{"id":11492,"date":"2024-05-31T18:54:46","date_gmt":"2024-05-31T18:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-919-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:46","slug":"t-919-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-919-04\/","title":{"rendered":"T-919-04"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad aunque se presentaron dos tutelas \u00a0<\/p>\n<p>Si existiera temeridad, \u00e9sta tendr\u00eda que predicarse de la segunda acci\u00f3n, pero como \u00e9sta no fue seleccionada por la Corporaci\u00f3n para ser revisada, esta Sala de Revisi\u00f3n no tiene competencia para pronunciarse al respecto. Adem\u00e1s, aunque la Corte la hubiese seleccionado, tampoco habr\u00eda lugar a la declaraci\u00f3n de temeridad, ya que, por un lado, no se evidencia una identidad de accionados &#8211; la tutela que se revisa fue presentada en contra del Municipio de Caicedonia y de la Secretar\u00eda de Salud del mismo Municipio, y la segunda demanda en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca y del Hospital Universitario del Valle &#8211; y, por otro, el juez de instancia de la tutela objeto de este pronunciamiento, no otorg\u00f3 protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes, de modo que su vulneraci\u00f3n continu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 en la Sentencia T-859 de 2003, que el derecho a la salud, en su faceta prestacional, adquiere car\u00e1cter fundamental en tres eventos: En primer lugar, respecto de los m\u00ednimos de atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n obligatorios, en segundo lugar, cuando se encuentran en peligro otros derechos fundamentales como la vida y el m\u00ednimo vital, y, en tercer lugar, respecto de los contenidos que han sido establecidos y desarrollados por el ordenamiento. En estos eventos, las personas afectadas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo su derecho y obtener la prestaci\u00f3n requerida. Estas tres situaciones concurren trat\u00e1ndose de los portadores de VIH\/SIDA, para quienes, en consecuencia, el derecho a la salud es un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA VINCULADO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS, las ARS, las secretar\u00edas de salud municipales y departamentales, las IPS, etc., debe asumir un papel pedag\u00f3gico a fin de facilitar la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud a los que tienen derecho estas personas. Ello es especialmente importante trat\u00e1ndose de portadores de VIH\/SIDA vinculados al sistema, a quienes no s\u00f3lo no se puede obligar a esperar que se les asigne una ARS para poder comenzar a recibir atenci\u00f3n integral en salud, sino a quienes, adem\u00e1s, debe inform\u00e1rseles sobre la calidad que poseen dentro del sistema de salud y sobre las IPS que les pueden brindar los servicios que su enfermedad demanda. En este orden de cosas, la obligaci\u00f3n de las IPS de prestar sus servicios a las personas vinculadas al sistema de salud, no proviene del respeto del principio de confianza leg\u00edtima, sino del derecho que ha sido reconocido en cabeza de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD EN SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados tienen un derecho de ejecuci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>Los participantes vinculados no poseen una simple expectativa de atenci\u00f3n, sino que tienen un derecho de ejecuci\u00f3n inmediata que pueden exigir ante estas instituciones, por su puesto, atendiendo a su capacidad de oferta y las normas que regulan las cuotas de recuperaci\u00f3n. Ahora bien, si a una persona vinculada se le debe realizar un tratamiento m\u00e9dico, aunque sea en una instituci\u00f3n distinta de aquella en la que se diagnostic\u00f3 su enfermedad, el tratamiento deber\u00e1 continuarse no s\u00f3lo para proteger su buena fe, sino, m\u00e1s que para ello, para garantizar su derecho a la salud. La orden correcta en estos eventos no es el otorgamiento inmediato de un cupo en una ARS al vinculado afectado, pues como esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, el juez de tutela no puede desconocer el procedimiento administrativo previsto para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de los participantes vinculados, toda vez que dicha afiliaci\u00f3n no es necesaria para la garant\u00eda del derecho a la salud de estas personas. Sin embargo, lo anterior no obsta para que, trat\u00e1ndose de portadores de VIH\/SIDA, quienes, como ya se observ\u00f3, se encuentran en estado de debilidad manifiesta y son acreedores de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, el juez constitucional ordene a las entidades respectivas, que inicien de inmediato las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una ARS, con el fin de que aquellos accedan al Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado POSS y, as\u00ed, puedan contar con un tratamiento m\u00e1s completo. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA VINCULADO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n le corresponde al departamento \u00a0<\/p>\n<p>Al Departamento le corresponde garantizar y financiar la atenci\u00f3n integral en salud a la que tienen derecho los portadores de VIH\/SIDA que poseen la calidad de vinculados al sistema de salud, porque: primero, se trata de una enfermedad del cuarto nivel de complejidad; y, segundo, ya que los Departamentos tienen la obligaci\u00f3n de garantizar y financiar la atenci\u00f3n en salud que requieren los participantes vinculados del sistema, en los niveles distintos al primer nivel de complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-878364 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Claudia Milena Ocampo Salda\u00f1a, obrando en nombre propio, como agente oficioso de Duv\u00e1n Hern\u00e1ndez Gil y en representaci\u00f3n de la menor Dayana Hern\u00e1ndez Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca y Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Caicedonia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo de instancia adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca, el 9 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Claudia Milena Ocampo Salda\u00f1a, su compa\u00f1ero permanente Duv\u00e1n Hern\u00e1ndez Gil, y su menor hija Dayana Hern\u00e1ndez Ocampo, son portadores de VIH, de conformidad con los ex\u00e1menes que les fueron practicados en el Hospital Santander del Municipio de Caicedonia, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tutelantes fueron clasificados en el primer nivel de pobreza del SISBEN por el Municipio de Caicedonia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria manifiesta que se ha dirigido en varias oportunidades a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Caicedonia, con el fin de que se le brinde a ella y a su grupo familiar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren por ser portadores de VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Caicedonia se niega a suministrarles la atenci\u00f3n solicitada, argumentando que tal responsabilidad corresponde a una Entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero de 2004, Claudia Milena Ocampo Salda\u00f1a, obrando en nombre propio, como agente oficioso de su compa\u00f1ero permanente Duv\u00e1n Hern\u00e1ndez Gil y en representaci\u00f3n de su menor hija Dayana Hern\u00e1ndez Ocampo, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Caicedonia y de la Secretar\u00eda de Salud del mismo Municipio, por considerar que dichas entidades estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que tal vulneraci\u00f3n proven\u00eda de la negativa de las demandadas de prestarles atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna para hacer frente a la grave enfermedad que padecen. Agreg\u00f3 que presentaba la tutela como agente oficioso de su compa\u00f1ero permanente, debido a que \u00e9ste no pod\u00eda interponerla personalmente por su grave estado de salud. Y finaliz\u00f3 se\u00f1alando que ella y su grupo familiar requieren de manera urgente la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada, en tanto carecen de recursos econ\u00f3micos para garantizarse el tratamiento que su enfermedad requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, que se ordenara al Municipio de Caicedonia y a la Secretar\u00eda de Salud del mismo Municipio, que les asignara una ARS, como beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, para que \u00e9sta, a su vez, les brindara los tratamientos m\u00e9dicos que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2004, Jorge Aldemar Arias Echeverri, Alcalde Municipal de Caicedonia, dio respuesta a la demanda interpuesta en contra del Municipio de Caicedonia y de la Secretar\u00eda de Salud del mismo, por Claudia Milena Ocampo Salda\u00f1a, Duv\u00e1n Hern\u00e1ndez y Dayana Hern\u00e1ndez Ocampo, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y afirmando: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que si bien es cierto que los accionantes se encuentran inscritos en el SISBEN en dicha localidad, ellos nunca han acreditado la enfermedad que manifiestan que padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, que, en todo caso, el tratamiento del VIH corresponde al cuarto nivel de atenci\u00f3n por ser de car\u00e1cter especializado, y que los recursos que administra el Municipio son s\u00f3lo para garantizar la atenci\u00f3n del primer nivel, raz\u00f3n por la cual fueron remitidos a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, que aunque el Municipio tiene competencias en materia de salud, su labor no es prestar directamente la atenci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades, as\u00ed como tampoco ordenar medicamentos o la afiliaci\u00f3n de personas a una ARS. Sobre este \u00faltimo punto, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe agregar a la vez que para el proceso de elaboraci\u00f3n del Listado de potenciales beneficiarios y priorizados para el reemplazo y nuevas afiliaciones en el r\u00e9gimen subsidiado, este (sic) debe hacerse de acuerdo a los lineamientos existentes y no por condiciones diferentes y adversas a la normatividad existente, entre estas la condici\u00f3n de la presencia de enfermedades de alto costo o enfermedades terminales, las cuales, por s\u00ed solas, no establecen, ni constituyen por ning\u00fan motivo o evento alguno, condici\u00f3n o causa de prioridad para ser tenida en cuenta en el proceso de ampliaci\u00f3n de coberturas o de reemplazos que se pueden presentar o llevar a cabo en el desarrollo del r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 diciendo que los accionantes nunca hab\u00edan solicitado la atenci\u00f3n demandada al Departamento, a pesar de haber sido remitidos oportunamente por la Secretar\u00eda de Salud Municipal, en tanto aquella entidad es la competente para brindar los servicios del cuarto nivel que ellos requieren. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 29 de julio de 2004, una vez el expediente hab\u00eda sido seleccionado para ser revisado, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 poner en conocimiento del proceso a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca, para que se pronunciara sobre las pretensiones de los accionantes, toda vez que pod\u00eda resultar afectada con la decisi\u00f3n que se tomara. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 31 de agosto de 2004, la referida entidad alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un memorial en el que inform\u00f3 que a Duv\u00e1n Hern\u00e1ndez y su grupo familiar, ya se les est\u00e1 prestando atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital Departamental &#8220;Evaristo Garc\u00eda&#8221;, gracias a un fallo de tutela emitido el 2 de abril de 2004 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta dirigida por Claudia Marcela Gonz\u00e1lez Hurtado, Coordinadora SAC de la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Calcedonia, a la Coordinadora SAC de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, el 1\u00ba de noviembre de 2002, solicit\u00e1ndole autorizar el tratamiento de alto costo requerido por los pacientes Duv\u00e1n Hern\u00e1ndez Gil, Claudia Milena Ocampo y Dayana Hern\u00e1ndez Ocampo, inscritos en el SISBEN en el Municipio de Calcedonia como n\u00facleo familiar (fol. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n expedida el 21 de marzo de 2003, por el Secretario de Salud del Municipio de Caicedonia, sobre la afiliaci\u00f3n al nivel uno del SISBEN de Duv\u00e1n Hern\u00e1ndez Gil y Claudia Milena Ocampo Salda\u00f1a, desde el 1\u00ba de junio de 1996, y de la menor Dayana Hern\u00e1ndez Ocampo, desde el 21 de marzo de 2003 (fol. 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio SM-025-04 del 29 de enero de 2004, en el que el Secretario de Salud Municipal de Caicedonia informa que los accionantes han recibido la colaboraci\u00f3n que han requerido para su inscripci\u00f3n en el SISBEN, pero que dicha entidad no es la encargada de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dico-hospitalaria por ellos solicitada, dado que sus funciones son de car\u00e1cter netamente administrativo. En este documento, el Secretario tambi\u00e9n afirm\u00f3 que en los registros de la entidad no se hab\u00eda hallado evidencia de que los peticionario hubiesen solicitado atenci\u00f3n m\u00e9dica y menos tratamientos para la enfermedad de VIH (fol. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento de la menor Dayana Hern\u00e1ndez Ocampo (fol. 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de la declaraci\u00f3n rendida por Claudia Marcela Gonz\u00e1lez, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia, el 30 de enero de 2004, en la que manifest\u00f3 haberse desempe\u00f1ado como Secretaria de Salud del Municipio de Caicedonia desde el a\u00f1o 2000 hasta el 31 de marzo de 2003, y conocer a los accionantes, quienes, sostuvo, acudieron a su oficina cuando se desempe\u00f1aba en el aludido cargo para solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica como enfermos de VIH afiliados al SISBEN. La declarante se\u00f1al\u00f3 que los hab\u00eda remitido a la Oficina de Servicios de Atenci\u00f3n a la Comunidad de la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, en tanto los tratamientos que requer\u00edan, por corresponder al cuarto nivel de atenci\u00f3n, son competencia del Departamento (fol. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la menor Dayana Hern\u00e1ndez Ocampo, elaborada por el personal m\u00e9dico del Hospital Santander del Municipio de Caicedonia (fols. 20 a 43). En este documento consta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la &#8220;prueba presuntiva para identificaci\u00f3n de anticuerpos contra el VIH&#8221; practicada a la menor Dayana Hern\u00e1ndez Ocampo, el 25 de septiembre de 2002, arroj\u00f3 como resultado REACTIVO (fol. 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la menor ingreso a la instituci\u00f3n por urgencias los d\u00edas 13 de septiembre de 2000, 2 de marzo de 2001, 10 de marzo de 2001, 18 de septiembre de 2001, 15 de agosto de 2002, 22 de agosto de 2002, 24 de agosto de 2002, 12 de septiembre de 2002, 14 de septiembre de 2002, 24 de septiembre de 2002, 24 de marzo de 2003 y 12 de septiembre de 2003. Los s\u00edntomas que la menor present\u00f3 en estas oportunidades fueron v\u00f3mito, fiebre, c\u00f3licos, diarrea y dificultades respiratorias. El 12 de septiembre de 2003 el m\u00e9dico tratante adem\u00e1s observ\u00f3 que la menor presentaba lesiones eritematosasa generalizadas en todo el cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la menor ingres\u00f3 el 26 de enero de 2004 a la instituci\u00f3n de urgencias con s\u00edntomas de bronconeumon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de Claudia Milena Ocampo Salda\u00f1a, elaborada por el personal m\u00e9dico del Hospital Santander del Municipio de Caicedonia (fols. 44 a 65).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta dirigida por Claudia Marcela Gonz\u00e1lez Hurtado, Gerente del Hospital Santander de Caicedonia, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia, el 30 de enero de 2004, en la que inform\u00f3 que la menor Dayana Hern\u00e1ndez Ocampo y Claudia Milena Ocampo Salda\u00f1a, hab\u00edan sido atendidas en dicha instituci\u00f3n, pero no el se\u00f1or Duv\u00e1n Hern\u00e1ndez Gil. En el documento tambi\u00e9n se se\u00f1ala que la menor Dayana Hern\u00e1ndez Ocampo fue hospitalizada en septiembre de 2002 con diagn\u00f3sticos diferenciales de bronconeumon\u00eda at\u00edpica, infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias y VIH interrogado, raz\u00f3n por la cual le fue practicada una prueba presuntiva de aticuerpos con VIH que result\u00f3 positiva, que, por tal motivo, la paciente fue remitida a Cali para valoraci\u00f3n pedi\u00e1trica, que all\u00ed se confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de VIH, y que, finalmente, en atenci\u00f3n a los anteriores hechos, se le practicaron ex\u00e1menes a los padres, ex\u00e1menes que tambi\u00e9n arrojaron un resultado positivo. Por \u00faltimo, se indica que Claudia Milena Ocampo Salda\u00f1a nunca ha sido atendida por patolog\u00edas relacionadas con el VIH, sino por otros tipo de enfermedades (fols. 66 y 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que el expediente fuera seleccionado para ser revisado por esta Corporaci\u00f3n, fueron allegadas las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio del 15 de abril de 2004, dirigido por el Secretario Departamental de Salud del Valle del Cauca, al Jefe del Hospital Universitario del Valle &#8220;Evaristo Garc\u00eda&#8221;, autoriz\u00e1ndole brindar atenci\u00f3n integral en salud a Duv\u00e1n Hern\u00e1ndez, como enfermo de VIH (fol. 101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio del 27 de abril de 2004, dirigido por el Secretario Departamental de Salud del Valle del Cauca, al Jefe del Hospital Universitario del Valle &#8220;Evaristo Garc\u00eda&#8221;, autoriz\u00e1ndole brindar atenci\u00f3n integral en salud a Claudia Milena Ocampo Salda\u00f1a, como enferma de VIH (fol. 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, en el que se ordena a la Secretar\u00eda Departamental del Valle y al Director del Hospital Universitario del Valle, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, garantizaran la atenci\u00f3n m\u00e9dica que Duv\u00e1n Hern\u00e1ndez y su grupo familiar requirieran, adem\u00e1s de los ex\u00e1menes de laboratorio y la hospitalizaci\u00f3n que fuera necesaria (fols. 105 a 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia, en Sentencia del 9 de febrero de 2004, deneg\u00f3 el amparo solicitado por Claudia Milena Ocampo Salda\u00f1a, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, por estimar que los accionantes no hab\u00edan acreditado las reiteradas peticiones que afirmaban haber elevado ante la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Caicedonia para que les fuera asignada una ARS, ni tampoco la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que invocaban. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, la Sala debe analizar si existi\u00f3 temeridad en la interposici\u00f3n de la tutela que se revisa, toda vez que obra en el expediente prueba de que Duv\u00e1n Hern\u00e1ndez interpuso en nombre propio, como agente oficioso de su compa\u00f1era y en representaci\u00f3n de su hija, otra acci\u00f3n de tutela con las mismas pretensiones, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, tutela que fue concedida en Sentencia del 2 de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala recuerda que, de acuerdo con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuaci\u00f3n temeraria ocurre cuando un accionante o su representante, sin motivo expresamente justificado, presenta la misma acci\u00f3n de tutela ante varios jueces o tribunales. En tales eventos, la norma dispone que deben rechazarse o decidirse desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad entonces implica, por una parte, una identidad de hechos, de partes y de pretensiones entre las varias acciones de tutela que el mismo peticionario inicia, y, por otra, que no debe existir justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de las nuevas demandas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en tanto la buena fe se presume &#8211; como lo establece el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n &#8211; la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no propiciar situaciones injustas, a partir de un estudio detallado de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos y del acervo probatorio que obre dentro del proceso, estudio que debe llevar al juzgador a la fundada convicci\u00f3n de que la actuaci\u00f3n procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificaci\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la justificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de una nueva demanda puede derivarse de la presencia de nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, o del hecho de que la jurisdicci\u00f3n constitucional al conocer de la primera acci\u00f3n, no se pronunci\u00f3 sobre la real pretensi\u00f3n del accionante2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposici\u00f3n de una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios contin\u00faan siendo vulnerados. Esta situaci\u00f3n, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-721 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) cuando el presunto infractor del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona en estado de especial vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, como lo est\u00e1n los afectados por desplazamiento forzado, en especial los ni\u00f1os, las mujeres y los ancianos, el Juez constitucional deber\u00e1 ser en extremo cuidadoso antes de negarles la protecci\u00f3n constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales est\u00e1n siendo conculcados, porque su proceder podr\u00eda dejar a los afectados desprovistos de amparo, a la luz de la jurisprudencia constitucional al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, el juez constitucional no podr\u00e1 negar de plano la procedencia de una acci\u00f3n de tutela cuando observe que antes de la presentaci\u00f3n de la misma, el peticionario hab\u00eda presentado otra u otras demandas de caracter\u00edsticas similares, pues primero deber\u00e1 realizar un an\u00e1lisis detallado de los hechos y del material probatorio que le permita descartar, en primer lugar, la presunta identidad de partes, pretensiones y hechos, y, en segundo lugar, la ausencia de justificaci\u00f3n y de buena fe en la interposici\u00f3n de las distintas acciones, justificaci\u00f3n que puede provenir, por ejemplo, de la necesidad de que se protejan efectivamente los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndonos al caso concreto, tenemos que no existi\u00f3 temeridad en la presentaci\u00f3n de la tutela instaurada por Claudia Milena Ocampo Salda\u00f1a, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia, aunque \u00e9sta contenga las mismas pretensiones que la demanda presentada por Duv\u00e1n Hern\u00e1ndez, tambi\u00e9n obrando en nombre propio, como agente oficioso de su compa\u00f1era y en representaci\u00f3n de su hija, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, porque la tutela objeto de este pronunciamiento fue presentada con anterioridad a aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la tutela de la que se ocupa la Sala fue instaurada el 26 de enero de 2004 y resuelta el 9 de febrero del mismo a\u00f1o, mientras la tutela conocida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, fue admitida el 17 de marzo de 2004 y decidida el 2 de abril de 2004 (fols. 105 a 110). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si existiera temeridad, \u00e9sta tendr\u00eda que predicarse de la segunda acci\u00f3n, pero como \u00e9sta no fue seleccionada por la Corporaci\u00f3n para ser revisada, esta Sala de Revisi\u00f3n no tiene competencia para pronunciarse al respecto. Adem\u00e1s, aunque la Corte la hubiese seleccionado, tampoco habr\u00eda lugar a la declaraci\u00f3n de temeridad, ya que, por un lado, no se evidencia una identidad de accionados &#8211; la tutela que se revisa fue presentada en contra del Municipio de Caicedonia y de la Secretar\u00eda de Salud del mismo Municipio, y la segunda demanda en contra de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca y del Hospital Universitario del Valle &#8211; y, por otro, el juez de instancia de la tutela objeto de este pronunciamiento, no otorg\u00f3 protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes, de modo que su vulneraci\u00f3n continu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como no se present\u00f3 temeridad en la presentaci\u00f3n de la demanda bajo estudio, en principio, la acci\u00f3n de tutela es procedente, sin embargo, deber\u00e1 pasar la Sala a analizar si se produjo el fen\u00f3meno de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 31 de agosto de 2004, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca inform\u00f3 a este Despacho que los peticionarios ya se encuentran recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital Departamental &#8220;Evaristo Garc\u00eda&#8221; de la ciudad de Cali, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2004, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali, informaci\u00f3n que fue corroborada por el mencionado Juzgado, quien adem\u00e1s suministr\u00f3 copia de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, hay lugar a declarar la existencia de un hecho superado, toda vez que las pretensiones de Claudia Milena Ocampo Salda\u00f1a y su grupo familiar estaban dirigidas, precisamente, a que se les suministrar\u00e1 atenci\u00f3n integral en salud como portadores de VIH\/SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la presencia de un hecho superado no es \u00f3bice para que la Corte no analice si efectivamente se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y para que determine el alcance de los mismos.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compete determinar a esta Sala de Revisi\u00f3n si los derechos fundamentales de las menores Dayana Hern\u00e1ndez Ocampo y Claudia Milena Ocampo Salda\u00f1a, y de Duv\u00e1n Hern\u00e1ndez Gil a la vida y a la salud, fueron vulnerados por el Municipio de Caicedonia y por la Secretar\u00eda de Salud del mismo Municipio, al negarse a suministrarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica que solicitaban como portadores de VIH clasificados en el primer nivel de pobreza del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema, la Sala deber\u00e1 abordar las siguientes cuestiones: En primer lugar, se ocupar\u00e1 del derecho a la salud de los portadores de VIH\/SIDA y su exigibilidad mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela; y, en segundo lugar, determinar\u00e1 la entidad a la que le corresponde prestar los servicios solicitados, en tanto, por una parte, se trata de procedimientos y tratamientos de alta complejidad y, por otra, los accionantes no son afiliados sino vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho fundamental a la salud de los enfermos de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de derecho fundamental, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett : \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no est\u00e1 determinada de manera aprior\u00edstica, sino que se define a partir de los consensos (dogm\u00e1tica del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestaci\u00f3n o abstenci\u00f3n (traducibilidad en derecho subjetivo), as\u00ed como de las circunstancias particulares de cada caso (t\u00f3pica).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este pronunciamiento, la Corte indic\u00f3 en la Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett4, que el derecho a la salud, en su faceta prestacional, adquiere car\u00e1cter fundamental en tres eventos: En primer lugar, respecto de los m\u00ednimos de atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n obligatorios5, en segundo lugar, cuando se encuentran en peligro otros derechos fundamentales como la vida y el m\u00ednimo vital, y, en tercer lugar, respecto de los contenidos que han sido establecidos y desarrollados por el ordenamiento. En estos eventos, las personas afectadas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo su derecho y obtener la prestaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Estas tres situaciones concurren trat\u00e1ndose de los portadores de VIH\/SIDA, para quienes, en consecuencia, el derecho a la salud es un derecho fundamental, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, en relaci\u00f3n con los tratamientos, procedimientos, medicamentos, etc., incluidos en el P.A.S., en el P.O.S. o en el P.O.S.S. dependiendo de su calidad dentro del sistema de salud &#8211; afiliados o vinculados -; y, en segundo lugar, respecto de las prestaciones no incluidas en los m\u00ednimos regulados, pero que sean necesarias para garantizar su derecho a la vida en condiciones dignas, en vista de la gravedad y car\u00e1cter degenerativo de la enfermedad que padecen. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe recordar que los portadores de VIH\/SIDA constituyen un grupo de personas en estado de debilidad manifiesta, ya que la enfermedad que los aqueja va deteriorando de manera progresiva su estado de salud, sin que exista en la actualidad tratamiento alguno que detenga el avance del virus de manera definitiva. Por esta raz\u00f3n, son acreedores de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, que se traduce, entre otros, en la obligaci\u00f3n de prestarles atenci\u00f3n integral y preferente en salud para hacer frente a su dif\u00edcil situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es necesario mencionar que el SIDA es una amenaza actual y creciente en contra de la salud p\u00fablica, hecho que ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a reconocer el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que ha alcanzado la epidemia6 Lo anterior lleva a concluir que la atenci\u00f3n integral en salud para los portadores de VIH\/SIDA no s\u00f3lo es un derecho fundamental en cabeza de los mismos, exigible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n del Estado, en virtud de su posici\u00f3n de garante de la salubridad y el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los portadores de VIH\/SIDA vinculados al Sistema General del Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora corresponde a la Sala examinar las entidades a las que compete prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada por los accionantes, por tratarse, como ya fue se\u00f1alado, de personas vinculadas al sistema de salud que requieren servicios y tratamientos de alta complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud son aquellas personas sin capacidad de pago que han sido clasificadas en el primer y segundo nivel de pobreza, excepcionalmente en el tercero, por el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN7, y que a\u00fan no han adquirido la calidad de afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, pero que, sin embargo, tienen derecho a recibir los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para tal fin, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta (art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 49 del Acuerdo 77 del CNSSS), y de acuerdo con la capacidad de oferta de estas instituciones y las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes (art\u00edculo 32 Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de vinculado tiene car\u00e1cter transitorio, pues busca brindar protecci\u00f3n a aquellas personas que por falta de disponibilidad de cupos en una Entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS), todav\u00eda no han adquirido la calidad de afiliados, pero que est\u00e1n en espera de ello por reunir todos los requisitos exigidos por las normas que reglamentan la materia. Por lo tanto, no constituyen un tercer r\u00e9gimen, sino una modalidad de participantes protegidos.8 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que participan en el sistema de salud como vinculadas, adicionalmente, tienen derecho a ser informadas sobre su ubicaci\u00f3n dentro del sistema y las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud (IPS) ante las que pueden acudir para solicitar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran. En este orden de ideas, las EPS, las ARS, las secretar\u00edas de salud municipales y departamentales, las IPS, etc., debe asumir un papel pedag\u00f3gico a fin de facilitar la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud a los que tienen derecho estas personas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es especialmente importante trat\u00e1ndose de portadores de VIH\/SIDA vinculados al sistema, a quienes no s\u00f3lo no se puede obligar a esperar que se les asigne una ARS para poder comenzar a recibir atenci\u00f3n integral en salud, sino a quienes, adem\u00e1s, debe inform\u00e1rseles sobre la calidad que poseen dentro del sistema de salud y sobre las IPS que les pueden brindar los servicios que su enfermedad demanda.9 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, la obligaci\u00f3n de las IPS de prestar sus servicios a las personas vinculadas al sistema de salud, no proviene del respeto del principio de confianza leg\u00edtima, sino del derecho que ha sido reconocido en cabeza de aquellos. En efecto, los participantes vinculados no poseen una simple expectativa de atenci\u00f3n, sino que tienen un derecho de ejecuci\u00f3n inmediata que pueden exigir ante estas instituciones, por su puesto, atendiendo a su capacidad de oferta y las normas que regulan las cuotas de recuperaci\u00f3n. Ahora bien, si a una persona vinculada se le debe realizar un tratamiento m\u00e9dico, aunque sea en una instituci\u00f3n distinta de aquella en la que se diagnostic\u00f3 su enfermedad, el tratamiento deber\u00e1 continuarse no s\u00f3lo para proteger su buena fe, sino, m\u00e1s que para ello, para garantizar su derecho a la salud.10 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la orden correcta en estos eventos no es el otorgamiento inmediato de un cupo en una ARS al vinculado afectado, pues como esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, el juez de tutela no puede desconocer el procedimiento administrativo previsto para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de los participantes vinculados11, toda vez que dicha afiliaci\u00f3n no es necesaria para la garant\u00eda del derecho a la salud de estas personas.12 Sin embargo, lo anterior no obsta para que, trat\u00e1ndose de portadores de VIH\/SIDA, quienes, como ya se observ\u00f3, se encuentran en estado de debilidad manifiesta y son acreedores de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, el juez constitucional ordene a las entidades respectivas, que inicien de inmediato las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una ARS, con el fin de que aquellos accedan al Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado POSS y, as\u00ed, puedan contar con un tratamiento m\u00e1s completo. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las entidades a las que corresponde prestar y garantizar la atenci\u00f3n en salud a la que tienen derecho los participantes vinculados del sistema de salud portadores de VIH\/SIDA, la Corte, en la Sentencia T-1181 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda13, indic\u00f3 que tal responsabilidad recae en el Departamento en donde reside el afectado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 117 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1998 del Ministerio de Salud, el tratamiento que se debe suministrar a los pacientes infectados por VIH pertenece al cuarto nivel de complejidad, que corresponde a las patolog\u00edas de tipo catastr\u00f3fico, en tanto implican una alta dificultad t\u00e9cnica en su manejo y un alto costo en su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 43.2.1 y 43.2.2 de la Ley 715 de 2001 se\u00f1alan que es competencia de los Departamentos gestionar y financiar la prestaci\u00f3n de servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre que resida en su jurisdicci\u00f3n, en lo no cubierto por los subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas14, es decir, estas normas se refieren a la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el inciso tercero del art\u00edculo 49 ib\u00eddem establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A cada departamento le corresponder\u00e1 el 59% de los montos resultantes de efectuar los c\u00e1lculos anteriormente descritos de los municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicci\u00f3n, los cuales deber\u00e1n destinarse para garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los mismos criterios que la Naci\u00f3n aplica en la distribuci\u00f3n para este componente. El 41% restante se deber\u00e1 destinar a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos.&#8221; (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede deducir que al Departamento le corresponde garantizar y financiar la atenci\u00f3n integral en salud a la que tienen derecho los portadores de VIH\/SIDA que poseen la calidad de vinculados al sistema de salud, porque: primero, se trata de una enfermedad del cuarto nivel de complejidad; y, segundo, ya que los Departamentos tienen la obligaci\u00f3n de garantizar y financiar la atenci\u00f3n en salud que requieren los participantes vinculados del sistema, en los niveles distintos al primer nivel de complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien es cierto al Municipio de Caicedonia y a la Secretar\u00eda de Salud de mismo Municipio no les correspond\u00eda asumir la atenci\u00f3n en salud que los peticionarios solicitaban, tambi\u00e9n es cierto que estaba en la obligaci\u00f3n no s\u00f3lo de informarles que el Departamento del Valle del Cauca era el encargado de prestarles los servicios m\u00e9dicos, sino de hacer los tr\u00e1mites pertinentes para que dicha entidad se hiciera cargo efectivamente de su atenci\u00f3n, m\u00e1s trat\u00e1ndose de menores de edad &#8211; Claudia Milena Ocampo Salda\u00f1a y Dayana Hern\u00e1ndez Ocampo &#8211; y de personas en estado de debilidad manifiesta por ser portadores de VIH\/SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por cuanto, como ya fue explicado, se ha presentado un hecho superado, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fall\u00f3 revisado, pero por esta \u00fanica raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: DECLARAR que como se ha presentado un hecho superado, y por esta \u00fanica raz\u00f3n, se CONFIRMA la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca, el 9 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-413 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-300 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonel; T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, y T-303 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-1125 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-055 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver tambi\u00e9n la sentencia T-652 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Determinados en la &#8220;Observaci\u00f3n General No. 14 relativa al disfrute del m\u00e1s alto nivel de salud&#8221; del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-505 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 El Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN es una herramienta dise\u00f1ada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para seleccionar los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana, y que busca, por lo tanto, focalizar el gasto social. Dicha selecci\u00f3n se logra a partir de la recolecci\u00f3n de datos mediante el mecanismo de la encuesta que, una vez analizados, arrojan un puntaje que permite ubicar a las familias o individuos entrevistados en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. Se trata de un instrumento que, como esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, es de gran relevancia constitucional, pues contribuye a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los colombianos y se erige como una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados. Cfr. Sentencia T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS, el mecanismo para la identificaci\u00f3n de los posibles beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado es el SISBEN, cuya encuesta debe aplicarse en todos los municipios del pa\u00eds, y puede ser solicitada por cualquier ciudadano en cualquier tiempo, as\u00ed como la revisi\u00f3n de sus datos para que proceda la reclasificaci\u00f3n dentro del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-1304 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 La aclaraci\u00f3n es importante porque en algunas oportunidades la Corte ha empleado el argumento del respeto del principio de la confianza leg\u00edtima, para ordenar la atenci\u00f3n en salud requerida por personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ver por ejemplo las sentencias T-961 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1208 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-274 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 El procedimiento para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado es regulado por el Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-1208 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-274 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona portadora de VIH, que pose\u00eda la calidad de vinculada al sistema de salud, a quien su m\u00e9dico tratante la hab\u00eda ordenado la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes y un tratamiento con varios medicamentos. Esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3, entonces, a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima, que adelantara las diligencias necesarias para que en un hospital de la red p\u00fablica se practicaran los ex\u00e1menes y suministrara el tratamiento que el accionante requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Estos art\u00edculos disponen: &#8220;43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.&#8221; II &#8220;43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de temeridad aunque se presentaron dos tutelas \u00a0 Si existiera temeridad, \u00e9sta tendr\u00eda que predicarse de la segunda acci\u00f3n, pero como \u00e9sta no fue seleccionada por la Corporaci\u00f3n para ser revisada, esta Sala de Revisi\u00f3n no tiene competencia para pronunciarse al respecto. 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