{"id":11493,"date":"2024-05-31T18:54:46","date_gmt":"2024-05-31T18:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-920-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:46","slug":"t-920-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-920-04\/","title":{"rendered":"T-920-04"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y DEBIDO PROCESO-Interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas del contrato es razonable\/ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y DEBIDO PROCESO-No se prob\u00f3 violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DICTAMEN PERICIAL EN PROCEDIMIENTO ARBITRAL \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN DECISIONES DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Tanto jueces como \u00e1rbitros pueden llegar a incurrir en v\u00edas de hecho en su labor de administrar justicia. Es necesario para estar incurso en tal figura haber actuado arbitrariamente. La arbitrariedad en la actividad de los jueces de la Rep\u00fablica se ha encuadrado dentro de las siguientes tipos de defectos: org\u00e1nico, sustancia, procedimental y f\u00e1ctico. La Corte ha aclarado que trat\u00e1ndose de arbitramentos en equidad si bien se puede incurrir en conductas arbitrarias, \u00e9stas no ser\u00edan encuadradas dentro de los posibles efectos de un fallo en derecho. As\u00ed las cosas, los posibles defectos ser\u00edan: falta de motivaci\u00f3n material o evidente irrazonabilidad. No obstante, si el arbitraje es en derecho los tipos de defecto bajo los cuales se analizar\u00eda la conducta ser\u00edan los mismos en los que podr\u00eda incurrir un juez de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO ARBITRAL \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe un sistema de normas que establece las formalidades y etapas a seguir en los diferentes asuntos litigiosos que deben ser respetadas por los jueces o particulares que administren justicia, no todo desconocimiento de \u00e9stas permite la procedencia de la tutela. S\u00f3lo cuando quien administre justicia haya actuado completamente por fuera del procedimiento establecido se configura una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter procedimental. La v\u00eda de hecho por defecto procedimental se ha relacionado con el recaudo de medios probatorios en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL-El haberse pronunciado ultra petita\u00a0 no lo constituye \u00a0<\/p>\n<p>El haberse pronunciado m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido no constituir\u00eda error grave en la medida en que el objeto de estudio no fue algo \u201cfundamentalmente\u201d diferente, toda vez que al incluir lo que se preguntaba, aunque excedi\u00e9ndolo, existe una clara relaci\u00f3n entre los t\u00e9rminos en que se decret\u00f3 y emiti\u00f3 el peritazgo. Declarar que un peritazgo que vaya m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, sin m\u00e1s fundamento que \u00e9ste, es un defecto procedimental. Por otro lado, de llegarse a desvirtuar la validez del dictamen por haberse pronunciado sobre un objeto diferente al pedido, se rechazar\u00e1n las conclusiones ultra petitum, mas no lo que se haya dicho con relaci\u00f3n a lo pedido. Si bien se present\u00f3 un error de car\u00e1cter procedimental al haber considerado que la objeci\u00f3n por error grave en el dictamen pericial estaba llamada a prosperar, tal error no es constitutivo de una v\u00eda de hecho, puesto que as\u00ed se hubiera considerado el peritazgo como prueba no hubiera cambiado el sentido del Laudo. El Tribunal consider\u00f3 que el peritazgo emitido dentro del proceso adolec\u00eda de error grave, toda vez que se hab\u00eda pronunciado sobre un objeto diferente al solicitado. La Sala observa que tal calificaci\u00f3n del peritazgo es errada, toda vez que si bien, en un comienzo, el experticio pudo haberse extralimitado en lo pedido \u00a0la extralimitaci\u00f3n no implicaba un objeto de estudio fundamentalmente distinto al que era materia del dictamen, debido a que comprend\u00eda en su plenitud lo pedido, pero iba m\u00e1s all\u00e1. En esa medida, existe concordancia con lo solicitado en un porcentaje casi pleno, lo que hace que no se pueda predicar la fundamentalidad en la diferencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y DEBIDO PROCESO-Se cumpli\u00f3 obligaci\u00f3n con primera entrega de auditor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y DEBIDO PROCESO-No exist\u00eda obligaci\u00f3n de realizar auditor\u00eda en visita conjunta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia de la realizaci\u00f3n de visitas conjuntas para la determinaci\u00f3n de si se hab\u00eda configurado un error en la auditor\u00eda, la Sala encuentra que si bien el Tribunal estableci\u00f3 un l\u00edmite de tiempo inexistente en el contrato para su realizaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula j. sin el establecimiento del l\u00edmite no habr\u00eda cambiado las resultas del proceso, toda vez que, como el mismo Tribunal lo indica, de haberse realizado las visitas conjuntas y comprobado que s\u00ed exist\u00eda error en la auditor\u00eda de AFA no se habr\u00eda derivado la obligaci\u00f3n de pagar el mayor tiempo en la ejecuci\u00f3n de la obra, como se\u00f1ala AFA, sino, \u00fanicamente, el deber de cubrir los costos derivados de la visita conjunta por parte de Electrocosta. De la no realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n conjunta no se puede derivar l\u00f3gicamente la inexistencia de errores en la labor de AFA y la consecuente exoneraci\u00f3n del cubrimiento de los costos de la elaboraci\u00f3n de todas las correcciones, como pretend\u00eda el Juez de segunda instancia, ni el cubrimiento de los costos por mayor tiempo en la ejecuci\u00f3n del contrato, como pretend\u00eda AFA. \u00a0<\/p>\n<p>ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL Y VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No todo error la configura \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala s\u00ed se incurri\u00f3 en un defecto procedimental en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 238, numeral 4\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que permite acoger una objeci\u00f3n de prueba pericial cuando existe error grave. A la luz del mencionado art\u00edculo, el Tribunal ha debido considerar la prueba pericial de manera conjunta con las dem\u00e1s pruebas que constan en el expediente, puesto que no exist\u00eda imprecisi\u00f3n de alta envergadura en el pronunciamiento pericial. Se repite, el haberse pronunciado m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, incluye el objeto de lo pedido, por lo que no se puede predicar la manifiesta equivocaci\u00f3n. Ahora bien, teniendo en cuenta que de no haberse incurrido en este error de tipo procedimental el Tribunal habr\u00eda tenido que valorar, dentro de la sana cr\u00edtica, la prueba pericial de manera conjunta con las dem\u00e1s pruebas que constaban en el expediente, la Sala -atendiendo a que no todo error implica v\u00eda de hecho- encuentra que el mencionado defecto no conlleva la p\u00e9rdida de efectos del Laudo Arbitral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-888314\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal de Arbitramento conformado por los \u00e1rbitros Jairo Morales Navarro, Iris Crismatt Mouthon y Norberto Gari Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Cartagena, el 27 de agosto de 2003, y el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Cartagena, el 6 de octubre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>AFA Consultores y Constructores \u00a0S.A. E.S.P.1 manifiesta, actuando a trav\u00e9s de apoderado, que el Tribunal de Arbitramento conformado por los \u00e1rbitros Jairo Morales Navarro, Iris Crismatt Mouthon y Norberto Gari Garc\u00eda, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por error sustantivo y f\u00e1ctico en el Laudo proferido el 23 de mayo de 2003 y su Aclaraci\u00f3n del 20 de junio del mismo a\u00f1o. El presunto error sustantivo se present\u00f3, toda vez que interpret\u00f3 de manera irrazonable las cl\u00e1usulas del contrato COMER 005 y los t\u00e9rminos del Acta de liquidaci\u00f3n de tal contrato del 9 de febrero de 2001, contrato y liquidaci\u00f3n suscritos entre la accionante y la Empresa Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica, Electrocosta S.A. E.S.P.2, derivando de tal comprensi\u00f3n el cumplimiento de las obligaciones contractuales de Electrocosta, en particular la de realizaci\u00f3n de las auditor\u00edas sobre las obras de AFA dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la entrega de la labor contratada, a pesar de que, seg\u00fan AFA, tal auditor\u00eda no se hab\u00eda hecho sobre el 100% de la labor realizada. Por su parte, el presunto error f\u00e1ctico se present\u00f3, puesto que, a pesar de que tal obligaci\u00f3n s\u00ed exist\u00eda, el Tribunal no valor\u00f3 las pruebas que demostraban plenamente el incumplimiento del contrato por parte de Electrocosta y el desequilibrio econ\u00f3mico del contrato que esto implicaba, en virtud de los mayores tiempos en la ejecuci\u00f3n del contrato que se hab\u00edan generado. Los presuntos errores manifiestos se sustentan en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de agosto de 2000 se suscribi\u00f3 el contrato COMER 005, \u00a0entre AFA y Electrocosta, con el objeto de levantar la cartograf\u00eda de los \u00a0departamentos de C\u00f3rdoba y Sucre y el censo de usuarios a los cu\u00e1les les prestaba el servicio Electrocosta en tales departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce la accionante que, en virtud de las dificultades econ\u00f3micas que estaba pasando, debidas al incumplimiento del pago de otros contratos suscritos anteriormente con Electrocosta, fue necesario suscribir el Acta de terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo del contrato COMER 005, el 9 de febrero de 2001. En tal Acta se acord\u00f3 un plazo de 60 d\u00edas calendario para la entrega de los trabajos se\u00f1alados en el contrato COMER 005. Seg\u00fan tal t\u00e9rmino, la fecha de entrega de los trabajos de cartograf\u00eda deber\u00eda hacerse el 15 de febrero de 2001 para C\u00f3rdoba y el 19 del mismo mes para Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos en los cu\u00e1les qued\u00f3 fijada la obligaci\u00f3n en la mencionada Acta, cl\u00e1usula quinta, son los siguientes: \u201cuna vez el contratista entregue el trabajo realizado Electrocosta \u2013 Electricaribe (entendi\u00e9ndose tambi\u00e9n la auditor\u00eda de los contratos) cuenta con \u00a0treinta d\u00edas para aceptar o rechazar dichos trabajos. Si pasados los treinta d\u00edas estipulados anteriormente en el informe de auditor\u00eda no es entregado, el contratista podr\u00e1 tramitar la factura respectiva. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica la demandante que el 14 de febrero de 2001 AFA entreg\u00f3 el total de los trabajos acordados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan la demandante, el 21 de marzo de 2001, Electrocosta entreg\u00f3 un informe parcial de auditor\u00eda, toda vez que faltaban por auditar el municipio de Monter\u00eda y otros municipios de C\u00f3rdoba. Por no estar completo, en criterio de la contratista \u2013ahora demandante-, el informe fue rechazado a trav\u00e9s de escrito del 3 de abril de 2001. Adem\u00e1s de que, en criterio de la accionante, la auditor\u00eda fue parcial, \u00e9sta present\u00f3 un alto margen de error, \u00a0lo que, en su parecer, hac\u00eda mayor el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de auditar en cabeza de la entidad contratante. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 10 de abril de 2001 se entreg\u00f3 por parte del contratante un segundo informe parcial \u2013en criterio del demandante- de auditor\u00eda en el cual disminuy\u00f3 el porcentaje de error frente al inicialmente presentado. Sin embargo, en este informe tampoco estaban auditadas la totalidad del departamento de C\u00f3rdoba e igualmente presentaba un alto margen de error. Tal complementaci\u00f3n del informe de auditor\u00eda se hizo 40 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la entrega de la labor realizada por el Contratista. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Con fecha de 20 de abril de 2000, recibido por AFA el 23 de abril, el contratante entreg\u00f3 un tercer informe de auditor\u00eda, corrigi\u00e9ndose as\u00ed, en criterio de la ahora accionante, los informes parciales. En el informe final se se\u00f1ala 11.530 como n\u00famero de fincas auditadas que fueron rechazadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En parecer de la accionante, el informe de auditor\u00eda fue extempor\u00e1neo, toda vez que la totalidad de la auditor\u00eda fue entregada 48 d\u00edas despu\u00e9s de entregada la labor contratada y no 30, como se hab\u00eda establecido en el Acta de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente al informe recibido el 23 de abril de 2000, el 30 de abril de 2001, la contratista manifest\u00f3 su inconformidad debido, en su criterio, a la incongruencia de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante, el 3 de mayo de 2001, AFA present\u00f3 las correcciones. A pesar de que los informes de auditor\u00eda hab\u00edan sido oportunamente cuestionados por parte de AFA, el 3 de mayo de 2001, Electrocosta rechaz\u00f3 las correcciones presentadas por AFA, por extempor\u00e1neas. Tal rechazo desconoce, seg\u00fan AFA, la cl\u00e1usula del Acta de terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo seg\u00fan la cual \u201csi se llegare a rechazar parte alguna del trabajo \u00a0realizado, en consideraci\u00f3n a los est\u00e1ndares de calidad pactados en los contratos el contratista deber\u00e1 hacer dicho trabajo en un plazo no mayor de 8 d\u00edas calendarios\u201d. Al rechazar la correcci\u00f3n de los predios impidi\u00f3 el tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n de la factura sobre el estudio cartogr\u00e1fico de \u00e9stos presentado por AFA. \u00a0<\/p>\n<p>9. En parecer de la accionante, en virtud de la tardanza y los errores en la entrega de la auditor\u00eda, el contratante debi\u00f3 haber aceptado la factura sobre los predios corregidos, a la luz del Acta del 9 de febrero de 2001 seg\u00fan la cual \u201csi pasados los 30 d\u00edas estipulados [con los cu\u00e1les cuenta el contratante para entregar el informe de auditor\u00eda \u00e9ste] no es entregado, el contratista podr\u00e1 tramitar la factura respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. Hechos semejantes ocurrieron con respecto a la cartograf\u00eda del departamento de Sucre. En efecto, AFA entreg\u00f3 al contratante el 19 de febrero de 2001 la cartograf\u00eda de este departamento, en cumplimiento de lo estipulado en el Acta del 9 de febrero de 2001. A partir de esta fecha, el contratante contaba con 30 d\u00edas h\u00e1biles para entregar la auditor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12. El 27 de marzo de 2001 se present\u00f3 un informe parcial, en criterio de AFA, toda vez que dej\u00f3 de auditar \u00a0un alto porcentaje de las fincas de varios municipios de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>13. El 2 de abril de 2001, el contratante present\u00f3 un segundo informe parcial que complementaba y correg\u00eda el anterior. Tal informe fue rechazado el 5 de abril de 2001 por AFA, tanto por sus errores, como por su presunto car\u00e1cter parcial. \u00a0<\/p>\n<p>14. El 20 de abril de 2001, el contratante entreg\u00f3 a AFA un informe parcial el cual contiene la revisi\u00f3n de los informes anteriores. Tal informe fue presentado 44 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de haberse entregado el trabajo por parte de AFA y, por tanto, en criterio del demandante fue extempor\u00e1neo. Este informe tambi\u00e9n fue rechazado por AFA, el 3 de mayo de 2001, por no comprender la revisi\u00f3n total del trabajo y por no haberse hecho la revisi\u00f3n conjunta en campo como lo determina el anexo de los contratos denominado procedimiento para la evaluaci\u00f3n de calidad, cuyo literal j. se\u00f1ala \u201cen caso de que el contratista no acepte la validez de un lote se aceptar\u00e1 la revisi\u00f3n conjunta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con respecto a la entrega de los suministros del departamento de C\u00f3rdoba, aconteci\u00f3 algo similar, en dicho de la peticionaria. Seg\u00fan el Acta de liquidaci\u00f3n del 9 de febrero de 2001, AFA se compromet\u00eda a la entrega de la labor contratada en el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas. AFA entreg\u00f3 los suministros el 16 y el 29 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16. A pesar de que la entrega de los suministros fue oportuna, en criterio de la accionante, los informes de auditor\u00eda no lo fueron. En efecto, el 7 de mayo de 2001 se recibi\u00f3 informe de auditor\u00eda del suministro y tal informe no incluy\u00f3 el an\u00e1lisis de todos los lotes. Por tal raz\u00f3n fue rechazado por AFA, en escritos del 11 de mayo y el 16 de mayo. \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 El segundo informe de auditor\u00eda fue presentado el 11 de junio de 2001. Este informe fue tard\u00edo, toda vez que se entreg\u00f3 78 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la entrega realizada por el contratista, debi\u00e9ndose haber entregado a los 30 d\u00edas h\u00e1biles. Por presentar inconsistencias, el informe del 11 de junio tambi\u00e9n fue rechazado por AFA. \u00a0<\/p>\n<p>18. El 13 de junio de 2001, el contratante present\u00f3 el tercer informe de auditor\u00eda. A pesar de \u00a0la discrepancia frente a dicho informe, el contratante no accedi\u00f3 a la realizaci\u00f3n de la visita conjunta en campo, como lo ordenaban los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>19. En criterio de AFA, la tardanza en la entrega total de las auditor\u00edas, el alto margen de error de \u00e9stas y la remisi\u00f3n para la realizaci\u00f3n \u00a0de visitas conjuntas generaron mayores tiempos de ejecuci\u00f3n para el contratista \u2013el contrato COMER \u00a0005 que debi\u00f3 ejecutarse entre el 28 de agosto de 2000 y el 28 de diciembre de 2000, se extendi\u00f3, debido a Electrocosta, hasta el 4 de julio de 2001, fecha de la entrega del \u00faltimo informe de auditor\u00eda-. A tal mora por parte del contratante, se a\u00f1adi\u00f3 la tardanza en la cancelaci\u00f3n de las obras entregadas. Adem\u00e1s, como las diferencias en la aplicaci\u00f3n de los m\u00e1rgenes de error en la pr\u00e1ctica de las auditor\u00edas y los suministros no auditados no deb\u00edan deducirse de las facturas que presentara el contratista y fueron deducidas por el contratante, tambi\u00e9n se caus\u00f3 un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 AFA busc\u00f3, a trav\u00e9s de arreglo directo, que se solucionaran las diferencias mencionadas en el numeral antecedente, pero no logr\u00f3 llegar a ning\u00fan acuerdo con Electrocosta. \u00a0<\/p>\n<p>21. Debido a que AFA consideraba que se hab\u00eda incumplido el contrato, lo cual hab\u00eda generado un consecuente desequilibrio en las condiciones del contrato, acudi\u00f3 a la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena para que se convocara un tribunal de arbitramento y \u00e9ste dirimiera el conflicto. Como hechos de la demanda present\u00f3 los arriba expuestos y como pretensiones las siguientes: \u201cPrimero. Que se declare que Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P. incumpli\u00f3 el Acta de Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los contratos COMER el (sic) 005 y COMER el (sic) 006 de fecha 28 de agosto de 2000, los dos, suscrita, el acta, el 9 de febrero de 2000 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, en el improbable caso que no se acceda a la petici\u00f3n anterior, pido que se declare en relaci\u00f3n con el acta de terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo del Contrato COMER 005, \u00a0la ocurrencia de hechos o circunstancias no imputables al contratista que dieron lugar al rompimiento de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato y que derivaron para el contratista los perjuicios econ\u00f3micos por: A) Incumplimiento en los tiempos de entrega de la auditor\u00eda por parte del Contratante; B) Incumplimiento al negarse a ejecutar la revisi\u00f3n conjunta en campo de las inconsistencias se\u00f1aladas en los informes de auditor\u00eda presentado (sic) por el contratante; C) Incumplimiento en el tr\u00e1mite y pago de las cuentas por el Contratante al Contratista; y E) Mayores tiempos de ejecuci\u00f3n de los contratos generados por las circunstancias anteriormente se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: Que como consecuencia de la petici\u00f3n primera principal, o de la subsidiaria, se condene a Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P. al restablecimiento econ\u00f3mico de AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P., mediante el pago de los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por intereses sobre los valores de las cuentas presentadas y pagadas con retardo la suma de $13.956.705 (&#8230;) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Por concepto de intereses \u00a0por retardo en el pago sobre el impuesto al Valor agregado (IVA) liquidados sobre el valor de cada factura presentada y pagada con retardo, la suma de $2.011.094 (&#8230;) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Por concepto de mayores costos de administraci\u00f3n causados por el retardo en cuatro meses en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato comer 005 y el acta de 9 de febrero de 2001, la suma de $247.092.000. (&#8230;) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Por conceptos de valores por trabajos ejecutados sobre fincas o AOL, y no canceladas en oportunidad por parte del contratante por defectuosa o mala liquidaci\u00f3n la suma de $ 23.245.422 (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: Que la suma de $286.305.221 a que sean condenadas (sic) Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P. sea con indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta: Que se condene a Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. E.S.P. al pago de las costas y pagos de este proceso incluyendo los honorarios del abogado gestor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Electrocosta propuso excepciones previas consistentes en cumplimiento de lo pactado e inexistencia de la obligaci\u00f3n endilgada por AFA y la consecuente no configuraci\u00f3n de perjuicios derivados de la actuaci\u00f3n de la contratante. \u00a0<\/p>\n<p>23. Dentro del proceso se decret\u00f3 de oficio el peritaje sobre los libros, papeles, carpetas y documentos del convocante que conten\u00edan las revisiones de la cartograf\u00eda sobre las cu\u00e1les, seg\u00fan el convocante, no le fue practicada la auditoria. \u00a0<\/p>\n<p>24. Los peritos rindieron informe seg\u00fan el cu\u00e1l s\u00ed se hab\u00eda incumplido el contrato por parte de Electrocosta y, en consecuencia, deb\u00edan \u00a0indemnizarse los perjuicios, los cu\u00e1les determin\u00f3 en el peritaje. \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Mediante Laudo Arbitral proferido el 23 de mayo de 2003, el Tribunal conformado por los \u00e1rbitros Jairo Morales Navarro, Iris Crismatt Mouthon y Norberto Gari Garc\u00eda resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de cumplimiento de lo pactado y la de inexistencia de la obligaci\u00f3n, invocadas por la parte convocante. En consecuencia, deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n primera, tanto en lo principal como en lo subsidiario, y la pretensi\u00f3n segunda, a excepci\u00f3n del literal a, relativa a la mora en el pago de las facturas por parte del convocado. Con respecto a la objeci\u00f3n presentada frente al dictamen pericial, el Tribunal declar\u00f3 que prosperaba de manera parcial. Las razones para tales decisiones se pueden exponer como sigue3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El Tribunal verific\u00f3 que AFA hab\u00eda entregado dentro del t\u00e9rmino pactado el trabajo encomendado tanto de las cartograf\u00edas de C\u00f3rdoba y Sucre, como de los suministros de Monter\u00eda, Ceret\u00e9, Canalete y Buenavista.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Seg\u00fan los t\u00e9rminos del Acta de liquidaci\u00f3n, Electrocosta o la auditor\u00eda de los contratos contaban con 30 d\u00edas para aceptar o rechazar \u00a0dichos trabajos. Pasado tal t\u00e9rmino sin que el informe de la auditor\u00eda fuera entregado, AFA pod\u00eda tramitar la factura respectiva. Tambi\u00e9n se estipul\u00f3 que si se llegare a rechazar alguna parte del trabajo hecho, AFA deb\u00eda rehacer el trabajo en un t\u00e9rmino de 8 d\u00edas calendario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Seg\u00fan el an\u00e1lisis del acervo probatorio, el Tribunal encontr\u00f3 que \u201cla auditor\u00eda s\u00ed realiz\u00f3 el encargo dentro del termino pactado en el acta de fecha 9 de febrero del 2.001, acorde a la siguiente tabla\u201d (se transcribe textualmente): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDITOR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA L\u00cdMITE DE ENTREGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ENTREGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cartograf\u00eda de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de marzo del 2.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de 2.001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cartograf\u00eda de Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de abril del 2.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de marzo del 2.001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministros de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de mayo de 2.001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para el Tribunal, \u201cal precisar la cl\u00e1usula novena de[l acuerdo del 9 de febrero de 2001] que en lo no modificado por \u00e9l se seguir\u00eda aplicando \u201ctodos los t\u00e9rminos y condiciones pactadas en los contratos COMER 005 y COMER 006 quedando claro que todos los actos que de aqu\u00ed en adelante se ejecuten tienden exclusivamente a la liquidaci\u00f3n del mismo\u201d, resulta[ba] evidente que aquel contrato constituye a\u00fan fuente de obligaci\u00f3n y derechos para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el aludido contrato y en el documento denominado CONDICIONES PARA LA EJECUCION DE CLIENTES que obra a folios 000123 a 000133 y 00028U del cuaderno de pruebas documentales principales se lee en \u00a0su orden. \u201cCLAUSULA OCTAVA: \u00a0obligaciones del contratista. El contratista se obliga a la correcci\u00f3n inmediata de cualquier error u omisi\u00f3n de la informaci\u00f3n presentada del \u00a0lote, que a juicio de El contratante est\u00e9 en detrimento de la calidad exigida en el documento anexo\u201d \u201cCONDICIONES PARA LA EJECUCION DE DATOS. Esta correcci\u00f3n se har\u00e1 sin ning\u00fan tipo de cargo econ\u00f3mico para el contratante.; y \u201cj. En caso de que el contratista no acepte la invalidez de un lote se proceder\u00e1 a una inspecci\u00f3n conjunta entre (sic) personal del (sic) contratista y personal del (sic) contratante, los costos derivados de esta inspecci\u00f3n ser\u00e1n por cuenta del causante del error. (contratista vs. Contratante)&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La estipulaci\u00f3n contractual y la convenida en el documento denominado CONDICIONES PARA LA EJECUCI\u00d3N DEL CENSO DE CLIENTES antes dichas, indican, de una parte que no pueden resultar a cargo de El contratante los gastos o costos en que necesariamente tuviese que incurrir El contratista para corregir error u omisi\u00f3n en cualquier informaci\u00f3n presentada, cosa bien diferente es que los costos derivados de la inspecci\u00f3n consecuente al evento en que El Contratista no acepte la invalidez alegada por El Contratante sobre un posible error, sean por cuenta del causante mismo. Siendo ello as\u00ed, adem\u00e1s de ser manifiestamente extempor\u00e1nea la solicitud de revisi\u00f3n conjunta formulada por el convocante en comunicaci\u00f3n dirigida a La Convocada con fecha 11 de mayo de 2.001 (folio 430 a 432 del cuaderno de pruebas documentales anexo a la solicitud de convocatoria), resulta que contin\u00faan siendo a cargo de El Contratista los costos y gastos que demanden la correcci\u00f3n de esos errores de conformidad con lo establecido en la cl\u00e1usula octava del contrato COMER 005. Y decimos extempor\u00e1nea porque para el 11 de mayo de 2.001 el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas calendario para las correcciones por parte del Contratista ya hab\u00eda fenecido, as\u00ed: para la entrega de la Cartograf\u00eda de C\u00f3rdoba el d\u00eda 29 de marzo de 2.001, y para la Cartograf\u00eda de Sucre, el d\u00eda 5 de abril del 2.001. Ahora bien con respecto a los suministros de C\u00f3rdoba El Contratista se encontraba en tiempo para hacer las correcciones a que hubiere lugar o pedir la inspecci\u00f3n conjunta de que trata el literal \u201cj\u201d del anexo PARA LA EJECUCI\u00d3N DEL CENSO DE CLIENTES; pero no se pronunci\u00f3 con relaci\u00f3n a dicho item.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Con respecto al peritaje y la objeci\u00f3n grave contra este presentada indic\u00f3 el Tribunal: \u201cEn dicho dictamen, se destaca, que lo que este Tribunal pretend\u00eda establecer eran situaciones f\u00e1cticas que apuntaran a la existencia de correcciones y\/o aclaraciones presentadas por el Convocante, en desarrollo del contrato COMER 005 y el Acta de 9 de febrero de 2.001, an\u00e1lisis Cartogr\u00e1fico de los municipios donde el Convocante practic\u00f3 o debi\u00f3 practicar la labor objeto del contrato mencionado, fechas en que fueron presentadas por el Convocante cuentas de cobro, fecha de pago; la existencia o no de mayores tiempos en la ejecuci\u00f3n del contrato, precisando en el evento de que se hubieren presentado, cual fue la causa de ello, y finalmente, verificar pagos conceptos y fecha en que estos fueron efectuados por El Convocado a El Convocante. Ciertamente el Tribunal no solicit\u00f3 a los se\u00f1ores peritos determinar a cuanto ascend\u00edan supuestos perjuicios causados por el Convocado a El Convocante, extemporaneidades de cumplimiento calificadas por estos expertos, desconociendo la contabilizaci\u00f3n legal de los t\u00e9rminos (&#8230;) y menos a\u00fan calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los mismo. Al hacerlo incurrieron en inferencias, juicios o deducciones que rebasan el objeto de su encargo. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la objeci\u00f3n por error grave formulada por la apoderada de la Convocada, el Tribunal considera que est\u00e1 llamada a prosperar parcialmente, puesto que (&#8230;) no se trata de refutar de manera simple los razonamientos y conclusiones de los peritos en un balance o contraposici\u00f3n de un criterio a otro criterio, sino que este dictamen o experticio tiene reparos, deficiencias y equivocaciones de tal entidad o magnitud que al no haber sido respondidas de manera satisfactorias las preguntas contenidas en el interrogatorio se\u00f1alado por el Tribunal y rebasar el \u00e1mbito del mismo, ocup\u00e1ndose de aspectos ajenos a su encargo (&#8230;) rebasaron el lindero de sus atribuciones e invadieron la de los \u00c1rbitros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27. AFA solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n del Laudo Arbitral por juzgar que conten\u00eda apreciaciones infundadas, interpretaciones y valoraciones erradas; insuficiencia en la valoraci\u00f3n y estimaci\u00f3n de las pruebas, en particular en lo relativo al incumplimiento del contrato seg\u00fan los t\u00e9rminos establecidos en el Acta del 9 de febrero de 2001. Adem\u00e1s, por considerar que la providencia cuestionada no re\u00fane los requisitos de los art\u00edculos 304 y 305 C.P.C. en cuanto no es congruente la parte motiva con la resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 El Tribunal, en Auto del 20 de julio de 2003, no accedi\u00f3 a lo solicitado por considerar que el Fallo era congruente, puesto que analizaba todos los hechos y circunstancias descritos en la parte motiva y con base en \u00e9stos tomaba la decisi\u00f3n reflejada en la parte motiva. Adem\u00e1s, en criterio del Tribunal, el Convocante no fue preciso en su solicitud, toda vez que se\u00f1al\u00f3 que la providencia desconoc\u00eda requisitos de los art\u00edculos 304 y 305 del C.P.C., pero no indic\u00f3 los motivos. A esto agreg\u00f3 que la aclaraci\u00f3n s\u00f3lo proced\u00eda sobre errores aritm\u00e9ticos y ninguno hab\u00eda sido cometido en el fallo cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las consideraciones expuesta, el Tribunal a\u00f1adi\u00f3 las siguientes: \u00a0en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la labor de auditor\u00eda \u201cresulta un contrasentido pretender que la labor de la auditor\u00eda deb\u00eda recaer sobre el cien por ciento (100%) de los trabajos y entregas realizados por La Convocante, cuando en el mismo documento denominado condiciones para la Ejecuci\u00f3n del Censo de Clientes en el literal b) que obra a folio 000288U establece que la misma se practicar\u00e1 al azar sobre los registros por cada lote. \u00a0<\/p>\n<p>Sea de ello lo que fuere, es evidente que por haberlo convenido as\u00ed las partes al dejar vigente las estipulaciones contenidas el contrato COMER 005 en su cl\u00e1usula octava seg\u00fan la cual El Contratista quedaba obligado a corregir de manera inmediata cualquier error u omisi\u00f3n en la informaci\u00f3n presentada sobre lote(s) a juicio de El Contratante, cuando \u00e9ste considerare que iba en detrimento de la calidad exigida en el Documento anexo al mismo y que dicha correcci\u00f3n se har\u00eda sin ning\u00fan tipo de cargo econ\u00f3mico para el Contratante, de acuerdo con la estipulaci\u00f3n tambi\u00e9n vigente contenida en el documento denominado \u00a0\u201cCONDICIONES DE EJECUCI\u00d3N DEL CONTRATO\u201d mal pueden interpretarse de manera aislada parcial y selectiva los documentos de los cuales emanan derechos y obligaciones a \u00a0cargo de cada una de las partes, solicitando que los mayores costos y tiempos empleados se \u00a0 trasladen a la convocada, cuando fue precisamente ese espec\u00edfico aspecto regulado por las partes exonerando a \u00e9sta \u00faltima de cualquier gasto como consecuencia de ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 En criterio de AFA, tanto el Laudo Arbitral como su aclaraci\u00f3n incurrieron en v\u00eda de hecho, puesto que la cl\u00e1usula del contrato COMER 005 que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que cualquier correcci\u00f3n en la informaci\u00f3n presentada se har\u00eda sin ning\u00fan costo para el contratante no era aplicable al caso, toda vez que de lo que se trataba no era de una correcci\u00f3n de informaci\u00f3n del trabajo realizado por AFA, sino del reconocimiento de los gastos en que el contratista incurri\u00f3 para demostrarle a Electrocosta sus propios errores en los informes de auditor\u00eda, los cu\u00e1les en su mayor\u00eda fueron rechazados por estar mal hechos, circunstancia que fue aceptada por la Contratante al corregirlos. \u00a0<\/p>\n<p>30. En cuanto a la consideraci\u00f3n de la solicitud de inspecci\u00f3n conjunta realizada por AFA, la cual encontr\u00f3 extempor\u00e1nea el Tribunal, la accionante se\u00f1ala que el accionado aplic\u00f3 una cl\u00e1usula contractual de manera indebida, toda vez que en este caso no se trataba de realizar correcciones al trabajo realizado por AFA en cuanto a la informaci\u00f3n de la cartograf\u00eda, sino de errores cometidos por Electrocosta en el trabajo de auditor\u00eda. Al ser as\u00ed las cosas, \u00a0en criterio de la accionante, debi\u00f3 haberse realizado la inspecci\u00f3n conjunta para verificar las inconsistencias de los informes de auditor\u00eda \u00a0que rend\u00eda la contratante las cuales corr\u00edan a cargo del causante del error, seg\u00fan el literal j de las condiciones par la ejecuci\u00f3n del censo de clientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Agrega AFA que, en la providencia que resuelve la solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n del Laudo, \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, puesto que afirm\u00f3 que Electrocosta pod\u00eda realizar la auditor\u00eda al azar sobre los registros de cada lote. En criterio de AFA, tal afirmaci\u00f3n desconoce el literal b de las Condiciones de la ejecuci\u00f3n del Censo de datos \u00a0que se\u00f1ala \u201cEl contratante seleccionar\u00e1 una muestra de registros por cada lote seg\u00fan tama\u00f1o determinado por las tablas 10.2 y 10.3 para inspecci\u00f3n normal nivel 2 de acuerdo a lo indicado en la norma referenciada\u201d, la cual indica que la convocante deb\u00eda entregar la informaci\u00f3n en lotes de 1200 a 10.000 registros y la Convocada Electrocosta deb\u00eda efectuar su auditor\u00eda seleccionando una muestra al azar por cada lote y que de por cada lote de 1200 registros deb\u00eda hacer en el campo una muestra de 80 registros (de acuerdo a las tablas 10.2 y 10.3). En conclusi\u00f3n, considera AFA que debi\u00f3 entenderse que las muestras sobre los lotes eran las que se tomaban aleatoriamente, pero el auditaje s\u00ed deb\u00eda recaer sobre el 100% \u201cdel trabajo efectuado\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>31. En lo relativo a la valoraci\u00f3n del dictamen pericial, la accionante estim\u00f3 que se hab\u00eda desconocido el debido proceso por parte de la accionante, toda vez que \u00e9ste s\u00ed absolvi\u00f3 las preguntas formuladas por el Tribunal, especialmente si se observa la aclaraci\u00f3n rendida. Con respecto a la extralimitaci\u00f3n del dictamen aducida por el Tribunal, observ\u00f3 la demandante que tasar el monto de los perjuicios era un asunto inescindible de la determinaci\u00f3n de la existencia de \u00e9stos, motivo por el cual no se pod\u00eda considerar como error grave. Adem\u00e1s, si bien en la demanda AFA no solicita expresamente la indemnizaci\u00f3n de perjuicios pidi\u00f3 \u00a0el restablecimiento econ\u00f3mico contractual que equivale a una indemnizaci\u00f3n. A esto agrega que, si bien el Tribunal descart\u00f3 la tasaci\u00f3n de perjuicios, ha debido tener en cuenta el an\u00e1lisis t\u00e9cnico realizado por los peritos. \u00a0<\/p>\n<p>32. En consecuencia, solicita declarar la nulidad parcial del Laudo Arbitral del 23 de mayo de 2003 y su Aclaraci\u00f3n de 20 de junio \u00a0para que, a su vez, se denieguen la excepci\u00f3n de cumplimiento de lo pactado y de inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0invocadas por Electrocosta y se deseche la objeci\u00f3n al dictamen pericial para apreciarlo como prueba. En consecuencia, se ordene al Tribunal proferir un nuevo laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>1. Jairo Morales Navarro, Iris Mar\u00eda Crismatt Mouthon y Norberto Gari Garc\u00eda, como integrantes del Tribunal de Arbitramento que profiri\u00f3 el laudo del 23 de mayo de 2003, cuestionado en la tutela, solicitaron se declarara improcedente la tutela por haberse promovido contra un Tribunal que ya ces\u00f3 en sus funciones y, en consecuencia, no existe. \u00a0Adem\u00e1s, puesto que la acci\u00f3n de tutela fue creada para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona humana y no de la jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal procedi\u00f3 a desvirtuar el dicho de la accionante al se\u00f1alar que en el procedimiento arbitral se hizo un completo estudio de las pruebas allegadas y si se dej\u00f3 de practicar \u00a0alguna esto se debi\u00f3 a la renuncia que expresamente se hizo sobre \u00e9stas por parte de AFA. Agrega que los argumento ahora presentados en la tutela difieren de aquellos expuestos en el proceso arbitral. En la demanda arbitral no se solicit\u00f3 que se reconocieran los gastos en que el contratista incurri\u00f3 para demostrarle a Electrocosta \u00a0sus propios errores en los informes de auditor\u00eda ni que se comprobaran los errores cometidos por Electrocosta en su trabajo de auditor\u00eda o que reconociera los costos fijos derivados de los mayores tiempos en la ejecuci\u00f3n del contrato. De haberse pronunciado el Tribunal sobre estos aspectos que no eran objeto de la demanda habr\u00eda incurrido en causal de nulidad del Laudo, de acuerdo al numeral 8 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar el laudo arbitral, toda vez que los cuestionamientos planteados por AFA ata\u00f1en al cumplimiento del debido proceso, al cual se refieren las causales de anulaci\u00f3n de laudos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Electrocosta solicit\u00f3 se negara la tutela, en virtud de que el Laudo no adolec\u00eda de ninguna de las causales de v\u00eda de hecho. Del mero desacuerdo en la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales no se deriva una v\u00eda de hecho. Con respecto a la valoraci\u00f3n probatoria cuestionada por la accionante, estim\u00f3 Electrocosta que no configura una violaci\u00f3n al debido proceso, pues se trata de una diferencia interpretativa del valor del peritaje y no de una conducta caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Civil Municipal de Cartagena, en Sentencia del 27 de agosto de 2003, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, puesto que consider\u00f3 que la accionante contaba con el recurso de revisi\u00f3n para cuestionar el laudo arbitral cuya nulidad se solicitaba. En criterio del a quo\u00a0 para interponer el recurso de revisi\u00f3n no se exige requisito especial distinto a la inconformidad del perjudicado con el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Cartagena revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo,\u00a0 en fallo del 6 de octubre de 2003. Con respecto a los mecanismos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, consider\u00f3 el Juzgado que los hechos planteados por el demandante en la tutela no encajan en ninguna de las causales de anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n de laudos arbitrales. En consecuencia, era procedente la tutela para estudiar la eventual vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar al estudio del asunto de la tutela, observ\u00f3 el Juzgado que el peritaje rendido ha debido ser considerado, puesto que si bien no se inclu\u00eda en la demanda expresamente la solicitud de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, los cuales tas\u00f3 el peritaje, de la petici\u00f3n de restablecimiento econ\u00f3mico del contrato pod\u00eda derivarse tal solicitud. Era deber del juez buscar la intenci\u00f3n del actor e interpretar integralmente la demanda y no lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en criterio del ad quem,\u00a0 para que se aplicara el literal j de las condiciones para la ejecuci\u00f3n del censo de datos, es decir para que fuera obligatoria la realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n conjunta, \u00a0s\u00f3lo se necesitaba que el contratista no aceptara la validez de los lotes rechazados por el informe de auditor\u00eda. Para convocar la inspecci\u00f3n conjunta no exist\u00eda plazo alguno, como expuso el Tribunal. En el caso bajo estudio, consider\u00f3 el Juez, aparece probado que AFA no acept\u00f3 la invalidez de su trabajo y, no obstante, no se realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n conjunta. Mientras que la inspecci\u00f3n ocular no se realizara no se pod\u00eda establecer de manera definitiva si hab\u00eda existido o no error en los trabajos entregados por AFA, por tanto no pod\u00edan empezar a correr los ocho d\u00edas para corregir los errores sino despu\u00e9s de realizadas las inspecciones. El t\u00e9rmino de ocho d\u00edas se hab\u00eda fijado para la correcci\u00f3n de errores, mas no para la solicitud de inspecci\u00f3n conjunta. El hecho de que no se haya logrado demostrar de manera definitiva qui\u00e9n cometi\u00f3 errores impide que la reelaboraci\u00f3n de los trabajos se hiciera a costa del contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo se\u00f1alado, el Juzgado consider\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda presentado una v\u00eda de hecho pero \u00e9sta no era, como alega el accionante, por aplicaci\u00f3n indebida de una norma de car\u00e1cter sustancial, sino por valoraci\u00f3n indebida de la cl\u00e1usulas de unos documentos que constituyen el \u00a0acervo probatorio (Contrato COMER 005, Acuerdo de 9 de febrero de 2001 y anexo de condiciones de ejecuci\u00f3n del censo). \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, orden\u00f3 convocar de nuevo al Tribunal de Arbitramento para que \u00e9ste profiriera un nuevo laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n de la Sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>De las aportadas al expediente son pertinentes las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda ordinaria por incumplimiento de Acta de liquidaci\u00f3n y de los contratos celebrados entre AFA y Electrocosta y Electricaribe S.A. E.S.P. en la cu\u00e1l se plantea el incumplimiento de las electrificadoras en la realizaci\u00f3n de las auditor\u00edas \u00a0a las obras entregadas por AFA y se pretende el restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico del contrato, en virtud de los mayores costos que la entidad contratante debi\u00f3 asumir al haberse extendido la duraci\u00f3n del contrato, debido al presunto incumplimiento por parte de las contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de Electricaribe seg\u00fan la cu\u00e1l las diferencias entre AFA y esta entidad no pueden ser conocidas a trav\u00e9s de tribunal de arbitramento, toda vez que esto no fue establecido en los contratos suscritos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reforma de la demanda, presentada el 29 de julio de 2002 ante la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena, en la cu\u00e1l se excluye a Electricaribe de la diferencia a ser dirimida por el Tribunal, quedando exclusivamente Electrocosta como convocada. Las pretensiones var\u00edan en cuanto el contrato cuyo cumplimiento se analiza es el COMER 005 del 28 de agosto de 2000, con su Acta de liquidaci\u00f3n suscrita el 9 de febrero de 2001. Sin embargo, se pretende, al igual que en la demanda inicial: declarar el incumplimiento de Electrocosta; subsidiariamente, declarar la ocurrencia de hechos no imputables al contratista que derivaron en desequilibrio econ\u00f3mico del contrato por presunto incumplimiento en los tiempos de entrega de la auditor\u00eda, negativa a realizar la revisi\u00f3n conjunta en campo de las inconsistencias se\u00f1aladas de los informes de auditor\u00eda e incumplimiento en el tr\u00e1mite, y pago de las cuentas por el Contratante. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los medios probatorios solicitados en la demanda se incluye la inspecci\u00f3n judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cen las oficinas de mi poderdante pido al Honorable Tribunal de Arbitramento la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial sobre los folders, roles, carpetas, y documentos que contienen las revisiones de la cartograf\u00eda cuya auditor\u00eda no fue practicada en \u00a0debida forma por el contratante, para determinar: a) la existencia de las correcciones, aclaraciones presentadas por el contratista a las notas de auditor\u00eda; b) la cartograf\u00eda practicada a cada uno de los municipios y que fue injustamente rechazada por el contratante, examinar la fotograf\u00eda (sic) practicadas a las fincas cuyas auditor\u00edas se ped\u00edan aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Acta de Audiencia de instalaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, del 11 de octubre de 2002, en la cual constan como \u00e1rbitros Iris Crismatt Mouthon, Jairo Morales Navarro, Norberto Gari Garc\u00eda y Mariano Garrido Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. Acta de la primera Audiencia de tr\u00e1mite, del 27 de noviembre de 2002. En \u00e9sta, entre otros aspectos, se resuelve: \u201cde oficio, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 151 del Decreto 1818 de 1998 inciso 2\u00ba (&#8230;) decr\u00e9tase con intervenci\u00f3n de Peritos Economistas, Inspecci\u00f3n Judicial sobre los libros, papeles, folders, Carpetas y Documentos de El Convocante que contienen las revisiones de la Cartograf\u00eda sobre las cuales, seg\u00fan el Convocante, no le fue practicada la Auditor\u00eda en debida forma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Acta No 6 del 13 de enero de 2003, en la que los peritos designados para realizar la inspecci\u00f3n decretada por el Tribunal solicitan veinte d\u00edas para evaluar los documentos puesto a su disposici\u00f3n. El Tribunal los concede en el entendido de que en \u00e9stos deber\u00e1n analizar: \u201ca) si existen correcciones o aclaraciones presentadas por el Convocante, cuando fungi\u00f3 como contratista de la convocada en el contrato COMER 005 y con base en el acta de terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo del mencionado contrato 005 del 9 de febrero de 2001, b) an\u00e1lisis de cartograf\u00eda en cada uno de los municipios donde el convocante practic\u00f3 o debi\u00f3 practicar dicha labor y si adem\u00e1s de ellos se encuentran fotograf\u00edas sobre los inmuebles acerca de los cuales se solicit\u00f3 por la Convocada aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de auditor\u00edas, c) fechas en que fueron presentadas por el Convocante a la Convocada cuentas de cobro en desarrollo del contrato COMER 005 o del acta mencionada, y fecha de pago. d) Si se presentaron mayores tiempos de ejecuci\u00f3n del contrato COMER 005, y cu\u00e1l fue la causa de ello, e) Verificar pagos, concepto y fecha efectuados por la convocada a el convocante en desarrollo del contrato COMER 005, o como consecuencia del Acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del contrato COMER 005, y si con ellos se cubrieron la totalidad de los costos fijos y variables en que incurri\u00f3 la convocante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Peritazgo econ\u00f3mico financiero presentado en el proceso. En el encabezado del peritazgo se\u00f1alan que analizaron los siguientes documentos: cartografi\u00e1, censo \u00a0de suscriptores y usuarios, comunicaciones producidas por AFA dirigidas a las Electrificadoras, facturas e informes de la interventor\u00eda del contrato. El dictamen se dividi\u00f3 en consideraciones generales sugeridas por el Tribunal de Arbitramento, bases para la estimaci\u00f3n del perjuicio econ\u00f3mico sufrido por AFA por la violaci\u00f3n al Acta de Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del 9 de febrero de 2001, y estimaci\u00f3n financiera de los perjuicios econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la primera parte, con respecto a la existencia de correcciones realizadas por AFA se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto la convocante s\u00ed realiz\u00f3 los trabajos pertinentes para corregir los errores o fallas cuando las hubo al igual que para comprobar que no exist\u00edan tales fallas en el desarrollo del contrato Comer 005\/2000. Opinamos que muchas de estas fallas son atribuidas probablemente a la metodolog\u00eda en la aplicaci\u00f3n de la auditor\u00eda, pero que se hubiesen podido corregir sin mayores contratiempos si se hubiese adelantado la revisi\u00f3n conjunta de campo \u00a0prevista en el contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis de cartograf\u00eda en cada uno de los municipios y a la existencia de fotograf\u00edas sobre el inmueble acerca de los que se solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por parte de la convocada afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse pudo constatar la existencia de informes, cuadros, gr\u00e1ficas etc, que se refieren a los trabajos cartogr\u00e1ficos adelantados por la convocante en los departamentos y municipios de C\u00f3rdoba, Sucre Cesar y Guajira respectivamente, conforme a los objetivos de los contratos respectivos. De igual manera (&#8230;) comprobamos la realizaci\u00f3n de trabajos adicionales dirigidos a corregir o aclarar las inconsistencias se\u00f1aladas por la auditor\u00eda mediante la toma de fotograf\u00edas o mediante la utilizaci\u00f3n de las facturas \u00a0expedidas por la electrificadora a sus suscriptores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la verificaci\u00f3n de si se presentaron mayores tiempos de ejecuci\u00f3n del contrato Comer 005 y cu\u00e1l fue la causa de ello se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa iniciaci\u00f3n de los trabajos se dio realmente el 5 de octubre\/2000 y no en la fecha prevista inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>El periodo establecido en el contrato para la ejecuci\u00f3n de los trabajos era de cuatro meses a partir de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo suscrita entre las partes el 9 de febrero de 2001, la relaci\u00f3n contractual entre AFA y Electrocosta, debi\u00f3 terminar el 30 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00faltimos pagos los realiz\u00f3 la convocada a la convocante as\u00ed: agosto 17\/2001, cancel\u00f3 la factura No 260, correspondiente al Comer 005\/2000, la cual hab\u00eda sido recibida por la convocada el 5 de julio\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones de los t\u00e9rminos de tiempos anteriores, constituyen bases suficientes para que \u00a0(&#8230;.) concluyamos que en efecto s\u00ed se presentaron mayores tiempos en la ejecuci\u00f3n del Comer 005\/2000 por: a) incumplimiento de la auditor\u00eda en la entrega de los lotes debidamente auditados acorde a las fechas fijadas en el contrato y en el acta de febrero 9 de 2001 b) los informes de auditor\u00eda fueron incongruentes pues sucesivamente registraron altos m\u00e1rgenes de error, que posteriormente fueron corregidos por la convocada y consecuencialmente generaron mayores tiempos en la revisi\u00f3n y mayores costos administrativos y operativos tanto fijos como variables, a cargo de la convocante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al responder acerca de los pagos conceptos y fechas efectuados por la Convocada al convocantes en desarrollo del contrato COMER 005 \/2000, o como consecuencia del acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del contrato comer 005, y si con ellos se cubrieron la totalidad de los costos fijos y variables en que incurri\u00f3 la convocante se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen nuestra opini\u00f3n, la consideraci\u00f3n de la magnitud del contrato COMER 005\/2000, as\u00ed como la cobertura de los trabajos objeto del mismos (sic), es elemento suficiente para comprender que la estructura administrativa, operativa y dem\u00e1s elementos (equipos-instalaciones-veh\u00edculos-recursos humanos y financieros), debieron responder a los criterios de eficiencia, eficacia y econom\u00eda e indudablemente a los criterios de rentabilidad propia de las finanzas privadas. En este orden de ideas afirmamos nuevamente que tuvimos para el estudio y an\u00e1lisis todos los documentos que comprueban los conceptos y cuant\u00edas de los \u00a0pagos realizados por la convocada, as\u00ed como las fechas en que fueron cancelados, pero que dentro de \u00e9stos no fueron cancelados los derivados de los mayores tiempos en que incurri\u00f3 la convocante por el incumplimiento por parte de la convocada en sus compromisos de revisiones o de auditor\u00edas a los trabajos presentados por la convocante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Ampliaci\u00f3n y correcci\u00f3n del peritaje. Con respecto a las normas tenidas en cuenta para calificar la validez de las auditor\u00edas indic\u00f3 la cl\u00e1usula quinta del acta de febrero 9 de 2001 y con base en \u00a0\u00e9sta se\u00f1al\u00f3 \u201ccomo los informes de auditor\u00eda presentados por el contratante eran parciales y presentaron varias modificaciones, tomamos como fecha de entrega los informes definitivos de auditor\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las inspecciones conjuntas indica \u201cno existen evidencias que se hayan efectuado las inspecciones conjuntas, pero en el material probatorio que se anexa por distritos, se establece que el contratista solicit\u00f3 al contratante se practicaran las inspecciones conjuntas en forma reiterada, pero nunca se accedi\u00f3 a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la oportunidad de las correcciones presentadas se\u00f1al\u00f3 que si bien se tom\u00f3 m\u00e1s tiempo, esto se debi\u00f3 a las inconsistencias contenidas en los informes de auditor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente indic\u00f3, con relaci\u00f3n a si la determinaci\u00f3n de la extemporaneidad tuvo en cuenta los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n se\u00f1alados en la cl\u00e1usula quinta del Acta de Liquidaci\u00f3n de los contratos, que s\u00ed hab\u00eda sido considerada tal cl\u00e1usula e indic\u00f3 que los motivos de la extemporaneidad hab\u00edan sido que los informes eran parciales y con alto grado de error, y no se realizaron las visitas conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Texto del contrato COMER 005. En la cl\u00e1usula 2\u00aa, \u00a0literal c, se consagra que \u201cel contratante se reserva el derecho de rechazar cualquier lote si este no incluye por omisi\u00f3n o error la totalidad de la informaci\u00f3n requerida por el Contratante, la cual se incluye en el documento anexo \u201ccondiciones de la ejecuci\u00f3n del censo de \u00a0 datos\u201d. El contratante podr\u00e1 utilizar cualquier medio propio o contratado para verificar y evaluar la exactitud de la informaci\u00f3n suministrada por el contratista. El contratista deber\u00e1 proceder de conformidad con las instrucciones, \u00f3rdenes y autorizaciones impartidas por escrito por el Contratante. La coordinaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los servicios que ejerza el contratante o sus representantes no releva al contratista de su responsabilidad por la direcci\u00f3n de los mismos.\u201d Por su parte, la cl\u00e1usula 8\u00aa indica \u201cobligaciones del contratista. El contratista se obliga a la correcci\u00f3n inmediata de cualquier error u omisi\u00f3n en la informaci\u00f3n presentada del lote, que a juicio de el contratante est\u00e9 en detrimento de la calidad exigida en el documento anexo \u201ccondiciones de ejecuci\u00f3n del censo de datos\u201d. Esta correcci\u00f3n se har\u00e1 sin ning\u00fan tipo de cargo econ\u00f3mico para el contratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. Escrito de condiciones para la ejecuci\u00f3n del censo de clientes. En lo referente al procedimiento para la evaluaci\u00f3n de la calidad de la informaci\u00f3n reportada se se\u00f1ala, en el literal b., \u201cel contratante seleccionar\u00e1 al azar una muestra de registros por cada lote seg\u00fan tama\u00f1o determinado por las tablas 10.2 y 10.3 para inspecci\u00f3n normal (nivel II) de acuerdo a lo indicado por la norma de referencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contratante dar\u00e1 por rechazada la cartograf\u00eda si llegase a encontrar cualquier diferencia entre la misma y la realidad f\u00edsica. En tal caso proceder\u00e1 la rectificaci\u00f3n inmediata por parte de el contratista para considerar su aceptaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. Acta de liquidaci\u00f3n de los contratos COMER 002 y COMER 003 de 2000 y de terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo de los contratos Comer 005 y Comer 006 de 2000. En la cl\u00e1usula quinta se\u00f1ala \u201cen la entrega de informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica y de los suministros se tendr\u00e1 en cuenta el siguiente tr\u00e1mite: Una vez que el Contratista entrega el trabajo realizado ELECTROCOSTA\/ELECTRICARIBE, (entendi\u00e9ndose aqu\u00ed tambi\u00e9n la auditor\u00eda de los contratos) cuenta con \u00a0treinta d\u00edas para aceptar o rechazar dichos trabajos. Si pasados los treinta d\u00edas estipulados anteriormente el informe de auditor\u00eda no es entregado el Contratista podr\u00e1 tramitar la factura respectiva. Si se llegare a rechazar parte alguna del trabajo realizado, en consideraci\u00f3n a los est\u00e1ndares de calidad pactados en los contratos, el contratista deber\u00e1 rehacer dicho trabajo en un plazo no mayor a ocho d\u00edas calendario.\u201d Por su parte, la cl\u00e1usula novena indica \u201cen lo no modificado por este documento se seguir\u00e1n aplicando todos los t\u00e9rminos y condiciones pactados en los contratos COMER 005 y COMER 006, quedando claro que todos los actos que de aqu\u00ed en adelante se ejecuten tienden exclusivamente a la liquidaci\u00f3n de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. Carta dirigida por AFA a Electrocosta-Electricaribe el 28 de marzo de 2001, en la cual se\u00f1alan que a pesar de que ellos han entregado de manera oportuna las cartograf\u00edas, los informes de auditor\u00eda no han sido entregados dentro de los tiempos previstos en la cl\u00e1usula quinta (30 d\u00edas para aceptar o rechazar los trabajos) del Acta de febrero 9 de 2001, puntualiz\u00e1ndole lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los informes entregados por la Auditor\u00eda plantean criterios diferentes a los consignados en el Contrato y en las condiciones para la Ejecuci\u00f3n del Censo de Clientes, por lo que consideramos que estos informes no pueden ser definitivos, hasta tanto estos criterios no sean aclarados en reuni\u00f3n concertada para marzo 30\/01, m\u00e1xime que en el contrato no define en forma clara la Auditor\u00eda a la Cartograf\u00eda y \u00a0a la Tabla Maestra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que la situaci\u00f3n planteada en el literal anterior conlleva a mayores tiempo (sic) de revisi\u00f3n y costos que no estaban previstos, por lo que le solicito no entregar informes de auditor\u00eda hasta tanto los criterios no sean claros y se ajusten al contrato y a lo estipulado en las condiciones de campa\u00f1a y a las comunicaciones cruzadas anteriormente, con el fin de minimizar los costos. (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Comunicaci\u00f3n del 5 de abril de 2001, de Electrocosta dirigida a AFA en la cual se se\u00f1alan los consensos sobre los par\u00e1metros de auditor\u00eda y fecha definitiva de entrega de las auditor\u00edas, de acuerdo a reuni\u00f3n del 4 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14. Escrito del 3 de mayo de 2001 en el cual AFA objeta la nueva auditor\u00eda realizada despu\u00e9s de la reuni\u00f3n en la cual se unificaron par\u00e1metros y se propone una nueva revisi\u00f3n de las auditor\u00edas realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>15. Escrito del 10 de mayo de 2001 en el cual Electrocosta responde a AFA negando las correcciones solicitadas y considerando vigente el informe de auditor\u00eda entregado el 20 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16. Escrito del 10 de mayo de 2001 en el cual AFA objeta la comunicaci\u00f3n del 10 de mayo enviada por Electrocosta y solicitan formalmente la revisi\u00f3n conjunta de la cartograf\u00eda y suministros de C\u00f3rdoba, y cartograf\u00eda de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Escrito del 16 de mayo donde AFA reitera la solicitud de realizaci\u00f3n de revisi\u00f3n conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de agosto de 2004, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena que enviara copia de algunos folios del expediente del arbitraje ahora cuestionado, para tener un conocimiento completo de \u00e9ste. Dentro de las pruebas allegadas se deben destacar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda presentada por Electrocosta en la cual se\u00f1ala como excepciones de m\u00e9rito \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n: Fundamento esta excepci\u00f3n en el hecho de que la obligaci\u00f3n esgrimida por el demandante (&#8230;) no corresponde a lo pactado en los t\u00e9rminos del acta de transacci\u00f3n del 9 de febrero de 2000, a los t\u00e9rminos contractuales y a la ejecuci\u00f3n del contrato.\u201d motivo por el cual los mayores costos que exig\u00eda el demandante con ocasi\u00f3n de los mayores tiempos de ejecuci\u00f3n de la obra se derivan de actuaciones impulsadas por el demandante cuyo costo ya hab\u00eda sido remunerado. Adem\u00e1s de la inexistencia de la obligaci\u00f3n se plante\u00f3 el cumplimiento por parte de Electrocosta de todo lo pactado en el acta del 9 de febrero y la cancelaci\u00f3n de los servicios aceptados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Objeci\u00f3n al dictamen pericial por error grave presentada por Electrocosta, toda vez que no hab\u00eda sustentado los motivos que llevaron a aseverar que la auditor\u00eda hab\u00eda sido deficiente. \u00a0La objeci\u00f3n radic\u00f3 adem\u00e1s, en el hecho de que los peritos, sin tener competencia para esto, afirmaron que exist\u00eda un desequilibrio econ\u00f3mico debido al incumplimiento por parte de Electrocosta, toda vez que extralimit\u00f3 los par\u00e1metros del dictamen solicitado, desconociendo lo establecido en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la objeci\u00f3n del dictamen pericial presentada por el apoderado de AFA en la cual se\u00f1ala que los peritos no cometieron ning\u00fan error, dado que en el cuaderno de pruebas aparec\u00edan los documentos en los que se fundamentaba su experticio, los cuales no fueron \u00a0tachados de falsos por la parte convocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Alegatos de conclusi\u00f3n presentados por Electrocosta en los cu\u00e1les indica que dentro del proceso no existe certeza de la existencia de perjuicio alegado ni de su cuant\u00eda. Indica que el peritazgo rendido no es id\u00f3neo para la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda del da\u00f1o, puesto que, como hab\u00edan se\u00f1alado adolece de error grave, lo que le hace perder su fuerza probatoria. El primer error que se le endilga al peritaje consiste en la incorrecta fijaci\u00f3n de la fecha en la cual fueron entregados los informes de auditor\u00edas, toda vez que no tuvieron en cuenta la presentaci\u00f3n de \u00e9stas dentro del plazo de \u00a030 d\u00edas, sino la auditor\u00eda sobre las correcciones presentadas por AFA despu\u00e9s de realizada la auditor\u00eda a la obra. El segundo radic\u00f3 en que los peritos consideraron equivocadamente que la auditor\u00eda se deb\u00eda realizar sobre el 100% de las actividades del contratista, toda vez que esto se aparta de los t\u00e9rminos del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que si bien existen dentro del ordenamiento jur\u00eddico mecanismos para cuestionar las decisiones de los tribunales arbitrales, la naturaleza taxativa de las causales de los recursos de anulaci\u00f3n y revisi\u00f3n hacen que no todas las posibles objeciones presentadas contra un dictamen pericial encuadren dentro de estos recursos. \u00a0En consecuencia, cuando alguna de las partes de un proceso arbitral considere que en su caso el Tribunal de Arbitramento incurri\u00f3 en una arbitrariedad que desconoce el debido proceso y \u00e9sta no encuadre dentro de las causales de los recursos existentes, proceder\u00e1 la tutela para estudiar de fondo el problema jur\u00eddico existente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala encuentra que los defectos endilgados al Laudo Arbitral del 23 de mayo de 2003 y la providencia que neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n del mismo no encuadran dentro de las causales de la anulaci\u00f3n o la revisi\u00f3n. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley 446 de 1998 son causales de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el recurso de anulaci\u00f3n procede, seg\u00fan el art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 1998, en los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 163. Son causales de anulaci\u00f3n del laudo las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita. Los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluta o relativa s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este decreto, salvo que la actuaci\u00f3n procesal se deduzca que el interesado conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisi\u00f3n y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritm\u00e9ticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>8. Haberse reca\u00eddo el laudo sobre puntos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros o haberse concedido m\u00e1s de lo pedido y \u00a0<\/p>\n<p>9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. (Art\u00edculo 38 Decreto 2279 de 1989).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionante solicita se deje sin validez el Laudo por la incorrecta interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato suscrito entre AFA y Electrocosta y la indebida valoraci\u00f3n del dictamen pericial rendido, actuaciones que, en parecer de la demandante, constituyen v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que para atacar estos presuntos errores no es procedente ninguno de los recursos cuyas causales se trascriben. Por tal motivo, entrar\u00e1 a determinar el problema jur\u00eddico del caso y, posteriormente, pasar\u00e1 a darle soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde a la Sala Sexta determinar si el Tribunal de Arbitramento demandado desconoci\u00f3 abiertamente el debido proceso de AFA (i) al considerar a la luz de los t\u00e9rminos del contrato COMER 005 y el Acta de liquidaci\u00f3n del 9 de febrero de 2001 que no exist\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de realizar la auditor\u00eda a la obra entregada, y la visita conjunta para verificar los resultados de la auditor\u00eda, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por AFA, y (ii) al juzgar procedente la objeci\u00f3n por error grave propuesta por Electrocosta frente al peritazgo realizado, por haberse pronunciado m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar los asuntos planteados, la Sala estima oportuno se\u00f1alar que abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico (i) a la luz de una presunta v\u00eda de hecho de car\u00e1cter sustantivo, toda vez que las cl\u00e1usulas del contrato se entienden como ley para las partes y el se\u00f1alado problema implica la comprensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del contrato. Por otra parte, a pesar de que el problema jur\u00eddico (ii) se relaciona con la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial presentado dentro del procedimiento arbitral, la Sala no lo estudiar\u00e1 como una presunta v\u00eda de hecho de car\u00e1cter f\u00e1ctico, sino procedimental; lo anterior, en virtud de que si bien se trata de la apreciaci\u00f3n de una prueba, el \u00e1mbito de an\u00e1lisis que de \u00e9sta tuvo el Tribunal se circunscribi\u00f3 a su cotejo frente al art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo alcance dado por el Tribunal deber\u00e1 ser analizado por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. V\u00eda de hecho en decisiones arbitrales \u00a0<\/p>\n<p>Tanto jueces como \u00e1rbitros pueden llegar a incurrir en v\u00edas de hecho en su labor de administrar justicia. Es necesario para estar incurso en tal figura haber actuado arbitrariamente. La arbitrariedad en la actividad de los jueces de la Rep\u00fablica se ha encuadrado dentro de las siguientes tipos de defectos: org\u00e1nico, sustancia, procedimental y f\u00e1ctico. La Corte ha aclarado que trat\u00e1ndose de arbitramentos en equidad si bien se puede incurrir en conductas arbitrarias, \u00e9stas no ser\u00edan encuadradas dentro de los posibles efectos de un fallo en derecho. As\u00ed las cosas, los posibles defectos ser\u00edan: falta de motivaci\u00f3n material o evidente irrazonabilidad6. No obstante, si el arbitraje es en derecho los tipos de defecto bajo los cuales se analizar\u00eda la conducta ser\u00edan los mismos en los que podr\u00eda incurrir un juez de la Rep\u00fablica.7 Para tal fin, se considera oportuno reiterar la sistematizaci\u00f3n de causales de v\u00eda de hecho realizada por esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.8 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d. 9 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de estos par\u00e1metros generales, la Sala proceder\u00e1 a profundizar sobre la v\u00eda de hecho de car\u00e1cter sustancial y procedimental por ser pertinentes al cado de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. V\u00edas de hecho por defectos sustantivos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido un\u00e1nime en su jurisprudencia; siempre y cuando la interpretaci\u00f3n de una norma realizada por quien administre justicia (sea juez o particular, de manera excepcional) no desborde el l\u00edmite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una v\u00eda de hecho. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d10 (el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se evidencia que el alcance dado por el juez o el particular que administre justicia a la norma aplicable al caso es totalmente caprichoso, arbitrario o equivocado s\u00ed es dable hablar de v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. V\u00edas de hecho por defectos procedimentales \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe un sistema de normas que establece las formalidades y etapas a seguir en los diferentes asuntos litigiosos que deben ser respetadas por los jueces o particulares que administren justicia, no todo desconocimiento de \u00e9stas permite la procedencia de la tutela. S\u00f3lo cuando quien administre justicia haya actuado completamente por fuera del procedimiento establecido se configura una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho por defecto procedimental \u00a0se ha relacionado con el recaudo de medios probatorios en el proceso. En la Sentencia T-996\/03, Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas, se estudi\u00f3 la presunta v\u00eda de hecho por la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas en la demanda a pesar de que ya hab\u00edan sido decretadas dentro del proceso laboral en cuesti\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 la mencionada Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fallador incurre en defecto procedimental cuando sin motivo alguno niega la solicitud o pr\u00e1ctica de testimonios o de cualquier otro medio probatorio, o cuando habi\u00e9ndolo decretado, despu\u00e9s, por simple capricho, se abstiene de continuar o culminar su pr\u00e1ctica para apresurar y tramitar etapas posteriores, lo que conlleva la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso.11 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, la Corte reconoce un amplio margen de autonom\u00eda de los funcionarios judiciales para decidir sobre el decreto de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y relevantes, con el fin de precisar los hechos objeto de valoraci\u00f3n. As\u00ed, el juez puede ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, o las que de oficio crea pertinentes y denegar las que considere que no aportan elementos de juicio para el esclarecimiento de la verdad. Pero cuando no observa estas reglas necesariamente el proceso estar\u00e1 viciado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>el defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo (&#8230;) cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia citada se encontr\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda existido v\u00eda de hecho, toda vez que, a pesar de que los actores de la tutela no hab\u00edan acudido a la segunda audiencia de tr\u00e1mite en el proceso laboral -hecho del cu\u00e1l el Juez hab\u00eda inferido el desinter\u00e9s en la prueba inicialmente solicitada-, en virtud de que el Juez hab\u00eda accedido inicialmente a decretarla ten\u00eda el deber procesal de cumplir con su propia decisi\u00f3n. Por tal motivo concedi\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, toda vez que \u00a0el conjunto de normas procesales no se pueden tener como fin en s\u00ed mismo, sino como medio para la efectiva garant\u00eda del derecho de defensa de las partes, para que se incurra en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, adem\u00e1s del desconocimiento de la norma o la insostenible interpretaci\u00f3n de \u00e9sta, se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente obstaculizado por \u00e9ste.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Error grave en dictamen pericial \u2013razonabilidad en su declaraci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala los par\u00e1metros para la contradicci\u00f3n del dictamen pericial. El numeral 4 del mencionado art\u00edculo prev\u00e9 la posibilidad de objetar por error grave el peritazgo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. De la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado a las partes por tres d\u00edas, durante los cuales podr\u00e1 objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente el error grave en el dictamen pericial se ha determinado como \u00a0una equivocaci\u00f3n de elevada magnitud. Ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;), si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetici\u00f3n de la diligencia con intervenci\u00f3n de otros peritos &#8230;&#8217; (G.J. t. LII, p\u00e1g. 306) pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, &#8216;&#8230;es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observaci\u00f3n y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente ser\u00e1n err\u00f3neos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven&#8230;&#8217;, de donde resulta a todas luces evidente que las tachas por error grave a las que se refiere el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &#8216;&#8230; no pueden hacerse consistir en las apreciaciones, inferencias, juicios o deducciones que los expertos saquen, una vez considerada recta y cabalmente la cosa examinada. Cuando la tacha por error grave se proyecta sobre el proceso intelectivo del perito, para refutar simplemente sus razonamientos y sus conclusiones, no se est\u00e1 interpretando ni aplicando correctamente la norma legal y por lo mismo es inadmisible para el juzgador, que al considerarla entrar\u00eda en un balance o contraposici\u00f3n de un criterio a otro criterio, de un razonamiento a otro razonamiento, de una tesis a otra, proceso que inevitablemente lo llevar\u00eda a prejuzgar sobre las cuestiones de fondo que ha de examinar \u00fanicamente en la decisi\u00f3n definitiva &#8230;&#8217; (G. J. tomo LXXXV, p\u00e1g. 604). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en una situaci\u00f3n igual a la que en este expediente se configura, la contribuci\u00f3n t\u00e9cnica pedida a los expertos fue la de efectuar directamente y de acuerdo con bases tentativas se\u00f1aladas de oficio por el \u00f3rgano judicial, la muestra de la eventual liquidaci\u00f3n del importe de un da\u00f1o patrimonial apoyada en la valoraci\u00f3n razonada de circunstancias f\u00e1cticas emergentes de la instrucci\u00f3n probatoria a las que, m\u00e1s que percibir en su objetividad, corresponde apreciar seg\u00fan procedimientos experimentales de tasaci\u00f3n respecto de cuya operaci\u00f3n se supone los peritos son profundos conocedores, resulta en verdad disonante con el concepto normativo de la objeci\u00f3n por error grave el pretender, ante el trabajo realizado, descalificarlo porque en opini\u00f3n del litigante interesado, aquellas bases se\u00f1aladas por el juez para ser tenidas en cuenta, carecen por completo de legitimidad jur\u00eddica y por consiguiente le abren paso a la que dice es &#8216;&#8230; una objeci\u00f3n de puro derecho.'&#8221; (subrayas y negrillas ajenas al texto)13 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo atinente al proceso de la referencia, vale la pena resaltar que si bien se ha estimado que la variaci\u00f3n en el objeto de estudio puede llegar a constituir un error grave en el peritaje, es necesario que se haya tomado \u201ccomo objeto de observaci\u00f3n y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto\u201d, es decir, que el peritaje se haya realizado desconociendo radicalmente lo solicitado por el juez, hasta el punto de ignorarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la doctrina ha indicado que uno de los requisitos para la validez del peritaje es que los peritos no excedan los l\u00edmite de su encargo, y, por tanto, las investigaciones sobre otros puntos son nulas. Se ha dicho que \u00a0\u201cpara que la peritaci\u00f3n cumpla el requisito de su contradicci\u00f3n (&#8230;) es indispensable que el dictamen se limite a los puntos que han sido planteados a los peritos y a las aclaraciones o adiciones que posteriormente se les sometan (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido dice Lessona, que el perito \u201cno puede excederse de los l\u00edmites de su mandado, so pena de ver rechazadas las conclusiones ultra petitum\u201d (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Mallard advierte que la misi\u00f3n de los peritos est\u00e1 circunscripta por los t\u00e9rminos de la providencia judicial que los designe (debe entenderse que tambi\u00e9n por una providencia posterior que determine el cuestionario o exija adiciones o ampliaciones) y que las investigaciones sobre otros puntos son nulas (&#8230;)\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el haberse pronunciado m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido no constituir\u00eda error grave en la medida en que el objeto de estudio no fue algo \u201cfundamentalmente\u201d diferente, toda vez que al incluir lo que se preguntaba, aunque excedi\u00e9ndolo, existe una clara relaci\u00f3n entre los t\u00e9rminos en que se decret\u00f3 y emiti\u00f3 el peritazgo. Declarar que un peritazgo que vaya m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, sin m\u00e1s fundamento que \u00e9ste, es un defecto procedimental. Por otro lado, de llegarse a desvirtuar la validez del dictamen por haberse pronunciado sobre un objeto diferente al pedido, se rechazar\u00e1n las conclusiones ultra petitum, mas no lo que se haya dicho con relaci\u00f3n a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0para que se incurra en una v\u00eda de hecho, el defecto procedimental debe ser determinante en las resultas del proceso. Este aspecto se analizar\u00e1 en el proceso de la referencia \u00a0en el ac\u00e1pite del caso concreto para determinar, en definitiva, si procede la tutela en la presente ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de revisi\u00f3n negar\u00e1 la tutela al debido proceso de AFA, por considerar que (i) la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato realizada por el Tribunal de Arbitramento en el Laudo Arbitral del 23 de mayo de 2003 y el Auto de Aclaraci\u00f3n del 20 de junio del mismo a\u00f1o es razonable y, en esa medida no constituye grave error sustantivo, y (ii) si bien se present\u00f3 un error de car\u00e1cter procedimental al haber considerado que la objeci\u00f3n por error grave en el dictamen pericial estaba llamada a prosperar, tal error no es constitutivo de una v\u00eda de hecho, puesto que as\u00ed se hubiera considerado el peritazgo como prueba no hubiera cambiado el sentido del Laudo. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Sala encuentra razonable el alcance dado a las cl\u00e1usulas del Contrato COMER 005, el Acta de Liquidaci\u00f3n del contrato del 9 de febrero de 2001 y las Condiciones para la ejecuci\u00f3n del censo de clientes, por los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>AFA sostiene que el Tribunal err\u00f3 al calificar el cumplimiento de las obligaciones por parte de Electrocosta debido a dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La primera, expuesta dentro de la demanda, consistente en el alto porcentaje de errores encontrado en la auditor\u00eda los cuales s\u00f3lo fueron corregidos por Electrocosta pasados los treinta d\u00edas con los que contaba para la entrega de la calificaci\u00f3n de los trabajo de AFA. En criterio del Tribunal, Electrocosta s\u00ed entreg\u00f3 oportunamente los informes y en esa medida cumpli\u00f3 los t\u00e9rminos del contrato. Para sostener esto se fundamenta en la cl\u00e1usula quinta del Acta de Liquidaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cuna vez el contratista entregue el trabajo realizado Electrocosta \u2013 Electricaribe (entendi\u00e9ndose tambi\u00e9n la auditor\u00eda de los contratos) cuenta con \u00a0treinta d\u00edas para aceptar o rechazar dichos trabajos. Si pasados los treinta d\u00edas estipulados anteriormente en el informe de auditor\u00eda no es entregado, el contratista podr\u00e1 tramitar la factura respectiva. \u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis del acervo probatorio, el Tribunal encontr\u00f3 que la entrega de las auditor\u00edas se hab\u00eda dado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>AUDITOR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ENTREGA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cartograf\u00eda de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de marzo del 2.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de marzo de 2.001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cartograf\u00eda de Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de abril del 2.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de marzo del 2.001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministros de C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de mayo de 2.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de mayo de 2.001 \u00a0<\/p>\n<p>Como fecha de entrega de las auditor\u00edas en las cuales se aceptaba o rechazaba el trabajo de AFA, el Tribunal tuvo la de la entrega de la primera calificaci\u00f3n del trabajo; en esta medida, consider\u00f3 que Electrocosta hab\u00eda cumplido oportunamente con su obligaci\u00f3n de entrega de las auditor\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, era razonable considerar como cumplida la obligaci\u00f3n con la primera entrega de la auditor\u00eda, independientemente del n\u00famero de errores que esta pudiera contener. Lo anterior, puesto que en los t\u00e9rminos de la cl\u00e1usula quinta del Acta de Liquidaci\u00f3n se establece de manera simple la obligaci\u00f3n de entregar dentro de los treinta d\u00edas siguientes la aceptaci\u00f3n o el rechazo de los trabajos. Adem\u00e1s, la posibilidad de que la auditor\u00eda entregada en los treinta d\u00edas se pudiera tener como parcial o definitiva no estaba incluida en los t\u00e9rminos del contrato; por tanto, era razonable no exigir una cualificaci\u00f3n de la auditor\u00eda dada dentro del t\u00e9rmino establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la medida en que, como la misma AFA reconoce, exist\u00eda divergencia en la comprensi\u00f3n de la forma en la que deb\u00eda calificarse los trabajos por \u00e9sta entregados, era razonable no exigir que el informe inicialmente dado cumpliera con los par\u00e1metros que despu\u00e9s de varias reuniones entre AFA y Electrocosta fueron pactados. Para evidenciar con mayor claridad la divergencia que exist\u00eda en la forma correcta de realizaci\u00f3n de la auditor\u00eda, la Sala trascribir\u00e1 la carta dirigida por AFA a Electrocosta-Electricaribe el 28 de marzo de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los informes entregados por la Auditor\u00eda plantean criterios diferentes a los consignados en el Contrato y en las condiciones para la Ejecuci\u00f3n del Censo de Clientes, por lo que consideramos que estos informes no pueden ser definitivos, hasta tanto estos criterios no sean aclarados en reuni\u00f3n concertada para marzo 30\/01, m\u00e1xime que en el contrato no define en forma clara la Auditor\u00eda a la Cartograf\u00eda y \u00a0a la Tabla Maestra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la situaci\u00f3n planteada en el literal anterior conlleva a mayores tiempo (sic) de revisi\u00f3n y costos que no estaban previstos, por lo que le solicito no entregar informes de auditor\u00eda hasta tanto los criterios no sean claros y se ajusten al contrato y a lo estipulado en las condiciones de campa\u00f1a y a las comunicaciones cruzadas anteriormente, con el fin de minimizar los costos. (&#8230;)\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo hasta el 4 de abril de 2001 se llega a un consenso sobre los par\u00e1metros de la auditor\u00eda \u2013seg\u00fan consta en comunicaci\u00f3n enviada por Electrocosta a AFA el 5 de abril relacionada en el ac\u00e1pite de pruebas-. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que, contrario a lo se\u00f1alado por AFA, el Tribunal no desconoci\u00f3 las cl\u00e1usulas del contrato para realizar la apreciaci\u00f3n, toda vez que no se\u00f1al\u00f3 que las muestras para la auditor\u00eda se deber\u00edan realizar al azar, como indica AFA, sino \u2013seg\u00fan el literal b. de las Condiciones para ejecuci\u00f3n del censo de clientes- \u00a0al azar dentro de cada lote. Asunto diferente es que en criterio del Tribunal s\u00ed se hubieran tomado muestras al azar por cada lote, apreciaci\u00f3n que no es dable entrar a cuestionar en la presente ocasi\u00f3n, puesto que no fue expuesta por AFA y as\u00ed lo hubiera sido no entrar\u00eda en el espectro de una v\u00eda de hecho, puesto que, como esta Corporaci\u00f3n ha indicado16, el margen de apreciaci\u00f3n probatoria es bastante amplio y, en esa medida, en principio, no le corresponde al juez de tutela cuestionar la valoraci\u00f3n de las pruebas a menos que encuentre errores de bulto y trascendentes en las resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente objeci\u00f3n de AFA a la labor del Tribunal no se tendr\u00e1 como v\u00eda de hecho, toda vez que, por un lado, la Sala no encuentra un error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de si Electrocosta valor\u00f3 el total de los lotes debidos, y as\u00ed existiera tal error esto no cambiar\u00eda las resultas del proceso, puesto que, como se indic\u00f3, el Tribunal valor\u00f3 la obligaci\u00f3n de entrega de las auditor\u00edas como simple y no cualificada y en esa medida habr\u00eda sido irrelevante para declarar el incumplimiento si la auditor\u00eda se realiz\u00f3 sobre todos los lotes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Juez de segunda instancia considera que existi\u00f3 una v\u00eda de hecho en la interpretaci\u00f3n del literal j. de las \u00a0condiciones \u00a0para la ejecuci\u00f3n del contrato, pues para que se llevaran a cabo las visitas conjuntas s\u00f3lo se requer\u00eda la no aceptaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del trabajo por parte del contratista, sin que existiera plazo alguno para esto. El t\u00e9rmino de ocho d\u00edas no se hab\u00eda fijado para la solicitud de visita conjunta, sino para la correcci\u00f3n de los errores. En juicio del ad quem, el que no se haya logrado demostrar de \u00a0manera definitiva qui\u00e9n cometi\u00f3 errores impide que la reelaboraci\u00f3n de los trabajos se hiciera a costa de AFA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1al\u00f3 en su Laudo que \u201cEn el aludido contrato y en \u00a0el documento denominado CONCIDICONES PARA LA EJECUCI\u00d3N DE CLIENTES que obra a folios 000123 a 000133 y 00028U del cuaderno de pruebas documentales principales se lee en \u00a0su orden. \u201cCLAUSULA OCTAVA: \u00a0obligaciones del contratista. El contratista se obliga a la correcci\u00f3n inmediata de cualquier error u omisi\u00f3n de la informaci\u00f3n presentada del \u00a0lote, que a juicio de El contratante est\u00e9 en detrimento de la calidad exigida en el documento anexo\u201d \u201cCONDICIONES PARA LA EJECUCI\u00d3N DE DATOS. Esta correcci\u00f3n se har\u00e1 sin ning\u00fan tipo de cargo econ\u00f3mico para el contratante.; y \u201cj. En caso de que el contratista no acepte la invalidez de un lote se proceder\u00e1 a una inspecci\u00f3n conjunta entre (sic) personal del (sic) contratista y personal del (sic) contratante, los costos derivados de esta inspecci\u00f3n ser\u00e1n por cuenta del causante del error. (contratista vs. Contratante)&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La estipulaci\u00f3n contractual y la convenida en el documento denominado CONDICIONES PARA LA EJECUCI\u00d3N DEL CENSO DE CLIENTES antes dichas, indican, de una parte que no pueden resultar a cargo de El contratante los gastos o costos en que necesariamente tuviese que incurrir El contratista para corregir error u omisi\u00f3n en cualquier informaci\u00f3n presentada, cosa bien diferente es que los costos derivados de la inspecci\u00f3n consecuente al evento en que El Contratista no acepte la invalidez alegada por El Contratante sobre un posible error, sean por cuenta del causante mismo. Siendo ello as\u00ed, adem\u00e1s de ser manifiestamente extempor\u00e1nea la solicitud de revisi\u00f3n conjunta formulada por el convocante en comunicaci\u00f3n dirigida a La Convocada con fecha 11 de mayo de 2.001 (folio 430 a 432 del cuaderno de pruebas documentales anexo a la solicitud de convocatoria), resulta que contin\u00faan siendo a cargo de El Contratista los costos y gastos que demanden la correcci\u00f3n de esos errores de conformidad con lo establecido en la cl\u00e1usula octava del contrato COMER 005. Y decimos extempor\u00e1nea porque para el 11 de mayo de 2.001 el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas calendario para las correcciones por parte del Contratista ya hab\u00eda fenecido, as\u00ed: para la entrega de la Cartograf\u00eda de C\u00f3rdoba el d\u00eda 29 de marzo de 2.001, y para la Cartograf\u00eda de Sucre, el d\u00eda 5 de abril del 2.001. Ahora bien con respecto a los suministros de C\u00f3rdoba El Contratista se encontraba en tiempo para hacer las correcciones a que hubiere lugar o pedir la inspecci\u00f3n conjunta de que trata el literal \u201cj\u201d del anexo PARA LA EJECUCI\u00d3N DEL CENSO DE CLIENTES; pero no se pronunci\u00f3 con relaci\u00f3n a dicho item.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia de la realizaci\u00f3n de visitas conjuntas para la determinaci\u00f3n de si se hab\u00eda configurado un error en la auditor\u00eda, la Sala encuentra que si bien el Tribunal estableci\u00f3 un l\u00edmite de tiempo inexistente en el contrato para su realizaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula j. sin el establecimiento del l\u00edmite no habr\u00eda cambiado las resultas del proceso, toda vez que, como el mismo Tribunal lo indica, de haberse realizado las visitas conjuntas y comprobado que s\u00ed exist\u00eda error en la auditor\u00eda de AFA no se habr\u00eda derivado la obligaci\u00f3n de pagar el mayor tiempo en la ejecuci\u00f3n de la obra, como se\u00f1ala AFA, sino, \u00fanicamente, el deber de cubrir los costos derivados de la visita conjunta por parte de Electrocosta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la no realizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n conjunta no se puede derivar l\u00f3gicamente la inexistencia de errores en la labor de AFA y la consecuente exoneraci\u00f3n del cubrimiento de los costos de la elaboraci\u00f3n de todas las correcciones, como pretend\u00eda el Juez de segunda instancia, ni el cubrimiento de los costos por mayor tiempo en la ejecuci\u00f3n del contrato, como pretend\u00eda AFA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y teniendo en cuenta el an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n del Tribunal hasta ahora realizado, era razonable que en el laudo hubiera prosperado la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n en cabeza de Electrocosta, puesto que la cl\u00e1usula octava de las Condiciones para la ejecuci\u00f3n del censo de clientes se\u00f1alaban expresamente que la correcci\u00f3n de los errores se\u00f1alados por el contratante en su auditor\u00eda ser\u00eda realizada de forma inmediata por el contratista \u201csin ning\u00fan tipo de cargo econ\u00f3mico para el contratante\u201d. Al existir una cl\u00e1usula de tal naturaleza, era altamente complejo se\u00f1alar que podr\u00eda predicarse la obligaci\u00f3n de cubrir el costo por los mayores tiempos en la ejecuci\u00f3n de la obra si estos mayores tiempos se hab\u00edan derivado, precisamente, de la correcci\u00f3n de los errores de la labor de AFA, seg\u00fan la calificaci\u00f3n realizada por la auditor\u00eda, independientemente de que tal calificaci\u00f3n hubiera estado plenamente exenta de errores o no hubiera cubierto la totalidad de los lotes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa, para que prospere la objeci\u00f3n contra un peritazgo es indispensable, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 238, numeral 4, que exista un error grave o de gran magnitud17. \u00a0<\/p>\n<p>Todo peritaje debe ce\u00f1irse al objeto de lo pedido. El objeto de le pedido, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil es determinado por el juez. En efecto el art\u00edculo 236 indica:\u00a0 \u201cPara la petici\u00f3n, el decreto de la prueba y la posesi\u00f3n de los peritos, se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte que solicite un dictamen pericial determinar\u00e1 concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar, sin que sean admisibles puntos de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. El juez resolver\u00e1 sobre la procedencia del dictamen, y si lo decreta, determinar\u00e1 los puntos que han de ser objeto del mismo, de acuerdo con el cuestionario de las partes y el que de oficio considere conveniente formular. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el concepto emitido por los peritos no puede exceder los t\u00e9rminos del decreto del peritaje. Al deberse ce\u00f1ir a los \u201cpuntos objeto del mismo\u201d no puede pronunciarse, por ejemplo, sobre aspectos ajenos a \u00e9stos as\u00ed est\u00e9n relacionados con el objeto de la demanda e incluso con las pretensiones de \u00e9sta, a menos que dentro de los puntos determinados por el juez esto est\u00e9 comprendido. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, para el caso concreto, en principio parecer\u00eda razonable que el Tribunal de Arbitramento no hubiera tenido en cuenta el dictamen pericial debido a que si bien dentro de las pretensiones de la demanda estaba comprendida la indemnizaci\u00f3n de perjuicios derivados del presunto incumplimiento de Electrocosta tal tasaci\u00f3n de perjuicios no estaba \u00a0incluida dentro de los puntos objeto de an\u00e1lisis de los peritos. \u00a0No obstante, el s\u00f3lo hecho de que existiera alguna divergencia entre lo pedido a los peritos y su pronunciamiento no era factor determinante para descartar el an\u00e1lisis del peritazgo en su totalidad, como se proceder\u00e1 a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el an\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia realizado, si bien la divergencia entre los t\u00e9rminos del peritaje y lo solicitado puede llegar a constituir error grave, se hace indispensable que se haya tomado \u201ccomo objeto de observaci\u00f3n y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que el peritazgo emitido dentro del proceso adolec\u00eda de error grave, toda vez que se hab\u00eda pronunciado sobre un objeto diferente al solicitado. La Sala observa que tal calificaci\u00f3n del peritazgo es errada, toda vez que si bien, en un comienzo, el experticio pudo haberse extralimitado en lo pedido \u00a0la extralimitaci\u00f3n no implicaba un objeto de estudio fundamentalmente distinto al que era materia del dictamen, debido a que comprend\u00eda en su plenitud lo pedido, pero iba m\u00e1s all\u00e1. En esa medida, existe concordancia con lo solicitado en un porcentaje casi pleno, lo que hace que no se pueda predicar la fundamentalidad en la diferencia de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo afirmado, la Sala encuentra dentro del acervo probatorio varios elementos: (i) Los medios probatorios solicitados por AFA en su demanda dentro de los cuales se encuentra la inspecci\u00f3n judicial en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cen las oficinas de mi poderdante pido al Honorable Tribunal de Arbitramento la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial sobre los folders, roles, carpetas, y documentos que contienen las revisiones de la cartograf\u00eda cuya auditor\u00eda no fue practicada en \u00a0debida forma por el contratante, para determinar: a) la existencia de las correcciones, aclaraciones presentadas por el contratista a las notas de auditor\u00eda; b) la cartograf\u00eda practicada a cada uno de los municipios y que fue injustamente rechazada por el contratante, examinar la fotograf\u00eda (sic) practicadas a las fincas cuyas auditor\u00edas se ped\u00edan aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las mismas.\u201d; (ii) el Acta de la primera audiencia de tr\u00e1mite, del 27 de noviembre de 2002, en la cual, entre otros aspectos, se resuelve: \u201cde oficio, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 151 del Decreto 1818 de 1998 inciso 2\u00ba (&#8230;) decr\u00e9tase con intervenci\u00f3n de Peritos Economistas, Inspecci\u00f3n Judicial sobre los libros, papeles, folders, Carpetas y Documentos de El Convocante que contienen las revisiones de la Cartograf\u00eda sobre las cuales, seg\u00fan el Convocante, no le fue practicada la Auditor\u00eda en debida forma.\u201d;\u00a0 y (iii) el Acta No 6 del 13 de enero de 2003 en la que los peritos designados para realizar la inspecci\u00f3n decretada por el Tribunal solicitan veinte d\u00edas para evaluar los documentos puesto a su disposici\u00f3n. El Tribunal los concede en el entendido de que en \u00e9stos deber\u00e1n analizar: \u201ca) si existen correcciones o aclaraciones presentadas por el Convocante, cuando fungi\u00f3 como contratista de la convocada en el contrato COMER 005 y con base en el acta de terminaci\u00f3n de mutuo acuerdo del mencionado contrato 005 del 9 de febrero de 2001, b) an\u00e1lisis de cartograf\u00eda en cada uno de los municipios donde el convocante practic\u00f3 o debi\u00f3 practicar dicha labor y si adem\u00e1s de ellos se encuentran fotograf\u00edas sobre los inmuebles acerca de los cuales se solicit\u00f3 por la Convocada aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de auditor\u00edas, c) fechas en que fueron presentadas por el Convocante a la Convocada cuentas de cobro en desarrollo del contrato COMER 005 o del acta mencionada, y fecha de pago. d) Si se presentaron mayores tiempos de ejecuci\u00f3n del contrato COMER 005, y cu\u00e1l fue la causa de ello, e) Verificar pagos, concepto y fecha efectuados por la convocada a el convocante en desarrollo del contrato COMER 005, o como consecuencia del Acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del contrato COMER 005, y si con ellos se cubrieron la totalidad de los costos fijos y variables en que incurri\u00f3 la convocante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose delimitado en estos t\u00e9rminos el objeto de lo pedido, los peritos presentaron su experticio en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la existencia de correcciones realizadas por AFA se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto la convocante s\u00ed realiz\u00f3 los trabajos pertinentes para corregir los errores o fallas cuando las hubo al igual que para comprobar que no exist\u00edan tales fallas en el desarrollo del contrato Comer 005\/2000. Opinamos que muchas de estas fallas son atribuidas probablemente a la metodolog\u00eda en la aplicaci\u00f3n de la auditor\u00eda, pero que se hubiesen podido corregir sin mayores contratiempos si se hubiese adelantado la revisi\u00f3n conjunta de campo \u00a0prevista en el contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis de cartograf\u00eda en cada uno de los municipios y a la existencia de fotograf\u00edas sobre el inmueble acerca de los que se solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por parte de la convocada afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse pudo constatar la existencia de informes, cuadros, gr\u00e1ficas etc, que se refieren a los trabajos cartogr\u00e1ficos adelantados por la convocante en los departamentos y municipios de C\u00f3rdoba, Sucre Cesar y Guajira respectivamente, conforme a los objetivos de los contratos respectivos. De igual manera (&#8230;) comprobamos la realizaci\u00f3n de trabajos adicionales dirigidos a corregir o aclarar las inconsistencias se\u00f1aladas por la auditor\u00eda mediante la toma de fotograf\u00edas o mediante la utilizaci\u00f3n de las facturas \u00a0expedidas por la electrificadora a sus suscriptores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la verificaci\u00f3n de si se presentaron mayores tiempos de ejecuci\u00f3n del contrato Comer 005 y cu\u00e1l fue la causa de ello se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa iniciaci\u00f3n de los trabajos se dio realmente el 5 de octubre\/2000 y no en la fecha prevista inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>El periodo establecido en el contrato para la ejecuci\u00f3n de los trabajos era de cuatro meses a partir de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo suscrita entre las partes el 9 de febrero de 2001, la relaci\u00f3n contractual entre AFA y Electrocosta, debi\u00f3 terminar el 30 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00faltimos pagos los realiz\u00f3 la convocada a la convocante as\u00ed: agosto 17\/2001, cancel\u00f3 la factura No 260, correspondiente al Comer 005\/2000, la cual hab\u00eda sido recibida por la convocada el 5 de julio\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones de los t\u00e9rminos de tiempos anteriores, constituyen bases suficientes para que \u00a0(&#8230;.) concluyamos que en efecto s\u00ed se presentaron mayores tiempos en la ejecuci\u00f3n del Comer 005\/2000 por: a) incumplimiento de la auditor\u00eda en la entrega de los lotes debidamente auditados acorde a las fechas fijadas en el contrato y en el acta de febrero 9 de 2001 b) los informes de auditor\u00eda fueron incongruentes pues sucesivamente registraron altos m\u00e1rgenes de error, que posteriormente fueron corregidos por la convocada y consecuencialmente generaron mayores tiempos en la revisi\u00f3n y mayores costos administrativos y operativos tanto fijos como variables, a cargo de la convocante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al responder acerca de los pagos conceptos y fechas efectuados por la Convocada al convocantes en desarrollo del contrato COMER 005 \/2000, o como consecuencia del acta de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del contrato comer 005, y si con ellos se cubrieron la totalidad de los costos fijos y variables en que incurri\u00f3 la convocante se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen nuestra opini\u00f3n, la consideraci\u00f3n de la magnitud del contrato COMER 005\/2000, as\u00ed como la cobertura de los trabajos objeto del mismos (sic), es elemento suficiente para comprender que la estructura administrativa, operativa y dem\u00e1s elementos (equipos-instalaciones-veh\u00edculos-recursos humanos y financieros), debieron responder a los criterios de eficiencia, eficacia y econom\u00eda e indudablemente a los criterios de rentabilidad propia de las finanzas privadas. En este orden de ideas afirmamos nuevamente que tuvimos para el estudio y an\u00e1lisis todos los documentos que comprueban los conceptos y cuant\u00edas de los \u00a0pagos realizados por la convocada, as\u00ed como las fechas en que fueron cancelados, pero que dentro de \u00e9stos no fueron cancelados los derivados de los mayores tiempos en que incurri\u00f3 la convocante por el incumplimiento por parte de la convocada en sus compromisos de revisiones o de auditor\u00edas a los trabajos presentados por la convocante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de haber respondido la totalidad de las preguntas realizadas, los peritos entraron a calcular el monto de los perjuicios, aspecto no solicitado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los peritos aclararon y ampliaron su experticio, seg\u00fan lo solicitado, como se pudo constatar en el expediente. En efecto, con respecto a las normas tenidas en cuenta para calificar la validez de las auditor\u00edas indic\u00f3 la cl\u00e1usula quinta del acta de febrero 9 de 2001 y con base en \u00a0\u00e9sta se\u00f1al\u00f3 \u201ccomo los informes de auditor\u00eda presentados por el contratante eran parciales y presentaron varias modificaciones, tomamos como fecha de entrega los informes definitivos de auditor\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las inspecciones conjuntas indica \u201cno existen evidencias que se hayan efectuado las inspecciones conjuntas, pero en el material probatorio que se anexa por distritos, se establece que el contratista solicit\u00f3 al contratante se practicaran las inspecciones conjuntas en forma reiterada, pero nunca se accedi\u00f3 a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la oportunidad de las correcciones presentadas se\u00f1al\u00f3 que si bien se tom\u00f3 m\u00e1s tiempo, esto se debi\u00f3 a las inconsistencias contenidas en los informes de auditor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, indic\u00f3, con relaci\u00f3n a si la determinaci\u00f3n de la extemporaneidad tuvo en cuenta los t\u00e9rminos de duraci\u00f3n se\u00f1alados en la cl\u00e1usula quinta del acta de liquidaci\u00f3n de los contratos, que s\u00ed hab\u00eda sido considerada tal cl\u00e1usula e indic\u00f3 que los motivos de la extemporaneidad hab\u00edan sido que los informes eran parciales y con alto grado de error y no se realizaron las visitas conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en criterio de la Sala s\u00ed se incurri\u00f3 en un defecto procedimental en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 238, numeral 4\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que permite acoger una objeci\u00f3n de prueba pericial cuando existe error grave. A la luz del mencionado art\u00edculo, el Tribunal ha debido considerar la prueba pericial de manera conjunta con las dem\u00e1s pruebas que constan en el expediente, puesto que no exist\u00eda imprecisi\u00f3n de alta envergadura en el pronunciamiento pericial. Se repite, el haberse pronunciado m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, incluye el objeto de lo pedido, por lo que no se puede predicar la manifiesta equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que de no haberse incurrido en este error de tipo procedimental el Tribunal habr\u00eda tenido que valorar, dentro de la sana cr\u00edtica, la prueba pericial de manera conjunta con las dem\u00e1s pruebas que constaban en el expediente, la Sala -atendiendo a que no todo error implica v\u00eda de hecho- encuentra que el mencionado defecto no conlleva la p\u00e9rdida de efectos del Laudo Arbitral cuestionado. La raz\u00f3n para esto es que as\u00ed se hubiera tenido en cuenta el peritazgo, el sentido del fallo no habr\u00eda cambiado, puesto que si bien el peritaje era claro en indicar que AFA s\u00ed hab\u00eda realizado correcciones a los defectos determinados por la auditor\u00eda y desplegado actividades para determinar si hab\u00edan existido errores en la auditor\u00eda realizada por Electrocosta, para el Tribunal, dentro de la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato cuya razonabilidad se analiz\u00f3 en el aparte (i) del caso concreto, la obligaci\u00f3n en cabeza de Electrocosta se cumpl\u00eda plenamente al entregar informes de auditor\u00eda dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la entrega del trabajo por parte de AFA, sin entrar a juzgar si tal auditor\u00eda conten\u00eda o no errores o sin calificar el informe como parcial o definitivo. En efecto, debido, principalmente, a este alcance dado a las cl\u00e1usulas del contrato prosper\u00f3 la excepci\u00f3n de cumplimiento de lo pactado e inexistencia de la obligaci\u00f3n se\u00f1alada por AFA en cabeza de Electrocosta y el mismo alcance se le hubiera podido dar as\u00ed \u00a0se hubiera considerado el peritaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra necesario precisar que si bien el dictamen en uno de sus puntos que s\u00ed coincid\u00edan con lo pedido se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed se presentaron mayores tiempos de ejecuci\u00f3n del contrato y estos eran atribuibles a Electrocosta, bas\u00f3 esta conclusi\u00f3n en \u00a0aspectos que, en criterio del Tribunal, no derivaban en la responsabilidad de Electrocosta por los perjuicios \u00a0derivados de los mayores tiempos de duraci\u00f3n del contrato. En efecto, el fundamento de los peritos para indicar que Electrocosta era responsable fue la entrega extempor\u00e1nea, en criterio de los peritos, de las auditor\u00edas, toda vez que cuando se presentaron ten\u00edan errores y estaban incompletas. Como ya se analiz\u00f3, para el Tribunal, independientemente de las discusiones entre AFA y Electrocosta acerca de la correcci\u00f3n y completud de las auditor\u00edas, lo determinante para el cumplimiento del contrato por parte de Electrocosta era que \u00a0un informe sobre la calidad de las obras se hubiera entregado dentro del plazo establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Para que el dictamen pericial hubiera constituido prueba determinante en las resultas del proceso, \u00e9ste deb\u00eda haber demostrado que exist\u00eda una obligaci\u00f3n derivada de las cl\u00e1usulas contractuales de entregar a los 30 d\u00edas una auditor\u00eda cualificada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la demanda arbitral. Sin embargo, como se analiz\u00f3, esto no fue as\u00ed. Por tal motivo, el error del Tribunal con respecto al peritaje no es una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al no haber sido determinante el error en las resultas del proceso, la Sala no lo tendr\u00e1 como v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Cartagena el 6 de octubre de 2003 para, en su lugar, negar la tutela al debido proceso de AFA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cumplimiento del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 306 de 1992 que se\u00f1ala \u201cCuando el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n o la Corte Constitucional al decidir una revisi\u00f3n, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedar\u00e1n sin efecto dicha providencia y la actuaci\u00f3n que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo\u201d, se retrotraer\u00e1n las actuaciones surtidas en cumplimiento del Fallo que ahora ser\u00e1 revocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la Sentencia del Juzgado 4\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Cartagena del 6 de octubre de 2003 y su Auto de aclaraci\u00f3n del 20 de octubre del mismo a\u00f1o, y, en consecuencia, NEGAR la tutela al debido proceso de AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones que se hayan surtido en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Cartagena del 6 de octubre de 2003, en cumplimiento del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la sentencia T-920\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Improcedencia\/LAUDO ARBITRAL-Anulaci\u00f3n es competencia del Tribunal Superior (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-888314 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de AFP Consultores y Constructores S.A. E.S.P. contra el Tribunal de Arbitramento conformado por Jairo Morales Navarro, Iris Crismatt Mouthon y Norberto Gari Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto manifiesto las razones de mi desacuerdo con el fallo mayoritario de la Sala que revoc\u00f3 la sentencia proferida el 6 de octubre de 2003 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, para en su lugar negar la tutela al debido proceso, concedida a AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P. y dejar sin efecto las actuaciones surtidas en cumplimiento de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero, como los dem\u00e1s integrantes de la Sala, que los tribunales de arbitramento, al igual que todas las autoridades, est\u00e1n sometidos al ordenamiento constitucional y que la normativa de la Carta Pol\u00edtica sobre los derechos fundamentales prevalece, respecto de la que organiza la actividad estatal, reconoce autonom\u00eda e independencia a los jueces en sus decisiones e inviste transitoriamente a los particulares de la funci\u00f3n de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello el debido proceso se aplica en todas las actuaciones judiciales y administrativas, los jueces est\u00e1n en el deber de restablecer los derechos fundamentales al interior de los asuntos sometidos a su conocimiento y las partes y los terceros deben hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios con igual fin18. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de AFP Consultores y Constructores S.AQ. E.S.P. reclama el amparo de las garant\u00edas constitucionales de su representada, fundado en que el Tribunal de Arbitramento conformado por los doctores Jairo Morales Navarro, Iris Crismatt Mouthon y Norberto Gari Garc\u00eda se apart\u00f3 del debido proceso porque no se pronunci\u00f3 sobre el desequilibrio que present\u00f3 la relaci\u00f3n obligatoria generada por el contrato COMER 005 y el Acta que lo liquid\u00f3, a la vez que no interpret\u00f3 las estipulaciones contractuales ni valor\u00f3 el dictamen pericial como correspond\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la competencia para conocer de la anulaci\u00f3n de un fallo arbitral por \u201cno haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento\u201d, \u00a0radica en el \u201ctribunal superior del distrito judicial que corresponda a la sede del tribunal de arbitramento\u201d \u2013art\u00edculo 37 y 38 D.l 2279 de 198919-, de modo que era la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bolivar quien deb\u00eda resolver sobre la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de la accionante -esto si el recurso de nulidad del Laudo le hubiese sido propuesto en t\u00e9rmino-20. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente lo que correspond\u00eda era revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena para resolver la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en su lugar, declararla improcedente, sin adentrarse en el estudio de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe precisar que los \u00e1rbitros accionados -quienes por cierto cesaron en sus funciones en los t\u00e9rminos del numeral 5 del art\u00edculo 43 del decreto 2279 de 1989- intervinieron en el presento asunto, y sobre la congruencia de la decisi\u00f3n manifestaron que \u201c[e}n la demanda arbitral no se solicit\u00f3 que se reconocieran los gastos en que el contratista incurri\u00f3 para demostrarle a Electrocosta sus propios errores en los informes de auditor\u00eda ni se comprobaran los errores cometidos por Electrocosta en su trabajo de auditor\u00eda o que reconociera los costos fijos derivados de los mayores tiempos en la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias nada le impide a la accionante acceder a la justicia, para que se resuelva sobre lo acontecido por fuera del marco contractual y compromisorio, mediante el ejercicio de una acci\u00f3n ordinaria la cual, adem\u00e1s, le dar\u00eda la oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios que seg\u00fan afirma le fueron causados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En adelante AFA \u00a0<\/p>\n<p>2 En adelante Electrocosta \u00a0<\/p>\n<p>3 Por ser el objeto de la demanda, se trascribir\u00e1n textualmente algunos apartes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Por la complejidad del texto se trascribe. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-837\/02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda en la cual se conoc\u00eda de la tutela contra un recuso de homologaci\u00f3n contra un laudo arbitral en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-192\/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la que se estudiaba la presunta v\u00eda de hecho en la cual hab\u00eda incurrido un Tribunal de Arbitramento la cual hab\u00eda repercutido en la violaci\u00f3n al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Para la Corte el hecho de que el Tribunal de Arbitramento no hubiera enviado el expediente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa una vez se concret\u00f3 el no pago completo de honorarios, a pesar de que presuntamente ya hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de caducidad, no constitu\u00eda una v\u00eda de hecho ni una vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.) \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-008\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,(En esta ocasi\u00f3n la Corte estudiaba la supuesta v\u00eda de hecho por haber tenido en cuenta una prueba nula de pleno derecho en un proceso penal. La Corte, despu\u00e9s de determinar que en el proceso exist\u00eda un testimonio recaudado con reserva de identidad obtenido contrariando el debido proceso, encontr\u00f3 que esto no constitu\u00eda v\u00eda de hecho porque dentro del proceso esa no era la \u00fanica prueba en contra del sindicado. S\u00f3lo de basarse un proceso en la prueba inv\u00e1lidamente obtenida se hubiera constituido v\u00eda de hecho \u00a0en el mismo) \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasi\u00f3n, la Corte deneg\u00f3 la tutela por considerar que el Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de competencia existente entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria asign\u00e1ndole competencia a la justicia penal militar no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho porque era dable sostener, \u201cbajo una apreciaci\u00f3n razonable y coherente de las pruebas allegadas, que los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n guardan relaci\u00f3n directa con el servicio y que los resultados de la operaci\u00f3n \u201cRESCATE\u201d, antes que inscribirse en conductas contrarias a los derechos humanos, son una consecuencia necesaria del enfrentamiento suscitado.\u201d Se estudi\u00f3 tambi\u00e9n la razonabilidad del alcance dado al t\u00e9rmino de la norma constitucional que consagra la competencia de la justicia penal militar cuando el hecho hubiera sucedido \u201cen servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d ). Ver tambi\u00e9n Sentencia T-085 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que frente a la existencia de diferentes posiciones doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la validez de los t\u00edtulos valores que figuraban dentro del proceso en copia pero con la firma original, era razonable el criterio del juez accionado seg\u00fan el cual la copia de las facturas cambiarias con firma original s\u00ed constitu\u00eda t\u00edtulo ejecutivo. Por tanto, no se concedi\u00f3 la tutela.) Tambi\u00e9n se puede ver la Sentencia T-441\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En este caso no se tutel\u00f3 el derecho al debido proceso que alegaban que la Superintendencia de Sociedades hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho dentro de su actuaci\u00f3n como juez de un proceso concursal al darle al principio par conditio creditorum un alcance que hac\u00eda que no se pudiera aprobar el acuerdo concordatario al que hab\u00edan llegado la mayor\u00eda de acreedores y el deudor. La Corte consider\u00f3 que el alcance dado por la entidad accionada, por ser razonable aunque controvertido, no constitu\u00eda una v\u00eda de hecho) Igualmente la T-901\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la cual no se encontr\u00f3 como irrazonable el criterio judicial seg\u00fan el cual era necesario probar el perjuicio producido por el decreto de medidas cautelares posteriormente levantadas, as\u00ed lo embargado hubiera sido dinero. Es decir que no se presum\u00eda que el perjuicio consistiera en los intereses que se hubieren obtenido de haber tenido este dinero disponible para transacciones financieras. Por tal motivo, se neg\u00f3 la tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11 En este sentido ver la sentencia SU-087 de 1999, donde la Corte consider\u00f3 que hab\u00eda vulneraci\u00f3n al debido proceso porque la autoridad judicial dej\u00f3 de practicar una prueba que ya hab\u00eda decretado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>12 La efectiva afectaci\u00f3n con \u00a0el defecto procedimental se analiz\u00f3 en la Sentencia T-1062\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra la cual concedi\u00f3 la tutela por grave defecto procedimental en cuanto a la vinculaci\u00f3n de la parte civil dentro del proceso penal y la efectiva garant\u00eda del derecho de defensa. En la mencionada sentencia se dijo: \u201c1.1. Dentro del proceso penal, plurales son las sentencias que han concedido la tutela por indebida notificaci\u00f3n al sindicado. Lo anterior porque con tal omisi\u00f3n le est\u00e1n vulnerando su derecho al debido proceso en la medida en que, por desconocimiento, se torna imposible hacer ejercicio del derecho de defensa tan caro para quien por esto puede perder su libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ejemplo, en la sentencia T-654\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se concedi\u00f3 la tutela porque se prob\u00f3 que, pese a que el indagado hab\u00eda manifestado claramente el lugar en el que pod\u00eda ser informado sobre cualquier decisi\u00f3n judicial y que, por carencia de medios econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le inform\u00f3 sobre la expedici\u00f3n del cierre de investigaci\u00f3n12 ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa t\u00e9cnica (defecto procedimental), y la no pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por el sindicado (defecto f\u00e1ctico) llevaron a la Corte a considerar que se constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, en la sentencia T-639\/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se concedi\u00f3 la tutela por encontrar que el juzgado12 decret\u00f3 clausura de la investigaci\u00f3n, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la direcci\u00f3n donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notific\u00f3 siquiera de la apertura de investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los dos casos anteriormente rese\u00f1ados se pueden observar factores comunes que llevaron a esta Corporaci\u00f3n a encontrar configurada v\u00eda de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Denotada negligencia del juez en la realizaci\u00f3n de intentos de notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Consecuente falta de notificaci\u00f3n de las diligencias en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Adelantamiento de un proceso penal contra persona ausente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia, Auto sep. 8\/93, Exp. 3446. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. La mencionada providencia fue reiterada en el proceso No 16519, Sentencia del 29 de agosto de 2002, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M.P. Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote; igualmente, en la Sentencia de reemplazo dictada en el Expediente No. C-4533 el 12 de agosto de 1997, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez (S-043\/97). En sentido semejante Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de reemplazo dentro del \u00a0expediente No. 8978 Inst., 29 de julio de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara en la cual se afirm\u00f3: \u201ccomo quiera que el dictamen pericial con \u00a0su aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n no presenta bases equivocadas de tal entidad o magnitud \u00a0que imponga la repetici\u00f3n de la prueba, pues no existe en aquel cambio del objeto fin de examen, o de sus atributos, ni estudio distinto del encomendado, ha de concluirse que no se evidencian conceptos errados que hayan llevado a falsas conclusiones configurativas del error grave aducido por el objetante.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>14 DEVIS Echand\u00eda, Hernando, Teor\u00eda General de la Prueba Judicial, Tomo II, 5\u00aa edici\u00f3n, 1995, Bogot\u00e1, Editorial ABC, pp. 345 y 346 \u00a0<\/p>\n<p>15 La misma AFA vacila en la exigencia que le establece al Tribunal, puesto que en algunas ocasiones se refiere al deber de Electrocosta de haber auditado toda la obra y otras se refiere al deber de haber auditado todos los lotes y escoger dentro de estos algunas obras al azar para calificarlas. Cfr. Auto de Aclaraci\u00f3n (fl. 54 cuaderno principal) y acci\u00f3n de tutela (fl. 15 de la demanda, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>16 Si bien el respeto a la autonom\u00eda judicial hace que se permita que quienes administren justicia, sean jueces o particulares, valoren libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana cr\u00edtica, se ha establecido de manera uniforme que la falta de consideraci\u00f3n o la notoriamente errada apreciaci\u00f3n de un medio probatorio, si \u00e9ste tiene \u201cla capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo\u201d (T-025\/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett), conlleva una v\u00eda de hecho. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciaci\u00f3n o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.\u201d( Ver Sentencia SU-477\/97, M.P. Jorge Arando Mej\u00eda (En esta ocasi\u00f3n en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que negaba la devoluci\u00f3n de un dinero pagado a la administraci\u00f3n del Atl\u00e1ntico no siendo \u00e9ste debido por no haber prueba suficiente de que los dineros hubieran sido depositados en cuentas de la administraci\u00f3n del departamento a pesar de constar en el expediente una serie de recibos bancarios que serv\u00edan de medio probatorio para comprobar tal afirmaci\u00f3n. La Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 que el proceso se volviera a surtir estudiando las pruebas y d\u00e1ndoseles el valor que el juez determinara) En la Sentencia T-442\/94, M.P. se consider\u00f3 que exist\u00eda v\u00eda de hecho de car\u00e1cter f\u00e1ctico en un proceso en el cual se decid\u00eda la custodia de un menor, toda vez que no se tuvieron en \u00a0 cuenta los elementos probatorios que obraban en el caso (dict\u00e1menes psiqui\u00e1tricos) seg\u00fan los cuales el menor no deber\u00eda estar bajo la custodia de sus padres a quienes el juez se la asign\u00f3. En el mismo sentido T-488\/99, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica (En esta ocasi\u00f3n se encontr\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho en un proceso de filiaci\u00f3n en el cual, a pesar de haberse decretado, no se hab\u00eda practicado el experticio cient\u00edfico necesario para determinar la paternidad de quien alegaba ser padre del menor); tambi\u00e9n T-329\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, y T-452\/98, M.P. Hernando Herrera Vergara. Igualmente, En la Sentencia T-814\/99, M.P. Antonio Barrera Carbonell se concedi\u00f3 la tutela al debido proceso puesto que los funcionarios judiciales demandados hab\u00edan omitido la valoraci\u00f3n de la prueba que demostraba la trascendencia y posible afectaci\u00f3n que un proyecto de construcci\u00f3n implicaba para la comunidad y por tal motivo, dentro de una acci\u00f3n de cumplimiento, no hab\u00edan encontrado incumplida la norma legal que establec\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar una consulta popular en caso de que la obra planeada amenazara con crear un cambio significativo en el uso del suelo. Por \u00faltimo, ver la Sentencia T-235\/04, M.P. Marco Gerardo Monroy en la cual se decret\u00f3 una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter f\u00e1ctico puesto que en el proceso ejecutivo cuestionado no se hab\u00eda valorado la confesi\u00f3n de la deuda cuyo an\u00e1lisis podr\u00eda haber implicado la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. Valga aclarar que la acci\u00f3n fue interpuesta por el demandante del proceso ejecutivo.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en caso de que se presente el desconocimiento del tipo de pruebas trascendentes dentro del proceso, se estar\u00e1 actuando fuera de los m\u00e1rgenes permitidos por la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>17 Las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en materia de pruebas son aplicables en los procesos arbitrales, por mandato del art\u00edculo 151 del Decreto 1818 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en igual sentido sentencia C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Compete al Consejo de Estado conocer del recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales proferidos en contratos originados en contratos estatales, mediante sentencia contra la cual no procede sino el recurso de revisi\u00f3n \u2013art\u00edculo 128 C.C.A., modificado por el numeral 5 del art. 36 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para solventar la incuria procesal de las partes se pueden consultar, entre otras, la sentencia T-759 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y DEBIDO PROCESO-Interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas del contrato es razonable\/ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y DEBIDO PROCESO-No se prob\u00f3 violaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO POR DICTAMEN PERICIAL EN PROCEDIMIENTO ARBITRAL \u00a0 VIA DE HECHO EN DECISIONES DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Procedencia \u00a0 Tanto jueces como \u00e1rbitros pueden llegar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}