{"id":11494,"date":"2024-05-31T18:54:46","date_gmt":"2024-05-31T18:54:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-921-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:46","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:46","slug":"t-921-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-921-04\/","title":{"rendered":"T-921-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-921\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Improcedencia de entrega de suplemento alimenticio \u00a0<\/p>\n<p>La falta del suplemento formulado no amenaza la vida o la integridad f\u00edsica del accionante, lo que se deduce de lo afirmado por la entidad demandada al decir que estos suplementos no est\u00e1n dentro de la categor\u00eda de medicamentos sino que son un complemento adicional en la nutrici\u00f3n; en segundo lugar, no prueba el accionante que no puedan ser reemplazados por otro u otros de igual efecto que s\u00ed est\u00e9 en el P.O.S.; en tercer lugar, el accionante devenga un salario de $573.000,oo seg\u00fan lo afirma Famisanar E.P.S., no demuestra que no pueda costear el valor de los suplementos alimenticios y no est\u00e1 probado el valor de los mismos; y en cuarto y \u00faltimo lugar, aunque el suplemento fue formulado por el m\u00e9dico adscrito a Famisanar E.P.S., \u00e9ste no determina que sea de car\u00e1cter urgente para la plena protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-947908 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alirio Cordero Garavito \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-947908, en la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Alirio Cordero Garavito contra Famisanar E.P.S. Ltda. respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 29 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Cordero Garavito afirma que es portador del Virus de Inmunodeficiencia adquirida (VIH).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el mes de mayo del a\u00f1o en curso, le formularon complementos multivitam\u00ednicos; el accionante manifiesta que son medicamentos que necesita como portador del VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Famisanar E.P.S. le niega esos \u201cmedicamentos\u201d nutricionales argumentando que se encuentran fuera del POS., siendo el accionante quien tiene que asumir el costo de los complementos multivitam\u00ednicos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el accionante no es claro como FAMISANAR E.P.S., siendo su funci\u00f3n principal la de velar por la salud y vida de sus usuarios, por segunda vez, no le suministra lo ordenado por el m\u00e9dico. Manifiesta adem\u00e1s que pese a la gravedad de su enfermedad, no ha tenido reca\u00eddas, su estado ha sido normal, por lo que no ha tenido que recurrir a las atenciones de esta entidad y cuando la necesita no se le brinda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el se\u00f1or Cordero que no puede correr con el costo de los \u201cmedicamentos\u201d nutricionales por cuanto su \u00fanico ingreso es el salario m\u00ednimo, el cual solo le alcanza para cubrir los gastos b\u00e1sicos de alimentaci\u00f3n y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita el accionante se le protejan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, ya que con esos \u201cmedicamentos\u201d puede contrarrestar su enfermedad permiti\u00e9ndole tener una vida m\u00e1s llevadera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 5.697.924 de Onzaga- Santander, documento en el cual consta que el accionante cuenta con 32 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a FAMISANAR E.P.S. como cotizante a partir del 27 de septiembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De la empresa Textiles Miratex S.A., copia de la n\u00f3mina del per\u00edodo comprendido del 1 al 15 de mayo de 2004, en donde se demuestra el salario que percibe el accionante ($298.999,oo mensuales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado firmado por el doctor Santiago L\u00f3pez Barrera Internista Epidemi\u00f3logo, enfermedades infecciosas, el 11 de junio de 2002 avala que el accionante est\u00e1 bajo tratamiento como consecuencia de la enfermedad denominada VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Examen del Centro de An\u00e1lisis Molecular, denominado perfil inmunol\u00f3gico subpoblaci\u00f3n de linfocitos por citometr\u00eda de flujo realizado por la Dra. Martha Ram\u00edrez Ch., el 30 de agosto de 2002. Dentro de este examen no se determina por parte de la m\u00e9dica el estado de gravedad en que se encuentra el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Examen de Virus de la inmunodeficiencia Humana VIH, cuantificaci\u00f3n del \u00e1cido nucleico RNA del VIH-1, atendido por la Dra. Martha Ram\u00edrez Ch., el 23 de septiembre de 2002 en el Centro de An\u00e1lisis Molecular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prescripci\u00f3n de complementos nutricionales dada el 26 de mayo de 2004 por el m\u00e9dico tratante de FAMISANAR E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Apoderada de Famisanar E.P.S. de Bogot\u00e1, el 24 de junio de 2004, dio respuesta al Juez Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, resumiendo sus fundamentos as\u00ed: \u201c1. Los suplementos alimenticios\u201d no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, y por tal motivo, la E.P.S. no est\u00e1 habilitada legalmente para suministrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2. (&#8230;) la falta de suministro de los complementos nutricionales no atenta contra la vida o la integridad de los usuarios, ni tampoco dichos suplementos tienen la categor\u00eda de medicamentos. Adicionalmente, el usuario no ha probado mediante certificaci\u00f3n m\u00e9dica la necesidad de los mismos para que no se vean afectados sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. E.P.S. FAMISANAR no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales del usuario, ni ha incurrido en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que viole o amenace violar el derecho a la salud, o a la vida o a la Seguridad Social. Por el contrario, Famisanar le est\u00e1 brindando la asistencia m\u00e9dica requerida en forma eficiente y oportuna, de conformidad con los par\u00e1metros establecidos por la ley&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>5. No es cierto que el accionante carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de los suplementos alimenticios, m\u00e1xime cuando devenga un ingreso base de cotizaci\u00f3n de quinientos setenta y tres mil pesos ($573.000,oo), esto es m\u00e1s de un salario m\u00ednimo legal vigente, raz\u00f3n por la cual, el usuario puede asumir el costo de los mismos o financiarlos. \u00a0<\/p>\n<p>6. No est\u00e1 probado que el accionante haya acudido a instituciones p\u00fablicas o privadas con que el Estado tenga contrato para obtener la atenci\u00f3n requerida sic carece de los recursos para asumir el costo de los suplementos alimenticios no incluidos en el POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 29 de junio de 2004, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por no encontrar probado que se cumpliera el requisito para otorgar la tutela seg\u00fan el cual el actor no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir el valor de los medicamentos que se encuentran por fuera del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Juez que no se cumplen los supuestos f\u00e1cticos fijados para la viabilidad del amparo constitucional solicitado, por cuanto tampoco prob\u00f3 el accionante que los suplementos multivitam\u00ednicos garanticen su salud y su vida o le permitan una mejor calidad de vida. Igualmente consider\u00f3 que no existe una desproporci\u00f3n razonable entre el ingreso mensual del tutelante y el valor de los multivitam\u00ednicos requeridos, toda vez que \u00e9stos no suponen una carga excesiva que permita deducir que el accionante no los puede cubrir. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud del accionante, al no realizarle la entrega de los suplementos alimenticios que requiere para mejorar la calidad de vida, bas\u00e1ndose en que dichos suplementos se encuentran fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negaci\u00f3n de la tutela ante la ausencia comprobada de afectaci\u00f3n a la salud y a la vida a pesar de tratarse de un portador de VIH \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia T-414 de 20031, determin\u00f3 que en casos en los cuales esta Corporaci\u00f3n ha protegido los derechos a los accionantes afectados por el VIH\/SIDA, ha sido s\u00f3lo ante la evidente afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y el riesgo que corre la vida de estas personas cuando no se les suministran los antirretrovirales o la carga viral y en los casos en que se ha demostrado la conexidad entre el derecho a la salud y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, en el cual el accionante solicitaba la entrega de complementos multivitam\u00ednicos, semejantes a los del presente caso, se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia mencionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Ricardo Zald\u00faa padece el virus del Sida y reconoce en su demanda que se le est\u00e1n prestando todos los servicios que requiere para atender su enfermedad.2 Solicita a trav\u00e9s de esta tutela se le proporcionen dos suplementos vitam\u00ednicos o suplementos alimenticios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico del Hospital que lo atiende es posible extraer las siguientes conclusiones: primero: que son suplementos alimenticios que no tienen la categor\u00eda de medicamentos, circunstancia que desvirt\u00faa de entrada el cumplimiento de los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia para conceder s\u00f3lo medicamentos por fuera del P.O.S. y segundo que el no consumirlos no coloca en peligro su vida ni su integridad f\u00edsica. Lo anterior es predicable igualmente del ung\u00fcento ACICLOVIR, que en palabras del propio accionante s\u00f3lo le sirve para tratar ciertas erupciones en la piel3, pero no establece la conexidad que pueda ello tener con su calidad de vida ni su integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera la Sala que al no estar probado que los suplementos alimenticios y el ung\u00fcento para la piel de manera exclusiva garantizan la salud y la vida del peticionario o permitan una mejor calidad de vida, no es este un caso que deba fallarse de acuerdo a los precedentes citados, y por ello se confirmar\u00e1 la tutela por las mismas razones expuestas en la sentencia de instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n si no se cumplen los requisitos por ella establecidos, la tutela no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El accionante es portador del Virus de Inmunodeficiencia adquirida VIH, por lo cual afirma que requiere de los suplementos alimenticios formulados para contrarrestar al m\u00e1ximo las reca\u00eddas que aparecen en su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Famisanar E.P.S de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el tratamiento al considerar que esos suplementos alimenticios se encuentran fuera del POS y no est\u00e1n dentro de la categor\u00eda de medicamentos, por lo cual no los puede suministrar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 la entidad demandada que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la salud, ni a la vida del usuario, ya que le ha brindado la asistencia m\u00e9dica requerida seg\u00fan los par\u00e1metros de la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiza que en la formula m\u00e9dica entregada en el Hospital Universitario San Ignacio, se le prescribe al accionante Z- BEC. Sin embargo, no hay prueba en este proceso de la urgencia y necesidad del suplemento alimenticio para garantizar la salud, o si pone en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala entrar\u00e1 a determinar, bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales mencionados, si se viol\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la falta del suplemento formulado no amenaza la vida o la integridad f\u00edsica del accionante, lo que se deduce de lo afirmado por la entidad demandada al decir que estos suplementos no est\u00e1n dentro de la categor\u00eda de medicamentos sino que son un complemento adicional en la nutrici\u00f3n; en segundo lugar, no prueba el accionante que no puedan ser reemplazados por otro u otros de igual efecto que s\u00ed est\u00e9 en el P.O.S.; en tercer lugar, el accionante devenga un salario de $573.000,oo seg\u00fan lo afirma Famisanar E.P.S., no demuestra que no pueda costear el valor de los suplementos alimenticios y no est\u00e1 probado el valor de los mismos; y en cuarto y \u00faltimo lugar, aunque el suplemento fue formulado por el m\u00e9dico adscrito a Famisanar E.P.S., \u00e9ste no determina que sea de car\u00e1cter urgente para la plena protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera la Sala que al no estar probado que los suplementos alimenticios son necesarios para garantizar la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Cordero Garavito se debe confirmar la Sentencia del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogot\u00e1 por ajustarse en un todo a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2004 del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan lo informa su m\u00e9dico tratante se le est\u00e1n suministrando los antirretrovirales, y las cargas virales cada 4 y 6 meses. Folio 32 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 15 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-921\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Improcedencia de entrega de suplemento alimenticio \u00a0 La falta del suplemento formulado no amenaza la vida o la integridad f\u00edsica del accionante, lo que se deduce de lo afirmado por la entidad demandada al decir que estos suplementos no est\u00e1n dentro de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}