{"id":11490,"date":"2024-05-31T18:54:46","date_gmt":"2024-05-31T18:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-917-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:46","slug":"t-917-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-917-04\/","title":{"rendered":"T-917-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-917\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>El criterio consolidado de la Corte en esta materia se resume de la siguiente manera : si los presupuestos f\u00e1cticos mencionados \u00a0se cumplen, la acci\u00f3n de tutela procede, de lo contrario, no. En el caso concreto objeto de este estudio, salta a la vista que no se probaron todos los elementos f\u00e1cticos para la procedencia de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-933090 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda de los Angeles Comas Cajar contra la Cooperativa de Servicios Tesco, de Trabajo Asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, de fecha 19 de marzo de 2004, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda de los Angeles Comas Cajar contra la Cooperativa de Servicios Tesco, de Trabajo Asociado. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte, en auto de fecha 30 de junio de 2004 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 el 23 de enero de 2004 acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa de Servicios Tesco, Cooperativa de Trabajo Asociado, por considerar que esa Cooperativa le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a su condici\u00f3n de mujer embarazada y a la prohibici\u00f3n de despido por motivo del embarazo, consagrados en los art\u00edculos 11, 43, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n. Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que se vincul\u00f3 como asociada a la Cooperativa demandada el 6 de marzo de 2003. Fue enviada a prestar sus servicios a la sociedad Colombina S.A., como impulsadora, cumpliendo horario de trabajo y recibiendo el sueldo correspondiente. Se\u00f1ala que Colombina S.A. \u201ces quien decide la fecha de ingreso y salida de los trabajadores, y sobre esto \u00faltimo dispuso que labor\u00e1ramos hasta el 12 de diciembre de 2003, tomar vacaciones y regresar nuevamente el d\u00eda 12 o 13 de enero de 2004, en ello reanudar\u00edan labores.\u201d (fl. 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el d\u00eda 17 de noviembre de 2003 le comunic\u00f3 verbalmente a la supervisora de Colombina S.A. y a otra persona de la Cooperativa, Elizabeth, que se encontraba embarazada. Esta \u00faltima tom\u00f3 la prueba de embarazo y lo meti\u00f3 en la hoja de vida. Dice que el d\u00eda 24 de diciembre de 2003 acudi\u00f3 a la empresa y le pidieron que firmara un documento, con fecha de 12 de diciembre, en el que solicitaba una licencia no remunerada a partir del 13 de diciembre, y que firmara otro documento sobre una licencia no remunerada con cargo a las vacaciones. Se\u00f1ala que no firm\u00f3 ninguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Como no fue llamada a trabajar, acudi\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, donde se le recomend\u00f3 informar por escrito a la Cooperativa sobre el estado de embarazo, lo que hizo a trav\u00e9s de correo certificado, el 29 de diciembre de 2003. El d\u00eda 5 de enero de 2004, en vista de que la Cooperativa no la llamaba a trabajar, cit\u00f3 ante el inspector del trabajo al representante de Tesco, que acudi\u00f3 el 20 de enero, con una fotocopia de un documento en el que aparece que la actora voluntariamente se retir\u00f3 el 12 de diciembre de 2003. Afirma que \u201cen ning\u00fan momento he firmado el mismo, ni es mi voluntad renunciar, mucho menos por mi estado de embarazo.\u201d (fl. 2). Por esta raz\u00f3n, no hubo entonces conciliaci\u00f3n. Y anuncia en el escrito de tutela, que acudir\u00e1 a la justicia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, tambi\u00e9n, que su desvinculaci\u00f3n se hizo sin seguir los estatutos de la Cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se le tutelen los derechos fundamentales y que se le ordene a la Cooperativa su reintegro laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 documentos concernientes con su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, en auto de 23 de enero de 2004, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 recibir declaraci\u00f3n a la actora y notificar a la Cooperativa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de enero de 2004, la actora rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el juzgado manifestando que se reafirmaba en la tutela y que, bajo juramento, no hab\u00eda presentado ninguna otra. Pidi\u00f3 que se tuviera en cuenta su condici\u00f3n de futura madre y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del apoderado judicial de la Cooperativa Tesco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 28 de enero de 2004, el apoderado judicial de la Cooperativa inform\u00f3 al juez de tutela lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicit\u00f3 su ingreso a la Cooperativa el 6 de marzo de 2003 y solicit\u00f3 su retiro el 12 de diciembre del mismo a\u00f1o. Adelant\u00f3 funciones de impulsadora en Colombina S.A. Del embarazo fue algo de lo que jam\u00e1s fueron enterados, en la Cooperativa hab\u00eda la posibilidad de que algunas impulsadoras salieran a vacaciones. S\u00f3lo se enteraron del estado de embarazo el 29 de diciembre de 2003, por escrito enviado por correo, 17 d\u00edas despu\u00e9s de haber solicitado su retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la actora de manera sorpresiva solicit\u00f3 un formato de retiro voluntario, el cual firm\u00f3 y fue aceptado por el Consejo de Administraci\u00f3n , mediante acta CA 010-03 del 12 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la actora hizo citaciones al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para ser reintegrada al trabajo, lo que era imposible pues, a la empresa usuaria, Colombina, ya se le hab\u00eda reportado el retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante en que el amparo constitucional a la mujer embarazada procede cuando es retirada por motivo de su estado pero no cuando solicita el retiro y luego se arrepiente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo sostenido por la demandante de que la firma que aparece en la solicitud de retiro no es de ella y las supuestas transgresiones a la normatividad cooperativa, son asuntos a resolver por la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 documentos dentro de los que se encuentra el Acta del Consejo de Administraci\u00f3n, la solicitud de ingreso y la de retiro de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 5 de febrero de 2004, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla deneg\u00f3 la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de estudiar los documentos que obran en el expediente, concluy\u00f3 \u00a0que no existe vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre la alegada falsificaci\u00f3n de la firma, manifiesta que es asunto a ventilar ante la justicia ordinaria. En cuanto al estado de gravidez de la actora, se\u00f1ala el juez se\u00f1ala que si estaba en esa situaci\u00f3n no debi\u00f3 renunciar a su trabajo. Debi\u00f3 poner en conocimiento en legal forma a la Empresa oportunamente y no despu\u00e9s de que hiciera el retiro voluntario. As\u00ed obra en el escrito de tutela cuando dice la demandante que el d\u00eda 29 de diciembre del 2003 envi\u00f3 por correo certificado la informaci\u00f3n sobre su \u00a0estado de embarazo. Hecho este que es corroborado por el representante legal de la accionada en su respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n la impugn\u00f3 la actora. Se refiere a la relaci\u00f3n con la Cooperativa es de \u00edndole laboral, porque se dan los elementos constitutivos de contrato de trabajo. Cuestiona la decisi\u00f3n del juez de no llamar a declarar a algunas empleadas de Tesco y Colombina, a quienes les constaba su estado de embarazo; la decisi\u00f3n de no realizar una inspecci\u00f3n judicial en la Cooperativa. Tambi\u00e9n considera que debi\u00f3 ordenar la prueba grafol\u00f3gica y designar al perito. Por consiguiente solicita al juez de segunda instancia que env\u00ede las copias de este expediente a la Fiscal\u00eda para la investigaci\u00f3n correspondiente. Aduce que el Acta del Consejo de Administraci\u00f3n no se le notific\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que es absurdo e irracional suponer que hubiera firmado su retiro voluntario estando embarazada. Afirma que est\u00e1 ante un perjuicio irremediable. Solicita al juez de segunda instancia la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, entre ellas, inspecci\u00f3n judicial a Tesco, para que se establezca si all\u00ed figura la prueba de embarazo; prueba grafol\u00f3gica; remisi\u00f3n a medicina legal con el fin de que compruebe las complicaciones del embarazo a consecuencia del estr\u00e9s producido con su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 la providencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que por medio de la acci\u00f3n de tutela no es posible establecer la falsedad de un documento, esto corresponde a la justicia ordinaria. La actora debe acudir a la Fiscal\u00eda a interponer la denuncia respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se remite a los requisitos que deben reunirse para que proceda la acci\u00f3n de tutela en estos casos : a. que la desvinculaci\u00f3n se ocasione durante el embarazo o per\u00edodo de lactancia; b. que la desvinculaci\u00f3n se produzca sin el lleno de los requisitos legales; c. que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer del embarazo; d. que se amenace el m\u00ednimo vital; y, e. que el despido sea una consecuencia del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el juez que las contradicciones acerca de la renuncia y la notificaci\u00f3n del estado de embarazo no fueron disueltas y deben ser resueltas por la justicia ordinaria. Adem\u00e1s, s\u00f3lo puede proceder el reintegro \u00a0cuando no hay duda acerca de la relaci\u00f3n laboral y que se conoc\u00eda el estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actora, la Cooperativa en la que estaba asociada, le vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales relacionados con la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada por el hecho de no haber sido llamada a laborar nuevamente en enero de 2004. Considera que esta decisi\u00f3n de la entidad se debi\u00f3 a su estado de gravidez, estado que afirma lo puso en conocimiento, \u00a0primero, verbalmente, y, posteriormente, el 29 de diciembre de 2003, por correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que acudi\u00f3 al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, que procedi\u00f3 a citar al representante de la Cooperativa. La audiencia se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 20 de enero de 2004, pero no hubo conciliaci\u00f3n, pues el representante present\u00f3 un documento ante el inspector de trabajo, en el que aparece ella solicitando su retiro voluntario de la entidad, de fecha 12 de diciembre de 2003. Afirma que ella no firm\u00f3 tal documento y que no es su firma la que aparece en \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Cooperativa se opuso a esta acci\u00f3n de tutela, porque la \u00a0actora renunci\u00f3 a la Cooperativa el 12 de diciembre de 2003, tal como obra en el documento que aporta, y s\u00f3lo el d\u00eda 29 del mismo mes y a\u00f1o, es decir, 17 d\u00edas despu\u00e9s de su retir\u00f3, le comunic\u00f3 a la entidad, por correo certificado, sobre su estado de embarazo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que la tutela procede cuando la persona es retirada por motivos de su estado de embarazo, pero no cuando solicita su retiro y posteriormente se arrepiente. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia no concedieron esta acci\u00f3n de tutela, porque consideraron que no es a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n el medio para debatir el asunto de la falsedad de la firma. Adem\u00e1s, la actora no inform\u00f3 antes de su desvinculaci\u00f3n sobre el estado de embarazo, por lo que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Breve justificaci\u00f3n de esta sentencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n laboral reforzada a la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 De conformidad con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, como la presente decisi\u00f3n de la Corte no revocar\u00e1 o modificar\u00e1 el fallo que se revisa, ni unificar\u00e1 o aclarar\u00e1 el alcance general de las normas constitucionales, la presente sentencia ser\u00e1 brevemente justificada. S\u00f3lo se referir\u00e1 a la jurisprudencia consolidada sobre los elementos f\u00e1cticos para que proceda la acci\u00f3n de tutela en los casos de la mujer embarazada que, en raz\u00f3n del embarazo, ha sido desvinculada de su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La jurisprudencia de la Corte en esta materia ha sido ampliamente expuesta, dejando en claro que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, denominada \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, tal como lo disponen la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales. En la sentencia C-470 de 1997, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el despido en los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, ser\u00e1 considerado nulo. En \u00a0lo pertinente, la providencia dijo : \u201cla Corte Constitucional concluye que la \u00fanica decisi\u00f3n admisible en este caso es integrar en el ordenamiento legal los mandatos constitucionales sobre la igualdad (CP art 13) y la protecci\u00f3n a la maternidad en el \u00e1mbito laboral (CP arts 43 y 53), de suerte que debe entenderse que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1, entonces, en discusi\u00f3n la garant\u00eda constitucional de la estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte, como lo recuerda el ad quem, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el juez de tutela para proceder a otorgar la protecci\u00f3n pedida, debe verificar que se re\u00fanan los elementos m\u00ednimos f\u00e1cticos, con el fin de que no exista duda de que la decisi\u00f3n adoptada por el empleador de terminar el vinculo laboral est\u00e1 directamente relacionada con el estado de embarazo. La sentencia T-426 de 1998 resumi\u00f3 los presupuestos que se deben cumplir, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien, la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.&#8221; (Sentencia T-426 de 1998, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez) \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el criterio consolidado de la Corte en esta materia se resume de la siguiente manera : si los presupuestos f\u00e1cticos mencionados \u00a0se cumplen, la acci\u00f3n de tutela procede, de lo contrario, no. F\u00e1cilmente se puede verificar lo anterior, al observar lo expuesto y decidido en las sentencias T-373 de 1998; T-174 de 1999; T-426 y T-739 de 1998; T-1101 y T-1102 de 2001; T-174 y T-625 de 1999, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En el caso concreto objeto de este estudio, salta a la vista que no se probaron todos los elementos f\u00e1cticos para la procedencia de esta acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el empleador conoci\u00f3 del estado de embarazo de la actora d\u00edas despu\u00e9s de su retiro de la Cooperativa, hecho corroborado en el escrito de tutela, en el que la demandante se\u00f1al\u00f3 que por correo certificado de fecha 29 de diciembre de 2003, inform\u00f3 a la entidad al respecto. Adem\u00e1s, obra en el expediente una comunicaci\u00f3n de retiro voluntario de fecha 12 del mismo mes y a\u00f1o. Es decir, tampoco est\u00e1 probado que se hubiera producido un despido por el estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, sobre la alegada supuesta falsedad de la firma de la actora en el documento de retiro voluntario de la Cooperativa, la Sala de Revisi\u00f3n comparte el criterio expuesto por los jueces de instancia, en el sentido de que es a la demandante, si as\u00ed lo considera, a la que le corresponde acudir a la Fiscal\u00eda, con el fin de lograr de la justicia penal el pronunciamiento respectivo. No le corresponde al juez de tutela hacerlo, y menos en este caso, en el que s\u00f3lo existe la afirmaci\u00f3n de la actora sobre el il\u00edcito, sin que obre ning\u00fan otro indicio de que esta situaci\u00f3n se hubiere dado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se pronunciar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n sobre el car\u00e1cter de la relaci\u00f3n laboral de la actora y la Cooperativa, ni si se dan los elementos que constituyen un contrato de trabajo, ni sobre el procedimiento para la desvinculaci\u00f3n de la Cooperativa, por dos razones : (1) \u00e9stos son asuntos de la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y, (2) la competencia del juez de tutela, en eventos como el sub ex\u00e1mine, se ci\u00f1e a garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, protecci\u00f3n que se concede, siempre y cuando se cumplan los presupuestos atr\u00e1s enumerados, siendo indiferente la naturaleza de la vinculaci\u00f3n laboral, como lo ha explicado la sentencia T-1101 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de esta revisi\u00f3n, en la que se deneg\u00f3 la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda de los Angeles Comas Cajar contra la Cooperativa de Servicios Tesco, de Trabajo Asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-917\/04 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 El criterio consolidado de la Corte en esta materia se resume de la siguiente manera : si los presupuestos f\u00e1cticos mencionados \u00a0se cumplen, la acci\u00f3n de tutela procede, de lo contrario, no. 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