha cumplido diez y ocho (18) a\u00f1os.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior precisi\u00f3n, no significa que la Corte pretenda hacer caso omiso de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia, &nbsp;al parecer agustiosa, sino destacar que invocando tal condici\u00f3n, no se puede pretermitir el debido proceso, en este caso, de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento, pues, adem\u00e1s de los aspectos analizados anteriormente, en el caso concreto, al existir 3 hijos mayores de edad, la entrega del dinero ordenada por el Tribunal, puede ser el origen de conflictos jur\u00eddicos dif\u00edciles de resolver, como por ejemplo que los tales hijos mayores no estuvieren de acuerdo con la disposici\u00f3n hecha por la actora de la suma objeto de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Tribunal Superior de Santa Marta, de 7 de septiembre de 1993, por las razones expuestas en la presente sentencia, y &nbsp;confirmar &nbsp;el del Juzgado Tercero Civil de Santa Marta, de 17 de agosto de 1993. En consecuencia, no se concede la tutela demandada por la se\u00f1ora ANTONIA ISABEL ORTEGA DE LOPEZ contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Comunicar la presente sentencia al Juzgado Tercero Civil de Santa Marta, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-142\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO\/ACCION INDEMNIZATORIA-Titularidad\/PRINCIPIO DE INTERPRETACION RAZONABLE (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considerar inaceptable el pago de una determinada y modesta suma de dinero que apenas servir\u00eda para aliviar las penurias econ\u00f3micas de la familia del desaparecido, con el argumento de que no se han cumplido todos los tr\u00e1mites del proceso en el que se declara la muerte del titular del dinero, constituye un argucia formalista que desvirt\u00faa el sentido de la instituci\u00f3n que presume la muerte por desaparecimiento y obstaculiza, con argumentos ajenos al contexto, el prop\u00f3sito legal y constitucional de realizar la justicia y la equidad. El hecho de que parte esencial de los deberes del padre consista en aportar recursos econ\u00f3micos para el sustento de los miembros de su familia, hace que, de hecho, alguna parte de sus bienes est\u00e9 comprometida para el cumplimiento de tales deberes. La circunstancia que hace imposible la manifestaci\u00f3n de la voluntad del titular del dinero no hace menos urgente el cumplimiento de sus deberes, ni debilita el derecho de sus familiares al apoyo econ\u00f3mico paterno. &nbsp;La sentencia abandona todo intento jur\u00eddicamente plausible para proteger el inter\u00e9s de la familia sin que el inter\u00e9s del padre se vea afectado. La exigencia de una cauci\u00f3n a la madre, por ejemplo, podr\u00eda ser una soluci\u00f3n simple y adecuada para proteger todos los intereses en juego. Al aplicar ciegamente la ley, con independencia de las consecuencias familiares, el juez constitucional opta por la v\u00eda m\u00e1s c\u00f3moda y evade su compromiso de adaptar el derecho escrito a las diferentes manifestaciones de la realidad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n\/PRINCIPIO DE EQUIDAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El juez encarna el m\u00e1s importante de los canales de comunicaci\u00f3n entre el sistema jur\u00eddico y la realidad social. Por eso su prerrogativa de decir el derecho es tambi\u00e9n una funci\u00f3n en la que participa un auditorio heterog\u00e9neo. La idea de &#8220;paz judicial&#8221; considerada por numerosos autores contempor\u00e1neos como elemento esencial de la estabilidad democr\u00e1tica, consiste justamente en tomar decisiones motivadas en derecho, que obtengan asentimiento de las partes, del p\u00fablico y de la comunidad jur\u00eddica, o por lo menos de una buena parte de ellos. Es contraria a dicho prop\u00f3sito toda decisi\u00f3n que la opini\u00f3n com\u00fan no acepte por considerarla en contrav\u00eda de la equidad o manifiestamente inapropiada para el caso que se juzga. Desde luego esto no significa que los fallos deban seguir el hilo conductor de las opiniones mayoritarias, quiere decir, eso s\u00ed, que la idea de equidad &#8211; el &#8220;ars aequi et boni&#8221; de los romanos &#8211; es la \u00fanica soluci\u00f3n jur\u00eddica adecuada para aquellos casos en los cuales la conclusi\u00f3n silog\u00edstica o la simple aplicaci\u00f3n directa de la norma resulta irrazonable, como ocurre en el presente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-24202 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ANTONIA ISABEL ORTEGA DE LOPEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto expongo las razones que me apartan de la decisi\u00f3n de la Sala. La idea central que anima este salvamento es la siguiente: un fallo respaldado en una legalidad pura, que no consulta la equidad, ri\u00f1e con los preceptos constitucionales que consagran el estado social de derecho. A continuaci\u00f3n explico los elementos b\u00e1sicos de esta cr\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Equidad &nbsp;y seguridad jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>1. La relaci\u00f3n que el derecho mantiene con la justicia y la legalidad (o seguridad jur\u00eddica) es problem\u00e1tica, dif\u00edcil de discernir y a\u00fan m\u00e1s de inmovilizar en axiomas objetivos. Dicha dificultad proviene de que las decisiones jur\u00eddicas intentan hacer realidad ambos valores &#8211; justicia y seguridad &#8211; sin que ello sea posible plenamente debido a la relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa que mantienen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El concepto de equidad irrumpi\u00f3 en las decisiones judiciales de principios de siglo en Europa, como una reacci\u00f3n contra el formalismo y el conceptualismo racionalista que quer\u00eda hacer del derecho un saber a imagen de las ciencias naturales dominantes en el siglo XIX. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es famoso el caso descrito por Casamayor, &nbsp;que tuvo lugar en el poblado de Montrouge (Francia) en el a\u00f1o de 1900. Seg\u00fan una ley francesa de 1884, el alcalde pod\u00eda delegar la celebraci\u00f3n de matrimonios entre sus asistentes. A falta de una delegaci\u00f3n especial del alcalde se deb\u00eda seguir el orden de los adjuntos presentes. As\u00ed, en ausencia del asistente primero, le correspond\u00eda al segundo, a falta de \u00e9ste al tercero y as\u00ed sucesivamente. Sucedi\u00f3 que una pareja fue unida por una tercer adjunto, sin que el segundo estuviese ausente, violando de esta manera la disposici\u00f3n legal. El procurador solicit\u00f3 la nulidad del matrimonio. Los esposos resultaron concubinos y los hijos bastardos, hasta que el proceso lleg\u00f3 a la Corte de Casaci\u00f3n, la cual consider\u00f3 absurda la aplicaci\u00f3n de la ley y regres\u00f3 las cosas a su estado anterior por medio de la introducci\u00f3n de la figura del &#8220;funcionario de hecho&#8221;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las constituciones propias del estado social de derecho, no s\u00f3lo aprueban la participaci\u00f3n creativa del juez en la aplicaci\u00f3n del derecho, sino que, adem\u00e1s, lo exigen como una condici\u00f3n esencial para la realizaci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos. Quiz\u00e1s lo m\u00e1s importante de la innovaci\u00f3n que introdujo el constitucionalismo de mediados del presente siglo &#8211; del cual se nutre la constituci\u00f3n pol\u00edtica colombiana &#8211; consiste en concebir un sistema cuya afectaci\u00f3n de la &#8220;predictivilidad&#8221; &#8211; seguridad jur\u00eddica &#8211; se justifica en beneficio de una mayor cercan\u00eda de las normas a la realidad social, esto es, de una mayor justicia. No sobra se\u00f1alar que con la aceptaci\u00f3n de esta manera de pensar, no se hizo otra cosa que recoger a plenitud la idea aristot\u00e9lica de la equidad, como correctivo de la legalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los prop\u00f3sitos esenciales en un Estado social de derecho son de orden material. Todos los procedimientos y formalidades est\u00e1n previstos como medios para la realizaci\u00f3n de valores; de otra manera pierden sentido y justificaci\u00f3n. Poco importan las llamadas &#8220;categor\u00edas jur\u00eddicas&#8221; si de su aplicaci\u00f3n resulta una soluci\u00f3n irrazonable que no satisface las exigencias m\u00ednimas de paz social que la comunidad demanda del derecho. El derecho es un instrumento finalista, dispuesto en su conjunto para la realizaci\u00f3n de valores. La aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica y formalista desnaturaliza su funci\u00f3n social y desvirt\u00faa su funci\u00f3n constructiva y pacificadora. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Constituci\u00f3n colombiana es generosa en el otorgamiento de posibilidades de apreciaci\u00f3n judicial y rigurosa en el mandato que impone al juez la realizaci\u00f3n de la justicia (CP. arts. 1, 2, 13, 94, 228, etc.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los recursos de la interpretaci\u00f3n razonable &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Considerar inaceptable el pago de una determinada y modesta suma de dinero que apenas servir\u00eda para aliviar las penurias econ\u00f3micas de la familia del desaparecido, con el argumento de que no se han cumplido todos los tr\u00e1mites del proceso en el que se declara la muerte del titular del dinero, constituye un argucia formalista que desvirt\u00faa el sentido de la instituci\u00f3n que presume la muerte por desaparecimiento y obstaculiza, con argumentos ajenos al contexto, el prop\u00f3sito legal y constitucional de realizar la justicia y la equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El hecho de que parte esencial de los deberes del padre consista en aportar recursos econ\u00f3micos para el sustento de los miembros de su familia, hace que, de hecho, alguna parte de sus bienes est\u00e9 comprometida para el cumplimiento de tales deberes. La circunstancia que hace imposible la manifestaci\u00f3n de la voluntad del titular del dinero no hace menos urgente el cumplimiento de sus deberes, ni debilita el derecho de sus familiares al apoyo econ\u00f3mico paterno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las normas jur\u00eddicas, incluso las meramente formales o procedimentales, se crean para proteger ciertos intereses o valores espec\u00edficos. De lo contrario carecen de sentido. La decisi\u00f3n que no permite que la esposa utilice el dinero del desaparecido, se inspira en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s monetario del padre y quiz\u00e1s tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n del valor de la objetividad del derecho, supuestamente menguada por la introducci\u00f3n de excepciones a la regla general de la titularidad de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia abandona todo intento jur\u00eddicamente plausible para proteger el inter\u00e9s de la familia sin que el inter\u00e9s del padre se vea afectado. La exigencia de una cauci\u00f3n a la madre, por ejemplo, podr\u00eda ser una soluci\u00f3n simple y adecuada para proteger todos los intereses en juego. Al aplicar ciegamente la ley, con independencia de las consecuencias familiares, el juez constitucional opta por la v\u00eda m\u00e1s c\u00f3moda y evade su compromiso de adaptar el derecho escrito a las diferentes manifestaciones de la realidad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al fallar de esta manera, lo m\u00e1s probable es que la sentencia consiga justamente lo que quiere evitar; esto es, desvirt\u00faa la eventual voluntad del padre, la cual, seguramente, estar\u00eda de acuerdo con la utilizaci\u00f3n de su propio dinero para la protecci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia. La sentencia, portadora de una visi\u00f3n exclusivamente patrimonialista, desconoce la existencia de los v\u00ednculos de afecto y solidaridad que unen al n\u00facleo familiar (CP. art. 42) y ve en la esposa una amenaza para los intereses del desaparecido, &nbsp;sin el menor fundamento f\u00e1ctico o normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n mayoritaria deja f\u00e1cilmente de lado la tarea de encontrar una respuesta al problema, diferente de aquella que se desprende directamente del texto legal; con ello olvida la efectividad de los principios y valores constitucionales y, de paso, fosiliza los postulados normativos y paraliza el progreso de la dogm\u00e1tica jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, buena parte del avance de la ciencia del derecho se ha llevado a cabo a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica judicial que consiste en encontrar soluciones jur\u00eddicas por fuera de la aplicaci\u00f3n directa de la ley, cuando \u00e9sta produce consecuencias indeseadas. La ficci\u00f3n es un buen ejemplo de este tipo de motivaci\u00f3n jur\u00eddica. Ella sirve para obtener un resultado deseado -justo- calificando los hechos de manera contraria a como se presentan. Al explicar la importancia de esta figura en las decisiones judiciales, Chaim Perelman2 relata que a finales del siglo XVIII el derecho ingl\u00e9s contemplaba la pena de muerte para todo robo superior a 40 chelines. Ante semejante norma, los jueces se negaron a cuantificar todo robo importante por encima de 39 chelines, hasta que cambi\u00f3 la legislaci\u00f3n. Un robo de 10 libras, que tuvo lugar un d\u00eda de 1908, en este orden de ideas, fue estimado en 39 chelines. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La declaraci\u00f3n de muerte por desaparecimiento ha sido ideada como una presunci\u00f3n &#8211; muy cercana a la ficci\u00f3n &#8211; con el objeto de favorecer a los herederos del desaparecido. Su explicaci\u00f3n no se reduce a un simple recurso t\u00e9cnico; tambi\u00e9n debe ser entendida como un mecanismo gnoseol\u00f3gico para ordenar y orientar la realidad hacia la obtenci\u00f3n de ciertos prop\u00f3sitos. &#8220;Las instituciones son el reino de la ficci\u00f3n porque son lugares de producci\u00f3n de verdades institucionales&#8221;, dice Jes\u00fas Ignacio Mart\u00ednez3 . Por eso el sentido de la norma legal que consagra la presunci\u00f3n, se encuentra en concordancia con la introducci\u00f3n de una excepci\u00f3n a la regla general, la cual habr\u00eda permitido a la esposa hacer uso de los dineros de su marido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. La funci\u00f3n pacificadora del juez constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El juez encarna el m\u00e1s importante de los canales de comunicaci\u00f3n entre el sistema jur\u00eddico y la realidad social. Por eso su prerrogativa de decir el derecho es tambi\u00e9n una funci\u00f3n en la que participa un auditorio heterog\u00e9neo. La idea de &#8220;paz judicial&#8221; considerada por numerosos autores contempor\u00e1neos como elemento esencial de la estabilidad democr\u00e1tica, consiste justamente en tomar decisiones motivadas en derecho, que obtengan asentimiento de las partes, del p\u00fablico y de la comunidad jur\u00eddica, o por lo menos de una buena parte de ellos. Es contraria a dicho prop\u00f3sito toda decisi\u00f3n que la opini\u00f3n com\u00fan no acepte por considerarla en contrav\u00eda de la equidad o manifiestamente inapropiada para el caso que se juzga. Desde luego esto no significa que los fallos deban seguir el hilo conductor de las opiniones mayoritarias, quiere decir, eso s\u00ed, que la idea de equidad &#8211; el &#8220;ars aequi et boni&#8221; de los romanos &#8211; es la \u00fanica soluci\u00f3n jur\u00eddica adecuada para aquellos casos en los cuales la conclusi\u00f3n silog\u00edstica o la simple aplicaci\u00f3n directa de la norma resulta irrazonable, como ocurre en el presente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Casamayor, Les juges Par\u00eds, Seuil, 1957, p.154 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ch. Perelman, Le raisonnable et le d\u00e9raisonnable en droit, L.G.D.J., Par\u00eds, 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>3 La imaginaci\u00f3n jur\u00eddica, Debate, Madrid, 1992. p.108 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-142-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-142\/94 &nbsp; ACCION INDEMNIZATORIA-Titularidad\/DEBIDO PROCESO\/PROCESO DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO &nbsp; En el presente caso, la negativa de entregar a la actora la suma indemnizatoria obedece a un aspecto sustancial, enmarcado en el debido proceso, por la siguiente raz\u00f3n. El se\u00f1or se encuentra desaparecido y no ha culminado el proceso respectivo. 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